C-269-99
Sentencia C-269/99
Sentencia C-269/99
ACTIVIDAD ASEGURADORA-Presupuestos
constitucionales que rigen su desarrollo
La
regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del
derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden
exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de
ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere
a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los
seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como
de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los
requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello
signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contratación
privada. De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad
aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en
la protección de la parte más débil - asegurado y beneficiario - de la relación
contractual.
CONTRATO
DE SEGURO-Elementos
esenciales
Los elementos del contrato de seguro son: el interés asegurable,
el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional
del asegurador. Su importancia radica en que, si falta alguno de ellos, el
contrato no produce efecto alguno.
CONTRATO DE SEGURO-Partes o
intervinientes
En la
formación y ejecución del contrato de seguro intervienen dos grupos de
personas: a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y
b) ciertas personas interesadas en sus efectos económicos. Son partes
contratantes : el asegurador, o sea la persona jurídica que asume
los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y
reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta
propia o ajena, traslada los riesgos. Es preciso mencionar que el tomador es la
persona natural o jurídica que interviene como parte en la formación del
contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual,
determinantes en la validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas
obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los
contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de
personas) y en la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado.
Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona
que "obrando por cuenta propia o ajena , traslada los riesgos".
Participan en el contrato de seguro, además de las partes; el asegurado, como
titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros
de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o
indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo y en los seguros de personas,
aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro; y el
beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestación
asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser
designado en la póliza o por la ley.
LEGISLADOR-Competencia para expedir normas en
relación con contratos/CONTRATO DE SEGURO-Terminación automática
Es
del resorte del legislador expedir la regulación normativa atinente a las
formas contractuales en general, en la cual tiene cabida lo relativo a su
ejecución y por ende de las causales de incumplimiento, terminación y sus
consecuencias, entre ellas, las sanciones a que puede dar lugar, según la
naturaleza del contrato. De ahí que en principio, el legislador esté habilitado
para en ejercicio de esa facultad, configurar para la actividad aseguradora,
los efectos jurídicos que producen las actuaciones contractuales que impliquen
un incumplimiento de las obligaciones contraidas por las partes en la
negociación celebrada, más aún cuando se trata de una actividad que el
constituyente calificó como de interés público. De esta manera, el legislador,
en ejercicio de esa facultad, consagró como causal de terminación del contrato
de seguro, la constitución en mora del tomador en el pago de la prima de la
póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en la
misma, estableciendo de esta manera un régimen legal más restrictivo que el
imperante hasta la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990, al determinar un
efecto inmediato para esa situación, sin necesidad de requerimiento previo al
tomador, ni aviso anticipado que le comunique la razón del mismo. Ese tratamiento
normativo en concepto de esta Corte no contradice el ordenamiento superior;
toda vez que por el contrario, se ajusta y desarrolla sus mandamientos.
Configura sustento esencial de la terminación automática del contrato de
seguro, la prevalencia de los principios de la buena fe, diligencia, equilibrio
e igualdad de las partes contratantes.
CONTRATO
DE SEGURO/PRINCIPIO DE BUENA FE
La
falta de compromiso del tomador en la realización de su obligación principal
produce el rompimiento de ese principio de la buena fe; por lo tanto, es
indispensable que las partes reunidas en un contrato de esta índole desplieguen
una actividad con lealtad para su ejecución, gobernada por la diligencia y el
cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma, como sería la
constitución en mora por el tomador, agrede la confianza del asegurador en el
desarrollo del contrato y frente a los riesgos que éste ha asumido,
imposibilitando el cumplimiento simultáneo de las obligaciones mutua y
recíprocamente contraidas. La razonabilidad de tal medida es indudable para la
Corte, ya que no puede olvidarse que la terminación del contrato proviene de
una actuación imputable al tomador, totalmente desleal frente a lo pactado y
por un hecho que ha podido evitar de haber actuado con buena intención y de
conformidad con lo convenido, arriesgando de esta manera la finalidad buscada
con la celebración del contrato.
CONTRATO
DE SEGURO Y PRINCIPIOS DE DILIGENCIA, EQUILIBRIO E IGUALDAD
El
asegurador asume el riesgo aún antes de obtener el pago de la contraprestación
a la cual tiene derecho y por la cual se obliga; de ahí que, el legislador haya
otorgado un plazo cierto al tomador para cumplir con la citada obligación y en
caso de incumplimiento la posibilidad de la terminación automática del
contrato, a fin de garantizar un mecanismo de equilibrio contractual y de
protección a la parte aseguradora, por la asunción anticipada de los riesgos.
De no ser así, la carga onerosa para el asegurador sin reciprocidad alguna, sería
injustamente mayor, lo que consecuentemente constituye una protección a su
derecho a la igualdad de las partes ante la ley, igualdad que en forma
equivocada se ha invocado por la demandante para intentar demostrar la
inconstitucionalidad de la norma acusada.
CONTRATO
DE SEGURO-Terminación
automática por mora en el pago de la prima/EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS
La
terminación automática del contrato de seguro por la mora en el pago de la
prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento
en ella, no desconoce el principio de la igualdad de las partes contratantes,
sino que por el contrario lo atiende, como quiera que por las razones
señaladas, se coloca en un plano de equidad al asegurador frente al tomador por
los riesgos contratados, obligación que ha asumido desde que comenzó la
vigencia del contrato, al determinar que cesen sus obligaciones dada la ruptura
del nexo de reciprocidad e interdependencia entre ellos y en forma atribuible
al tomador, quien a su vez ha sido beneficiado con un aumento del plazo para
pagar. De lo contrario, se estaría sometiendo a la compañía aseguradora a un
inequitativo esfuerzo por continuar cumpliendo con lo debido y a una
injustificada permanencia en la situación contractual señalada, desconociendo
así mismo la aplicación del principio de la "Exceptio non adimpleti
contractus". La facultad de terminación automática del contrato de seguro
ante el incumplimiento por parte del tomador del pago de la prima, es tan sólo
la materialización de los principios expuestos, los cuales están protegidos
constitucionalmente y por tanto no vulnera los derechos ni intereses
patrimoniales del tomador, ni del beneficiario, ni del asegurado, como ha
pretendido argumentar la accionante.
ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Garantía
del interés público
La
finalidad de la reforma legal que hoy se acusa, con la sanción implementada
para el incumplimiento del tomador por el no pago de esa prima, alivia en forma
inmediata la carga del asegurador y lo libera de su obligación de continuar
asumiendo el riesgo asegurado y, en consecuencia, si bien sanciona al tomador
por la actuación despreocupada en el cumplimiento de sus obligaciones frente al
contrato y al asegurador, de la misma manera impide que en mayor escala se
genere un colapso en el sector que atente gravemente contra su solvencia
financiera y ponga en peligro los derechos e intereses de todos los que
participan en ella, en clara protección de ese interés público que la misma encierra,
lo que constituye un desarrollo acorde con la Carta Política.
Referencia: Expediente D-2183.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990
Actora:
Gilma Rocío Jara Calderón.
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Santafé
de Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
I. ANTECEDENTES
La
ciudadana Gilma Rocío Jara Calderón, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó el artículo 82 de la Ley 45 de 1990 “por la
cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la
actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras
disposiciones”.
Una vez
corregida la demanda presentada, al proveerse sobre su admisión mediante auto
del 16 de octubre de 1998, se ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría
General de la Corporación, para efectos de asegurar la intervención ciudadana,
enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, con el fin
de que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas
constitucional y legalmente.
Cumplidos
los trámites y requisitos previstos tanto en la Constitución Política como en
el Decreto 2067 de 1.991, en relación con los procesos de constitucionalidad,
esta Corporación procede a decidir sobre la mencionada demanda.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA.
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990:
"LEY 45 DE 1990
(diciembre 18)
por la cual se expiden normas
en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se
conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.
(...)
CAPITULO III
PROTECCION DE TOMADORES Y
ASEGURADORES.
(...)
Artículo
82. Terminación automática del contrato de seguro. El inciso 1o. del artículo 1068 del Código
de Comercio quedará así :
La mora
en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se
expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del
contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada
y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
Lo
dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en
la carátula de la póliza, en caracteres destacados.
Lo
dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Los
cargos de inconstitucionalidad que formula la demandante contra el artículo 82
de la Ley 45 de 1990, se concretan sustancialmente en : a) Violación de la
igualdad entre las partes que intervienen en un contrato de seguro (C.P., art.
13) y b) Vulneración del debido proceso del tomador del seguro (C.P., art. 29).
El fundamento principal de la demanda radica en la supresión de la comunicación
de la terminación del contrato al tomador que incurre en mora en el pago de la
prima, que preveía el artículo 1068 del Código de Comercio, el cual fue modificado
por la norma que ahora se impugna. Ese artículo establecía lo siguiente:
“Artículo 1068. La mora en el pago de la prima producirá la
terminación del contrato a partir de la fecha del envío de la respectiva
comunicación por el asegurador a la última dirección conocida del tomador,
y dará derecho a aquel para exigir que se le paguen la parte devengada de dicha
prima y los gastos causados en el proceso de formalización del contrato. Tal
pago se hará conforme a la tarifa de seguros a corto plazo.” (Se subraya el
fundamento principal de los argumentos en la demanda).”
Según lo
sostiene la accionante, tal reforma pone en desventaja al tomador del seguro en
relación con el asegurador, violando su derecho a la igualdad de las partes
ante la ley; además, desconoce los derechos al debido proceso, defensa y
notificación personal del asegurado y del beneficiario del contrato de seguro,
en la medida en que les impide realizar acción alguna para mantener la
protección de su patrimonio obtenida con dicho seguro, frente a “la acción
ejecutiva del asegurador”, especialmente, cuando no existe identidad entre
ellos, como puede suceder en esta clase de contratación.
Con la
nueva disposición, afirma la demandante, se ignora además el mandato del inciso
1o. del artículo 1071 del Estatuto Comercial, que obliga al asegurador a enviar
al asegurado nota escrita de la revocación unilateral del contrato de seguro
para lo cual esta facultado, a la última dirección conocida, con no menos de
diez días de antelación contados a partir de la fecha del envío, término que en
su criterio le permite ejercer la respectiva defensa y asumir las obligaciones
del tomador, según lo estipulado en el artículo 1043 ibídem.
De otra
parte, la actora critica el uso indebido que las aseguradoras han venido dando
a “los incisos 2 y 3 del nuevo artículo 1068”, al expedir pólizas con una
leyenda que califica de “leonina”, en forma preimpresa que anuncia de manera
genérica, que el no pago oportuno de la prima da lugar a la terminación
automática del contrato. Agrega, entonces, que como quedó redactada la norma
atacada, se convierte en perdedor al asegurado, independientemente de que haya
efectuado el pago de la prima al tomador, en el caso que éste a su vez
incumpla. Por lo tanto, estima que lo correcto habría sido establecer a partir
de la expedición de la póliza, el término de un mes para que el tomador cancele
la prima y en caso de lo hacerlo, se dé por terminado automáticamente el
contrato; de lo contrario, considera que se atenta contra la transparencia y
buena fe de todo negocio jurídico, en perjuicio de la comunidad.
Por lo
anteriormente expuesto, colige que la preceptiva legal acusada vulnera la
Constitución Política en cuanto a la igualdad de las partes contratantes ante
la ley, el debido proceso y el derecho de defensa y de notificación personal
(arts. 13 y 29), aspectos sobre los cuales anota adicionalmente que constituyen
causales de nulidad en el Código de Procedimiento Civil (art. 140), razón por
la cual solicita se declarare su inexequibilidad y se permita recuperar la
vigencia del texto derogado del artículo 1068 del Código de Comercio.
IV. INTERVENCIONES
Según
informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del 4 de noviembre
de 1998, dentro de la oportunidad legal intervinieron en el proceso los
Ministerios de Justicia y del Derecho y de Desarrollo Económico, así como la
Federación de Aseguradores Colombianos, FASECOLDA, los cuales defendieron la
constitucionalidad de la disposición enjuiciada, en los términos que se sintetizan
en seguida.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
La
apoderada de este Ministerio encuentra inconsistente la acusación formulada por
la actora, en cuanto parte de un supuesto que contradice su propio análisis,
pues fundamenta la vulneración del derecho del tomador, en el incumplimiento de
su obligación de pagar la prima en el respectivo contrato de seguro.
Adicionalmente, aun cuando comparte el criterio esbozado por la accionante de
protección a los usuarios de los seguros como parte débil de la relación
contractual, declara que eso no es óbice para que existan mínimas formalidades
para que el asegurador pueda retractarse del negocio o declararlo
unilateralmente terminado, en caso de configurarse la causal de mora en el pago
de la prima, en los términos del artículo 1068 del C.Co.
Por otro
lado, recuerda que la disposición derogada carecía de fundamento lógico al
pretender amparar en su interés al tomador incumplido por el no pago de la
prima, en el sentido de que la terminación del contrato sólo se producía una
vez comunicado su propio incumplimiento y la cesación de la cobertura del
riesgo, situaciones bien conocidas con anterioridad a través de la póliza.
Así
mismo, afirma que lo expuesto desvirtúa la aseveración de la actora frente al
desconocimiento de los derechos del beneficiario o asegurado con la norma
acusada, toda vez que, la eliminación de la comunicación de la terminación del
contrato por la causa mencionada, no afecta a personas distintas al tomador,
sobretodo si no tienen las mismas obligaciones y representan distintos
intereses. Es más, profundiza en el hecho de que ocurrida la mora en el pago de
la prima, la relación entre el tomador y el beneficiario se rige por un
contrato diferente al de seguros, concluyendo que si los intervinientes en el
contrato de seguro deben asumir las consecuencias por el incumplimiento, nada
justifica que exista un lapso o período de gracia para terminarlo una vez
producido el mismo.
2. Ministerio de Desarrollo.
El
Ministerio de Desarrollo, por medio de representante, considera que no se
evidencia violación alguna de preceptos constitucionales con la norma demandada
y mucho menos el relativo al principio de la buena fe que debe regir en el
sector financiero y en la actividad aseguradora, puesto que la finalidad de la
preceptiva acusada es precisamente la de proteger el derecho de los
beneficiarios de un seguro, mediante la advertencia obligatoria en el texto del
contrato de que la mora en el pago de la prima producirá la terminación
automática del mismo y de esta forma exigir al tomador la acreditación de la
respectiva cancelación. De manera pues, que deduce, que la falta de previsión
del beneficiario en ese control, no puede configurar un argumento suficiente
para cuestionar la constitucionalidad de la preceptiva legal acusada.
3. Federación de Aseguradores de Colombia - FASECOLDA.
El
apoderado de esta Federación manifiesta que la disposición censurada no vulnera
el deber de información acerca de las obligaciones y sus consecuencia en los
contratos de seguros, como sería la de su terminación automática por el
incumplimiento en el pago de la prima adeudada, gracias a la obligación legal
que impone la norma acusada de incluirla en la carátula de las pólizas y en
caracteres destacados, reiterada en la Circular No. 007 de 1996 de la
Superintendencia Bancaria, lo que permite conocerla desde el momento mismo de
la respectiva celebración y no como sucedía antes, a través de comunicación
dirigida al tomador, una vez ocurrido el incumplimiento. A su juicio, con ese
mismo propósito, la legislación comercial vigente faculta a los asegurados o
beneficiarios con interés en el contrato, pero sin formar parte de éste, a
solicitar al asegurador copias o duplicados a su costa de las pólizas, en donde
conste dicha información y de esta forma conocerla y actuar en consecuencia
(C.Co., art. 1046).
También
indica, que la terminación automática del contrato de seguro obedece a los
principios consagrados en los artículos 870 C.Co. y 1546 C.C., sobre resolución
del contrato por incumplimiento, con indemnización de perjuicios, en virtud de
la condición resolutoria tácita de todo contrato bilateral, como lo es el
contrato de seguro (C.Co., art. 1036) y, en éste especialmente, a partir del
interés público que reviste la actividad aseguradora (C.P., art. 335) que
impide terminaciones al arbitrio de las aseguradoras, en beneficio de toda la
masa de asegurados.
En su
concepto, la innovación normativa cuestionada permite, en desarrollo de la
facultad del legislador de regular la actividad contractual y así determinar
las causales de terminación del contrato (C.P., art. 150), precisar el momento
de la finalización del mismo y fijar un plazo cierto para el cumplimiento de la
obligación de pago, obviando así la fecha del envío de la comunicación al
tomador, determinable solamente al momento de recibirla, como sucedía con la
anterior disposición reformada. Así pues, agrega que la certeza en la fecha de
terminación resulta benéfica para los asegurados, ya que facilita la liquidez
de la compañía de seguros, al permitir la liberación de las reservas técnicas
que, de lo contrario, deberían permanecer constituidas durante toda la vigencia
del contrato. Sin embargo, declara que aún, si en gracia de discusión, se
aceptaran los argumentos de la actora, no se observa en qué forma se podrían
beneficiar los asegurados o beneficiarios, con la vigencia del contenido
normativo retirado del antiguo artículo 1068 C.Co., ya que dicho texto hacía
referencia exclusiva al tomador.
Por último,
este interviniente llega a otras conclusiones importantes que se pueden resumir
de la siguiente manera: de un lado, respecto de la violación al debido proceso
denunciada por la actora, precisa que esta garantía se predica de todas las
actuaciones judiciales y administrativas, haciéndola ajena a la regulación del
artículo demandado, por tratarse de relaciones contractuales entre los
particulares; de otro lado, frente al desconocimiento del derecho de defensa y
apoyado en la sentencia T-057 de 1.995, opina que el mismo reconocimiento del
mérito ejecutivo de la póliza constituye un instrumento de defensa de los
derechos de los asegurados. Tampoco encuentra, cómo puede la disposición legal
acusada afectar el patrimonio de los residentes en Colombia, en lo que toca con
la posible vulneración del último inciso del artículo 2o. de la Constitución
Política.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante
Concepto No. 1693, del 1o. de diciembre de 1.998, el señor Procurador General
de la Nación solicita a esta Corporación declarar “constitucional el artículo
82 de la Ley 45 de 1990”, por las razones que se exponen a continuación.
Luego de
hacer mención de la definición doctrinal del contrato de seguros, de sus
elementos característicos e intervinientes, destaca que, por tratarse de un
contrato oneroso, el pago de la prima por el tomador configura un requisito
esencial de su respectiva contraprestación (C.Co., art. 1066), lo cual le
permite al asegurador atender la cancelación de las prestaciones causadas, como
consecuencia de la ocurrencia del siniestro. Añade, además, que la prima debe
entenderse jurídicamente como el precio determinado o determinable del seguro
que técnica y económicamente forma parte de un proceso complejo de cada rama
del seguro y de cada clase de riesgo, atinente a la determinación de la tasa
pura (rate) y el recargo administrativo (expense rate), integrantes de la
tarifa, comprendida como la suma asegurada y la duración del seguro.
Al
adentrarse en el análisis de la acusación presentada en la demanda, expresa
que, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Política, la actividad
aseguradora es de interés publico, por lo que corresponde al Estado realizar
una actividad intervencionista encaminada a generar seguridad, confianza y
transparencia en el desarrollo del mercado financiero, asegurador y de valores,
tarea que cumple el Presidente de la República a través de las funciones de
inspección, control y vigilancia.
Por lo
anterior, estima que a la comunidad le asiste el derecho a obtener información
relativa al desenvolvimiento de la actividad aseguradora, en virtud del
principio de la publicidad, lo que se cumple a través de la advertencia en la
carátula de la póliza de la terminación automática del contrato por el no pago de
la prima, así como con el hecho de que la póliza debe contener el valor de la
prima o el modo de calcularla, la forma de pago y su cargo en cabeza del
tomador. Así pues, encuentra que el legislador en la disposición acusada ha
sido claro y perentorio al determinar la obligación a cargo del tomador de
pagar la prima y la sanción en caso de incumplimiento, previamente conocida.
Para
finalizar, frente a la presunta violación de derechos fundamentales del
beneficiario del contrato, señala que no está llamada a prosperar, pues la
norma impugnada lo que estipula es la ocurrencia de una condición con efectos
para el tomador del seguro por un determinado incumplimiento, siendo esto de la
competencia del legislador, dado que al mismo le corresponde expedir los códigos,
fijar pautas de conducta y definir las sanciones a imponer en caso de
inobservancia de las normas (C.P., art. 150-10). Es más, sostiene que la
disposición censurada es una forma de proteger el equilibrio entre las partes
contratantes en esta clase de seguros “toda vez que en el evento que
coincidiera en forma masiva el no pago de la prima, ocurriría un colapso en el
sector asegurador, en el cual concurre el interés público. De esta forma se
ampara y se garantiza su solvencia, para que a su vez tenga la posibilidad de
asumir los riesgos asegurados.”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una
norma que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la República.
2. La materia a examinar.
2.1. Cargos de inconstitucionalidad.
Como se
deduce de lo antes presentado, la acusación formulada por la demandante contra
el artículo 82 de la Ley 45 de 1.990, por la supresión que el mismo hace de la
expresión “a partir de la fecha del envío de la respectiva comunicación por
el asegurador a la última dirección conocida del tomador” contenida en el
antiguo artículo 1068 del Código de Comercio, se contrae a denunciar la
vulneración del derecho del tomador a la igualdad de las partes contratantes
ante la ley en el contrato de seguro, así como la desprotección de los derechos
al debido proceso, defensa y notificación personal del asegurado y del
beneficiario del seguro, en el evento de que el tomador incumpla el pago de la
prima adeudada, dando origen a la terminación automática del contrato de
seguro.
Lo
anterior, toda vez que en criterio de la demandante, la falta de comunicación
al tomador lo pone en desventaja frente al asegurador e impide que tanto el
asegurado como el beneficiario puedan ejercer su defensa y realizar acciones de
protección de su patrimonio y, si es del caso, asumir las obligaciones del
tomador (C.Co., art. 1043), no obstante el deber del asegurador de comunicar al
asegurado de la revocación unilateral del contrato de seguro, con no menos de
diez días de antelación (C.Co., art. 1071). En su concepto, lo más conveniente
hubiera sido establecer un plazo para la terminación del contrato por causa de
la mora del tomador, en aras de la transparencia y buena fe que debe regir en todo
negocio jurídico. Además, como lo expresa, dichas razones de
inconstitucionalidad constituyen causales de nulidad, según el artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil, lo que en su concepto justifica la declaratoria
de la inexequibilidad de la disposición acusada y la recuperación de la
vigencia del texto derogado del artículo 1068 del Código de Comercio, lo cual
solicita.
2.2. Planteamiento
del problema jurídico a resolver
Es
necesario precisar que la violación constitucional que se denuncia en la demanda,
por haberse eliminado del artículo 1068 del Código de Comercio la obligación de
la compañía aseguradora de comunicar al tomador la terminación del contrato por
la mora en el pago de la prima de la póliza, no puede entenderse exclusivamente
dirigida a este aspecto procedimental del tratamiento otorgado a la terminación
del contrato de seguro por la causa indicada, toda vez que lo que en realidad
se está poniendo en tela de juicio, es la decisión del legislador de adoptar la
sanción de terminación automática del seguro por dicho incumplimiento.
Lo
anterior determina que la controversia constitucional deberá resolverse a
partir del alcance de la facultad del legislador para regular las relaciones
contractuales en general y en particular, respecto de la actividad aseguradora,
especialmente en lo que atañe a las causas de terminación de ese contrato y sus
respectivas consecuencias jurídicas, en términos de la razonabilidad de la
finalidad de las mismas y de los efectos producidos en los derechos e intereses
de las partes y demás interesados en ese contrato.
No
obstante, el análisis y decisión que realizará la Corte en relación con el
artículo 82 de la Ley 45 de 1990, se contraerá a este aspecto frente a los
cargos de inconstitucionalidad planteados por la demandante, cuales son los de
violación de la igualdad de las partes contratantes ante la ley y el
desconocimiento del debido proceso, defensa y notificación personal.
Para el
propósito señalado, la Sala iniciará su estudio con unas breves consideraciones
sobre la importancia socio-económica de la actividad aseguradora y los
presupuestos constitucionales que la rigen para su desarrollo, seguidas de unas
nociones relativas al contrato de seguro que aunque pueden parecer más propias
de una análisis legal, aportan elementos de juicio importantes para el estudio
de constitucionalidad que corresponde a esta Corporación frente a los cargos
formulados.
3. Injerencia de la actividad aseguradora en el plano
económico y social nacional. Presupuestos constitucionales que rigen su
desarrollo.
Los
altos niveles de prevención y protección que la actividad aseguradora ofrece en
la actualidad, frente a los peligros que por distintos factores atentan contra
las actividades y el patrimonio de las personas, tanto en el ámbito de lo
público como de lo privado, hacen que tenga una gran influencia en el campo
social y configure a la vez, uno de los renglones más importantes dentro de una
economía de mercado en desarrollo. En efecto, la capacidad de distribución que
conlleva dicha actividad de los distintos riesgos dentro del conglomerado
social, permite garantizar una oportuna y eficaz salvaguarda de los intereses y
derechos que con la misma se protegen, así como la obtención de un
resarcimiento económico adecuado por el daño causado y asegurado.
Así
pues, la conformación de un fondo de recursos sólido para responder por tales
riesgos, por medio de lo que se ha denominado una “explotación en masa” del
seguro, ha hecho factible distribuir el daño entre las personas que pretenden
protegerse de idénticas contingencias, en una cobertura recíproca o mutua
destinada a la reparación pecuniaria.[1] De
ahí que, los resultados que pretende alcanzar la actividad aseguradora, partan
del presupuesto indispensable de la confianza popular en la suficiente
prevención de los riesgos, la protección económica, el respaldo técnico,
operativo y financiero de una industria que como ésta, especializada en el
tema, ofrece al público en general.
En
consecuencia, desde la perspectiva de los beneficios sociales que su ejecución
implica, puede afirmarse que aspectos tan importantes como la salud de las
personas, su integridad corporal, el patrimonio, la estabilidad familiar, la
capacidad laboral y económica, así como las actividades económicas generalmente
efectuadas, quedan amparados ante los distintos peligros que pueden afectarlos.
Además, la acción de las aseguradoras trae consigo la configuración de una
conciencia en la comunidad, cada vez más generalizada frente a distintos
riesgos, de la necesidad de adoptar conductas de índole previsiva dirigidas a
evitar la concreción de los riesgos o a reducir las consecuencias del siniestro,
resultado que en el ámbito social es al mismo tiempo trascendente y necesario.
Igualmente,
los resultados positivos que se avizoran en el ámbito económico por la
industria aseguradora no son menos importantes, dado que a partir de ese estado
de confianza que se produce en el manejo de los riesgos y la seguridad de que
en un futuro se contará con una solvencia económica no obstante su ocurrencia,
es posible promover la realización cada vez mayor de actividades productivas de
orden industrial, comercial y financiero en general.
Adicionalmente,
la actividad aseguradora al igual que la financiera y bursátil, así como
aquellas involucradas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados al público encierran un interés público, por el cual su
ejercicio debe contar con la autorización previa del Estado y la intervención
del Gobierno, de conformidad con la orientación y facultades que para el efecto
establezca el legislador (C.P., art. 335).
La
mencionada intervención estatal, con la correspondiente vigilancia y control de
la actividad aseguradora - en cabeza de la Superintendencia Bancaria -, tiene
como fundamento garantizar la estabilidad del sector, mediante un desarrollo
transparente, eficaz y competitivo de la misma y, por ende, proteger los
derechos e intereses de quienes participan en su industria, así como lograr que
los negocios en materia de seguros se realicen bajo parámetros de libertad
económica, en la iniciativa privada que los promueve y en la competencia en la
cual se desenvuelven, de manera responsable y dentro de los límites que impone
el bien común y la salvaguarda del interés social (C.P., art. 333).
Desde
este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun
cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no
corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos.
Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se
refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los
seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como
de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los
requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello
signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contratación
privada.
De allí
se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora,
cimentado en los fines que como operación económica persigue y en la protección
de la parte más débil - asegurado y beneficiario - de la relación contractual,
respecto del cual esta Corporación ha expresado :
"De
acuerdo con el artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés
público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en
los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con
el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita
su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación
prometida.” (Sentencia T-057 de 1.995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Es claro
que los presupuestos constitucionales que gobiernan la actividad económica
aseguradora y el desarrollo de la misma, deben verse reflejados en los
instrumentos mediante los cuales ella se cumple, en particular, el contrato de
seguro. Por consiguiente, el legislador debe observar su prevalencia al regular
materias relativas a su celebración y ejecución, sin que ello implique dejar
totalmente de lado, los principios que inspiran la actividad contractual
ordinaria.
De esta
forma, la actividad aseguradora, por su origen y finalidad económica, se
desenvuelve a través de un permanente proceso de consolidación económica y
financiera, con perfeccionamiento de los resultados operativos y de los
servicios ofrecidos, ampliando coberturas y disminuyendo costos, a fin de dar
seguridad en la protección de los riesgos y en el pago cumplido de los
siniestros, proceso que necesariamente debe reflejar una sujeción estricta a
principios que rigen cualquier clase de contratación, como ocurre con el
principio de la buena fe, la igualdad de las partes contratantes, la diligencia
y equilibrio contractual, entre otros.
4. Elementos esenciales del contrato de seguro, sus partes y
demás intervinientes. Obligaciones principales de las partes.
En el
derecho colombiano, el contrato de seguro se encuentra regulado en el Decreto
410 de 1972 o Código de Comercio (Título V del Libro IV y en el Título XIII del
Libro V), disposiciones que fueron objeto de algunas modificaciones posteriores
como en efecto ocurrió con la Ley 45 de 1.990[2] ;
sin embargo, es de resaltar, que no existe en esa normatividad una definición
expresa del mismo, por lo que una aproximación a ésta resulta de la labor
interpretativa de los respectivos textos legales que ha elaborado la doctrina
y la jurisprudencia. Es así como, para la Corte Suprema de Justicia, en
relación con el concepto del contrato de seguro ha afirmado :
“... Aun
cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1.972 no contiene en el Titulo
V de su Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo
cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título
hacen parte, y de modo particular en los artículos
1037,1045,1047,1054,1066,1072,1077 y 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde
luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes, que es aquél
negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud
del cual una persona –el asegurador- se obliga a cambio de una prestación
pecuniaria cierta que se denomina ´´prima´´, dentro de los límites pactados y
ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de
cobertura, a indemnizar al ´´asegurado´´ los daños sufridos o, dado el caso, a
satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de
intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos
en que se les llama de ´´daños´´ o de ´´indemnización efectiva´´, o bien de
seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la
capitalización y el ahorro (...)”.[3]
A su turno, la doctrina colombiana ha diseñado la siguiente noción
para ese tipo de contrato[4]:
“Es un contrato solemne, bilateral, oneroso y aleatorio (art.
1036), en que intervienen como partes el asegurador, persona jurídica
que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1º) y el tomador que, obrando por
cuenta propia o por cuenta de tercero, traslada los riesgos (arts. 1037, ord.
2º y 1039), cuyos elementos esenciales son (art. 1045) el interés asegurable
(arts. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art. 1054), la prima, cuyo pago
impone a cargo del tomador (art. 1066) y la obligación condicional del
asegurador que se transforma en real con el siniestro (art. 1072) y cuya
solución debe aquel efectuar dentro del plazo legal (art.1080). (...)”
De las anteriores citas y de conformidad con los artículos 1083,
1137, 1054 y 1066 del Código de Comercio, los elementos del contrato de seguro
son : el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del
seguro y la obligación condicional del asegurador. Su importancia radica en
que, si falta alguno de ellos, el contrato no produce efecto alguno[5] (C.Co., art. 1045).
El interés asegurable, es decir, el objeto del contrato de
seguro, equivale a “la relación económica, amenazada en su integridad por uno o
varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o
con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular[6].”, el cual presenta
características diversas según se trate de seguros de daños o de personas. El riesgo
asegurable ha sido definido por la legislación comercial como “... el
suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del
asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del
asegurador.” (art. 1054).
El tercer elemento, o sea la prima o el precio del contrato
de seguro (C.Co., art. 1045), comprende la suma por la cual el asegurador
acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en caso dado.
En virtud de la obligación condicional, el asegurador asume el riesgo
contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta
la condición de ocurrencia del siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha
en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho
ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (C.Co., art. 1080[7]). Dicho pago se traduce en una
indemnización en los seguros de daños o en la cancelación de la suma asegurada
en los seguros de personas.
De otro
lado, en la formación y ejecución del contrato de seguro intervienen dos grupos
de personas: a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato
y b) ciertas personas interesadas en sus efectos económicos. Son partes
contratantes : el asegurador, o sea la persona jurídica que asume
los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y
reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta
propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. , art. 1037). Es preciso mencionar
que el tomador es la persona natural o jurídica[8] que interviene como parte en
la formación del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta
precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del negocio
jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria
pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y
objeto (seguros de daños y de personas) y en la mayoría de los casos coincide
con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando
define al tomador como la persona que ”obrando por cuenta propia o ajena ,
traslada los riesgos.“ (C.Co., art. 1037).
Participan
en el contrato de seguro, además de las partes : el asegurado, como
titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros
de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o
indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los
seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el
contrato de seguro ; y el beneficiario, o sea la persona que
tiene derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse
con el tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley
(C.Co., art. 1142).
La negociación de seguros admite casos en los cuales el tomador,
el asegurado y el beneficiario se identifican, en la medida en que sus
calidades coinciden en una misma persona según la clase de seguro que se
celebre; pero también existen situaciones en las cuales ninguna de ellas
converjan ni siquiera en dos personas, como sucede normalmente en el seguro de
vida, en donde el tomador, el asegurado y el beneficiario suelen presentarse en
forma heterogénea.
5. Pago de la prima como obligación principal del tomador y
causal de terminación automática del contrato en materia de seguros.
Del contrato de seguro se desprenden una serie de obligaciones
para las partes, de las cuales se destacan: de un lado, para el asegurador la
obligación condicional de asumir el riesgo contratado por el tomador, la cual
empieza a correr a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el
contrato, en defecto de estipulación o de norma legal sobre la iniciación de la
vigencia técnica (C.Co. 1057), así como el pago de la prestación asegurada una
vez ocurrido el siniestro, en los términos del artículo 1080 C.Co.[9]; y el tomador, asume las
obligaciones de declarar el estado del riesgo (C.Co., art. 1058), pagar la
prima (C.Co., art. 1066) y conservar el estado del riesgo y notificar sus
cambios (C.Co., art. 1060).
Lo anterior configura la regla general en el contrato de seguro
por cuenta propia, ya que la calidad de tomador y asegurado radican en la misma
persona; sin embargo, en el evento de que el seguro se contrate por cuenta de
un tercero, determinado o determinable, “(...) al tomador incumben las
obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada”.
Adicionalmente, al tercero incumben aquellas obligaciones que sólo puedan ser
cumplidas por él mismo (C.Co., art. 1039). Además, existen otras obligaciones
del tomador relacionadas con temas tales como los derivados de la ocurrencia
del siniestro[10]
(C.Co., arts. 1074, 1075, 1076 y 1077) y los aspectos atinentes a los seguros
de daños, recogidas en el Estatuto Comercial (arts. 1093, 1097, 1098 y 1103),
con las sanciones respectivas por su incumplimiento.
Es importante destacar, que el tercero (el asegurado) cuenta con
la facultad de en cualquier momento, “... tomar a su cargo el cumplimiento
de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador si éste lo
rehuyere, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por mora imputable al
tomador.” (C. Co., art. 1043). De la misma manera, en el seguro a nombre de
un tercero pero sin poder para representarlo, es el tomador el obligado a
realizar el pago (C. Co., art. 1038) y, en todo caso, es válido el pago que
realice cualquier persona en nombre del deudor, aún sin su consentimiento o en
contra de su voluntad (C.C., art. 1630).
De conformidad con lo ya examinado, dentro del abanico de
obligaciones a cargo del tomador en el contrato de seguro, se ha señalado la
del pago de la prima, como elemento esencial del contrato y como obligación
principal de aquél como parte contratante, asunto que en este momento se
rescata, por cuanto la norma acusada se encuadra en el marco de las
consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento en su pago.
Como
punto de partida del análisis, se tiene que la legislación mercantil anterior
(C.Co., art. 1068) establecía que la mora en el pago de la prima producía la
terminación del contrato de seguro, para lo cual se requería del envío por
parte del asegurador de la comunicación respectiva a la última dirección
conocida del tomador, de manera que el momento de la finalización del contrato,
se fijaba con la fecha misma de tal envío. Ahora bien, el deudor se constituía
en mora, cuando el mismo no había cumplido la obligación a cargo dentro del
término estipulado, salvo que por mandato legal se exigiera un requerimiento al
deudor para ese fin.
Una vez adoptada la reforma introducida por el artículo 82 de la
Ley 45 de 1990 que ahora se ataca, se estipuló como consecuencia inmediata de
la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que
se expidan en virtud de la misma, la terminación automática del contrato
de seguro, evento en el cual la aseguradora puede exigir el pago de la prima
devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato,
sin necesidad de proceder a un requerimiento al tomador para constituirlo en la
mora.
En este
caso, teniendo en cuenta que dicho pago debe efectuarse, salvo disposición
legal en contrario, en el término estipulado por las partes contratantes
y, en caso de silencio, a “más tardar dentro del mes siguiente contado a partir
de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados
o anexos que se expidan con fundamento en ella” (C.Co., art. 1066[11]), la no cancelación durante
ese plazo, constituye la causa de la mora. No sobra recordar que el valor de la
prima o el modo de calcularla y la forma de pago deberán estar contenidos y
definidos en el texto de la póliza de seguro (C.Co., art. 1047-8) y el lugar
para efectuarlo es “en el domicilio del asegurador o en el de sus
representantes o agentes debidamente autorizados” (C.Co., art. 1067).
6. Finalidad de esa terminación automática del contrato de
seguro en el nuevo artículo 82 de la Ley 45 de 1.990.
Para conocer las razones que determinaron al legislador a
incorporar la modificación vista en los términos del artículo 82 de la Ley 45
de 1990, resulta útil consultar los antecedentes legislativos contenidos en la
exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la
Ley 45 de 1990 y, especialmente, en las ponencias que impulsaron su tránsito en
el Congreso de la República.
Así pues, en la justificación esgrimida en su momento por el
Gobierno Nacional[12],
por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, al presentar el
aludido proyecto de ley indicaba como finalidad del mismo, la de “promover un
mayor grado de desarrollo del mercado financiero y de la actividad
aseguradora”, implantando distintos instrumentos de política en esos campos. De
esta manera, se buscaba consolidar en la industria aseguradora, las reformas
que de tiempo atrás venían verificándose, para garantizar su desarrollo en
forma dinámica, con solvencia, competitividad, credibilidad y confianza dentro
del público.
Así mismo, se hizo énfasis en el cambio de orientación del control
estatal sobre la actividad, el fomento de la competencia, los inversionistas
institucionales y la protección de tomadores y asegurados; en este sentido, se
buscaba reconocer la autonomía del empresario de seguros para actuar en un
sistema de mercado abierto y competitivo, basado en la libre competencia, que
le permitiera diseñar sus productos, pólizas y tarifas, sin previa autorización
gubernamental, con arreglo a la ley y los principios técnicos de la actividad
aseguradora, lo cual conllevaba la redefinición del papel de control de la
Superintendencia Bancaria, todo lo anterior en beneficio de los usuarios del
sector.
Ya en relación con las reformas propuestas para el contrato de
seguro, éstas se encontraban dirigidas a lograr una “transparencia en las
operaciones” y así, “adecuar aquellos aspectos que resulten pertinentes en un
sistema cuyo derrotero es la protección del asegurado y el sano desarrollo de
la industria”. Por este motivo, y en lo atinente a la terminación automática
del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima, se lee como sustento
que “en aras de darle un adecuado equilibrio al contrato de seguro, se
establece que la mora del tomador en el pago de la prima, dentro del mes
siguiente a la fecha de su exigibilidad, produce la terminación automática del
contrato, debiendo notificarse dicha situación al tomador dentro de los cinco
(5) días siguientes a aquel en que se cumplía el mencionado plazo.”.
Como se advierte, la propuesta inicial, no obstante consagrar la
terminación automática del contrato de seguro por la mora en el pago de la
prima, mantenía el deber del asegurador de notificar de dicha situación al
tomador en un plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo para
realizar el pago. Sin embargo, como resultado del debate legislativo, esa
regulación sufrió cambios hasta llegar al actual texto del artículo 82 de la
Ley 45 de 1990. La motivación para eliminar tal exigencia y la medida adoptada
en su lugar, esto es la de consignar en la carátula de la póliza y en
caracteres destacados el efecto de la mora para que sea ampliamente conocida,
fue expuesta en un primer momento en la ponencia presentada ante la Comisión
Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuyo fin se
consignó en estos términos :
“... corregir distorsiones que también existen en el mercado en
cuanto los tomadores no siempre sufragan en forma oportuna el pago de las
primas, lo cual tiene incidencia para garantizar que las compañías puedan
cumplir con sus obligaciones, porque justamente los pagos de las compañías se
nutren con los recaudos que efectúen sus tomadores. Quien no esté al día en el
pago de sus seguros no estará amparado, pues el contrato se termina
automáticamente. La iniciativa exige a las compañías notificar tal
circunstancia al tomador o al asegurado, con el propósito de que tenga cabal
certeza de su falta de amparo, por el acaecimiento de esta causal legal. No
obstante, considero oportuno sustituir esta última formalidad por la
advertencia destacada en la carátula de la póliza, que recuerde a los tomadores
la consecuencia de su mora en el pago de la prima.” [13]
Para armonizar tal proposición, se reformó el texto del artículo
1066 del Código de Comercio, ” en el sentido de constituir legalmente en
mora al tomador que no haya cancelado la respectiva prima dentro del mes
siguiente a la fecha de su exigibilidad”[14],
salvo disposición legal o contractual en contrario, sin necesidad de aviso
alguno al deudor. El fundamento del texto legal presentado y los cambios
propuestos, fueron posteriormente aprobados y adoptados por las respectivas
células legislativas.
7. Justificación constitucional de la terminación automática del
contrato de seguro.
Sea lo
primero señalar, que es del resorte del legislador expedir la regulación
normativa atinente a las formas contractuales en general, en la cual tiene
cabida lo relativo a su ejecución y por ende de las causales de incumplimiento,
terminación y sus consecuencias, entre ellas, las sanciones a que puede dar
lugar, según la naturaleza del contrato. De ahí que en principio, el
legislador esté habilitado para en ejercicio de esa facultad, configurar para
la actividad aseguradora, los efectos jurídicos que producen las actuaciones
contractuales que impliquen un incumplimiento de las obligaciones contraidas
por las partes en la negociación celebrada (C.P., arts. 150-19-d y 335), más
aún cuando se trata de una actividad que el constituyente calificó como de
interés público.
De esta
manera, el legislador, en ejercicio de esa facultad, consagró como causal de
terminación del contrato de seguro, la constitución en mora del tomador en el
pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con
fundamento en la misma, estableciendo de esta manera un régimen legal más
restrictivo que el imperante hasta la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990,
al determinar un efecto inmediato para esa situación, sin necesidad de
requerimiento previo al tomador, ni aviso anticipado que le comunique la razón
del mismo.
Ahora
bien, ese tratamiento normativo en concepto de esta Corte no contradice el
ordenamiento superior; toda vez que por el contrario como se expondrá en
seguida, se ajusta y desarrolla sus mandamientos.
7.1. La terminación automática del contrato de seguro como
protección a los principios de buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad.
En
primer término, debe manifestarse que configura sustento esencial de la
terminación automática del contrato de seguro, la prevalencia de los principios
de la buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad de las partes contratantes.
7.1.1. Prevalencia del principio de la buena fe con la terminación
automática del contrato de seguro.
Todo
acto de naturaleza jurídica entre los particulares y de éstos con las
autoridades públicas, así como la realización de cualquier clase de obligación,
deben estar sometidos a la primacía del principio de la buena fe, el cual tiene
reconocimiento constitucional en el artículo 83 de la Carta Política de 1.991,
principio que también puede predicarse de la misma manera en las convenciones o
contratos en general, entendidos éstos como los acuerdos de voluntades encaminados
a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, al permitir cumplir con el
mandato, según el cual: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes...” (C.C., art. 1602) y, por lo tanto, “... obligan no sólo a lo
que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.” (C.C., art.
1603).
La
vigencia de esos preceptos en los términos referidos, configura un fundamento
esencial para el cabal cumplimiento de las obligaciones recíprocas y onerosas.
En efecto, la naturaleza sinalagmática o bilateral de un contrato, presupone
que las partes se obliguen la una con la otra, a realizar prestaciones que
gozan de reciprocidad y coexistencia, lo cual implica que existe un nexo
lógico de interdependencia para el cumplimiento efectivo y simultáneo de
las mismas, de manera que cada una de ellas se constituya al mismo tiempo en
deudor y acreedor de su contraparte[15].
Así mismo, la naturaleza onerosa de un contrato significa que cada una de las
partes se obliga con respecto de la otra, a asumir una carga patrimonial en el
cumplimiento de la prestación a que se compromete y a cambio recibir una
ventaja a través de la contraprestación pactada a su favor y en forma
equivalente.[16]
Hay que
tener en cuenta, que esas características de bilateralidad y onerosidad están
contenidas en el contrato de seguro, en razón a su estructura y a su
reconocimiento legal en el Estatuto Comercial (C.Co. art.1036); por lo tanto,
al contrato de seguro le es aplicable la excepción de contrato no cumplido y,
por lo mismo, lleva implícita la condición resolutoria tácita, propia de esa
clase de acuerdos bilaterales.
En
efecto, la figura de la "Exceptio non adimpleti contractus" es
connatural a ellos en virtud de lo consagrado por el artículo 1609 del Código
Civil, según el cual, ninguno de los contratantes está en mora dejando de
cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con su parte. Lo anterior, con
el fin de impedir " ...que una de las partes quiera prevalerse del
contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma no cumpla o no
esté dispuesta a cumplir las obligaciones que le incumben[17]. Igualmente, la figura de la
condición resolutoria tácita, supone que cuando una de las partes no se
aviene a cumplir la prestación debida en forma satisfactoria, la otra puede
renunciar a realizar la suya y pedir a su arbitrio, la resolución o el
cumplimiento del contrato con la respectiva indemnización de perjuicios, en
virtud de la condición resolutoria implícita en todo contrato bilateral (C.C.,
art. 1546). Tal institución también ha sido recogida por la legislación comercial
en estos términos: “... en caso de mora de una de las partes, podrá la otra
pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios
compensatorios, o hacer efectiva la obligación con indemnización de los
perjuicios moratorios” (C.Co., art. 870). Las anteriores circunstancias
justifican de manera general, la terminación de un contrato de esta naturaleza.
Ya en el
caso concreto objeto de examen, el incumplimiento de las obligaciones de las
partes en el contrato de seguro tendrá la misma consecuencia, dada su
naturaleza bilateral y onerosa (C.Co., art. 1036). Adicionalmente, la ley
comercial consagró una regla especial para el contrato de seguro, al establecer
una sanción para el evento del incumplimiento por parte del tomador, del pago
oportuno de la prima, consistente en la terminación en forma automática y con
el correspondiente derecho del asegurador de exigir el pago de la prima
devengada y de los gastos causados por la expedición del contrato (C.Co., art.
1068).
La
decisión del legislador en esa dirección se genera más allá de lo habitual,
reflejando el hecho de que, tanto para la celebración como para la ejecución de
un contrato de seguros, se req...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.