Sentencia C-269 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-269-14 Sentencia C-269/14 (Bogotá D.C., Mayo 2 de 2014) TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS-PACTO DE BOGOTA-Contenido CONTROL JURISDICCIONAL DE TRATADOS APROBADOS POR EL CONGRESO Y NO RATIFICADOS POR COLOMBIA-Características El control jurisdiccional de los tratados aprobados por el Congreso de la República, mas no ratificados, se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del vínculo internacional, y por ello, preventivo, (ii) automático, (iii) integral, (iv) definitivo y (v) participativo. Tales rasgos revelan propósitos constituyentes: asegurar la efectividad de la prevalencia de la Constitución, evitando que el Estado adquiera compromisos internacionales contrarios a ella; y garantizar la estabilidad y seguridad de las relaciones internacionales. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS PERFECCIONADOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS PERFECCIONADOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia para el ejercicio del control constitucional/TENSION ENTRE TRATADOS INTERNACIONALES Y NORMAS CONSTITUCIONALES-Desarrollo jurisprudencial y constituyente RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-No pueden definirse rígidamente a través de monismos jurídicos concluyentes de la prevalencia absoluta de la Constitución o de los tratados, tampoco acudiendo a las teorías alusivas a una suerte de paralelismo entre los sistemas jurídicos DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-Relaciones generales RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-Desarrollo jurisprudencial DERECHO INTERNO, DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Relación PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES DENUNCIADOS POR COLOMBIA-Control constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL DE DISPOSICIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE DEROGACION-Competencia de la Corte Constitucional cuando pese a la desaparición de las disposiciones, éstas continúan produciendo efectos y regulando situaciones jurídicas actuales CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS DEROGADAS QUE CONTINUAN PRODUCIENDO EFECTOS-Extensión a disposiciones contenidas en instrumentos aprobados, cuya denuncia haya dado lugar a la terminación del vínculo internacional, pese a lo cual podrían producir algún efecto para el Estado Colombiano CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS ENTRE 1910 Y 1991-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia para pronunciarse CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991, NO RATIFICADOS-Jurisprudencia constitucional CONTROL DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS POSTERIORES A 1991, NO REMITIDOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisión no afecta la constitucionalidad de la ley LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS POSTERIORES A 1991, NO REMITIDOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL-Control de oficio en los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución o demanda presentada por cualquier ciudadano, con fundamento en el numeral 4 del artículo 241 de la citada disposición CONTROL CONSTITUCIONAL DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE CARECEN DE CONDICIONES CONTEMPLADAS EN EL NUMERAL 10 DEL ARTICULO 241 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional ACTAS Y ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Jurisprudencia constitucional sobre competencia para adelantar examen constitucional que aunque formalmente no revisten la forma de tratados solemnes, si tienen tal naturaleza jurídica ACTAS Y ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Materialmente pueden tener naturaleza jurídica de tratados solemnes/ACUERDOS INTERNACIONALES SIMPLIFICADOS QUE REGULAN MATERIAS PROPIAS DE UN TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control constitucional La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de examinar si es o no procedente, de conformidad con las competencias asignadas en el artículo 241 de la Carta, adelantar el examen constitucional de instrumentos internacionales que, aunque formalmente no revisten la forma de los tratados solemnes -a los que alude el numeral 10 de dicha disposición-, si tienen tal naturaleza jurídica, en tanto su contenido implica, o bien (i) la asunción de nuevas obligaciones para el Estado colombiano o bien (ii) el desbordamiento de las facultades atribuidas a la órbita exclusiva del Presidente de la República. Dentro de los instrumentos internacionales que carecen formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 241, pero que en eventos específicos, materialmente pueden tener la naturaleza jurídica de tratados solemnes se encuentran, por ejemplo: (i) determinadas “actas” y (ii) “acuerdos de procedimiento simplificado”. 1. Las “actas”, en estricto sentido, son una subcategoría de los documentos comúnmente denominados “memorandos de intención o de entendimiento”. Se caracterizan porque su contenido se limita a consagrar exhortaciones y declaraciones de orden programático y político de sus signatarios, y no contienen términos imperativos o jurídicamente exigibles. Surten efectos con su suscripción. En relación con los efectos legales de los memorandos de entendimiento, el doctrinante Anthony Aust, en su obra titulada “Modern Treaty Law and Practice”, afirma que los mismos sólo pueden surtir efectos en el ámbito de la política o la moral: “Si un Estado no honra sus compromisos, consignados en un memorando de entendimiento la sanción es política, por lo que otro Estado no puede llevar el asunto a una corte o tribunal internacional ni imponer contramedidas sobre las que podría estar facultado en el evento de un incumplimiento o violación de un tratado”. En consecuencia, por no ser instrumentos internacionales gobernados por el derecho internacional público ni consagrar obligaciones para los signatarios, no son objeto de control constitucional. No obstante lo anterior y como se señalará más adelante, algunas “actas”, suscritas por entidades del Estado colombiano y conocidas por esta Corporación con ocasión de demandas de constitucionalidad, habrían llegado a consagrar obligaciones a cargo del Estado colombiano, sólo susceptibles de preverse en un tratado solemne. 2. En relación con los acuerdos de procedimiento simplificado, es preciso señalar que los instrumentos internacionales a los que se atribuye tal condición, se caracterizan porque la adopción, autenticación del texto y manifestación del consentimiento en obligarse, se consuman con la suscripción del instrumento internacional, en un solo acto, sin necesidad de surtir los requisitos constitucionales previstos para los tratados solemnes. Esta definición comprende aquellos acuerdos derivados de tratados solemnes, perfeccionados según el procedimiento constitucional referido y los acuerdos que versan sobre materias de órbita exclusiva del Presidente de la República -como director de las relaciones internacionales-. La celebración de acuerdos de procedimiento simplificado derivados o complementarios tiene como propósito ejecutar o desarrollar de forma concreta las cláusulas sustantivas consignadas en el tratado del cual se deriva, sin exceder o desbordar lo allí estipulado, es decir, que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas. Es de señalar que el tratado solemne del que se derivan los acuerdos de procedimiento simplificado complementarios debe haber surtido todos los trámites constitucionales. CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Regla de decisión La jurisprudencia constitucional sostiene, en la actualidad, una regla de control judicial de instrumentos internacionales que, aun cuando formalmente pudieran denominarse acuerdos de procedimiento simplificado o carecer formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, son materialmente tratados solemnes. Esta regla amplía de control constitucional ha estado precedida de un debate profundo sobre la competencia de la Corte en esta materia: (i) en una primera etapa la Corte se limitó a negar su competencia, al paso que en otras, a pesar de haber procedido de la misma manera, exhortó al Presidente de la República para hacer frente a la situación; (ii) posteriormente, , la Corte se ocupó de determinar en qué casos un acuerdo entre Estados debía someterse al examen constitucional, estableciendo que ello ocurriría cuando el acuerdo incluyera nuevas obligaciones del Estado o implicara una modificación de un tratado prexistente; (iii) en un tercer momento, a partir de lo anterior, fijó la regla de control actualmente establecida, según la cual la Corte puede emprender el control en virtud de una demanda de inconstitucionalidad, cuando el instrumento internacional fuera materialmente un tratado solemne. Pese a imprecisiones en el lenguaje que en ocasiones parece sugerir que los acuerdos de procedimiento simplificado no son verdaderos tratados -a pesar de que evidentemente lo son de conformidad con lo dispuesto en la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”-, es claro que la ratio de los pronunciamientos más recientes de este Tribunal ha consistido en prescribir que sólo aquellos tratados que establezcan nuevos compromisos internacionales, modifiquen los prexistentes o no versen sobre materias de órbita exclusiva del Presidente de la República, se encuentran sometidos a las reglas de aprobación legislativa y control previo de constitucionalidad. En los casos en que se han celebrado tratados que por su contenido han debido ajustarse a la regla anterior, el control no implicará un examen material sobre la validez constitucional sino, en realidad, un juicio de la corrección del procedimiento impartido al acuerdo para ponerlo en vigencia. La Corte ha señalado, en el último tiempo, que el control que en estas condiciones ejerce, se integra a las denominadas competencias atípicas que ejerce respecto de normas que formalmente no son leyes pero tienen una fuerza equivalente a las mismas. CONTROL CONSTITUCIONAL DE CLAUSULAS DE APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Jurisprudencia constitucional/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS EXPEDIDAS OBJETO DE APLICACION PROVISIONAL-Control constitucional VICIOS DE COMPETENCIA SEGUN LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional NORMAS INTERNACIONALES CON CARACTER DE IUS COGENS-Alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/REGLAS Y PRINCIPIOS INTEGRANTES DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/FUNCION INTERPRETATIVA DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO INTERNO Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO-Relación DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Relación DERECHO INTERNO Y TRATADOS DE NATURALEZA ECONOMICA Y COMERCIAL ACORDADOS EN EL AMBITO DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Relación PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Contenido y alcance/RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO COLOMBIANO-Mandatos/AUTODETERMINACION-Jurisprudencia constitucional/SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION-Exigencia de respeto PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE PREVALENCIA O SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-Contenido MEDIOS DE SOLUCION PACIFICA DE CONFLICTOS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE BUENA FE-Aplicable entre Estados en el derecho internacional/PRINCIPIO DE PROSCRIPCION DE LA GUERRA PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE NO INTERVENCION-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE INMUNIDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL-Exigencias contenidas en el artículo 9º de la Constitución Política CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional ORGANIZACION INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS TRATADOS-Contenido/DERECHO DE LOS TRATADOS-Instrumento internacional/CAPACIDAD PARA CELEBRAR TRATADOS-Alcance PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Aceptación limitada o restringida ESTADOS PARTE-Competentes para pronunciarse y decidir sobre los efectos legales de las reservas, declaraciones interpretativas condicionales y sus objeciones TERRITORIO-Contenido y alcance/TERRITORIO-Definición/TERRITORIO-Objetivos/SOBERANIA INTERNA Y TERRITORIO-Relación/TERRITORIO-Elementos integrantes/TERRITORIO-Reglas relacionadas con su delimitación/TERRITORIO-Estructura general/TERRITORIO-Conformación y configuración El territorio es un presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales, (ii) en el espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades públicas, (iii) en el ámbito resguardado de cualquier injerencia externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio de la soberanía. El carácter central del territorio en la Constitución de 1991 se manifiesta en diferentes disposiciones que regulan no solo el fundamento de la organización política sino también la forma como se ordena, distribuye y articula el poder. En particular, el artículo 2 establece como uno de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial, el artículo 189.6 le asigna al Presidente de la República la función de proveer la seguridad exterior asegurando la inviolabilidad del territorio y el artículo 101 establece las reglas que regulan la conformación y configuración del territorio. Estas reglas, atendiendo las funciones que cumple la noción constitucional de territorio, ostentan una fuerza normativa especial que se traduce (i) en su primacía general frente a cualquier disposición, nacional o internacional y (ii) en la presunción de inconstitucionalidad de cualquier medida que pueda afectar sus prescripciones. INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA SITUACION GENERAL DEL TERRITORIO Y SU MODIFICACION-Reglas TRATADO DE LIMITES-Concepto/TRATADOS ESPECIFICOS DE LIMITES Y TRATADOS GENERALES DE LIMITES-Contenido ESTABLECIMIENTO O MODIFICACION DE LIMITES-No puede implicar, en ningún caso, el desconocimiento de la declaración de integración del territorio colombiano que incluye el territorio continental y el territorio de ultramar TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y HONDURAS-Jurisprudencia constitucional/ACTA DE CANJE DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACION DEL TRATADO ESGUERRA BARCENAS DE 1928-Fijación de límite jurisdiccional establecido entre Nicaragua y Colombia TERRITORIO NACIONAL-Obligación de considerar como parte integral, las áreas en las que se efectúa la proyección espacial del Estado colombiano, en los términos previstos por el derecho internacional o, en subsidio, por las leyes nacionales INSTRUMENTOS QUE DEFINEN O MODIFICAN LOS LIMITES DE ESTADO COLOMBIANO-Reglas relativas a la ubicación, en el sistema de fuentes TRATADOS DE LIMITES-Reglas aplicables en la jurisprudencia constitucional CONSTITUCION POLITICA-Reglas constitucionales contenidas en artículo 101 sobre territorio nacional TRATADOS DE LIMITES-Condiciones para determinar dicha naturaleza TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE BOGOTA)-Antecedentes TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE BOGOTA)-No constituye un tratado de límites JURISDICCION DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL-Reglas para resolver tensiones TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE BOGOTA)-Alcance de la obligatoriedad desde la perspectiva del derecho internacional, pero cuyas disposiciones se oponen a la Constitución Política DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES AFECTADAS POR EL CONTENIDO DE NORMA INTERNACIONAL-Armonización del deber de su aplicación permanente y del deber de respeto de tratados perfeccionados, en virtud de los principios pacta sunt servanda y bona fides TENSION ENTRE EL DEBER DE APLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional DEBER DE APLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES-Reglas de armonización La Corte Constitucional considera, que la obligación de armonizar el deber de aplicación permanente de las disposiciones constitucionales (art 101, conjuntamente con el 4º) y el deber de cumplir de buena fe los tratados perfeccionados (art. 9º, conjuntamente con el 4º), debe fundarse en las siguientes reglas de armonización: (i) En cuanto a la aceptación por Colombia del principio pacta sunt servanda y el principio bona fides, cabe advertir que con fundamento en lo establecido por este Tribunal en la sentencia C-400 de 1998 Colombia formuló, al perfeccionar el vínculo internacional respecto de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales” una declaración interpretativa conforme a la cual “en relación con el artículo 27-1, Colombia precisa que acepta que un estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados”. Esta declaración interpretativa, debidamente comunicada al derecho internacional, debe ser considerada a efectos de abordar la tensión existente entre el deber de aplicación de las disposiciones constitucionales y el principio pacta sunt servanda. En efecto, la regla de supremacía constitucional respecto de los tratados no es una norma novedosa para el ordenamiento jurídico colombiano, ni para los órganos, entidades o dependencias del Estado, quienes siempre han conocido los términos de aceptación del aludido principio y, por ende, se han encontrado vinculados al ineludible deber de armonizar las obligaciones internacionales con la Constitución Política. (ii) En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta y de lo decidido en la sentencia C-400 de 1998, es competente para conocer demandas contra tratados perfeccionados y, en particular, contra las disposiciones acusadas del TASP. El reconocimiento de esta competencia encuentra pleno fundamento no solo en la decisión antes referida sino también en la regla de supremacía constitucional que exige el sometimiento de todas las normas, nacionales e internacionales, a lo dispuesto en la Constitución Política. (iii) La maximización de los intereses constitucionales que se encuentran en conflicto, debe evitar el establecimiento de un predominio absoluto de las normas constitucionales en tensión. Por ello, la obligación de armonizar el deber de aplicar las disposiciones constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los compromisos internacionales, no puede traducirse en la fijación de una regla que tenga como efecto privar de contenido a alguno de ellos. La armonización exige reconocer que del artículo 101 se deriva un deber de incorporación de las decisiones referidas a asuntos limítrofes, por medio de la celebración, aprobación y ratificación de un tratado. (iv) La obligación de armonizar permite, en esta oportunidad, hacer compatible la obligación de cumplir las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, expresión de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, con el mandato de respetar los contenidos mínimos de una disposición que, como el artículo 101, define uno de los asuntos más significativos desde la perspectiva de la organización constitucional. CONTROL JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION-Alcance de la prohibición en la jurisprudencia constitucional/INCOMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE DETERMINACIONES ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Alcance/PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO-Contenido y alcance/MECANISMOS DE PARTICIPACION-Dimensiones/CONSULTA PREVIA-Desarrollo jurisprudencial CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad/CONSULTA PREVIA-Escenarios en que debe materializarse PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION-Fundamento de las relaciones internacionales SOBERANIA EXTERNA-Alcance del concepto SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION DE LOS ESTADOS-Limitaciones/SOBERANIA-Definición del alcance y límites/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA BAJO UN GOBIERNO DEMOCRATICO-Alcance de la exigibilidad/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Exigibilidad de la democracia como presupuesto esencial, no puede conducir a la imposición de un modelo de régimen político que contradiga la voluntad soberana del pueblo manifestada en una Constitución SOBERANIA Y AUTODETERMINACION DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Tiene un “núcleo duro” que no admite afectación y se traduce en la facultad de los Estados, bajo ciertos límites, de adoptar las decisiones relativas a su régimen constitucional y legal JURISDICCION DE TRIBUNALES INTERNACIONALES-Instrumentos reconocidos por Colombia INVIOLABILIDAD DEL TERRITORIO-Su defensa constituye un propósito articulado con la obligación de proveer la seguridad exterior del Estado/SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO-Concepto/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Obligación de emprender todas las acciones normativas, fácticas, jurídicas y políticas, con fundamento en el derecho interno y en el derecho internacional, para proteger las condiciones que rigen la configuración y delimitación del territorio OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Alcance JUICIO CONSTITUCIONAL DE CONVENIENCIA-Jurisprudencia constitucional PAZ-Significado y fundamento constitucional/PAZ-Instrumentos para su protección Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá). Accionante: Juan Manuel Santos Calderón -Presidente de la República de Colombia-. Referencia: Expediente D-9907. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos II y V (parciales) y los capítulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá). Accionantes: Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González. Referencia: Expediente D-9852 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo XXXI (parcial) de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá). Acccionante: Oscar Fernando Vanegas Ávila. Referencia: Expediente D-9886. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Texto normativo demandado. Los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González demandaron la inconstitucionalidad de los artículos II y V -parciales- y los Capítulos IV y V de la Ley 37 de 1961 aprobatoria del correspondiente instrumento internacional. El ciudadano Oscar Fernando Vanegas Ávila hizo lo propio con el artículo XXXI -parcial- de la Ley 137 de 1961. Y el ciudadano Juan Manuel Santos Calderón -Presidente de la República de Colombia- presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá). El texto de la Ley 37 de 1961 y del Tratado aprobado por el Congreso de la República, se transcribe a continuación, subrayados los enunciados normativos demandados -artículos o capítulos-: LEY 37 DE 1961 (Julio 12) Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá). El Congreso de Colombia, visto el texto del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá) suscrito por los Delegados Plenipotenciarios de la República de Colombia el 30 de abril de 1948, en la IX Conferencia Internacional Americana, y que a la letra dice: TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS
 "PACTO DE BOGOTÁ"
 Suscrito en Bogotá el 30 de abril de 1948 En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el siguiente Tratado: CAPITULO PRIMERO
 OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS ARTICULO I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus compromisos contraídos por anteriores convenciones y declaraciones internacionales así como por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacíficos. ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución[1]. ARTICULO III. El orden de los procedimientos pacíficos establecido en el presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que consideren más apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni que exista, salvo disposición expresa al respecto, prelación entre ellos. ARTICULO IV. Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior, no podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél. ARTICULO V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias que por su esencia son de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia[2]. ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto ARTICULO VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar reclamación diplomática para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales domésticos competentes del Estado respectivo ARTICULO VIII. El recurso a los medios pacíficos de solución de las controversias, o la recomendación de su empleo, no podrán ser motivo, en caso de ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, previsto en la Carta de las Naciones Unidas. CAPITULO SEGUNDO 
 PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIÓN ARTICULO IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la gestión de uno o más Gobiernos Americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una solución adecuada. ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y que éstas hayan reanudado las negociaciones directas quedará terminada la gestión del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos Oficios o aceptado la invitación a interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las partes, podrán aquéllos estar presentes en las negociaciones. ARTICULO XI. El procedimiento de mediación consiste en someter la controversia a uno o más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano extraños a la controversia. En uno y otro caso el mediador o los mediadores serán escogidos de común acuerdo por las partes. ARTICULO XII. Las funciones del mediador o mediadores consistirán en asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la manera más sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una solución aceptable. El mediador se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que a él atañe, los procedimientos serán absolutamente confidenciales. ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan acordado el procedimiento de mediación y no pudieren ponerse de acuerdo en el plazo de dos meses sobre la elección del mediador o mediadores; o si iniciada la mediación transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la solución de la controversia, recurrirán sin demora a cualquiera de los otros procedimientos de arreglo pacífico establecidos en este Tratado. ARTICULO XIV. Las Altas Partes Contratantes podrán ofrecer su mediación, bien sea individual o conjuntamente; pero convienen en no hacerlo mientras la controversia esté sujeta a otro de los procedimientos establecidos en el presente Tratado. CAPITULO TERCERO 
 PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y CONCILIACIÓN ARTICULO XV. El procedimiento de investigación y conciliación consiste en someter la controversia a una comisión de investigación y conciliación que será constituida con arreglo a las disposiciones establecidas en los subsecuentes artículos del presente Tratado, y que funcionará dentro de las limitaciones en él señaladas. ARTICULO XVI. La parte que promueva el procedimiento de investigación y conciliación pedirá al Consejo de la Organización de los Estados Americanos que convoque la Comisión de Investigación y Conciliación. El Consejo, por su parte, tomará las providencias inmediatas para convocarla. Recibida la solicitud para que se convoque la Comisión quedará inmediatamente suspendida la controversia entre las partes y éstas se abstendrán de todo acto que pueda dificultar la conciliación. Con este fin, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, podrá, a petición de parte mientras esté en trámite la convocatoria de la Comisión, hacerles recomendaciones en dicho sentido. ARTICULO XVII. Las Altas Partes Contratantes podrán nombrar por medio de un acuerdo bilateral que se hará constar en un simple cambio de notas con cada uno de los otros signatarios, dos miembros de la Comisión de Investigación y Conciliación, de los cuales uno solo podrá ser de su propia nacionalidad. El quinto será elegido inmediatamente de común acuerdo por los ya designados y desempeñará las funciones de Presidente. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los miembros que hubiere designado, sean éstos nacionales o extranjeros; y en el mismo acto deberá nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la remoción se tendrá por no formulada. Los nombramientos y sustituciones deberán registrarse en la Unión Panamericana que velará porque las Comisiones de cinco miembros estén siempre integradas. ARTICULO XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Unión Panamericana formará un Cuadro Permanente de Conciliadores Americanos que será integrado así: a) Cada una de las Altas Partes Contratantes designará, por períodos de tres años, dos de sus nacionales que gocen de la más alta reputación por su ecuanimidad, competencia y honorabilidad. b) La Unión Panamericana recabará la aceptación expresa de los candidatos y pondrá los nombres de las personas que le comuniquen su aceptación en el Cuadro de Conciliadores. c) Los gobiernos podrán en cualquier momento llenar las vacantes que ocurran entre sus designados y nombrarlos nuevamente. ARTICULO XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre dos o más Estados Americanos que no tuvieren constituida la Comisión a que se refiere el Artículo XVII, se observará el siguiente procedimiento: a) Cada parte designará dos miembros elegidos del Cuadro Permanente de Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del designante. b) Estos cuatro miembros escogerán a su vez un quinto conciliador extraño a las partes, dentro del Cuadro Permanente. c) Si dentro del plazo de treinta días después de haber sido notificados de su elección, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo para escoger el quinto, cada uno de ellos formará separadamente la lista de conciliadores, tomándola del Cuadro Permanente en el orden de su preferencia; y después de comparar las listas así formadas se declarará electo aquél que primero reúna una mayoría de votos. El elegido ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión. ARTICULO XX. El Consejo de la Organización de los Estados Americanos al convocar la Comisión de Investigación y Conciliación determinará el lugar donde ésta haya de reunirse. Con posterioridad, la Comisión podrá determinar el lugar o lugares en donde deba funcionar, tomando en consideración las mayores facilidades para la realización de sus trabajos. ARTICULO XXI. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de vista serán considerados como una sola parte. Si tuviesen intereses diversos tendrán derecho a aumentar el número de conciliadores con el objeto de que todas las partes tengan igual representación. El Presidente será elegido en la forma establecida en el artículo XIX. ARTICULO XXII. Corresponde a la Comisión de Investigación y Conciliación esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a las partes a un acuerdo en condiciones recíprocamente aceptables. La Comisión promoverá las investigaciones que estime necesarias sobre los hechos de la controversia, con el propósito de proponer bases aceptables de solución. ARTICULO XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de la Comisión y suministrarle, de la manera más amplia posible, todos los documentos e informaciones útiles, así como también emplear los medios de que dispongan para permitirle que proceda a citar y oír testigos o peritos y practicar otras diligencias, en sus respectivos territorios y de conformidad con sus leyes. ARTICULO XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisión las partes serán representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes que servirán de intermediarios entre ellas y la Comisión. Las partes y la Comisión podrán recurrir a los servicios de consejeros y expertos técnicos. ARTICULO XXV. La Comisión concluirá sus trabajos dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución; pero las partes podrán, de común acuerdo, prorrogarlo. ARTICULO XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se concretare exclusivamente a cuestiones de hecho, la Comisión se limitará a la investigación de aquéllas y concluirá sus labores con el informe correspondiente. ARTICULO XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el informe final de la Comisión se limitará a reproducir el texto del arreglo alcanzado y se publicará después de su entrega a las partes, salvo que éstas acuerden otra cosa. En caso contrario, el informe final contendrá un resumen de los trabajos efectuados por la Comisión; se entregará a las partes y se publicará después de un plazo de seis meses, a menos que éstas tomaren otra decisión. En ambos eventos, el informe final será adoptado por mayoría de votos. ARTICULO XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisión de Investigación y Conciliación no serán obligatorios para las partes ni en lo relativo a la exposición de los hechos ni en lo concerniente a las cuestiones de derecho, y no revestirán otro carácter que el de recomendaciones sometidas a la consideración de las partes para facilitar el arreglo amistoso de la controversia. ARTICULO XXIX. La Comisión de Investigación y Conciliación entregará a cada una de las partes, así como a la Unión Panamericana, copias certificadas de las actas de sus trabajos. Estas actas no serán publicadas sino cuando así lo decidan las partes. ARTICULO XXX. Cada uno de los miembros de la Comisión recibirá una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes. Si éstas no la acordaren, la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes de la Comisión, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente previstas. CAPITULO CUARTO PROCEDIMIENTO JUDICIAL[3] ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.[4] ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto. ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente esta cuestión. ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia. ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro motivo para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes Contratantes se obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo quinto de este Tratado. ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento judicial a que se refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la Corte en pleno, o, si así lo solicitaren las partes, a una Sala Especial conforme al artículo 26 de su Estatuto. Las partes podrán convenir, asimismo, en que el conflicto se falle ex-aequo et bono. ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el establecido en su Estatuto. CAPITULO QUINTO PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE[5] ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el Capítulo Cuarto de este Tratado, las Altas Partes Contratantes tendrán la facultad de someter a arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de cualquier naturaleza, sean o no jurídicas, que hayan surgido o surgieren en lo sucesivo entre ellas. ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someterá la controversia en los casos de los artículos XXXV y XXXVIII de este Tratado se constituirá del modo siguiente, a menos de existir acuerdo en contrario. ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la decisión de la Corte, en el caso previsto en el artículo XXXV, cada una de las partes designará un árbitro de reconocida competencia en las cuestiones de derecho internacional, que goce de la más alta consideración moral, y comunicará esta designación al Consejo de la Organización. Al propio tiempo presentará al mismo Consejo una lista de diez juristas escogidos entre los que forman la nómina general de los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan a su grupo nacional y que estén dispuestos a aceptar el cargo. (2) El Consejo de la Organización procederá a integrar, dentro del mes siguiente a la presentación de las listas, el Tribunal de Arbitraje en la forma que a continuación se expresa: a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres, dichas personas constituirán el Tribunal de Arbitraje con las dos designadas directamente por las partes. b) En el caso en que la coincidencia recaiga en más de tres nombres, se determinarán por sorteo los tres árbitros que hayan de completar el Tribunal. c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco árbitros designados escogerán entre ellos su presidente. d) Si hubiere conformidad únicamente sobre dos nombres, dichos candidatos y los dos árbitros seleccionados directamente por las partes, elegirán de común acuerdo el quinto árbitro que presidirá el Tribunal. La elección deberá recaer en algún jurista de la misma nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no haya sido incluido en las listas formadas por las partes. e) Si las listas presentaren un solo nombre común, esta persona formará parte del Tribunal y se sorteará otra entre los 18 juristas restantes en las mencionadas listas. El Presidente será elegido siguiendo el procedimiento establecido en el inciso anterior. f) No presentándose ninguna concordancia en las listas, se sortearán sendos árbitros en cada una de ellas; y el quinto árbitro, que actuará como Presidente, será elegido de la manera señalada anteriormente. g) Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto árbitro dentro del término de un mes contado desde la fecha en que el Consejo de la Organización les comunique su nombramiento, cada uno de ellos acomodará separadamente la lista de juristas en el orden de su preferencia y después de comparar las listas así formadas, se declarará elegido aquél que reúna primero una mayoría de votos. ARTICULO XLI. Las partes podrán de común acuerdo constituir el Tribunal en la forma que consideren más conveniente, y aun elegir un árbitro único, designando en tal caso al Jefe de un Estado, a un jurista eminente o a cualquier tribunal de justicia en quien tengan mutua confianza. ARTICULO XLII. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma controversia, los Estados que defiendan iguales intereses serán considerados como una sola parte. Si tuvieren intereses opuestos tendrán derecho a aumentar el número de árbitros para que todas las partes tengan igual representación. El Presidente se elegirá en la forma establecida en el artículo XL. ARTICULO XLIII. Las partes celebrarán en cada caso el compromiso que defina claramente la materia específica objeto de la controversia, la sede del Tribunal, las reglas que hayan de observarse en el procedimiento, el plazo dentro del cual haya de pronunciarse el laudo y las demás condiciones que convengan entre sí. Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados desde la fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será formulado, con carácter obligatorio para las partes, por la Corte Internacional de Justicia, mediante el procedimiento sumario. ARTICULO XLIV. Las partes podrán hacerse representar ante el Tribunal Arbitral por las personas que juzguen conveniente designar. ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la designación de su árbitro y la presentación de su lista de candidatos, dentro del término previsto en el artículo XL, la otra parte tendrá el derecho de pedir al Consejo de la Organización que constituya el Tribunal de Arbitraje. El Consejo inmediatamente instará a la parte remisa para que cumpla esas obligaciones dentro de un término adicional de quince días, pasado el cual, el propio Consejo integrará el Tribunal en la siguiente forma: a) Sorteará un nombre de la lista presentada por la parte requiriente; b) Escogerá por mayoría absoluta de votos dos juristas de la nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan al grupo nacional de ninguna de las partes; c) Las tres personas así designadas, en unión de la seleccionada directamente por la parte requiriente, elegirán de la manera prevista en el artículo XL al quinto árbitro que actuará como Presidente; d) Instalado el Tribunal se seguirá el procedimiento organizado en el artículo XLIII. ARTICULO XLVI. El laudo será motivado, adoptado por mayoría de votos y publicado después de su notificación a las partes. El árbitro o árbitros disidentes podrán dejar testimonio de los fundamentos de su disidencia. El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidirá la controversia definitivamente y sin apelación, y recibirá inmediata ejecución. ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la interpretación o ejecución del laudo, serán sometidas a la decisión del Tribunal Arbitral que lo dictó. ARTICULO XLVIII. Dentro del año siguiente a su notificación, el laudo será susceptible de revisión ante el mismo Tribunal, a pedido de una de las partes, siempre que se descubriere un hecho anterior a la decisión ignorado del Tribunal y de la parte que solicita la revisión, y además siempre que, a juicio del Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una influencia decisiva sobre el laudo. ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes. Si éstas no la convinieren la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes del Tribunal, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente previstas. CAPITULO SEXTO CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisión judicial o arbitral.[6] CAPITULO SÉPTIMO OPINIONES CONSULTIVAS ARTICULO LI. Las partes interesadas en la solución de una controversia podrán, de común acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica. La petición la harán por intermedio del Consejo de la Organización de los Estados Americanos. CAPITULO OCTAVO DISPOSICIONES FINALES ARTICULO LII. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El instrumento original será depositado en la Unión Panamericana, que enviará copia certificada auténtica a los gobiernos para ese fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Tal notificación será considerada como canje de ratificaciones. ARTICULO LIII. El presente Tratado entrará en vigencia entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones. ARTICULO LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario de este Tratado o que haya hecho reservas al mismo, podrá adherir a éste o abandonar en todo o en parte sus reservas, mediante instrumento oficial dirigido a la Unión Panamericana, que notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma que aquí se establece. ARTICULO LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere reservas respecto del presente Tratado, tales reservas se aplicarán en relación con el Estado que las hiciera a todos los Estados signatarios, a título de reciprocidad. ARTICULO LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes Contratantes. La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo. ARTICULO LVII. Este Tratado será registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana. ARTICULO LVIII. A medida que este Tratado entre en vigencia por las sucesivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarán para ellas los efectos de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos: Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos del 3 de mayo de 1923; Convención General de Conciliación Interamericana del 5 de enero de 1929; Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje Progresivo del 5 de enero de 1929; Protocolo Adicional a la Convención General de Conciliación Interamericana del 26 de diciembre de 1933; Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación del 10 de octubre de 1933; Convención para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los Tratados Existentes entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de 1936; Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediación del 23 de diciembre de 1936; Tratado Relativo a la Prevención de Controversias del 23 de diciembre de 1936. ARTICULO LIX. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los procedimientos ya iniciados o pactados conforme a alguno de los referidos instrumentos internacionales. ARTICULO LX. Este Tratado se denominará "Pacto de Bogotá". EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas. Hecho en la ciudad de Bogotá, en cuatro textos, respectivamente, en las lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 días del mes de abril de mil novecientos cuarenta. 2. Demandas: pretensiones y cargos de inconstitucionalidad. 2.1. Expediente D-9852. Los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González, demandaron los artículos II y V (parciales), Capítulo Cuarto y Capítulo Quinto de la Ley 37 de 1961. 2.1.1. Pretensión. Se declare la inexequibilidad retroactiva (ver C-923 de 1999, C-333 de 2010 y C-979 de 2010) de las normas demandadas, es decir, a partir de la expedición de la Constitución de 1991. A su juicio, las decisiones que han sido proferidas en virtud del Pacto de Bogotá, específicamente las derivadas de las normas objeto de cuestionamiento, fueron expedidas sin competencia y en contra del orden constitucional desde entonces vigente. 2.1.2. Competencia de la Corte Constitucional Fundamento: (i) el reconocimiento que ha hecho la propia Corte Constitucional de su competencia para examinar tratados internacionales; (ii) haberse configurado una inconstitucionalidad sobreviniente (ver sentencias C-027 de 1993, C-176 de 1994 y C-400 de 1998). 2.1.3. Cargo: violación de los fines esenciales del Estado, la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y la conveniencia nacional. Las normas demandadas desconocen los fines esenciales del Estado, entre los que figura la participación de los colombianos en las decisiones que los afectan y el principio de autodeterminación de las comunidades étnicas (CP, artículo 2, 329 y 330), la integridad territorial (CP, artículo 2), la soberanía nacional (CP, artículo 3, 9), la autodeterminación de los pueblos (CP, artículo 9) y la conveniencia nacional (CP, artículo 226), por lo siguiente: Los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en las normas demandadas no contemplan ningún mecanismo de participación ciudadana en las decisiones que puedan afectarlos, tales como la definición de los límites del territorio o aquellas que puedan perturbar el ambiente sano. Solo formas de participación indirecta de los ciudadanos a través de los representantes de elección popular. Cualquier decisión de la CIJ sobre el territorio y sus límites afecta los derechos de las comunidades asentadas en las zonas afectadas, y la obligación de cumplir una orden sobre esta naturaleza se expide de manera absolutamente inconsulta con los nacionales afectados. Las disposiciones acusadas desconocen que las relaciones internacionales de los Estados se fundamentan en la integridad territorial, la soberanía y la conveniencia nacional, los cuales se encuentran íntimamente ligados con el derecho a la autodeterminación de los pueblos. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, la autodeterminación implica el derecho general a la participación, el derecho a participar en la toma de decisiones políticas y el derecho al autogobierno de las comunidades étnicas. De esta manera, se debe garantizar el derecho de las comunidades étnicas a conservar su cosmología mediante el mantenimiento de sus propias instituciones, autoridades, normas y costumbres. Una decisión de cualquier órgano judicial internacional, que implique la modificación o alteración de alguno de los elementos esenciales en la identificación y reconocimiento de los grupos étnicos y no sea consultada con los afectados, implica una vulneración a la autodeterminación de los pueblos. Y en general, cualquiera de los mecanismos de solución de controversias de las normas demandadas, en tanto no se contempla la consulta a la población. Así mismo, se atenta contra la soberanía nacional, toda vez que la autodeterminación encuentra plena relación con el principio de no injerencia de la comunidad internacional. 2.1.4. Cargo: violación de la integridad territorial y de los límites constitucionalmente reconocidos al Estado colombiano. Los límites del Estado colombiano se encuentran incorporados al texto constitucional por expresa decisión del Constituyente, en artículo 101 de la Carta estableció que éstos son los establecidos en tratados aprobados por el Congreso de la República. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los tratados de límites forman parte del bloque de constitucionalidad lato sensu. Así mismo, de acuerdo con el postulado constitucional en mención, su modificación sólo puede realizarse a través de la aprobación por parte del Congreso de otros tratados. Por lo tanto, aceptar, reconocer o mantener la competencia de una autoridad judicial internacional o un tribunal de arbitramento que pueda eventualmente modificar los límites del territorio establecidos en la Constitución de 1991, atenta contra el expreso y único procedimiento que se señala en la norma superior para tal fin. Dicha situación puede presentarse en el evento en que la Corte Internacional de Justicia -a quien Colombia reconoce plena jurisdicción para resolver cualquier asunto de derecho internacional a través de las normas demandadas- asuma el conocimiento de un eventual litigio fronterizo en el que tenga la capacidad de desprender o modificar una porción del territorio nacional. 2.1.5. Cargo: violación de las obligaciones constitucionales del Presidente de la República. El artículo 189 constitucional señala las funciones del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre las cuales se encuentran la dirección de las relaciones internacionales (num. 2), la defensa de la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio (num. 6). Por expreso mandato constitucional, el Presidente no puede llevar a cabo ninguna actuación que atente contra sus funciones; por lo tanto, ninguna autoridad judicial internacional puede obligarlo a cumplir una orden que implique el desconocimiento de las mismas. Una orden de modificación de los límites territoriales, basada en el Pacto de Bogotá, atentaría contra las obligaciones del Presidente de velar por la independencia y honra de la Nación y en especial, la inviolabilidad del territorio. Por lo tanto, cualquier decisión en este sentido sería inaplicable. 2.1.6. Cargo por desconocimiento de la “conveniencia nacional”. De conformidad con lo señalado en el artículo 226 de la Constitución, las relaciones internacionales de Colombia se basan en los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. La posibilidad de que mediante la activación de alguno de los mecanismos de solución de conflictos, entre los cuales se encuentra la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, se desprendan o arrojen resultados adversos a los intereses nacionales, implica una violación al mandato de respeto y garantía de la conveniencia nacional. Tal situación ocurriría en el caso en que los órganos internacionales, por ejemplo, alteren los límites terrestres o marítimos previamente delimitados por tratados internacionales, lo cual no sería de manera alguno provechoso para los intereses nacionales. 2.1.7. Cargo: violación al artículo 59 transitorio constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con la prohibición establecida en el artículo 59 transitorio de la Carta, los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no se encuentran sujetos a control jurisdiccional alguno. De esta forma, el máximo tribunal constitucional ha señalado su falta de competencia en situaciones en las que se han demandado normas constitucionales. Dicha prohibición de control jurisdiccional no distingue entre autoridades judiciales nacionales o internacionales, por lo que resulta perfectamente aplicable para cualquiera. Así, ninguna jurisdicción puede alterar el orden constitucional establecido en 1991, como son los límites establecidos por tratados anteriores a 1991, los que se encuentran cobijados por la prohibición de control jurisdiccional del artículo 59 transitorio. Permitir que la Corte Internacional de Justicia o un tribunal de arbitramento, eventualmente, pueda modificar los límites que fueron establecidos en tratados anteriores a la Constitución constituye una forma en la cual se admite el control jurisdiccional de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, situación que se presenta contraria al artículo 59 transitorio de la Carta. 2.1.8. Cargo: violación del ius cogens y tratados parte del bloque de constitucionalidad. La normas demandadas vulneran tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad co...

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