C-271-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-271/93
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Modificación/CONMOCION
INTERIOR
Durante los
estados de excepción y con el único fin de restablecer el orden público
perturbado, es posible al Gobierno modificar el Presupuesto Nacional, tanto en
lo concerniente a las rentas o ingresos como en lo relativo a los gastos
públicos.
NOTA DE
RELATORIA: El salvamento de voto del Dr. JORGE ARANGO MEJIA es el mismo publicado
en la sentencia C-206 de junio 2 de 1993. Tomo 6 de la "Gaceta de la Corte
Constitucional".
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
R.E. -047
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo 828 del 6 de mayo de 1993, "Por
medio del cual se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del trece (13) de julio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. EL ACTO
SOMETIDO A REVISION
Se revisa el Decreto
Legislativo número 828 del 6 de mayo de 1993, "Por medio del cual se
efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la
Nación para la vigencia fiscal de 1993", enviado oportunamente a la Corte
por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para los
fines indicados en los artículos 214-6 y 241-7 de la Constitución Política.
El ordenamiento
sometido a examen es del siguiente tenor:
DECRETO 828 DE MAYO 7 DE 1993
Por medio del cual
se efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la
Nación para la vigencia fiscal de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo previsto en los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993 y
C O N S I D E R A N D O
Que por decreto 1793
de 1992, se declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio
nacional por el término de noventa días calendario;
Que por Decreto 261
de 1993 se prorrogó la vigencia del Estado de Conmoción Interior por un término
de noventa días contados a partir del 6 de febrero de 1993;
Que se hace
necesario fortalecer algunos mecanismos e instituciones para hacer frente a la
delicada situación de Orden Público e impedir la extensión de sus efectos;
Que debe reforzarse
la acción de los Organismos Judiciales en su función de investigar, acusar y
juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los organismos de
fiscalización, así como a los testigos;
Que es prioritario
dotar de recursos adecuados a la Rama Judicial, incluyendo la Fiscalía General
de la Nación;
Que existen recursos
provenientes de una donación del Gobierno Británico con destino a la Fiscalía
General de la Nación para la sistematización de este organismo, y que además el
Gobierno Nacional ha recibido otros ingresos provenientes de bienes decomisados
en el exterior por narcotráfico, con destino al sector Justicia;
Que, en
consecuencia, se hace indispensable incorporar al Presupuesto General de la
Nación para la vigencia de 1993 estos ingresos presupuestales que permitan
afrontar la escalada terrorista y guerrillera.
D E C R E T A :
ARTICULO 1o.
Adicionar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993 en la suma de
$1.517.520.000, según el siguiente detalle:
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
INGRESOS DE LA NACION
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION
2.7. OTROS RECURSOS DE CAPITAL
NUMERAL 0003 Donaciones
(Gobierno
Británico
con destino
Fiscalía
General de la
Nación)
295.000.000
NUMERAL 0012
Valor de acuerdo celebrado
entre
la Nación-
Ministerio
de Justicia
y
el Gobierno de los Estados
Unidos
de América, con destino
a
la Rama Judicial 1.222.520.000
-----------
TOTAL DE INGRESOS DE LA NACION
1.517.520.000
-----------
ARTICULO 2o.
Adiciónase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993
para atender los gastos de funcionamiento e inversión de la Rama Judicial y la
Fiscalía General de la Nación en la suma de $1.517.520.000, así:
SECCION 2701
RAMA JUDICIAL
UNIDAD 2701 01
DIRECCION NACIONAL DE
ADMINISTRACION JUDICIAL
PROGRAMA 1302 DESARROLLO Y ADMINISTRACION
DE LA JUSTICIA
SUBPROGRAMA 002 COMPRA DE TERRENOS, CONSTRUCCION
REMODELACION,
MANTENIMIENTO Y DOTACION DE DESPACHOS JUDICIALES.
PROYECTO 001 CONSTRUCCION, COMPRA DE
TERRENOS,
REMODELACION,
MANTENIMIENTO DESPACHOS
JUDICIALES Y DE
FISCALIA. DISTRIBUCION
PREVIO CONCEPTO
D.N.P.
RECURSO 28 OTROS RECURSOS DE CAPITAL
1.222.520.000
--------------
TOTAL ADICION RAMA JUDICIAL 1.222.520.000
=============
SECCION 2901
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
UNIDAD 2901 01
FISCALES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS
NUMERAL 1 SERVICIOS PERSONALES
ARTICULO 017 REMUNERACION SERVICIOS
TECNICOS
RECURSO 24 Donaciones 30.000.000
NUMERAL 2 GASTOS GENERALES
ARTICULO 001 COMPRA DE EQUIPO
RECURSO 24 Donaciones 265.000.000
------------
TOTAL ADICION FISCALIA GENERAL DE LA NACION
295.000.000
===========
TOTAL ADICION
1.517.520.000
===============
ARTICULO 3o. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santafé
de Bogotá.D.C., Mayo 6 de 1993.
SIGUEN FIRMAS........
II. DEFENSA DE
LAS NORMAS EN REVISION
Según informe de la
Secretaría General del veinticinco (25) de mayo (Fl. 25), dentro del término de
fijación en lista se recibió un escrito presentado por el doctor Antonio José
Nuñez Trujillo quien, actuando como apoderado del Ministro de Hacienda y
Crédito Público y como ciudadano en ejercicio, defendió la constitucionalidad
del Decreto.
Se transcriben los
apartes principales del mencionado documento:
"Como se ha
dicho en varias oportunidades, uno de los pilares sobre los cuales deben
construirse medidas efectivas para llevar a buen término los procesos de
estabilización tiene que ver con el suministro de los recursos y expensas que
sean necesarias, siempre y cuando estén destinados a conjurar los motivos que
dieron lugar a la crisis. Si los órganos encargados de llevar a cabo esta labor
no cuentan con el dinero suficiente para ello, ninguna acción puede ser eficaz.
Aún más, ninguna medida puede llevar a conjurar la situación de excepcionalidad
si no encuentra un soporte presupuestal como el indicado. Mediante la adición
presupuestal se soportan los mecanismos que deben concluir en la terminación de
los motivos que dieron origen a la excepcionalidad.
Las operaciones
presupuestales incluidas en el decreto revisado, adiciones en el Presupuesto
General de la Nación en el rubro de recursos de capital por una parte, y los
gastos de funcionamiento e inversión de la Rama Judicial y la Fiscalía General
de la Nación, por la otra, se ajustan a las normas de la Hacienda Pública. Así,
a la ley en su sentido materia (sic) le está atribuida la facultad de
establecer las rentas nacionales y la fijación de los gastos de la
administración, como en efecto se hace con el mecanismo excepcional
adoptado".
(...)
"Uno de los
logros más caros a nuestro nuevo ordenamiento constitucional es el respeto a
ultranza de los derechos que por su contenido tienen un carácter esencial en la
armonía y convivencia social de tal forma que se garantice a los habitantes un
desarrollo de sus posibilidades y capacidades y sin menoscabo de ninguna de
ellas. Así lo sostiene el Preámbulo y lo corrobora el artículo 1º de la
Constitución en el primer principio fundamental de nuestra organización
política. Como se puede colegir, y en multívocas ocasiones así lo ha expresado
la Corporación, no se trata de predicamentos formales ni postulados que sólo
encuentren concreción en el ámbito de meditaciones jurídicas sino que están
sustentados en situaciones tan específicas como aquéllas que tienen que ver con
las medidas tendientes a controlar y/o conjurar una situación excepcional.
Ninguno de los
artículos que componen el mencionado decreto socava tales derechos. Como hemos
indicado, se realiza una operación presupuestal con el fin de dotar a la
Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de nuevos recursos en
desarrollo de la función investigativa que le ha sido atribuida con el
propósito de que aune esfuerzos para conjurar los motivos que dieron lugar a la
declaratoria de conmoción interior. Aún más, dicha operación presupuestal no
compromete recursos que afecten programas de gasto público social".
(...)
"El sistema de
tridivisión de poderes no encuentra menoscabo con las disposiciones de
excepcionalidad. Sus competencias esenciales no se alteran de tal manera que el
aumento presupuestal, respeta, en esencia, el presupuesto y el funcionamiento
de las otras ramas y no desequilibra, en manera alguna, los recursos necesarios
para cumplir debidamente los cometidos que la Constitución les atribuye.
De otra parte, las
competencias asignadas a cada una de ellas no encuentra mella alguna, con lo
cual, por reducción de los factores que podría hacer pensar a la Corporación
que hubiese algún atisbo de inconstitucionalidad en las normas proferidas, se
puede concluir que el decreto cumple con el límite constitucional
impuesto".
Al parecer, cuando
el interviniente hace referencia a "la Corporación", se está
refiriendo a esta Corte pero no lo dice de manera expresa y, no es fácil
distinguir cuándo el defensor expone su propio pensamiento y cuándo alude al de
la Corte Constitucional.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General solicita a la Corte que declare constitucional el decreto transcrito.
Para ello se funda especialmente en los siguientes argumentos:
"...no cabe
duda sobre el carácter directo y específico de la relación entre las
situaciones aducidas por el Gobierno, a manera de causas mediata e inmediata, y
la materia regulada por el Decreto 828 de 1993, en la medida en que la misma
consiste en incorporar al Presupuesto recursos destinados a fortalecer la Rama
Judicial y la Fiscalía General de la Nación como organismos encargados de enfrentar
la situación que motivó la declaratoria del Estado de Excepción".
(...)
"El Decreto 828
realiza una adición presupuestal con destino a la Rama Judicial y a la Fiscalía
General de la Nación que le permitirá a estos organismos fortalecer su
capacidad de operación, como factor determinante en la remoción de las causas
perturbadoras del orden público.
Es evidente que sin
los recursos incorporados al Presupuesto mediante el Decreto Legislativo 828 de
1993 no pueden hacerse efectivos (sic) las medidas diseñadas por el Gobierno.
A lo anterior se le
suma el hecho de que al desaparecer de la nueva Constitución la figura de los
créditos suplementales o extraordinarios, consagrada en el anterior artículo
212 de la Ley Suprema, el Gobierno no cuenta con otra herramienta distinta a la
de los decretos legislativos para introducirle modificaciones al Presupuesto durante
los Estados de Conmoción Interior.
En suma, creemos que
la medida adoptada por el Decreto 828 de 1993 respeta los criterios de
ineludibilidad y de conducencia exigidos por el Constituyente como pautas de
eficiencia y de justicia, en orden a la consecución de los fines inmediatos y
mediatos propuestos por el Decreto, y aún, en orden a alcanzar los objetivos
normativamente descritos por el artículo 213 de la Carta".
(...)
"Un principio
fundamental e inspirador del Presupuesto es el de legalidad, concebido en el
artículo 345 de la Constitución Política en estos términos:
"En tiempo de
paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el
presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle
incluida en el de gastos."
Interpretado este
precepto "a contrario sensu" quiere significar que en tiempos de no
paz, v.gr. los Estados de Excepción, pueda el Ejecutivo a través de un Decreto
Legislativo, considerado ley en sentido material, efectuar operaciones en el Presupuesto,
siempre y cuando estas tiendan hacia el objetivo ya señalado.
De esta estirpe es
el Decreto Legislativo 828 de 1993, mediante el cual se llevaron a cabo
distintas maniobras en el Presupuesto con el objeto de recaudar los recursos
que demanda el fortalecimiento de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la
Nación".
(...)
"Aprecia el
Despacho que el Decreto 828 de 1993 adiciona el Presupuesto de la presente
vigencia fiscal, con el fin de financiar los gastos de funcionamiento de la
Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, medida que encaja
perfectamente en la hipótesis del citado artículo 346 constitucional pues en la
actual coyuntura se propende por el debido funcionamiento de las ramas del
poder público".
"...al
desaparecer en la nueva constitución los Créditos suplementales o
extraordinarios expedidos por el Congreso (artículo 212 de la Constitución de
1886) al Gobierno no le queda otra salida que emplear el expediente de los
Decretos Legislativos para sufragar los gastos que demandan las medidas
adoptadas durante el Estado de Conmoción Interior. Y tales decretos son la
herramienta idónea, porque en circunstancias excepcionales el Gobierno debe
obrar con inmediatez.
Así pues, por
expresa remisión del artículo 352 superior el Gobierno puede abrir créditos
adicionales durante los Estados de Excepción, contando para ello con cierto
grado de discrecionalidad y sin perder de vista que ellos deben estar
encaminados a la financiación de los gastos pertinentes.
Mediante el artículo
1º del Decreto Legislativo 828 de 1993, el Gobierno practica sobre el
presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la
Nación para la presente vigencia fiscal (Ley 21 de 1992), una operación
consistente en la apertura de un crédito adicional en cuantía de
$1.517.520.000, mediante la incorporación de sumas provenientes de una donación
del gobierno británico a la Fiscalía, y del acuerdo con el Gobierno americano
cuyo valor tiene por destino la Rama Judicial.
Con esta suma, en el
artículo 2º de la mencionada preceptiva se aumentan partidas existentes en el
presupuesto de funcionamiento e inversión de la Rama Judicial y la Fiscalía
General de la Nación, por las sumas de $1.222.520.000 y $295.000.000,
respectivamente".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Según lo dispone el
artículo 241, numeral 7, de la Carta Política, corresponde a la Corte
Constitucional resolver de manera definitiva si los decretos legislativos que
dicte el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones
excepcionales que asume mediante la declaratoria del Estado de Conmoción
Interior (artículo 213 ibídem) se ajustan a las normas fundamentales.
Siendo de esta clase
el estatuto en referencia, pues se expidió en desarrollo de lo previsto en los
decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, mediante los cuales se declaró y prorrogó,
respectivamente, dicho Estado de Excepción, se cumplen los presupuestos
constitucionales de competencia para que esta Corte ejerza control jurídico.
2. Aspectos
formales
El decreto examinado
se expidió en tiempo, con arreglo a las disposiciones del artículo 213 de la
Carta, es decir dentro del lapso que resulta de los mencionados decretos 1793
de 1992 y 261 de 1993.
Se observa que el
ordenamiento sujeto a revisión está motivado y lleva las firmas del Presidente
de la República, doce ministros del Despacho y dos viceministros, los
encargados de las carteras de Desarrollo Económico y Comercio Exterior.
Han sido acatadas,
pues, las exigencias constitucionales relativas a la forma de los decretos
legislativos.
3. Relación entre
las disposiciones del decreto y las causas de la Conmoción Interior
Tal como
reiteradamente lo ha afirmado esta Corte, las medidas que adopte el Gobierno en
ejercicio de las atribuciones inherentes al Estado de Conmoción Interior, deben
guardar relación exclusiva, necesaria y específica con las razones de la crísis
por él mismo alegadas al asumir los poderes excepcionales.
En el Decreto 1793
de 1992 el Presidente de la República invocó como causas del deterioro sufrido
por el orden público las siguientes:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia
organizada".
"Que es
necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de
investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de
los organismos de fiscalización, así como a los testigos;"
"Que en ocasión
reciente se produjo el homicidio de una funcionaria judicial y se continúan
registrando amenazas contra miembros de la rama jurisdiccional, por lo cual se
impone adoptar a la mayor brevedad medidas que garanticen su integridad
personal y les permitan desarrollar con independencia y seguridad su altísima
función".
"Que es
esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los
mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas
erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista".
Es evidente que
entre esta motivación y la medida de aumentar el Presupuesto de Rentas con base
en las donaciones efectuadas por el Gobierno Británico y en el Acuerdo
celebrado con el Gobierno de los Estados Unidos de América con destino a la
Rama Judicial, existe una clara relación de conexidad, pues el decreto
sub-examine tiende precisamente a conjurar la crisis dotando a los jueces y a
la Fiscalía General de la Nación de los instrumentos necesarios para ejercer
las funciones de investigación, acusación y juzgamiento que les corresponden
dentro de sus respectivas órbitas de competencia, y protegiendo a funcionarios
y testigos.
4. Las adiciones
al Presupuesto durante el Estado de Conmoción Interior
La jurisprudencia
constitucional ha admitido que, durante los estados de excepción y con el único
fin de restablecer el orden público perturbado, es posible al Gobierno
modificar el Presupuesto Nacional, tanto en lo concerniente a las rentas o
ingresos como en lo relativo a los gastos públicos.
Sobre el particular
ha dicho la Corte:
"Es función del
Congreso, según lo enseña el artículo 150, numeral 11, de la Constitución, la
de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
El artículo 345
eiusdem señala que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o
impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con
cargo al Tesoro que no figure en el de gastos. Esta misma disposición establece
que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por
el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales
o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el
respectivo presupuesto.
El artículo 346
dispone que en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no
corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado
conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender
debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de
la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
De conformidad con
el artículo 347 constitucional, el proyecto de ley de apropiaciones deberá
contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la
vigencia fiscal respectiva y prevé la circunstancia en la cual los ingresos
legalmente autorizados no sean suficientes para atender los gastos proyectados,
facultando en tal evento al Ejecutivo para que proponga, por separado, ante las
mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación
de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de
gastos contemplados.
El artículo 352 de
la Carta deja en manos del legislador la función de regular, en la Ley Orgánica
del Presupuesto, lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación
y ejecución del Presupuesto Nacional así como también la capacidad de los organismos
y entidades estatales para contratar.
Es de competencia
del Congreso, con arreglo a la Ley Orgánica, la modificación del Presupuesto
para una cierta vigencia fiscal.
Desde luego, esa
competencia ha sido establecida por la Constitución Política como regla general
aplicable a situaciones de normalidad o a "tiempos de paz", según las
voces de su artículo 345, pero sería un despropósito entender que la indicada
normatividad deba ser observada con igual rigor y exactitud cuando el Estado
afronta circunstancias graves del orden público -tal es el caso de las que dan
lugar a la Conmoción Interior- en especial si se tiene en cuenta que la propia
Carta exige como elemento que condiciona el uso de esa institución la
imposibilidad de conjurar sus causas mediante el uso de atribuciones
ordinarias." (Cfr. Sentencia C-072 del 25 de febrero de 1993).
"La excepción
tiene su justificación en el hecho de que afrontar la perturbación del orden
público para conjurar sus causas, demanda del Estado, como es de suponerlo, enormes
gastos, en relación con los cuales no se ha previsto apropiación alguna en el
presupuesto. Esta, justamente, constituye una situación anormal, que no
encuadra, por lo mismo, en las previsiones del artículo 345 de la Carta. Eso
explica también, el hecho particularmente significativo de que la Constitución
Política le asigne al Gobierno atribuciones especiales para manejar y superar
los estados de excepción, entre ellas, las que tienen que ver con el manejo
presupuestal. En ello no hay nada de extraño, si se tiene en cuenta que el
estatuto constitucional, dentro de una absoluta racionalidad, busca, a través
de diferentes estrategias, fortalecer la capacidad de acción del Gobierno, para
que pueda hacerle frente con éxito, a los desafíos que las situaciones de
excepción comportan y restablecerle al país su clima de seguridad, de
estabilidad institucional y de armonía social, seriamente amenazados con la
perturbación del orden público.
Si bien la Carta
condicionó la legalidad del gasto a los tiempos de "paz", esto es,
que dentro de esa situación el manejo presupuestal se cumpla mediante la ley,
durante el Estado de Conmoción Interior, en que el Gobierno sustituye al
legislador ordinario, es éste quien adquiere competencia para adicionar gastos
o realizar traslados. Ello es así porque entonces, ¿qué sentido tendría el
condicionamiento impuesto por el artículo 345 para ordenar un gasto, si se
entendiera, que también en el Estado de Conmoción Interior, sólo el legislador
puede disponer en tal sentido.? Lo que sí puede deducirse de la norma, entre
otras cosas, es que no puede haber un gasto dispuesto, por el Congreso o por el
ejecutivo, por fuera del presupuesto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-206 del 2 de junio de 1993).
La Corte Constitucional
estima pertinente ratificar ahora la señalada doctrina y hacerla aplicable al
Decreto 828 de 1993, pues entiende que éste encaja perfectamente dentro de sus
términos.
En efecto, se hacía
indispensable que los recursos provenientes de las donaciones efectuadas por el
Gobierno Británico con destino a la Fiscalía General de la Nación
($295.000.000) y el valor del acuerdo celebrado con el Gobierno de los Estados
Unidos con destino a la Rama Judicial ($1.222.520.000), así como los gastos a
los que tales partidas se aplicarán (desarrollo y administración de la
justicia, compra de terrenos, mantenimiento y dotación de despachos judiciales,
remuneración por servicios técnicos y compra de equipos), fueran incluídos
dentro del Presupuesto, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 345 de la
Carta Política, si bien, por razón del Estado de Conmoción Interior, la función
correspondiente no era necesario que la cumpliera el Congreso mediante ley en sentido
formal, sino el Ejecutivo dotado de atribuciones legislativas propias del
tiempo de crisis.
Así, pues, ningún
motivo de inconstitucionalidad se encuentra en el estatuto materia de análisis.
V. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites que determina el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
en todas sus partes, por no contrariar la Constitución, el Decreto Legislativo
828 del 6 de mayo de 1993, "Por medio del cual se efectúan algunas
operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia
fiscal de 1993".
Cópiese, comuníquese
al Gobierno, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-271/93
REF: Expediente
R.E 047
Revisión oficiosa
del Decreto Legislativo 828 del 6 de mayo de 1993 "por medio del cual se
efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la
Nación para la vigencia fiscal de 1993."
Magistrado
Ponente:
Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
Santafé de
Bogotá, Julio 13 de 1993.
He disentido del
voto de la mayoría, por las razones contenidas en el salvamento de voto a la
sentencia C- 206. En este caso, al igual que en la revisión oficiosa del
decreto legislativo 446 de 1993, considero que los decretos legislativos que,
con ocasión de los Estado de Excepción, se dicten modificando el presupuesto
general de la nación, deben declararse inexequibles. Esta tesis está
contenida en el salvamento de voto frente a la sentencia C-206, que ahora me
permito transcribir en lo pertinente, así:
" El examen del
Decreto Legislativo 446, en consecuencia, se limitará a responder dos
preguntas:
1a. ¿PUEDE el
GOBIERNO MODIFICAR el Presupuesto General de la Nación, por medio de un DECRETO
LEGISLATIVO dictado en ejercicio de las facultades que le confiere la
declaración del ESTADO DE CONMOCION INTERIOR?.
2a. ¿Durante los
Estados de Excepción, NECESITA el Gobierno MODIFICAR el Presupuesto General de
la Nación, para percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el
presupuesto de rentas, o hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen
incluídas en el de gastos?.
Definiciones
Previas.-
Primera.- Los
créditos adicionales.- En
general, puede afirmarse que el presupuesto de gastos se modifica en virtud de
los traslados y los créditos adicionales.
Se entiende por traslado,
la transferencia o el cambio de destinación de una partida, dentro de una misma
sección del Presupuesto. Por ejemplo, el Ministerio de Defensa puede trasladar
un saldo sobrante del capítulo de construcciones al capítulo de compra de
armamento. El traslado no cambia el monto global del Presupuesto.
"Entiéndese por
créditos adicionales aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la
vigencia, con posterioridad a la expedición y liquidación del Presupuesto, y
que se consideran como gastos complementarios de éste". ("El
Presupuesto Colombiano", Abel Cruz Santos, Editorial Temis 1963, pág.,
197).
Los créditos
son suplementales si "tienen por objeto aumentar las apropiaciones
para gastos incluídos en el presupuesto cuando hayan resultado notoriamente insuficientes
para el fin a que están destinadas, o incorporar nuevos gastos, autorizados por
leyes preexistentes, obligaciones de carácter contractual y créditos
judicialmente reconocidos". Y son "extraordinarios los que se abren
en casos excepcionales, por motivos de conmoción interna o externa o por
calamidad pública. No tienen apropiación presupuestal inicial ni requieren ley
que expresa o particularmente los autorice". ( Abel Cruz Santos, ob.,
cit., págs 200 y 201).
Segunda.- Origen
histórico de los créditos adicionales.
a). Antecedentes.
En materia
presupuestal, se denomina crédito la "autorización conferida al
Gobierno por el Congreso para invertir determinada suma en un servicio
dado".
Y es crédito
adicional la "apropiación hecha para gastos dentro de la vigencia de
un Presupuesto ya votado e imputable a éste". (Profesor Esteban Jaramillo,
Tratado de Ciencia de la Hacienda Pública, Ed. Minerva, Bogotá, 1930, págs. 569
y 585).
Los créditos
adicionales son institución de origen francés. A lo largo del siglo XIX,
obedecieron a diferentes reglamentaciones, pero en 1879 la ley de 14 de
diciembre los clasificó en extraordinarios y suplementarios, y los definió así,
según lo anota René Stourm en su libro "Los Presupuestos":
"Créditos
extraordinarios son los exigidos por circunstancias urgentes e imprevistas, y
que tienen por objeto, bien la creación de un nuevo servicio o la ampliación,
más allá de los límites fijados, de uno inscripto ya en la ley de hacienda
".
"Los créditos
suplementarios, son aquellos con que se atiende a la insuficiencia debidamente
justificada de un servicio consignado en el presupuesto, que tienen por objeto
la ejecución de un servicio ya votado, sin modificar la naturaleza de
éste" (art. 2o., ley citada).
Definiciones que el
mismo autor simplifica así:
"Los créditos
extraordinarios se aplican a servicios, o a parte de servicios, no previstos
por el legislador".
"Los créditos
suplementarios tienden exclusivamente a aumentar la consignación de servicios
ya inscriptos en el presupuesto" (ob. cit., Ed. "La España
Moderna", tomo II, Madrid).
b). Los
créditos adicionales en la Constitución de 1886.
En Colombia,
copiando la legislación francesa, se establecieron los créditos adicionales en el
artículo 208 de la Constitución de 1886, cuyo texto original era este:
"Artículo 208.-
Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible , a juicio del gobierno,
estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta
insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio un crédito suplemental o
extraordinario.
"Estos créditos
se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y
previo dictamen del Consejo de Estado.
"Corresponde al
Congreso legalizar estos créditos.
"El Gobierno
puede solicitar del Congreso créditos adicionales al presupuesto de
gastos".
¿Cuál es la razón de
ser de los créditos adicionales?
Sencillamente la
explica el profesor Esteban Jaramillo:
"Es indudable
que pueden presentarse, dentro del período fiscal, sucesos y circunstancias que
no pudieron preverse y que hacen necesarias erogaciones nuevas por parte del
Tesoro. De suerte que evitar en absoluto la apertura de créditos adicionales al
Presupuesto, es cosa prácticamente imposible, y en una o en otra forma, las
constituciones y leyes de todos los países admiten esa posibilidad, y consignan
medios de decretar gastos no incluídos en la Ley de Hacienda, ya sea que se
trate de servicios completamente nuevos, ya de la ampliación de los decretados,
ya del aumento de dotaciones que han resultado insuficientes". ( Ob. cit.,
pág. 585).
Es fácil entender porqué
se concedía al Gobierno, en el artículo 208 citado, la facultad
de decretar créditos adicionales "estando en receso las
Cámaras":
1o.) Según el artículo 68 de la misma
constitución, las Cámaras se reunían ordinariamente cada dos (2) años y
las sesiones ordinarias duraban 120 días. Había, pues, apenas cuatro meses
largos de sesiones ordinarias en un período de dos (2) años.
2o.) El
Presupuesto general de la nación, se aprobaba para períodos de dos (2) años (artículos
76, ordinal 11o. y 206). Y es evidente que en relación con un presupuesto
aprobado para un período de dos años, aumentaban las
posibilidades de que hubiera la necesidad de hacer "un gasto
imprescindible a juicio del gobierno", estando en receso las cámaras.
c). Evolución
legislativa.
En el Código Fiscal
de 1912, ley 110 de 1912, se definieron los créditos administrativos, como los
que el "Poder Ejecutivo puede introducir al Presupuesto de Gastos, en
receso de las Cámaras", y se los dividió en extraordinarios y suplementales.
Así se dijo en el artículo 217 de la ley citada:
"Artículo
217.- Los créditos que el Poder Ejecutivo puede introducir al Presupuesto
de Gastos, en receso de las Cámaras, toman el nombre general de
administrativos, y, en especial se dividen en dos clases: extraordinarios
y suplementales.
"Los extraordinarios
son los que se abren a los respectivos Ministerios, con el fin de atender, a
causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la
creación de un servicio no previsto en el Presupuesto, o a la extensión de
alguno de los inscritos en él.
"Los suplementales
son los que se abren a los respectivos Ministerios para proveer a la
insuficiencia de la dotación votada en el Presupuesto para un servicio
determinado".
Con base en el
artículo 68 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, en 1923 se dictó la ley 34 "sobre
formación y fuerza restrictiva del Presupuesto Nacional". El
artículo 26 conservó la definición tomada de la ley francesa, así:
"Artículo
26.- En receso del
Congreso el Gobierno puede, de acuerdo con la Constitución, autorizar
apropiaciones adicionales, suplementales o extraordinarias, al Presupuesto,
cuando a su juicio sea de necesidad imprescindible hacer un gasto no incluído
en las apropiaciones existentes. Tales apropiaciones adicionales se llaman
Créditos Suplementales y Créditos Extraordinarios. Dichos créditos toman el
nombre general de créditos administrativos.
"Los créditos
suplementales son los que abre el Gobierno para aumentar las apropiaciones
hechas, por haber resultado éstas insuficientes para el servicio a que se
destinan.
"Los créditos
extraordinarios son los que abre el Gobierno para la creación de un servicio
nuevo no previsto en el Presupuesto o para la extensión de alguno de los
inscritos en él.
"Se entiende
que un gasto es imprescindible cuando no puede ser aplazado hasta la reunión
del Congreso sin grave perjuicio de los intereses públicos.
"Los gastos de
que se trata no pueden ser decretados por el Gobierno sin previa consulta al
Consejo de Estado, el cual en Sala Plena emitirá su concepto motivado dentro
del tercer día".
Entre paréntesis,
hay que anotar que ya en 1910, por medio del artículo 8o. del Acto
Legislativo No. 3 de tal año, se había dispuesto que las Cámaras se reunirían
cada año, por un término de 90 días, prorrogable hasta por treinta más. Por
esto, cuando se dictó la ley 34 de 1923, ya el presupuesto era anual.
Pese a lo anterior,
con el paso del tiempo se habían acentuado dos tendencias: la una, a considerar
que el ideal era conseguir y mantener el equilibrio presupuestal; la otra, a
restringir los créditos adicionales, que cada vez eran mayores en
relación con el presupuesto inicialmente aprobado por el Congreso,
circunstancia que propiciaba el desequilibrio.
Lo anterior explica
porqué en la citada ley 34 de 1923, se incluyeron normas cuya finalidad
era impedir que se abrieran créditos adicionales en exceso. Entre ellas,
estas:
El artículo 27, que
clasificaba las apropiaciones presupuestales en limitativas, que eran
aquellas cuya cuantía estaba determinada en la ley, el contrato o la sentencia
preexistente de manera precisa, y estimativas, que eran aquellas cuya
cuantía se calculaba en globo por aproximación, por no conocerse con exactitud
de antemano el monto efectivo de ellas.
El artículo 28, que
sólo autorizaba aumentar las apropiaciones limitativas por medio de
créditos administrativos extraordinarios.
El 29, que sólo
permitía abrir créditos suplementales después de cuatro (4) meses de
clausurado el Congreso, salvo para servicios urgentes de orden público o
defensa nacional.
El 30, que prohibía
abrir como administrativos los créditos que habiéndose presentado al Congreso
para su apertura o para su legalización, habían sido negados.
Finalmente, el 31 y
el 32 que establecían en detalle lo que debería contener el expediente que se
formara para la apertura de créditos suplementales y extraordinarios.
Estas disposiciones,
como se dijo, se basaban expresamente en el artículo 68 del Acto Legislativo
No.3 de 1910, que preveía una especie de ley orgánica del presupuesto:
"Artículo
68.- El Poder Ejecutivo no podrá abrir los créditos suplementales y
extraordinarios de que trata el artículo 208 de la Constitución, ni hacer
traslaciones dentro del presupuesto, sino en las condiciones y por los trámites
que la ley establezca".
Como se ve, se
buscaba, entre otros fines, limitar, restringir, la facultad
del Gobierno de abrir tales créditos.
Estas finalidades de
la ley 34 de 1923, no se lograron, por dos motivos: el primero, la interpretación
amplísima que se le dió a la expresión "gastos imprescindibles",
tanto por el Gobierno como por el Congreso; el segundo, la costumbre de
ordenar los créditos adicionales sin apropiar el ingreso para financiarlos.
Como era cada vez
más difícil mantener el equilibrio presupuestal, en 1931 se dictó la ley 64.
Esta ley restringió aun más la posibilidad de abrir los créditos adicionales,
al punto que el Profesor Abel Cruz Santos anotaba:
"Sin embargo,
es de justicia reconocer que, a contar de 1932, cuando entró en vigencia la ley
64 de 1931, los créditos adicionales se han reducido muchísimo y sólo se han
abierto con observancia de las disposiciones legales que reglamentan la
materia..." (Ob., cit., pág. 375).
d ). El
equilibrio presupuestal.
Hay que advertir que
solamente en la reforma constitucional de 1945 se consagró
por primera vez la obligatoriedad del equilibrio presupuestal. El
artículo 90 del Acto Legislativo No. 1 de 1945, dispuso:
"Ni el
Congreso, ni el Gobierno, podrán proponer el aumento o la inclusión de un nuevo
gasto en el proyecto de Presupuesto presentado al Congreso, si se altera con
ello el equilibrio entre el presupuesto de gastos y el de rentas. El Congreso
podrá eliminar o reducir una partida de gastos propuesta por el Gobierno, con
excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda pública, las
demás obligaciones contractuales del Estado o la atención completa de los
servicios ordinarios de la Administración. Si en la discusión de la ley de
apropiaciones se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto
respectivo, podrá reemplazarse por otra autorizada por ley preexistente, cuya
cuantía no exceda a la que se elimine o disminuya".
En relación con los créditos
suplementales y extraordinarios, previstos por el artículo 208 de la
Constitución de 1886, se introdujo, en esta reforma de 1945, otra restricción: se
exigió que el dictamen previo del Consejo de Estado fuera FAVORABLE, mientras
que el artículo 208 sólo requería el dictamen previo.
A partir de la
reforma constitucional de 1945, pues, los créditos adicionales, en teoría, debían hacerse SIN
VULNERAR EL EQUILIBRIO PRESUPUESTAL.
Por esto, el
Profesor Abel Cruz Santos anota:
"Ni el
Gobierno, ni el Congreso podrán abrir créditos adicionales sin que en la ley o
en el decreto respectivo se establezca de manera precisa el recurso especial
-no computado en el presupuesto de rentas e ingresos-, con el cual deberá
atenderse el nuevo gasto que se propone, "a menos que se trate de créditos
abiertos con recursos de contra-créditos a la ley de apropiaciones". El Gobierno
está autorizado para objetar los proyectos de ley que no llenen este requisito.
"Los créditos
adicionales, legislativos o administrativos, deberán basarse en alguno de los
siguientes hechos, certificado por el Contralor de la República:
" a) Que existe un superávit fiscal, liquidado
por el contralor, proveniente de la vigencia anterior, no apropiado en el
presupuesto en curso, que está disponible para atender al pago de los nuevos
gastos;
"b) Que existe un recurso de crédito que no se
ha incorporado en el presupuesto del ejercicio en curso, y que puede servir de
base para la apertura del crédito de que se trata.
"c) Que existe un saldo, no afectado e
innecesario, en una determinada apropiación que, en concepto del respectivo
ministro o jefe de departamento administrativo, puede contracreditarse. Tal
concepto deberá emitirse por resolución ejecutiva que refrendará el ministro de
hacienda y crédito público;
"d) Que en el balance del Tesoro de la nación
se ha cancelado una reserva correspondiente al año anterior, por haber
desaparecido la obligación que la originó, o por haber expirado el término para
su pago o por haberse extinguido otro crédito o pasivo que motivó una
disponibilidad que puede servir como recurso para la apertura del crédito
adicional, siempre que no haya déficit fiscal en el balance del Tesoro".
(ob. cit, págs 203 y 204)
Pero, en la
práctica, el principio del equilibrio presupuestal quedó en nada. Así lo reconoce el Dr. Alfonso Palacio
Rudas:
" Entre
nosotros el principio del equilibrio presupuestal, introducido en la
Constitución por la reforma de 1945, condujo a lo que se conoció en la práctica
como los presupuestos de mentirijillas, porque el equilibrio tan sólo se daba
en el papel. Desde esa época se expidieron los presupuestos a sabiendas de
que había por lo menos, un 25% de déficit inicial. Como el Gobierno y el
Congreso sabían que se trataba de gastos necesarios y urgentes, el
presupuesto recién promulgado se aumentaba por medio de créditos adicionales". ( El
Congreso en la Constitución de 1991, Del edificio Fénix al Centro de
Convenciones, Tercer Mundo, 1992, Bogotá, pág 138).
Es innegable que los
créditos adicionales desvirtuaban el presupuesto. Para ello, basta reproducir
las cifras citadas por el profesor Abel Cruz Santos:
"Año Apropiaciones
iniciales Créditos adicionales
1951 500.
635. 416, 73 202. 499. 846, 63
1952 632.
630. 557, 84 118. 310. 434, 60
1953 768.
045. 505, 89 175. 503. 946, 97
1954 997.
386. 500, 00 172. 115. 711, 56
1955 1269.
446. 546,26 1003. 837.869, 87 " ( ob.
cit,
pág 206).
El principio del equilibrio
presupuestal también se plasmó en el artículo 67 de la ley 38 de 1989:
"Ni el
Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se
establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base
para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante
contracréditos a la ley de apropiaciones." (negrillas fuera del
texto).
Como veremos, el
abuso de los créditos adicionales, produjo dos consecuencias al
aprobarse la Constitución de 1991: se despojó al gobierno de la facultad de
abrirlos, es decir se acabaron los créditos adicionales
administrativos, y se eliminó de la Carta el principio del
equilibrio presupuestal.
Tercera.-
Inexistencia del principio del equilibrio presupuestal y de los créditos
adicionales en la constitución de 1991.
a). Desaparición
del principio del equilibrio presupuestal.
En la Constitución
de 1991 no se consagró el principio del equilibrio presupuestal. Así lo
demuestra la inexistencia de una norma igual o semejante al inciso segundo del
artículo 211. Basta leer el artículo 351, semejante al 211, para comprobar
cómo se eliminó en aquél el inciso segundo de este último.
¿ A qué obedeció el
cambio en esta materia? Posiblemente a dos motivos : el primero, que el equilibrio
presupuestal se había convertido en teoría alejada de la realidad. El
segundo, la necesidad de responsabilizar al Gobierno por los desequilibrios,
no sólo en la elaboración del presupuesto, sino en su ejecución. Con razón
había escrito el profesor Abel Cruz Santos:
"Indudablemente
los créditos adicionales afectan el equilibrio, la unidad y hasta la verdad del
presupuesto. Y, con frecuencia, abren sigilosamente la puerta a erogaciones
que, llegado el caso, no tendrían el asentimiento del legislador. Además, la
discusión de los créditos adicionales - aun de los legislativos - no tiene la
trascendencia que se le da al proyecto de presupuesto. De ahí que muchos
ordenadores se reserven, para incluír en ellos, partidas de dudosa importancia,
que pasan, de esta manera, casi inadvertidas".(ob. cit., pág., 198).
He aquí, resumidas,
las razones que, posiblemente, tuvo la Asamblea Nacional Constituyente en 1991.
Al suprimirse de la
Constitución el principio del equilibrio presupuestal, se aumentó la
responsabilidad del Gobierno, y concretamente la del Ministro de Hacienda, por
el manejo presupuestal. Responsabilidad que podría llegar hasta el voto de
censura previsto en el numeral 9, del artículo 135 de la Constitución vigente.
Al respecto afirma el Dr. Palacio Rudas:
" El Congreso
puede expedirlo (el presupuesto) desequilibrado pero real, transparente,
como quiera que sigue tramitando la ley de financiación. Y esto es sano en
contraste con lo que ocurría en el pasado. Obviamente en el caso de que no sean
aprobados los nuevos recursos, se acentuarán las responsabilidades del Gobierno
sobre el control y la disciplina del gasto, pues las apropiaciones son una
autorización y no una orden imperativa de girarlas." ( ob. cit, pág
141).
b). En la
Constitución de 1991 no están previstos los créditos adicionales
administrativos.
¿ Por qué se dice
que en la Constitución de 1991 no están previstos los créditos adicionales
administrativos?. Sencillamente, por una razón: por la falta de un artículo
igual o semejante al 212, que autorizaba expresamente los créditos adicionales
administrativos.
Así lo reconoce el
Señor Procurador General de la Nación, aunque sea para llegar a una conclusión
equivocada: "...conviene precisar que al desaparecer en la nueva
Constitución la figura de los créditos suplemetales (sic) o extraordinarios,
consagrada en el anterior artículo 212 de la Ley Suprema, el Gobierno no cuenta
con otra herramienta distinta a la de los decretos legislativos para
introducirle modificaciones al Presupuesto durante los Estados de Conmoción
Interior". (folio 139).
c). Los créditos
adicionales en la ley 38 de 1989.
Se dirá que en la ley
38 de 1989, Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, están previstos los
créditos adicionales. Pero, esta ley se dictó durante la vigencia de
la anterior Constitución y tenía en ésta su sustento. Hoy día no podría
dictarse una ley igual o semejante, porque sería contraria a la
Constitución.
No sobra advertir
que todavía no se ha expedido "la Ley Orgánica del Presupuesto",
prevista en el artículo 352 de la Constitución, que regulará, entre otras
materias, "lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación,
ejecución," del presupuesto de la Nación. Mal podría tenerse por tal
la ley 38 de 1989, no sólo por ser contraria a la constitución vigente, en
algunos aspectos, sino porque, según el artículo 151, la ley Orgánica del
Presupuesto requiere una mayoría calificada, nada menos que la absoluta de los
miembros de las dos Cámaras.- Votación que no requería, ni tuvo, la ley 38 de
1989.
d). Las sesiones
permanentes de las Cámaras.
Otra razón para
sostener que en la Constitución han quedado suprimidos los créditos
adicionales administrativos, es esta: de conformidad con el texto
del inciso primero del artículo 212, la facultad de abrir un crédito
suplemental o extraordinario, surgía para el Gobierno cuando hubiera "necesidad
de hacer un gasto imprescindible", a su juicio, "estando
en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada, o siendo ésta
insuficiente". (negrilla no pertenece al texto). Hay que insistir: el
Poder Ejecutivo sólo podía modificar el presupuesto mediante la apertura de los
créditos suplementales o extraordinarios, ESTANDO EN RECESO LAS CAMARAS.
Pues bien: si hoy
las Cámaras sesionan durante todo el año, salvo unos breves períodos de
descanso, ¿ por qué el Gobierno conservaría una facultad cuya razón de ser,
era, a más de otras, el receso de las Cámaras durante más de la mitad del año?.
De paso, hay que
advertir que como al Congreso corresponde modificar el presupuesto, tal
modificación puede consistir en un crédito adicional, ya se le de esta
denominación o se le llame simplemente modificación. Por esto, en
rigor, no puede decirse que se hayan suprimido también los créditos
adicionales legislativos.
e). Los créditos
extraordinarios.
En cuanto a los "créditos
adicionales destinados a pagar gastos por calamidad pública o los ocasionados
durante el Estado de Sitio o Estado de Emergencia Ecónomica", llamados
por la ley "créditos extraordinarios", a los cuales se
refería el artículo 69 de la ley 38 de 1989, para decir que "serían
abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que
el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan", valen
las siguientes observaciones.
La primera, que
estos créditos extraordinarios, durante la vigencia de la Constitución
de 1886, implicaban siempre una modificación del Presupuesto de la Nación.
Modificación expresamente prevista por el artículo 212, inciso primero,
que se refería a ellos y le confería al Gobierno la facultad de abrirlos.
La segunda, que
siendo el presupuesto una ley, y estando reservada en general al Congreso la
función de aprobarlo y modificarlo, la facultad atribuída al Gobierno por el
artículo 212 era excepcional. Así lo confirman dos normas: la primera, el
inciso tercero del artículo citado, según el cual correspondía al Congreso legalizar,
posteriormente, los créditos administrativos; la segunda, la facultad
conferida al Gobierno por el último inciso del mismo 212, de "solicitar
del Congreso créditos adicionales al Presupuesto de Gastos".
De otro lado, hay
que hacer notar que según el artículo 213 de la anterior Constitución, " los
créditos suplementales y extraordinarios" de que trataba el artículo
212, no podían abrirse por el poder ejecutivo sino en las condiciones y por
los trámites que establecía la ley. Lo cual implicaba dos consecuencias: la
primera, que tales créditos sólo existían porque estaban previstos en la misma
Constitución; la segunda, que era la Constitución la que permitía a la ley
fijar las condiciones y los trámites para la apertura de los créditos.
Igualmente, no
podemos pasar por alto que el único caso en que era obligatorio el concepto
favorable del Consejo de Estado, según los artículos 141 y 212 de la anterior
Constitución, era la apertura por el Gobierno de créditos adicionales
suplementales y extraordinarios, estando en receso el Congreso. Al desaparecer
éstos, también desapareció tal facultad para el Consejo de Estado, por
sustracción de materia.
f). Los créditos
extraordinarios y los límites de las facultades del Gobierno en épocas de
anormalidad.
El Gobierno, según la Constitución de 1886, podía
abrir los créditos extraordinarios, no sólo por la expresa autorización del
artículo 212, sino porque en los artículos 121 y 122, fruto de la reforma
de 1968, que regulaban sus facultades durante el estado de sitio y el estado de
emergencia económica, no existían tan precisos límites como los que se
encuentran en los artículos 213 y 214 de la nueva Constitución . En efecto,
veamos.
"Los decretos
legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con
el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare
restablecido el orden público", establece el inciso tercero del artículo
213. Pero, si se aceptara que mediante un decreto de Conmoción Interior se
modificara el Presupuesto General de la Nación, tal decreto no dejaría de
regir tan pronto como se declarara restablecido el orden público: sus
efectos se prolongarían en el tiempo, hasta la expiración de la respectiva
vigencia fiscal. Esto, por una parte.
Por la otra, hay que
tener en cuenta que el numeral 3 del artículo 214, declara terminantemente que
durante los Estados de Excepción "no se interrumpirá el normal
funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado". Esto implica, porque no hay otra interpretación posible a la
luz de la lógica, que una rama del poder público, en este caso la
ejecutiva, no puede invadir la órbita reservada a otra de ellas. Y la
invadiría si ejerciera funciones, como la de reformar el presupuesto,
reservadas al Congreso. Hay que insistir: el normal funcionamiento de
las ramas del poder público, supone que cada una obre dentro de su competencia,
y no invada la esfera de las demás.
Por lo anterior, hay
que decir que yerra el Señor Procurador General de la Nación cuando afirma:
"La nueva Constitución dota al Ejecutivo, con ocasión del Estado de
Conmoción Interior de capacidad para excepcionar, mediante mecanismos de
concentración, el principio de la tridivisión e independencia de los poderes
públicos, de manera que en condiciones de crisis pueda respetando las barreras
establecidas por la propia Constitución- regular distintas materias, entre
ellas la relativa al Presupuesto, en la medida en que el objetivo sea el
restablecimiento del orden público" (folio 137). Lo que la Constitución
dice es precisamente lo contrario: que durante los Estados de Excepción, "
no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni
de los órganos del Estado". Lo contrario implicaría la posibilidad de
que la rama ejecutiva concentrara en sí todo el poder público, hipótesis
absurda en un Estado de Derecho.
En síntesis, en materia
presupuestal la Constitución de 1991, entre otras, introdujo estas
modificaciones: la primera, SUPRIMIR LOS CREDITOS ADICIONALES
ADMINISTRATIVOS; la segunda, ELIMINAR EL PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO
PRESUPUESTAL. La finalidad de estas dos determinaciones se explica así:
El sistema de
créditos adicionales administrativos, unido al principio del equilibrio
presupuestal, permitía al gobierno modificar el presupuesto siempre y cuando
conservara, en teoría, tal equilibrio. Pero es claro que este sistema
contribuía a diluír, a hacer inexistente, la responsabilidad
del gobierno en el manejo presupuestal, como lo demostró la experiencia. Esto,
especialmente, por el "concepto favorable" del Consejo de
Estado, previsto en el inciso tercero del artículo 212 de la anterior
Constitución, que podía servirle de disculpa.
La supresión de los
créditos adicionales, unida a la del principio del equilibrio presupuestal,
de una parte, asigna mayores responsabilidades al gobierno en el
manejo presupuestal, y de la otra, fortalece la capacidad del Congreso para
ejercer el control político sobre el manejo presupuestal, control,
que como se dijo, puede llegar hasta el voto de censura.
Además, en general, al
privar al gobierno de la facultad de modificar el presupuesto y atribuír tal
facultad, exclusivamente, al Congreso, también se fortaleció este último.
Como se ve, en
materia presupuestal, se fortaleció el Congreso y se acentuó la
responsabilidad del gobierno.
g). Reformas a la
ley de presupuesto.
Ahora bien, ¿cómo
se reforma la ley de presupuesto? Como la Constitución no establece una
forma especial para hacerlo, hay que decir, aplicando las normas generales,
que, como todas las leyes, se reforma por medio de una ley.
Esto, se repite, mientras
no se dicte la ley Orgánica del Presupuesto que "regulará lo
correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución"
del presupuesto de la Nación. Ley que tendrá, forzosamente, que
sujetarse a las normas constitucionales, en particular al numeral 3 del
artículo 214, y al inciso tercero del artículo 213, ya comentados. En
consecuencia, dicha ley orgánica no podrá faltar a estos principios
constitucionales:
1. El
presupuesto, como ley que
es, sólo puede ser aprobado y modificado por el Congreso.
2. Los decretos legislativos dictados de
conformidad con los artículos 212 y 213, dejan de regir tan pronto se declara
restablecido el orden público, no puede su vigencia prolongarse más allá. Por
lo mismo, no puede modificarse el Presupuesto de la Nación por medio de
tales decretos, como se explicó.
3. Durante los Estados de Excepción, "no
se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de
los órganos del Estado". Esto implica que cada rama y cada órgano
conserve su propia competencia y no invada las ajenas. Y es, por lo mismo,
freno de los poderes del Ejecutivo, que impide que éste abuse.
4. En cuanto a las modificaciones del
Presupuesto, no puede perderse de vista una circunstancia. Ahora el Congreso
sesiona todo el año, aun durante los Estados de Excepción. Así, el
inciso segundo del artículo 212, dice que mientras subsista el Estado de
Guerra, "el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones
Constitucionales y legales". Y el cuarto del artículo 213, establece que
"dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del
Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud
de sus atribuciones constitucionales y legales".
Entre tales
atribuciones constitucionales y legales, "está la de expedir y modificar
el presupuesto", que, se repite, es una ley.
h).
Modificaciones al presupuesto y erogaciones con cargo al tesoro no incluídos en
él.
Visto que ya no hay créditos
adicionales como los qué preveía el artículo 212 de la Constitución
anterior, y que ahora lo procedente es la modificación del
presupuesto, cabe preguntarse:
Primero.- ¿ Cómo
se modifica el presupuesto?
Segundo.- ¿ Cómo
se hacen las erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluídas en el
presupuesto de gastos?.
Las respuestas a
estas preguntas, son estas:
Primero.- ¿ Cómo
se modifica el presupuesto?.
Para responder esta
pregunta, es necesario definir primeramente que es el presupuesto.-
En Colombia, el
presupuesto es, formal y orgánicamente, una ley. Así lo denomina la
Constitución en el artículo 346, que se refiere al "Presupuesto de Rentas
y Ley de apropiaciones"; en el 347, que menciona "el proyecto de ley
del presupuesto"; en el 349, que somete a las reglas de la Ley Orgánica
del Presupuesto, la discusión y expedición del "Presupuesto General de
Rentas y Ley de Apropiaciones". Esto, a la luz de la Constitución vigente.
Y lo mismo era durante
la vigencia de la Constitución de 1886, como lo advierte el profesor Esteban
Jaramillo:
" A la luz del
derecho positivo colombiano, no cabe duda de que el Presupuesto es una ley. Así
lo llama el artículo 206 de la Constitución, y la definición que de la ley da
el artículo 4o. del Código Civil, le cuadra perfectamente pues es "una
declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la
Constitución Nacional, que tiene por objeto mandar y permitir" (sic). Pero
es necesario convenir en que, de acuerdo con nuestro estatuto constitucional,
el Presupuesto es una ley sui generis, pues se halla subordinada a otras
leyes". (ob. cit., pág. 544).
El mismo autor
explica que la ley de Presupuesto es complementaria, "puesto que es
indispensable complemento de las leyes que establecen impuestos y decretan
gastos", y dice: "Sin la ley preexistente, el Presupuesto no puede
ser norma jurídica, y sin é...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.