C-271-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-271/03
FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Origen
En un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia
han definido la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre
sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el
respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de
destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes mas próximos. Desde
la perspectiva natural, la familia tiene su origen en la unión afectiva que
surge entre un hombre y una mujer, mientras que como institución jurídica su
fuente primaria es el matrimonio.
FAMILIA-Obligaciones
En el seno de la familia, hombre y mujer, en forma
conjunta, asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos
que el orden natural y positivo les imponen, tanto por su condición de esposos
como por su carácter de padres, y que se concretan en el debítum conyugal, la
fidelidad, la convivencia, la asistencia y ayuda mutua, la solidaridad, la
tolerancia y, en fin, la crianza, formación y educación de los hijos.
FAMILIA-Concepto sociológico
A partir de su realidad sociológica, la familia
antecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido
instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad,
supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en gran medida la
estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”.
FAMILIA-Presupuesto de existencia y legitimidad de la
organización socio-política del Estado
FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconocimiento político y jurídico
La Carta del 91 le otorga a la institución familiar el
carácter de piedra angular dentro de la organización política estatal,
rescatando el criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la
sociedad y elevando a canon constitucional mandatos básicos de preservación,
respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y pleno desarrollo,
algunos de los cuales ya aparecían anunciados en leyes civiles o venían siendo
objeto de análisis por la doctrina especializada y aplicados por la jurisprudencia
nacional.
FAMILIA-Sujeto activo de derecho
FAMILIA-Núcleo esencial de la sociedad
FAMILIA-Protección integral
FAMILIA-Vínculos e igualdad para los hijos
La familia se forma tanto por vínculos jurídicos como
naturales, dicho precepto coloca en un mismo plano de igualdad a los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, y a los adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, al reconocerles idéntico trato
jurídico en cuanto a sus derechos y en cuanto a sus deberes, dejando en cabeza
de la pareja el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus
hijos y la obligación de sostenerlos y educarlos mientras éstos sean menores o
se encuentren impedidos.
FAMILIA-Importancia en el derecho internacional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglamentación del contrato matrimonial y
sus consecuencias
MATRIMONIO-Concepto
El matrimonio es “un contrato solemne por el cual un
hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de
auxiliarse mutuamente.”
MATRIMONIO-Requisitos generales/MATRIMONIO-Requisitos
particulares
NULIDAD DE MATRIMONIO-Conyugicidio
CONYUGICIDIO-Finalidad
La causal de nulidad persigue un objetivo lícito y con
pleno respaldo constitucional: prevenir y contrarrestar las acciones violentas
al interior del matrimonio y la institución familiar, evitando que tengan lugar
los atentados entre los esposos.
CONYUGICIDIO-Nulidad/CONYUGICIDIO-Causal de nulidad del
matrimonio civil
CONYUGICIDIO-Fundamento constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
DEBIDO PROCESO-Definición
Es el conjunto de garantías sustanciales y adjetivas
que buscan proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades
públicas, procurando que en todo momento y lugar éstas acojan y respeten las
formas propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas
actuaciones.
DEBIDO PROCESO-Aplicación
DEBIDO PROCESO-Finalidad
A partir de su naturaleza jurídica, puede sostenerse
que la finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en
la confrontación de las pretensiones jurídicas”, procurando satisfacer los
requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para
garantizar la efectividad del derecho material y la consecución de la justicia
distributiva.
IUS PUNIENDI-Límites
El debido proceso lleva implícito como principios
básicos del mismo, el que el “ius puniendi” del Estado sólo pueda ejercerse
dentro de los términos establecidos por normas
preexistentes que vinculan positivamente a los servidores públicos, quienes
únicamente pueden actuar con apoyo en una previa atribución de competencia y
con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio o del procedimiento
administrativo.
DEBIDO PROCESO-Fundamental de aplicación inmediata/DEBIDO PROCESO-Principios
y derechos que lo integran
PRESUNCION DE INOCENCIA-Elementos
PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga de la prueba
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Aplicación
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Garantías
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites en su aplicación
Si bien el principio del non bis in idem
busca evitar que alguien pueda ser sancionado dos veces por una misma causa, su
aplicación se limita a las situaciones jurídicas en las que existe identidad de
hechos, objeto y causa. En esa medida, dicho principio no permite calificar de
ilegítima la circunstancia de que a una persona se le imponga dos o más
sanciones por una misma conducta, cuando aquellas sanciones tienen “distinta
naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a
diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es
única, especial y específica”.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración
Resulta acorde con el principio del non bis
in idem que, ante la necesidad de proteger distintos bienes jurídicos, una
misma conducta se sancione como delito y, en igual medida, como infracción
administrativa, disciplinaria e incluso civil, pues lo que rompe esta garantía
del debido proceso es que autoridades pertenecientes a la misma jurisdicción, a
través de diversos y consecutivos procedimientos impongan más de una sanción a
idéntica conducta, generándose bajo la protección del mismo bien jurídico una
indebida y repetida aplicación del ius puniendi del Estado.
PENA PERPETUA-Objetivos de la prohibición
POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Definición de conductas y sanciones debe
respetar parámetros de proporcionalidad
SANCION PERPETUA-Límites materiales a la autonomía
legislativa
PENA-Principios y funciones
CONYUGICIDIO-Objeto de reproche en materia penal
CONYUGICIDIO-Imposición de doble sanción no afecta el principio
non bis in idem
NORMA ACUSADA-Razonable y proporcional en cuanto persigue un fin
legítimo
NULIDAD DE MATRIMONIO-Requisito para su declaratoria
HOMICIDIO CULPOSO O PRETERINTENCIONAL-No es causal para declarar la nulidad del
matrimonio
NULIDAD DE MATRIMONIO-Requisitos para la aplicación de la causal
CONYUGICIDA-Conducta dolosa es el objeto de reproche
NULIDAD DE MATRIMONIO INSUBSANABLE-Requisitos
INTEGRACION NORMATIVA-Término para alegar nulidad de matrimonio
SANCIONES DESPROPORCIONADAS O PERPETUAS-Contrarían la Constitución Política
CONYUGICIDA-Prescripción de la causal de nulidad
CONYUGICIDIO-Configuración de la causal de nulidad del matrimonio
civil
Referencia: expediente D-4248
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 8° del artículo 140 del Código Civil
Accionante: José Antonio Serrano Dávila
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Antonio Serrano Dávila, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del
numeral 8° del artículo 140 del Código Civil.
La Corte mediante auto de septiembre trece
(13) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió la
demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes,
dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte
Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente,
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien rindió el
concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, la cual forma parte del Código Civil colombiano
sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la Ley 57 de 1887,
advirtiendo que se subraya y resalta la parte sobre la cual versa la demanda.
"CÓDIGO CIVIL
Libro Primero
DE LAS PERSONAS
TITULO V
De la nulidad del matrimonio y sus efectos
Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los
siguientes casos:
“...”
8º Cuando uno de los contrayentes ha
matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio
anterior”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el accionante que la norma
impugnada desconoce los artículos 1°, 5°, 13, 16, 21 y 29 de la Constitución
Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según el demandante, la norma impugnada, al
disponer que es nulo el matrimonio cuando uno de los contrayentes haya matado o
hecho matar al cónyuge con quien estaba casado anteriormente, está consagrando
una sanción civil imprescriptible, que le impide al conyugicida rehacer su vida
aun después de haber saldado su deuda con la sociedad y con el Estado de
derecho a través del cumplimiento de la condena.
En su concepto, es principio general del
derecho que toda sanción penal prescriba. Por esta razón, aunque la prohibición
prevista en el artículo acusado no constituya técnicamente una sanción
penal, “(...) si es una secuela del delito, pues para que ella opere es
menester que se declare la culpabilidad del cónyuge homicida, y si la pena
principal por el delito está sujeta a la prescripción, según el artículo 89 del
C.P., también prescribe la consecuencia civil, o sea la prohibición de contraer
matrimonio”.
En este sentido, considera que
la disposición acusada establece un trato discriminatorio en relación con el condenado,
cuando a pesar del reconocimiento de la “reinserción social” como una de
las finalidades de la pena, consagra como modalidad de “perdida perpetua de sus
derechos civiles y constitucionales”, la prohibición de contraer matrimonio,
desconociendo que por sentencia condenatoria, el conyugicida ha saldado su
falta con la sociedad.
Afirma que la disposición
acusada es contraria al debido proceso, específicamente, a la prohibición de no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem). Ello,
en atención a que: “aunque jurídicamente no se ha juzgado por el mismo hecho,
moralmente sí, porque no hace a transito cosa juzgada, ya que la sentencia,
vuelve sobre el mismo punto del derecho cuestionado, limitándole derechos
civiles y constitucionales a la persona”.
Sostiene que a partir de la redacción de la
norma acusada, y dado su estado de indeterminación, ésta vulnera las normas
constitucionales citada pues permite suponer que la prohibición se extiende a
todas las formas de culpabilidad e incluso a los aspectos negativos de la
antijuridicidad. Al respecto señala que: “Si bien el numeral 8° del artículo
140 nos limita el derecho, tampoco es claro en su redacción, pues nos habla de
la prohibición de un nuevo matrimonio al conyugicida, pero que tipo de
homicidio?. Culposo, doloso, preterintencional, o en el estricto cumplimiento
de un deber, o en su defensa propia, etc.”.
En este orden de ideas,
concluye que es procedente la declaratoria de inexequibilidad de la norma
acusada, ya que: “(...) todas las personas tienen oportunidad de rehacer su
vida, y alcanzar sus objetivos sociales y familiares, dándose una nueva
oportunidad en la vida para ser personas de bien probando que los errores
pasados se pueden superar, y no mermándoles el derecho que tienen con
prohibiciones perpetuas, que conllevan a la persona psicológicamente a
torturarlas por el resto de sus vidas, diciéndoles que nunca van a saldar una
deuda con la sociedad y con el Estado de derecho”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Colegio
de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca.
El ciudadano Ivan Alfonso
Cancino González, en representación del Colegio de Abogados Penalistas de
Bogotá y Cundinamarca, intervino dentro del proceso de la referencia con el
objeto de solicitar a esta Corporación declarar exequible la norma acusada, de
acuerdo con las siguientes consideraciones:
·
Inicialmente, el interviniente considera que el
contenido normativo de la disposición acusada no puede equiparse a una pena o
medida de seguridad. Por eso, “si bien es cierto [que] este numeral contiene
una consecuencia ligada con un delito cometido, no por ello debemos equipararla
[con los citados institutos penales]”[1].
·
Sostiene que la prescripción penal es un
fenómeno jurídico totalmente distinto de la nulidad. En efecto, mientras la
prescripción de la acción o de la pena se relaciona con la comisión de un
delito, la nulidad “es una consecuencia jurídica, para algunos autores es una
sanción y para otros, es simplemente la privación de efectos imputada a los
actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y no
pueden cumplir el fin”.
·
En este orden de ideas, en principio, la nulidad
prevista en la norma acusada debe considerarse como una “nulidad relativa”,
por aplicación del artículo 1741 del Código Civil, según el cual, dicha nulidad
se produce por la omisión de algún requisito referido a la calidad o estado de
las personas. Con todo, la citada calificación depende de la presencia o no de
una motivación ilícita en los sujetos intervinientes[2].
·
En torno al tema de la prescripción de la acción
de nulidad, considera que ésta en ningún momento es perpetua ni
imprescriptible, pues este hecho ya se encuentra regulado en las leyes
colombianas y en nada afecta la Constitución Colombiana.
Con
todo, estima que la declaratoria de nulidad por esta causal, exige probar la
causa del homicidio, es decir, la intención inequívoca de matar con el fin de
casarse con otra persona, de lo contrario el espíritu de la norma se estaría
violando.
·
Finalmente, señala que: “ (...) en cuanto a sí
debe entenderse como doloso o culposo es una discusión en la que no entraremos
a fondo por no haber llegado a una conclusión unánime. Sólo basta decir que se
debe entender tanto para lo doloso como para lo culposo, ya que incluso en
ocasiones en las que se aplique el principio de necesidad o no de la pena, la
nulidad no tiene nada que ver porque la sentencia condenatoria estará en firme,
otra cosa es que la pena no se haga efectiva...”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Dentro de la oportunidad legal
prevista, el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su
competencia, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad condicionada
de la disposición acusada.
Señala la Vista Fiscal que de conformidad con la
Sentencia C-659 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), un mismo
comportamiento puede tener consecuencias penales y civiles, sin que ello pueda
considerarse contrario al principio del non bis in ídem. Por ello, en el
presente caso, “una consecuencia es la derivada “de la conducta penal -la
correspondiente sentencia- y otra, los efectos civiles de la misma - la nulidad
del vínculo matrimonial -”.
Estima que el planteamiento de
la demanda es errado, en torno a la consideración de la nulidad como una
sanción a perpetuidad. A su juicio, la norma exclusivamente contempla la
consecuencia civil de un comportamiento que “ (...) a la luz de los fines
constitucionales de la conformación de una familia es a todas luces reprochable
y que como tal, no se le puede reconocer efecto alguno, por cuanto
desnaturaliza la esencia misma del vínculo. De considerarse que la nulidad es
una sanción, ello implicaría que habría que repensar este instituto, pues en el
campo civil y específicamente en materia de contratación, busca que las
finalidades y elementos del contrato no resulten desconocidos”.
En este orden de ideas, el
matrimonio como contrato (artículo 113 Código Civil) debe someterse a las
exigencias propias de una relación de este tipo, entre otras, la libertad de
las partes para obligarse, la capacidad jurídica y la consecución de fines
lícitos. De modo que, cuando falta alguno de los citados elementos, el contrato
se ve desnaturalizado y, entonces, es procedente la declaratoria de nulidad.
En estos términos, para el
Procurador General de la Nación la disposición acusada se encuentra ajustada a
la Constitución, siempre que ella se aplique bajo el siguiente contexto:
·
Es necesario una declaración judicial
ejecutoriada sobre la conducta penal recriminada, es decir, el homicidio. Esto,
en atención a la garantía del debido proceso y a la perentoriedad de la presunción
de inocencia, según la cual, se presume toda persona inocente, mientras no se
haya declarado judicialmente culpable.
·
Adicionalmente, estima que la proporcionalidad y
razonabilidad de la causal prevista en el artículo 140 del Código Civil, exige
calificar la conducta punible como un “homicidio doloso,” cuyo móvil
haya sido, precisamente, el de contraer nuevas nupcias. “De no ser entendida
así dicha causal, la misma sí deviene en inconstitucional, pues ha de
entenderse que el legislador señaló una consecuencia de la conducta penal que
no puede tener incidencia en el ámbito civil y específicamente en el campo de
la familia, dado que si aquella se entiende en forma absoluta, se le estaría
negando al condenado por uxoricidio, así sea éste culposo, incluido el piadoso,
la posibilidad de contraer un nuevo vínculo matrimonial”.
Así
mismo, se atentarían contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y
a la consecución de una nueva familia, ya que se obligaría a las personas que
deseen convivir en pareja a acudir con exclusividad a la unión libre, decisión
que puede resultar “no acorde a sus intereses, voluntad, preferencia,
tendencia, principios de orden moral, social, familiar y demás”
Finalmente, “si no se realiza la
interpretación en análisis resultarían vulnerados los derechos de la nueva
familia, toda vez que la nueva célula que surge con las segundas nupcias, es
decir, la constituida por vinculo matrimonial, se vería desprotegida en forma
irrazonable y desproporcionada, dado que se afecta su estabilidad, por cuanto
una nulidad que vicia la validez del vinculo matrimonial, puede generar
incertidumbre, caos, desconfianza y prevención, máxime cuando la nueva pareja
desconoce el pasado de quien escogió como su compañero”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 241 ordinal 4º
de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra del numeral
8° del artículo 140 del Código Civil.
2. El problema jurídico.
Teniendo en cuenta los cargos formulados en la
demanda, el escrito de intervención presentado por el Colegio de Abogados
Penalistas de Bogotá y Cundinamarca y el concepto emitido por el Ministerio
Público, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la norma
acusada, al consagrar que es nulo y sin efectos el matrimonio civil contraído
por quien ha matado o hecho matar al cónyuge de matrimonio anterior, vulnera
los principios de dignidad humana, igualdad y buena fe, como también los
derechos al debido proceso, a la honra, a la intimidad, al buen nombre y al
libre desarrollo de la personalidad.
Para los efectos de resolver el anterior
problema jurídico, considera esta Corporación de la mayor importancia definir:
(i) cuál es el bien jurídico que se busca proteger a través de la sanción
impuesta al conyugicida, (i) si dicho bien persigue un propósito
constitucionalmente aceptable y (iii) si, conforme al tenor literal del
dispositivo estudiado, las consecuencias de la sanción resultan ser razonables
y proporcionales frente a los principios y derechos que se estiman violados.
3. La institución familiar y su ámbito de protección.
3.1 En un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia
han definido la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre
sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el
respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de
destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes mas próximos. Desde
la perspectiva natural, la familia tiene su origen en la unión afectiva que
surge entre un hombre y una mujer, mientras que como institución jurídica su
fuente primaria es el matrimonio, siendo éste la forma en que la unión es
sancionada por el ordenamiento legal preexistente.
En cuanto resultado de la unión entre hombre y mujer,
la familia encuentra firmeza y solidez en la alianza que surge entre los
esposos, la cual está llamada a prolongarse en los hijos que son a su vez la
realización y el objetivo común de la institución familiar. En el seno de la
familia, hombre y mujer, en forma conjunta, asumen el cumplimiento de las
obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les
imponen, tanto por su condición de esposos como por su carácter de padres, y
que se concretan en el debítum conyugal, la fidelidad, la convivencia,
la asistencia y ayuda mutua, la solidaridad, la tolerancia y, en fin, la
crianza, formación y educación de los hijos.
Según lo ha venido señalando esta Corporación, la
familia es consustancial a la propia existencia de la especie humana y anterior
a toda forma de comunidad política. Por ello, ha sido “considerada siempre como
la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre”[3]. A partir de su
realidad sociológica, la familia antecede a la sociedad y al propio Estado que,
precisamente, han sido instituidos para servir a su bienestar y para velar por
su integridad, supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en
gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”[4].
Ciertamente, siendo el entorno humano natural y la
manifestación primaria del origen social del hombre, la familia constituye sin
lugar a dudas un presupuesto de existencia y legitimidad de la organización
socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad
prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la
estructura familiar, ya que “[e]s la comunidad entera la que se beneficia de
las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y
es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desordenes que allí
tengan origen”[5].
Sobre este particular, sostuvo la Corte en decisión anterior que:
“(...) la familia es la primera institución
social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la
razón social. La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que
están instituídas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del
cual dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. Nadie puede
reemplazar a los padres en el cumplimiento del primer deber ante los hijos,
deber que dicta antes el amor que la obligación. Pero a la sociedad y al
Estado les competen deberes no menos sagrados, como son velar por la integridad
de la familia, tutelar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y
cooperar con la familia en la supervivencia y formación primera de la infancia.
(Sentencia T-278/94, M.P. Hernando Herrera Vergara).
3.2. Consciente de la importancia que para la sociedad
y para el Estado entraña la institución familiar, el Constituyente de 1991 le
ha dispensado un especial reconocimiento político y jurídico. A partir de la
concepción personalista que inspiró la pretensión ideológica de reconocer a
Colombia como un Estado social de derecho, en el que se propugna por el
respeto, la protección y dignificación de la persona, la Carta del 91 le otorga
a la institución familiar el carácter de piedra angular dentro de la
organización política estatal, rescatando el criterio universal que la reconoce
como elemento primordial de la sociedad y elevando a canon constitucional
mandatos básicos de preservación, respeto y amparo que tienden a garantizar su
existencia y pleno desarrollo, algunos de los cuales ya aparecían anunciados en
leyes civiles o venían siendo objeto de análisis por la doctrina especializada
y aplicados por la jurisprudencia nacional.
En este contexto, se tiene que el régimen
constitucional de la familia, en cuanto sujeto activo de derecho, encuentra un
claro fundamento en el artículo 5° de la Carta, que eleva a la categoría de
principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución
básica de la sociedad; en el artículo 13, en cuanto dispone que todas las
personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de
discriminación; en el artículo 15, al reconocer el derecho de las personas a su
intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo
respetar; en el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser
molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; en el
artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación
familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o
contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; en el artículo 43, al
imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer
cabeza de familia; en el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho
fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella; y en
el artículo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la
protección y a la formación integral.
En plena concordancia con lo anterior, de manera
enfática y contundente el artículo 42 Superior se ocupa de calificar la familia
como el “núcleo fundamental de la sociedad”, aclarando que ésta se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, es decir, que surge a través del
matrimonio o de cualquier otra forma de unión entre dos personas de distinto
sexo; lo cual permite establecer que el orden jurídico imperante no consagra
privilegios en favor de un tipo determinado de familia, pues su objetivo es
legitimar la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen. Bajo
estos supuestos, el propio artículo 42 le asigna a la sociedad y al Estado el
deber de garantizar la protección integral de la familia y de propugnar por el
respeto a su dignidad, honra e intimidad, al tiempo que promueve la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y el respeto recíproco entre todos sus
integrantes, considerando como destructiva de la armonía y unidad cualquier
forma de violencia al interior de la institución familiar y en contra de sus
integrantes.
Con criterio eminentemente garantista, y bajo la
concepción de que la familia se forma tanto por vínculos jurídicos como
naturales, dicho precepto coloca en un mismo plano de igualdad a los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, y a los adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, al reconocerles idéntico trato
jurídico en cuanto a sus derechos y en cuanto a sus deberes, dejando en cabeza
de la pareja el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus
hijos y la obligación de sostenerlos y educarlos mientras éstos sean menores o
se encuentren impedidos.
Así entendido, de acuerdo con lo expresado por la
jurisprudencia constitucional, el régimen impuesto por el constituyente de l991
permite entrever su especial interés por el reconocimiento y protección de la
familia buscando, por una parte, “hacer de esta institución el ámbito adecuado
para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus
integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía
de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la
intromisión de terceros”[6].
Y por la otra, procurando “un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el
desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la
personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste
donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por
cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones”[7].
3.3. Es preciso aclarar que el fundamento de
protección y garantía integral de la familia, a cargo del Estado y la sociedad,
no comporta un objetivo aislado de nuestro orden jurídico interno apoyado en
las disposiciones constitucionales en referencia. También el derecho
internacional, a través de distintos instrumentos -declaraciones, pactos o
convenciones sobre derechos humanos, civiles, sociales y culturales-, ha
contribuido en forma decidida a afianzar su importancia y protagonismo en el
contexto universal, precisamente, al referirse a la familia como “el
elemento natural y fundamental de la sociedad” y asignarle a cada Estado y
a la sociedad misma la responsabilidad de protegerla y asistirla ampliamente.
Tal consideración aparece contenida, entre otros, en la Declaración Universal
de Derechos Humanos (art. 16), en el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y políticos (art. 23), en el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. 10°) y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (art. 17); instrumentos que,
por lo demás, son de obligatoria observancia para Colombia al haber sido
suscritos, aprobados y ratificados por sus distintos gobiernos.
4. El conyugicidio como causal de nulidad del
matrimonio civil y la libertad de configuración legislativa en la materia.
4.1. Al margen que sea la propia Carta Política la que
establece los fundamentos llamados a orientan el tratamiento que debe darse a
la institución familiar y a quienes la conforman, es de señalarse que,
acogiendo y respetando dichos fundamentos, el mismo ordenamiento Superior ha
delegado en la ley la función regulatoria de lo que concierne al desarrollo de
los derechos, deberes e instituciones que se derivan de las relaciones
familiares.
Concretamente, y para lo que interesa en este caso,
corresponde al legislador, en ejercicio de su libertad de configuración
política y dentro del marco de la Constitución, reglamentar lo referente al
contrato matrimonial y sus consecuencias, es decir, a las formas de matrimonio,
la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges y, en
general, lo que tiene que ver con sus condiciones de validez y con la
separación y disolución del vínculo jurídico (C.P. art. 42, inc. 9°).
4.2. En ejercicio de estas competencias el legislador,
a través del artículo 113 del Código Civil (C.C.), se ocupó de definir el
matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se
unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.”
En cuanto el matrimonio es concebido como una
declaración de voluntad de quienes lo contraen, también el legislador
condicionó su realización y validez al cumplimiento de los requisitos generales
propios de cualquier acto jurídico, y a la observancia de requisitos
particulares derivados de su naturaleza específica y también solemne, cuya
inobservancia, en uno y otro caso, es objeto de diversas condenas o sanciones
que pueden derivar en la declaratoria de nulidad o inexistencia del contrato
matrimonial. En relación con esto último, es menester precisar que el
legislador, plenamente consciente de la importancia del matrimonio en el
entorno de la institución familiar y de la organización político-social del
Estado, se preocupó por señalarle condiciones especiales para su celebración y
disolución, en aras de asegurar la idoneidad e integridad de los contrayentes
en la asunción responsable y adecuada del cumplimiento ulterior de las
obligaciones que de él se derivan[8].
Respecto a los requisitos generales, el artículo 1502
del citado Código Civil dispone que para que una persona se obligue a otra por
acto voluntario, es necesario: (i) que sea legalmente capaz; (ii) que consienta
en dicho acto y su consentimiento no adolezca de vicio; (iii) que recaiga sobre
un objeto lícito y (iv) que tenga causa lícita. En lo que hace a los requisitos
particulares, la doctrina especializada los ha venido clasificando en dos
grandes grupos: los positivos o intrínsecos y los negativos o extrínsecos. Los
primeros, entre los que se cuentan la diferencia de sexo (C.C. art. 113), la
pubertad o edad legal para contraer (C.C. arts. 34 y 116) y el permiso de los
padres (C.C. arts. 117 y 129), tienen que cumplirse por la persona misma de los
contrayentes con anterioridad a la celebración, o sea que deben estar presentes
al momento del matrimonio para que éste se entienda perfeccionado y no comprometa
su validez. Y los segundos, también llamados impedimentos o inhabilidades,
comporta aquellas situaciones o circunstancias a partir de las cuales no es
jurídicamente posible celebrar el matrimonio, de manera que éstas no pueden
existir o estar presentes al momento de contraerlo para que el mismo se
entienda válidamente celebrado.
4.3. Precisamente, al segundo grupo de condiciones
especiales, al de los negativos extrínsecos, es que pertenece el conyugicidio.
Sobre el particular, el artículo 140 del C.C. dispone, en el aparte normativo
materia del presente juicio, que el matrimonio es nulo y sin efecto “[c]uando
uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba
unido en un matrimonio anterior”. Como se desprende del tenor literal de la
norma en cuestión, la prohibición allí contenida busca sancionar civilmente y
sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal, tanto al marido como
a la mujer que le ha quitado la vida a su consorte en matrimonio anterior, ya
sea que hubiere actuado por sí misma o por interpuesta persona, es decir, como
autor intelectual o como autor material del hecho punible.
No se requiere mayor análisis para entender, conforme
a lo ya explicado, que, en principio, dicha causal de nulidad persigue un
objetivo lícito y con pleno respaldo constitucional: prevenir y contrarrestar
las acciones violentas al interior del matrimonio y la institución familiar,
evitando que tengan lugar los atentados entre los esposos. Considerando que es
la propia Carta Política la que repudia cualquier forma de violencia
intrafamiliar y la que le impone al Estado el deber de protección, sancionar
civilmente el conyugicidio, privando de efectos jurídicos el nuevo matrimonio
contraído por el cónyuge homicida, constituye tan sólo un claro desarrollo de
esos mandatos superiores de aceptación universal y una sanción moral plenamente
justificada.
Siguiendo el criterio hermenéutico fijado por esta
Corporación, no cabe duda que “toda manifestación de violencia [materializada
para este caso en el conyugicidio] causa necesariamente un daño, casi siempre
irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales
que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las
personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas
entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego domésticos y afecta
particularmente el desarrollo psicológico de los menores, inoculando
perniciosas tendencias hacia comportamientos similares”[9]. Por eso, se insiste,
es apenas consecuente con ese objeto de protección constitucional -la familia-,
que el legislador sancione civilmente el conyugicidio al consagrarlo como una
causal de nulidad del matrimonio civil.
4.4. Ahora bien, independiente al hecho de que la
norma enjuiciada encuentre un claro fundamento constitucional en la protección
del matrimonio y de la institución familiar, se discute en el presente caso si
el comportamiento del conyugicida puede ser objeto de una doble sanción, la
prevista en la jurisdicción penal y la contenida en la jurisdicción civil, sin
que con ello se vulnere el principio del non bis in idem. En igual
medida, se cuestiona si a partir de la redacción del precepto acusado, la causal
de nulidad por conyugicidio tiene el alcance de una sanción perpetua o
imprescriptible, que se aplica sin tener en cuenta la existencia de una condena
previa, sin consideración a la forma de culpabilidad penal y sin perjuicio del
móvil que propició la comisión de la conducta punible; todo ello, en perjuicio
de los principios constitucionales de presunción de inocencia e
imprescriptibilidad de las sanciones, y en contravía de los derechos de
igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y honra, no sólo del
cónyuge culpable sino también de su nueva consorte y de la familia constituida
con ella.
4.5. Sobre este particular, cabe recordar que aun
cuando el legislador goza de un amplio margen de autonomía para regular lo
referente al matrimonio y a la protección de la institución familiar, el
ejercicio de esa libertad de configuración política exige que las medidas a
adoptar se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en
especial si aquellas tienen un carácter sancionatorio, diferencial o
restrictivo de los derechos, pues con ello se busca evitar que, en procura de
lograr una finalidad constitucionalmente admisible, la ley haga nugatorios
otros valores o principios Superiores de igual o mayor entidad al bien jurídico
que dice proteger. Así, ha sostenido la jurisprudencia en forma unívoca que
“una medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se
restringe el ejercicio de un derecho es razonable [ y proporcional] cuando dicho
trato es legítimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando
persigue un fin auspiciado por la Carta y, además, cuando es proporcionado a la
consecución de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un
beneficio mayor al perjuicio irrogado”[10].
De manera que, en atención a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, y tratándose de normas que fijan límites a
los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional verificar no
solo si las mismas persiguen una finalidad legítima, sino también si la
limitación es necesaria para alcanzar dicha finalidad y si es equivalente
frente a los beneficios que se pretenden alcanzar con la expedición de la
norma. En el presente caso, aun cuando la medida en discusión persigue un fin
constitucionalmente legitimo: la protección del matrimonio y de la institución
familiar, debe determinarse si, conforme a una interpretación literal, la misma
puede resultar irrazonable y desproporcionada en cuanto tal protección no
estaría llamada a garantizar un beneficio mayor al perjuicio que pueda
ocasionar a otros principios y derechos reconocidos y amparados por la Carta
Política.
5. El derecho al debido proceso y las garantías que se
relacionan con la interpretación de la norma acusada.
5.1. Algunas consideraciones dogmáticas.
5.1.1. Como es sabido, el artículo 29 de la
Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual ha sido
definido por la jurisprudencia de esta Corporación, como el conjunto de
garantías sustanciales y adjetivas que buscan proteger al individuo frente a
las actuaciones de las autoridades públicas, procurando que en todo momento y
lugar éstas acojan y respeten las formas propias que han sido instituidas para
gobernar y dirigir las distintas actuaciones[11].
Por disposición expresa de la norma Superior citada,
el debido proceso esta llamado a aplicarse en todas las actuaciones judiciales
y administrativas, constituyéndose de este modo en un fundamento de la
legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan
incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado,
privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos
o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.
A partir de su naturaleza jurídica, puede sostenerse
que la finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en
la confrontación de las pretensiones jurídicas”[12], procurando satisfacer
los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para
garantizar la efectividad del derecho material y la consecución de la justicia
distributiva.
En este sentido, el debido proceso lleva implícito
como principios básicos del mismo, el que el “ius puniendi” del Estado
sólo pueda ejercerse dentro de los términos establecidos por normas preexistentes que vinculan positivamente a los
servidores públicos, quienes únicamente pueden actuar con apoyo en una previa
atribución de competencia y con observancia de la plenitud de las formas de
cada juicio o del procedimiento administrativo.
Evaluando la importancia del debido proceso en el
contexto político, éste se concibe por la doctrina y la jurisprudencia “como
una institución fundamental dentro del Estado de Derecho, y específicamente
como un elemento estructural del sistema judicial colombiano”[13]. Con su aplicación y
plena observancia, se busca contribuir a la realización de algunas de las
finalidades que le han sido encomendadas al ente estatal, como son las de
realizar un orden político, económico y social justo; asegurar a los
integrantes de la comunidad una pacífica convivencia; garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; y proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias
y libertades.
En concordancia con lo anterior, la Carta
Política le reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental de
aplicación inmediata (C.P arts. 29 y 85), al cual se integran, conforme a una
interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales que
regulan la materia (C.P. arts. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229), los
siguientes principios y derechos, a saber: 1) la legalidad del juicio, 2) el
juez natural, 3) la favorabilidad, 4) la presunción de inocencia, 5) el derecho
de defensa, 6) la publicidad y celeridad del proceso, 7) la no reformatio in
pejus, 8) la doble instancia, 8) el non bis in idem, 9) la no
incriminación, 10) el acceso a la justicia y 11) la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación. Estos principios y derechos, en
cuanto nutren la institución del debido proceso y hacen parte integral del
mismo en la defensa de la dignidad humana, la igualdad material y otras
garantías Superiores, por definición constitucional también han sido
calificados como derechos fundamentales de aplicación inmediata, es decir, como
elementos básicos y preeminentes del orden jurídico preestablecido, cuya
inobservancia genera una violación flagrante y directa de la Carta.
5.2. Alcance de los principios
constitucionales de presunción de inocencia, non bis in idem y
prohibición de imponer sanciones perpetuas.
5.2.1. En cuanto hace al principio de la
presunción de inocencia, para referirse tan sólo a aquellos que guardan
relación con la materia que inspira el presente juicio, cabe precisar que el
mismo aparece consagrado en el inciso 4° del artículo 29 Superior, como
un elemento estructural del procedimiento acusatorio y del principio de
responsabilidad de acto y no de autor que rigen nuestro actual sistema
judicial. Se define como aquella garantía fundamental que tiene la persona
vinculada a un proceso y acusada de cometer una infracción penal o
disciplinaria, de ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se
demuestre lo contrario y sea declarada culpable mediante sentencia
ejecutoriada.
Siendo un postulado esencial del
orden jurídico, que tiende a proteger la dignidad de la persona y el respeto
por sus derechos personalísimos, la presunción de inocencia reviste un carácter
inmodificable, en cuanto no admite excepción alguna frente a su observancia y
aplicación, imponiéndose como necesaria la consecución de un debido proceso en
los términos descritos por la Constitución y las leyes, para proceder a
desvirtuar el alcance que le ha sido fijado. En virtud de este principio, el
implicado en un proceso se libera de la carga de tener que aportar pruebas que
demuestren su inocencia, correspondiendo al Estado, por intermedio de las
autoridades judiciales competentes, la demostración de su culpabilidad.
Ha de precisarse, aplicando algunos de los
conceptos reseñados por la Corte en reciente decisión[14], que el referido
derecho “acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia,
querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de
culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de
una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los
elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado”. Ello, por cuanto
en el evento de existir alguna imprecisión o duda sobre la realización del
hecho punible o sobre la culpabilidad del sindicado, “se debe aplicar el
principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse
en favor del acusado.”
No sobra agregar que el principio de la
presunción de inocencia ha sido objeto de un claro reconocimiento
internacional. Al igual que lo ha hecho el ordenamiento interno -a través de la
Constitución y de la Ley 600 de 2.000 (art. 7°)-, la Declaración Universal de
los Derechos Humanos (art. 11) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
o Pacto de San José (art. 8°), por citar tan solo algunos ejemplos, lo
consagran expresamente reafirmando su importancia dentro de la estructura
jurídica de los Estados y en el ámbito del respeto por los derechos ciudadanos.
5.2.2. Respecto del principio de non bis in idem,
éste también se encuentra consignado en el inciso 4° del artículo 29 Superior
como una garantía esencial de la seguridad jurídica y de la recta
administración de justicia. Por su intermedio, se prohíbe a las autoridades
competentes imponer a un individuo más de una sanción por la comisión o
realización de un mismo hecho objeto de reproche. Conforme con este propósito,
lo ha dicho la Corte, “cualquier persona cuenta con la seguridad de que las
decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su
contra, con miras a establecer su responsabilidad penal [o de otro orden],
realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos
puedan ser objeto de posteriores debates”[15].
De acuerdo con el criterio de
interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional, si bien el
principio del non bis in idem busca evitar que alguien pueda ser
sancionado dos veces por una misma causa, su aplicación se limita a las
situaciones jurídicas en las que existe identidad de hechos, objeto y causa.[16] En esa medida, dicho
principio no permite calificar de ilegítima la circunstancia de que a una
persona se le imponga dos o más sanciones por una misma conducta, cuando
aquellas sanciones tienen “distinta naturaleza no excluyentes entre sí,
impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya
competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica”[17]. En torno a este
punto, aclaró la Corte que:
“...está proscrito al legislador sancionar, a través
de distintos tipos y en una misma rama del derecho, una misma e idéntica
conducta. No obstante, dicho principio no prohibe que una persona pueda ser
objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente – vgr. pecuniaria,
disciplinaria, administrativa o penal – por la comisión de un mismo hecho. En
este sentido, por ejemplo, la Corte ha establecido que la posibilidad legal de
que un funcionario público resulte sancionado penal y disciplinariamente por
haber incurrido en un delito que, al mismo tiempo, constituye falta
administrativa, no vulnera el principio mencionado.” (Sentencia T-260/99, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Y en el mismo sentido, después reiteró que:
“La prohibición del non bis in idem
no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por
autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde
perspectivas distintas vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa
o disciplinaria. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante
procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera
se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y
de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia”.
(Sentencia C-554 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
Así, resulta acorde con el principio del non
bis in idem que, ante la necesidad de proteger distintos bienes jurídicos,
una misma conducta se sancione como delito y, en igual medida, como infracción
administrativa, disciplinaria e incluso civil, pues lo que rompe esta garantía
del debido proceso es que autoridades pertenecientes a la misma jurisdicción, a
través de diversos y consecutivos procedimientos impongan más de una sanción a
idéntica conducta, generándose bajo la protección del mismo bien jurídico una
indebida y repetida aplicación del ius puniendi del Estado.
5.2.3. Finalmente, en lo que toca con la
prohibición constitucional de imponer penas y sanciones perpetuas[18],
consagrada en el artículo 34 de la Carta, habrá de señalarse que su objetivo
específico es establecer “una verdadera interdicción al exceso punitivo”[19], en aras de
salvaguardar el principio del Estado social de derecho que nos rige, el valor
de la justicia, la dignidad humana y los principios de legalidad, culpabilidad,
prescriptibilidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena que gobiernan el
sistema de derecho sancionatorio diseñado por el constituyente del 91, los
cuales propugnan por que no existan en el orden jurídico sanciones eternas y
manifiestamente desproporcionadas con la reprochabilidad que se endilga al
autor del comportamiento ilegítimo.
Aun cuando en ejercicio de la potestad
punitiva del Estado, se ha investido al Congreso en forma privativa de amplias
facultades para señalar los comportamientos que justifiquen la imposición de
una sanción y para definir respecto de ellos la respectiva dosimetría punitiva
(C.P. arts. 29 y 150), “la supremacía del orden constitucional también exige
que la definición de las conductas y la imposición de las sanciones
correspondientes respete los parámetros de proporcionalidad que impone el
régimen superior, de suerte que aquella libertad configurativa no desborde ni
en discriminación de los asociados ni en desconocimiento de los principios que
ilustran el régimen punitivo del Estado”[20].
En una de sus primeras decisiones sobre el tema, la Corte puntualizó:
“La Constitución no obstante la amplia
atribución que concede al Congreso en lo que concierne a la fijación de las
penas y las sanciones, incorpora como norma suya una verdadera interdicción al
exceso punitivo. Nadie será sometido - reza el artículo 12 de la CP - a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. Por su parte, el artículo 34 de la C.P. prohibe las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación. Adicionalmente, el carácter social
del estado de derecho, el respeto a la persona humana, a su dignidad y
autonomía, principios medulares del ordenamiento constitucional, se sirven
mejor con leyes que encarnen una visión no disociada del principio de
proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de modo que ésta sólo se
consagre cuando sea estrictamente necesario.” (Sentencia C-591 de 1993, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Entonces, la decisión política de fijar
sanciones perpetuas (CP art. 34), como consecuencia de la comisión de un delito
o de haber incurrido en un comportamiento jurídicamente reprochable,
constituyen sin lugar a dudas límites materiales que la Constitución fija a la
autonomía legislativa en materia de política criminal o sancionatoria, y que
tienen como propósito, acorde con la filosofía humanista que inspira la
construcción del Estado social de derecho, salvaguardar la dignidad de la persona
y permitir que el responsable de una conducta antisocial y merecedor de la
respectiva sanción, tenga la oportunidad de rehabilitarse y reincorporarse a la
sociedad en algún momento de su vida, permitiéndole además que pueda aspirar a
realizarse como persona y a ejercer efectivamente los derechos que le son
reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Así, por ejemplo, en lo que hace a la
política criminal, acogiendo los fundamentos superiores que inspiran el
instituto de la presunción de inocencia, la Ley 599 de 2000, “por la cual se
expide el Código Penal”, establece que la imposición de la pena responderá
a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (art. 3°); que
la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa,
prevención especial, reinserción social y protección al condenado (art. 4°);
que la pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años (art.
37); y que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados
de derechos humanos suscritos por Colombia e incorporados al orden interno,
prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por
ejecutar, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años. Criterios
que, guardadas proporciones y en lo que le sean pertinentes, resultan también
aplicables a los distintos regímenes de derecho sancionatorio existentes en
nuestro sistema jurídico.
6. Constitucionalidad
condicionada de la norma acusada.
6.1. Conforme se ha dicho, la norma
acusada, el numeral 8° del artículo 140 del Código Civil, establece que hay
lugar a la declaratoria de nulidad del matrimonio civil: “Cuando uno de los
contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en
matrimonio anterior”.
De acuerdo con el contenido material de la
norma, se sostuvo que la misma consagra una prohibición general de carácter
sancionatorio para el conyugicida -esposo o esposa- que ha actuado como autor
intelectual o material del hecho, consistente en negarle la posibilidad de
volver a contraer matrimonio civil. En este mismo orden de ideas, también se
manifestó que tal prohibición perseguía proteger un bien jurídico de especial
relevancia constitucional como lo es la institución familiar -y a través de
ella el matrimonio-, con la pretensión de prevenir y erradicar la violencia al
interior de la familia.
Ha de destacarse que, teniendo como bien
jurídico de protección el derecho a la vida y a la integridad personal, el
homicidio entre cónyuges es igualmente objeto de reproche en materia penal, al
ser sancionado por el Código Penal colombiano con una pena de prisión que
oscila entre los veinticinco (25) y cuarenta (40) años, bajo la modalidad de
homicidio agravado. Los siguientes son los términos de la sanción:
“Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión
de trece (13) a veinticinco (25) años
Artículo 104. Circunstancias de
agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de
prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o descendiente,
cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o
pariente hasta el segundo grado de afinidad.”
6.2. Sobre este particular, se observa que,
a diferencia de lo afirmado por el actor en el escrito de demanda, la
imposición de una doble sanción para el homicidio entre cónyuges no afecta el
principio de non bis in ídem. Ello es así, en cuanto no puede afirmarse
que exista una identidad de objeto y de causa jurídica entre la prohibición al
conyugicida de contraer matrimonio y la pena de prisión que se le aplica como
autor de homicidio agravado. Reiterando el precedente jurisprudencial descrito
en el punto anterior, en el presente caso se trata de la imposición de una
sanción civil y una sanción penal que buscan proteger distintos bienes
jurídicos: la institución familiar por un lado y el derecho a la vida por el
otro, las cuales son a su vez adoptadas por autoridades diferentes
pertenecientes también a distintas jurisdicciones, llamadas a ejercer
competencias privativas de manera especial y especifica en cada caso concreto.
En este sentido, se reitera, las medidas
sancionatorias que sobre una misma conducta deben adoptar diferentes
autoridades no desconocen la Constitución, en particular el principio de non
bis in ídem, en cuanto responden a la necesidad de proteger distintos
bienes jurídicos de especial relevancia constitucional, que además, en
consonancia con los fines esenciales del Estado que propugnan por la promoción
de la prosperidad general y la garantía los derechos y libertades públicas,
deben ser debidamente amparados por todas y cada una de las autoridades de la
República. En los términos precedentes y desde la perspectiva analizada, la
norma acusada resulta razonable y proporcional en cuanto persigue un fin
legítimo y no afecta la garantía procesal del non bis in ídem.
6.3. No obstante lo anterior, es evidente
que una interpretación literal del contenido normativo acusado puede entrar en
contradicción con algunas otras garantías del debido proceso como la presunción
de inocencia y la prohibición de sanciones perpetuas y, por esa misma vía,
afectar también el principio de la dignidad humana y los derechos de igualdad
material, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y honra; derechos que,
por además, radican tanto en cabeza del conyugicida como de su nueva consorte.
En efecto, teniendo en cuenta que de manera general la norma se limita a
prohibir el matrimonio de quien mata o hace matar a su cónyuge, sin hacer
precisión sobre el alcance de la medida, una interpretación restrictiva de la
misma puede llevar a considerar que se trata de una sanción civil
imprescriptible, que se aplica por la sola sindicación de haberse cometido el
delito, que opera cualquiera que haya sido la forma de culpabilidad -dolo culpa
o preterintención- y que se hace exigible sin consideración al móvil que
determinó la consumación del hecho punible.
Aplicando los criterios expuestos en los
puntos 3 y 5 de este pronunciamiento, y algunos otros a los que se hará expresa
referencia, es entonces necesario entrar a determinar cual es la interpretación
de la medida consagrada en el numeral 8° del artículo 140 del Código Civil que
mejor se ajusta a la Constitución Política y, en particular, que respeta las garantías
propias del debido proceso, la institución familiar y los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.