C-270-22
Sentencia C-270/22
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento
de requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de
carga argumentativa
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-14527
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 148 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Demandante:
Franklin Johan Moreno Millán
Magistrado ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de julio dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El
ciudadano Franklin Johan Moreno Millán, de conformidad con lo previsto en los artículos
40.5, 241.4 y 242 de la Constitución Política, formuló acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó
a esta Corte declarar la inexequibilidad o, en subsidio, la exequibilidad
condicionada de la expresión “el juez”, contenida en el artículo 148,
parcial, de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por
considerar que resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 13, 29, 116 y
229 de la Carta Política.
2.
Mediante auto del 20
de enero de 2022, el magistrado sustanciador resolvió (i) admitir la demanda;
(ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para
que rindiera el concepto a su
cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a
permitir la intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente del
Congreso, al Presidente de la
República, y a
los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; e, (v) invitar a participar en relación
con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y
universidades del país[1].
3. Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
4. A continuación se transcribe la disposición parcialmente
demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.956 de 18
de enero de 2011, resaltándose en negrillas y subrayas el apartado objeto de
acusación:
«LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos
que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de
oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos
administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo
sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.»
B.
PRETENSIÓN Y
CARGOS DE LA DEMANDA
5.
El demandante solicitó
que se declare inexequible la expresión “el juez”, por cuanto en su opinión
contraviene los artículos 13, 29, 116 y 229 de la Constitución. Para sustentar la censura, el ciudadano
planteó tres cargos[2].
6.
En primer lugar, sostuvo
que la norma contiene una omisión legislativa relativa, derivada de una
violación del principio de igualdad (artículo 13 C.P.). Refiere que,
según el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, “cuando un juez administrativo,
en un proceso contencioso administrativo, encuentre que, un acto administrativo
es contrario a norma jurídica superior, puede hacer uso de la excepción de
ilegalidad. Sin embargo, cuando un árbitro, en ejercicio de función
jurisdiccional, encuentre que un acto administrativo es contrario a norma
jurídica superior, siendo la Administración Pública una de las partes, no puede
hacer uso de la excepción de ilegalidad”[3].
7.
Sostuvo que tanto el
juez administrativo como el árbitro cumplen la misma función de administrar
justicia y que, por ende, deben contar con las mismas facultades. A pesar de
ello y de encontrar equivalencia entre el proceso judicial y el proceso
arbitral, resaltó que la norma objeto de reproche excluye sin razón suficiente
a los árbitros de la competencia para hacer uso de la excepción de ilegalidad
del acto administrativo. Adujo que ello conlleva una diferencia de trato en dos
niveles: (i) primero, entre las personas que concurren ante la jurisdicción y
quienes lo hacen al proceso arbitral puesto que en este último no pueden hacer uso de la excepción de ilegalidad
del acto administrativo; y, (ii) entre jueces y árbitros, pues solo los
primeros pueden aplicar la excepción de ilegalidad del acto administrativo,
mientras que los segundos no, a pesar de que ambos se encuentran en ejercicio
de funciones jurisdiccionales. En opinión del accionante, esta situación contraría el mandato de
igual protección a todas las personas, la prohibición de discriminación, debido
proceso (en términos de juzgamiento conforme a la norma válida preexistente) y
garantía plena de acceso a la justicia contenidas en la Constitución,
desembocando en la configuración de una omisión legislativa relativa.
8.
Argumentó que en este
caso se cumplen los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional
para la procedencia del análisis de un cargo por omisión legislativa relativa.
En primer lugar destacó que la alegada omisión deriva de la expresión “el juez”
del artículo 148
de la Ley 1437 de 2011 y manifestó “que no se trata de una omisión legislativa
absoluta”[4]. Consideró que la expresión “juez” excluye de las consecuencias
jurídicas de la norma situaciones análogas pues, “cuando un juez administrativo, en un
proceso contencioso administrativo, encuentre que, un acto administrativo es
contrario a norma jurídica superior, puede hacer uso de la excepción de
ilegalidad. Sin embargo, cuando un árbitro, en ejercicio de función
jurisdiccional, encuentre que un acto administrativo es contrario a norma
jurídica superior, siendo la Administración Pública una de las partes, no puede
hacer uso de la excepción de ilegalidad”[5].
Sobre esto, el demandante resaltó que el arbitraje es un verdadero
procedimiento judicial en sentido material, que en su interpretación de la
jurisprudencia constitucional implica “que, a partir del artículo 116 de la
Constitución Política, existe una situación de analogía en la que, juez
y árbitro, salvo excepciones fundadas en preceptos de la misma
Constitución, están en la misma situación y gozan de las mismas facultades y
competencias cuando imparten justicia”[6].
9.
Asimismo, manifestó
que no existe razón suficiente para justificar el trato diferenciado que asigna
a la norma demandada, pues defiende una equiparación absoluta “entre el proceso arbitral y
el proceso judicial, entre el árbitro y el juez administrativo”[7].
Asimismo, que el tratamiento diferenciado supone la vulneración del derecho a
la igualdad pues “primero,
le impide a los árbitros hacer uso de la excepción de ilegalidad, aun cuando se
encuentran en ejercicio de funciones jurisdiccionales y, segundo, priva al
ciudadano de la posibilidad de que, cuando acude a la jurisdicción arbitral, se
haga uso de la excepción de ilegalidad del acto administrativo, posibilidad que
sí le asiste cuando acude a la jurisdicción estatal”[8].
Finalmente, respecto del elemento fundamental de la alegada omisión legislativa
relativa –la existencia de un deber específico y concreto de orden
constitucional–, se resaltó que: (i) en el artículo 2° de la Constitución se
establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger
los derechos de los residentes en Colombia, de lo que se deriva la obligación
de garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes; (ii) se afecta
el derecho al debido proceso al lesionarse la regla de aplicación de norma
preexistente al acto que se le imputa[9];
(iii) se desconoce la igualdad de árbitros y jueces, y de los usuarios de la
justicia, por no reconocer en el ámbito arbitral la posibilidad de aplicar la
excepción de ilegalidad del acto administrativo[10]; y, (iv) se
desconoce el derecho de acceso a la justicia, pues no existe “razón expresa del sistema
jurídico, o de la naturaleza de las instituciones, –ni del arbitraje, ni del
acto administrativo, ni del control de validez–, para impedir que los
árbitros hagan uso de la excepción de ilegalidad del acto administrativo”[11]. También en relación con el alegado
incumplimiento de un mandato constitucional específico se señaló:
“Es cierto, como se afirma en el auto
inadmisorio, que no se señaló un mandato específico de igualdad, pero es cierto
en la medida en que se hable de mandatos cerrados, ya que no existe un solo
artículo de la Constitución que, expresamente, diga que los árbitros y los
jueces deben gozar de las mismas facultades. Y no lo hay porque no lo tiene que
haber. No le corresponde a una Constitución señalar de manera precisa y cerrada
cada supuesto que pueda suceder en una sociedad”.
10.
En segundo lugar,
alegó que el precepto acusado desconoce la naturaleza jurisdiccional del
arbitraje (artículo 116 C.P.). Arguyó que si los árbitros, en efecto,
cumplen la misma función de administrar justicia que los jueces, aquellos “deben
tener la posibilidad de hacer uso de las herramientas ya previstas en el
sistema jurídico. Dicho de otra manera, no podría la ley, sin justificación
constitucional, privar a un juez de la posibilidad de hacer uso de una
herramienta ya prevista en el sistema. Dicha prohibición, si no tiene
fundamento constitucional, sería violatorio (sic) del principio de separación
de funciones, en tanto no permite que uno de los órganos ejerza plenamente su
función”[12].
11.
Agregó que si la ley
priva a los árbitros de la posibilidad de utilizar la excepción de ilegalidad
del acto administrativo, se termina por vaciar de contenido la función judicial
que les fue autorizada por la Constitución –que, insiste, es equivalente en
facultades a la de los jueces estatales–, de modo que al privárseles de la
mencionada competencia para fallar en derecho y resolver la disputa, su labor
jurisdiccional se desnaturaliza, tornándose en algo puramente nominal.
12.
En tercer lugar, señaló
que la disposición cuestionada vulnera el derecho de acceso a la
administración de justicia (artículo 229 C.P.), en tanto “cierra toda
posibilidad de que los árbitros hagan uso de la excepción de ilegalidad, en los
litigios donde sea parte la Administración Pública, y ello sea presupuesto
lógico para resolver de fondo las reclamaciones.”
13.
En tal sentido, expresó
que al habilitar únicamente al juez para hacer uso de la excepción a que se
alude, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 impide a los árbitros emplear un
mecanismo para la resolución de aquellos conflictos que involucren a una
entidad del Estado y que no se lleven a la jurisdicción estatal sino a la
jurisdicción arbitral, lo que además compromete la garantía de acudir en
condiciones de igualdad a las autoridades de justicia.
14.
El promotor de la
acción solicitó, como pretensión subsidiaria, que se declare la exequibilidad
condicionada de la norma demandada en el entendido de que “los árbitros pueden,
cuando se adelante proceso arbitral en el cual una de las partes sea la
Administración Pública, hacer uso de la excepción de ilegalidad de los actos
administrativos, salvo en el caso de los actos administrativos que incorporan
cláusulas exorbitantes, cuyo juzgamiento está excluido de la jurisdicción
arbitral”, la cual considera una solución intermedia que “garantiza el
principio de la supremacía constitucional y el principio de conservación del
derecho, al cual subyace el principio del mínimo sacrificio a la función
legislativa”.
C.
INTERVENCIONES
15.
Durante el trámite se
recibieron siete escritos de intervención, los cuales serán agrupados a
continuación de acuerdo con el sentido de solicitud formulada.
16.
Solicitudes de inhibición. Para un sector de los intervinientes la
demanda no satisface los requisitos mínimos de admisibilidad, toda vez que, en
su opinión, la acusación no es clara, cierta, específica, pertinente y
suficiente. En este sentido se indicó, básicamente, que el actor plantea en
realidad una omisión legislativa absoluta –asociada a la no inclusión del
término “árbitro” en la norma cuestionada– y pasa por alto que el arbitraje
cuenta con su propia regulación especial en la Ley 1563 de 2012, por lo que el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo
se aplica en virtud de remisión expresa. De ahí que su reproche se base en
apreciaciones subjetivas y equivocadas, y no logre exponer un problema de
validez constitucional a partir de una contradicción normativa entre el precepto
demandado y normas constitucionales[13]. Asimismo, se sostuvo que la demanda
adolece de yerros en su planteamiento, pues presenta una proposición jurídica
incompleta al cuestionar la expresión “el juez”; que no se configura la omisión
legislativa relativa alegada; y, que la norma que imposibilita a los árbitros
realizar el control de legalidad es el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, no la
disposición demandada[14].
17.
Solicitudes exequibilidad. Quienes defendieron la validez
constitucional de la norma señalaron que el artículo parcialmente acusado está recogido
dentro de la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y
que, en tal sentido, la aplicación de la excepción de ilegalidad es del resorte
exclusivo de los jueces administrativos, en desarrollo de preceptos
constitucionales (artículos 236, 237 y 238 C.P.) que confiaron tal función de
manera puntual a sus jueces. Esto, en razón a que se encuentra involucrada la
presunción de legalidad que reviste los actos emanados de las autoridades
públicas, de suerte que la exclusión de los árbitros del ejercicio de tal
potestad no supone infracción alguna a los preceptos constitucionales invocados[15].
18.
Solicitudes de
exequibilidad condicionada.
Los argumentos presentados en esta dirección coinciden sustancialmente con aquellos
que soportan la pretensión subsidiaria del demandante. Se resaltó que existe un
deber específico emanado del artículo 116 C.P. de incluir a los árbitros dentro
del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 y que falta razonabilidad en la
exclusión dispuesta por el Legislador[16].
También se mencionó que se viola el principio de igualdad al impedir a los
árbitros aplicar la excepción a que se alude, pues con ello se desprotege a las
personas que, estando sujetas a procesos arbitrales sobre temas administrativos,
no reciben el mismo trato de quienes acuden al juez; que respecto de éste, el
árbitro tienen las mismas facultades jurisdiccionales según la Constitución,
por lo que sin importar si se acude a la vía arbitral o a la ordinaria debe
garantizarse un acceso igualitario a la justicia; y, que jueces y árbitros
deben contar con las mismas herramientas para ejercer su labor de administrar
justicia, favoreciendo los intereses de las partes y haciendo respetar sus
derechos[17].
A su vez, se anotó que por la situación jurídicamente asimilable de jueces y
árbitros, cuando en el artículo demandado se dispone que el juez será
competente para declarar la excepción de ilegalidad, es forzoso entender que se
integra a los árbitros de asuntos contencioso administrativos, quienes no hacen
otra cosa que ejercer, de manera transitoria, la misma función jurisdiccional
reconocida a la jurisdicción contencioso administrativo[18].
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
19.
La Procuradora General
de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición parcialmente acusada. Para la jefe del Ministerio Público, y sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 116 C.P., no todos los asuntos que son
competencia de los jueces pueden ser tramitados ante la justicia arbitral.
Dentro de las materias excluidas está el control de legalidad de los actos
administrativos, que es facultad exclusiva del Estado en cabeza de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un tema de orden
público y, en cuanto tal, no susceptible de disposición. En tal sentido, los
árbitros solo pueden pronunciarse sobre aspectos de los que pueden disponer las
partes, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1563 de
2012, y la excepción de legalidad estaría referida a temas más allá de dicha
facultad. Añadió que el derecho de acceso a la administración de justicia no se
ve afectado por la mencionada falta de competencia de los árbitros, toda vez
que para obtener una solución a dichos aspectos del conflicto siempre será
posible acudir a la justicia estatal mediante los respectivos medios de control.
En esa medida, afirmó que no es posible alegar una omisión legislativa
relativa, ya que la exclusión de los árbitros en la disposición atiende a una
razón suficiente, aunado a que la decisión de someterse a la justicia arbitral
es voluntaria y las limitaciones de dicho mecanismo son aceptadas previamente
por los interesados, incluida la imposibilidad de que el operador controle la
legalidad de los actos administrativos.
20.
Recapitulando, los
escritos de intervención presentados ante la Corte y el concepto rendido por la
Procuradora General de la Nación se resumen así:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Ministerio de Justicia y del Derecho[19]
§ La demanda es inepta porque adolece de
falta de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
§ No es comprensible por qué se vulnera la
Constitución por no incluirse a los árbitros en la norma demandada, pues el
ejercicio transitorio de función judicial de los árbitros se regula en la Ley
1563 de 2012, y solo en temas precisos y establecidos en dicha ley se acude
al C.P.A.C.A. (falta de claridad).
§ El actor parte de apreciaciones
subjetivas y equivocadas que lo llevan a inferir una violación a la
Constitución por la no integración del término “árbitro” en la disposición,
obviando la norma especial (falta de certeza).
§ Los cargos señalados por el accionante
no son puntuales ni concretos para demostrar un problema de validez
constitucional, como tampoco expone una contradicción entre la norma
impugnada y la Constitución (falta de especificidad).
§ El actor no propone razones que pongan
en entredicho la presunción de constitucionalidad del artículo 148 del
C.P.A.C.A. (falta de suficiencia).
Inhibición
Centro de Conciliación, Arbitraje y
Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali[20]
§ En lo que respecta a la órbita
contencioso administrativa, existe una única limitante a la actividad
jurisdiccional de los árbitros respecto del ejercicio de las facultades
exorbitantes y excepcionales de la administración, mas no frente a los
efectos económicos de estos actos administrativos especiales.
§ La actividad jurisdiccional de los
árbitros y los jueces contencioso administrativos guardan plena identidad,
por lo que el artículo 116 C.P. contempla un deber específico impuesto al
Congreso para otorgarle a los árbitros habilitados las mismas facultades
jurisdiccionales que los operadores judiciales permanentes.
§ Suponer que los árbitros al interior del
procedimiento arbitral no pueden hacer ejercicio de la excepción de
ilegalidad de los actos administrativos, respecto de los actos
administrativos ajenos a las facultades exorbitantes o que sobre los efectos
económicos de estos últimos, configura una diferenciación apresurada e
irrazonable entre las autoridades jurisdiccionales.
Exequibilidad condicionada
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[21]
§ El artículo 148 de la Ley 1437 de 2011
está consagrado dentro de los procesos que se adelantan dentro de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
§ La Constitución confió de manera
exclusiva y excluyente la declaratoria formal de excepción de ilegalidad a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo; es decir, esta función de
preservación del principio de legalidad respecto de la actuación
administrativa tiene un titular calificado.
§ La limitación de esta habilitación es
razonable desde el puntos de vista constitucional, pues ampliarlo en el
sentido que el actor pretende podría significar una competencia extendida que
anularía el contenido y alcance de la presunción de juridicidad, en sentido
genérico, y de legalidad en sentido estricto, más aún cuando la excepción de
ilegalidad no tiene caducidad.
§ Es preciso que la Corte integre de
oficio como proposición jurídica completa la expresión “ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo” contenida en el artículo
acusado, en consideración de la institución del juez administrativo y su
jurisdicción, para quien el sistema procesal ha dispuesto una disposición
procesal especial (Ley 1437 de 2011), y en relación a la integración que
opera respecto del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563,
2012), esta última como disposición procesal especial de la que realmente
debería predicarse la omisión legislativa que alega el demandante.
Exequibilidad
Universidad Libre[22]
§ La demanda es inepta en tanto desatiente
los requisitos de pertinencia y suficiencia.
§ La norma hace referencia al juez porque
de lo que se está hablando es de la aplicación de una regla en los procesos
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, procesos
contenciosos, no arbitrales. Si lo que el actor pretende es incluir la
excepción en los procesos arbitrales, entendiéndolos por fuera de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, la demanda presenta una
proposición jurídica incompleta.
§ No existe la omisión legislativa
relativa planteada, por cuanto jueces y árbitros no están en una situación
idéntica al estar inserta la norma acusada en el régimen de procesos
administrativos, no arbitrales –que tienen su propia legislación–, lo que
explica que no se incluya a los árbitros, aunado a que no se precisa cuál es
el deber impuesto por el Constituyente que fue desconocido por el Legislador.
§ La Corte Constitucional determinó en la
sentencia C-037 de 2000 que existe reserva de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para realizar el control de legalidad; no compete
a otros jueces, particulares o árbitros. Tal consecuencia se deriva del
artículo 12 de la Ley 153 de 1887 allí analizado, no del precepto acusado.
Inhibición
Universidad de Cartagena[23]
§ La norma demandada no puede
interpretarse de manera aislada, pues la segunda parte de la Ley 1437 de 2011
regula la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y
no la justicia arbitral.
§ Los árbitros no hacen parte de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, sino que como particulares ejercen función
jurisdiccional.
§ Por regla general, el juez de la
administración es el juez administrativo y no la justicia arbitral, la cual
se ejerce en los términos que señale la ley y es una competencia limitada,
tanto por el aspecto temporal como el material.
§ El control por vía de excepción es un
medio de control propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, y por
ello la norma acusada alude al juez administrativo y no a los árbitros.
§ Frente al establecimiento de las condiciones
para acceder a un determinado recurso o instancia, la Corte Constitucional ha
reconocido un amplio margen de libertad del Legislador, con la debida
observancia a los principios y garantías constitucionales.
§ Los particulares investidos de la facultad
transitoria de administrar justicia como árbitros, no pueden determinar la
legalidad de la actuación estatal, por cuanto corresponde al Estado, a través
de sus jueces, emitir pronunciamientos sobre la forma como sus diversos
órganos desarrollan sus competencias, lo que implica apoyar o desvirtuar la
presunción de legalidad del acto.
§ Los árbitros sólo pueden pronunciarse
sobre aspectos de los que las partes en conflicto pueden disponer, y el orden
jurídico es una materia de orden público que no es objeto de disposición.
Exequibilidad
Universidad de los Andes[24]
§ Se vulnera el artículo 13 Superior al
excluir a los árbitros de inaplicar con efectos interpartes los actos
administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, en la
medida de que se desprotege a quienes, por estar sujetos a un proceso
arbitral sobre temas administrativos, no tienen la posibilidad de recibir el
trato que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 sí les otorga a los jueces,
a pesar de que la propia Carta otorga facultades jurisdiccionales a los
tribunales arbitrales en los mismos términos que a un juez. Por tanto, debería
garantizarse un acceso a la justicia igualitario, sin importar si se acude
vía arbitral u ordinaria.
§ Los árbitros, al tener los mismos
deberes y obligaciones que los jueces de la República, deben gozar también de
las mismas facultades o por lo menos facultades equiparables que les permitan
ejercer su labor adecuadamente.
§ El acceso a la administración de
justicia implica que la persona acceda a las herramientas necesarias y
suficientes para que el juez (o quien haga sus veces –como un árbitro–) pueda
llevar de manera adecuada todo el proceso hasta que tenga un correcto
desenlace. No permitir a los árbitros aplicar la excepción equivale a negar
el efectivo acceso a la justicia a aquella parte involucrada en un litigio y
que por una u otra circunstancia acude a un proceso arbitral y no a un juez.
§ No es correcto declarar la
inexequibilidad de la palabra “juez” en el artículo acusado, debido a que
ello generaría el efecto adverso de privar a los jueces de la posibilidad de
aplicar la excepción, lo cual dista de los preceptos constitucionales y
legislativos que rodean la norma.
Exequibilidad condicionada
Universidad Externado[25]
§ Pese a que se identifique al árbitro
como un particular, resulta evidente que mientras está investido con
funciones jurisdiccionales, se ubica en la misma posición de un juez de la República,
con las mismas limitantes y facultades.
§ La Corte Constitucional ha reconocido la
naturaleza jurisdiccional del proceso arbitral, en el que deben aplicarse las
garantías del debido proceso de toda actuación judicial.
§ El arbitraje en derecho administrativo
evidencia un claro ejemplo de que control de los actos administrativos no
corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción contencioso administrativo.
§ Cuando en el artículo 148 de la Ley 1437
de 2011 se dispone que el juez será competente para declarar la excepción de
ilegalidad, se entiende claramente que se integra a los árbitros de asuntos
contencioso administrativos, quienes no hacen otra cosa que ejercer, de
manera transitoria, la misma función jurisdiccional reconocida a la
jurisdicción contencioso administrativo.
§ El demandante se equivoca al alegar una
omisión legislativa relativa, pues una interpretación sistemática del régimen
constitucional y legal de los particulares que ejercen funciones
jurisdiccionales permite constatar que los árbitros de un asunto contencioso
administrativo, sin importar su calidad de particulares, cuentan con las
mismas facultades del juez administrativo que reemplazan.
Exequibilidad condicionada
Procuradora General de la Nación
§ El control de legalidad de los actos
administrativos es facultad exclusiva del Estado en cabeza de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo por tratarse de un tema de orden público y,
en cuanto tal, no es susceptible de disposición.
§ Los árbitros solo pueden pronunciarse
sobre aspectos de los que pueden disponer las partes, en concordancia con lo
previsto en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012.
§ El acceso a la administración de
justicia no sufre mengua alguna a causa de la imposibilidad de los árbitros
de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, pues para
dirimir tales aspectos siempre será posible acudir a la justicia estatal a
través de los medios de control establecidos en la ley.
§ No se presenta una omisión legislativa
relativa, ya que la exclusión de los árbitros en la norma demandada atiende a
una razón suficiente.
§ La decisión de someterse a la justicia
arbitral es voluntaria y las limitaciones de dicho mecanismo son aceptadas
previamente por los interesados, incluida la imposibilidad de que el operador
controle la legalidad de los actos administrativos.
Exequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4
de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma demandada se inserta en
una ley de la República.
B.
CUESTIÓN PREVIA
Aptitud sustantiva
de la demanda[26]
21. La Sala Plena es competente para realizar un
análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de
inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precisó que “[a]un
cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda
cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis
responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo
únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no
compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien
reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley”[27].
22. La Corte Constitucional ha señalado que toda
demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro
actione, habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción. No
obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad
debe reunir ciertas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez
constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de
constitucionalidad.
23. El
artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i)
el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la
publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales
infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente
denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento del trámite
legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado,
cuando fuere el caso; y, (v) la razón por la cual la Corte es
competente.
24. De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente
cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii)
se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual
implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–,
y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados
violan la Constitución.
25. Como lo señaló esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de
inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la
Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser
“(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y
presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la
ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre
la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[28].
26. Adicionalmente, cuando se formula un cargo de
omisión legislativa relativa[29],
el accionante tiene una carga argumentativa mucho más exigente. Esto, por
cuanto no se dirige directamente contra
un texto explícito de naturaleza legal, sino frente a los efectos jurídicos de
una exclusión que resulta contraria a la Carta. En este sentido, el demandante
debe tener en cuenta que para
que se configure una omisión legislativa relativa es necesario que exista una
norma en la Constitución Política –incorporada bien sea en reglas o en
principios superiores– que genere para el Legislador un deber normativo
específico, es decir, un mandato constitucional tan claro y determinado, que
traiga como consecuencia que el Legislador ordinario o extraordinario no pueda
válidamente excluir de la norma que adopta elementos cuya presencia en el texto
legal resultan ineludibles, precisamente por derivarse de mandatos
constitucionales que no son generales, sino concretos. Es decir, le corresponde
demostrar que existen deberes normativos excluidos del margen de apreciación
otorgado al Legislador, quien no puede, por consiguiente, obviarlos en la ley
por consideraciones de necesidad o conveniencia. En otras palabras, es
necesario demostrar que existe la omisión legislativa relativa acreditando que
el Legislador no cumple una obligación normativa expresamente señalada en forma
de regla o principio por el Constituyente[30].
27. Teniendo esto en cuenta, la posibilidad de que el juez
constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo cuando la demanda alega
una omisión legislativa relativa, queda no solo supeditada al cumplimiento de
los presupuestos dispuestos en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991
respecto de los requisitos de cualquier demanda de inconstitucionalidad[31], sino al cumplimiento de una carga argumentativa
mucho más exigente[32] que la normalmente solicitada, pues de lo que se
trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e idóneo respecto de
la Constitución, en el que sea el demandante y no el juez quien define los
contornos dentro de los cuales se ejerce el control constitucional sobre las
normas acusadas de omisión inconstitucional. Asimismo, el planteamiento de un
cargo por omisión legislativa relativa puede conducir a la adopción de una
sentencia que adiciona elementos a la Ley, por lo que es necesario que la
demanda:
(i) señale la norma jurídica sobre la cual se predica
la omisión,
(ii) argumente con claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, por qué el texto señalado alberga el incumplimiento
de un deber específico consagrado en la Constitución y, a partir de ello,
(iii) explique cuáles son los motivos por los que se
considera que se configuró la omisión inconstitucional. En particular, debe
explicar por qué la norma debería incluir a personas no contempladas; debería
prever determinadas consecuencias jurídicas, contar con cierto ingrediente
normativo necesario para que la norma sea compatible con la Constitución o
prever determinada condición necesaria para su constitucionalidad[33].
28. Una
vez se ha constatado que la demanda por omisión legislativa relativa es apta,
para decidir de fondo la cuestión es necesario desarrollar un juicio que, de
acuerdo con la jurisprudencia[34], se compone de los siguientes elementos[35]:
1.
Que exista “una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo
y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o
asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;
2.
Que exista un deber específico impuesto directamente por el
Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por
la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;
3.
Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de
razón suficiente;
4.
Que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad
genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por
las consecuencias de la norma”[36].
29. Con
fundamento en las consideraciones expuestas, se procederá a examinar si la
demanda propuesta por el ciudadano Franklin Johan Moreno Millán, se ajusta a
los mínimos argumentativos previamente señalados, de los cuales depende la
posibilidad jurídica de desarrollar el juicio abstracto de constitucionalidad.
Caso concreto: ineptitud
sustantiva de la demanda
30. El centro de la demanda
objeto de conocimiento de la Sala Plena en esta oportunidad se ubica en la
demostración de una pretendida omisión legislativa relativa, derivada de la vulneración de los
artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución. Esto, pues considera el ciudadano
demandante que la expresión “el juez” del artículo 148 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no permitiría
que el árbitro haga uso de la excepción de ilegalidad de actos administrativos.
Este planteamiento, por omisión
legislativa relativa (en adelante “OLR”), se encuentra carente de los mínimos
argumentales requeridos para la estructuración de un cargo apto, como se
explicará a continuación:
31. El primero de los cargos de la demanda carece de claridad, certeza, especificidad, y suficiencia,
pues no se logra identificar un deber constitucional específico que indique la
obligación del Legislador de equiparar, en materia de competencia para
inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la
Constitución Política o la ley, a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y a los árbitros. Tampoco se logra estructurar, por parte del
demandante, un deber de tal naturaleza a través de un ejercicio argumental que
vincule las disposiciones constitucionales invocadas, de tal forma que indiquen
la existencia concreta de un imperativo constitucional en materia de
inaplicación de actos administrativos referido al trámite arbitral.
32. En efecto, a pesar de que en la demanda se alude a los artículos 2º, 13, 29 y 229
constitucionales, no se indica cómo de ellos podría surgir un deber específico
de igualación, en esta precisa materia de competencia de árbitros y jueces. Por
el contrario, se alude a un mandato abierto y general de igualdad que
sustentaría la OLR, llegándose incluso a sostener –en contravía a la
jurisprudencia constitucional– que como no se identifica “una razón expresa del sistema jurídico, o
de la naturaleza de las instituciones, –ni del arbitraje, ni del acto
administrativo, ni del control de validez–, para impedir que los árbitros
hagan uso de la excepción de ilegalidad del acto administrativo, tal
prohibición atenta contra mandatos imperativos de la Constitución Política”[37].
33. Así, en la demanda se reconoce expresamente que no se
identifica un deber constitucional específico en el sentido pretendido en la
demanda (ver supra, num. 9) y, a cambio, se sugiere un sucedáneo que
solamente indicaría la existencia de unos deberes generales de tratamiento
equivalente para el procedimiento arbitral y el proceso judicial. Estos deberes
generales resultan insuficientes para sustentar un cargo por OLR, pues no
consiguen “acreditar, en
relación con la materia objeto de regulación, la existencia de un imperativo
constitucional que exija regular el supuesto que se considera omitido”[38]
(subrayas fuera del texto original). Es así, porque la referencia a los
mencionados artículos y las consideraciones que sobre ellos se hacen en la
demanda (i) no indican una intención concreta y unívoca del Constituyente en
torno a igualar de manera absoluta a jueces de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y a los árbitros, (ii) tampoco, a equiparar los
procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y
los trámites arbitrales, y (iii) mucho menos, se muestra cómo se orientarían de
manera concreta a dotar a los árbitros con la competencia para inaplicar actos administrativos
o reconocerles facultades para realizar el control de constitucionalidad o
legalidad de actos administrativos por vía de excepción[39].
34. La demanda, en este aspecto, se limita a sostener una
relación entre las disposiciones constitucionales aludidas, pero no muestra
cómo las mismas constituirían, de manera específica, la obligación de parte del
Legislador de disponer un tratamiento diverso al establecido en la disposición
demandada, o cómo las normas constitucionales interpretadas en conjunto
generarían una obligación imperativa para el Legislador de dar a los árbitros
la competencia que se echa de menos en la demanda.
35. Sin este elemento fundamental no es posible
identificar un hilo conductor que permita comprender el alcance de la demanda
ni la justificación constitucional para alegar la existencia de una OLR, con lo
que la demanda carece de claridad. Tampoco es posible identificar cómo
la acusación se basa en un deber constitucional específico real y existente,
pues lo que se percibe a partir de la demanda es el reconocimiento de su
inexistencia y la inversión del requisito, suponiendo que el hecho de que no
exista norma constitucional que prohíba expresamente que los árbitros hagan uso
de la excepción de ilegalidad del acto administrativo implica automáticamente
la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
36. En este sentido, la demanda también carece de certeza,
pues no se observa que del enunciado normativo contenido en el artículo acusado
pueda desprenderse aquello que el demandante pretende inferir a partir de su particular y subjetiva
interpretación. En efecto, para formular un cargo cierto es indispensable
constatar que de la disposición legal cuestionada se derive efectivamente la
omisión, mas en esta oportunidad lo que advierte esta Sala es que, en manera alguna, puede predicarse que la OLR alegada por el ciudadano se extraiga de
la expresión “el juez” contemplada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011.
37. Tampoco se cumple en este caso el requisito de
especificidad en la argumentación, pues al no identificarse un deber
constitucional imperativo, no es posible determinar cómo la expresión “el
juez”, demandada en esta oportunidad, vulnera la Carta de 1991. En este punto,
se evidencia que el actor hace referencia a los artículos
2º, 13, 29 y 229 constitucionales, pero en la interpretación que efectúa acerca
del alcance de estos preceptos superiores no alcanza a poner de presente cuál
sería en este caso, y de forma precisa, el mandato constitucional supuestamente
lesionado.
38. Como consecuencia de la falta de
identificación razonable del deber constitucional específico, considera la Sala
Plena que no se cumple el requisito de suficiencia en la estructuración
del cargo por OLR. Así, y como se mostró en la sección anterior (ver supra,
numerales 27-28), para que
un cargo por OLR resulte suficiente para un pronunciamiento de fondo es
necesario que se acredite la existencia de un mandato claro y determinado
impuesto en la Constitución Política –ya en forma de regla, ora de principio–
que genere para el Legislador un deber normativo específico, cuya consecuencia sea
que el Congreso no pueda válidamente excluir de la norma que adopta, elementos
cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles. Se deduce entonces que
el ciudadano Moreno Millán no presenta un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por la existencia de una OLR, pues no logra demostrar que
el Legislador hubiera inobservado una
“específica y concreta
obligación de hacer establecida por el Constituyente”[40].
39. Así, y a pesar de que en este caso el
demandante señala razonablemente una de las normas en el ordenamiento que
excluiría la posibilidad de que el árbitro inaplique con efectos inter
partes actos administrativos, no se logra acreditar ni la existencia de un
deber constitucional específico incumplido en ella, ni cómo la norma demandada
desconocería tal obligación constitucional. Por el contrario, la demanda se
basa en el supuesto desconocimiento de deberes generales y amplios en torno al
debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia, elementos genéricos que
no suscitan un mínimo de duda en torno a la constitucionalidad de la
disposición, y no consiguen demostrar que la opción regulatoria escogida por el
Legislador en esta norma en particular se oponga al contenido constitucional.
Incluso, el demandante intenta sugerir que la inexistencia de una prohibición
constitucional de equiparación en torno a las competencias de los jueces de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo y de los árbitros, en materia de inaplicación
de actos administrativos, implicaría de manera instantánea la
inconstitucionalidad de la expresión demandada, conclusión que no sirve como
sustento de un cargo de esta naturaleza.
40. En suma, es posible que los contenidos constitucionales invocados por
el actor puedan revelar la existencia de un deber constitucional, pero este se
presenta de carácter general, lo que impide la intervención de la Corte
Constitucional. En efecto, tanto el mandato de igualdad, como los del debido
proceso y el acceso a la administración de justicia representan obligaciones de
carácter amplio, que el demandante no consigue concretar a modo de una
obligación específica que indique la voluntad del Constituyente de equiparar
las facultades del juez y el árbitro, tal como lo indica la pretensión expuesta
en su demanda. En este sentido, las afirmaciones que presenta el demandante no
son suficientes para que este Tribunal pueda determinar la posible
omisión que habría cometido el Legislador.
41. Fuerza entonces concluir que no se cumple en
este caso con el requisito de determinar “un mandato constitucional tan claro y
determinado que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o
extraordinario no pueda válidamente excluir de la norma que adopta, elementos
cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles, por derivarse de
mandatos constitucionales que no son generales, sino específicos”[41], lo que implica que en este
escenario de la omisión legislativa relativa no se puede proceder a analizar de
fondo la censura constitucional planteada. Así, el demandante no presenta en esta
oportunidad un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la existencia de una
omisión legislativa relativa, pues no demostró que el Legislador hubiera
inobservado una “específica y concreta obligación de hacer
establecida por el Constituyente”[42].
42. Por último, no sobra recordar que la Corte
Constitucional ha sido exigente al evaluar cargos de inconstitucionalidad en
los que se argumenta la ocurrencia de una OLR, estableciendo de manera
reiterada que el elemento fundamental para el análisis consiste en la adecuada
y completa identificación de un deber constitucional incumplido. Solo mediante
tal acreditación es que se justifica la intervención de la Corte Constitucional
sin afectar la separación de
poderes. En efecto, solo cuando se acredita de manera adecuada la ocurrencia de
una OLR se comprende la aplicación del remedio constitucional acostumbrado para
este tipo de situaciones: una sentencia aditiva. Como se señaló en la sentencia
C-027 de 2020, este tipo de sentencias cumplen “no solo un papel oblatorio,
consistente en poner de manifiesto y neutralizar la inconstitucionalidad
causada por la omisión, sino también un papel reconstructivo, orientado a
incorporar la norma faltante para que la disposición incompleta resulte a tono
con la Constitución”. En este sentido, la adecuada acreditación de la
existencia de la OLR es condición indispensable para que la Corte
Constitucional no realice una labor de reemplazo del Legislador, que resultaría
contraria al principio de separación entre las ramas del poder público, sino
que restrinja su acción al cumplimiento directo de su función de guarda de la
supremacía constitucional, de la que se predica el contenido normativo omitido
por el Legislador. Dado que en este caso no está acreditado el incumplimiento
de un deber constitucional específico, no procedería acceder ni a declarar la
inconstitucionalidad, ni a efectuar el condicionamiento subsidiario pedido por
el accionante, en el sentido de ampliar el alcance de la disposición para
comprender también a los árbitros.
43. Por lo anterior, la Corte considera que la
censura planteada por el ciudadano de cara a la existencia de una omisión
legislativa relativa, no cumplió uno de los requisitos específicos para la
procedibilidad de demandas relacionadas con dicho cargo, cual es la
inobservancia de una “específica
y concreta obligación de hacer establecida por el Constituyente”[43].
En consecuencia, se configura la
ineptitud sustantiva de la demanda y obliga a que la Corte se declare inhibida
para fallar de fondo en el caso sub examine.
44. De otro lado, es importante destacar que los
cargos por violación de los artículos 116 y 229 de la Constitución derivan y
representan sólo desarrollos subordinados al cargo por OLR descartado
anteriormente. En efecto, ambos se basan en la premisa general que orienta el
primero de los cargos, en torno a la obligación de equiparación de los árbitros
y los jueces, de cara a la inaplicación de actos administrativos. No se
encuentra en ellos una argumentación autónoma que suscite, de manera
independiente, una cuestión de constitucionalidad que permita un
pronunciamiento de fondo. Así, las razones que demuestran la ineptitud del
primero de los cargos son suficientes para concluir que las dos restantes
acusaciones por inconstitucionalidad de la expresión “el juez” del artículo 148
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
no logran activar la competencia de la Corte Constitucional para entrar al
fondo del asunto o pronunciarse sobre el mismo.
45. Sobre el particular, la Sala encuentra
pertinente enfatizar que en la demanda, al invocarse como parámetros de validez
los artículos 116 y 229 superiores, el actor no formula reparos puntuales
encaminados a sustentar infracciones constitucionales relativas a tales
preceptos que rebasen argumentativamente el eje del planteamiento central de la
acusación respecto de la supuesta omisión legislativa relativa. Tanto es así,
que tales reproches contra la disposición legal en cuestión no podrían
comprenderse si se hiciera abstracción del alegato referido a la OLR, lo que,
de suyo, comprometería la claridad misma de dichos cargos. De modo que
la forzosa mediación de la omisión legislativa para que estas otras acusaciones
tengan un mínimo de sentido corrobora su carácter subordinado, por lo que,
desde el punto de vista de la lógica y de conformidad con el principio general accesorium
sequitur principale, basta con constatar la ineptitud sustantiva del cargo
principal para desvirtuar la admisibilidad de los mencionados cargos
accesorios.
46. Sin perjuicio de lo anterior, y en gracia de
discusión, se estima que, considerados independientemente, los cargos por
violación de los artículos 116 y 229 constitucionales tampoco reunirían los
mínimos relativos a la carga argumental de las demandas de
inconstitucionalidad, para motivar un pronunciamiento de fondo.
47. Así, en cuanto al segundo de los cargos, relativo
a la violación del artículo 116 de la Carta Política, el argumento presentado
por el accionante parte de la premisa según la cual el hecho de que el
arbitraje tenga una naturaleza jurisdiccional implica automáticamente la
equiparación con el juez y la posibilidad
de hacer uso de todas las herramientas previstas en el sistema jurídico, así
estas se hayan reservado expresamente a los jueces de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En resumen, sostiene que el Legislador, en este
caso concreto “desnaturalizó
la función judicial realizada por estos [los árbitros] en tanto les tenía que
garantizar, salvo expresa restricción constitucional, las mismas funciones
facultades”[44].
48. En este caso se identifica la falta de certeza,
especificidad y suficiencia en la censura, pues parte de una distorsión
del enunciado legal al intentar confrontarlo con el dispositivo constitucional
y falla en establecer cómo la expresión demandada afecta la norma superior. En
efecto, sólo a partir de la singular interpretación del accionante pueden inferirse
el alcance y los efectos que le atribuye al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011
en el sentido de que la alusión que allí se hace a “el juez” tiene la
virtualidad de incidir negativamente en la posibilidad de un cabal ejercicio de
la función de administrar justicia por parte de los árbitros. En otras
palabras, las afirmaciones del demandante no dan cuenta de por qué, al
reconocérsele a los jueces de la República la facultad de inaplicar actos
administrativos, se socavan las competencias de los particulares que,
investidos transitoriamente, cumplen la función de resolver controversias
jurídicas, ni explican por qué resultaba indispensable que el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hiciera
extensiva tal facultad a la justicia arbitral para que esta lograra su cometido
constitucional, al ejercer la función jurisdiccional dentro de los términos
fijados por la jurisprudencia:
“El arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos,
implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de
los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o
precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con
carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión
–fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la República,
haga tránsito a cosa juzgada.
El arbitramento, así concebido, está definido hoy como “ un mecanismo por
medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible,
defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente
investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada
laudo arbitral” (Ley 446 de 1998, artículo 111).
De la definición que hace el legislador, se infiere que la competencia de
los árbitros está limitada no sólo por el carácter temporal de su actuación
sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues sólo
aquellas materias susceptibles de transacción pueden ser definidas por los
árbitros. Significa lo anterior que la competencia de los árbitros es de
carácter limitada, tanto por el aspecto temporal como el material, pues como lo
ha señalado esta Corporación “no todos los asuntos pueden ser sometidos
genéricamente a su conocimiento, como por ejemplo, los relacionados con el
estado civil de las personas,…” (sentencia C-247 de 1994).
El carácter restrictivo de la competencia de los árbitros, fue
recientemente reiterado por esta Corte, al establecer que “Si bien la Corte ha
avalado la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la solución de
conflictos, ello no puede interpretarse en el sentido que aquélla resulte
privilegiada frente a la función permanente de administrar justicia por parte
del Estado, ni que ésta puede verse cada vez más sustituida o reducida en su
campo de acción” (sentencia C-672 de 1999).
Dentro de este contexto, no es difícil arribar a la conclusión según la
cual los particulares investidos de la facultad de administrar justicia no
pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden público, la soberanía
nacional o el orden constitucional, asuntos que en razón de su naturaleza,
están reservados al Estado, a través de sus distintos órganos.”[45]
49. Por otra parte, a propósito de la legitimidad
constitucional de la facultad en cabeza de los jueces consistente en la
posibilidad de inaplicar actos administrativos en ejercicio de la denominada
excepción de legalidad, la Sala Plena estima oportuno recordar que en la
sentencia C-037 de 2000 este Tribunal sostuvo:
“[L]a llamada excepción de ilegalidad se
circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo
de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su
conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden
jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una
solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una
excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede
ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la
norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal
inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las
cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la
acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de
obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.
Al respecto, destaca la Corte que cuando, con posterioridad a expedición
del Código Contencioso Administrativo, el h. Consejo de Estado ha invocado el
artículo 12 de la ley 153 de 1887, lo ha hecho dentro del trámite de un proceso
judicial, para efectos de inaplicar un acto administrativo en razón de su
ilegalidad. Así, la postura jurisprudencial de esa Corporación que aboga por la
vigencia de la norma mencionada, la ha aplicado dentro de este contexto
procesal judicial, y no con el alcance de cláusula general de inaplicabilidad
de los actos administrativos por cualquier autoridad que los estime ilegales.
Por las razones anteriores la Corte encuentra ajustado a la Constitución
el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, en la interpretación que de él se
ha hecho conforme a la Constitución, y desecha los cargos formulados en la
demanda sobre la consideración de que la norma acusada autoriza inaplicar las
normas de inferior jerarquía que resulten contrarias, a juicio de cualquier
operador jurídico, a disposiciones de superior jerarquía, pues la referida
interpretación armónica, descarta este entendimiento de la norma.”
50. Cabe anotar que la Constitución defiere a la ley la regulación
del ejercicio de la función de administrar justicia por parte de los
particulares, lo que abre paso a la posibilidad de regímenes procesales con
eventuales diferencias. Como ha sostenido esta Corte, “en lo que le atañe y dentro de los límites constitucionales pertinentes,
‘el legislador goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a
desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por parte de particulares a
través de la institución del arbitramento y, de esta forma, regular un
procedim...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.