C-272-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-272/94
LIBERTAD
DE ASOCIACION/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Diferencias
El
derecho de asociación sindical difiere entonces del de libre asociación por la
finalidad que cada uno persigue y las actividades que desarrollan. La
asociación que podemos llamar genérica, corresponde a la facultad libre y
voluntaria que tienen todas las personas de organizarse con un fin común, el
cual debe ser lícito. El derecho de asociación sindical es la facultad o
garantía que tienen solamente los trabajadores y empleadores para crear
organizaciones destinadas a promover y defender los intereses comunes que
surgen de las relaciones laborales y profesionales.
FONDOS
DE EMPLEADOS-Naturaleza/COOPERATIVAS/SINDICATO
Los
fondos de empleados como organizaciones solidarias de economía social
integradas por trabajadores dependientes, cuya finalidad es prestar los
servicios de ahorro y crédito a sus afiliados, al igual que todos aquellos
otros de previsión y seguridad social, de bienestar social, etc., difieren de
las asociaciones sindicales, u organizaciones sociales, y gremiales a que alude
el artículo 39 de la Constitución, pues éstas tienen como objetivo primordial
la defensa de sus intereses comunes en el campo de las relaciones laborales.
Los fondos de empleados guardan semejanza con las cooperativas de empleados,
por ser organizaciones sin ánimo de lucro, formadas por trabajadores que son
los aportantes y los gestores de la misma, y que se asocian con el objeto de
producir o distribuir conjuntamente bienes y servicios para satisfacer las
necesidades de sus miembros, además de estar sujetos al control y vigilancia
del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Así las cosas, no le
asiste razón al demandante, por que los fondos de empleados aunque están
integrados por trabajadores dependientes o subordinados derivan su existencia
del derecho de asociación genérico que consagra el artículo 38 de la Carta, y
por consiguiente no pueden confundirse con los sindicatos ni las organizaciones
sociales.
REF.:
Expediente No. D- 471
Demanda
de inconstitucionalidad contra los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5 del
Decreto 1481 de 1989.
Constitución
fondos de empleados.
DEMANDANTE:
Apolinar
Negrón Rozo.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Acta
No. 35
Santafé
de Bogotá, D.C, nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I.
ANTECEDENTES.
El
ciudadano Apolinar Negrón Rozo en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicita a la Corte Constitucional que declare
inexequibles los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5 del Decreto 1481 de
1989, por infringir el artículo 39 de la Constitución
Nacional.
A
la demanda se le imprimió el trámite estatuido en la Constitución y la ley para
procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte
a decidir.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A
continuación se transcribe el precepto legal al cual pertenecen los apartes
acusados:
Decreto
1481 de 1989
"Por
el cual se determina la naturaleza, características, constitución, regímenes
internos, de responsabilidd y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de
los fondos de empleados".
"............
"Artículo
5o. Constitución. Los fondos de empleados se constituirán con un
mínimo de diez (10) trabajadores en acto privado que se hará constar en acta
firmada por todos los asociados fundadores, con anotación de sus nombres,
documentos de identificación y domicilios, en la cual se consagrarán:
1. La voluntad de creación de la
entidad.
2. La aprobación del cuerpo
estatutario que regirá el fondo de empleados y el sometimiento al mismo.
3. Los valores de los aportes
iniciales de los fundadores.
4. El nombramiento de los miembros de
la Junta Directiva.
5. El nombramiento del representante
legal.
6. El nombramiento de los miembros
del comité de control social cuando se contemple este órgano, y del revisor
fiscal."
(Lo subrayado es lo demandado)
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Manifiesta
el actor que el artículo 39 de la Constitución Nacional permite a los
trabajadores "la constitución de sus organizaciones, las cuales para su
reconocimiento jurídico tendrán la obligatoriedad de inscribir únicamente el
acta de constitución". Los fondos de empleados por ser asociaciones de
trabajadores, se enmarcan dentro del citado mandato Superior y en consecuencia
para su reconocimiento jurídico solamente requieren de la simple inscripción
del acta de constitución.
El
artículo 5o. del decreto 1481 de 1989, materia de acusación, viola el artículo
39 de la Carta al exigir en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 requisitos adicionales
a los contenidos en esa disposición, para la creación de fondos de empleados,
además de "entrabar por múltiples razones el ánimo de asociarse".
IV.
INTERVENCION CIUDADANA
El
ciudadano HECTOR MORENO GALVIS en su calidad de Jefe del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, presentó un escrito destinado a
defender la constitucionalidad de la norma demandada, por las razones que a
continuación se resumen:
- Con
fundamento en los antecedentes que aparecen en las Gacetas de la Asamblea
Nacional Constituyente y en jurisprudencia emanada de esta Corte, señala que
existe una diferencia clara y evidente entre el derecho de sindicalización
contenido en el artículo 39 de la Carta y el derecho de asociación consagrado
en el artículo 38 ibidem.
- Los
fondos de empleados son "empresas asociativas, de derecho privado sin
ánimo de lucro constituídas por trabajadores dependientes y subordinados,
pensionados y sustitutos de los pensionados que hubiesen tenido la calidad de
asociados y tienen como fin el ahorro permanente y la prestación de servicios a
sus asociados, en consecuencia encajan dentro del derecho de asociación general
contenido en el artículo 38 de la Constitución y no en el derecho de
sindicalización del artículo 39 de la misma".
- Y
concluye diciendo que "al no tener los fondos de empleados el carácter de
asociaciones sindicales, mal podría el artículo 5o. del Decreto 1481 de 1989
norma acusada, vulnerar el artículo 39 de la Constitución Política".
V.
CONCEPTO FISCAL
Mediante
oficio No. 379 del 3 de febrero de 1994, el Procurador General de la Nación
emite el concepto de rigor, el cual concluye solicitando a la Corte que declare
exequibles los apartes acusados del artículo 5o. del decreto 1481 de 1989.
Los
argumentos en que se fundamenta el Procurador para sostener la
constitucionalidad, son éstos:
- El
demandante confunde no sólo el derecho específico de sindicalización con el
general de asociación "sino además en lo que se refiere a la naturaleza y
características de una forma asociativa como son los fondos de empleados"
y es por ello que encuentra violado el derecho consagrado en el artículo 39 de
la Constitución; en consecuencia procede el Procurador a definir cada uno de
ellos, de acuerdo con los antecedentes que aparecen en la Gaceta de la Asamblea
Nacional Constituyente y la jurisprudencia de esta Corte.
- Los
fondos de empleados como "empresas asociativas de derecho privado, sin
ánimo de lucro, constituídas por trabajadores dependientes y subordinados"
son muy distintos a las asociaciones a que se refiere el artículo 39 de la
Carta y "su única similitud radica en que los asociados, tanto de los
fondos como de las corporaciones gremiales y sindicales son trabajadores
dependientes y asalariados". Y agrega que "por los fines que
persiguen este tipo de asociaciones como los fondos de empleados, es decir el
ahorro permanente y la prestación de servicios a sus asociados que generen
bienestar social, consideramos que se está haciendo uso del derecho de libre
asociación general, toda vez que no se presentan exigencias de ninguna clase
frente a los empleadores".
- Finalmente
señala que "como en el caso que nos ocupa, cual es el de la constitución
de los fondos de empleados, asociaciones de derecho privado encuadradas dentro
del artículo 38 constitucional, los derechos que se protegen son distintos y
las características diferentes a las de las asociaciones referidas en el
artículo 39, se establecieron tanto en el Código Civil como el en Decreto 1481
de 1989, ciertas disposiciones coherentes con los derechos que allí pretendían
protegerse".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.-
Competencia
Esta
Corporación es Tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de
los preceptos acusados, los cuales forman parte de un decreto dictado por el
Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias (art.
241-5 C.N.).
2.-
Las facultades extraordinarias.
El
decreto 1481 de 1989 al cual pertenece la disposición objeto de demanda, fue
expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades
extraordinarias que le confirió el Congreso en el artículo 131 de la ley 79 de
1988, cuyo texto es el siguiente:
Ley
79 de 1988
"Por
la cual se actualiza la legislación cooperativa"
"..........
"Artículo
131. A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas
sociedades mutuarias por la ley 24 de 1981, y a las entidades de que trata el
artículo anterior, les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y
normas estatutarias, las disposiciones de la presente ley mientras el Gobierno
expide los estatutos correspondientes".
"De
conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el
término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley,
para expedir las normas reguladoras de las entidades previstas en este
artículo, en concordancia con las siguientes materias: Naturaleza jurídica de
estas entidades y sus características básicas; constitución de las respectivas
formas asociativas; requisitos y trámites para el reconocimiento de personerías
jurídicas; contenido básico de los correspondientes estatutos sociales; calidad
de asociados, adquisición y pérdida de tal calidad, sus derechos y deberes; el
régimen económico y financiero de estas entidades; reglas especiales sobre
servicios; órganos de representación, dirección, administración y control;
fusión, incorporación y transformación; integración; normas de funcionamiento;
medidas de promoción, fomento y estímulo para las referidas entidades; causales
de disolución y procedimientos de liquidación; regímenes de responsabilidades y
sanciones para los asociados, directivos y administradores."
-
Límite temporal
Dado
que el decreto 1481 de 1989 parcialmente demandado, fue dictado el 7 de julio
de 1989 (D. O. 38.889), no hay reparo constitucional por este aspecto, pues su
expedición se ajustó al límite temporal señalado en la ley de habilitación
legislativa, el cual era de seis (6) meses contados a partir de la publicación
de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el 10 de enero de 1989, según consta en el
Diario Oficial No. 38648 de esa fecha.
-
Límite material.
En
el precepto legal que se impugna se contempla el número mínimo de trabajadores
que se requiere para constituir un fondo de empleados y se señalan algunos de
los asuntos que deben consignarse en el acta de constitución; temas que encajan
perfectamente dentro las materias que le estaba permitido regular al Presidente
de la República por medio de decretos leyes. Así las cosas tampoco existe
motivo alguno de inconstitucionalidad por este aspecto.
2.
La acusación.
El
demandante solamente formula un cargo contra los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del
artículo 5o. del decreto 1481 de 1989, y consiste en sostener que como los
fondos de empleados son asociaciones de trabajadores, su reconocimiento
jurídico al amparo del artículo 39 de la Carta se produce con la simple
inscripción del acta de constitución, por tanto el legislador no puede
establecer requisitos adicionales como se hace en la norma objeto de
impugnación.
En
primer término es pertinente hacer algunas consideraciones sobre el tema de
debate, pues el demandante interpreta en forma errada el artículo 39 de la
Carta, al considerar que los fondos de empleados se enmarcan dentro de ese
precepto Superior, que autoriza a los trabajadores para constituir no sólo
sindicatos, sino también "asociaciones" y "organizaciones
sociales".
-
El artículo 39 de la Constitución Nacional.
Dado
que en la Constitución de 1886 no existía disposición expresa que protegiera el
derecho de sindicalización, el cual era reconocido y amparado por el juez
constitucional con fundamento en el artículo 44 de ese Estatuto Superior, que
permitía a toda persona formar compañías, asociaciones y fundaciones siempre y
cuando no fueran contrarias a la moral o al orden legal; el Constituyente de
1991 decidió dictar un norma específica que así lo contemplara, estableciendo de
esta manera una diferenciación entre el derecho de sindicalización y el derecho
de asociación con otros fines.
En
efecto, el derecho de libre asociación quedó contemplado en el artículo 38 en
estos términos:
"Se
garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad."
El
derecho de asociación, como lo ha sostenido esta Corporación "tiene su
raiz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir fines lícitos a
través de una organización unitaria en la que convergen, según su tipo, los
esfuerzos, recursos y demás elementos provenientes de sus miembros y que sirven
de medios para la realización del designio colectivo. A la libre constitución
de la asociación -sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y
trámites legales instituídos para el efecto-, se adicionan la libertad de
ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta
libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro
negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las
personas." (sent. C-041/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Por
otra parte, el derecho de asociación sindical aparece regulado en el artículo
39 de la Carta, de la siguiente manera:
"Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos.
La
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía
judicial.
Se
reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No
gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza
Pública."
Este
derecho ciertamente es una especie particular del derecho de asociación general
y consiste en la garantía que se les reconoce tanto a los trabajadores como a
los empleadores de formar organizaciones con el fin de fomentar y defender
intereses comunes de sus miembros que nacen de las relaciones laborales y
profesionales.
El
derecho de asociación sindical difiere entonces del de libre asociación por la
finalidad que cada uno persigue y las actividades que desarrollan. La
asociación que podemos llamar genérica, corresponde a la facultad libre y
voluntaria que tienen todas las personas de organizarse con un fin común, el
cual debe ser lícito. El derecho de asociación sindical es la facultad o
garantía que tienen solamente los trabajadores y empleadores para crear
organizaciones destinadas a promover y defender los intereses comunes que
surgen de las relaciones laborales y profesionales.
En
lo que atañe a las diferencias existentes entre estos dos derechos, la Corte ya
hizo alusión a ellas en la sentencia T-418 de 1992 (M.P.Simón Rodríguez
Rodríguez), cuando expresó: "Así entonces, el derecho a la sindicalización
es diferente al de asociación en lo siguiente: 1) El derecho de asociación
general corresponde a todos los hombres siempre que se persigan fines lícitos;
forma parte de los derechos individuales del hombre. El sindical o de asociación
profesional corresponde sólo a los hombres que integran la relación laboral, o
sea a los trabajadores y patronos. 2) El de asociación general es un derecho
frente al Estado. El de asociación sindical es, ante todo, un derecho de una
clase frente a la otra, pero sin dejar de ser también un derecho frente al
Estado, ya que si faltara la autonomía sindical, se llegaría a un sistema
jurídico similar al de los regímenes totalitarios. 3) El de asociación general
corresponde a la libertad de formar asociaciones para la realización de todos
los fines que no sean contrarios al derecho, con excepción a los fines a que se
refiere la asociación profesional. El de sindicalización corresponde a la
libertad de unirse para la defensa y mejoramiento de las condiciones del
trabajo y de la economía".
-
Los fondos de empleados.
En
primer término debe anotarse que compete al legislador regular las distintas
formas asociativas, tengan éstas fines lucrativos o no. En relación con las
asociaciones sin ánimo de lucro, ha dicho la Corte, que la ley no puede
restringirlas por simples motivos de conveniencia, pues "para este tipo de
asociaciones sólo caben las restricciones que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás
(art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 16
de la Convención Interamericana). (sent. 265/94 M.P. Alejandro Martinez
Caballero).
Los
fondos de empleados aparecen definidos en el artículo 2o. del decreto 1481 de
1989 como empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro,
constituídas por trabajadores dependientes y subordinados, cuyas
características principales son:
1. Su integración básicamente se realiza
con trabajadores asalariados;
2. La asociación y el retiro son
voluntarios;
3. Deben garantizar la igualdad de los
derechos de participación y decisión de los asociados sin consideración a sus
aportes;
4. Deben prestar los servicios en
beneficio de sus asociados;
5. Deben establecer la irrepartibilidad
de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente
patrimonial;
6. Deben destinar sus excedentes a la
prestación de servicios de carácter social y al crecimiento de sus reservas y
fondos;
7. Su patrimonio puede ser variable e
ilimitado;
8. Su duración es indefinida; y
9. Deben fomentar la solidaridad y los
lazos de compañerismo entre los asociados.
En
los fondos de empleados existe un vínculo común de asociación que está
determinado por la calidad de trabajadores dependientes, los cuales pueden
pertenecer a una misma institución o empresa; a varias sociedades en las que
exista unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, a entidades principales
y adscritas o vinculadas, o a empresas que conforman un grupo empresarial; o a
varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que
desarrollen la misma clase de actividad económica (art. 4. ib). No obstante se
permite también que hagan parte de dichos fondos los trabajadores dependientes
del mismo, los pensionados y los sustitutos de los pensionados que hubieren
tenido la calidad de asociados. (art. 10 ib).
Los
fondos de empleados como organizaciones solidarias de economía social
integradas por trabajadores dependientes, cuya finalidad es prestar los
servicios de ahorro y crédito a sus afiliados, al igual que todos aquellos
otros de previsión y seguridad social, de bienestar social, etc., difieren de
las asociaciones sindicales, u organizaciones sociales, y gremiales a que alude
el artículo 39 de la Constitución, pues como ya se anotó, estas tienen como
objetivo primordial la defensa de sus intereses comunes en el campo de las
relaciones laborales.
Los
fondos de empleados guardan semejanza con las cooperativas de empleados, por
ser organizaciones sin ánimo de lucro, formadas por trabajadores que son los
aportantes y los gestores de la misma, y que se asocian con el objeto de
producir o distribuir conjuntamente bienes y servicios para satisfacer las
necesidades de sus miembros, además de estar sujetos al control y vigilancia
del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Así
las cosas, no le asiste razón al demandante, por que los fondos de empleados
aunque están integrados por trabajadores dependientes o subordinados derivan su
existencia del derecho de asociación genérico que consagra el artículo 38 de la
Carta, y por consiguiente no pueden confundirse con los sindicatos ni las
organizaciones sociales (Federaciones, Confederaciones, etc.) a que alude el
artículo 39 de la misma.
-
La norma acusada.
El
artículo 5o. del decreto 1481 de 1989, en lo demandado, tal como se expresó al
principio de estas consideraciones, señala algunos de los requisitos que debe
contener el acta de constitución de un fondo de empleados, a saber: - la
aprobación del cuerpo estatutario que lo regirá y el sometimiento al mismo, -
los valores de los aportes iniciales de los fundadores, - el nombramiento de
los miembros de la junta directiva, - el nombramiento del representante legal,
- el nombramiento de los miembros del comité de control social cuando se
contemple este órgano y del revisor fiscal; por tanto no le es predicable a
esta norma el argumento del actor, pues no es ella la que ordena cuáles son los
documentos que deben presentar dichas organizaciones sociales para efectos del
reconocimiento de personería jurídica, lo que sí se establece expresamente en
el artículo 7o. del mismo decreto que en esta oportunidad se acusa
parcialmente, el cual no fué impugnado.
En
el precepto legal acusado simplemente se mencionan los items que debe contener
el acta de constitución de un fondo de empleados, más no la documentación
necesaria para su reconocimiento jurídico, es decir, para que pueda actuar como
tal.
Los
asuntos que deben dejarse consignados en el acta de constitución son aquellos
propios de toda organización social y que se relacionan con el reglamento que
los regirá, su dirección y representación legal, los órganos encargados de la
administración y manejo, sus funciones, la inspección y vigilancia, las
facultades de la Asamblea General, la junta Directiva, el Gerente, el revisor
fiscal, el valor de los aportes de los socios, etc., condicionamientos que el
legislador ha creado con el fin de proteger y defender a los miembros de dichas
asociaciones y a los terceros.
En
este orden de ideas los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 5o. del decreto
1481 de 1989, no vulneran el artículo 39 de la Carta, ni ningún otro mandato de
la misma, motivo por el cual serán declarados exequibles.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLES los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5o. del decreto 1481 de
1989.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.