C-272-98
Sentencia C-272/98
Sentencia
C-272/98
ESTADO-Concepto
En general la
palabra Estado se emplea en la Carta para designar al conjunto de órganos que realizan
las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya
sea en los otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposición
constitucional se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una
atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla
genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes
territoriales. Por ende, la competencia de regulación de los servicios públicos
es genéricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad
pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la
Constitución delimita, en materia de servicios públicos domiciliarios, algunas
órbitas específicas de actuación de las distintas ramas de poder, las cuales deben
ser respetadas.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Delegación en
comisiones de regulación facultades para señalar políticas generales en materia
de servicios públicos
La norma
impugnada está simplemente permitiendo la delegación de unas funciones
presidenciales, a saber, la posibilidad que tiene el Ejecutivo de señalar, de
conformidad con la ley, las políticas generales de la administración y control
de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Esta conclusión es ya
suficiente para rechazar uno de los cargos de la demandante, según el cual no
podría la ley permitir esa delegación presidencial por ser ésta una función
compartida con el legislador. En efecto, la simple lectura del artículo 370 de
la Carta, que es literalmente reproducido por la norma impugnada, muestra que
esas atribuciones son eminentemente presidenciales, teniendo en cuenta que han
sido colocadas en cabeza del primer mandatario. Todo lo anterior, como es
obvio, respetando la órbita que fue definida por el Legislador con el pleno de
las atribuciones constitucionales, para que el Presidente pudiera fijar
dichas políticas.
COMISIONES DE
REGULACION-Naturaleza
jurídica/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A COMISIONES DE REGULACION-Constitucionalidad
Las comisiones de
regulación, a pesar de ser unas unidades administrativas especiales, con
independencia administrativa, técnica y patrimonial, se encuentran sujetas a
una importante injerencia presidencial ya que el ministro del ramo las preside.
Sin embargo, esa dependencia de las comisiones de regulación frente al Gobierno
en manera alguna implica la inconstitucionalidad de las mismas, ni de la
posibilidad de que el Presidente delegue en ellas la definición de las
políticas generales de la administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios, por la sencilla razón de que se trata de
funciones presidenciales. En efecto, mal podría el juez constitucional declarar
inconstitucional una ley porque permite la delegación de una función del
Presidente en una agencia estatal subordinada al Ejecutivo, por considerar que
ésta no es suficientemente autónoma, pues en general es propio de la delegación
que la autoridad delegataria se encuentra en una cierta subordinación frente a
quien delega. La fijación de políticas de control y eficiencia de los servicios
públicos es entonces una función típicamente administrativa que cumple el
Presidente en calidad de suprema autoridad administrativa, para la concreción
de políticas de desarrollo de los servicios públicos domiciliarios, por lo que
la delegación de esta atribución no sólo resulta pertinente en razón de la
naturaleza de la función, sino que, a la luz de la Carta de 1991, es una opción
totalmente razonable, mas aún cuando precisamente en materias como los
servicios públicos el Constituyente pretendió fortalecer los principios de
eficacia y celeridad de la administración.
DELEGACION DE
FUNCIONES PRESIDENCIALES EN CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
La Carta no
define de manera expresa cuáles funciones de las incluidas en el artículo 189
de la Carta pueden ser delegadas o no sino que defiere a la ley la precisión
de las atribuciones presidenciales delegables. Por ende, se debe a entender que
el principio general es que la ley puede autorizar la delegación de cualquier
función presidencial, sin que esa posibilidad esté restringida a aquellas que
el primer mandatario ejecuta como suprema autoridad administrativa, razón por
la cual esta Corte ha explícitamente reconocido que también son susceptibles de
delegación las funciones en su calidad de jefe de gobierno. Es entonces claro
que la mayor parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como
efectivamente lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin
embargo, esta misma Corporación ha considerado que excepcionalmente es
improcedente la delegación, cuando se trata de una atribución que compromete a
tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se
requiere una actuación directa del Presidente como garantía de unidad nacional.
Referencia:
Expediente D-1880
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la ley 142 de 1994
Actor: Mónica Saad.
Temas:
La formulación de
las políticas generales de administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios como atribución presidencial.
Delegación de
funciones presidenciales y Comisiones de Regulación de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa y por los magistrados Carmenza Isaza de Gómez, Carlos
Gaviria Díaz, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Jose Gregorio
Hernandez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y
Fabio Morón Díaz .
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES.
La ciudadana MONICA
SAAD presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley
142 de 1994, la cual fue radicada en esta Corporación con el número D-1880.
Cumplidos, como están los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto
No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta
sentencia.
II- LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISION
El artículo acusado
de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
LEY 142 DE 1994
(Julio 11)
“Por el cual se establece el régimen de
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
(...)
“ARTICULO 68.
El Presidente de la República señalará las políticas generales de la
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios,
que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política y de los demás a
los que se refiere esta ley, por medio de las comisiones de regulación de los
servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta ley.
Las normas de
esta ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el
Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el
Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las Comisiones.”
III- LA DEMANDA
La demandante considera
que el artículo 68 de la ley 142 de 1994 viola los artículos 211 y 370 de la
Constitución, porque permite indebidamente la delegación de las funciones del
Presidente consagradas en el artículo 370 de la Carta, las cuáles, según su
opinión, no son susceptibles de delegación. En efecto, considera que no todas
las atribuciones del Presidente son delegables, ya que esta figura no se hace
extensiva a las funciones presidenciales relativas a la condición de Jefe de
Estado y de Gobierno del primer mandatario, porque estas últimas son
competencias que, según su criterio, le son exclusivas, ya que “ a través de
ellas se cumple la política gubernamental.”
Por consiguiente, la
demandante describe como no delegables y por ende, no comprendidas en el
artículo 211 de la Constitución, las funciones de nombramiento y remoción de
los ministros, la dirección de las relaciones internacionales, de la fuerza
pública y de las operaciones de guerra, la conservación y restablecimiento del
orden público, la permisión del tránsito de tropas extranjeras y la
formulación de políticas generales de administración de los servicios públicos
domiciliarios, función que en su opinión “ no puede por tanto ser delegada por
el titular en cualquier otro funcionario, dependencia o agencia de inferior
categoría”.
Respecto a la
vulneración del artículo 370 de la Constitución, la demandante sostiene que
el Congreso no podía delegar en el Presidente algunas de las atribuciones que
la Ley 142 de 1994 termina entregando a las comisiones de regulación, teniendo
en cuenta que dichas funciones son producto de una competencia compartida
entre el Legislador y el Presidente. En consecuencia, estima la demandante,
que no es lógico ni ajustado a la estructura jurídica constitucional, pensar
que el Presidente, así como tampoco el Legislador, deleguen en un organismo
de inferior categoría un poder que no le corresponde ni al uno ni al otro en
forma exclusiva, porque ni “la ley ni el Presidente de la República pueden
delegar en las comisiones de regulación las funciones que el constituyente
primario les otorga de manera especial.”
En conclusión, y
como apoyo de todo lo anterior, la demandante presenta a consideración de la
Corte la sentencia de nulidad expedida por el Consejo de Estado el 25 de
septiembre de 1997, la cual ordena inaplicar el artículo 68 de la Ley 142 de
1994, por razones de inconstitucionalidad. Esa providencia, en términos
generales, expresa lo siguiente:
El Presidente ejerce
funciones en calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad
administrativa. Por su complejidad, muchas de esas funciones pueden ser
delegadas, cuando así lo permita el legislador. Sin embargo, si bien el artículo
211 de la Carta, que regula las funciones presidenciales, no distingue, por lo
cual podría dar a entender que todas son delegables por autorización de la ley,
“la conclusión no puede ser ésa porque existen funciones que por definición no
puede ejercer sino el Presidente, en especial aquellas que cumple en su papel
de jefe de Estado y de gobierno, porque a través de ellas se cumple la
política gubernamental”. La formulación de políticas generales de
administración de los servicios públicos domiciliarios es, según esa sentencia,
una de ellas, “porque va envuelto el programa de gobierno que (el Presidente)
juró cumplir”.
Para el Consejo de
Estado, en dicha providencia, las funciones incluídas en el artículo 370 de la
Carta, son indelegables, y no es aceptable que sean entregadas por su titular a
cualquier otro organismo de inferior categoría. Así, ni el Presidente puede
formular políticas por fuera de la Ley, ni el Legislador, puede quitárselas a
aquel “ para conferírselas a otro organismo o funcionario” . Por ende, la
potestad reguladora o normativa relacionada con la prestación de los
servicios públicos en general o con servicios públicos domiciliarios en
particular, le compete por mandato de la Carta al Legislador (artículo 150 y
365 C.P), quien debe señalar el régimen jurídico de tales servicios e indicar
quienes pueden prestarlos. Por ello, ”tampoco la ley podía otorgar ese poder
reglamentario a la Comisión reguladora de Telecomunicaciones”, porque si eso
fuera así, sería una delegación de potestades legislativas no autorizada por
la Constitución, a un órgano de la administración.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES.
4.1. Intervención
de Jorge Mercado Díaz, Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas.
En opinión del señor
Jorge Mercado Díaz, el artículo 211 de la Constitución, simplemente determina
la facultad que tiene el legislador para indicar al Presidente las funciones
que puede delegar. Considera que eso no es una invención del Constituyente sino
el producto de la concordancia con el artículo 113 de la Constitución.
Con respecto al
programa de gobierno, sostiene que ningún programa podría ir en contra del principio
de eficiencia de los servicios públicos, el de solidaridad, o en contra de la
Constitución y la ley. Para sustentar las anteriores consideraciones, el
interviniente se refiere a la sentencia C-397 de 1995, en relación con la
Comisión Nacional de Valores.
4.2 Intervención
de Douglas Velazquez Jacome, representante legal de la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones.
Para defender la
constitucionalidad de la norma, el interviniente sostiene que no existe
precepto alguno que prohiba expresamente al legislador autorizar al primer
mandatario la delegación de ciertas funciones presidenciales. Por lo tanto, si
el artículo 68 de la Ley no es contrario a ningún precepto de la Constitución,
mal podría considerársele inconstitucional. Según su criterio, la
interpretación sistemática de la Carta no permite concluir que algo es
inexequible si no hay texto constitucional en el cual se pueda apoyar esa
consideración. Por ende, la tesis de que hay facultades “de suyo” indelegables,
amparadas por la interpretación sistemática, no es de recibo cuando el texto
constitucional es claro pues el artículo 211 superior faculta al Presidente
para delegar las competencias que el legislador autorice; y este precepto no
distingue sobre el alcance de esa atribución legislativa, lo que obliga al
interprete a no crear doctrinariamente distinción alguna al respecto.
El interviniente
precisa igualmente que las facultades del artículo 370 son de naturaleza
diferente a la potestad reglamentaria, porque el Presidente ya tenía esa
atribución en el artículo 189 No 11 de la Constitución. Además, se pregunta el
ciudadano ¿si antes, con la Constitución del 86 existía el artículo 135 que
expresamente decía que se podían delegar las funciones como suprema autoridad
administrativa, por qué si la nueva constitución eliminó esa restricción, se
pretende mantenerla por vía interpretativa, negándole todo el efecto al nuevo
régimen constitucional?
4.3. Intervención
del Dr. Carlos Julio Gaitán Gonzales, Ministro de Desarrollo Económico.
En su opinión, la
competencia del Presidente como Jefe de Estado está relacionada con la unidad
política y soberana de la Nación. Así, la atribución prevista en el artículo
370 de la Carta no guarda relación alguna con esa unidad política y por
consiguiente, no es de aquellas que ejecuta el Presidente en su calidad de Jefe
de Estado. La competencia contemplada en dicho artículo es de carácter
administrativo y por lo tanto es de las ejercidas por el Presidente en su
condición de suprema autoridad administrativa. Además, considera el
interviniente, que el Presidente tampoco jura cumplir ningún programa de
Gobierno, como equivocadamente lo sostiene el Consejo de Estado, ya que dicha
obligación fue impuesta por la ley 131 de 1994 exclusivamente a los alcaldes
y gobernadores. Finalmente, agrega el ciudadano, la Asamblea Nacional Constituyente
discutió la tesis del Consejo de Estado y no la acogió al expedir el texto del
artículo 211, logrando con ello una interpretación amplia que posibilita la
delegación presidencial de funciones a fin de garantizar los principios del
artículo 209 de la Constitución.
Por consiguiente,
concluye el interviniente, tanto las funciones administrativas como las de
gobierno son susceptibles de delegación, según el texto de la Constitución y la
jurisprudencia constitucional. Debido a su naturaleza administrativa,
la atribución del artículo 370 es susceptible de delegación. Al
respecto, concluye que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado
que ante la existencia de funciones de gran complejidad técnica se requiere la
creación de órganos especializados que la cumplan pues así se pueden
garantizar los fines de la libre competencia, la intervención económica por
parte del Estado y la función social de la empresa.
4.4. Intervención
del Dr. Alirio Rodriguez Ospina, en su calidad de apoderado especial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Según el
interviniente, el artículo 365 de la Constitución que fija la
regulación de los servicios públicos, señala que dicha atribución corresponde
al Estado, dejando a la ley la definición de a que rama del poder público
compete esa función. Por consiguiente, del artículo 370 de la Carta se
desprende que “en el régimen legal colombiano se optó por la desintegración
de las tres formas de intervención del Estado”, y se atribuyó al Presidente las
funciones de regular y controlar “que por mandato de la ley obedece a una
delegación presidencial hecha a las comisiones para efectos de la Regulación
y a la Superintendencia para efectos del control e inspección que le señala la
Constitución”. Esta delegación presidencial, según la interviniente, encuentra
fundamento en el artículo 209 de la Constitución que señala que son
mecanismos propios de la función administrativa, el desconcentración,
delegación y descentralización administrativa, así como en el artículo 211
superior que explícitamente se refiere a la delegación presidencial. En
consecuencia, no prospera en su opinión la consideración de
inconstitucionalidad del artículo 68 de la ley, máxime si se tiene en cuenta
que no hay prohibición constitucional ni legal que impida dicha delegación.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
Con el fin de dar
mayor claridad a las intervenciones, la Corte comenzará por referirse a
aquellas que impugnan la demanda y defienden la constitucionalidad de la norma,
para luego presentar los argumentos de quienes solicitan la inexequibilidad de
la disposición acusada.
5.1. Intervención
del ciudadano Luis Ignacio Betancur Escobar.
Según el ciudadano,
el artículo 211 de la Constitución permite que la ley determine cuáles son las
funciones que puede delegar el Presidente y sobre que dependencias puede
recaer dicha delegación, como es el caso de las “ agencias del estado”. Ni el
artículo 211 ni el 370 de la Constitución establecen distinciones a esa
delegación. Por consiguiente, en su opinión, no existe una base constitucional
sólida, que permita concluir que hay unas funciones presidenciales que se
pueden delegar y otras que no. Además, sostiene que el artículo 370 superior,
hace referencia a políticas de administración y control de eficiencia en
servicios públicos y no a las políticas económicas o gubernamentales
generalmente consideradas, contenidas en el articulo 208 de la Carta.
En relación con la
facultad de regulación, manifiesta que ésta es delegable si el legislador así
lo dispone, en virtud del artículo 365 de la Carta. En opinión del
interviniente, esta situación “ opera con suma claridad también en la Ley 143
de 1994 sobre el servicio público de electricidad y en la Ley 401 de 1997 que,
a parte de crear Ecogas y otras dependencias, reitera la delegación de la
facultad regulatoria a una de las comisiones mencionadas.” Considera igualmente
que la regulación, distinguiéndola de la reglamentación, es necesaria, porque
encausa fuerzas del mercado impidiendo el desbordamiento de la iniciativa
privada cuando va en contra del interés general. En consecuencia permite que
en un país que escoge la vía de la libre iniciativa como base de la actividad
económica, limitada por el bien común, existan reglas de juego que corrijan o
encausen las fuerzas del mercado hacia el interés general que se pretende. Por
lo tanto, esta diferenciación es válida ya que la Corte Constitucional ha
distinguido entre la facultad de regular y la de reglamentar, cuando reconoció
que en materia de uso del suelo el Congreso había deferido válidamente en el
Ministerio del Medio Ambiente la responsabilidad del Estado de “regular y
orientar el uso del suelo y la explotación de bienes que forman el patrimonio
nacional”. Además, el artículo 365 de la Constitución le dejó al Legislador
la opción de determinar quien y cómo debe regular los servicios públicos,
circunstancia que resulta congruente con el artículo 334 de la Constitución.
Manifiesta,
adicionalmente, que ninguna de las tres comisiones fue creada por ley, sino
por decretos con fuerza de ley expedidos en uso de las atribuciones
presidenciales del artículo 20 transitorio. Por consiguiente, fue el Presidente
como legislador transitorio quien las creó. En ese orden de ideas, es claro
que el Legislador resolvió ratificar la existencia de las tres comisiones y
les confirió las funciones regulatorias con la ley 142 de 1994.
Por último, agrega
el interviniente, que las funciones relativas a fijar las políticas
generales, son distintas a las de regular los servicios públicos domiciliarios
cuya base constitucional proviene del artículo 365 de la C.P en consonancia con
el 334 ibídem. En ese orden de ideas no es inconstitucional el artículo 68 de
la ley, en razón a que, el régimen general de los servicios públicos tiene que
ser fijado por la Ley, la regulación de los servicios públicos está en cabeza
del Estado y el control y la vigilancia también son del Estado.
5.2.. Intervención de la ciudadana Mónica
Pedroza Garcés.
Estima la ciudadana
que la norma acusada se ajusta a la Constitución, porque el artículo 211 de la
Carta determina que la ley es la encargada de señalar en qué entidades se
pueden delegar y las funciones presidenciales susceptibles de ello, sin que
exista excepción alguna. Por eso, sólo el legislador tiene facultad para
determinar las funciones que podrán ser delegadas y cuáles no, así como las
condiciones por las cuales se pueden ejercer tales prerrogativas.
Con fundamento en la
sentencia C-315 de 1995 de la Corte, la ciudadana manifiesta que para que la
delegación opere y sea válida, como en este caso, debe existir: a) Autorización
legal; b) La competencia no debe ser ajena al delegante; c) Debe haber un acto
presidencial de delegación, d) Solo puede ser delegatario quien establezca la
Constitución Política, e) Los actos o resoluciones que en ejercicio de la
delegación dicta el delegatario, se reputan suyos para todos los efectos legales
y al hacerlo compromete su responsabilidad, y f) El delegante puede reasumir
sus funciones delegadas en cualquier momento. Estas circunstancias, a juicio de
la ciudadana, se cumplen en relación con el artículo acusado, pues en ese caso
la delegación no sólo es jurídicamente posible sino absolutamente conveniente,
ya que se abordan temáticas relativas a la intervención del Estado en la
economía. Además, en virtud de la cláusula general de competencia, (Artículo
114 y 150 C.P.), se le atribuye al Congreso toda la potestad para crear las
comisiones de regulación y fijar sus características, porque es función del
Congreso de la República fijar la estructura de la administración y en su
desarrollo crear entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y
estructura orgánica, tal y como lo señala el artículo 150 No 7 de la
Constitución. Ello sin perjuicio de la facultad que esa misma norma otorgó al
Presidente de la República para modificar la estructura de las entidades
públicas vinculadas al régimen de estos servicios con el fin de garantizar su
debida organización y funcionamiento.
Según la ciudadana,
el artículo 344 de la Carta establece que el Estado interviene en los
servicios públicos, en su calidad de director general de la economía. En este
sentido el gobierno tiene facultades complementarias a las del legislador en
cuanto le es posible ejercer esa intervención a la luz de un régimen general
que fije el Congreso. En ese sentido, sostiene que el artículo 370 de la
Constitución, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado, y establece la desconcentración de funciones de control y
vigilancia del Presidente de la República como suprema autoridad
administrativa, en cabeza de la Superintendencia del Servicios Públicos.
Igualmente determina que con sujeción a la ley, es el Presidente de la
República quien señalará las políticas generales de la administración y
control de eficiencia de los servicios públicos. Así, las comisiones
profieren actos administrativos que no tienen el carácter de decretos
reglamentarios, que corresponden al Presidente (artículo189 No 11), ni
decretos con fuerza de ley (artículo 150 No 10 C.N), ni leyes de la República.
“ Por lo tanto, afirma la interviniente, “la función administrativa no es
legislativa ni jurisdiccional sino son atribuciones típicamente
administrativas orientadas a un actividad concreta y práctica que consiste en
actos jurídicos y en operaciones materiales.”
En conclusión, la
ciudadana considera que las comisiones de regulación, ya sea que se
entienda que sus funciones fueron atribuidas por la Ley o delegadas por el
Presidente de la República, constituyen una desconcentración de funciones
válida porque, en síntesis:
·
El artículo 211 no
estableció límite alguno a la posibilidad de delegación.
·
El Congreso de la
República está facultado constitucionalmente para fijar el régimen jurídico de
los servicios públicos.
·
El legislador debe
fijar los parámetros por los cuales el Gobierno efectuará la intervención en
la economía.
·
Corresponde al
legislativo determinar la estructura orgánica de la administración.
·
El Congreso tiene para
sí la cláusula General de Competencia.
·
La ley 142 determinó
el régimen general de servicios públicos sin que se agotara el contenido de
la función presidencial de fijar políticas de administración y control de
eficiencia de servicios. Por ello el Presidente no ha quedado despojado de
esa potestad.
5.3. Intervención
del ciudadano Juan José Arango García
Según el
interviniente, para los tratadistas Diego Younes Moreno y Alvaro Tafur, entre
las funciones que le competen al Presidente como suprema autoridad
administrativa se encuentra el ejercicio de la inspección y vigilancia de los
servicios públicos y lo relativo a la regulación de los mismos. En
consecuencia estima que la doctrina mayoritaria se inclina por considerar esta
atribución como tarea administrativa, factor que permitiría la delegación.
Además, sostiene que “riñe con la lógica, que un Estado descentralista,
autonomista y participativo privilegie la concentración y niegue por tanto la
delegación, pues lo que los primeros principios trasuntan es la intención de
descomponer el poder político, mientras que la concentración es la negación de
esa descomposición”.
Por otro lado, según
el interviniente, en el artículo 196 de la Constitución Nacional, las
funciones de Jefe de Gobierno pueden delegarse, ya que se autoriza al
Presidente esa posibilidad, incluso frente a las concernientes a su condición
de Jefe de Gobierno. Por eso, en su opinión, lo que el artículo 211 de la C.P
deja ver, es una reserva a favor del Congreso; una discrecionalidad política
en el Legislador para que determine cuales funciones pueden delegarse. Según
su criterio, “si la Carta no califica expresa o tácitamente una competencia
como indelegable pero confía al legislador la determinación de cuáles son
delegables, parece más que obvio que la discrecionalidad está radicada en el
órgano que hace las leyes, el cual tendrá la libertad de apreciar si prohibe o
no el traspaso de algunas competencias.”
Respecto a la
posición del Consejo de Estado, el ciudadano sostiene que es contrario al
principio de separación de poderes “que el Juez, ocupando el lugar que
pertenece al Legislador y apropiándose de su discrecionalidad, entre a
determinar cuáles competencias se pueden delegar y cuáles no para, a renglón
seguido, concluir que erró el Legislador al autorizar una delegación.”
Por ello el
ciudadano concluye que incluso si se pudiera considerar que la regulación de
los servicios públicos es una función que ejerce el Presidente como jefe de
gobierno, ello en nada impediría su delegabilidad, en primer lugar porque la
carta no lo prohibe, en segundo término porque la delegabilidad es la norma
general, y finalmente porque entra en la órbita de la discrecionalidad del
Legislador.
5.4. Intervención
del ciudadano Ramiro Borja Avila.
En opinión del
ciudadano, el artículo acusado no es inconstitucional, porque no hay en la
Carta prohibición alguna para el legislador de abstenerse de autorizar al
primer mandatario la delegación de funciones presidenciales. Por lo tanto no
puede declararse inexequible el artículo 68 porque no contradice ningún
precepto constitucional, e interpretando sistemáticamente la Constitución y el
artículo 211 de la misma, no hay cómo determinar qué facultades del
Presidente si se pueden delegar y qué otras no. En ese orden de ideas manifiesta
que “si por mandato judicial se desconoce la voluntad del constituyente de
otorgarle al Legislador la potestad de decidir cuales funciones son
delegables y cuales no, se viola la Constitución, porque la interpretación
sistemática no puede contradecir el mismo texto constitucional.”.
Igualmente, el
ciudadano considera que no existe razón jurídica que permita afirmar que la
posibilidad de dictar políticas generales de la administración es una
facultad del Presidente de la República que no se puede delegar. Tampoco
considera de recibo la afirmación según la cual las funciones que la
Constitución Política asigna al Presidente en el artículo 370 son
indelegables porque en ellas “ va envuelto el programa de gobierno que juró
cumplir”. Al respecto afirma, que el primer mandatario al tomar posesión de su
cargo, solo jura cumplir la Constitución y las leyes, y no programa alguno
de Gobierno.
Tampoco puede
aceptarse, en opinión del ciudadano, que las facultades de dictar las
políticas generales de la administración sean de naturaleza legislativa porque
el artículo 370 dice que éstas se desarrollan con sujeción a la ley, por lo
cual debe entenderse que son administrativas y no son “compartidas por el
Legislador”. Además, según su parecer, es evidente que esas facultades del
artículo 370 son de naturaleza diferente a la potestad reglamentaria porque esa
atribución ya estaba consagrada en el artículo 189 No 11 de la Carta.
Finalmente, el ciudadano señala que si la norma de la anterior constitución
decía que sólo se podían delegar las funciones del Presidente como supremo
jefe de la administración y la Constitución nueva no lo dice, el intérprete no
puede resucitar la anterior carta y mantenerla vigente.
5.5. Intervención ciudadana de Julika Weiss
Angel y de Jaime Elias Robledo Vásquez.
Estiman los
intervinientes que la norma acusada se ajusta a la Carta pues el artículo 370
de la Constitución no señala la indelegabilidad de la facultad de regulación
en materia de servicios públicos. Por el contrario establece que al Presidente
le corresponde señalar las políticas en materia de servicios públicos y las
comisiones desarrollan esas políticas. En ese orden de ideas, los ciudadanos
consideran que el artículo 211 es claro al señalar cuales actividades son
delegables por el Presidente y a quien le pueden ser delegadas. Igualmente
consideran que el artículo 365 superior atribuye la función de regulación de
los servicios públicos al Estado, sin hacer distinción en cuanto al órgano que
debe ejercer esta función, por lo cual no es contrario a la Constitución que
el legislador haya determinado que esa competencia se le debía entregar a las
comisiones de regulación.
Finalmente, los
intervinientes sostienen que la delegación existe en Colombia, porque sería
ilógico pretender que todas las funciones, como Jefe de Estado y de gobierno
las ejerciera personalmente le Presidente de la República. Como ejemplos de
ello y de las diversas agencias del gobierno, menciona entre otras, las
siguientes: Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores y el Consejo
Superior de Comercio exterior.
5.6. Intervención
de Margarita María Nuñez Trujillo.
Esta ciudadana
solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 68 de la ley 142 de
1994. Según su criterio, el artículo 211 de la Constitución no hace
distinciones en relación con las funciones que pueden ser delegadas por el
Presidente pero la delegación “parece referirse solamente a aquellas
atribuciones que el Presidente de la República tiene como suprema autoridad
administrativa, y no a las atribuciones que éste posee en su calidad de Jefe de
Estado y Jefe de Gobierno”. Para apoyar esta teoría cita una sentencia de la
Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 1986 en donde ese tribunal especifica
que las funciones Presidenciales de Jefe de Estado “ sólo pueden ser ejercidas
por el Presidente de la República, aun estando ausente del territorio
nacional.” En consecuencia, sostiene que la delegación de funciones que
consagra el artículo 211 solamente es aplicable a las funciones
administrativas que cumple el Presidente de la República, en su calidad de
suprema autoridad administrativa.
5.7. Intervención
del Ciudadano Manuel José Cepeda Ulloa
Este ciudadano
coadyuva la solicitud de inexequibilidad pero por razones diferentes a las que
señala la demandante en su presentación. Según su opinión, no son válidas las
razones que aduce el Consejo de Estado para considerar que las funciones
presidenciales relativas a la administración y control de eficiencia de los
servicios públicos son indelegables, ya que el argumento de que tales políticas
comprometen “la responsabilidad política” es muy general, teniendo en cuenta
que prácticamente cualquier facultad presidencial puede llegar a
comprometerla.
Igualmente considera
que la facultad de formular políticas de administración y control de los
servicios públicos domiciliarios no siempre “está ligada al programa de
gobierno que se comprometió a desarrollar el Presidente”, ya que en algunos
casos es posible que el tema de los servicios públicos no sea siquiera
contemplado por los candidatos.
Por las anteriores
razones, no acoge los postulados del Consejo de Estado y de la demandante,
pero considera que de todos modos el artículo acusado debe ser retirado del
ordenamiento. Según su criterio, la Constitución de 1991 se ocupó de manera
expresa del poder regulatorio como herramienta para corregir fallas del
mercado. También otorgó a órganos de rango constitucional que no pertenecen a
la rama ejecutiva ni legislativa funciones regulatorias dentro de los
lineamientos que señale la ley, como es el caso de la Comisión Nacional de
Televisión y el Banco de la República. Igualmente, asignó facultades de
regulación a las entidades territoriales, las cuales la ejercen a través de los
órganos representativos correspondientes de acuerdo a los parámetros que fije
la Ley. Además, “ la Constitución” confirió al “Estado, sin especificar el
órgano constitucional responsable”, la función de regular los servicios públicos.
En ese orden de
ideas, el interviniente cree que es razonable que ante la diversidad de
materias, la Constitución prevea diversas formas de manifestar el poder
regulatorio. Sin embargo, en su opinión, todos los tipos de manifestación del
poder regulatorio tienen la materia a regular claramente determinada. Por lo
tanto, las funciones del órgano correspondiente “ están circunscritas a un
ámbito limitado, especializado y técnico.” Además, “ el órgano regulador es
autónomo” y “ las funciones de regulación no son exclusivas de este sino que
deben ejercerse dentro de los lineamientos que trace el Congreso de la
República.“
Por ende, la
autonomía es la más relevante de estas características, ya que preserva al
órgano regulador de intereses y presiones. Desde el punto de vista
constitucional, ese núcleo de autonomía es reconocido y puede ser desagregado
en el elemento estructural, que señala que el órgano regulador no puede ser una
dependencia más ni una unidad al interior de una entidad; el funcional, que
señala que las decisiones del órgano regulador no pueden estar supeditadas a
ratificaciones o revocaciones de otras autoridades de manera general e
indiscriminada, salvo casos específicos de urgencia; y, finalmente, desde el
punto de vista de dirección, los funcionarios que orienten el órgano no deben
estar a merced del apoyo político de un superior ni a complacencia de su
gestión.
Por eso el ciudadano
concluye que la subordinación orgánica de las comisiones al Presidente, que
es evidente en todos los sentidos, es contraria a la autonomía que dichos
órganos deberían tener, por lo cual el artículo 68 de la Ley 142 es
inconstitucional. El interviniente considera entonces que “el artículo 68 y sus
conexos de la ley 142 de 1994, que crean y definen la naturaleza de las
comisiones de regulación, son contrarios a la Constitución, porque las
subordinan al Ejecutivo cuando deberían preservarlas garantizando su autonomía
y porque las convierten en un apéndice administrativo en lugar de reconocerlas
como agencias estatales.” Así, aunque el poder de regulación es necesario
porque la administración es lenta y reacciona tarde a las principales
necesidades de tipo tecnológico y de innovación, la técnica legislativa
utilizada en el caso del artículo 68 de la Ley, es inadecuada.
VI- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Estima el
Procurador General de la Nación, que el Constituyente no hizo una clara
diferencia entre las calidades del Presidente como Jefe de Estado, de Gobierno
y suprema autoridad administrativa. Por lo tanto la jurisprudencia y la
doctrina han procurado establecer los casos en que se puede llevar a cabo la
delegación de esas funciones. Es el caso de la sentencia C-485 de 1993, en
donde la Corte Constitucional consideró que la ley ordinaria no podía reducir
o suprimir la facultad constitucional del Presidente a representar
internacionalmente al Estado.
Respecto a la
calidad de suprema autoridad administrativa, el Presidente puede utilizar el
mecanismo de la delegación, porque se trata de poner en marcha el
complejo aparato estatal, lo que es una labor que no puede ejecutar de manera
exclusiva, sino en colaboración con los funcionarios y órganos
correspondientes.
Opina el Ministerio
Público que el artículo 211 de la Constitución no excluye de la posibilidad
de delegación a ninguna de la funciones presidenciales. Además el precepto
faculta al Legislador para determinar que funciones puede o no puede delegar
el Presidente. En este orden de ideas, los artículos 115 y 189 de la
Constitución permiten establecer que las competencias presentadas por el
Presidente en su calidad de Jefe de Gobierno, son aquellas que debe adelantar
con concurso de sus ministros y directores de Departamentos Administrativos.
Así, en la sentencia C-315 de 1995 la Corte admitió la posibilidad de
delegación en estas circunstancias. También, la delegación de las funciones del
artículo 370 de la Carta es posible, ya que esa facultad tiene un carácter netamente
administrativo pues busca la prestación oportuna y eficiente de los servicios
públicos.
Considera igualmente
el Ministerio Público que la determinación de las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios no puede efectuarla el Presidente de la República de forma
autónoma, pues el artículo somete ese acto ejecutivo a la ley. Por lo tanto
el Legislador era competente para determinar ese régimen de los servicios
públicos, como en efecto lo hizo.
Finalmente, según la
Vista Fiscal, la competencia del Congreso para crear las comisiones de
regulación se encuentra avalada por la Corte Constitucional en la sentencia
C-066 de 1997, en lo que se refiere “ a que no existe un traslado de competencias
del Legislador al Presidente de la República” en el caso de las comisiones.
Por consiguiente, y
teniendo en cuenta que el Presidente puede o no delegar dichas funciones,
solicita que se declare constitucional el artículo 68 de la ley 142 de 1994.
VII- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. En los términos
del artículo 241-4 de la Constitución, esta Corte es competente para conocer
de la presente demanda de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que se trata
de una demanda de un ciudadano en contra de una norma que hace parte de una ley
de la República.
El asunto bajo
revisión.
2- La norma acusada
establece que el Presidente puede delegar en las comisiones de regulación la
facultad de señalar las políticas generales de la administración y control de
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que le encomienda el
artículo 370 de la Constitución. Según la demanda y algunos intervinientes esa
delegación es improcedente, porque esa función es exclusiva del Presidente de
la República. Igualmente consideran que, en virtud de la competencia expresa
que tiene el legislador para expedir el régimen jurídico de los servicios
públicos, la regulación de los servicios públicos implica una competencia
compartida entre el Presidente y el legislador, razón por la cual no podía la
ley convertir esa competencia compartida en una forma de delegación de
funciones del Presidente en otras entidades estatales. Por el contrario, para
la Vista Fiscal y varios intervinientes esa atribución puede ser delegada en
las comisiones de regulación por medio de la ley, pues se trata de una
responsabilidad del primer mandatario y la Constitución autoriza genéricamente
la delegación de todas las funciones presidenciales (CP art. 211). Finalmente,
uno de los intervinientes coadyuda la demanda pero con argumentos diferentes,
pues considera que la violación de la Carta deriva de la insuficiente
autonomía que la norma demandada reconoce a las comisiones de regulación, lo
que impide que estas instancias actúen con independencia, de conformidad con
las necesidades de los asociados.
La presente demanda
plantea entonces el siguiente el interrogante: ¿puede o no la ley autorizar al
Presidente a delegar en unas comisiones de regulación el señalamiento de las
políticas generales de la administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios? Para responder a esa pregunta, la Corte
procederá a analizar el reparto constitucional de competencias en relación con
los servicios públicos, con el fin de precisar si la norma impugnada hace
referencia a una atribución presidencial, o una competencia compartida entre
Congreso y el Ejecutivo, o a una competencia propia de instancias estatales
autónomas e independientes de la ramas ejecutiva y legislativa. Acto seguido, y
en caso de que se trate de una función presidencial, procederá la Corte a
estudiar si ésta es delegable o no en las comisiones de regulación previstas
por la Ley 142 de 1994.
El reparto de
competencias en materia de servicios públicos domiciliarios.
3. Los servicios
públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, quien
debe promover la prosperidad general y buscar el bienestar y el mejoramiento de
la calidad de vida de los asociados (CP arts 365 y 366). De ello se desprenden
algunas características y finalidades específicas de estos servicios :
la de satisfacer las necesidades esenciales de las personas[1] y la de llegar al
usuario mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas
y sitios de trabajo.[2]
Lo anterior permite que se entiendan por servicios públicos domiciliarios,
aquellos que señala el artículo 14.21 de la Ley 142 de 1994, como son los de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública
conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible.
Atendiendo a estas
consideraciones, la Corte ha declarado que “los servicios públicos deben
mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades
sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la
justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.” [3] Por consiguiente,
corresponde al Estado, garantizar el funcionamiento de los servicios públicos
domiciliarios de forma permanente, continua y eficiente.
4- Esta importancia
de los servicios públicos en general, y específicamente de los servicios
domiciliarios, explica que la Carta sea cuidadosa en determinar las relaciones
entre los particulares y el Estado, así como las competencias de las distintas
entidades estatales en este campo.
Así, es claro que
la prestación de los servicios públicos puede ser realizada tanto por las
autoridades públicas como por los particulares o comunidades organizadas, pero
en todo caso el Estado siempre tendrá bajo su cargo la regulación, control y
vigilancia de estos servicios, con el fin de garantizar el cumplimiento de los
fines que le competen (CP art. 365). Esta regulación, control y vigilancia de
tales servicios armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye
al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y
privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los
habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa
privada (CP arts. 333 y 334). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que
reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos,
reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le
atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365). Nótese que esta
norma atribuye genéricamente esa función de regulación al Estado, sin señalar
explícitamente que ésta corresponde a una determinada institución específica.
Ahora bien, esta Corte ha señalado que en general la palabra Estado se emplea
en la Carta para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas
funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los
otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposición constitucional se
refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe
entenderse prima facie que la norma constitucional habla genéricamente
de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales[4]. Por ende, la competencia
de regulación de los servicios públicos es genéricamente estatal, lo cual
obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a
cualquier entidad estatal, por cuanto la Constitución delimita, en materia de
servicios públicos domiciliarios, algunas órbitas específicas de actuación de
las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas.
5- Así, la ley juega
un papel esencial en este campo. En efecto, de conformidad con los artículos
150.8, 150.23, 365,367 y 369 de la Constitución, corresponde a la ley
establecer el régimen jurídico de dichos servicios, definir las pautas,
parámetros generales y los aspectos estructurales de los mismos, reservarse
algunos de esos servicios según las necesidades y conveniencias del Estado,
definir áreas prioritarias de inversión social, determinar el régimen de
participación ciudadana y municipal e incluir en los planes y presupuestos de
la Nación el gasto social. En el mismo sentido, esta Corte ha expresado que la
Constitución otorga a la ley la definición de las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios y la misión de “ formular las normas básicas relativas a :
la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o
no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar su
regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación,
las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al
régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y
fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario y
la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para
asegurar su prestación eficiente.[5]”
Por ende, es al legislador a quien constitucionalmente compete definir el
régimen general de los servicios públicos.
6- Esta importancia
de la ley en la regulación de los servicios públicos se explica no sólo por la
centralidad del principio democrático en la Carta (CP art. 3º), por lo cual es
natural que sean los representantes del pueblo quienes organicen jurídicamente
estos servicios, sino además por la voluntad explícita que tuvo el
Constituyente en su momento, y que se refleja en el artículo 365 de la Carta,
de evitar constitucionalizar toda la ordenación jurídica de los servicios
públicos, ya que ello podía ser excesivamente rígido e ir en contra de los
principios de eficiencia y calidad del servicio público, al poner un obstáculo
al posterior desarrollo normativo de un campo que esta sujeto a cambios muy
dinámicos. Así, la ponencia sobre este tema en la Asamblea Constituyente
expresó específicamente al respecto:
"Introducir
en la Carta Constitucional materias que son susceptibles de un desarrollo
legislativo detallado, puede crear en el tema que nos ocupa, una camisa de
fuerza que impida el desarrollo mismo de los distintos servicios públicos o la
ausencia de normatividad en otros servicios que, por su misma naturaleza,
requieren de un tratamiento especial.
De acuerdo a lo
expresado anteriormente, se deja a la ley el desarrollo de los mandatos
constitucionales, atendiendo la naturaleza y características de cada uno de los
servicios públicos, las dificultades que se presentan entre las empresas y los
usuarios, los elementos propios de cada uno de ellos que, inciden en la
fijación de las tarifas o en su actualización, etc,[6].
Es pues claro que el
Estado debe fijar el régimen de la prestación de los servicios públicos a
través de la ley, porque la Asamblea Nacional Constituyente consideró
inconveniente elevar a normas constitucionales todas las apreciaciones en
materia de servicios públicos. La Carta asigna entonces a la ley toda la
competencia necesaria para regular y estructurar la materia, de conformidad
con las necesidades e intereses del Estado y la sociedad, atendiendo sin lugar
a dudas lo relativo a los fines sociales, a la participación ciudadana y la
descentralización administrativa. La ley es entonces el marco normativo idóneo
para definir con precisión los principales aspectos de los servicios públicos,
susceptibles de variación en el tiempo, de tal forma que se concilien los
factores de descentralización incluidos en la Carta, la participación ciudadana
y las complejas características técnicas y económicas que hacen diferente un
servicio de otro.
7- Lo anterior no
significa que sólo la ley puede regular los servicios públicos pues la Carta
atribuye competencias a otros órganos estatales. Así, conforme al carácter
autonómico y descentralizado del Estado colombiano (CP art. 1º), los
departamentos y los municipios pueden reglamentar las normas fijadas por el
Congreso, y adaptarlas a las necesidades particulares propias del ámbito
territorial en que se encuentran.[7]
En ese orden de ideas, los departamentos pueden conceder subsidios y
reglamentar servicios a su cargo, según se desprende de los artículos 298 y
302 de la Constitución. Los municipios, igualmente, en virtud de los artículos
311, 366, 367 y 368 de la Carta, pueden también reglamentar los servicios
públicos a su cargo, conceder subsidios, participar en los ingresos corrientes
de la Nación, adelantar obras de inversión social en el tema y prestar
directamente el servicio, en los casos en que ello sea posible.
8. Por su parte, el
Presidente no sólo conserva en esta materia, como en todos los campos, la
potestad para reglamentar, por medio de decretos, las leyes sobre servicios
públicos expedidas por el Congreso a fin de asegurar su cumplida ejecución (CP
art. 150 ord 11) sino que, además, tiene competencias propias en materia de
servicios domiciliarios. En efecto, el artículo 370 de la Carta le atribuye la
facultad de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Igualmente le corresponde el ejercicio, por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos, del control, inspección y vigilancia de las entidades
prestadoras de tales servicios. Respecto a la competencia del Presidente para
formular dichas políticas, debe aclararse que, tal y como esta Corte ya lo ha
precisado, es el Legislador a quien compete fijar los parámetros generales
según los cuales el Presidente debe señalar esas políticas[8].
La función
presidencial de señalar políticas generales en materia de servicios públicos,
el alcance de la norma acusada y la autonomía de las comisiones de regulación.
9- Las anteriores
consideraciones sobre el reparto de competencias en materia de servicios
domiciliarios permiten concluir que la disposición acusada hace exclusiva
referencia a unas funciones presidenciales. En efecto, explícitamente la norma
señala que el Presidente de la República señalará las políticas generales de la
administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución, por medio
de las comisiones de regulación, cuando decida delegarlas en ellas, de
conformidad con la ley. Es cierto que la norma impugnada también extiende esa
atribución a “los demás a los que se refiere esta ley”, enunciado poco claro
que podría dar lugar a algunos equívocos sobre los alcances de la disposición
acusada. Así, no se sabe si esa expresión se refiere a otros servicios
públicos, o a otras competencias de las comisiones de regulación, o a otros
fenómenos jurídicos. Sin embargo, una interpretación sistemática de la
disposición, en el contexto general de la Ley 142 de 1994, y en especial
tomando en consideración el artículo 14 sobre el sentido de las definiciones
previstas por esa ley, permite concluir que esa expresión hace referencia a
ciertas actividades complementarias (art. 14.2), que si bien no configuran en
sentido estricto la prestación de un servicio domiciliario, se encuentran tan
íntimamente ligadas al mismo, que resulta razonable que los mandatos de la ley
también las cubran. Tal es el caso, por ejemplo, del procesamiento y tratamiento
del agua en relación con el servicio de acueducto (art. 14.22).
10- Es entonces
claro que la norma impugnada está simplemente permitiendo la delegación de unas
funciones presidenciales, a saber, la posibilidad que tiene el Ejecutivo de
señalar, de conformidad con la ley, las políticas generales de la
administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios. Esta conclusión es ya suficiente para rechazar uno de los cargos
de la demandante, según el cual no podría la ley permitir esa delegación
presidencial por ser ésta una función compartida con el legislador. En efecto,
la simple lectura del artículo 370 de la Carta, que es literalmente
reproducido por la norma impugnada, muestra que esas atribuciones son
eminentemente presidenciales, teniendo en cuenta que han sido colocadas en
cabeza del primer mandatario. Todo lo anterior, como es obvio, respetando la
órbita que fue definida por el Legislador con el pleno de las atribuciones
constitucionales, para que el Presidente pudiera fijar dichas políticas.
11- El anterior
análisis no niega que otros artículos de la ley 142 de 1994 hayan podido
eventualmente asignar a las comisiones de regulación funciones que no son
directamente del Presidente sino del Legislador, lo cual podría suscitar
algunos problemas de constitucionalidad. Sin embargo, en caso de que tal
fenómeno hubiera sucedido, no por ello la norma acusada sería inconstitucional,
pues ella se limita a permitir la delegación de las atribuciones previstas por
el artículo 370 de la Carta, las cuales son eminentemente presidenciales, y por
lo tanto no representan una competencia compartida con el legislador. Además,
la Corte recuerda que la atribución a las comisiones de regulación de
competencias no presidenciales no es per se inconstitucional. En efecto,
en la sentencia C-066 de 1997, esta Corporación precisó, en lo concerniente al
examen de constitucionalidad de otros artículos de la Ley 142 de 1994, que “no
es admisible el cargo imputado por el actor, en razón a que no existe traslado
de competencias del legislador al Presidente de la República, sino que se
trata, se repite, de una facultad directamente atribuida del legislador
directamente a las comisiones de Regulación, que en este sentido son
instrumentos de realización de los intereses públicos consagrados en la
Constitución y la ley.”[9]
Habría pues que estudiar específicamente el tipo de competencias y su alcance,
pero no corresponde a la Corte, en el presente caso, adelantar ese examen ya
que las distintas atribuciones de las comisiones se encuentran previstas en
otras disposiciones de la Ley 142 de 1994, las cuales no fueron acusadas por la
demandante.
12- El examen
precedente permite también desechar la impugnación de uno de los
intervinientes, según la cual, la inconstitucionalidad de la norma acusada
derivaría de la falta de autonomía de las comisiones de regulación frente al
Ejecutivo. Así, es cierto que en esas comisiones, a pesar de ser unas unidades
administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y
patrimonial, se encuentran sujetas a una importante injerencia presidencial ya
que el ministro del ramo las preside (Ley 142 de 1994 arts 89 a 71). Sin
embargo, esa dependencia de las comisiones de regulación frente al Gobierno en
manera alguna implica la inconstitucionalidad de las mismas, ni de la
posibilidad de que el Presidente delegue en ellas la definición de las
políticas generales de la administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios, por la sencilla razón de que, como ya se ha
visto, se trata de funciones presidenciales. En efecto, mal podría el juez
constitucional declarar inconstitucional una ley porque permite la delegación
de una función del Presidente en una agencia estatal subordinada al Ejecutivo,
por considerar que ésta no es suficientemente autónoma, pues en general es
propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentra en una cierta
subordinación frente a quien delega.
13- Es cierto que
bien hubiera podido la Carta, con el fin de tecnificar la formulación de las
estrategias en materia de servicios públicos, atribuir esa función a una
autoridad técnica autónoma, tal y como lo hizo en relación con la política
monetaria o la regulación de la televisión. Es más, en los propios debates en
la Asamblea Constituyente se llegó a plantear esa posibilidad. Sin embargo, lo
cierto es que finalmente no se adoptó ese modelo y se atribuyó esa función al
Presidente, tal y como lo establece el artículo 370 superior. Un breve examen
de los debates en la Asamblea Nacional es ilustrativo en este punto.
Así, el
Informe-Ponencia en materia de servicios públicos presentado en la Asamblea[10] resaltó la importancia
de los servicios públicos, por lo cual se propuso consolidar su eficiencia y
legitimidad mediante un organismo que fuera el titular de la fijación de
políticas de desarrollo, de conservación, tarifas, control y vigilancia de
los servicios públicos, al cual inicialmente se denominó “Consejo Nacional de
Servicios Públicos”. Igualmente, respecto a la dirección y control de los
servicios públicos[11],
se planteó también la posibilidad de permitir que organismos especializados
determinaran el control, regulación y vigilancia de los mismos, al señalar
que “si bien se introduc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.