Sentencia C-271 de 1993

Corte Constitucional · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 1993

Vigente
Texto de la sentencia
C-271-93 Sentencia No Sentencia No. C-271/93 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificación/CONMOCION INTERIOR Durante los estados de excepción y con el único fin de restablecer el orden público perturbado, es posible al Gobierno modificar el Presupuesto Nacional, tanto en lo concerniente a las rentas o ingresos como en lo relativo a los gastos públicos. NOTA DE RELATORIA: El salvamento de voto del Dr. JORGE ARANGO MEJIA es el mismo publicado en la sentencia C-206 de junio 2 de 1993. Tomo 6 de la "Gaceta de la Corte Constitucional". -Sala Plena- Ref.: Expediente R.E. -047 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 828 del 6 de mayo de 1993, "Por medio del cual se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993". Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). I. EL ACTO SOMETIDO A REVISION Se revisa el Decreto Legislativo número 828 del 6 de mayo de 1993, "Por medio del cual se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993", enviado oportunamente a la Corte por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para los fines indicados en los artículos 214-6 y 241-7 de la Constitución Política. El ordenamiento sometido a examen es del siguiente tenor: DECRETO 828 DE MAYO 7 DE 1993 Por medio del cual se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993 y C O N S I D E R A N D O Que por decreto 1793 de 1992, se declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa días calendario; Que por Decreto 261 de 1993 se prorrogó la vigencia del Estado de Conmoción Interior por un término de noventa días contados a partir del 6 de febrero de 1993; Que se hace necesario fortalecer algunos mecanismos e instituciones para hacer frente a la delicada situación de Orden Público e impedir la extensión de sus efectos; Que debe reforzarse la acción de los Organismos Judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los organismos de fiscalización, así como a los testigos; Que es prioritario dotar de recursos adecuados a la Rama Judicial, incluyendo la Fiscalía General de la Nación; Que existen recursos provenientes de una donación del Gobierno Británico con destino a la Fiscalía General de la Nación para la sistematización de este organismo, y que además el Gobierno Nacional ha recibido otros ingresos provenientes de bienes decomisados en el exterior por narcotráfico, con destino al sector Justicia; Que, en consecuencia, se hace indispensable incorporar al Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1993 estos ingresos presupuestales que permitan afrontar la escalada terrorista y guerrillera. D E C R E T A : ARTICULO 1o. Adicionar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993 en la suma de $1.517.520.000, según el siguiente detalle: PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL INGRESOS DE LA NACION 2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION 2.7. OTROS RECURSOS DE CAPITAL NUMERAL 0003 Donaciones (Gobierno Británico con destino Fiscalía General de la Nación) 295.000.000 NUMERAL 0012 Valor de acuerdo celebrado entre la Nación- Ministerio de Justicia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, con destino a la Rama Judicial 1.222.520.000 ----------- TOTAL DE INGRESOS DE LA NACION 1.517.520.000 ----------- ARTICULO 2o. Adiciónase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993 para atender los gastos de funcionamiento e inversión de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en la suma de $1.517.520.000, así: SECCION 2701 RAMA JUDICIAL UNIDAD 2701 01 DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL PROGRAMA 1302 DESARROLLO Y ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA SUBPROGRAMA 002 COMPRA DE TERRENOS, CONSTRUCCION REMODELACION, MANTENIMIENTO Y DOTACION DE DESPACHOS JUDICIALES. PROYECTO 001 CONSTRUCCION, COMPRA DE TERRENOS, REMODELACION, MANTENIMIENTO DESPACHOS JUDICIALES Y DE FISCALIA. DISTRIBUCION PREVIO CONCEPTO D.N.P. RECURSO 28 OTROS RECURSOS DE CAPITAL 1.222.520.000 -------------- TOTAL ADICION RAMA JUDICIAL 1.222.520.000 ============= SECCION 2901 FISCALIA GENERAL DE LA NACION UNIDAD 2901 01 FISCALES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS NUMERAL 1 SERVICIOS PERSONALES ARTICULO 017 REMUNERACION SERVICIOS TECNICOS RECURSO 24 Donaciones 30.000.000 NUMERAL 2 GASTOS GENERALES ARTICULO 001 COMPRA DE EQUIPO RECURSO 24 Donaciones 265.000.000 ------------ TOTAL ADICION FISCALIA GENERAL DE LA NACION 295.000.000 =========== TOTAL ADICION 1.517.520.000 =============== ARTICULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá.D.C., Mayo 6 de 1993. SIGUEN FIRMAS........ II. DEFENSA DE LAS NORMAS EN REVISION Según informe de la Secretaría General del veinticinco (25) de mayo (Fl. 25), dentro del término de fijación en lista se recibió un escrito presentado por el doctor Antonio José Nuñez Trujillo quien, actuando como apoderado del Ministro de Hacienda y Crédito Público y como ciudadano en ejercicio, defendió la constitucionalidad del Decreto. Se transcriben los apartes principales del mencionado documento: "Como se ha dicho en varias oportunidades, uno de los pilares sobre los cuales deben construirse medidas efectivas para llevar a buen término los procesos de estabilización tiene que ver con el suministro de los recursos y expensas que sean necesarias, siempre y cuando estén destinados a conjurar los motivos que dieron lugar a la crisis. Si los órganos encargados de llevar a cabo esta labor no cuentan con el dinero suficiente para ello, ninguna acción puede ser eficaz. Aún más, ninguna medida puede llevar a conjurar la situación de excepcionalidad si no encuentra un soporte presupuestal como el indicado. Mediante la adición presupuestal se soportan los mecanismos que deben concluir en la terminación de los motivos que dieron origen a la excepcionalidad. Las operaciones presupuestales incluidas en el decreto revisado, adiciones en el Presupuesto General de la Nación en el rubro de recursos de capital por una parte, y los gastos de funcionamiento e inversión de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la otra, se ajustan a las normas de la Hacienda Pública. Así, a la ley en su sentido materia (sic) le está atribuida la facultad de establecer las rentas nacionales y la fijación de los gastos de la administración, como en efecto se hace con el mecanismo excepcional adoptado". (...) "Uno de los logros más caros a nuestro nuevo ordenamiento constitucional es el respeto a ultranza de los derechos que por su contenido tienen un carácter esencial en la armonía y convivencia social de tal forma que se garantice a los habitantes un desarrollo de sus posibilidades y capacidades y sin menoscabo de ninguna de ellas. Así lo sostiene el Preámbulo y lo corrobora el artículo 1º de la Constitución en el primer principio fundamental de nuestra organización política. Como se puede colegir, y en multívocas ocasiones así lo ha expresado la Corporación, no se trata de predicamentos formales ni postulados que sólo encuentren concreción en el ámbito de meditaciones jurídicas sino que están sustentados en situaciones tan específicas como aquéllas que tienen que ver con las medidas tendientes a controlar y/o conjurar una situación excepcional. Ninguno de los artículos que componen el mencionado decreto socava tales derechos. Como hemos indicado, se realiza una operación presupuestal con el fin de dotar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de nuevos recursos en desarrollo de la función investigativa que le ha sido atribuida con el propósito de que aune esfuerzos para conjurar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de conmoción interior. Aún más, dicha operación presupuestal no compromete recursos que afecten programas de gasto público social". (...) "El sistema de tridivisión de poderes no encuentra menoscabo con las disposiciones de excepcionalidad. Sus competencias esenciales no se alteran de tal manera que el aumento presupuestal, respeta, en esencia, el presupuesto y el funcionamiento de las otras ramas y no desequilibra, en manera alguna, los recursos necesarios para cumplir debidamente los cometidos que la Constitución les atribuye. De otra parte, las competencias asignadas a cada una de ellas no encuentra mella alguna, con lo cual, por reducción de los factores que podría hacer pensar a la Corporación que hubiese algún atisbo de inconstitucionalidad en las normas proferidas, se puede concluir que el decreto cumple con el límite constitucional impuesto". Al parecer, cuando el interviniente hace referencia a "la Corporación", se está refiriendo a esta Corte pero no lo dice de manera expresa y, no es fácil distinguir cuándo el defensor expone su propio pensamiento y cuándo alude al de la Corte Constitucional. III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El Procurador General solicita a la Corte que declare constitucional el decreto transcrito. Para ello se funda especialmente en los siguientes argumentos: "...no cabe duda sobre el carácter directo y específico de la relación entre las situaciones aducidas por el Gobierno, a manera de causas mediata e inmediata, y la materia regulada por el Decreto 828 de 1993, en la medida en que la misma consiste en incorporar al Presupuesto recursos destinados a fortalecer la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación como organismos encargados de enfrentar la situación que motivó la declaratoria del Estado de Excepción". (...) "El Decreto 828 realiza una adición presupuestal con destino a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que le permitirá a estos organismos fortalecer su capacidad de operación, como factor determinante en la remoción de las causas perturbadoras del orden público. Es evidente que sin los recursos incorporados al Presupuesto mediante el Decreto Legislativo 828 de 1993 no pueden hacerse efectivos (sic) las medidas diseñadas por el Gobierno. A lo anterior se le suma el hecho de que al desaparecer de la nueva Constitución la figura de los créditos suplementales o extraordinarios, consagrada en el anterior artículo 212 de la Ley Suprema, el Gobierno no cuenta con otra herramienta distinta a la de los decretos legislativos para introducirle modificaciones al Presupuesto durante los Estados de Conmoción Interior. En suma, creemos que la medida adoptada por el Decreto 828 de 1993 respeta los criterios de ineludibilidad y de conducencia exigidos por el Constituyente como pautas de eficiencia y de justicia, en orden a la consecución de los fines inmediatos y mediatos propuestos por el Decreto, y aún, en orden a alcanzar los objetivos normativamente descritos por el artículo 213 de la Carta". (...) "Un principio fundamental e inspirador del Presupuesto es el de legalidad, concebido en el artículo 345 de la Constitución Política en estos términos: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos." Interpretado este precepto "a contrario sensu" quiere significar que en tiempos de no paz, v.gr. los Estados de Excepción, pueda el Ejecutivo a través de un Decreto Legislativo, considerado ley en sentido material, efectuar operaciones en el Presupuesto, siempre y cuando estas tiendan hacia el objetivo ya señalado. De esta estirpe es el Decreto Legislativo 828 de 1993, mediante el cual se llevaron a cabo distintas maniobras en el Presupuesto con el objeto de recaudar los recursos que demanda el fortalecimiento de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación". (...) "Aprecia el Despacho que el Decreto 828 de 1993 adiciona el Presupuesto de la presente vigencia fiscal, con el fin de financiar los gastos de funcionamiento de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, medida que encaja perfectamente en la hipótesis del citado artículo 346 constitucional pues en la actual coyuntura se propende por el debido funcionamiento de las ramas del poder público". "...al desaparecer en la nueva constitución los Créditos suplementales o extraordinarios expedidos por el Congreso (artículo 212 de la Constitución de 1886) al Gobierno no le queda otra salida que emplear el expediente de los Decretos Legislativos para sufragar los gastos que demandan las medidas adoptadas durante el Estado de Conmoción Interior. Y tales decretos son la herramienta idónea, porque en circunstancias excepcionales el Gobierno debe obrar con inmediatez. Así pues, por expresa remisión del artículo 352 superior el Gobierno puede abrir créditos adicionales durante los Estados de Excepción, contando para ello con cierto grado de discrecionalidad y sin perder de vista que ellos deben estar encaminados a la financiación de los gastos pertinentes. Mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo 828 de 1993, el Gobierno practica sobre el presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación para la presente vigencia fiscal (Ley 21 de 1992), una operación consistente en la apertura de un crédito adicional en cuantía de $1.517.520.000, mediante la incorporación de sumas provenientes de una donación del gobierno británico a la Fiscalía, y del acuerdo con el Gobierno americano cuyo valor tiene por destino la Rama Judicial. Con esta suma, en el artículo 2º de la mencionada preceptiva se aumentan partidas existentes en el presupuesto de funcionamiento e inversión de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las sumas de $1.222.520.000 y $295.000.000, respectivamente". IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Según lo dispone el artículo 241, numeral 7, de la Carta Política, corresponde a la Corte Constitucional resolver de manera definitiva si los decretos legislativos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones excepcionales que asume mediante la declaratoria del Estado de Conmoción Interior (artículo 213 ibídem) se ajustan a las normas fundamentales. Siendo de esta clase el estatuto en referencia, pues se expidió en desarrollo de lo previsto en los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, mediante los cuales se declaró y prorrogó, respectivamente, dicho Estado de Excepción, se cumplen los presupuestos constitucionales de competencia para que esta Corte ejerza control jurídico. 2. Aspectos formales El decreto examinado se expidió en tiempo, con arreglo a las disposiciones del artículo 213 de la Carta, es decir dentro del lapso que resulta de los mencionados decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993. Se observa que el ordenamiento sujeto a revisión está motivado y lleva las firmas del Presidente de la República, doce ministros del Despacho y dos viceministros, los encargados de las carteras de Desarrollo Económico y Comercio Exterior. Han sido acatadas, pues, las exigencias constitucionales relativas a la forma de los decretos legislativos. 3. Relación entre las disposiciones del decreto y las causas de la Conmoción Interior Tal como reiteradamente lo ha afirmado esta Corte, las medidas que adopte el Gobierno en ejercicio de las atribuciones inherentes al Estado de Conmoción Interior, deben guardar relación exclusiva, necesaria y específica con las razones de la crísis por él mismo alegadas al asumir los poderes excepcionales. En el Decreto 1793 de 1992 el Presidente de la República invocó como causas del deterioro sufrido por el orden público las siguientes: "Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada". "Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos;" "Que en ocasión reciente se produjo el homicidio de una funcionaria judicial y se continúan registrando amenazas contra miembros de la rama jurisdiccional, por lo cual se impone adoptar a la mayor brevedad medidas que garanticen su integridad personal y les permitan desarrollar con independencia y seguridad su altísima función". "Que es esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista". Es evidente que entre esta motivación y la medida de aumentar el Presupuesto de Rentas con base en las donaciones efectuadas por el Gobierno Británico y en el Acuerdo celebrado con el Gobierno de los Estados Unidos de América con destino a la Rama Judicial, existe una clara relación de conexidad, pues el decreto sub-examine tiende precisamente a conjurar la crisis dotando a los jueces y a la Fiscalía General de la Nación de los instrumentos necesarios para ejercer las funciones de investigación, acusación y juzgamiento que les corresponden dentro de sus respectivas órbitas de competencia, y protegiendo a funcionarios y testigos. 4. Las adiciones al Presupuesto durante el Estado de Conmoción Interior La jurisprudencia constitucional ha admitido que, durante los estados de excepción y con el único fin de restablecer el orden público perturbado, es posible al Gobierno modificar el Presupuesto Nacional, tanto en lo concerniente a las rentas o ingresos como en lo relativo a los gastos públicos. Sobre el particular ha dicho la Corte: "Es función del Congreso, según lo enseña el artículo 150, numeral 11, de la Constitución, la de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. El artículo 345 eiusdem señala que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no figure en el de gastos. Esta misma disposición establece que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. El artículo 346 dispone que en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. De conformidad con el artículo 347 constitucional, el proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva y prevé la circunstancia en la cual los ingresos legalmente autorizados no sean suficientes para atender los gastos proyectados, facultando en tal evento al Ejecutivo para que proponga, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El artículo 352 de la Carta deja en manos del legislador la función de regular, en la Ley Orgánica del Presupuesto, lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto Nacional así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Es de competencia del Congreso, con arreglo a la Ley Orgánica, la modificación del Presupuesto para una cierta vigencia fiscal. Desde luego, esa competencia ha sido establecida por la Constitución Política como regla general aplicable a situaciones de normalidad o a "tiempos de paz", según las voces de su artículo 345, pero sería un despropósito entender que la indicada normatividad deba ser observada con igual rigor y exactitud cuando el Estado afronta circunstancias graves del orden público -tal es el caso de las que dan lugar a la Conmoción Interior- en especial si se tiene en cuenta que la propia Carta exige como elemento que condiciona el uso de esa institución la imposibilidad de conjurar sus causas mediante el uso de atribuciones ordinarias." (Cfr. Sentencia C-072 del 25 de febrero de 1993). "La excepción tiene su justificación en el hecho de que afrontar la perturbación del orden público para conjurar sus causas, demanda del Estado, como es de suponerlo, enormes gastos, en relación con los cuales no se ha previsto apropiación alguna en el presupuesto. Esta, justamente, constituye una situación anormal, que no encuadra, por lo mismo, en las previsiones del artículo 345 de la Carta. Eso explica también, el hecho particularmente significativo de que la Constitución Política le asigne al Gobierno atribuciones especiales para manejar y superar los estados de excepción, entre ellas, las que tienen que ver con el manejo presupuestal. En ello no hay nada de extraño, si se tiene en cuenta que el estatuto constitucional, dentro de una absoluta racionalidad, busca, a través de diferentes estrategias, fortalecer la capacidad de acción del Gobierno, para que pueda hacerle frente con éxito, a los desafíos que las situaciones de excepción comportan y restablecerle al país su clima de seguridad, de estabilidad institucional y de armonía social, seriamente amenazados con la perturbación del orden público. Si bien la Carta condicionó la legalidad del gasto a los tiempos de "paz", esto es, que dentro de esa situación el manejo presupuestal se cumpla mediante la ley, durante el Estado de Conmoción Interior, en que el Gobierno sustituye al legislador ordinario, es éste quien adquiere competencia para adicionar gastos o realizar traslados. Ello es así porque entonces, ¿qué sentido tendría el condicionamiento impuesto por el artículo 345 para ordenar un gasto, si se entendiera, que también en el Estado de Conmoción Interior, sólo el legislador puede disponer en tal sentido.? Lo que sí puede deducirse de la norma, entre otras cosas, es que no puede haber un gasto dispuesto, por el Congreso o por el ejecutivo, por fuera del presupuesto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-206 del 2 de junio de 1993). La Corte Constitucional estima pertinente ratificar ahora la señalada doctrina y hacerla aplicable al Decreto 828 de 1993, pues entiende que éste encaja perfectamente dentro de sus términos. En efecto, se hacía indispensable que los recursos provenientes de las donaciones efectuadas por el Gobierno Británico con destino a la Fiscalía General de la Nación ($295.000.000) y el valor del acuerdo celebrado con el Gobierno de los Estados Unidos con destino a la Rama Judicial ($1.222.520.000), así como los gastos a los que tales partidas se aplicarán (desarrollo y administración de la justicia, compra de terrenos, mantenimiento y dotación de despachos judiciales, remuneración por servicios técnicos y compra de equipos), fueran incluídos dentro del Presupuesto, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 345 de la Carta Política, si bien, por razón del Estado de Conmoción Interior, la función correspondiente no era necesario que la cumpliera el Congreso mediante ley en sentido formal, sino el Ejecutivo dotado de atribuciones legislativas propias del tiempo de crisis. Así, pues, ningún motivo de inconstitucionalidad se encuentra en el estatuto materia de análisis. V. DECISION Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites que determina el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declárase EXEQUIBLE en todas sus partes, por no contrariar la Constitución, el Decreto Legislativo 828 del 6 de mayo de 1993, "Por medio del cual se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993". Cópiese, comuníquese al Gobierno, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. HERNANDO HERRERA VERGARA Presidente ANTONIO BARRERA CARBONELL CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado Magistrado JORGE ARANGO MEJIA Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ FABIO MORON DIAZ Magistrado Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia No. C-271/93 REF: Expediente R.E 047 Revisión oficiosa del Decreto Legislativo 828 del 6 de mayo de 1993 "por medio del cual se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993." Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Santafé de Bogotá, Julio 13 de 1993. He disentido del voto de la mayoría, por las razones contenidas en el salvamento de voto a la sentencia C- 206. En este caso, al igual que en la revisión oficiosa del decreto legislativo 446 de 1993, considero que los decretos legislativos que, con ocasión de los Estado de Excepción, se dicten modificando el presupuesto general de la nación, deben declararse inexequibles. Esta tesis está contenida en el salvamento de voto frente a la sentencia C-206, que ahora me permito transcribir en lo pertinente, así: " El examen del Decreto Legislativo 446, en consecuencia, se limitará a responder dos preguntas: 1a. ¿PUEDE el GOBIERNO MODIFICAR el Presupuesto General de la Nación, por medio de un DECRETO LEGISLATIVO dictado en ejercicio de las facultades que le confiere la declaración del ESTADO DE CONMOCION INTERIOR?. 2a. ¿Durante los Estados de Excepción, NECESITA el Gobierno MODIFICAR el Presupuesto General de la Nación, para percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas, o hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluídas en el de gastos?. Definiciones Previas.- Primera.- Los créditos adicionales.- En general, puede afirmarse que el presupuesto de gastos se modifica en virtud de los traslados y los créditos adicionales. Se entiende por traslado, la transferencia o el cambio de destinación de una partida, dentro de una misma sección del Presupuesto. Por ejemplo, el Ministerio de Defensa puede trasladar un saldo sobrante del capítulo de construcciones al capítulo de compra de armamento. El traslado no cambia el monto global del Presupuesto. "Entiéndese por créditos adicionales aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la expedición y liquidación del Presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de éste". ("El Presupuesto Colombiano", Abel Cruz Santos, Editorial Temis 1963, pág., 197). Los créditos son suplementales si "tienen por objeto aumentar las apropiaciones para gastos incluídos en el presupuesto cuando hayan resultado notoriamente insuficientes para el fin a que están destinadas, o incorporar nuevos gastos, autorizados por leyes preexistentes, obligaciones de carácter contractual y créditos judicialmente reconocidos". Y son "extraordinarios los que se abren en casos excepcionales, por motivos de conmoción interna o externa o por calamidad pública. No tienen apropiación presupuestal inicial ni requieren ley que expresa o particularmente los autorice". ( Abel Cruz Santos, ob., cit., págs 200 y 201). Segunda.- Origen histórico de los créditos adicionales. a). Antecedentes. En materia presupuestal, se denomina crédito la "autorización conferida al Gobierno por el Congreso para invertir determinada suma en un servicio dado". Y es crédito adicional la "apropiación hecha para gastos dentro de la vigencia de un Presupuesto ya votado e imputable a éste". (Profesor Esteban Jaramillo, Tratado de Ciencia de la Hacienda Pública, Ed. Minerva, Bogotá, 1930, págs. 569 y 585). Los créditos adicionales son institución de origen francés. A lo largo del siglo XIX, obedecieron a diferentes reglamentaciones, pero en 1879 la ley de 14 de diciembre los clasificó en extraordinarios y suplementarios, y los definió así, según lo anota René Stourm en su libro "Los Presupuestos": "Créditos extraordinarios son los exigidos por circunstancias urgentes e imprevistas, y que tienen por objeto, bien la creación de un nuevo servicio o la ampliación, más allá de los límites fijados, de uno inscripto ya en la ley de hacienda ". "Los créditos suplementarios, son aquellos con que se atiende a la insuficiencia debidamente justificada de un servicio consignado en el presupuesto, que tienen por objeto la ejecución de un servicio ya votado, sin modificar la naturaleza de éste" (art. 2o., ley citada). Definiciones que el mismo autor simplifica así: "Los créditos extraordinarios se aplican a servicios, o a parte de servicios, no previstos por el legislador". "Los créditos suplementarios tienden exclusivamente a aumentar la consignación de servicios ya inscriptos en el presupuesto" (ob. cit., Ed. "La España Moderna", tomo II, Madrid). b). Los créditos adicionales en la Constitución de 1886. En Colombia, copiando la legislación francesa, se establecieron los créditos adicionales en el artículo 208 de la Constitución de 1886, cuyo texto original era este: "Artículo 208.- Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible , a juicio del gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio un crédito suplemental o extraordinario. "Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen del Consejo de Estado. "Corresponde al Congreso legalizar estos créditos. "El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al presupuesto de gastos". ¿Cuál es la razón de ser de los créditos adicionales? Sencillamente la explica el profesor Esteban Jaramillo: "Es indudable que pueden presentarse, dentro del período fiscal, sucesos y circunstancias que no pudieron preverse y que hacen necesarias erogaciones nuevas por parte del Tesoro. De suerte que evitar en absoluto la apertura de créditos adicionales al Presupuesto, es cosa prácticamente imposible, y en una o en otra forma, las constituciones y leyes de todos los países admiten esa posibilidad, y consignan medios de decretar gastos no incluídos en la Ley de Hacienda, ya sea que se trate de servicios completamente nuevos, ya de la ampliación de los decretados, ya del aumento de dotaciones que han resultado insuficientes". ( Ob. cit., pág. 585). Es fácil entender porqué se concedía al Gobierno, en el artículo 208 citado, la facultad de decretar créditos adicionales "estando en receso las Cámaras": 1o.) Según el artículo 68 de la misma constitución, las Cámaras se reunían ordinariamente cada dos (2) años y las sesiones ordinarias duraban 120 días. Había, pues, apenas cuatro meses largos de sesiones ordinarias en un período de dos (2) años. 2o.) El Presupuesto general de la nación, se aprobaba para períodos de dos (2) años (artículos 76, ordinal 11o. y 206). Y es evidente que en relación con un presupuesto aprobado para un período de dos años, aumentaban las posibilidades de que hubiera la necesidad de hacer "un gasto imprescindible a juicio del gobierno", estando en receso las cámaras. c). Evolución legislativa. En el Código Fiscal de 1912, ley 110 de 1912, se definieron los créditos administrativos, como los que el "Poder Ejecutivo puede introducir al Presupuesto de Gastos, en receso de las Cámaras", y se los dividió en extraordinarios y suplementales. Así se dijo en el artículo 217 de la ley citada: "Artículo 217.- Los créditos que el Poder Ejecutivo puede introducir al Presupuesto de Gastos, en receso de las Cámaras, toman el nombre general de administrativos, y, en especial se dividen en dos clases: extraordinarios y suplementales. "Los extraordinarios son los que se abren a los respectivos Ministerios, con el fin de atender, a causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la creación de un servicio no previsto en el Presupuesto, o a la extensión de alguno de los inscritos en él. "Los suplementales son los que se abren a los respectivos Ministerios para proveer a la insuficiencia de la dotación votada en el Presupuesto para un servicio determinado". Con base en el artículo 68 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, en 1923 se dictó la ley 34 "sobre formación y fuerza restrictiva del Presupuesto Nacional". El artículo 26 conservó la definición tomada de la ley francesa, así: "Artículo 26.- En receso del Congreso el Gobierno puede, de acuerdo con la Constitución, autorizar apropiaciones adicionales, suplementales o extraordinarias, al Presupuesto, cuando a su juicio sea de necesidad imprescindible hacer un gasto no incluído en las apropiaciones existentes. Tales apropiaciones adicionales se llaman Créditos Suplementales y Créditos Extraordinarios. Dichos créditos toman el nombre general de créditos administrativos. "Los créditos suplementales son los que abre el Gobierno para aumentar las apropiaciones hechas, por haber resultado éstas insuficientes para el servicio a que se destinan. "Los créditos extraordinarios son los que abre el Gobierno para la creación de un servicio nuevo no previsto en el Presupuesto o para la extensión de alguno de los inscritos en él. "Se entiende que un gasto es imprescindible cuando no puede ser aplazado hasta la reunión del Congreso sin grave perjuicio de los intereses públicos. "Los gastos de que se trata no pueden ser decretados por el Gobierno sin previa consulta al Consejo de Estado, el cual en Sala Plena emitirá su concepto motivado dentro del tercer día". Entre paréntesis, hay que anotar que ya en 1910, por medio del artículo 8o. del Acto Legislativo No. 3 de tal año, se había dispuesto que las Cámaras se reunirían cada año, por un término de 90 días, prorrogable hasta por treinta más. Por esto, cuando se dictó la ley 34 de 1923, ya el presupuesto era anual. Pese a lo anterior, con el paso del tiempo se habían acentuado dos tendencias: la una, a considerar que el ideal era conseguir y mantener el equilibrio presupuestal; la otra, a restringir los créditos adicionales, que cada vez eran mayores en relación con el presupuesto inicialmente aprobado por el Congreso, circunstancia que propiciaba el desequilibrio. Lo anterior explica porqué en la citada ley 34 de 1923, se incluyeron normas cuya finalidad era impedir que se abrieran créditos adicionales en exceso. Entre ellas, estas: El artículo 27, que clasificaba las apropiaciones presupuestales en limitativas, que eran aquellas cuya cuantía estaba determinada en la ley, el contrato o la sentencia preexistente de manera precisa, y estimativas, que eran aquellas cuya cuantía se calculaba en globo por aproximación, por no conocerse con exactitud de antemano el monto efectivo de ellas. El artículo 28, que sólo autorizaba aumentar las apropiaciones limitativas por medio de créditos administrativos extraordinarios. El 29, que sólo permitía abrir créditos suplementales después de cuatro (4) meses de clausurado el Congreso, salvo para servicios urgentes de orden público o defensa nacional. El 30, que prohibía abrir como administrativos los créditos que habiéndose presentado al Congreso para su apertura o para su legalización, habían sido negados. Finalmente, el 31 y el 32 que establecían en detalle lo que debería contener el expediente que se formara para la apertura de créditos suplementales y extraordinarios. Estas disposiciones, como se dijo, se basaban expresamente en el artículo 68 del Acto Legislativo No.3 de 1910, que preveía una especie de ley orgánica del presupuesto: "Artículo 68.- El Poder Ejecutivo no podrá abrir los créditos suplementales y extraordinarios de que trata el artículo 208 de la Constitución, ni hacer traslaciones dentro del presupuesto, sino en las condiciones y por los trámites que la ley establezca". Como se ve, se buscaba, entre otros fines, limitar, restringir, la facultad del Gobierno de abrir tales créditos. Estas finalidades de la ley 34 de 1923, no se lograron, por dos motivos: el primero, la interpretación amplísima que se le dió a la expresión "gastos imprescindibles", tanto por el Gobierno como por el Congreso; el segundo, la costumbre de ordenar los créditos adicionales sin apropiar el ingreso para financiarlos. Como era cada vez más difícil mantener el equilibrio presupuestal, en 1931 se dictó la ley 64. Esta ley restringió aun más la posibilidad de abrir los créditos adicionales, al punto que el Profesor Abel Cruz Santos anotaba: "Sin embargo, es de justicia reconocer que, a contar de 1932, cuando entró en vigencia la ley 64 de 1931, los créditos adicionales se han reducido muchísimo y sólo se han abierto con observancia de las disposiciones legales que reglamentan la materia..." (Ob., cit., pág. 375). d ). El equilibrio presupuestal. Hay que advertir que solamente en la reforma constitucional de 1945 se consagró por primera vez la obligatoriedad del equilibrio presupuestal. El artículo 90 del Acto Legislativo No. 1 de 1945, dispuso: "Ni el Congreso, ni el Gobierno, podrán proponer el aumento o la inclusión de un nuevo gasto en el proyecto de Presupuesto presentado al Congreso, si se altera con ello el equilibrio entre el presupuesto de gastos y el de rentas. El Congreso podrá eliminar o reducir una partida de gastos propuesta por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado o la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración. Si en la discusión de la ley de apropiaciones se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto respectivo, podrá reemplazarse por otra autorizada por ley preexistente, cuya cuantía no exceda a la que se elimine o disminuya". En relación con los créditos suplementales y extraordinarios, previstos por el artículo 208 de la Constitución de 1886, se introdujo, en esta reforma de 1945, otra restricción: se exigió que el dictamen previo del Consejo de Estado fuera FAVORABLE, mientras que el artículo 208 sólo requería el dictamen previo. A partir de la reforma constitucional de 1945, pues, los créditos adicionales, en teoría, debían hacerse SIN VULNERAR EL EQUILIBRIO PRESUPUESTAL. Por esto, el Profesor Abel Cruz Santos anota: "Ni el Gobierno, ni el Congreso podrán abrir créditos adicionales sin que en la ley o en el decreto respectivo se establezca de manera precisa el recurso especial -no computado en el presupuesto de rentas e ingresos-, con el cual deberá atenderse el nuevo gasto que se propone, "a menos que se trate de créditos abiertos con recursos de contra-créditos a la ley de apropiaciones". El Gobierno está autorizado para objetar los proyectos de ley que no llenen este requisito. "Los créditos adicionales, legislativos o administrativos, deberán basarse en alguno de los siguientes hechos, certificado por el Contralor de la República: " a) Que existe un superávit fiscal, liquidado por el contralor, proveniente de la vigencia anterior, no apropiado en el presupuesto en curso, que está disponible para atender al pago de los nuevos gastos; "b) Que existe un recurso de crédito que no se ha incorporado en el presupuesto del ejercicio en curso, y que puede servir de base para la apertura del crédito de que se trata. "c) Que existe un saldo, no afectado e innecesario, en una determinada apropiación que, en concepto del respectivo ministro o jefe de departamento administrativo, puede contracreditarse. Tal concepto deberá emitirse por resolución ejecutiva que refrendará el ministro de hacienda y crédito público; "d) Que en el balance del Tesoro de la nación se ha cancelado una reserva correspondiente al año anterior, por haber desaparecido la obligación que la originó, o por haber expirado el término para su pago o por haberse extinguido otro crédito o pasivo que motivó una disponibilidad que puede servir como recurso para la apertura del crédito adicional, siempre que no haya déficit fiscal en el balance del Tesoro". (ob. cit, págs 203 y 204) Pero, en la práctica, el principio del equilibrio presupuestal quedó en nada. Así lo reconoce el Dr. Alfonso Palacio Rudas: " Entre nosotros el principio del equilibrio presupuestal, introducido en la Constitución por la reforma de 1945, condujo a lo que se conoció en la práctica como los presupuestos de mentirijillas, porque el equilibrio tan sólo se daba en el papel. Desde esa época se expidieron los presupuestos a sabiendas de que había por lo menos, un 25% de déficit inicial. Como el Gobierno y el Congreso sabían que se trataba de gastos necesarios y urgentes, el presupuesto recién promulgado se aumentaba por medio de créditos adicionales". ( El Congreso en la Constitución de 1991, Del edificio Fénix al Centro de Convenciones, Tercer Mundo, 1992, Bogotá, pág 138). Es innegable que los créditos adicionales desvirtuaban el presupuesto. Para ello, basta reproducir las cifras citadas por el profesor Abel Cruz Santos: "Año Apropiaciones iniciales Créditos adicionales 1951 500. 635. 416, 73 202. 499. 846, 63 1952 632. 630. 557, 84 118. 310. 434, 60 1953 768. 045. 505, 89 175. 503. 946, 97 1954 997. 386. 500, 00 172. 115. 711, 56 1955 1269. 446. 546,26 1003. 837.869, 87 " ( ob. cit, pág 206). El principio del equilibrio presupuestal también se plasmó en el artículo 67 de la ley 38 de 1989: "Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones." (negrillas fuera del texto). Como veremos, el abuso de los créditos adicionales, produjo dos consecuencias al aprobarse la Constitución de 1991: se despojó al gobierno de la facultad de abrirlos, es decir se acabaron los créditos adicionales administrativos, y se eliminó de la Carta el principio del equilibrio presupuestal. Tercera.- Inexistencia del principio del equilibrio presupuestal y de los créditos adicionales en la constitución de 1991. a). Desaparición del principio del equilibrio presupuestal. En la Constitución de 1991 no se consagró el principio del equilibrio presupuestal. Así lo demuestra la inexistencia de una norma igual o semejante al inciso segundo del artículo 211. Basta leer el artículo 351, semejante al 211, para comprobar cómo se eliminó en aquél el inciso segundo de este último. ¿ A qué obedeció el cambio en esta materia? Posiblemente a dos motivos : el primero, que el equilibrio presupuestal se había convertido en teoría alejada de la realidad. El segundo, la necesidad de responsabilizar al Gobierno por los desequilibrios, no sólo en la elaboración del presupuesto, sino en su ejecución. Con razón había escrito el profesor Abel Cruz Santos: "Indudablemente los créditos adicionales afectan el equilibrio, la unidad y hasta la verdad del presupuesto. Y, con frecuencia, abren sigilosamente la puerta a erogaciones que, llegado el caso, no tendrían el asentimiento del legislador. Además, la discusión de los créditos adicionales - aun de los legislativos - no tiene la trascendencia que se le da al proyecto de presupuesto. De ahí que muchos ordenadores se reserven, para incluír en ellos, partidas de dudosa importancia, que pasan, de esta manera, casi inadvertidas".(ob. cit., pág., 198). He aquí, resumidas, las razones que, posiblemente, tuvo la Asamblea Nacional Constituyente en 1991. Al suprimirse de la Constitución el principio del equilibrio presupuestal, se aumentó la responsabilidad del Gobierno, y concretamente la del Ministro de Hacienda, por el manejo presupuestal. Responsabilidad que podría llegar hasta el voto de censura previsto en el numeral 9, del artículo 135 de la Constitución vigente. Al respecto afirma el Dr. Palacio Rudas: " El Congreso puede expedirlo (el presupuesto) desequilibrado pero real, transparente, como quiera que sigue tramitando la ley de financiación. Y esto es sano en contraste con lo que ocurría en el pasado. Obviamente en el caso de que no sean aprobados los nuevos recursos, se acentuarán las responsabilidades del Gobierno sobre el control y la disciplina del gasto, pues las apropiaciones son una autorización y no una orden imperativa de girarlas." ( ob. cit, pág 141). b). En la Constitución de 1991 no están previstos los créditos adicionales administrativos. ¿ Por qué se dice que en la Constitución de 1991 no están previstos los créditos adicionales administrativos?. Sencillamente, por una razón: por la falta de un artículo igual o semejante al 212, que autorizaba expresamente los créditos adicionales administrativos. Así lo reconoce el Señor Procurador General de la Nación, aunque sea para llegar a una conclusión equivocada: "...conviene precisar que al desaparecer en la nueva Constitución la figura de los créditos suplemetales (sic) o extraordinarios, consagrada en el anterior artículo 212 de la Ley Suprema, el Gobierno no cuenta con otra herramienta distinta a la de los decretos legislativos para introducirle modificaciones al Presupuesto durante los Estados de Conmoción Interior". (folio 139). c). Los créditos adicionales en la ley 38 de 1989. Se dirá que en la ley 38 de 1989, Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, están previstos los créditos adicionales. Pero, esta ley se dictó durante la vigencia de la anterior Constitución y tenía en ésta su sustento. Hoy día no podría dictarse una ley igual o semejante, porque sería contraria a la Constitución. No sobra advertir que todavía no se ha expedido "la Ley Orgánica del Presupuesto", prevista en el artículo 352 de la Constitución, que regulará, entre otras materias, "lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución," del presupuesto de la Nación. Mal podría tenerse por tal la ley 38 de 1989, no sólo por ser contraria a la constitución vigente, en algunos aspectos, sino porque, según el artículo 151, la ley Orgánica del Presupuesto requiere una mayoría calificada, nada menos que la absoluta de los miembros de las dos Cámaras.- Votación que no requería, ni tuvo, la ley 38 de 1989. d). Las sesiones permanentes de las Cámaras. Otra razón para sostener que en la Constitución han quedado suprimidos los créditos adicionales administrativos, es esta: de conformidad con el texto del inciso primero del artículo 212, la facultad de abrir un crédito suplemental o extraordinario, surgía para el Gobierno cuando hubiera "necesidad de hacer un gasto imprescindible", a su juicio, "estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada, o siendo ésta insuficiente". (negrilla no pertenece al texto). Hay que insistir: el Poder Ejecutivo sólo podía modificar el presupuesto mediante la apertura de los créditos suplementales o extraordinarios, ESTANDO EN RECESO LAS CAMARAS. Pues bien: si hoy las Cámaras sesionan durante todo el año, salvo unos breves períodos de descanso, ¿ por qué el Gobierno conservaría una facultad cuya razón de ser, era, a más de otras, el receso de las Cámaras durante más de la mitad del año?. De paso, hay que advertir que como al Congreso corresponde modificar el presupuesto, tal modificación puede consistir en un crédito adicional, ya se le de esta denominación o se le llame simplemente modificación. Por esto, en rigor, no puede decirse que se hayan suprimido también los créditos adicionales legislativos. e). Los créditos extraordinarios. En cuanto a los "créditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad pública o los ocasionados durante el Estado de Sitio o Estado de Emergencia Ecónomica", llamados por la ley "créditos extraordinarios", a los cuales se refería el artículo 69 de la ley 38 de 1989, para decir que "serían abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan", valen las siguientes observaciones. La primera, que estos créditos extraordinarios, durante la vigencia de la Constitución de 1886, implicaban siempre una modificación del Presupuesto de la Nación. Modificación expresamente prevista por el artículo 212, inciso primero, que se refería a ellos y le confería al Gobierno la facultad de abrirlos. La segunda, que siendo el presupuesto una ley, y estando reservada en general al Congreso la función de aprobarlo y modificarlo, la facultad atribuída al Gobierno por el artículo 212 era excepcional. Así lo confirman dos normas: la primera, el inciso tercero del artículo citado, según el cual correspondía al Congreso legalizar, posteriormente, los créditos administrativos; la segunda, la facultad conferida al Gobierno por el último inciso del mismo 212, de "solicitar del Congreso créditos adicionales al Presupuesto de Gastos". De otro lado, hay que hacer notar que según el artículo 213 de la anterior Constitución, " los créditos suplementales y extraordinarios" de que trataba el artículo 212, no podían abrirse por el poder ejecutivo sino en las condiciones y por los trámites que establecía la ley. Lo cual implicaba dos consecuencias: la primera, que tales créditos sólo existían porque estaban previstos en la misma Constitución; la segunda, que era la Constitución la que permitía a la ley fijar las condiciones y los trámites para la apertura de los créditos. Igualmente, no podemos pasar por alto que el único caso en que era obligatorio el concepto favorable del Consejo de Estado, según los artículos 141 y 212 de la anterior Constitución, era la apertura por el Gobierno de créditos adicionales suplementales y extraordinarios, estando en receso el Congreso. Al desaparecer éstos, también desapareció tal facultad para el Consejo de Estado, por sustracción de materia. f). Los créditos extraordinarios y los límites de las facultades del Gobierno en épocas de anormalidad. El Gobierno, según la Constitución de 1886, podía abrir los créditos extraordinarios, no sólo por la expresa autorización del artículo 212, sino porque en los artículos 121 y 122, fruto de la reforma de 1968, que regulaban sus facultades durante el estado de sitio y el estado de emergencia económica, no existían tan precisos límites como los que se encuentran en los artículos 213 y 214 de la nueva Constitución . En efecto, veamos. "Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público", establece el inciso tercero del artículo 213. Pero, si se aceptara que mediante un decreto de Conmoción Interior se modificara el Presupuesto General de la Nación, tal decreto no dejaría de regir tan pronto como se declarara restablecido el orden público: sus efectos se prolongarían en el tiempo, hasta la expiración de la respectiva vigencia fiscal. Esto, por una parte. Por la otra, hay que tener en cuenta que el numeral 3 del artículo 214, declara terminantemente que durante los Estados de Excepción "no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado". Esto implica, porque no hay otra interpretación posible a la luz de la lógica, que una rama del poder público, en este caso la ejecutiva, no puede invadir la órbita reservada a otra de ellas. Y la invadiría si ejerciera funciones, como la de reformar el presupuesto, reservadas al Congreso. Hay que insistir: el normal funcionamiento de las ramas del poder público, supone que cada una obre dentro de su competencia, y no invada la esfera de las demás. Por lo anterior, hay que decir que yerra el Señor Procurador General de la Nación cuando afirma: "La nueva Constitución dota al Ejecutivo, con ocasión del Estado de Conmoción Interior de capacidad para excepcionar, mediante mecanismos de concentración, el principio de la tridivisión e independencia de los poderes públicos, de manera que en condiciones de crisis pueda respetando las barreras establecidas por la propia Constitución- regular distintas materias, entre ellas la relativa al Presupuesto, en la medida en que el objetivo sea el restablecimiento del orden público" (folio 137). Lo que la Constitución dice es precisamente lo contrario: que durante los Estados de Excepción, " no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado". Lo contrario implicaría la posibilidad de que la rama ejecutiva concentrara en sí todo el poder público, hipótesis absurda en un Estado de Derecho. En síntesis, en materia presupuestal la Constitución de 1991, entre otras, introdujo estas modificaciones: la primera, SUPRIMIR LOS CREDITOS ADICIONALES ADMINISTRATIVOS; la segunda, ELIMINAR EL PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTAL. La finalidad de estas dos determinaciones se explica así: El sistema de créditos adicionales administrativos, unido al principio del equilibrio presupuestal, permitía al gobierno modificar el presupuesto siempre y cuando conservara, en teoría, tal equilibrio. Pero es claro que este sistema contribuía a diluír, a hacer inexistente, la responsabilidad del gobierno en el manejo presupuestal, como lo demostró la experiencia. Esto, especialmente, por el "concepto favorable" del Consejo de Estado, previsto en el inciso tercero del artículo 212 de la anterior Constitución, que podía servirle de disculpa. La supresión de los créditos adicionales, unida a la del principio del equilibrio presupuestal, de una parte, asigna mayores responsabilidades al gobierno en el manejo presupuestal, y de la otra, fortalece la capacidad del Congreso para ejercer el control político sobre el manejo presupuestal, control, que como se dijo, puede llegar hasta el voto de censura. Además, en general, al privar al gobierno de la facultad de modificar el presupuesto y atribuír tal facultad, exclusivamente, al Congreso, también se fortaleció este último. Como se ve, en materia presupuestal, se fortaleció el Congreso y se acentuó la responsabilidad del gobierno. g). Reformas a la ley de presupuesto. Ahora bien, ¿cómo se reforma la ley de presupuesto? Como la Constitución no establece una forma especial para hacerlo, hay que decir, aplicando las normas generales, que, como todas las leyes, se reforma por medio de una ley. Esto, se repite, mientras no se dicte la ley Orgánica del Presupuesto que "regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución" del presupuesto de la Nación. Ley que tendrá, forzosamente, que sujetarse a las normas constitucionales, en particular al numeral 3 del artículo 214, y al inciso tercero del artículo 213, ya comentados. En consecuencia, dicha ley orgánica no podrá faltar a estos principios constitucionales: 1. El presupuesto, como ley que es, sólo puede ser aprobado y modificado por el Congreso. 2. Los decretos legislativos dictados de conformidad con los artículos 212 y 213, dejan de regir tan pronto se declara restablecido el orden público, no puede su vigencia prolongarse más allá. Por lo mismo, no puede modificarse el Presupuesto de la Nación por medio de tales decretos, como se explicó. 3. Durante los Estados de Excepción, "no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado". Esto implica que cada rama y cada órgano conserve su propia competencia y no invada las ajenas. Y es, por lo mismo, freno de los poderes del Ejecutivo, que impide que éste abuse. 4. En cuanto a las modificaciones del Presupuesto, no puede perderse de vista una circunstancia. Ahora el Congreso sesiona todo el año, aun durante los Estados de Excepción. Así, el inciso segundo del artículo 212, dice que mientras subsista el Estado de Guerra, "el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones Constitucionales y legales". Y el cuarto del artículo 213, establece que "dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales". Entre tales atribuciones constitucionales y legales, "está la de expedir y modificar el presupuesto", que, se repite, es una ley. h). Modificaciones al presupuesto y erogaciones con cargo al tesoro no incluídos en él. Visto que ya no hay créditos adicionales como los qué preveía el artículo 212 de la Constitución anterior, y que ahora lo procedente es la modificación del presupuesto, cabe preguntarse: Primero.- ¿ Cómo se modifica el presupuesto? Segundo.- ¿ Cómo se hacen las erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluídas en el presupuesto de gastos?. Las respuestas a estas preguntas, son estas: Primero.- ¿ Cómo se modifica el presupuesto?. Para responder esta pregunta, es necesario definir primeramente que es el presupuesto.- En Colombia, el presupuesto es, formal y orgánicamente, una ley. Así lo denomina la Constitución en el artículo 346, que se refiere al "Presupuesto de Rentas y Ley de apropiaciones"; en el 347, que menciona "el proyecto de ley del presupuesto"; en el 349, que somete a las reglas de la Ley Orgánica del Presupuesto, la discusión y expedición del "Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones". Esto, a la luz de la Constitución vigente. Y lo mismo era durante la vigencia de la Constitución de 1886, como lo advierte el profesor Esteban Jaramillo: " A la luz del derecho positivo colombiano, no cabe duda de que el Presupuesto es una ley. Así lo llama el artículo 206 de la Constitución, y la definición que de la ley da el artículo 4o. del Código Civil, le cuadra perfectamente pues es "una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional, que tiene por objeto mandar y permitir" (sic). Pero es necesario convenir en que, de acuerdo con nuestro estatuto constitucional, el Presupuesto es una ley sui generis, pues se halla subordinada a otras leyes". (ob. cit., pág. 544). El mismo autor explica que la ley de Presupuesto es complementaria, "puesto que es indispensable complemento de las leyes que establecen impuestos y decretan gastos", y dice: "Sin la ley preexistente, el Presupuesto no puede ser norma jurídica, y sin é...

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