C-269-14
Sentencia C-269/14
(Bogotá
D.C., Mayo 2 de 2014)
TRATADO
AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS-PACTO DE BOGOTA-Contenido
CONTROL
JURISDICCIONAL DE TRATADOS APROBADOS POR EL CONGRESO Y NO RATIFICADOS POR
COLOMBIA-Características
El control
jurisdiccional de los tratados aprobados por el Congreso de la República, mas
no ratificados, se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del
vínculo internacional, y por ello, preventivo, (ii) automático, (iii) integral,
(iv) definitivo y (v) participativo. Tales rasgos revelan propósitos
constituyentes: asegurar la efectividad de la prevalencia de la Constitución,
evitando que el Estado adquiera compromisos internacionales contrarios a ella;
y garantizar la estabilidad y seguridad de las relaciones internacionales.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de
la Corte Constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS PERFECCIONADOS ANTES DE
LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS PERFECCIONADOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia
para el ejercicio del control constitucional/TENSION ENTRE TRATADOS
INTERNACIONALES Y NORMAS CONSTITUCIONALES-Desarrollo jurisprudencial y
constituyente
RELACIONES
ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-No pueden
definirse rígidamente a través de monismos jurídicos concluyentes de la
prevalencia absoluta de la Constitución o de los tratados, tampoco acudiendo a
las teorías alusivas a una suerte de paralelismo entre los sistemas jurídicos
DERECHO
INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-Relaciones generales
RELACIONES
ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-Desarrollo
jurisprudencial
DERECHO
INTERNO, DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Relación
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES DENUNCIADOS POR COLOMBIA-Control
constitucional
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DISPOSICIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE DEROGACION-Competencia
de la Corte Constitucional cuando pese a la desaparición de las disposiciones,
éstas continúan produciendo efectos y regulando situaciones jurídicas actuales
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE NORMAS DEROGADAS QUE CONTINUAN PRODUCIENDO EFECTOS-Extensión
a disposiciones contenidas en instrumentos aprobados, cuya denuncia haya dado
lugar a la terminación del vínculo internacional, pese a lo cual podrían
producir algún efecto para el Estado Colombiano
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS ENTRE 1910 Y 1991-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia para pronunciarse
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE
1991, NO RATIFICADOS-Jurisprudencia constitucional
CONTROL
DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS POSTERIORES A 1991, NO REMITIDOS A LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Omisión no afecta la constitucionalidad de la ley
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS POSTERIORES A 1991, NO REMITIDOS A LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Control de oficio en los términos del numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución o demanda presentada por cualquier ciudadano, con
fundamento en el numeral 4 del artículo 241 de la citada disposición
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE CARECEN DE CONDICIONES
CONTEMPLADAS EN EL NUMERAL 10 DEL ARTICULO 241 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia
constitucional
ACTAS
Y ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Jurisprudencia constitucional sobre
competencia para adelantar examen constitucional que aunque formalmente no
revisten la forma de tratados solemnes, si tienen tal naturaleza jurídica
ACTAS
Y ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Materialmente
pueden tener naturaleza jurídica de tratados solemnes/ACUERDOS INTERNACIONALES SIMPLIFICADOS QUE REGULAN MATERIAS PROPIAS
DE UN TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control
constitucional
La
jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de examinar si es o no
procedente, de conformidad con las competencias asignadas en el artículo 241 de
la Carta, adelantar el examen constitucional de instrumentos internacionales
que, aunque formalmente no revisten la forma de los tratados solemnes -a los
que alude el numeral 10 de dicha disposición-, si tienen tal naturaleza
jurídica, en tanto su contenido implica, o bien (i) la asunción de nuevas
obligaciones para el Estado colombiano o bien (ii) el desbordamiento de las
facultades atribuidas a la órbita exclusiva del Presidente de la República.
Dentro de los instrumentos internacionales que carecen
formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 241,
pero que en eventos específicos, materialmente pueden tener la naturaleza
jurídica de tratados solemnes se encuentran, por ejemplo: (i) determinadas
“actas” y (ii) “acuerdos de procedimiento simplificado”. 1. Las “actas”, en
estricto sentido, son una subcategoría de los documentos comúnmente denominados
“memorandos de intención o de entendimiento”. Se caracterizan porque su
contenido se limita a consagrar exhortaciones y declaraciones de orden
programático y político de sus signatarios, y no contienen términos imperativos
o jurídicamente exigibles. Surten efectos con su suscripción. En relación con
los efectos legales de los memorandos de entendimiento, el doctrinante Anthony
Aust, en su obra titulada “Modern Treaty Law and Practice”, afirma que los
mismos sólo pueden surtir efectos en el ámbito de la política o la moral: “Si
un Estado no honra sus compromisos, consignados en un memorando de
entendimiento la sanción es política, por lo que otro Estado no puede llevar el
asunto a una corte o tribunal internacional ni imponer contramedidas sobre las
que podría estar facultado en el evento de un incumplimiento o violación de un
tratado”. En consecuencia, por no ser instrumentos
internacionales gobernados por el derecho internacional público ni consagrar
obligaciones para los signatarios, no son objeto de control constitucional.
No obstante lo anterior y como se señalará más adelante, algunas “actas”,
suscritas por entidades del Estado colombiano y conocidas por esta Corporación
con ocasión de demandas de constitucionalidad, habrían llegado a consagrar
obligaciones a cargo del Estado colombiano, sólo susceptibles de preverse en un
tratado solemne. 2. En relación con los acuerdos de procedimiento simplificado,
es preciso señalar que los instrumentos internacionales a los que se atribuye
tal condición, se caracterizan porque la adopción, autenticación del texto y
manifestación del consentimiento en obligarse, se consuman con la suscripción
del instrumento internacional, en un solo acto, sin necesidad de surtir los
requisitos constitucionales previstos para los tratados solemnes. Esta
definición comprende aquellos acuerdos derivados de tratados solemnes,
perfeccionados según el procedimiento constitucional referido y
los acuerdos que versan sobre materias de órbita exclusiva del Presidente
de la República -como director de las relaciones internacionales-. La
celebración de acuerdos de procedimiento simplificado derivados o
complementarios tiene como propósito ejecutar o desarrollar de forma concreta
las cláusulas sustantivas consignadas en el tratado del cual se deriva, sin
exceder o desbordar lo allí estipulado, es decir, que no dan origen a
obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas. Es de señalar que el
tratado solemne del que se derivan los acuerdos de procedimiento simplificado
complementarios debe haber surtido todos los trámites constitucionales.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE ACUERDO DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Regla de
decisión
La
jurisprudencia constitucional sostiene, en la actualidad, una regla de control
judicial de instrumentos internacionales que, aun cuando formalmente pudieran
denominarse acuerdos de procedimiento simplificado o carecer
formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 241 de
la Constitución,
son materialmente tratados solemnes. Esta regla amplía de control
constitucional ha estado precedida de un debate profundo sobre la competencia
de la Corte en esta materia: (i) en una primera etapa la Corte se limitó a
negar su competencia, al paso que en otras, a pesar de haber procedido de la misma
manera, exhortó al Presidente de la República para hacer frente a la situación;
(ii) posteriormente, , la Corte se ocupó de determinar en qué casos un acuerdo
entre Estados debía someterse al examen constitucional, estableciendo que ello
ocurriría cuando el acuerdo incluyera nuevas obligaciones del Estado o
implicara una modificación de un tratado prexistente; (iii) en un tercer
momento, a partir de lo anterior, fijó la regla de control actualmente
establecida, según la cual la Corte puede emprender el control en virtud de una
demanda de inconstitucionalidad, cuando el instrumento internacional fuera
materialmente un tratado solemne. Pese a imprecisiones en el lenguaje que en
ocasiones parece sugerir que los acuerdos de procedimiento simplificado no son verdaderos
tratados -a pesar de que evidentemente lo son de conformidad con lo dispuesto
en la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”-, es claro que la
ratio de los pronunciamientos más recientes de este Tribunal ha consistido en
prescribir que sólo aquellos tratados que establezcan nuevos compromisos
internacionales, modifiquen los prexistentes o no versen sobre materias de
órbita exclusiva del Presidente de la República, se encuentran sometidos a las
reglas de aprobación legislativa y control previo de constitucionalidad. En los
casos en que se han celebrado tratados que por su contenido han debido
ajustarse a la regla anterior, el control no implicará un examen material sobre
la validez constitucional sino, en realidad, un juicio de la corrección del
procedimiento impartido al acuerdo para ponerlo en vigencia. La Corte ha
señalado, en el último tiempo, que el control que en estas condiciones ejerce,
se integra a las denominadas competencias atípicas que ejerce respecto de
normas que formalmente no son leyes pero tienen una fuerza equivalente a las
mismas.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE CLAUSULAS DE APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Jurisprudencia
constitucional/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS EXPEDIDAS OBJETO DE
APLICACION PROVISIONAL-Control constitucional
VICIOS
DE COMPETENCIA SEGUN LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL-Jurisprudencia
constitucional
NORMAS
INTERNACIONALES CON CARACTER DE IUS COGENS-Alcance
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/REGLAS Y
PRINCIPIOS INTEGRANTES DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/FUNCION
INTERPRETATIVA DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
INTERNO Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO-Relación
DERECHO
INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Relación
DERECHO
INTERNO Y TRATADOS DE NATURALEZA ECONOMICA Y COMERCIAL ACORDADOS EN EL AMBITO
DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Relación
PRINCIPIO
DE SOBERANIA NACIONAL Y LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Contenido y
alcance/RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO COLOMBIANO-Mandatos/AUTODETERMINACION-Jurisprudencia
constitucional/SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION-Exigencia de
respeto
PRINCIPIOS
GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE
PREVALENCIA O SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-Contenido
MEDIOS
DE SOLUCION PACIFICA DE CONFLICTOS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE BUENA FE-Aplicable
entre Estados en el derecho internacional/PRINCIPIO DE PROSCRIPCION DE LA
GUERRA PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE NO INTERVENCION-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE INMUNIDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIOS
DEL DERECHO INTERNACIONAL-Exigencias contenidas en el artículo 9º
de la Constitución Política
CONVENCION
DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia
constitucional
ORGANIZACION
INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS TRATADOS-Contenido/DERECHO DE LOS TRATADOS-Instrumento
internacional/CAPACIDAD PARA CELEBRAR TRATADOS-Alcance
PRINCIPIO
PACTA SUNT SERVANDA-Aceptación
limitada o restringida
ESTADOS PARTE-Competentes para
pronunciarse y decidir sobre los efectos legales de las reservas, declaraciones
interpretativas condicionales y sus objeciones
TERRITORIO-Contenido y alcance/TERRITORIO-Definición/TERRITORIO-Objetivos/SOBERANIA
INTERNA Y TERRITORIO-Relación/TERRITORIO-Elementos integrantes/TERRITORIO-Reglas
relacionadas con su delimitación/TERRITORIO-Estructura general/TERRITORIO-Conformación
y configuración
El territorio es
un presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en
el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales,
(ii) en el espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de
las autoridades públicas, (iii) en el ámbito resguardado de cualquier
injerencia externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio
de la soberanía. El carácter central del territorio en la Constitución de 1991
se manifiesta en diferentes disposiciones que regulan no solo el fundamento de
la organización política sino también la forma como se ordena, distribuye y
articula el poder. En particular, el artículo 2 establece como uno de los fines
esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial, el
artículo 189.6 le asigna al Presidente de la República la función de proveer la
seguridad exterior asegurando la inviolabilidad del territorio y el artículo
101 establece las reglas que regulan la conformación y configuración del
territorio. Estas reglas, atendiendo las funciones que cumple la noción
constitucional de territorio, ostentan una fuerza normativa especial que se
traduce (i) en su primacía general frente a cualquier disposición, nacional o
internacional y (ii) en la presunción de inconstitucionalidad de cualquier
medida que pueda afectar sus prescripciones.
INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA
SITUACION GENERAL DEL TERRITORIO Y SU MODIFICACION-Reglas
TRATADO DE LIMITES-Concepto/TRATADOS
ESPECIFICOS DE LIMITES Y TRATADOS GENERALES DE LIMITES-Contenido
ESTABLECIMIENTO O MODIFICACION DE LIMITES-No
puede implicar, en ningún caso, el desconocimiento de la declaración de
integración del territorio colombiano que incluye el territorio continental y
el territorio de ultramar
TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y HONDURAS-Jurisprudencia constitucional/ACTA
DE CANJE DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACION DEL TRATADO ESGUERRA BARCENAS DE 1928-Fijación
de límite jurisdiccional establecido entre Nicaragua y Colombia
TERRITORIO NACIONAL-Obligación
de considerar como parte integral, las áreas en las que se efectúa la
proyección espacial del Estado colombiano, en los términos previstos por el
derecho internacional o, en subsidio, por las leyes nacionales
INSTRUMENTOS QUE DEFINEN O MODIFICAN LOS LIMITES DE
ESTADO COLOMBIANO-Reglas relativas a la ubicación, en el
sistema de fuentes
TRATADOS DE LIMITES-Reglas
aplicables en la jurisprudencia constitucional
CONSTITUCION POLITICA-Reglas
constitucionales contenidas en artículo 101 sobre territorio nacional
TRATADOS DE LIMITES-Condiciones
para determinar dicha naturaleza
TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE
BOGOTA)-Antecedentes
TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE
BOGOTA)-No constituye un tratado de límites
JURISDICCION DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL-Reglas
para resolver tensiones
TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE
BOGOTA)-Alcance de la obligatoriedad desde la perspectiva
del derecho internacional, pero cuyas disposiciones se oponen a la Constitución
Política
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES AFECTADAS POR EL
CONTENIDO DE NORMA INTERNACIONAL-Armonización del deber
de su aplicación permanente y del deber de respeto de tratados perfeccionados,
en virtud de los principios pacta sunt servanda y bona fides
TENSION ENTRE EL DEBER DE APLICACION DE NORMAS
CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES
INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional
DEBER DE APLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y
DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES-Reglas
de armonización
La Corte
Constitucional considera, que la obligación de armonizar el deber de aplicación
permanente de las disposiciones constitucionales (art 101, conjuntamente con el
4º) y el deber de cumplir de buena fe los tratados perfeccionados (art. 9º,
conjuntamente con el 4º), debe fundarse en las siguientes reglas de
armonización: (i) En cuanto a la aceptación por Colombia del principio pacta
sunt servanda y el principio bona fides, cabe advertir que con fundamento en lo
establecido por este Tribunal en la sentencia C-400 de 1998 Colombia formuló,
al perfeccionar el vínculo internacional respecto de la “Convención
de Viena sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones
internacionales o entre organizaciones internacionales” una declaración
interpretativa conforme a la cual “en relación con el
artículo 27-1, Colombia precisa que acepta que un estado no puede invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del
tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de
constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados”. Esta declaración
interpretativa, debidamente comunicada al derecho internacional, debe ser
considerada a efectos de abordar la tensión existente entre el deber de
aplicación de las disposiciones constitucionales y el principio pacta sunt
servanda. En efecto, la regla de supremacía constitucional respecto de
los tratados no es una norma novedosa para el ordenamiento jurídico colombiano,
ni para los órganos, entidades o dependencias del Estado, quienes siempre han
conocido los términos de aceptación del aludido principio y, por ende, se han
encontrado vinculados al ineludible deber de armonizar las obligaciones
internacionales con la Constitución Política. (ii) En virtud
de lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta y de lo decidido en la sentencia
C-400 de 1998, es competente para conocer demandas contra tratados perfeccionados
y, en particular, contra las disposiciones acusadas del TASP. El reconocimiento
de esta competencia encuentra pleno fundamento no solo en la decisión antes
referida sino también en la regla de supremacía constitucional que exige el
sometimiento de todas las normas, nacionales e internacionales, a lo dispuesto
en la Constitución Política. (iii) La maximización de los intereses
constitucionales que se encuentran en conflicto, debe evitar el establecimiento
de un predominio absoluto de las normas constitucionales en tensión. Por ello,
la obligación de armonizar el deber de aplicar las disposiciones
constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los compromisos
internacionales, no puede traducirse en la fijación de una regla que tenga como
efecto privar de contenido a alguno de ellos. La armonización exige reconocer
que del artículo 101 se deriva un deber de incorporación de las decisiones
referidas a asuntos limítrofes, por medio de la celebración, aprobación y
ratificación de un tratado. (iv) La obligación de armonizar permite,
en esta oportunidad, hacer compatible la obligación de cumplir las obligaciones
internacionales contraídas por el Estado colombiano, expresión de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia, con el mandato de respetar
los contenidos mínimos de una disposición que, como el artículo 101, define uno
de los asuntos más significativos desde la perspectiva de la organización
constitucional.
CONTROL JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION-Alcance
de la prohibición en la jurisprudencia constitucional/INCOMPETENCIA PARA
PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE DETERMINACIONES ADOPTADAS POR
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN
DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Alcance/PRINCIPIO DEMOCRATICO Y
PARTICIPATIVO-Contenido y alcance/MECANISMOS DE PARTICIPACION-Dimensiones/CONSULTA
PREVIA-Desarrollo jurisprudencial
CONSULTA PREVIA-Asuntos que
deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad/CONSULTA
PREVIA-Escenarios en que debe materializarse
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION-Fundamento
de las relaciones internacionales
SOBERANIA EXTERNA-Alcance del
concepto
SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION DE LOS
ESTADOS-Limitaciones/SOBERANIA-Definición del alcance
y límites/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA BAJO UN GOBIERNO DEMOCRATICO-Alcance
de la exigibilidad/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Exigibilidad de la
democracia como presupuesto esencial, no puede conducir a la imposición de un
modelo de régimen político que contradiga la voluntad soberana del pueblo
manifestada en una Constitución
SOBERANIA Y AUTODETERMINACION DE LAS RELACIONES
INTERNACIONALES DEL ESTADO-Tiene un “núcleo duro” que
no admite afectación y se traduce en la facultad de los Estados, bajo ciertos
límites, de adoptar las decisiones relativas a su régimen constitucional y
legal
JURISDICCION DE TRIBUNALES INTERNACIONALES-Instrumentos
reconocidos por Colombia
INVIOLABILIDAD DEL TERRITORIO-Su
defensa constituye un propósito articulado con la obligación de proveer la
seguridad exterior del Estado/SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO-Concepto/PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Obligación de emprender todas las acciones normativas,
fácticas, jurídicas y políticas, con fundamento en el derecho interno y en el
derecho internacional, para proteger las condiciones que rigen la configuración
y delimitación del territorio
OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Alcance
JUICIO CONSTITUCIONAL DE CONVENIENCIA-Jurisprudencia
constitucional
PAZ-Significado y
fundamento constitucional/PAZ-Instrumentos para su protección
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de
1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas”
(Pacto de Bogotá).
Accionante: Juan Manuel
Santos Calderón -Presidente de la República de Colombia-.
Referencia: Expediente
D-9907.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos II y V (parciales) y los
capítulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba
el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá).
Accionantes: Juan Carlos
Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero
González.
Referencia: Expediente
D-9852
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo XXXI (parcial) de la Ley 37 de
1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas”
(Pacto de Bogotá).
Acccionante: Oscar
Fernando Vanegas Ávila.
Referencia: Expediente
D-9886.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado.
Los ciudadanos Juan Carlos
Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero
González demandaron la inconstitucionalidad de los artículos II y V -parciales-
y los Capítulos IV y V de la Ley 37 de 1961 aprobatoria del correspondiente
instrumento internacional. El ciudadano Oscar Fernando Vanegas Ávila hizo lo
propio con el artículo XXXI -parcial- de la Ley 137 de 1961. Y el ciudadano
Juan Manuel Santos Calderón -Presidente de la República de Colombia- presentó
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de
1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas”
(Pacto de Bogotá).
El texto de la
Ley 37 de 1961 y del Tratado aprobado por el Congreso de la República, se
transcribe a continuación, subrayados los enunciados normativos demandados
-artículos o capítulos-:
LEY 37 DE 1961
(Julio 12)
Por
la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de
Bogotá).
El Congreso de Colombia,
visto
el texto del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)
suscrito por los Delegados Plenipotenciarios de la República de Colombia el 30
de abril de 1948, en la IX Conferencia Internacional Americana, y que a la
letra dice:
TRATADO
AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS
"PACTO
DE BOGOTÁ"
Suscrito
en Bogotá el 30 de abril de 1948
En
nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia
Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el siguiente
Tratado:
CAPITULO
PRIMERO
OBLIGACIÓN
GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS
ARTICULO
I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus compromisos
contraídos por anteriores convenciones y declaraciones internacionales así como
por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza, del
uso de la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus
controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacíficos.
ARTICULO
II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las
controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes
de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
En
consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una
controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por
negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las
partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este
Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien
de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una
solución[1].
ARTICULO
III. El orden de los procedimientos pacíficos establecido en el presente
Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que consideren más
apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni que exista, salvo
disposición expresa al respecto, prelación entre ellos.
ARTICULO
IV. Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo de las
partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior, no
podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél.
ARTICULO
V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias que por su esencia
son de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no estuvieren de
acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de jurisdicción interna,
a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa será sometida a la
decisión de la Corte Internacional de Justicia[2].
ARTICULO
VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos
por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal
internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en
la fecha de la celebración del presente Pacto
ARTICULO
VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar reclamación
diplomática para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una
controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos nacionales hayan
tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales domésticos competentes
del Estado respectivo
ARTICULO
VIII. El recurso a los medios pacíficos de solución de las controversias, o la
recomendación de su empleo, no podrán ser motivo, en caso de ataque armado,
para retardar el ejercicio del derecho de legítima defensa individual o
colectiva, previsto en la Carta de las Naciones Unidas.
CAPITULO
SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIÓN
ARTICULO
IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la gestión de uno o más
Gobiernos Americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado
Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las partes,
proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una solución
adecuada.
ARTICULO
X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y que éstas hayan
reanudado las negociaciones directas quedará terminada la gestión del Estado o
del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos Oficios o aceptado la invitación
a interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las partes, podrán aquéllos estar
presentes en las negociaciones.
ARTICULO
XI. El procedimiento de mediación consiste en someter la controversia a uno o
más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos eminentes de cualquier
Estado Americano extraños a la controversia. En uno y otro caso el mediador o
los mediadores serán escogidos de común acuerdo por las partes.
ARTICULO
XII. Las funciones del mediador o mediadores consistirán en asistir a las
partes en el arreglo de las controversias de la manera más sencilla y directa,
evitando formalidades y procurando hallar una solución aceptable. El mediador
se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que a él atañe, los
procedimientos serán absolutamente confidenciales.
ARTICULO
XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan acordado el
procedimiento de mediación y no pudieren ponerse de acuerdo en el plazo de dos
meses sobre la elección del mediador o mediadores; o si iniciada la mediación
transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la solución de la controversia,
recurrirán sin demora a cualquiera de los otros procedimientos de arreglo
pacífico establecidos en este Tratado.
ARTICULO
XIV. Las Altas Partes Contratantes podrán ofrecer su mediación, bien sea individual
o conjuntamente; pero convienen en no hacerlo mientras la controversia esté
sujeta a otro de los procedimientos establecidos en el presente Tratado.
CAPITULO
TERCERO
PROCEDIMIENTO
DE INVESTIGACIÓN Y CONCILIACIÓN
ARTICULO
XV. El procedimiento de investigación y conciliación consiste en someter la
controversia a una comisión de investigación y conciliación que será
constituida con arreglo a las disposiciones establecidas en los subsecuentes
artículos del presente Tratado, y que funcionará dentro de las limitaciones en
él señaladas.
ARTICULO
XVI. La parte que promueva el procedimiento de investigación y conciliación
pedirá al Consejo de la Organización de los Estados Americanos que convoque la
Comisión de Investigación y Conciliación. El Consejo, por su parte, tomará las
providencias inmediatas para convocarla.
Recibida
la solicitud para que se convoque la Comisión quedará inmediatamente suspendida
la controversia entre las partes y éstas se abstendrán de todo acto que pueda
dificultar la conciliación. Con este fin, el Consejo de la Organización de los
Estados Americanos, podrá, a petición de parte mientras esté en trámite la
convocatoria de la Comisión, hacerles recomendaciones en dicho sentido.
ARTICULO
XVII. Las Altas Partes Contratantes podrán nombrar por medio de un acuerdo
bilateral que se hará constar en un simple cambio de notas con cada uno de los
otros signatarios, dos miembros de la Comisión de Investigación y Conciliación,
de los cuales uno solo podrá ser de su propia nacionalidad. El quinto será
elegido inmediatamente de común acuerdo por los ya designados y desempeñará las
funciones de Presidente.
Cualquiera
de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los miembros que hubiere
designado, sean éstos nacionales o extranjeros; y en el mismo acto deberá
nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la remoción se tendrá por no
formulada. Los nombramientos y sustituciones deberán registrarse en la Unión
Panamericana que velará porque las Comisiones de cinco miembros estén siempre
integradas.
ARTICULO
XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Unión
Panamericana formará un Cuadro Permanente de Conciliadores Americanos que será
integrado así:
a)
Cada una de las Altas Partes Contratantes designará, por períodos de tres años,
dos de sus nacionales que gocen de la más alta reputación por su ecuanimidad,
competencia y honorabilidad.
b)
La Unión Panamericana recabará la aceptación expresa de los candidatos y pondrá
los nombres de las personas que le comuniquen su aceptación en el Cuadro de
Conciliadores.
c)
Los gobiernos podrán en cualquier momento llenar las vacantes que ocurran entre
sus designados y nombrarlos nuevamente.
ARTICULO
XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre dos o más Estados
Americanos que no tuvieren constituida la Comisión a que se refiere el Artículo
XVII, se observará el siguiente procedimiento:
a)
Cada parte designará dos miembros elegidos del Cuadro Permanente de
Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del designante.
b)
Estos cuatro miembros escogerán a su vez un quinto conciliador extraño a las
partes, dentro del Cuadro Permanente.
c)
Si dentro del plazo de treinta días después de haber sido notificados de su
elección, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo para escoger el
quinto, cada uno de ellos formará separadamente la lista de conciliadores,
tomándola del Cuadro Permanente en el orden de su preferencia; y después de
comparar las listas así formadas se declarará electo aquél que primero reúna una
mayoría de votos. El elegido ejercerá las funciones de Presidente de la
Comisión.
ARTICULO
XX. El Consejo de la Organización de los Estados Americanos al convocar la
Comisión de Investigación y Conciliación determinará el lugar donde ésta haya
de reunirse. Con posterioridad, la Comisión podrá determinar el lugar o lugares
en donde deba funcionar, tomando en consideración las mayores facilidades para
la realización de sus trabajos.
ARTICULO
XXI. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma controversia, los
Estados que sostengan iguales puntos de vista serán considerados como una sola
parte. Si tuviesen intereses diversos tendrán derecho a aumentar el número de
conciliadores con el objeto de que todas las partes tengan igual
representación. El Presidente será elegido en la forma establecida en el
artículo XIX.
ARTICULO
XXII. Corresponde a la Comisión de Investigación y Conciliación esclarecer los
puntos controvertidos, procurando llevar a las partes a un acuerdo en
condiciones recíprocamente aceptables. La Comisión promoverá las
investigaciones que estime necesarias sobre los hechos de la controversia, con
el propósito de proponer bases aceptables de solución.
ARTICULO
XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de la Comisión y suministrarle,
de la manera más amplia posible, todos los documentos e informaciones útiles,
así como también emplear los medios de que dispongan para permitirle que
proceda a citar y oír testigos o peritos y practicar otras diligencias, en sus
respectivos territorios y de conformidad con sus leyes.
ARTICULO
XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisión las partes serán
representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes que servirán de
intermediarios entre ellas y la Comisión. Las partes y la Comisión podrán
recurrir a los servicios de consejeros y expertos técnicos.
ARTICULO
XXV. La Comisión concluirá sus trabajos dentro del plazo de seis meses a partir
de la fecha de su constitución; pero las partes podrán, de común acuerdo,
prorrogarlo.
ARTICULO
XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se concretare exclusivamente a
cuestiones de hecho, la Comisión se limitará a la investigación de aquéllas y
concluirá sus labores con el informe correspondiente.
ARTICULO
XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el informe final de la
Comisión se limitará a reproducir el texto del arreglo alcanzado y se publicará
después de su entrega a las partes, salvo que éstas acuerden otra cosa. En caso
contrario, el informe final contendrá un resumen de los trabajos efectuados por
la Comisión; se entregará a las partes y se publicará después de un plazo de
seis meses, a menos que éstas tomaren otra decisión. En ambos eventos, el
informe final será adoptado por mayoría de votos.
ARTICULO
XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisión de Investigación y
Conciliación no serán obligatorios para las partes ni en lo relativo a la
exposición de los hechos ni en lo concerniente a las cuestiones de derecho, y
no revestirán otro carácter que el de recomendaciones sometidas a la
consideración de las partes para facilitar el arreglo amistoso de la
controversia.
ARTICULO
XXIX. La Comisión de Investigación y Conciliación entregará a cada una de las
partes, así como a la Unión Panamericana, copias certificadas de las actas de
sus trabajos. Estas actas no serán publicadas sino cuando así lo decidan las
partes.
ARTICULO
XXX. Cada uno de los miembros de la Comisión recibirá una compensación
pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes. Si éstas no
la acordaren, la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los
gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes
de la Comisión, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente
previstas.
CAPITULO
CUARTO
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL[3]
ARTICULO
XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen
respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin
necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente
Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de
orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:
a)
La interpretación de un Tratado;
b)
Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
c)
La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la
violación de una obligación internacional;
d)
La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el
quebrantamiento de una obligación internacional.[4]
ARTICULO
XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido
conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución
y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera
de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la
forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte
quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del
mismo Estatuto.
ARTICULO
XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la competencia de la
Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente esta cuestión.
ARTICULO
XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia
por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se
declarará terminada la controversia.
ARTICULO
XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro motivo para
conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes Contratantes se obligan
a someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo quinto
de este Tratado.
ARTICULO
XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento judicial a que se
refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la Corte en pleno, o, si así
lo solicitaren las partes, a una Sala Especial conforme al artículo 26 de su
Estatuto. Las partes podrán convenir, asimismo, en que el conflicto se falle
ex-aequo et bono.
ARTICULO
XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el establecido en
su Estatuto.
CAPITULO
QUINTO
PROCEDIMIENTO
DE ARBITRAJE[5]
ARTICULO
XXXVIII. No obstante lo establecido en el Capítulo Cuarto de este Tratado, las
Altas Partes Contratantes tendrán la facultad de someter a arbitraje, si se
pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de cualquier naturaleza, sean o no
jurídicas, que hayan surgido o surgieren en lo sucesivo entre ellas.
ARTICULO
XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someterá la controversia en los
casos de los artículos XXXV y XXXVIII de este Tratado se constituirá del modo
siguiente, a menos de existir acuerdo en contrario.
ARTICULO
XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la
decisión de la Corte, en el caso previsto en el artículo XXXV, cada una de las
partes designará un árbitro de reconocida competencia en las cuestiones de
derecho internacional, que goce de la más alta consideración moral, y
comunicará esta designación al Consejo de la Organización. Al propio tiempo
presentará al mismo Consejo una lista de diez juristas escogidos entre los que
forman la nómina general de los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de
La Haya, que no pertenezcan a su grupo nacional y que estén dispuestos a
aceptar el cargo.
(2)
El Consejo de la Organización procederá a integrar, dentro del mes siguiente a
la presentación de las listas, el Tribunal de Arbitraje en la forma que a
continuación se expresa:
a)
Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres, dichas
personas constituirán el Tribunal de Arbitraje con las dos designadas
directamente por las partes.
b)
En el caso en que la coincidencia recaiga en más de tres nombres, se
determinarán por sorteo los tres árbitros que hayan de completar el Tribunal.
c)
En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco árbitros
designados escogerán entre ellos su presidente.
d)
Si hubiere conformidad únicamente sobre dos nombres, dichos candidatos y los
dos árbitros seleccionados directamente por las partes, elegirán de común
acuerdo el quinto árbitro que presidirá el Tribunal. La elección deberá recaer
en algún jurista de la misma nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje
de La Haya, que no haya sido incluido en las listas formadas por las partes.
e)
Si las listas presentaren un solo nombre común, esta persona formará parte del
Tribunal y se sorteará otra entre los 18 juristas restantes en las mencionadas
listas. El Presidente será elegido siguiendo el procedimiento establecido en el
inciso anterior.
f)
No presentándose ninguna concordancia en las listas, se sortearán sendos
árbitros en cada una de ellas; y el quinto árbitro, que actuará como
Presidente, será elegido de la manera señalada anteriormente.
g)
Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto árbitro
dentro del término de un mes contado desde la fecha en que el Consejo de la
Organización les comunique su nombramiento, cada uno de ellos acomodará separadamente
la lista de juristas en el orden de su preferencia y después de comparar las
listas así formadas, se declarará elegido aquél que reúna primero una mayoría
de votos.
ARTICULO
XLI. Las partes podrán de común acuerdo constituir el Tribunal en la forma que
consideren más conveniente, y aun elegir un árbitro único, designando en tal
caso al Jefe de un Estado, a un jurista eminente o a cualquier tribunal de
justicia en quien tengan mutua confianza.
ARTICULO
XLII. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma controversia, los
Estados que defiendan iguales intereses serán considerados como una sola parte.
Si tuvieren intereses opuestos tendrán derecho a aumentar el número de árbitros
para que todas las partes tengan igual representación. El Presidente se elegirá
en la forma establecida en el artículo XL.
ARTICULO
XLIII. Las partes celebrarán en cada caso el compromiso que defina claramente
la materia específica objeto de la controversia, la sede del Tribunal, las
reglas que hayan de observarse en el procedimiento, el plazo dentro del cual
haya de pronunciarse el laudo y las demás condiciones que convengan entre sí.
Si
no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados
desde la fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será formulado,
con carácter obligatorio para las partes, por la Corte Internacional de
Justicia, mediante el procedimiento sumario.
ARTICULO
XLIV. Las partes podrán hacerse representar ante el Tribunal Arbitral por las
personas que juzguen conveniente designar.
ARTICULO
XLV. Si una de las partes no hiciere la designación de su árbitro y la
presentación de su lista de candidatos, dentro del término previsto en el
artículo XL, la otra parte tendrá el derecho de pedir al Consejo de la
Organización que constituya el Tribunal de Arbitraje. El Consejo inmediatamente
instará a la parte remisa para que cumpla esas obligaciones dentro de un
término adicional de quince días, pasado el cual, el propio Consejo integrará
el Tribunal en la siguiente forma:
a)
Sorteará un nombre de la lista presentada por la parte requiriente;
b)
Escogerá por mayoría absoluta de votos dos juristas de la nómina general de la
Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan al grupo nacional
de ninguna de las partes;
c)
Las tres personas así designadas, en unión de la seleccionada directamente por
la parte requiriente, elegirán de la manera prevista en el artículo XL al
quinto árbitro que actuará como Presidente;
d)
Instalado el Tribunal se seguirá el procedimiento organizado en el artículo
XLIII.
ARTICULO
XLVI. El laudo será motivado, adoptado por mayoría de votos y publicado después
de su notificación a las partes. El árbitro o árbitros disidentes podrán dejar
testimonio de los fundamentos de su disidencia.
El
laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidirá la
controversia definitivamente y sin apelación, y recibirá inmediata ejecución.
ARTICULO
XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la interpretación o ejecución del
laudo, serán sometidas a la decisión del Tribunal Arbitral que lo dictó.
ARTICULO
XLVIII. Dentro del año siguiente a su notificación, el laudo será susceptible
de revisión ante el mismo Tribunal, a pedido de una de las partes, siempre que
se descubriere un hecho anterior a la decisión ignorado del Tribunal y de la
parte que solicita la revisión, y además siempre que, a juicio del Tribunal,
ese hecho sea capaz de ejercer una influencia decisiva sobre el laudo.
ARTICULO
XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá una compensación
pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes. Si éstas no
la convinieren la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los
gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes
del Tribunal, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente previstas.
CAPITULO
SEXTO
CUMPLIMIENTO
DE LAS DECISIONES
ARTICULO
L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones
que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un laudo
arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que
convenga tomar para que se ejecute la decisión judicial o arbitral.[6]
CAPITULO
SÉPTIMO
OPINIONES
CONSULTIVAS
ARTICULO
LI. Las partes interesadas en la solución de una controversia podrán, de común
acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas que soliciten de la Corte Internacional de Justicia opiniones
consultivas sobre cualquier cuestión jurídica.
La
petición la harán por intermedio del Consejo de la Organización de los Estados
Americanos.
CAPITULO
OCTAVO
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
LII. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de
acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El instrumento original será
depositado en la Unión Panamericana, que enviará copia certificada auténtica a
los gobiernos para ese fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados
en los archivos de la Unión Panamericana, que notificará dicho depósito a los
gobiernos signatarios. Tal notificación será considerada como canje de
ratificaciones.
ARTICULO
LIII. El presente Tratado entrará en vigencia entre las Altas Partes
Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.
ARTICULO
LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario de este Tratado o que
haya hecho reservas al mismo, podrá adherir a éste o abandonar en todo o en
parte sus reservas, mediante instrumento oficial dirigido a la Unión
Panamericana, que notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma
que aquí se establece.
ARTICULO
LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere reservas respecto del
presente Tratado, tales reservas se aplicarán en relación con el Estado que las
hiciera a todos los Estados signatarios, a título de reciprocidad.
ARTICULO
LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado
mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos
para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia
será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes
Contratantes.
La
denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados
antes de transmitido el aviso respectivo.
ARTICULO
LVII. Este Tratado será registrado en la Secretaría General de las Naciones
Unidas por medio de la Unión Panamericana.
ARTICULO
LVIII. A medida que este Tratado entre en vigencia por las sucesivas
ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarán para ellas los efectos
de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos:
Tratado
para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos del 3 de mayo de
1923;
Convención
General de Conciliación Interamericana del 5 de enero de 1929;
Tratado
General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje
Progresivo del 5 de enero de 1929;
Protocolo
Adicional a la Convención General de Conciliación Interamericana del 26 de
diciembre de 1933;
Tratado
Antibélico de No Agresión y de Conciliación del 10 de octubre de 1933;
Convención
para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los Tratados Existentes
entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de 1936;
Tratado
Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediación del 23 de diciembre de 1936;
Tratado
Relativo a la Prevención de Controversias del 23 de diciembre de 1936.
ARTICULO
LIX. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los procedimientos
ya iniciados o pactados conforme a alguno de los referidos instrumentos
internacionales.
ARTICULO
LX. Este Tratado se denominará "Pacto de Bogotá".
EN
FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus
plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman este
Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al
pie de sus firmas.
Hecho
en la ciudad de Bogotá, en cuatro textos, respectivamente, en las lenguas
española, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 días del mes de abril de mil
novecientos cuarenta.
2. Demandas:
pretensiones y cargos de inconstitucionalidad.
2.1. Expediente
D-9852.
Los ciudadanos
Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos
Eduardo Borrero González,
demandaron los artículos II y V (parciales), Capítulo Cuarto y Capítulo Quinto
de la Ley 37 de 1961.
2.1.1.
Pretensión.
Se declare la
inexequibilidad retroactiva (ver C-923 de 1999, C-333 de 2010 y C-979 de 2010)
de las normas demandadas, es decir, a partir de la expedición de la
Constitución de 1991. A su juicio, las decisiones que han sido proferidas en
virtud del Pacto de Bogotá, específicamente las derivadas de las normas objeto
de cuestionamiento, fueron expedidas sin competencia y en contra del orden
constitucional desde entonces vigente.
2.1.2.
Competencia de la Corte Constitucional
Fundamento: (i) el
reconocimiento que ha hecho la propia Corte Constitucional de su competencia
para examinar tratados internacionales; (ii) haberse configurado una
inconstitucionalidad sobreviniente (ver sentencias C-027 de 1993, C-176 de 1994
y C-400 de 1998).
2.1.3. Cargo:
violación de los fines esenciales del Estado, la soberanía nacional, la
autodeterminación de los pueblos y la conveniencia nacional.
Las normas
demandadas desconocen los fines esenciales del Estado, entre los que figura la
participación de los colombianos en las decisiones que los afectan y el
principio de autodeterminación de las comunidades étnicas (CP, artículo 2, 329
y 330), la integridad territorial (CP, artículo 2), la soberanía nacional (CP,
artículo 3, 9), la autodeterminación de los pueblos (CP, artículo 9) y la
conveniencia nacional (CP, artículo 226), por lo siguiente:
Los
procedimientos de resolución de conflictos establecidos en las normas
demandadas no contemplan ningún mecanismo de participación ciudadana en las
decisiones que puedan afectarlos, tales como la definición de los límites del
territorio o aquellas que puedan perturbar el ambiente sano. Solo formas de
participación indirecta de los ciudadanos a través de los representantes de
elección popular.
Cualquier
decisión de la CIJ sobre el territorio y sus límites afecta los derechos de las
comunidades asentadas en las zonas afectadas, y la obligación de cumplir una
orden sobre esta naturaleza se expide de manera absolutamente inconsulta con
los nacionales afectados. Las disposiciones acusadas desconocen que las
relaciones internacionales de los Estados se fundamentan en la integridad
territorial, la soberanía y la conveniencia nacional, los cuales se encuentran
íntimamente ligados con el derecho a la autodeterminación de los pueblos. De
acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, la autodeterminación implica el
derecho general a la participación, el derecho a participar en la toma de
decisiones políticas y el derecho al autogobierno de las comunidades étnicas.
De esta manera, se debe garantizar el derecho de las comunidades étnicas a
conservar su cosmología mediante el mantenimiento de sus propias instituciones,
autoridades, normas y costumbres. Una decisión de cualquier órgano judicial
internacional, que implique la modificación o alteración de alguno de los
elementos esenciales en la identificación y reconocimiento de los grupos
étnicos y no sea consultada con los afectados, implica una vulneración a la
autodeterminación de los pueblos. Y en general, cualquiera de los mecanismos de
solución de controversias de las normas demandadas, en tanto no se contempla la
consulta a la población.
Así mismo, se
atenta contra la soberanía nacional, toda vez que la autodeterminación
encuentra plena relación con el principio de no injerencia de la comunidad
internacional.
2.1.4. Cargo:
violación de la integridad territorial y de los límites constitucionalmente
reconocidos al Estado colombiano.
Los límites del
Estado colombiano se encuentran incorporados al texto constitucional por
expresa decisión del Constituyente, en artículo 101 de la Carta estableció que
éstos son los establecidos en tratados aprobados por el Congreso de la
República. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los
tratados de límites forman parte del bloque de constitucionalidad lato
sensu. Así mismo, de acuerdo con el postulado constitucional en mención, su
modificación sólo puede realizarse a través de la aprobación por parte del
Congreso de otros tratados.
Por lo tanto,
aceptar, reconocer o mantener la competencia de una autoridad judicial
internacional o un tribunal de arbitramento que pueda eventualmente modificar
los límites del territorio establecidos en la Constitución de 1991, atenta
contra el expreso y único procedimiento que se señala en la norma superior para
tal fin. Dicha situación puede presentarse en el evento en que la Corte
Internacional de Justicia -a quien Colombia reconoce plena jurisdicción para
resolver cualquier asunto de derecho internacional a través de las normas
demandadas- asuma el conocimiento de un eventual litigio fronterizo en el que
tenga la capacidad de desprender o modificar una porción del territorio
nacional.
2.1.5. Cargo:
violación de las obligaciones constitucionales del Presidente de la República.
El artículo 189
constitucional señala las funciones del Presidente de la República como Jefe de
Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre las cuales
se encuentran la dirección de las relaciones internacionales (num. 2), la
defensa de la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del
territorio (num. 6). Por expreso mandato constitucional, el Presidente no puede
llevar a cabo ninguna actuación que atente contra sus funciones; por lo tanto,
ninguna autoridad judicial internacional puede obligarlo a cumplir una orden
que implique el desconocimiento de las mismas. Una orden de modificación de los
límites territoriales, basada en el Pacto de Bogotá, atentaría contra las
obligaciones del Presidente de velar por la independencia y honra de la Nación
y en especial, la inviolabilidad del territorio. Por lo tanto, cualquier
decisión en este sentido sería inaplicable.
2.1.6. Cargo por
desconocimiento de la “conveniencia nacional”.
De conformidad
con lo señalado en el artículo 226 de la Constitución, las relaciones
internacionales de Colombia se basan en los principios de equidad, reciprocidad
y conveniencia nacional. La posibilidad de que mediante la activación de alguno
de los mecanismos de solución de conflictos, entre los cuales se encuentra la
jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, se desprendan o arrojen
resultados adversos a los intereses nacionales, implica una violación al
mandato de respeto y garantía de la conveniencia nacional. Tal situación
ocurriría en el caso en que los órganos internacionales, por ejemplo, alteren
los límites terrestres o marítimos previamente delimitados por tratados
internacionales, lo cual no sería de manera alguno provechoso para los
intereses nacionales.
2.1.7. Cargo:
violación al artículo 59 transitorio constitucional.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con
la prohibición establecida en el artículo 59 transitorio de la Carta, los actos
de la Asamblea Nacional Constituyente no se encuentran sujetos a control
jurisdiccional alguno. De esta forma, el máximo tribunal constitucional ha
señalado su falta de competencia en situaciones en las que se han demandado
normas constitucionales. Dicha prohibición de control jurisdiccional no
distingue entre autoridades judiciales nacionales o internacionales, por lo que
resulta perfectamente aplicable para cualquiera. Así, ninguna jurisdicción
puede alterar el orden constitucional establecido en 1991, como son los límites
establecidos por tratados anteriores a 1991, los que se encuentran cobijados
por la prohibición de control jurisdiccional del artículo 59 transitorio.
Permitir que la Corte Internacional de Justicia o un tribunal de arbitramento,
eventualmente, pueda modificar los límites que fueron establecidos en tratados
anteriores a la Constitución constituye una forma en la cual se admite el
control jurisdiccional de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente,
situación que se presenta contraria al artículo 59 transitorio de la Carta.
2.1.8. Cargo:
violación del ius cogens y tratados parte del bloque de
constitucionalidad.
La normas
demandadas vulneran tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad
co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.