C-270-99
Sentencia C-270/99
Sentencia
C-270/99
CONVENIO DE
COOPERACION TURISTICA-Constitucionalidad
Ninguna de las
normas del Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de Colombia, resulta contraria al texto constitucional,
pues el se limita a establecer unos parámetros que permitirán fomentar los
vínculos culturales y turísticos ya existentes entre las dos naciones. Este
convenio es desarrollo de mandatos constitucionales como los contenidos en los
artículos 150, numeral 16 y 226 de la Constitución, según el cual el Estado
debe promover la integración económica, social y ecológica, entre otras, con
las demás naciones, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
CONVENIO DE
COOPERACION TURISTICA-Objeto
El Convenio en
revisión establece un marco para el desarrollo de las relaciones turísticas y
culturales entre las dos naciones, hecho que permite afianzar la integración
latinoamericana por la que aboga la Constitución en el artículo 9. Pues no sólo
se propende por el intercambio de información sobre flujos turísticos que se
tenga de las dos partes, sino el de otras naciones, así como incentivar el
turismo, a partir de la concesión de becas que permitirán la formación de
quienes están dedicados a este campo. El Convenio se limita a establecer unos
parámetros que han de tenerse en cuenta para la celebración de futuros
convenios entre los dos Estados partes, en materia turística.
Referencia:
Expediente L.A.T. 135
Revisión
constitucional de la ley 466 de agosto 4 de 1998, "Por medio de la
cual se aprueba el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia",
suscrito en Santafé de Bogotá, el nueve (9) de mayo de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número veintitrés (23) de la Sala
Plena, del veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el
artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la
ley número 466 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprueba el “
Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y
el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santafé de
Bogotá, el nueve (9) de mayo de 1995.
En providencia de
septiembre nueve (9) de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el
conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del H.
Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los
antecedentes legislativos de la ley en revisión; ordenó la fijación en lista
para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los
mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del
convenio, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto. Así
mismo, ordenó comunicar al Presidente de la República.
Cumplidos los
trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
A. Texto de la
ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y
el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes:
“El CONGRESO DE COLOMBIA
“Visto el texto del
" CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", suscrito en
Santafé de Bogotá, el nueve que a la letra dice:
“CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
“El Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante
denominados "Las Partes",
“Considerando la
importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas pueda tener, no
solamente en favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un
profundo conocimiento entre ambos pueblos;
“Convencidos de que
el turismo en razón de su dinámica socio-cultura y económica es un excelente
instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena
voluntad y estrechar las relaciones entro los pueblos;
“Deseando emprender
una estrecha colaboración en e1 campo del turismo y de lograr una mayor
coordinación e integración de los esfuerzos que realiza cada país para
incrementar y consolidar flujos turísticos entre ambos destinos y un mejor
aprovechamiento de los recursos utilizados;
“Teniendo presente
el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito, de Pasajeros, sus
Equipajes y Vehículos" suscrito en Santiago de Chile, el 7 de diciembre de
1988.
“Han convenido lo
siguiente:
ARTICULO I
OFICINAS 'I'URÍSTICAS
“De conformidad con
la legislación interna de cada país, se podrán establecer y operar oficinas
oficiales de representación turística en el territorio de la otra parte,
encargados de promover el intercambio turístico, sin facultades para ejercer
ninguna actividad de carácter comercial.
“Ambas partes
otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación y funcionamiento de
dichas oficinas, conforme a sus respectivas legislaciones
nacionales.
ARTICULO II
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURISTICA E
INFRAESTRUCTURA
“1. Las partes, de conformidad con su
legislación interna facilitarán y alentarán las actividades de
prestadores de servicios turísticos como los son: agencias de viajes,
comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras, aerolíneas y
compañías navieras, principalmente, sin perjuicio de cualquier otra que
pueda generar turismo recíproco entre ambos países.
“2. Las partes
acuerdan que, dentro de sus posibilidades, facilitarán el intercambio de
funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener una mayor comprensión de
la infraestructura turísticas de cada país y de estar en posibilidades de
definir claramente los campos en que sea beneficioso recibir asesoría y
transferencia de tecnología.
ARTICULO III
FACILITACION
“Dentro de los
límites establecidos por su legislación nacional, las partes fomentarán recíprocamente
todas las facilidades para intensificar y estimular el movimiento turístico de
las personas y el intercambio de documentos y de material de propaganda
turística, así como audiovisuales, y actividades turísticas, con la finalidad
de mantener informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades turísticas
de ambos países.
ARTÍCULO IV
INVERSION
“Ambas partes
promoverán y facilitarán, de acuerdo con sus posibilidades y sus respectivas
legislaciones internas, las inversiones de capitales colombianos y chilenos o
conjuntos en sus respectivos sectores turísticos.
ARTÍCULO V
PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES
“Las partes alentarán
las actividades de promoción turística con fin de incrementar el intercambio,
la divulgación de sus destinos y dar a conocer imagen de sus respectivos
países, participando en rnanifestaciones turísticas, deportivas, organización
de seminarios, exposiciones, congresos, conferencias, ferias y festivales de
trascendencia nacional y/o internacional. Así mismo, cada una de las partes
fomentará las visitas y los viajes de familiarización incluyendo a tours
operadores y periodistas especializados.
ARTICULO VI
INVESTIGACION Y CAPACITACION TURISTICA
“Las partes
alentarán a sus respectivos expertos para intercambiar información técnica y/o
documentación en los siguientes campos:
“a) Sistemas y
métodos para capacitar y/o actualizar docentes e instructores sobre asuntos
técnicos particularmente con atención a procedimientos para operación y
administración hotelera y turística.
“b) Becas para docentes, instructores y estudiantes.
c) Programas de
estudio para capacitación de personas que proporcionen servicios turísticos.
“d) Programas de estudio para escuelas de hotelería.
“e) Perfiles
ocupacionales de empresas turísticas.
“2. Cada parte
desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre profesionales de
ambos países a fin de elevar el nivel de sus técnicos de turismo y fomentar la
investigación y el estudio de casos conjuntos en materias de interés común.
“Así mismo las
partes alentarán a sus respectivos estudiantes y profesores de turismo para
beneficiarse de las becas ofrecidas por colegios, universidades y centros de
capacitación del otro.
ARTICULO VII
INTERCAMBIO DE INFORMACION Y ESTADISTICAS
TURISTICAS
“Ambas partes intercambiarán información sobre:
“a) Sus recursos
turísticos y los estudios relacionados con el turismo y con los planes de
desarrollo del turismo en sus respectivos países.
“b) Estudios e investigaciones relacionados con la actividad turística
y documentación técnica periódica, tales como revistas y otros.
“c) La legislación
vigente para la reglamentación de las actividades turísticas, para la
protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés
turístico, para la clasificación de establecimientos hoteleros y empresas
turísticas y otras;
“d) Sus experiencias en procesos de integración regional en el campo
turístico.
“2. Las partes harán
lo posible por mejorar la confiabilidad y compatibilidad de estadísticas sobre
turismo entre los dos países.
“3. Las partes
intercambiarán información sobre el volumen y características del potencial
real del mercado turístico de ambos países, incluyendo estudios de mercado de
terceros países que cada parte pueda poseer.
“4. Las partes
convienen en que los parámetros, para recabar y presentar las estadísticas
turísticas, domésticas o internacionales establecidas por la Organización
Mundial del Turismo, serán requisitos para dichos fines.
“5. Las
partes, a través de sus organismos oficiales de turismo, propiciarán el
desarrollo de las relaciones entre sus empresas privadas de turismo y
fomentarán la elaboración de programas de intercambio entre las mismas.
ARTICULO VIII
ORGANIZACION MUNDIAL DEL
TURISMO
“1. Las partes
trabajarán con base en las disposiciones de la Organización Mundial del Turismo
para desarrollar y fomentar la adopción de los modelos uniformes y prácticas
recomendadas que, de ser aplicables por los gobiernos, facilitarán el turismo.
“2. Las partes
acuerdan brindarse asistencia recíproca en las cuestiones de cooperación y
efectiva participación en la Organización Mundial del Turismo.
ARTICULO IX
CONSULTAS
“El presente
Convenio se desarrollará a través de Acuerdos complementarios. Para el
seguimiento, promoción y evaluación de los resultados del mismo, las partes
establecerán un Grupo de Trabajo integrado por igual número de
representantes de ambas partes, al que podrán ser invitados miembros del sector
turístico privado y cuya finalidad será coadyuvar al logro de los objetivos
del Convenio.
“El grupo de trabajo
se reunirá alternadamente en Colombia y en Chile, con la frecuencia que
determine el propio grupo, con la finalidad de evaluar las actividades
realizadas al amparo del presente convenio,
ARTICULO X
DISPOSICIONES FINALES
“1. El presente
Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de
las partes comunique a la otra, el cumplimiento de los trámites de aprobación
interna correspondientes.
2. El presente Convenio tendrá una duración de
cinco (5) años, renovándose automáticamente por períodos iguales, a menos que
una de las partes manifieste su deseo de darlo por terminado, a través de la
vía diplomática, con tres meses de anticipación.
“3. El presente
Convenio podrá ser modificado con el consentimiento de las partes. Las
modificaciones se formalizarán a través de un canje de notas diplomáticas y
entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo
1 de este artículo.
“4. La terminación
del presente Convenio no afectará la realización de los programas y proyectos
que hayan sido formalizados durante su vigencia a menos que la partes lo
acuerden otra forma.
“Suscrito en la
ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día nueve (9) de mayo de mil
novecientos noventa y cinco (1995), en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
“Por el Gobierno de
la República de Colombia
El ministro de
Relaciones Exteriores
RODRIGO PARDO
GARCÍA-PEÑA
“Por el Gobierno de
la República de Chile
El ministro de
Relaciones Exteriores
JOSÉ MIGUEL INSULZA
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA,
D.C. 28 de febrero de 1996.
APROBADO SE SOMETE A
LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(FDO) ERNESTO SAMPER
PIZANO
El MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
(FDO) RODRIGO PARDO
GARCÍA PEÑA.
DECRETA:
“ARTICULO PRIMERO:
Apruébase el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA",
suscrito en Santafé de Bogotá, el nueve (9) de mayo de 1995.
“ARTICULO SEGUNDO:
De conformidad con los dispuesto en el artículo 1º de la ley 7ª de 1944, el “CONVENIO
DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", suscrito en Santafé de Bogotá,
el nueve (9) de mayo de 1995, que por el artículo primero de esta Ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
“ARTICULO TERCERO:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
“ El PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA.
“ El SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.
“ El PRESIDENTE DEL
H. CAMARA DE REPRESENTANTES.
“El SECRETARIO
GENERAL DEL H. CAMARA DE REPRESENTANTES.”
B.
Intervenciones.
Según informe secretarial
del seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1998), durante el
término de fijación en lista no fue presentado escrito alguno.
C. Concepto del
Procurador General de la Nación.
El señor Procurador
General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en concepto No. 1696 del
tres (3) de diciembre de 1998, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del
convenio en revisión como de su ley aprobatoria.
Para el Procurador,
el Convenio y la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución Política, en
su aspecto formal y material. En relación con los requisitos formales, afirma
que el Gobierno nacional participó en la negociación y suscripción del mismo,
por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, quien con fundamento el
la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados -ley 32 de 1985-,
representa al Estado Colombiano. En relación con el trámite dado a la ley
aprobatoria del acuerdo en revisión, por el Congreso de la República,
consideró que el mismo se ajustó a los requisitos que para el efecto exige la
Constitución.
Respecto al examen
material del Convenio y de la ley, señala que éste se aviene a las
disposiciones de la Constitución, pues, además de no quebrantar sus
preceptivas, permite el desarrollo de algunos derechos fundamentales como el de
la educación y la cultura, a la vez que estimula la promoción de nuestra
identidad cultural y la de nuestro patrimonio hacia el exterior.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del
Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241,
numeral 10 de la Constitución Política.
Segunda.
Revisión formal.
a) Aprobación
Presidencial.
El 28 de febrero de
1996, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del
Congreso de la República, el Convenio en revisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. Decreto éste
suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores.
b) Trámite del
proyecto de ley número 24 de 1997, en el Senado de la República y su
conformidad con la Constitución Política.
La Ministra de
Relaciones Exteriores de ese entonces, doctora María Emma Mejía, en nombre del
Gobierno nacional, presentó ante la Secretaría General del Senado de la
República, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar el Convenio
de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de la República de Colombia. Proyecto de ley radicado el 30 de
julio de 1997, bajo el número 24/97 (Gaceta del Congreso No. 305 del 31 de
julio de 1997, página 5 a 7).
- La Presidencia del Senado, el mismo 30 de
julio de 1997, repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente y dispuso su publicación, la que se efectuó en la
Gaceta del Congreso No. 305 del 31 de julio de 1997, páginas 5 a 7. De esta
manera, se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley
por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo
señala el artículo 157, numeral 1o. de la Constitución.
- El Presidente de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponente al senador
Luis Eladio Pérez Bonilla, quien presentó ponencia para primer debate,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 500, del 28 de noviembre de 1997,
página 2. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los siete (7)
senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República, el día 26 de noviembre de 1997, según certificación
suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortiz Marulanda, y que reposa
en el expediente (folio 48). Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo
consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para la
aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la
Constitución.
- Presentada la ponencia
para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 510, del
día 4 de diciembre 1997, página 10, el proyecto fue aprobado por la plenaria
del Senado, el día 16 de diciembre de 1997, según acta 23, de la
sesión ordinaria del día 16 de diciembre de 1997. En la Gaceta del Congreso No.
554 del 23 de diciembre de 1997, se publicó la aprobación del proyecto en
cuestión, página 17.
En la mencionada
Gaceta, se puede deducir que de los noventa y seis (96) Senadores presentes en
la sesión, uno (1) dio su voto negativo (página 17). La Corte considera que,
al estar compuesto el Senado por 102 miembros, se cumplen los requisitos
contemplados para el quórum deliberatorio y decisorio. Igualmente, que entre el
primero y segundo debate (26 de noviembre de 1997 y 16 de diciembre de 1997),
medió un lapso superior a los ocho días, que exige el artículo 160 de la
Constitución.
c) Trámite del
proyecto de ley número 170 de 1997, en la Cámara de Representantes y su
conformidad con la Constitución Política.
- El día 17
de diciembre de 1997, el proyecto de ley 24/97 Senado, fue enviado a la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para
su respectivo trámite. La secretaría de esta comisión, una vez radicado el
proyecto bajo el número 170/97, designó al Representante Ricardo Guarnizo Morales
como ponente.
- La ponencia para primer debate fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 55, del 7 de mayo de 1998, página 7, y
el proyecto fue aprobado por unanimidad de los 13 Representantes
asistentes, el día 13 de mayo de 1998, según certificación suscrita por
el Secretario de la H. Cámara de Representantes (folio 118). La Corte considera
que el mencionado proyecto se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio,
pues esta Comisión está compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las exigencias
del artículo 160 de la Constitución, porque entre la aprobación del proyecto en
una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron más de
quince (15) días (Plenaria del Senado, diciembre 16 de 1997, y la Comisión
segunda de la Cámara 13 de mayo de 1998).
- La ponencia para segundo debate fue
presentada por el H. Representante Ricardo Guarnizo Morales y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 94 del ocho (8) de junio de 1998, y aprobada por la plenaria
de la Cámara, por unanimidad de los 129 Representantes presentes, el día 9 de
junio de 1998, según consta certificación suscrita por el Secretario
General de la Cámara de Representantes (folio 116). Encuentra esta Corporación
que se cumple el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros
de la Cámara de Representantes. Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días,
entre el primer debate que se presentó en la comisión constitucional
correspondiente y el segundo debate dado en la plenaria.
d) Sanción
Presidencial.
Enviado por la
Cámara de Representantes el proyecto de ley 024/97 Senado y 170/97 Cámara, a
la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente
de la República, quien lo sancionó el día 4 de agosto de 1998, como ley
466.
e) Remisión a
la Corte Constitucional.
La Presidencia de
esta Corporación, recibió el texto de la ley 466 de 1998, junto con el Convenio
que ella aprueba, el once (11) de agosto de 1998, es decir, en el lapso de los
seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
f) Competencia
del funcionario que suscribió el Convenio en revisión.
El Convenio objeto
de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el Ministro
de Relaciones Exteriores, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que
estaba ejerciendo, podía representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius
representationis. Así las cosas, el mencionado funcionario no requería
autorización expresa para representar al Estado colombiano, en el proceso de
negociación y firma del convenio en revisión.
En conclusión, tanto
el convenio en revisión como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los
trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte
entrará a estudiar el aspecto material del Convenio, confrontándolo con la
totalidad de los preceptos constitucionales.
Tercera. Revisión
material.
3.1. Ninguna de las
normas del Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de Colombia, resulta contraria al texto
constitucional, pues el se limita a establecer unos parámetros que permitirán
fomentar los vínculos culturales y turísticos ya existentes entre las dos
naciones.
3.2. Este convenio
es desarrollo de mandatos constitucionales como los contenidos en los artículos
150, numeral 16 y 226 de la Constitución, según el cual el Estado debe promover
la integración económica, social y ecológica, entre otras, con las demás
naciones, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
Con fundamento en
estos principios, el Convenio en revisión establece un marco para el desarrollo
de las relaciones turísticas y culturales entre las dos naciones, hecho que
permite afianzar la integración latinoamericana por la que aboga la Constitución
en el artículo 9. Pues no sólo se propende por el intercambio de información
sobre flujos turísticos que se tenga de las dos partes, sino el de otras
naciones, así como incentivar el turismo, a partir de la concesión de becas que
permitirán la formación de quienes están dedicados a este campo.
Se repite, el
Convenio en revisión se limita a establecer unos parámetros que han de tenerse
en cuenta para la celebración de futuros convenios entre los dos Estados
partes, en materia turística.
En conclusión, se
observa que el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia, se ajusta en
su integridad a la Constitución Política, y que el mismo se celebró sobre bases
de equidad, reciprocidad como lo establece el artículo 150, numeral 16 de la
Constitución.
Con base en las
consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en
Santafé de Bogotá, el nueve (9) de mayo de 1995, así como la ley 466 de 1998,
por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.