C-271-99
Sentencia C-271/99
Sentencia
C-271/99
DERECHO DE HUELGA-Contenido
El derecho de
huelga consagrado en el artículo 56 del Ordenamiento Superior, hace parte del
sistema constitucional del derecho colectivo del trabajo el cual comprende: la
libertad de asociación sindical; la institución sindical; el derecho de
negociación colectiva; el fuero sindical. El referido sistema normativo se encuentra reforzado,
particularmente, por los Convenios 87 y 98 de la Organización internacional del
Trabajo, que forman parte del bloque de constitucionalidad, los cuales fueron
aprobados por Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976.
DERECHO DE HUELGA-Titularidad
En cuanto a su
titular, el derecho de huelga es un bien jurídico que le pertenece a la
colectividad trabajadora, asociada o no a un sindicato, no a las personas
físicas consideradas individualmente.
HUELGA-Declaratoria por sindicato
El legislador al
regular en los segmentos normativos acusados la declaración de huelga, se
ajustó a los preceptos de la Constitución que regulan el derecho de asociación
sindical, a los principios democráticos que rigen la estructura y el
funcionamiento de los sindicatos, y al ejercicio legítimo del derecho de
huelga. Por consiguiente, las disposiciones acusadas no violan los proceptos
invocados por el demandante ni ninguna otra norma de la Constitución.
Referencia:
Expediente D-2186
Norma Acusada:
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 374 (P) y 376 (P) (modificado por el
artículo 16 de la ley 11 de 1984 y adicionado por el artículo 51 e La Ley 50 De
1990) Del Código Sustantivo Del Trabajo.
Actor: Víctor Julio
Díaz Daza.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia
correspondiente en relación con la demanda presentada por el ciudadano Víctor
Julio Díaz Daza, contra los artículos 374 (p) y 376 (p) (modificado por el
artículo 16 de la ley 11 de 1984 y adicionado por el artículo 51 de la ley 50
de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, afirmando su competencia con
fundamento en el artículo 241-5 de la Constitución Política.
Es de observar, que
la demanda igualmente se dirigía contra el artículo 444 del Código Sustantivo
del Trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 61 de la ley 50 de
1990, pero la pretensión correspondiente fue rechazada según auto del 28 de
septiembre de 1998, por existir cosa juzgada.
II. NORMAS
ACUSADAS.
Se transcriben a
continuación los artículos 374 y 376 del C.S.T. destacando en negrilla los
apartes normativos que se acusan, así:
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decretos 2263 y 3743 de 1950, adoptados por
la ley 141 de 1961 como legislación permanente
Artículo
374.-Otras funciones. Corresponde también a los sindicatos:
1. Designar de
entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o
transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias
que se acuerden.
2. Presentar
pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las
diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén
sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no
hayan podido ser resueltas por otros medios.
3. Adelantar la
tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los
afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que
haya lugar.
4. Declarar la
huelga de acuerdo con los preceptos de ley.
Artículo 376.-
Atribuciones exclusivas de la asamblea. Modificado por la ley 11 de 1984,
artículo 16. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes
actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la
afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución
en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de
cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas
extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la
cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación
de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo
mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse
a los patronos a más tardar dos (2) meses después; la designación de
negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la
huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.
Parágrafo.
Adicionado. Ley 50 de 1990, artículo 51. Cuando en el conflicto colectivo esté
comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de
los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar
pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la
declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.
III. LA DEMANDA.
En concepto del
demandante, las disposiciones acusadas violan los artículos 1, 2, 25, 39, 42,
48, 53, 58 y 333 de la Constitución Política. El concepto de violación lo
expone de la siguiente manera:
Entre las funciones
que el legislador le asignó a los sindicatos, fue la de votar la huelga en los
términos de ley, a través de la asamblea general. Sin embargo, ocurre en la
práctica que las personas que toman la determinación de declarar la huelga,
resultan ser una minoría frente a la totalidad de los trabajadores de la
empresa. De esta manera, las normas acusadas, imposibilitan que los
trabajadores no sindicalizados puedan participar de tan importante decisión.
Por esta razón, se considera que la regulación actual contenida en los apartes
demandados, violan el artículo 13 de la Constitución, al permitir un
tratamiento discriminatorio entre los trabajadores pertenecientes a una misma
empresa, por cuanto, solamente se encuentran habilitados para votar la huelga,
los miembros que pertenecen a la organización sindical mayoritaria que
participan de la asamblea, mientras los trabajadores no sindicalizados tienen
que aceptar la decisión adoptada, sin haber participado en ésta.
Si se suman los
trabajadores no sindicalizados y los sindicalizados que opten por votar
negativamente la huelga, todos ellos constituyen la mayoría de los trabajadores
de una empresa, frente a los que participan de la votación que son los
afiliados a la organización sindical y que resultan ser siempre una minoría, en
relación con los primeros.
Ante la
imposibilidad de que se pueda votar la huelga por todos los trabajadores y no
por un sector minoritario de la empresa, los intereses de la mayoría de
trabajadores conformada por empleados no sindicalizados o de aquéllos que
perteneciendo al sindicato no están de acuerdo con la declaración de aquélla,
se ven afectados desde el punto de vista laboral, económico, familiar y de
seguridad social.
En efecto, cuando se
produce la huelga, las consecuencias jurídicas que se suscitan con su
declaración consisten básicamente en la suspensión de los contratos de trabajo,
lo cual implica el no pago de salarios, ni de aportes al sistema de seguridad
social, ni el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a los
trabajadores de la empresa, durante el período de suspensión de labores.
Si bien es cierto
que el derecho a la huelga se encuentra reconocido y garantizado por la
Constitución, ello no significa que el legislador pueda regularlo desconociendo
otros derechos de rango constitucional de los cuales son titulares los
trabajadores de una empresa, que no se encuentran interesados, por diferentes
razones, en suspender sus labores. En consecuencia, el procedimiento que se
acusa no es democrático, ni pluralista ni participativo.
En síntesis las
normas acusadas violan el principio democrático, el derecho al trabajo, la
protección de la familia, la seguridad social, los principios mínimos del
estatuto del trabajo, el derecho a la propiedad privada y la libertad de
empresa.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA.
El Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social intervino, por medio de apoderado, quien presentó
escrito en el cual defiende la constitucionalidad de los segmentos normativos
acusados. Su participación se puede resumir así:
La ley 50 de 1990,
pretendió adecuar la legislación nacional a los Convenios internacionales
suscritos y ratificados por el Estado colombiano.
En efecto, las
normas acusadas tienen su justificación en la necesidad de garantizar todas las
formas de asociación sindical y las garantías que las mismas consagran para los
trabajadores sindicalizados.
Resulta paradójico,
que las bases sobre las cuales ha sido construido el Estado de Social de
Derecho, se vean cuestionadas en la demanda, en cuanto las normas acusadas
conducen es precisamente a respetar las decisiones adoptadas por el órgano
supremo del sindicato, lo cual implica el debido respeto al principio de las mayorías.
Por último, no puede
soslayarse que la facultad de la asamblea general del sindicato no es absoluta
y que la declaración de huelga debe hacerse conforme a la ley, con lo cual, se
está acogiendo el principio democrático de las mayorías, dentro del Estado
pluralista, lo cual esta en armonía con los Convenios de la O.I.T. sobre la
materia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Señor Procurador
General de la Nación, rindió el correspondiente concepto y solicitó a la Corte
Constitucional declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas,
con base en los siguientes argumentos:
Uno de los fines del
Estado colombiano, consiste en facilitar la participación democrática y
participativa de todos sus miembros en las decisiones que afectan a la
comunidad. El aparato estatal, debe promover y garantizar que las personas se
asocien para adelantar actividades de interés público.
El ejercicio
democrático, permite que los ciudadanos tengan la libertad de asociarse o de
abstenerse de hacerlo. Cuando sucede lo segundo, es decir cuando una persona
decide no intervenir en el proceso de toma de la decisión, corre con las
consecuencias jurídicas y políticas que esto implica.
La asociación
sindical, es una de las formas de organización que permite ejercer el derecho a
participar, en la medida que sus miembros actúan en defensa de los intereses
colectivos de los trabajadores.
El derecho de huelga
es un procedimiento lícito, que se encuentra sometido al cumplimiento de unos
requisitos de orden legal. Mediante dicho mecanismo se permite a los
trabajadores disponer de un medio idóneo para ejercer sus derechos laborales
colectivos.
La forma de
organizar los sindicatos de acuerdo con el sistema democrático, significa que
la decisión de declarar o no la huelga vincula a la totalidad de los
trabajadores, cuando dicha determinación ha sido tomada siguiendo las
previsiones contenidas en la constitución, la ley y los estatutos, lo cual
resulta conforme con el principio de las mayorías, sin desmedro de los derechos
que corresponden a las minorías.
El modelo político
adoptado por el Estado Colombiano en la constitución del 91 es esencialmente
democrático, participativo y pluralista, sometido a la voluntad de las
mayorías, lo que conlleva en el caso analizado a que las decisiones de toda
asociación sindical, sean adoptadas por la mayoría en aras del bienestar
colectivo.
La protección a la
organización sindical y la posibilidad de declarar la huelga por decisión de la
mayoría de los integrantes de un sindicato, o por el sindicato mayoritario de
una empresa, es un imperativo legal acorde con el preámbulo, los fines valores
y principios consagrados y garantizados en el texto constitucional.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. El Problema
jurídico planteado.
Conforme a los
cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante, vista la
intervención de la autoridad pública que defiende la constitucionalidad de las
normas demandadas y oído el concepto del Señor Procurador General de la Nación,
el asunto que se debate se reduce a determinar si las disposiciones acusadas,
desconocen los principios democrático, igualitario, participativo y pluralista
consagrados en el Estatuto Superior, cuando el legislador al regular las
funciones de los sindicatos, autorizó a las asambleas generales de los
sindicatos para declarar o no la huelga por decisión mayoritaria y si, en
consecuencia, se afectan los derechos de los trabajadores y de los empleadores
en la forma como lo expresa el demandante.
2. La solución al
problema.
2.1. El derecho de
huelga consagrado en el artículo 56 del Ordenamiento Superior, hace parte del
sistema constitucional del derecho colectivo del trabajo el cual comprende: la
libertad de asociación sindical (art. 39 C.P.); la institución sindical (inc. 2
del mismo artículo); el derecho de negociación colectiva (art. 55 C.P.); el
fuero sindical (In. 3 art. 39 C.P.).
El referido sistema normativo se encuentra reforzado, particularmente,
por los Convenios 87 y 98 de la Organización internacional del Trabajo, que
forman parte del bloque de constitucionalidad, los cuales fueron aprobados por
Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976.
2.2. La Corte en la
sentencia C-450/95[1] se refirió
extensamente al derecho de huelga en la Constitución, en los siguientes
términos:
"La huelga es un derecho garantizado y
excepcionalmente limitado por la Constitución y la ley, que faculta a la mayoría
de los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, para suspender
colectivamente y en forma temporal y pacífica sus labores, previa la
observancia de ciertos requisitos de procedimiento, con el fin de lograr el
equilibrio de sus derechos e intereses colectivos de naturaleza económica y
social frente al patrono".
"En la
sentencia C-009 de 1994[2] se dijo que el derecho colectivo dentro de
la perspectiva constitucional comprende: la libertad de asociación sindical
(art. 39 C.P.); la institución de la asociación profesional; el derecho a la
negociación colectiva y el derecho de huelga. Con respecto a este último se
expresó que 'constituye un medio para que los trabajadores y las asociaciones
sindicales defiendan sus intereses económicos y sociales, en lo relativo a la
obtención de mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones en el
ámbito de la respectiva profesión u oficio, como también en la implementación
de políticas gubernamentales en el campo social y económico'".
"En épocas
pasadas la huelga era la resultante de la suspensión del trabajo cumplida
mediante una unión meramente material de los trabajadores. Su fundamento
jurídico, explica el tratadista Mario de la Cueva[3] 'era el derecho natural del hombre a no
trabajar sin su pleno consentimiento, pero justamente por este fundamento, la
huelga era un derecho individual, pues pertenecía a cada trabajador; el estado
de huelga resultaba del ejercicio simultáneo de muchos derechos individuales'.
En estas circunstancias, la realización de la huelga constituía una situación
de hecho, cuyos efectos jurídicos consistían en que la suspensión de labores
por el trabajador era un acto contrario al derecho, esto es, ilícito y
generador de responsabilidad, porque implicaba el incumplimiento de su
obligación de prestar el servicio".
(....)
"En cambio,
en el presente la huelga como acto jurídico produce los efectos jurídicos
queridos por los trabajadores en cuanto al reconocimiento de sus derechos e
intereses comunes, con arreglo al derecho colectivo del trabajo. Así entonces,
la huelga considerada como un acto jurídico exige su encuadramiento dentro del
ordenamiento jurídico, que determina a nivel constitucional y legal el conjunto
de las reglamentaciones requeridas para el ejercicio del derecho".
"El derecho
de huelga constituye un medio de acción directa, coactivo y legítimo sobre los
empleadores particulares o del Estado para obligarlos a ceder frente a los
reclamos de los trabajadores, con el fin de asegurar la creación de un orden
económico y social más justo en el ámbito de la empresa".
(....)
"El carácter
no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su
ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y
libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De
esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la
libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y
empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las
condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de
manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses
de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el
funcionamiento de los servicios públicos esenciales".
Igualmente, en la
sentencia 432/96[4], la Corte
condensó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento constitucional, las
limitaciones y la regulación por el legislador del derecho de huelga, de la
siguiente manera:
"-El derecho
a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere
de reglamentación legal.[5]"
"- Sólo
puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los
cauces señalados por el legislador[6]."
"- El
derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión
íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos
que si ostentan el carácter de fundamentales.[7]"
"- El
derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios
públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al
legislador, [8] o los señalados como tales por el
Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido
de las normas constitucionales vigentes".
"- El
derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el
interés general y los derechos de los demás.[9]"
"- El
derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de
su ejercicio se deriva la alteración del orden público.[10]"
2.3. En cuanto a su
titular, el derecho de huelga es un bien jurídico que le pertenece a la
colectividad trabajadora, asociada o no a un sindicato, no a las personas
físicas consideradas individualmente[11].
Sobre este punto,
Mario de la Cueva[12] expresó:
"Al cambiar la
concepción de la sociedad y admitirse que en su seno no solamente actuaban
individuos, sino también los grupos, se abrieron las puertas para un nuevo
fundamento de la huelga: Los intereses colectivos tienen la misma realidad
social que los individuales y merecen el mismo respeto del orden jurídico; por
tanto, si el derecho protege los intereses del empresario debe amparar
igualmente los intereses de las colectividades obreras."
La configuración del
sistema constitucional laboral en lo que se refiere a los asuntos colectivos,
garantiza una realidad jurídica no naturalística. Es decir, las decisiones que
tome una asociación sindical en cuanto a la declaración de huelga no pueden ser
consideradas como la suma de opiniones de personas físicas que actúan en forma
individual, sino a su titular, es decir, la colectividad sindical. Dentro de la
misma línea de pensamiento, igualmente hay que considerar como decisión
colectiva y no individual la que pueden adoptar en ciertos casos, en el mismo
sentido, los trabajadores no sindicalizados.
2.4. La huelga, es
un mecanismo que hace parte de un procedimiento de negociación colectiva
regulado por el legislador, mediante el cual se busca resolver un conflicto
económico colectivo. Sobre este punto la Corte[13] ha precisado lo
siguiente:
"El derecho de huelga que
garantiza la Carta Política en su art. 56, está sometido a la reglamentación
legal y, en el marco del ordenamiento colombiano, el ejercicio de la huelga
sólo es legítimo como una etapa dentro del proceso de negociación y solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo; esa fase es, entonces,
previsible para las partes que intervienen en dicha negociación".
2.5. Los acápites
normativos demandados se ajustan a la Constitución, por las siguientes razones:
a) El art. 374 del
C.S.T. establece como otras funciones de los sindicatos la de declarar la
huelga de acuerdo con los preceptos de la ley.
El art. 376 del
C.S.T. señala como atribuciones exclusivas de la asamblea general del
sindicato, la votación de la huelga en los casos previstos en la ley. Además,
el parágrafo de dicha disposición en la forma como fue modificado por el art.
51 de la ley 50/90 determina que cuando en el conflicto colectivo este
comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe mas de la mitad de
los trabajadores de la empresa, éstos integraran la asamblea, entre otras cosas
para optar por la declaración de huelga.
b) La
acusación del demandante contra los preceptos acusados, estriba esencialmente
en que la organización sindical asi sea mayoritaria no puede en asamblea
general integrada y con la mayoría que exigen los estatutos declarar la huelga,
porque ésta no representa la mayoría de los trabajadores de la empresa que debe
estar configurada por el conjunto de los trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados.
c) Mediante la
sentencia C-085/95[14] la Corte
declaró la exequibilidad de varias expresiones normativas del C.S.T.,
relacionadas con la decisión de declarar la huelga, su desarrollo y las
funciones asignadas a las autoridades durante su realización, así:
- En
relación con el inciso segundo del art. 444 del C.S.T., modificado por el art.
61 de la ley 50/90, se declaró exequible la expresión "por la mayoría
absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los
afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos
trabajadores".
- En relación con el
numeral 2 del art. 445 del C.S.T., modificado por el art. 62 de la ley 50/90,
se declararon exequibles las expresiones "... de la empresa...";
"que agrupen más de la mitad de aquéllos trabajadores...".
- Con respecto al
art. 448 del C.S.T., reformado por el art. 63 de la ley 50/90, se declararon
exequibles las expresiones "la mayoría" y "de la
empresa" contenidas en el numeral 2, asi como los siguientes apartes
del numeral 3: "que agrupen la mayoría de los trabajadores de la
empresa"; "de los trabajadores en asamblea general"; "de la
totalidad"; "...de la empresa".
d) Como se puede
observar, ya esta Corte se pronunció sobre el fondo del asunto planteado por el
actor al declarar la exequibilidad de los apartes normativos antes reseñados,
pues ellos aluden a las facultades que tienen el sindicato o los sindicatos que
agrupen mas de la mitad de los trabajadores de la empresa para declarar la
huelga, y decidir, una vez declarada o durante el desarrollo de ésta, acerca
del sometimiento del diferendo de un tribunal de arbitramento.
Los fundamentos que
tuvo la Corte para adoptar las referidas decisiones fueron las siguientes:
"Cuarta.- La
acusación contra parte de los artículos 61, 62 y 63Como se vió, el sustento de
la acusación de inconstitucionalidad consiste en la exigencia de la mayoría
para la declaración de la huelga".
"Pues bien,
tal exigencia se ajusta perfectamente a la Constitución. Para demostrarlo no es
menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de
conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución, 'La
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos'. Si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes
es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que
precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos. Principios
entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la
mayoría".
"En cuanto a
la decisión de someter el diferendo a la decisión de árbitros, es lógico que
ella se adopte también por la mayoría. Lo contrario no tendría sentido a la luz
de los mismos principios democráticos. Esto, en relación con el numeral 2 del
artículo 445 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 62 de
la ley 50 de 1990".
e) Los trabajadores
de una empresa tienen plena libertad para asociarse o no a la organización
sindical. Cuando algunos trabajadores resuelven no afiliarse a ésta y el
sindicato resulta mayoritario, se entiende que la decisión de la mayoría se
expresa a través del órgano de representación de los trabajadores
sindicalizados, que es la asamblea general, y conforme al sistema normado en
los estatutos para la toma de la decisión de declarar la huelga. Por lo tanto,
en tales circunstancias los trabajadores no sindicalizados, por ser
minoritarios, deben someterse a la regla de la mayoría colectiva, que se
encuentra representada en el sindicato.
En otros términos,
la mayoría para efectos de declarar la huelga hace relación, como se expresó
antes, a la voluntad colectiva que se canaliza a través del sindicato o de la
agrupación de los trabajadores no sindicalizados y no, como lo argumenta el
demandante, con respecto a la totalidad de los trabajadores de la empresa,
individualmente considerados.
3. En conclusión, el
legislador al regular en los segmentos normativos acusados la declaración de
huelga, se ajustó a los preceptos de la Constitución que regulan el derecho de
asociación sindical, a los principios democráticos que rigen la estructura y el
funcionamiento de los sindicatos, y al ejercicio legítimo del derecho de
huelga. Por consiguiente, las disposiciones acusadas no violan los proceptos
invocados por el demandante ni ninguna otra norma de la Constitución.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar
EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 374 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Segundo: Declarar EXEQUIBLES
la expresión "la votación de la huelga en los casos de la ley y",
contenida en el inciso primero del artículo 376 del C.S.T., asi como la
locución "optar por la declaratoria de huelga o", que hace
parte del parágrafo de la misma disposición.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1]. M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[2]. M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[3]. Derecho Mexicano del
Trabajo, tomo II pág. 766, novena edición, Editorial Porrua S.A.
[4]. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[5]. Sent. T-443/92 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[6]. Sent. C-473/94 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[7]. Sent. Idem
[8]. Sents. C-110/94 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, C-473/94 M.P. Alejandro Martfnez Caballero, C-179/94 M.P.
Carlos Gaviria Díaz
[9]. Sentencia T-443/92 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[10]. Sentencia 115/91 Corte Suprema de
Justicia y C-548/94 Corte Constitucional
M.P. Hernando Herrera Vergara
[11]. idem 6
[12]. Idem 3 pág. 769.
[13]. Sentencia C-432 de 1996. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[14]. M.P. Jorge Arango
Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.