C-271-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-271/94
COSA
JUZGADA
REF:
D- 456
Demanda
de inconstitucionalidad de los artículos 1.8.2.3.5 literal s), del decreto
1730 de 1991; artículo 3 del decreto 2180 de 1992 y artículos 295 (parcial) y
300 (parcial) del decreto 663 de 1993.
Actor:
GLORIA
ROA DE BERNAL.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia
aprobada, según consta en acta número treinta y cuatro (34), correspondiente a
la sesión de la Sala Plena, del día nueve (9) del mes de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana Gloria Roa de Bernal, en uso del derecho consagrado en los artículos
40, numeral 6, y 241, numeral 4 de la Constitución, presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos de los
decretos 1730 de 1991, 2180 de 1992 y 663 de 1993.
Por
auto del diez y siete (17) de noviembre de 1993, el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda en relación con los artículos demandados del decreto 1730
de 1991 y 663 de 1993. En lo atinente al artículo 3 del decreto 2180 de 1992,
se rechazó la demanda por falta de competencia de la Corte para conocer de
ella. Contra esta decisión, la demandante no interpuso recurso alguno, razón
por la cual, el proceso siguió el trámite establecido en la ley, comenzando con
la fijación en lista del negocio por diez días para asegurar la intervención
ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7,
inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, se dispuso el envió de
copia del expediente al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto de rigor.
Cumplidos
los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.)
NORMAS ACUSADAS
Se
transcriben a continuación las normas acusadas:
DECRETO
1730 DE 1989
(Julio
4)
"
Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero"
"El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 25 de
la ley 45 de 1990 y oído el concepto de la comisión asesora establecida por el
parágrafo del citado artículo,
DECRETA:
LIBRO
PRIMERO
"DEL
REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
"
PARTE OCTAVA
"INSTITUTO
DE SALVAMENTO Y PROTECCION DE LA CONFIANZA PUBLICA
TITULO
I
MEDIDAS
PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESION
"
Artículo 1.8.2.3.5. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador
designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de
la intervenida, de la masa de la liquidación o excluídos de ella, y, además, de
los siguientes deberes y facultades:
"....
"
s) Con posterioridad a la constitución de la provisión para el pago del pasivo
cierto no reclamado, destinar recursos de la liquidación al pago de la
desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que
debieron sujetarse al proceso liquidatorio, para lo cual se requerirá la
aprobación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras."
"DECRETO
NUMERO 663 DE 1993
(ABRIL
2)
"por
medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se
modifica su titulación y numeración"
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,
"DECRETA:
"...
PARTE
DECIMOPRIMERA
"PROCEDIMIENTO
PARA LA TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y
VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
"...
Capítulo
III
PROCESO
DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA
"Artículo
295.- Régimen aplicable al liquidador y al contralor.
"
9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y
administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de
la masa de la liquidación o excluídos de ella, y, además, los siguientes
deberes y facultades:
"...
"
p) Destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria
que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso
liquidatorio".
"Artículo
300.- ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO
"...
"
15. Desvalorización monetaria. Para efectos del reconocimiento y pago de la
desvalorización monetaria de que trata la letra p del numeral 9. del artículo
295 del este Estatuto, se aplicarán las siguientes normas:
"a.
Una vez atendidas las obligaciones presentadas y aceptadas o el pasivo cierto
no reclamado si hay lugar a él, si quedare un remanente de activos se
reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos
atendidos por la liquidación cualquiera sea la naturaleza, prelación o
calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme a lo
indicado por el numeral 19 de este artículo correspondan a gastos de
administración y de las obligaciones que por derivarse de operaciones de
cambio, deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda legal al tipo de
cambio del día del pago.
"b.
Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:
"-Se
utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE a partir del mes calendario
siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la
forma de posesión para liquidar.
"-Se
actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el
saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde
el mes señalado en el inciso anterior a la fecha que se fije para el inicio del
período de pagos por compensación monetaria.
En
todo caso las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago
haya sido puesto a disposición de los acreedores.
"c.
Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la Ley, la
desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en
liquidación con cargo a sus propios activos y hasta en concurrencia del
remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará
con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su
naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en
las normas civiles y comerciales.
"d.
Para el pago de la desvalorización monetaria el liquidador señalará un período
de pagos que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su
iniciación.
"Las
sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de
ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación
parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento
del plazo antes indicado. Vencido este último plazo no habrá lugar al
reconocimiento de suma alguna por tal concepto.
"e.
Para efectos del pago el liquidador contratará con una o varias entidades
financieras.
"f.
Como subrogatorio legal por virtud del pago del seguro de depósito, al Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá la desvalorización
monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca
ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por
concepto de seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice
el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de
desvalorización. Por consiguiente, sobre tales sumas no habrá lugar a aplicar
lo previsto en el inciso 2. del numeral 8. de este artículo.
"g.
Lo dispuesto en el presente numeral se aplicará a los procesos liquidatorios
que se originen en medidas administrativas dispuestas por la Superintendencia
Bancaria, incluidos los procesos que estén actualmente en curso."
B.)
LA DEMANDA
Las
normas demandadas en concepto de la actora, desconocen los artículos 58, 34 ,
83, 150, numeral 10, y 335 de la Constitución, como el 76, numeral 12 de la
Constitución de 1886. Los cargos en contra de cada uno de los artículos
demandados, son los siguientes:
El
artículo 1.8.2.3.5, literal s), del decreto 1730 de 1991.- Para
la demandante, el Presidente de la República, en este literal, desbordó las
precisas facultades dadas por el artículo 25 de la ley 45 de 1990. Toda vez que
no podía modificar ni alterar el contenido de las normas existentes en relación
con las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria. El literal acusado introdujo, en concepto de la actora, una figura
que no se conocía ni tenía regulación en el sistema financiero: el pago de la
desvalorización monetaria de las acreencias de una entidad intervenida.
Por
tanto, el Presidente de la República, al introducir y regular esta figura,
vulneró el artículo 76, numeral 12 de la Constitución de 1886, reproducido por
el artículo 150, numeral 10 de la nueva Carta Política, pues, no estaba
facultado para ello. Razón suficiente para que el literal acusado sea declarado
inconstitucional.
Artículo
295, literal p), y artículo 300 del decreto 663 de 1993.- El
primero de estos artículos, reprodujo el texto del artículo 1.8.2.3.5, literal
s), del decreto 1730 de 1991. Por tanto, si el artículo reproducido era
inconstitucional por la extralimitación en la que incurrió el Presidente, su
incorporación en otro decreto no lo hace constitucional, de manera que, decretada
la inconstitucionalidad del literal s) del artículo 1.8.2.3.5, debe decretarse
igualmente la de este artículo, simplemente porque el decreto 663 se limitó a
reproducir una norma que era inconstitucional.
Artículo
300 del decreto 663 de 1993.- Como este artículo regula todo el
procedimiento que debe seguir el liquidador para poder reconocer y efectuar el
pago de la desvalorización monetaria, no puede subsistir dentro del
ordenamiento jurídico, por cuanto la norma que introdujo la figura de la desvalorización
monetaria es inconstitucional.
Por
otra parte, las normas acusadas desconocen el derecho de propiedad de los
accionistas de la entidad intervenida, porque se permite que cualquier
remanente de la liquidación, es decir, del patrimonio de los accionistas,
sirva para cubrir la desvalorización monetaria de las acreencias que ya han
sido satisfechas, hecho que constituye en sí mismo una confiscación.
C.)
INTERVENCIONES
Dentro
del término previsto en la Constitución, y en la ley, para impugnar o defender
la ley acusada, presentó escrito en defensa de los artículos demandados el
ciudadano Carlos Germán Caycedo Espinel. Así mismo, la ciudadana Ana María
Botero Sanclemente, presentó escrito coadyuvando la demanda. Sin embargo, según
consta en el informe secretarial del trece (13) de enero, dicho escrito fue
presentado fuera de tiempo, razón por la cual no será tenido en cuenta.
Intervención
del ciudadano Carlos Germán Caycedo Espinel.
Para
el interviniente, la norma acusada del decreto 1730 de 1991, dejó de tener
vigencia en el momento en que se expidió el decreto 663 de 1993, por la
incorporación que este decreto hizo de toda la normatividad vigente en materia
financiera, incluído el artículo demandado.
Para
el doctor Caycedo, la norma acusada simplemente indica la oportunidad procesal
para el pago del derecho a la desvalorización monetaria que la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia viene reconociendo a todo acreedor, en
materias como la civil, laboral, comercial, etc., y cuyo fundamento se
encuentra en los preceptos del Código Civil, que establecen que el pago debe
ser real y efectivo, y no meramente nominal.
Después
de citar algunas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que
se ha reconocido el pago de la desvalorización monetaria o corrección
monetaria, el interviniente explica que en los procesos de toma de posesión
con efectos liquidatorios, los acreedores son las más perjudicados, puesto
que, una vez ordenada la toma de posesión, la entidad intervenida no esta
obligada a reconocer ni intereses de plazo ni moratorios, hecho que en
últimas causa un desmedro en el patrimonio de sus acreedores, quienes sólo
pueden disponer de su dinero una vez se agoten una serie de trámites, cuando
por los efectos de la devaluación, ya no tendrá el mismo poder adquisitivo.
Así
las cosas, el no reconocimiento de la desvalorización monetaria, cuando la masa
de liquidación tiene recursos para ello, desconoce los derechos adquiridos de
los acreedores al pago real y efectivo de sus créditos. Correlativamente, esto
implica un enriquecimiento injusto por parte de los accionistas de la entidad
intervenida, razón por la que no se puede alegar, en favor de ellos, derecho
adquirido alguno, que por demás no poseen.
Finalmente,
considera que los artículos 295 y 300 del decreto 663 de 1993, se limitaron a
reproducir las normas que estaban vigentes en materia de liquidación de
entidades intervenidas, razón por la cual se ajustaron al mandato del artículo
36 de la ley 35 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente
de la República para reubicar, retitular o reenumerar las normas vigentes del
Estatuto Orgánico Financiero.
D.)
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por
medio del oficio No. 378 del 2 de febrero de 1994, el Procurador General de la
Nación rindió el concepto de rigor, en el que solicita se declaren exequibles
las normas acusadas.
El
primer aspecto analizado por el Ministerio Público, es el cargo esgrimido por
la demandante en contra del artículo 1.8.2.3.5, literal s), del decreto 1730 de
1991. Al respecto, considera que le asiste razón a la actora cuando afirma que
en dicho artículo, el Presidente de la República desbordó las precisas
facultades que le otorgó la ley 45 de 1990, pues hasta la expedición de dicha
norma, no existía antecedente alguno sobre el pago de la desvalorización
monetaria en los procesos liquidatorios de las entidades intervenidas.
Sin
embargo, a través del decreto 663 de 1993 se recopilaron las normas vigentes en
materia financiera, y una de ellas fue la de la desvalorización monetaria,
razón por la cual el artículo demandado quedó derogado, hecho que permite
afirmar que existe sustracción de materia para llevar acabo el juicio de inconstitucionalidad
sobre una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico. Empero, el
Procurador solicita que la norma del decreto 1730 de 1991 sea declarada
inexequible, con fundamento en la sentencia C-416 de 1992, que permite a la
Corte pronunciarse sobre una norma que ha salido del ordenamiento jurídico, si
ella sigue produciendo efectos a pesar de su derogatoria, o con fines de
pedagogía constitucional.
En
relación con las normas demandadas del decreto 663 de 1993, considera el
Procurador, que del estudio de los artículos 19 y 36 de la ley 35 de 1990, a
través de los cuales se le concedieron facultades al Presidente de la República
para fijar el procedimiento para la liquidación de las entidades intervenidas,
no puede afirmarse que existió extralimitación en las facultades, pues, el
Presidente de la República podía, en virtud de esas normas, determinar las
etapas de la liquidación, así como establecer las facultades de los
liquidadores, una de las cuales es no solicitar al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, autorización para reconocer la desvalorización
monetaria.
Por
otra parte, el artículo 300 del decreto 663 de 1993 reproduce el procedimiento
que debe seguirse para reconocer la desvalorización monetaria, procedimiento que
había sido introducido por el decreto 2180 de 1993, expedido por el Presidente
de la República con fundamento en el artículo 50 transitorio de la
Constitución. Razón por la que no puede alegarse el supuesto exceso en las
facultades.
Así
mismo, considera el Ministerio Público que no es de recibo el cargo de la
actora, según el cual las normas acusadas desconocen el derecho de propiedad y
los derechos adquiridos de los accionistas de las entidades intervenidas,
puesto que el patrimonio de los deudores constituye la prenda general de los
acreedores, y tratándose de sociedades financieras, cuyos acreedores están
compuestos por ahorradores, depositantes e inversionistas, se impone el deber
de satisfacer íntegramente sus acreencias, más aún cuando han estado sometidas
al fenómeno de la desvalorización monetaria. Esta facultad de resarcimiento
pleno, tiene fundamento en el artículo 189, numeral 20 y 25 de la
Constitución, que impone al Presidente la obligación de intervenir en la
actividad financiera.
La
norma demandada tiende a proteger los intereses de los acreedores de la
entidad intervenida, quienes se ven afectados por fenómenos como la inflación.
Intereses, que guardan estrecha relación con el llamado "orden público
económico" cuyo mantenimiento le compete exclusivamente al Gobierno
Nacional.
Por
las anteriores razones, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte,
declarar la inexequibilidad del artículo 1.8.2.3.5 del decreto 1730 de 1991, y
la exequibilidad del artículo 295, numeral 9o., literal p) y del artículo 300,
numeral 15 del decreto 663 de 1993.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.-
La Cosa Juzgada Constitucional
Con
fundamento en el artículo 243 de la Constitución, según el cual las sentencias
de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, la Sala Plena se
abstendrá de pronunciarse en el presente caso, y ordenará estarse a lo resuelto
en la sentencia C-057 del quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), en donde fueron declaradas EXEQUIBLES las normas aquí acusadas.
III.-
DECISION.
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE
a lo resuelto en la sentencia C-057 de 1994, que declaró EXEQUIBLES el
numeral 9o, literal p) del artículos 295, y el numeral 15 del artículo 300 del
decreto 663 de 1993, así como el artículo 1.8.2.3.5, literal s) del decreto
1730 de 1991, que está incorporado al aparte del artículo 295 del decreto 663
de 1993 declarado exequible.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.