C-272-99
Sentencia C-272/99
Sentencia
C-272/99
PRINCIPIO DE
NEUTRALIDAD PROCESAL/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
El
respeto por el principio de neutralidad procesal, que constituye reflejo
directo de la igualdad ante la ley, requiere, entre otras cautelas, la guarda
del que podría denominarse principio de universalidad de los procedimientos.
Según este principio, el Legislador debe abstenerse, hasta donde ello sea
posible, de multiplicar el número de juicios y procedimientos y de establecer
diferenciaciones dentro de los ya existentes. Conforme a esta idea, la
diferenciación dentro de un proceso preexistente debe obedecer a una razón
claramente fundada en la protección de un derecho o un bien constitucional.
PRINCIPIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD/PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD
Si
las facultades de configuración política del Legislador en materia de diseño y
regulación de los procesos judiciales se encuentran limitadas por los
principios de rigorismo formal y universalidad, éstos se tornan aún más
exigentes y necesarios en tratándose del procedimiento penal. Ciertamente, la
Corte estima que el proceso penal, en cuanto manifestación del poder punitivo
del Estado, se encuentra sometido a los principios de estricta legalidad y
jurisdiccionalidad, motivo por el cual, en su diseño y regulación, el
Legislador se encuentra sometido a mayores restricciones que en tratándose de
procesos judiciales que no se relacionan directamente con la libertad personal.
JUSTICIA
REGIONAL-Restricción
de garantías procesales
La misma
jurisprudencia que ha avalado la restricción de garantías procesales dentro de
la denominada "justicia sin rostro", ha señalado que tales
restricciones son aceptables a la luz de la normatividad constitucional siempre
y cuando quede a salvo el núcleo esencial del derecho fundamental al debido
proceso. Dicho en otros términos, para que los mecanismos excepcionales resulten
exequibles es necesario que se asegure "el derecho constitucional
fundamental a la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni desconocer los
presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunción
de inocencia y el derecho a ser oído y vencido en juicio." En cuanto a
este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tanto
se trata de formas especiales de administración de justicia en las cuales las
garantías del debido proceso operan con ciertas restricciones, los procesos que
se siguen ante la justicia regional deben tramitarse con un mayor "celo
procedimental" y deben estar revestidos de "garantías extremas para
asegurar que no haya arbitrariedad judicial". En particular, respecto a los
términos a que deben sujetarse esta clase de procedimientos, la Corte ha
estimado que "la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los
jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos
punibles, implica mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas
correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que
el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigación
correspondiente en forma más acertada y completa".
FLAGRANCIA
"El concepto
de flagrancia se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es
sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es
sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales
aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible". En
este sentido, la flagrancia ha sido considerada, básicamente, como una
excepción al régimen de estricta reserva judicial que, según la Constitución
Política, rige en materias de privación de la libertad e inviolabilidad del
domicilio (C.P., artículo 32). La flagrancia constituye tan sólo una forma de
"evidencia procesal" que, como tal, debe ser probada dentro del
proceso penal.
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO EN SECUESTRO Y EXTORSION-Inconstitucionalidad
Pese a que pueden
existir importantes excepciones, en el corto plazo de cinco días que establece
la norma demandada mal podrá desarrollarse una exhaustiva y completa tarea
probatoria. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, no sólo viola el derecho
fundamental al debido proceso del procesado, en la medida en que le impide el
ejercicio de importantes actos de defensa (v. infra) sino que, además,
contraviene la autonomía e independencia de la administración de justicia
(C.P., artículo 228) y la obligación que la Carta Política impone a la Fiscalía
General de la Nación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al
imputado (C.P., artículo 250). Lo anterior, porque la restricción que en
materia de términos impone la norma demandada (de 18 meses a 5 días), obliga al
funcionario investigador a cerrar la instrucción y a calificar el sumario sin
haber podido ejercer a plenitud sus facultades inquisitivas. La Corte considera
que la norma examinada no se aviene a los postulados que, en relación con la
necesidad de una medida que establece un trato diferenciado en materia de
procedimiento penal, se derivan de un juicio estricto de igualdad. Conforme a
tales postulados, una diferenciación legal como la señalada sólo es
constitucional si constituye el único instrumento al alcance del Legislador
para lograr la finalidad cuya consecución se persigue a través del trato
diferenciado en cuestión o, dicho en otros términos, si no existen medios menos
gravosos para lograr tal propósito. La restricción que el trato diferenciado
bajo examen impone a las garantías del debido proceso, en el sentido de que
prácticamente anula cualquier oportunidad de defensa del procesado a lo largo
del procedimiento abreviado establecido en el artículo 14 de la Ley 282 de
1996, es mucho mayor que los beneficios que, en materia de eficiencia procesal,
entraña la anotada norma. Por estos motivos, esta última es manifiestamente
desproporcionada.
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO E IGUALDAD ANTE LA LEY-Violación
El trato
diferenciado establecido en los incisos 1° y 3° del artículo 14 de la Ley 282
de 1996 viola el principio de igualdad ante la ley. En efecto, además de ser
inidóneo para alcanzar la finalidad que persigue (eficiencia procesal) e
innecesario, por existir medios menos gravosos para el logro de los fines buscados,
restringe de manera desproporcionada las garantías derivadas del debido proceso
frente las eventuales ganancias que, en materia de eficiencia, podrían
conseguirse a través del mismo. Consecuente con ello, habrá de declararse la
inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
PROCESO PRENAL-Concepto de plazo razonable
El procedimiento
abreviado objeto de estudio, es altamente complejo, habida cuenta de que (1) es
un procedimiento adscrito a la justicia regional, la cual opera con base en un
esquema restringido de garantías procesales; (2) el asunto principal que se
busca definir por vía del señalado proceso está constituido por la libertad
personal de la persona imputada; y, (3) los delitos cuya investigación y
juzgamiento se lleva a cabo a través del mencionado procedimiento se encuentran
sujetos a penas particularmente elevadas. A juicio de la Corte, la complejidad
de un determinado proceso judicial, en razón de los asuntos e intereses que se
debaten a través del mismo, debe reflejarse, entre otras cuestiones, en los
términos a que el correspondiente procedimiento se encuentre sujeto. En el
presente caso, los plazos que gobiernan el procedimiento abreviado de que trata
el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, no se compadecen con la complejidad de
los asuntos e intereses que se debaten a través del mismo, motivo por el cual
tales términos son irrazonables y por ende, pugnan con lo establecido en los
artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Referencia:
Expediente D-2162
Actor: Andrés
Cardona Quintero
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996,
"Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos
contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se
expiden otras disposiciones"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Aprobada por acta N°
23
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por
los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996,
"Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos
contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se
expiden otras disposiciones".
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 282 de 1996, "Por la cual se dictan medidas
tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal,
especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras
disposiciones", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 42.804 de
junio 11 de 1996.
El ciudadano Andrés
Cardona Quintero demandó los incisos 1° y 3° del artículo 14 de la Ley 282 de
1996, por considerarlos violatorios de los artículos 13, 29, 229 y 250 de la
Constitución Política y de los artículos 11 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 9-3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 7° y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El Fiscal General de
la Nación, por medio de escrito fechado el 6 de noviembre de 1998, solicitó a
esta Corporación declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.
Mediante escrito
fechado el 6 de noviembre de 1998, el Director de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, expuso una serie de argumentos que, a
su juicio, determinan la inconstitucionalidad de los apartes demandados del
artículo 14 de la Ley 282 de 1996.
La representante
judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de memorial fechado
el 9 de noviembre de 1998, expresó sus razones en favor de la declaratoria de
exequibilidad de la norma acusada.
A través de escrito
fechado el 5 de noviembre de 1998, el ciudadano Alejandro Decastro González
coadyuvó las pretensiones de la demanda.
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 7 de diciembre de 1998,
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los incisos 1° y 3° del
artículo 14 de la Ley 282 de 1996.
TEXTO DE LAS
NORMAS DEMANDADAS
LEY NUMERO 282 DE
1996
(Junio 6)
"Por la cual se dictan medidas tendientes a
erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el
secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones"
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
Artículo 14.-
Procedimiento Abreviado. En los casos de flagrancia, en las investigaciones
por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces
regionales, se dispondrá el cierre de la investigación a más tardar pasados
cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación
jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado.
En los eventos
contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de
sindicados, se romperá la unidad procesal en relación a las personas respecto
de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en
el numeral segundo del artículo 980 del Código de Procedimiento Penal
En los
mismos eventos, en la etapa de juzgamiento los términos procesales se reducirán
a la mitad.
(Se subraya lo
demandado)
CARGOS DE LA
DEMANDA
2. A juicio del
demandante, la norma acusada es inconstitucional, toda vez que "un
procedimiento abreviado como el que se propone para un delito que puede
aparejar una pena de hasta cuarenta (40) años de prisión no observa ningún criterio
de razonabilidad, es desproporcionado y vulnera las garantías del debido
proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y la presunción de
inocencia".
Señala que la
duración del procedimiento contenido en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 no
permite el ejercicio de todos los elementos y garantías (interrogatorio de
testigos, presentación de testigos, solicitud, controversia e impugnación de
pruebas, etc.) que integran el derecho fundamental al debido proceso,
establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y, al respecto, cita
en su apoyo la sentencia C-427 de 1996, proferida por la Corte Constitucional.
Así mismo, estima que la brevedad de los términos contemplados por la norma
demandada, en la medida en que no permiten una adecuada contradicción del
acervo probatorio, vulneran el mandato constitucional relativo a la necesidad
de que, en los procesos penales, se lleve a cabo una investigación completa de
los hechos (C.P., artículo 250) y el derecho de acceso a la administración de
justicia (C.P., artículo 229).
Así mismo, el actor
manifiesta que el fundamento de la norma acusada, es decir, la captura del
sindicado en flagrancia, no autoriza a una reducción tan radical en los
términos del procedimiento, como quiera que la flagrancia no puede ser
asimilada a una atribución de responsabilidad por la comisión del delito de que
se trate. La flagrancia constituye un hecho que, como otros, debe ser
investigado y probado a lo largo del proceso.
De otra parte, el
libelista considera que los apartes demandados del artículo 14 de la Ley 282 de
1996 son violatorios del principio de igualdad, como quiera que establecen un
trato diferenciado de aquellos que prohibe el artículo 13 de la Carta Política.
Asevera que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador
está autorizado para establecer regímenes especiales para cierto tipo de
delitos, siempre y cuando no infrinja el principio de igualdad (sentencia
C-301/93). En particular, señala que la Corte ha considerado que el
procedimiento abreviado sólo es un trámite adecuado para dar curso a los
procesos contravencionales y no para delitos de mayor entidad (sentencia
C-430/96).
Por último, el
demandante afirma que la disposición acusada desconoce la importancia de la
etapa investigación dentro del proceso penal, más aún en el caso de delitos
como el secuestro o la extorsión, en los cuales la pena a imponer puede ser
extremadamente severa. Considera que la reducción de términos en la etapa de
investigación, operada por el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, determina un
recorte de las garantías del debido proceso en la etapa de juzgamiento, toda
vez que "el juicio es la reproducción de la investigación". Sobre
este particular, manifiesta que la sentencia C-411 de 1993 estableció que
"la ausencia de límite cronológico para la instrucción es violatoria del
debido proceso", lo cual, interpretado a contrario sensu, determina
que "la estrechez de ese límite también viola el debido proceso".
INTERVENCIONES
Intervención del
Fiscal General de la Nación
3. A juicio del
Fiscal General de la Nación, la norma acusada no es violatoria del principio de
igualdad (C.P., artículo 13) al consagrar un tratamiento diferenciado para los
delitos de secuestro, extorsión y conexos, toda vez que el mismo principio
autoriza, en materia de política criminal, la consagración de un tratamiento
punitivo y procesal distinto según la importancia del bien jurídico que se
busca proteger mediante un determinado delito.
Sin embargo, el
Fiscal considera que los apartes acusados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996
son violatorios del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta
Política. En su opinión, "en aras de la eficacia no le es dable al Estado
arrasar con las garantías fundamentales reconocidas en la Constitución, pues
éstas no se pierden por la comisión de un hecho punible de mayor o menor
gravedad, en una u otra circunstancia ya que son inalienables".
Estima que los
términos consagrados en la disposición demandada "no son lo suficientemente
garantistas para probar los hechos históricos; para desarrollar una correcta
defensa; para controvertir las pruebas, elementos que corresponden al núcleo
esencial del debido proceso y que no se pierden aunque se trate de una
flagrancia. A lo anterior se suma la gran carga laboral de los servidores que
intervienen en el proceso, lo que impediría en la práctica la debida
instrucción y juzgamiento. Los delitos por los que se procede en la norma
demandada tienen un tratamiento punitivo mayor en razón de su gravedad; si
tenemos en cuenta el principio del debido proceso, términos tan exiguos lo
estarían violando, permitiendo que el sindicado vea transgredidos sus derechos
dentro de las diferentes etapas del mismo".
Por último, el
Fiscal señala que la excesiva brevedad de los términos establecidos en el
artículo 14 de la Ley 282 de 1996 atenta contra las disposiciones del artículo
8-2-f de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972)
que consagra el derecho del inculpado a interrogar los testigos de cargos, a
presentar testigos que declaren a su favor y, en general, a participar en
condiciones de igualdad en todo el proceso de contradicción y debate de los
testimonios. Así mismo, la norma acusada impide el cumplimiento de la
obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado
que el artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de
la Nación.
Intervención de
la Defensoría del Pueblo
4. Según el Director
de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, los apartes
demandados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 vulneran el derecho de toda
persona detenida o retenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable,
establecido en el artículo 7-5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Considera que "se entiende que no se puede predicar dicho plazo razonable
al establecerse un procedimiento abreviado, dentro de otro procedimiento que de
suyo es especial, que se aleja de los términos de los procedimientos ordinarios,
implica un plazo no razonable, por lo corto, en el que se limita la actividad
probatoria, afectándose la defensa integral, lo que contraviene la normatividad
internacional y el respeto a la idea de 'bloque de constitucionalidad'".
Por otra parte, el representante
de la Defensoría del Pueblo señala que, aunque no pugna con el principio de
igualdad la consagración de un tratamiento procesal especial para cierto tipo
de delitos, la viabilidad de tal trato depende de que las premisas que lo
sustentan sean objetivas y razonables. Conforme a este aserto, indica que el
tratamiento procesal especial que otorga el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 a
los delitos allí contemplados, no encuentra razón suficiente en el hecho de que
éstos hayan sido cometidos en situación de flagrancia. Asevera que "al
privilegiarse unos delitos en cuanto a un factor de prueba [la flagrancia]
dentro del proceso, para aplicar un tratamiento diferenciado no constituye una
situación objetiva, máxime cuando ese factor de captura privilegiada, por no
ameritar orden de autoridad competente, demanda aún más una investigación de la
conducta en un tiempo prudencial, a tal punto que se puede advertir que la
situación de defensa se torna más compleja en los casos de flagrancia por el
indicativo de ejecución en relación al hecho punible. Por consiguiente la norma
demandada parcialmente denota un tratamiento desigual frente a las personas
capturadas en flagrancia respecto a los punibles de secuestro, extorsión y
conexos de competencia de los jueces regionales en relación con las demás
personas capturadas en idéntica condición de flagrancia frente a otros tipos
penales sancionatorios, incluso de competencia de la justicia regional".
En opinión del
interviniente, la brevedad de los términos contemplados por la disposición
acusada prácticamente anula la posibilidad de recaudar y controvertir pruebas
durante la etapa de investigación, la cual terminaría fundándose exclusivamente
en una prueba que, como la flagrancia, es desventajosa para el procesado. Lo
anterior - anota - viola el principio de contradicción que, según el artículo
14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe animar todo
el proceso penal. Al respecto, manifiesta que "ante la brevísima etapa
instructiva y en general frente a los términos procesales cortos establecidos
en el procedimiento abreviado acusado, resulta cierto que se afecta la facultad
de presentar descargos y controvertir las pruebas incriminatorias, como también
el núcleo del derecho a la defensa en lo que concierne a disponer de tiempo y
los medios adecuados para la preparación de la defensa, (…), colocando en
situación de indefensión al imputado frente al Estado en la etapa procesal de
instrucción".
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
5. La apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que la norma acusada forma
parte de aquella legislación tendente "a frenar la desmesurada comisión de
hechos ilícitos que incrementaron el nivel de la delincuencia en el país y a través
de los cuales se estaba violentando inclementemente el bien jurídico de la
vida".
Señala que el
procedimiento abreviado contemplado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 no
es violatorio de la Constitución Política, como quiera que persigue otorgar una
"especial significación a la figura de la flagrancia como indicio grave de
responsabilidad" y "reduce al máximo las posibilidades de probar la
no comisión del hecho punible". Indica que las afirmaciones anteriores
adquieren especial relevancia en tratándose del delito de secuestro, toda vez
que éste es de "aquellos en los cuales la flagrancia cobra una especial
connotación por cuanto su desarrollo generalmente se presenta con el
allanamiento de la morada donde tienen privada de la libertad a la persona, que
bajo el razonamiento de las máximas de la experiencia permite inferir casi que
indefectiblemente la comisión y por tanto presunta responsabilidad en el
ilícito que se estudia". Agrega que "la flagrancia se convierte en la
prueba reina que posibilita el cierre de la investigación, precisamente por la
preponderancia que adquiere en la realización de la conducta descrita en este
específico tipo penal, con lo cual se hace manifiesta la necesidad de reducir
el término de dicha etapa, debido a que el cierre se presenta 'cuando se haya
recaudado la prueba necesaria para calificar' (C.P.P., art. 443)".
Por último, asevera
que, en la medida en que el proceso penal en Colombia es de carácter
acusatorio, lo cual determina la independencia entre la etapa de investigación
y la de juzgamiento y el carácter eminentemente provisional de la resolución de
acusación, es posible afirmar que las determinaciones adoptadas durante la
instrucción pueden ser ampliamente controvertidas y desvirtuadas durante la
etapa del juicio. Indica que "es la etapa del juicio en la que realmente
adquiere importancia la práctica y decreto de las pruebas y la inmediación del
funcionario judicial sobre las mismas que realizan generalmente dentro de la
audiencia pública".
Intervención del
ciudadano Alejandro Decastro González
6. A juicio del
ciudadano interviniente, el procedimiento abreviado consagrado en el artículo
14 de la Ley 282 de 1996 es inconstitucional por ser violatorio del principio
de igualdad (C.P., artículo 13). Al respecto, señala que si bien el legislador
puede establecer procedimientos diferenciados, en atención a las distintas
modalidades de delitos, la constitucionalidad de tales tratamientos queda
condicionada a que las distinciones efectuadas sean razonables y proporcionadas
a la finalidad que se persigue a través de las mismas.
Manifiesta que la
vulneración del principio constitucional de igualdad surge luego de someter el
trato diferenciado consagrado en las disposiciones acusadas a un test de
razonabilidad. Conforme a este último, indica que la finalidad perseguida por
la diferenciación es constitucional, como quiera que obedece a la necesidad de
hacer efectivos el principio de celeridad en el proceso penal y el buen
funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, estima que el trato
diferenciado es útil y necesario para la consecución de la finalidad antes
anotada. Sobre estas cuestiones, asevera que "la aplicación de la medida
legal conducirá indudablemente a la tramitación acelerada o 'abreviada' de los
procesos penales respectivos, redundando en la 'buena marcha' de la
administración de justicia frente a casos con una muy fuerte evidencia de
responsabilidad (la flagrancia). Podría aceptarse incluso que el medio es
también necesario, pues no existen otros medios para lograr ese objetivo
constitucional frente a las circunstancias concretas que menciona la norma
impugnada". Sin embargo, el interviniente asegura que el trato
diferenciado establecido en la norma demandada no es proporcionado en sentido
estricto, toda vez que el logro de la economía y celeridad procesales sacrifica
principios constitucionales de mayor peso, tales como "el derecho a
defenderse probando" y el "derecho del inculpado a disponer del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa", en
detrimento de lo dispuesto por los pactos internacionales de derechos humanos
aprobados por Colombia.
Indica que "la
diferenciación es netamente irrazonable (…) si se tiene en cuenta que quienes
más necesitan de oportunidades adecuadas y amplias de defensa frente a la
acusación son precisamente quienes más se encuentran penalmente comprometidos.
No puede perderse de vista que los delitos que se someten a procedimiento
abreviado son los que consagran las penas más graves previstas en el ordenamiento
jurídico colombiano, de donde resulta un contrasentido privar de amplias
oportunidades de defensa a quienes pueden resultar más gravemente
sancionados". Agrega que "así como la flagrancia implica a priori
condiciones de desmejora para la presunción de inocencia del acusado, resulta
natural y necesario que se conceda un lapso de tiempo adecuado para el cabal
desarrollo de la defensa a quienes no desean someterse a sentencia anticipada
(frente a estos no habría problema alguno) y desean enfrentar la acusación del
Estado; el legislador ha debido otorgar a estos acusados, cuando menos, un
tiempo de defensa igual al que se les brinda ordinariamente a todos los
acusados por delitos de competencia de los jueces regionales".
Por último, el
interviniente señala la necesidad de que, en aplicación del principio de
favorabilidad penal, y "como consecuencia de la declaratoria de
inconstitucionalidad del aparte normativo demandado se declare que la sentencia
tiene efectos retroactivos sobre los procesos penales 'abreviados' en curso al
momento de proferirse la sentencia de constitucionalidad, siempre y cuando en
ellos se haya solicitado la nulidad de lo actuado por la inconstitucionalidad
del procedimiento".
Concepto del Procurador General de la Nación
7.
El jefe del Ministerio
Público, tras hacer un recuento de la normatividad que rige el delito de
secuestro y el régimen especial al que, en materia procesal, se sujeta la
investigación y el juzgamiento del anotado hecho punible, así como de las
modificaciones que sobre tal régimen implica la norma acusada, señala que el
procedimiento abreviado consagrado en esta última no viola la Constitución
Política.
A su juicio,
"la aplicación del procedimiento abreviado exige dos presupuestos. En
primer término debe estar probada alguna de las hipótesis de flagrancia,
conforme a los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de
Procedimiento Penal. En segundo lugar, debe haberse definido situación jurídica
imponiendo medida de aseguramiento. Así las cosas, si bien la flagrancia no
constituye plena prueba de responsabilidad, sí es una base sólida para adoptar
determinadas decisiones tendientes a asegurar la comparecencia del procesado y
el éxito de la investigación. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que
si existe medida de aseguramiento, es porque contra el procesado existe al
menos un indicio grave u otro medio probatorio que ofrezca serios motivos de
credibilidad y comprometa su responsabilidad. Lo anterior implica que la
reducción de términos en el procedimiento no es caprichosa, sino que parte de
un supuesto claramente definido por el legislador, cual es la solidez de la
prueba recaudada, con lo que se asegura el cumplimiento del debido
proceso".
De igual modo, el
concepto fiscal indica que el procedimiento abreviado establecido en el
artículo 14 de la Ley 282 de 1996 garantiza el derecho de defensa del
procesado. Asevera que "conforme lo establece la norma demandada, el
proceso se sigue en su fase inicial de acuerdo al procedimiento ordinario
previsto en el Código de Procedimiento Penal. La versión libre o la
indagatoria, según el caso, como primera oportunidad para ejercer la defensa
material, se surte en la misma forma prevista para los demás procesos. Lo
propio ocurre con la definición de situación jurídica y con los recursos que se
interpongan contra esta resolución. Una vez en firme la resolución que imponga
medida de aseguramiento, el fiscal debe proceder al cierre de la instrucción.
Nótese que es en esta oportunidad cuando se produce la variación al
procedimiento, puesto que hasta este momento, el proceso es exactamente igual
al previsto para otra clase de delitos". Agregó que la reducción de los
términos de la etapa de investigación no es restrictiva del debido proceso, como
quiera que las oportunidades de defensa del procesado resultan diferidas a la
etapa del juicio.
De otra parte, el
Procurador manifiesta que la finalidad de la disposición acusada consiste en
evitar "un desgaste innecesario" de la administración de justicia
durante la etapa de instrucción, toda vez que "se cuenta con el material
probatorio suficiente para proceder a calificar el mérito de la
instrucción".
Por último, señala
que "la creación por parte del legislador, de procedimientos abreviados en
materia penal no contraría la Carta, siempre y cuando la distinción obedezca a
motivos razonables y no se vulneren garantías fundamentales del procesado. En
el presente caso, se reitera, no existe razón para considerar el procedimiento
abreviado contrario a la Constitución, puesto que no se vulnera ninguna
garantía al procesado y los supuestos normativos que permiten su aplicación,
desarrollan postulados fundamentales como la economía y la celeridad
procesales, conforme lo establecen los artículos 29 y 228 del texto
constitucional".
II. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
El problema
planteado
2. El demandante y
el ciudadano interviniente, coinciden en considerar que el procedimiento
abreviado para los casos de flagrancia en la investigación y el juzgamiento de
los delitos de secuestro, extorsión y conexos de competencia de la justicia
regional, consagrado en los apartes acusados del artículo 14 de la Ley 282 de
1996, viola los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y al
debido proceso (C.P., artículo 29). En relación con el primero, estiman que la
situación de flagrancia no constituye una justificación objetiva y razonable
que sirva para fundamentar el trato diferenciado que se otorga en materia de
investigación y juzgamiento a los delitos de secuestro, extorsión y conexos. En
relación con el segundo, manifiestan que la brevedad de los términos
establecidos en la disposición acusada no permite un ejercicio adecuado del
derecho de defensa y una investigación integral de los hechos. El demandante
puntualiza que la norma acusada erige la flagrancia en una especie de
atribución de responsabilidad, siendo que ésta tan sólo constituye un hecho más
que, dentro del proceso, debe ser probado, investigado y evaluado.
El Fiscal General de
la Nación y el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes
demandados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996. A juicio de los dos
intervinientes, los términos establecidos en la norma antes mencionada son tan
reducidos que contravienen el derecho fundamental a la defensa, como quiera que
no permiten una adecuada contradicción de las pruebas y una investigación
integral de los hechos en el caso de delitos que comportan penas
particularmente gravosas. Consideran que lo anterior no sólo viola lo dispuesto
en el artículo 29 de la Constitución Política sino, también, el derecho a ser
juzgado en un plazo razonable consagrado en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Además,
el representante de la Defensoría del Pueblo estima que la disposición acusada
vulnera el principio de igualdad al establecer, con fundamento en la situación
de flagrancia, un tratamiento diferenciado en materia de investigación y
juzgamiento de los delitos de secuestro, extorsión y conexos. En su opinión, la
flagrancia no constituye un factor objetivo y razonable de diferenciación en el
ámbito de la política criminal.
Tanto el Procurador
General de la Nación como la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho
consideran que la norma demandada se aviene a los mandatos constitucionales y,
por tanto, solicitan a la Corte que declare su exequibilidad. En general,
señalan que las disposiciones acusadas del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 no
sólo persiguen otorgar a la flagrancia su "especial significación"
como "indicio grave de responsabilidad", sino, también, buscan evitar
al máximo situaciones de impunidad en el caso de los delitos de secuestro y
extorsión. Adicionalmente, indican que, en tratándose del delito de secuestro,
la flagrancia ostenta el carácter de "prueba reina", como quiera que,
en la mayoría de los casos, los responsables de este hecho punible son
capturados en flagrancia durante el allanamiento al lugar donde se encuentra
retenida la persona secuestrada. Por último, manifiestan que, en la medida en
que las etapas de investigación y juzgamiento son independientes, las
determinaciones adoptadas y las pruebas recaudadas durante la primera pueden
ser ampliamente controvertidas durante la segunda. Adicionalmente, el
Procurador considera que los apartes demandados persiguen una finalidad que se
enmarca en las disposiciones constitucionales (evita un "un desgaste
innecesario" de la administración de justicia) y se funda en una razón
suficiente.
Conforme a lo
anterior, deberá establecerse si el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, al
consagrar un procedimiento abreviado, es violatorio de principios
constitucionales como el principio de igualdad (C.P., artículo 13) o el del
debido proceso (C.P., artículo 29).
Los principios de
igualdad y debido proceso en la legislación procesal penal
3. Según la
jurisprudencia constitucional, el diseño y regulación de los procedimientos
judiciales es uno de aquellos ámbitos dentro de los cuales el Legislador
ostenta un amplio poder de configuración normativa.[1]
Conforme a lo anterior, la ley puede establecer procedimientos diferenciados en
razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales
procedimientos buscan reconocer o dirimir. No obstante, las diferenciaciones
legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha
denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el
cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de
los procesos judiciales y persigue "que todas
las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella
los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el
reconocimiento de sus derechos".[2]
En este
sentido, la aplicación del principio de igualdad ante la ley al campo procesal
recupera la importancia de ciertas formas en el Estado de derecho. Ciertamente,
aunque el artículo 228 de la Constitución Política establece la primacía del
derecho sustancial, ello no implica la disolución de toda forma en aras del
logro de la justicia material. Por el contrario, esta última no sería del todo
posible si los procedimientos judiciales, que constituyen el vehículo
primigenio para el logro de la efectividad de los derechos materiales
consagrados en las distintas normas jurídicas, no estuvieran sometidos a un
rigorismo formal que garantice un acceso igualitario de todos los ciudadanos a
la administración de justicia y evite actuaciones arbitrarias por parte de los
jueces.[3] Sin
un mínimo de regulaciones formales que aseguren la regularidad de la actividad
judicial, los derechos de los asociados quedarían librados a las veleidades
personales de los jueces de turno, lo cual atentaría flagrantemente contra los
principios más básicos del Estado de derecho.
4. A
juicio de la Corte, el respeto por el principio de neutralidad procesal,
que constituye reflejo directo de la igualdad ante la ley, requiere, entre
otras cautelas, la guarda del que podría denominarse principio de
universalidad de los procedimientos. Según este principio, el Legislador
debe abstenerse, hasta donde ello sea posible, de multiplicar el número de
juicios y procedimientos y de establecer diferenciaciones dentro de los ya
existentes. Conforme a esta idea, la diferenciación dentro de un proceso
preexistente debe obedecer a una razón claramente fundada en la protección de
un derecho o un bien constitucional.
Ahora
bien, si las facultades de configuración política del Legislador en materia de
diseño y regulación de los procesos judiciales se encuentran limitadas por los
principios de rigorismo formal y universalidad antes anotados, éstos se tornan
aún más exigentes y necesarios en tratándose del procedimiento penal.
Ciertamente, la Corte estima que el proceso penal, en cuanto manifestación del
poder punitivo del Estado, se encuentra sometido a los principios de
estricta legalidad y jurisdiccionalidad,[4]
motivo por el cual, en su diseño y regulación, el Legislador se encuentra
sometido a mayores restricciones que en tratándose de procesos judiciales que
no se relacionan directamente con la libertad personal.
Con base
en el aserto antes anotado, la Constitución ha limitado la posibilidad de que
la ley establezca regímenes sustanciales y procedimentales distintos según el
tipo de delito de que se trate. Dicha diferenciación sólo puede proceder en
aquellos casos en que el trato diferenciado se justifique "en razón de factores objetivos que lo hagan
necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la
Constitución"[5]. Adicionalmente,
toda diferenciación realizada por la ley procesal penal, debe observar
"criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las
garantías del debido proceso y del derecho de defensa".[6]
5. En aplicación de
la doctrina arriba enunciada, la jurisprudencia constitucional ha considerado
ajustada a la Constitución Política la denominada justicia regional[7],
a la cual pertenece la disposición demandada. La especialidad de la justicia
regional se funda, esencialmente, en la restricción de ciertas garantías
procesales, habida cuenta de la gravedad del tipo de delitos para cuyo
juzgamiento e investigación tal jurisdicción especial fue establecida.
De manera resumida,
puede decirse que la Corte ha considerado que el trato diferenciado que, en
materia procedimental, se depara a los delitos de competencia de la justicia
regional,[8] se justifica en
la necesidad de proteger a investigadores, jueces y testigos de los
procedimientos intimidatorios que utiliza la delincuencia organizada para
lograr que los delitos cometidos queden impunes.[9]
Conforme a lo
anterior, la Corte ha aceptado, por ejemplo, la viabilidad constitucional de
los jueces[10] y testigos[11]
con reserva de identidad y de la ausencia de audiencia pública en la etapa del
juzgamiento en los procesos penales cuyo trámite debe surtirse ante la justicia
regional.[12]
Sin embargo, lo
anterior no es óbice para que, dentro del entramado normativo que configura y
regula la justicia regional, existan algunas disposiciones que tengan
finalidades distintas a las que explican la creación de esta especial
jurisdicción. En efecto, las normas que tienden a la protección de los derechos
de los sindicados, o de la parte civil, las que buscan agilizar los trámites
existentes o aquellas que persiguen una mejor coordinación entre las distintas
entidades que pueden intervenir en la investigación, son un ejemplo de ello.
6. La misma
jurisprudencia que ha avalado la restricción de garantías procesales dentro de
la denominada "justicia sin rostro", ha señalado que tales
restricciones son aceptables a la luz de la normatividad constitucional siempre
y cuando quede a salvo el núcleo esencial del derecho fundamental al debido
proceso (C.P., artículo 29). Dicho en otros términos, para que los mecanismos
excepcionales resulten exequibles es necesario que se asegure "el derecho
constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni
desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son
la presunción de inocencia y el derecho a ser oído y vencido en juicio."[13]
En cuanto a este
último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tanto se
trata de formas especiales de administración de justicia en las cuales las
garantías del debido proceso operan con ciertas restricciones, los procesos que
se siguen ante la justicia regional deben tramitarse con un mayor "celo
procedimental"[14] y deben estar
revestidos de "garantías extremas para asegurar que no haya arbitrariedad
judicial".[15] En particular,
respecto a los términos a que deben sujetarse esta clase de procedimientos, la
Corte ha estimado que "la naturaleza de los delitos de los cuales conocen
los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos
punibles, implica mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas
correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que
el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigación
correspondiente en forma más acertada y completa".[16]
7. La disposición
demandada, que hace parte de la regulación de la justicia regional, establece
un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de ciertos
delitos (secuestro, extorsión y conexos) cuando el implicado ha sido capturado
en situación de flagrancia. La diferenciación consiste, fundamentalmente, en
que se aplican todas las particularidades de la justicia regional, salvo
aquella que hace relación a los términos, como quiera que, es estos casos, se acude
a un procedimiento verdaderamente sumario.
Basta leer la norma
demandada para comprender que la misma no persigue la finalidad para la que fue
creada la justicia regional. En efecto, esta última pretende crear mecanismos
de protección para los funcionarios judiciales y los testigos que participen en
el correspondiente proceso penal mientras que, como será estudiado con
posterioridad, la medida analizada persigue una mayor eficiencia en la
investigación y juzgamiento de ciertos crímenes. Lo que la disposición
impugnada persigue es la defensa de la libertad personal a través de la
agilización de los procedimientos que se originan con ocasión de aquellos
delitos que ponen en peligro el mencionado derecho.
En consecuencia, los
argumentos que explican la exequibilidad de las normas legales sobre justicia
regional que han sido estudiadas por la Corte, no son utilizables para explicar
la constitucionalidad de las disposiciones que se estudian en esta oportunidad.
Resulta necesario entonces, hacer un juicio de proporcionalidad orientado no
por la finalidad genérica de la justicia regional sino por los objetivos
específicos perseguidos por esta norma.
8. Las disposiciones
demandadas establecen una restricción de las garantías procesales respecto de
los restantes procesos que integran la justicia penal. Ahora bien, el tertium
comparationis con base en el cual el Legislador ha procedido a establecer
el trato diferenciado en el caso de los delitos de secuestro, extorsión y
conexos cuya investigación y juzgamiento corresponde a la justicia regional,
está constituido por la situación de flagrancia en la comisión de los
señalados hechos punibles.
En tales
condiciones, la tarea del juez constitucional consiste en indagar por la
existencia de una razón suficiente que sirva de fundamento al diseño de un
procedimiento especial que, como el que se estudia, implica una notoria
restricción de ciertas garantías procesales. En otras palabras, conforme a lo
que ha sido estudiado, debe la Corte establecer si, a la luz del principio de
igualdad ante la ley (v. supra), la flagrancia constituye razón
suficiente para establecer un trato diferenciado frente al procedimiento
ordinario de la justicia regional, consistente en la consagración de un proceso
especial caracterizado por su brevedad.
9. Para resolver el
problema jurídico antes planteado debe realizarse un juicio de igualdad
particularmente estricto, toda vez que, en el ámbito del diseño y la regulación
de los procesos judiciales, el Legislador no sólo se encuentra sujeto al principio
de neutralidad procesal sino que, además, por tratarse de una norma que forma
parte del procedimiento penal, debe sujetarse a los principios de estricta
legalidad y jurisdiccionalidad en que se funda toda manifestación del derecho
punitivo del Estado y que, como se vio, imponen una importante restricción al
establecimiento legal de distinciones y procedimientos especiales dentro del
proceso penal (v. supra). Con base en el anotado juicio estricto de
igualdad, deberá demostrarse que el trato diferenciado fundado en la
situación de flagrancia responde a principios, valores o derechos imperiosos
e inaplazables de mayor peso constitucional que las garantías plenas
derivadas del derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).
Estudio de la flagrancia
como factor de diferenciación de la ley penal
10. A fin de
estudiar la cuestión anotada, la Corte debe determinar cuál es la naturaleza
jurídica de la flagrancia con el propósito de establecer si esta figura tiene
una virtualidad suficiente como para servir de fundamento al trato diferenciado
y a la restricción de garantías procesales operados por la norma demandada.
Según la
jurisprudencia de esta Corporación, "el concepto de flagrancia se refiere
a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el
momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con
objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que
momentos antes ha cometido un hecho punible".[17]
En este sentido, la flagrancia ha sido considerada, básicamente, como una
excepción al régimen de estricta reserva judicial que, según la Constitución
Política, rige en materias de privación de la libertad e inviolabilidad del
domicilio (C.P., artículo 32).[18] Sobre esta
cuestión, la Corte ha manifestado:
"La flagrancia
corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata
de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa
de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las
circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de
tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría
actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia
requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta
delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la
autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasión del responsable,
situaciones éstas que se revelan contrarias a la Constitución Política que en
su artículo 32 autoriza a las autoridades policiales y sólo a ellas, para
allanar un domicilio sin orden judicial, en hipótesis como la analizada."[19]
En este sentido, la
flagrancia constituye tan sólo una forma de "evidencia procesal"[20]
que, como tal, debe ser probada dentro del proceso penal. Conforme a ello, esta
Corporación ha estimado que "de quien ha sido capturado en flagrancia se
puede realizar un juicio de probabilidades sobre su responsabilidad, y en
consecuencia, de la posible imposición de una pena, lo cual justifica
que se tomen medidas tendientes a lograr no sólo su asistencia a la audiencia
de juzgamiento, sino también a asegurar el cumplimiento de la sentencia en caso
de fallo adverso".[21] Así mismo, la
jurisprudencia ha considerado que si bien la flagrancia puede autorizar
"ciertos tratamientos diferenciados en cuestiones de procedimiento",[22]
ese trato distinto no puede implicar "una definición anticipada acerca de
la responsabilidad del procesado".[23] Con base en
estos parámetros interpretativos, la Corte ha considerado que el
establecimiento de procedimientos más drásticos cuando medie la captura en
flagrancia se ajusta a la Constitución Política, siempre y cuando el procesado
tenga la oportunidad de "presentar sus descargos, solicitar pruebas,
controvertir las que se aleguen en su contra e impugnar las decisiones que se
profieran - la sentencia mediante el recurso de apelación, y las demás
providencias interlocutorias mediante reposición -. Además, debe estar asistido
siempre por un defensor, (…)".[24]
En suma, la
jurisprudencia constitucional admite la creación legal de procesos penales cuya
especialidad se funde en la situación de flagrancia si (1) el diseño legal del
procedimiento no equivale a una definición anticipada de la responsabilidad de
la persona procesada; y, (2) el imputado tiene a su disposición todas las
garantías derivadas del derecho de defensa (defensa técnica, posibilidad de
presentar y controvertir pruebas y de impugnar las distintas decisiones que se
produzcan a lo largo del proceso, etc.). Considera la Corte que lo anterior es
equivalente al aserto formulado más arriba en esta sentencia, según el cual los
tratos diferenciados en materia de procedimiento penal con base en la situación
de flagrancia sólo son legítimos si se fundan en la protección de valores,
principios o derechos de carácter imperioso e inaplazable de mayor peso
constitucional que las garantías anejas al derecho fundamental al debido
proceso.
Test de igualdad
y juicio de proporcionalidad de las normas demandadas
11. En el caso sub-examine,
la reducción de los términos de las etapas de investigación y juzgamiento
cuando medie flagrancia en la comisión de delitos de secuestro, extorsión y
conexos de competencia de la justicia regional, ha sido justificada por la
apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho en el hecho de que la
flagrancia constituye un "indicio grave de responsabilidad" y en la
necesidad de reducir al máximo la impunidad en relación con este tipo de
delitos. Así mismo, la Exposición de Motivos de la Ley 282 de 1996 estableció:
"Se consagra un
procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, con el fin de lograr
una mayor celeridad y economía en la tramitación de los procesos penales.
La razón por la que se incluye esta disposición, está determinada por el grado
de confiabilidad y certeza al que se aproxima la flagrancia, sin desconocer
que en la etapa de juicio se puede complementar la prueba durante el término
que la ley concede para este fin."[25] (bastardilla de
la Corte)
En resumen, el trato
diferenciado consagrado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 persigue la
defensa de la libertad personal afectada por los delitos a los cuales se
aplica. Para ello, otorga prioridad a razones de eficiencia penal que la llevan
a erigir a la flagrancia, prácticamente, en plena prueba de la responsabilidad
de los autores en la comisión de los mencionados delitos.
12. Como lo ha
mencionado la Corte en reiteradas oportunidades, para que un trato disímil
establecido por la ley sea constitucional, la diferenciación debe buscar una
finalidad que se avenga con lo dispuesto por la Carta Política y ser adecuada,
necesaria y estrictamente proporcionada a dicha finalidad.
La disposición
acusada persigue la defensa de la libertad personal y obedece, básicamente, a
razones de eficiencia y economía procesales en la tramitación del proceso
penal. Dichas finalidades constituyen bienes de la máxima importancia desde la
perspectiva constitucional (C.P., artículos 209 y 228) y, por lo tanto, el
Legislador debe defenderlos y promoverlos a través de leyes. De esta manera,
nada obsta para que, con miras al logro de los objetivos mencionados, el
legislador diseñe procedimientos especiales que, sin embargo, deben respetar el
núcleo esencial del debido proceso y ser verdaderamente útiles, necesarios y
estrictamente proporcionados respecto de la finalidad que persiguen.
13. En punto a la
utilidad o idoneidad de la norma bajo estudio, debe la Corte precisar que el
valor de la eficiencia procesal – y por esta vía de los bienes jurídicos
tutelados por los delitos sometidos al trámite especial - no es una cuestión
que se alcance por sí misma, mediante una drástica reducción del tiempo de
duración de los procesos judiciales. A juicio de esta Corporación, en materia
procedimental, la eficiencia podría ser definida como el logro cabal y
satisfactorio de todos los objetivos para los cuales ha sido establecido un
determinado proceso en el menor tiempo posible. Conforme a lo anterior, una
norma legal que, con miras a la efectividad del valor de la eficiencia
procesal, reduce los términos de un determinado proceso judicial, puede ser
considerada como útil o idónea para el logro de la finalidad anotada cuando
tales términos, además de ser breves, permiten que, durante dicho lapso, los
fines del proceso de que se trate pueden lograrse de manera amplia y
suficiente.
14. En la mayoría de
los casos, la estrechez de los plazos a que se encuentra sujeto el
procedimiento abreviado consagrado en la norma demandada obliga a cerrar la
investigación y a calificar el sumario con base en la flagrancia como prueba
única en contra del imputado. En efecto, pese a que pueden existir importantes
excepciones, en el corto plazo de cinco días que establece la norma demandada
mal podrá desarrollarse una exhaustiva y completa tarea probatoria. Lo
anterior, a juicio de esta Corporación, no sólo viola el derecho fundamental al
debido proceso del procesado, en la medida en que le impide el ejercicio de
importantes actos de defensa (v. infra) sino que, además, contraviene la
autonomía e independencia de la administración de justicia (C.P., artículo 228)
y la obligación que la Carta Política impone a la Fiscalía General de la Nación
de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado (C.P.,
artículo 250). Lo anterior, porque la restricción que en materia de términos
impone la norma demandada (de 18 meses a 5 días), obliga al funcionario
investigador a cerrar la instrucción y a calificar el sumario sin haber podido
ejercer a plenitud sus facultades inquisitivas.
En este sentido, la
norma demandada sujeta al fiscal responsable de la investigación a una especie
de tarifa probatoria en donde la flagrancia es la "prueba reina",
cuya sola constatación obliga a la producción de unos actos procesales (cierre
y calificación) que, en circunstancias ordinarias, sólo pueden ser proferidos
luego de un profundo debate probatorio. Todo lo anterior, en detrimento del
principio de la sana crítica y de la autonomía e independencia que debe
gobernar todas las actuaciones de los funcionarios judiciales.
En este punto, no
sobra preguntarse por qué, si para el legislador la situación de flagrancia
constituye prueba suficiente de la responsabilidad, sólo aplicó dicha regla para
modificar el proceso de investigación y juzgamiento de algunos delitos, y no lo
hizo extensivo a las restantes conductas delictivas. La respuesta es clara. La
flagrancia es sólo una prueba más que, por sus circunstancias, debe ser objeto
de plena controversia.
15. De otra parte,
la Corte considera que la norma examinada no se aviene a los postulados que, en
relación con la necesidad de una medida que establece un trato diferenciado en
materia de procedimiento penal, se derivan de un juicio estricto de igualdad.
Conforme a tales postulados, una diferenciación legal como la señalada sólo es
constitucional si constituye el único instrumento al alcance del Legislador
para lograr la finalidad cuya consecución se persigue a través del trato
diferenciado en cuestión o, dicho en otros términos, si no existen medios menos
gravosos para lograr tal propósito.
A juicio de esta
Corporación, es claro que el único medio disponible para el logro de procesos
penales más eficientes no está constituido, en forma exclusiva, por la
reducción de los términos a que se encuentran sometidos tales procesos, máxime
si la reducción es de tal magnitud que, como se verá, las posibilidades de
defensa del procesado resultan recortadas en forma sustancial. Ciertamente,
como se estudió más arriba en esta providencia, la eficiencia procesal es un
valor constitucional cuya finalidad consiste en que el objetivo de los procesos
se logre de manera amplia y suficiente en el menor tiempo posible, lo cual pone
en evidencia que este resultado puede obtenerse a través de múltiples vías
alternativas a la mera reducción de términos. Así, por ejemplo, podría
pensarse, entre otros instrumentos, en la utilización de más y mejores recursos
tecnológicos que faciliten las labores investigativas de jueces y fiscales, en
la supresión de aquellos trámites, formalidades y diligencias probadamente
inútiles, en la vinculación de personal más capacitado y especializado e,
incluso, en reducciones proporcionadas de los términos que no afecten el
derecho de defensa de los procesados.
16. Por último,
resta determinar si el trato diferenciado sometido a la consideración de la
Corte es estrictamente proporcionado, es decir, si no sacrifica valores,
principios o derechos que tengan un mayor peso que el principio que pretende
satisfacer.
En el presente caso,
en aras de la eficiencia y la economía procesales, se ha consagrado un
procedimiento abreviado cuyos términos hacen prácticamente imposible el
ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado y restringen de manera
evidente la labor inquisitiva del funcionario judicial competente. En el
proceso penal consagrado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, la etapa de
investigación ha quedado reducida al brevísimo término de cinco días. Esta
reducción no es de poca monta, como quiera que el término ordinario de duración
de la etapa investigativa en los procesos de competencia de la justicia
regional es de máximo 18 meses, salvo cuando se trate de tres o más delitos o
sindicados, caso en el cual la investigación podrá durar un máximo de 30 meses
(C.P.P., artículo 329 in fine). En opinión de la Corte, un término de...
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