C-269-98
Sentencia C-269/98
Sentencia
C-269/98
RECURSO DE
REVISION-Procedencia
contra sentencias
La improcedencia
del recurso extraordinario de revisión en esta clase de procesos, donde el único
factor determinante para negarla es la cuantía, es contraria a derecho. El
factor cuantía, en este caso, no puede convertirse en patente de corso para el
desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios de orden
constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a una
adecuada administración de justicia. Lo dicho hasta aquí, no significa que se
esté dejando de lado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, sobre la
facultad que tiene el legislador para organizar, dentro de la jurisdicción, un
trabajo racional de distribución, que tiene como fundamento el valor de la
pretensión. No. Es claro que la Constitución es enfática al conferirle al
legislador plena competencia para organizar la administración de justicia, y
para ello, nada más equilibrado que el establecimiento de una cuantía, que
responda a factores objetivos, con el fin de hacer de esa distribución de
labores, lo más coherente posible.
Referencia:
Expediente D-1890.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 379 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil.
Actor: Miguel
Alvarado Cortés.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. CARMENZA ISAZA
DE GÓMEZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintitrés
(23), a los tres (3) días del mes de junio, de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Miguel
Alvarado Cortés, con fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral
4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo
379 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del diez
(10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado
sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así
mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente
de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre
la constitucionalidad de la norma demandada.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
"Código de
Procedimiento Civil. Artículo 379. -Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra
las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores,
los jueces de circuito, municipales y de menores.
"Se
exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia."
B. La demanda.
El actor estima que
el artículo demandado viola los artículos 1 y 13 de la Constitución Política.
Para el demandante,
la improcedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias que dicten
los jueces municipales en única instancia, vulnera el derecho a la igualdad,
porque la cuantía no puede convertirse en razón suficiente para negar la
posibilidad a las personas de escasos recursos, de que sus procesos sean
revisados cuando se configure una de las causales contempladas en el artículo
380 del Código de Procedimiento Civil.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio
número 1472 del 19 de enero de 1998, el Procurador General de la Nación, doctor
Jaime Bernal Cuéllar, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte
Constitucional, declarar inexequible el artículo 379 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil.
En primer término,
indicó que la improcedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias
que dicten en única instancia los jueces municipales, obedece a la naturaleza
de los asuntos que allí se discuten y a su cuantía, pues en criterio del
legislador, tales asuntos no ameritan el trámite de una doble instancia.
Sin embargo, como el
recurso de revisión es un medio extraordinario que permite la corrección de
errores judiciales de extrema gravedad, no susceptibles de ser subsanados por
otros medios de impugnación, resulta inconstitucional que el legislador impida
la revisión de las sentencias que dicten los jueces municipales en única
instancia, si ellas están en algunos de los casos que hacen procedente este
recurso, pues ello atenta contra el principio de primacía del interés general,
el derecho a la igualdad y el derecho a la legalidad.
La excepción prevista
en la norma demandada, atenta, igualmente, contra el valor supremo de la
justicia y el principio de primacía del derecho sustancial, porque si las
autoridades judiciales están obligadas a fallar de conformidad con la realidad
material, no pueden dejarse en firme sentencias contrarias a derecho.
II.-
CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con
fuerza de ley (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretende el
demandante que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo
379 del Código de Procedimiento Civil, que exceptúa del recurso extraordinario
de revisión, las sentencias que dicten los jueces municipales en única
instancia.
Según la demanda, la
norma acusada vulnera los artículos 1 y 13 de la Constitución, porque
establece un trato desigual en relación con los procesos de menor y de mayor
cuantía, lo que implica una discriminación “contra los más pobres”.
Se examinará, en
consecuencia, este cargo.
Tercera.- Los recursos
en el proceso civil.
1. El Código de
Procedimiento Civil consagra recursos ordinarios y extraordinarios contra las
providencias que dictan los jueces. A la primera categoría corresponden la
reposición, la apelación y la súplica. Además, el recurso de queja, cuya
finalidad es la concesión del recurso de apelación denegado por el juez de
primera instancia, o su otorgamiento en un efecto diferente, o la concesión del
recurso de casación. A la segunda categoría corresponden los recursos de
casación y de revisión, que el propio Código califica como extraordinarios.
2. En lo relativo a
los recursos, en general, la Corte Constitucional ha sostenido que el
legislador, en ejercicio de la facultad de regular el trámite de los procesos,
artículo 150, numeral 2, puede no sólo establecerlos, sino determinar lo
relativo a su procedencia y a sus requisitos.
3. Por tanto, el
legislador goza de una amplia discrecionalidad para regular todo lo relativo a
los procesos, o a las formas propias de cada juicio. Su competencia se
fundamenta en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 150,
numeral 1 de la Constitución, pero, específicamente, en el numeral segundo de
esta misma norma constitucional. Así lo ha reconocido esta Corporación en
diversos fallos, tales como las sentencias C-345/93; C-179/95; C-58/96, entre
otras.
Sin embargo, las
excepciones y restricciones que pueda llegar a imponer el legislador, en
cumplimiento de esta función, deben responder a criterios objetivos y
razonables, acordes con los principios y valores esenciales en que se funda el
Estado colombiano, entre ellos, los de justicia e igualdad, tal como lo señala
el Preámbulo de la Constitución, y que permiten, con su observancia, el
desarrollo de los postulados previstos en la Carta, y la garantía de los
derechos de los asociados.
Por esta razón,
cuando de la regulación de los procesos y trámites judiciales se trate, el
legislador, en ejercicio de su función, debe ser muy cuidadoso de no impedir,
obstaculizar ni desconocer derechos como el de la igualdad o el acceso a la
administración de justicia, consagrados en los artículos 13 y 229 de la
Constitución, respectivamente. Al respecto, se ha dicho:
“...el legislador
decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del
mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia
de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce,
siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria
observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos
que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la
Constitución Política.” (Corte Constitucional, sentencia C-05 de 1996.
Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
4. Dentro de este
contexto, no basta para desechar los cargos de una demanda como la que ahora es
objeto de análisis, afirmar que el legislador es competente para regular todos
los aspectos atinentes al trámite de los procesos, incluída la procedencia o
improcedencia de recursos, sean ellos ordinarios o extraordinarios, para dejar
de analizar si las excepciones o restricciones reguladas, son razonables.
Para el caso en
estudio, es necesario analizar si el legislador válidamente podía excluir del
recurso extraordinario de revisión, las sentencias dictadas por los jueces
municipales en única instancia, tal como lo expresa el inciso acusado del
artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sin desconocer derecho o
garantía alguna de las que consagra la Carta Política.
Para resolver este
interrogante, es menester estudiar la naturaleza de este recurso
extraordinario.
Cuarta.- El
recurso extraordinario de revisión.
El recurso de
revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de
la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho
que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por
ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un
elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial.
Su finalidad es,
como lo afirma el doctor Hernando Devis Echandía, en su “Compendio de
Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, restablecer la buena fe, el
debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros.
Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso.
Vale la pena,
entonces, señalar las causales taxativamente establecidas por el legislador,
para su procedencia:
“ART. 380.- Causales.
Son causales de revisión:
“1. Haberse
encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado
la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al
proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
“2. Haberse
declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el
pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“3. Haberse basado
la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso
testimonio en razón de ellas.
“4. Haberse dictado
la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos
cometidos en la producción de dicha prueba.
“5. Haberse dictado
sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento
de la sentencia recurrida.
“6. Haber existido
colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se
dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre
que haya causado perjuicios al recurrente.
“7. Estar el
recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no
haya saneado la nulidad.
“8. Existir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de
recurso.
“9. Ser la sentencia
contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del
proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido
alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad
litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá
lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa
juzgada y fue rechazada.”
Como puede
observarse, las causales 2, 3, 4, 5 y 6, tienen como fundamento la ocurrencia
de hechos delictivos o fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la
sentencia que se busca dejar sin efectos. En otros términos, de no haberse
configurado los hechos delictuosos o las conductas fraudulentas, la decisión
habría sido, en un alto grado, distinta a la adoptada. Es por esta razón, que
se afirma que el recurso de revisión busca ajustar a la realidad, la decisión
inicialmente adoptada, realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en
razón a los hechos y conductas fraudulentas.
Las causales 7 y 8,
por su parte, buscan restablecer el debido proceso, más aún, cuando contra la
decisión proferida no procedía ninguno de los recursos ordinarios (tal como
acontece con las decisiones que dictan los jueces municipales en única
instancia, por disposición expresa del legislador). Mientras la causal 1,
se convierte en una extensión del derecho de contradicción, al permitir
demostrar la existencia de pruebas que, por no haberse podido aportar al
proceso por fuerza mayor o caso fortuito, dejan sin sustento la decisión
inicialmente adoptada.
La última causal,
por su parte, no sólo busca la protección del debido proceso, sino mantener la
intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto
de revisión.
La naturaleza misma
de estas causales, hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de
proceso, independientemente de su cuantía o trámite. Por tanto, no encuentra la
Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma
como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante
este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales
analizadas.
Nada más contrario a
derecho que admitir que, a pesar de que una decisión fue adoptada con
fundamento en pruebas falsas (testimonios, documentos, pruebas periciales,
etc), o en contradicción del debido proceso, por mencionar alguna de las
causales de revisión, no pueda ser objeto de este mecanismo excepcional, creado
precisamente para hacer justicia, sólo porque la sentencia correspondiente fue
adoptada en un proceso tramitado en única instancia, carente, por ese hecho, de
todo recurso ordinario.
Por esta razón,
deben analizarse cuáles son los procesos de los que conocen los jueces
municipales en única instancia, para determinar si, como lo estipula el
legislador, existe alguna justificación para que las sentencias dictadas por
ellos, se excluyan de revisión. Más aún, cuando este recurso extraordinario,
tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, se instituyó, entre otras
razones, para la protección de terceros que no fueron parte en el proceso
correspondiente. Dijo la Corte:
“ El recurso de
revisión, además, ya no sólo está consagrado en favor de quienes tuvieron la
calidad de partes en el proceso cuya revisión se pretende, como lo consagraba
el artículo 542 del Código Judicial derogado, sino que también se ha instituido
en provecho de quienes son terceros que reciben perjuicio originado de la
sentencia, por colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el
proceso en que ella se dictó, aunque el fraude no haya sido objeto de
investigación penal”. (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de julio de
1974. Gaceta Judicial CXLVIII)
Quinta.- Análisis
de la norma demandada.
El artículo
parcialmente acusado, establece que el recurso extraordinario de revisión
procede contra todas las sentencias ejecutoriadas, a excepción de las
que dictan los jueces municipales en única instancia.
El artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces municipales conocen en
única instancia: a) los procesos contenciosos que sean de mínima
cuantía; b) de los de sucesión de mínima cuantía, c)
los verbales de que trata el artículo 435 del mismo Código, y, d)
por disposición del decreto 2272 de 1989, de las celebraciones de matrimonios
civiles, cuyo trámite corresponda a uno de jurisdicción voluntaria.
a) En cuanto a los procesos contenciosos de
mínima cuantía, no encuentra esta Corporación ninguna justificación para que
las sentencias dictadas en ellos, no puedan ser objeto del recurso de revisión.
En este caso, la
cuantía no es un factor suficiente para impedir la procedencia de este recurso
extraordinario, pues, como ya se explicó, las causales que consagra el artículo
380 transcrito, por su naturaleza, pueden configurarse en cualquier proceso. No
existe mecanismo o garantía alguna, en los procesos de única instancia, que
permita inferir que los hechos y conductas que dan origen al recurso
extraordinario de revisión, no puedan configurarse en esta clase de procesos.
Tampoco es admisible
que, por tratarse de asuntos de mínima cuantía, pueda carecer de importancia
la configuración de hechos con la capacidad de afectar la inmutabilidad de la
cosa juzgada, como se ha reconocido para otros procesos, por el simple hecho de
ser de una cuantía determinada.
En este caso, el
restablecimiento de derechos y principios como los que busca restituir el
recurso de revisión, no pueden depender de la cuantía.
Lo dicho hasta aquí,
es aún más ostensible cuando ciertas causales, como las contenidas en los
numerales 7, 8, y 9 del artículo 380, (indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento, la nulidad originada en la sentencia que puso
fin al proceso y de ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya
cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada), no
pueden ser alegadas en una segunda instancia, porque, precisamente, estos procesos
carecen de esta instancia procesal. No aceptar, entonces, la procedencia de
este recurso para los procesos de única instancia, sería contrario a la
justicia que inspira el Estado social de derecho.
No existe, además,
razón alguna que justifique razonablemente la procedencia de este recurso en
procesos de menor y mayor cuantía, y excluirla para los de mínima cuantía.
Así las cosas, la
improcedencia del recurso extraordinario de revisión en esta clase de procesos,
donde el único factor determinante para negarla es la cuantía, es contraria a
derecho. El factor cuantía, en este caso, no puede convertirse en patente de
corso para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías
propios de orden constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el
acceso a una adecuada administración de justicia. Vale la pena citar el
siguiente fallo de esta Corporación, donde se sostuvo lo siguiente:
“...no hay duda que
la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la
adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el
cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la
racionalización en la administración de justicia obliga a la adopción de
técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no solo justicia en su
dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento
determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum
objetivo (...). Pero del factor cuantía no se sigue pues una autorización
genérica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las
más caras - los derechos y sus garantías -.” (subrayas fuera de texto)
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 1993. Magistrado ponente, doctor
Alejandro Martínez Caballero).
Lo dicho hasta aquí,
no significa que se esté dejando de lado la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación, sobre la facultad que tiene el legislador para organizar, dentro
de la jurisdicción, un trabajo racional de distribución, que tiene como
fundamento el valor de la pretensión. No. Es claro que la
Constitución es enfática al conferirle al legislador plena competencia para
organizar la administración de justicia, y para ello, nada más equilibrado que
el establecimiento de una cuantía, que responda a factores objetivos, con el
fin de hacer de esa distribución de labores, lo más coherente posible. Ha dicho
esta Corporación:
“Esclarecido lo
anterior, es del caso poner de presente que en la propia decisión que se cita,
(sentencia C-345 de 1993) la Corte Constitucional dejó claramente
establecida la constitucionalidad del factor cuantía como elemento determinante
de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e
impersonal como el del monto global de la pretensión.” ( Corte
Constitucional. Sentencia C-351 de 1994. Magistrado ponente, doctor Hernando
Herrera Vergara).
Sin embargo, tal
como se ha demostrado, el factor cuantía, en el caso del inciso acusado, no
podía ser el único elemento que el legislador debía tener en cuenta al momento
de establecer la excepción en él señalada, pues, desconoció la naturaleza misma
del recurso extraordinario de revisión: el restablecimiento de la
justicia.
b) Iguales
consideraciones son aplicables a las sucesiones de mínima cuantía.
c) Ahora bien, los
procesos de que trata el artículo 435 del Código de Procedimiento son, en su
mayoría, procesos contenciosos donde puede configurarse alguna de las causales
de revisión comentadas, sin que exista, tampoco, razón alguna para que
resulten excluidos de su procedencia.
d) Sin embargo,
dentro de este artículo 435, se encuentran algunos procesos de jurisdicción
voluntaria, cuya característica fundamental es que la sentencia que en ellos se
dicta, no hace tránsito a cosa juzgada material (artículo 333, numeral 1 del
Código de Procedimiento Civil). Ejemplo de ello lo constituye el numeral
tercero, relacionado con la fijación, aumento, disminución y exoneración de
alimentos.
Es decir, en esta
clase de procesos, por su naturaleza, el juez que los conoció, no pierde
competencia para pronunciarse nuevamente sobre los hechos sometidos a su
consideración y sobre los cuales ya existe sentencia, cuando se presentan
hechos nuevos o cambien las circunstancias que originaron su decisión. Esta
especial característica, hace carente de sentido la procedencia del recurso de
revisión para esta clase de procesos, pues si el juez que conoció del asunto,
tiene la facultad de pronunciarse en cualquier momento sobre él, podrá, con
mayor razón, revisar su fallo, cuando se ha configurado alguna de las
irregularidades que la ley procesal consagra como causales de revisión
(artículo 380 del Código de Procedimiento Civil).
Por las
consideraciones anteriores, se declarará inexequible el inciso final del
artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "Se
exceptúan (del recurso extraordinario de revisión) las sentencias que dicten
los jueces municipales en única instancia." Es claro que en los
procesos de jurisdicción voluntaria que tramitan estos jueces, por la
naturaleza propia de las sentencias que en ellos se profieren, éstas no son
objeto de este recurso extraordinario.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE
el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según
el cual “ Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces
municipales en única instancia.”
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
-En comisión-
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia, por
encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.