C-268-21
Sentencia C-268/21
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones
para su estructuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del derecho a la
igualdad
Referencia:
Expediente D-14053
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 263 (parcial) y 264 (parcial) del
Decreto 410 de 1971, “por el cual se expide el Código de Comercio”.
Demandante: Diego Felipe Márquez Arango
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., once
(11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 5,
de la Constitución Política, el
ciudadano Diego Felipe Márquez Arango presentó demanda
contra los artículos 263 (parcial) y 264 (parcial) del Decreto 410 de 1971, “por
el cual se expide el Código de Comercio”, por el presunto desconocimiento
del preámbulo, así como de los derechos a la libertad (Art. 2 de la CP) y a la igualdad
(Art. 13 de la CP).
2. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2020 se inadmitió la demanda,[1]
por considerar que los cargos planteados no satisfacían los requisitos de suficiencia
y especificidad. Dentro del término de
ejecutoria de la anterior decisión, el accionante allegó escrito de corrección.
Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, mediante Auto del 25
de enero de 2021, se admitió el cargo por igualdad, pero se rechazó respecto
del derecho a la libertad, pues sobre este último el actor se limitó a reiterar
el planteamiento expuesto inicialmente.[2]
3. En esta última providencia la Magistrada
sustanciadora dispuso (i) correr traslado al Procurador General de la
Nación, (ii) fijar en lista las disposiciones acusadas y (iii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, así como a los ministerios de Hacienda
y Crédito Público, del Trabajo, de Comercio y de Justicia y del Derecho.
4. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto sobre la
demanda de la referencia, (iv) se invitó a participar en el
proceso a las superintendencias de Sociedades, de Economía Solidaria y de
Industria y Comercio, a la Unidad Administrativa Especial
de Organizaciones Solidarias del Ministerio del Trabajo, al Fondo de Garantías
de Entidades Cooperativas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a
Confecámaras, a las cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena,
Pasto y Bucaramanga, al Colegio de Abogados
Comercialistas, a la Confederación Colombiana de Organizaciones No
Gubernamentales, a la Asociación de Fundaciones Familiares y Empresariales, a
la Asociación Colombiana de Cooperativas, a la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (ANDI), a Fenalco; y a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, de
Ibagué, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del Rosario, Eafit, Industrial
de Santander, Javeriana, Sergio Arboleda, Libre, Externado y Nacional de
Colombia.
5. Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda.
II. NORMAS DEMANDADAS
6. A
continuación, se transcriben las disposiciones acusadas, subrayando
los apartados cuestionados:
“DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971
Por el cual se expide el Código de Comercio
Libro Segundo
De las sociedades comerciales
Título I
Del contrato de sociedad
(…)
Capítulo XI
Matrices, subordinadas y sucursales
Artículo 263. Definición de sucursales - facultades de los administradores. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad,
dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales
o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para
representar a la sociedad.
Cuando en los
estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las
sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento
legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de
dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los
administradores de la principal.
Artículo 264. Definición de agencias. Son agencias de
una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos
administradores carezcan de poder para representarla.”
III. LA DEMANDA
7. El accionante
cuestionó las disposiciones anteriormente transcritas al considerar que
desconocen el derecho a la igualdad, en tanto que prevén
la posibilidad de abrir sucursales y agencias únicamente para las sociedades
y, en cambio, no lo permiten a otras personas jurídicas con protagonismo en el
ámbito comercial. Señala puntualmente que, su cargo se dirige al trato desigual
que reciben las corporaciones, fundaciones y asociaciones que han sido
constituidas como entidades sin ánimo de lucro. Asegura que, así como sucede
con las sociedades, las entidades sin ánimo de lucro también pueden participar
del comercio. De hecho -agrega- inciden ampliamente en el tráfico mercantil de nuestro
país.
8. Reconoce que entre las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades
(sean estas civiles o comerciales) existe una diferencia significativa y es el ánimo
de lucro, es decir la posibilidad de recibir dividendos dentro de una
sociedad. A pesar de ello, afirma que esta característica responde a la
relación del aportante frente a la persona jurídica, pero no desdibuja
la esencia de las actividades comerciales propiamente dichas que tanto las entidades
sin ánimo de lucro como las sociedades ejecutan.[3]
9. Hace énfasis en que si bien las fundaciones, asociaciones y
corporaciones no distribuyen dividendos ni utilidades entre sus asociados, ello
no significa que no puedan desarrollar actividades de comercio. Lo anterior, a
su juicio, “muestra que “el ánimo de lucro” no es sinónimo de tener que
vivir de la caridad, o algo similar.”[4]
En este sentido, señala que en tanto las referidas instituciones pueden llevar
a cabo actos de comercio, “es completamente viable que una asociación pueda
crear un establecimiento de comercio, que es un bien mercantil, tal como pueden
inscribir marcas, o suscribir títulos valores, por citar algunos ejemplos.”[5]
Agrega que la existencia de diversos tipos de personas jurídicas participantes
del comercio debería generar que “las normas ofrezcan a todos ellos igualdad
de herramientas para el tráfico mercantil, tal como poder abrir
establecimientos de comercio, agencias o sucursales.”
10. Pese a las diferencias que pueda haber entre las sociedades y las entidades
sin ánimo de lucro, el actor concluye que ambas personas jurídicas merecen un
trato similar en lo que se refiere a la posibilidad de crear agencias y sucursales
debido a que (i) tienen el mismo fundamento constitucional, el artículo
38 que regula el derecho de asociación, (ii) las normas sobre reuniones,
quórum, mayorías, votaciones, convocatorias, obligación de llevar contabilidad
y libros son similares; (iii) a las entidades sin ánimo de lucro le son
aplicables muchos asuntos y aspectos que se han ido desarrollando con el tiempo
para las sociedades comerciales; y (iv) ambos tipos contribuyen al
tráfico de la economía del país. Para esto último, el promotor de la acción cita
datos del DANE que dan cuenta de la contribución a la economía de las entidades
sin ánimo de lucro.[6]
11. Es así que el trato que reciben las corporaciones, fundaciones y
asociaciones es -en criterio del accionante- discriminatorio dado que “deberían
estar habilitadas para la apertura de agencias y sucursales pues son agentes de
comercio, con los deberes y obligaciones de los comerciantes, entre muchas
otras obligaciones.”[7]
En esta dirección sostiene que:
“Hay una notable
violación a la igualdad formal por no haber un trato uniforme para todas las
personas jurídicas que actúan en el tráfico mercantil, diferenciándolas
artificialmente y sin justificación, ni habiendo realizado un test de igualdad,
ni nada similar. Hay una distinción que no es razonable y proviene de la misma
Ley, por lo cual es necesario declarar la exequibilidad condicionada para que
se amplíe la interpretación de dicha norma a otras personas jurídicas y a las
ESAL. // A su vez, existe una desigualdad material con los apartes demandados,
pues, ante circunstancias fácticas iguales, no hay justificación para una
distinción, y es una distorsión que solo puede resolverse mediante una ley, o
mediante la corrección del yerro legal a través de una acción de
constitucionalidad, como la que aquí se formula.”[8]
12. En virtud de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional “declarar
la exequibilidad condicionada de los apartes demandados bajo el entendido que
(sic) incluye, no solo a las sociedades, sino a todas las asociaciones,
corporaciones y fundaciones creadas como entidades sin ánimo de lucro que
ejerzan actividades mercantiles.”[9]
IV. INTERVENCIONES
13. Dentro del término de fijación en lista que venció el 17 de febrero
de 2021, se radicaron diez intervenciones. En términos
generales, hay tres posturas: la primera solicita la inhibición por ineptitud sustantiva de
la demanda (Universidad Industrial de Santander); la segunda apoya la petición
del demandante, en el sentido de condicionar la exequibilidad de las normas acusadas
(Cámara de Comercio de Medellín, Cámara de Comercio de Cartagena, Universidad
Libre y Astransportes); y la tercera postura defiende la exequibilidad simple de
las normas (Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y
Comercio, Cámara de Comercio de Bogotá, Universidad Externado y Universidad
Sergio Arboleda). Aunque el texto completo de las intervenciones puede consultarse en
la página web de la Corte Constitucional,[10] a continuación
se presenta un breve resumen de los principales argumentos aportados al debate.
1. Superintendencia de Sociedades[11]
14. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó a la Corte declarar la exequibilidad simple de las
disposiciones. Argumenta que el escrito del promotor de la demanda incurre en
contradicción, pues al tiempo que reconoce que los artículos 263 y 264 integran
el libro de las sociedades comerciales y, por tanto, no se pueden
aplicar a las entidades sin ánimo de lucro, aun así, afirma que deben cobijarlas.
De acuerdo con esta Superintendencia, con una “óptica jurídica diáfana que
no admite interpretación diferente”, las disposiciones acusadas “están
ubicados dentro del universo de las sociedades comerciales, pues el legislador
en su sabiduría consideró necesario consagrar una normatividad exclusiva para
las sociedades comerciales y, por ende, su ámbito de aplicación se predica solo
para tales.”[12]
15. Aunque las entidades sin ánimo de lucro pueden realizar actos de
comercio, de allí no se deriva que su tratamiento deba ser igual al de las
sociedades comerciales, pues cada una debe contar con su propia normativa que
responda a sus particularidades y objetivos. Es claro que las entidades sin
ánimo de lucro, desde su creación, tienen su regulación específica a la cual
deben someterse, “la cual difiere de las normas aplicables a las sociedades
mercantiles, y cuya aplicación no puede extenderse a las ESAL, por cuanto son
personas jurídicas distintas, con propósitos y regulación especial disímil.”[13]
En opinión de la Superintendencia de Sociedades, “lo procedente, es
presentar ante el Congreso de la República un proyecto de ley en el cual,
previas las consideraciones respectivas que sustentan esa necesidad, se le
faculte a las ESAL, si a bien lo considera conveniente el legislador, para que
establezca sucursales o agencias.”[14]
2. Superintendencia de Industria y Comercio[15]
16. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial se opone a las
pretensiones del demandante. Comienza reconociendo que, en desarrollo de su
objeto social, las entidades sin ánimo de lucro del régimen común pueden
realizar diferentes actividades, entre ellas de carácter mercantil, con el fin
de generar incrementos en su patrimonio o conservarlo. Por consiguiente, “se
ha permitido que las fundaciones, asociaciones y corporaciones, puedan
matricular establecimientos de comercio si desarrollan actividades mercantiles
a través de ellos, así como puedan tener distintas sedes u oficinas donde
puedan ejercer su fin social.”[16]
Esto es así en tanto que la definición de establecimiento comercial es de carácter
general y no tiene como destinatario exclusivo a un determinado tipo
societario.[17]
Por el contrario, los artículos sí se refieren únicamente a las sociedades,
excluyendo a las entidades sin ánimo de lucro.
17. Para sustentar su postura, retoma el concepto 2201711981 de 2017 de
la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cual estableció que
la institución de sucursal no cobija a las entidades sin ánimo de lucro. En el mismo sentido, reitera
que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del concepto 08025069
del 21 de abril de 2008, sostuvo que:
“En efecto, por
regla general, las entidades sin ánimo de lucro no son titulares de agencias o
de sucursales en los términos del Código de Comercio y, por lo tanto, en
principio no resulta procedente su matrícula en el registro mercantil. Por
ello, los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996 no señalan que las entidades sin
ánimo de lucro puedan ser titulares de sucursales o agencias. // Al respecto, vale
la pena aclarar que las sucursales y las agencias son establecimientos de
comercio cuya titularidad, en principio, corresponde exclusivamente a las
sociedades comerciales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 263 y 264
del Código de Comercio. Las entidades sin ánimo de lucro no pueden tener
sucursales ni agencias, sino solo establecimientos de comercio. Lo anterior,
sin perjuicio de la aplicación a ciertas entidades sin ánimo de lucro de las
disposiciones generales relativas a sociedades comerciales, por remisión
expresa de la norma que regula la entidad sin ánimo de lucro de que se trate
(...).”[18]
18. De modo que la apertura de agencias y sucursales por parte de una
entidad sin ánimo de lucro del sector común no está previsto como un acto
sujeto a registro. Tampoco es viable para las cámaras de Comercio ni para esa
Superintendencia hacer una remisión normativa que no está regulada en la ley
y es ajena a sus funciones. Concluye señalando que no
es válida una remisión normativa a un régimen (el de las sociedades) que no es
el propio.
3. Cámara de Comercio de Bogotá[19]
19. El apoderado general de esta entidad defendió la exequibilidad de
las normas por considerar que no vulneran el principio a la igualdad. Inicia su
intervención explicando la naturaleza jurídica de las entidades sin ánimo de
lucro que, a diferencia de las sociedades comerciales, persiguen un fin
altruista y social cuyos excedentes siempre se reinvierten en el objeto social.
Considera entonces que aun cuando estas realizan operaciones comerciales y obtienen
ganancias para aumentar su patrimonio y lograr el cumplimiento de sus fines,
esto no significa que sean asimilables a las sociedades comerciales, por cuanto
responden a finalidades económicas, jurídicas y sociales diferentes.[20]
20. Respecto del registro en las cámaras de comercio, las sociedades
tienen la obligación de matricularse en el Registro Mercantil por disposición
del artículo 26 del Código de Comercio, mientras que las entidades sin ánimo de
lucro deben cumplir este requisito a partir de una fuente normativa diferente
(artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012), por lo que se trata de registros
diferentes, aunque ambos sean administrados por las cámaras de comercio.
21. Asimismo, explica que hay diferentes modalidades de entidades sin
ánimo de lucro según sus actividades y finalidades, pero centra su análisis en
la clasificación que considera más relevante: (i) las fundaciones,
asociaciones y corporaciones reguladas principalmente en los artículos 633 al
652 del Código Civil y (ii) las entidades del sector solidario o
cooperativo, que se caracterizan por la ayuda mutua y la autogestión para
generar bienestar común entre sus asociados, sus familias y la comunidad en
general.
22. De acuerdo con el interviniente, si bien en principio las
disposiciones demandadas sobre la apertura de sucursales y agencias es una
facultad exclusiva de las sociedades comerciales, también podría aplicarse a
las entidades del sector solidario por remisión expresa subsidiaria del
artículo 158 de la Ley 79 de 1988 al régimen societario. Sostiene que dicha
interpretación ha sido avalada por la Superintendencia de la Economía Solidaria
al señalar que “las agencias que constituyan las cooperativas deben
registrarse ante la respectiva Cámara de comercio y renovar la matricula
mercantil por considerar que las agencias son establecimientos de comercio, por
remisión del artículo 158 de la Ley 79 de 1988 ante la falta de reglamentación
sobre el tema.”[21]
23. No sucede lo mismo con las fundaciones, asociaciones y corporaciones
que no cuentan con dichas facultadas. Sobre este punto, precisa que las
sucursales y agencias son propias de las sociedades comerciales, por lo que las
entidades sin ánimo de lucro solo pueden tener “sedes” donde prestar su objeto
social.[22]
De todos modos, aclara que “en el evento que las entidades sin ánimo de
lucro desarrollen actividades mercantiles como objeto secundario, pueden
matricular establecimientos de comercio, ya que esta figura jurídica no es de
exclusividad para las sociedades.”[23]
24. En criterio del interviniente, acoger el cargo propuesto,
permitiendo la constitución de sucursales y agencias a las entidades sin ánimo
de lucro “podría traer como consecuencia la aplicación de otras normas
completamente ajenas al régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro lo
cual sí trasgrediría el principio de igualdad, por cuanto como se ha indicado
de manera reiterada, esta codificación aplica para los comerciantes y los
asuntos mercantiles.”[24]
4. Cámara de Comercio de Cartagena[25]
25. El concepto rendido por el Jefe del Departamento de Registros comparte
los argumentos de la demanda y solicita el condicionamiento de las normas. En
su entender, “las distintas modalidades de establecimientos de comercio
(establecimiento simple, sucursal, agencia) no debería estar determinada o
limitada en razón de la naturaleza de la entidad de que se trate, sino al
ejercicio de la actividad mercantil a través de bienes organizados por la
empresa.”[26]
26. Para apoyar su tesis refiere a la naturaleza jurídica de las
entidades sin ánimo de lucro, destacando que no existe obstáculo para que estas
generen utilidades y beneficios, pues la prohibición del ánimo de lucro
se dirige a sus fundadores, asociados o personas vinculadas y no a la persona
jurídica en sí misma.[27]
Así, continúa, pueden ejercer actividades de comercio, contratar y obligarse,
siendo, en últimas, hábiles para ejercer el comercio, ser entendidas como
empresas y, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos
13, 27, 28 y 515 del Código de Comercio, no existe obstáculo para que pueden
tener establecimientos de comercio, pues su existencia no depende de la
finalidad perseguida, si es o no comerciante, sino de la naturaleza de sus
actividades:
“Del análisis de la
concepción de establecimiento de comercio, se puede colegir que las personas
que ejercen actividades de comercio, como lo pueden ser, las Entidades Sin Ánimo
de Lucro bajo la modalidad de Fundaciones, Corporaciones o Asociaciones y que
cuenten con bienes organizados para los fines de la entidad destinados a la
operación de las actividades mercantiles, pueden tener sus propios
establecimientos de comercio, los cuales son susceptibles de inscripción en el
registro mercantil, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 citado.”[28]
27. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que las sucursales y las
agencias no dejan de ser establecimientos de comercio, pues “no existe una
diferenciación en la organización de los bienes dispuestos por la empresa o la
entidad para la realización de sus fines.” Por ello, debe primar el
concepto base del establecimiento de comercio, toda vez que la imposibilidad
operante para la apertura de agencias y sucursales de las entidades sin ánimo
de lucro “constituye una diferenciación que no guarda lógica y sustentación,
a la luz de que estas, además de actividades civiles, pueden ejercer las
actividades mercantiles que consideren necesarias para lograr el desarrollo de
las actividades inherentes a su objeto social y alcanzar sus fines, pues la
naturaleza no lucrativa, no se lo impide ni interfiere en ello, pues es la
destinación de las utilidades o réditos la que las diferencia de las sociedades
comerciales, pero no lo es, el ejercicio del comercio para los fines
establecidos en el estatuto social.”[29]
5. Cámara de Comercio de Medellín[30]
28. El representante legal suplente de la entidad coadyuva la demanda. Sostiene
que a partir de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 2150 de 1995[31]
“las cámaras de comercio deberíamos aplicar especialmente el inciso 2 del
artículo 263 del Código de Comercio a las ESAL, cuando matriculen un
establecimiento de comercio, pero dicha interpretación se hace inaplicable por
las cámaras de comercio por el numeral 2.2.1. y de manera general en el numeral
2.2. de la Circular Única de la SIC.”[32]
Según la referida circular “no será procedente acudir a las normas
sustanciales especiales previstas en el Código de Comercio para las sociedades,
ya que no existe norma aplicable a las entidades sin ánimo de lucro de que
trata esta Circular que remita a dicha preceptiva su integración normativa.”[33]
29. Destaca que se han venido matriculando establecimientos de comercio
propiedad de entidades sin ánimo de lucro pues es claro que estas ejercen actos de comercio, bajo los términos del
artículo 11 del Código de Comercio, y son propietarias del conjunto de bienes
organizados para realizar los fines de la empresa, definición estipulada en el
artículo 515 del mismo Código. Dicho matricula, a su vez, se inscribe en el
libro VI del Registro Mercantil, pero no se les puede aplicar “la tipología de agencia o sucursal, en seguimiento a la instrucción
del numeral 2.2.1. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y
Comercio, y que se reproduce a lo largo de su numeral 2.2.”[34]
30. Para el interviniente se justifica una reforma legal integral que
permita fortalecer las capacidades operativas de las entidades sin ánimo de
lucro pues la barrera advertida con la demanda no es la única que afecta este importante
sector de la economía.
6. Universidad Externado de
Colombia[35]
31. Un docente investigador del departamento de derecho comercial solicita
declarar exequibles las disposiciones demandadas. Retoma el carácter gremial
del derecho comercial -pues busca generar un cuerpo normativo específico para
los comerciantes y empresarios-y el favorecimiento de economías de escala que
haga posible competir eficazmente en el mercado. Justamente, las sucursales y
agencias de las sociedades son establecimientos de comercio (Art. 515 del C.
Co) a partir de los cuales las sociedades pueden consolidar su presencia y el
desarrollo de su actividad empresarial en un determinado territorio. De todos
modos, advierte que la economía de escala viene aparejada de una mayor y más
estricta reglamentación de las sociedades para su organización y
funcionamiento. Un ejemplo es la regulación de las sociedades comerciales,
sometidas a vigilancia estricta de la respectiva Superintendencia, y de las
cooperativas -a quienes también se les permite constituir agencias y
sucursales- sometidas a supervisión por la Superintendencia de Economía
Solidaria; mientras que las corporaciones, fundaciones y asociaciones solo
tienen supervisión formal de las alcaldías locales.
32. Agrega que el juicio de igualdad no está llamado a prosperar pues
realmente no se trata de sujetos comparables. Explica que las entidades sin
ánimo de lucro “no han sido constituidas originariamente para el desarrollo
de actividades comerciales, sino para alcanzar fines de beneficio común o
frente a terceros”; así realicen actividades de carácter comercial, conexas
a su objeto social.[36]
De todos modos, aplicando el test de igualdad leve, concluye que la
norma es constitucional en tanto promueve un trato desigual entre desiguales,
en la medida que las sociedades comerciales de por sí “tienen una normativa
y control más robustos.” Finalmente, señala que tal diferenciación está
soportada en el principio democrático pues “el Legislador ha querido, sobre
una racionalidad suficiente, mantener la diferencia de trato entre esas
personas jurídicas en lo que se refiere a la constitución de agencias y sucursales.”[37]
7. Universidad Industrial de Santander[38]
33. El concepto rendido por un grupo de estudiantes y profesores del
área de litigio estratégico “Carlos Gaviria Díaz” solicita a la Corte
declararse inhibida o, en su defecto, reafirmar la exequibilidad de las
disposiciones. Consideran que la demanda no satisface el presupuesto de (i) claridad
pues no se comprende por qué de las disposiciones demandadas, el promotor de la
acción extrae una discriminación sobre la apertura de establecimientos de
comercio, cuando, según el artículo 515 del Código de Comercio, es válido que
lo hagan. Cosa distinta son los establecimientos de comercio de clase sucursal
y/o agencia, pues en este caso son figuras diseñadas exclusivamente para
sociedades comerciales. Tampoco se cumple con la (ii) especificidad en
razón a que no se acredita por qué el trato diferente se opone a la
Constitución, más allá de algunas afirmaciones vagas y generales. El cargo
tampoco cumple con la (iii) pertinencia ya que remite a problemas
prácticos de las disposiciones, esto es, a su conveniencia y no a razones de
constitucionalidad. Frente a la (iv) suficiencia, señalan que el
demandante no dio razones a la Corte que le permitan evidenciar una posible
lesión del principio de igualdad, utilizando para el efecto su metodología de
estudio. Finalmente, en lo que respecta a la (v) certeza, aducen que el
escrito de demanda no justifica la lesión a partir del contenido demandado sino
que recurre a otras disposiciones.
34. Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, plantean que no se ocasiona
ninguna lesión del principio de igualdad, en tanto que “no se observa que se
haya argumentado que la misma norma impone un trato discriminatorio o
diferenciado. Es más, el mismo demandante reconoce que la norma no tiene un
carácter prohibitivo o restrictivo respecto de las ESAL. Así mismo, si
existiere la diferenciación, parece razonable en tanto la naturaleza
diferenciada de estas entidades.”[39]
8. Universidad Libre[40]
35. Esta universidad, a través de su Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional, apoya la exequibilidad condicionada, en el entendido
de que los artículos 263 y 264 del Decreto 410 de 1971 “se entienden
aplicables a toda persona.” Argumenta que, según el régimen comercial, toda
persona natural o jurídica puede ejercer el comercio, y que las personas
jurídicas pueden hacerlo con o sin ánimo de lucro, a través de establecimientos
de comercio (Artículo 515 del C.Co.). Precisa también que las sucursales y
agencias son tipos de establecimientos de comercio que funcionan fuera del
domicilio principal de la persona jurídica, circunstancia que exige definir
temas de representación en otras zonas del país. Dicho lo anterior, considera
que la redacción de las disposiciones acusadas es infortunada “pues no se
entiende que un establecimiento de comercio pueda ser desarrollado por
cualquier tipo de persona, pero a la vez, que las especies de tal categoría de
establecimientos denominadas agencia o sucursal, sean previstas solo para
sociedades comerciales.”[41]
Advierte, además, que el tratamiento diferenciado no ha sido corregido por las
autoridades administrativas especializadas en la materia, quienes por el
contrario han perpetuado una diferenciación injustificada:
“Así las cosas, se erró por el
legislador comercial al utilizar este vocablo sociedad en los artículos
demandados y no persona como sí lo hizo para regular el establecimiento de
comercio, y muy a pesar de que podría pensarse que con una interpretación
doctrinal y sistemática de la ley pudiese fácilmente aplicarse la posibilidad a
las entidades sin ánimo de lucro, se agrava el error cuando las entidades que
pueden sentar doctrina en el tema comercial, se apegan al tenor literal y por
ende generan una interpretación meramente gramatical tal cual se aprecia en la
Circular Externa 002 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio y
concepto 220–202086 de Superintendencia de Sociedades, que sin mayores
disquisiciones justificativas, más bien, solo literales, confirman la exclusión
de las entidades sin ánimo de lucro en la posibilidad de establecer agencias y
sucursales.”[42]
36. Así pues, en su opinión, la desigualdad que genera las disposiciones
acusadas es injustificada, por lo que no superaría siquiera un test intermedio
de constitucionalidad.
9. Universidad Sergio Arboleda[43]
37. Un
profesor adscrito al Departamento de Derecho Privado defendió la exequibilidad
de las disposiciones. Para el efecto, reiteró que la naturaleza de las entidades
sin ánimo de lucro es distinta a la de las sociedades comerciales, por lo que
su tratamiento diferenciado no rompe el principio de igualdad. Sin embargo, reconoce
que el Código de Comercio genera dificultades ante su falta de informidad. Puntualmente,
explica que esta legislación es el resultado de un “trasplante
normativo” de distintas tradiciones jurídicas. Por
ello, se generan inconvenientes en su interpretación respecto
de figuras como lo son, por ejemplo, el empresario y el comerciante.
En efecto, “mientras a este último se le exigen deberes y existen sanciones
directas por la omisión o contravención a los mismos, aquel pasa impoluto
frente al sistema pues se considera simplemente como un organizador del
establecimiento de comercio, salvo que de su actividad se desprenda la
realización de actos mercantiles.”[44]
Un problema similar ocurre con el concepto de empresa el cual dejaría
por fuera automáticamente a todas las entidades sin ánimo de lucro:
“es preciso indicar
que la teoría de los actos de comercio que sirve como premisa fundamental para
determinar el ámbito de aplicación del Código, parte de la consideración de que
las únicas empresas en el derecho colombiano son las sociedades. Esta
equivocada y errónea consideración deja de lado, por ejemplo a las ESAL y a las
entidades públicas en todos sus órdenes. Tal situación trae como consecuencia
problemas como los que dan lugar a este proceso en el que esta clase de
personas jurídicas no encuentran en el sistema una disposición normativa que
les permita abrir al público establecimientos o que estos funcionen de manera
virtual.”[45]
38. A
lo anterior -continúa- debe agregarse que la mayoría de regulación de las entidades sin ánimo de lucro corresponde principalmente al Código
Civil del Siglo XIX y alguna que otra disposición que en “pleno siglo XXI
resulta anacrónica en su ejecución.”[46]
En consecuencia, actualmente no existe norma que establezca la posibilidad de
que estas entidades tengan establecimientos de comercio, dentro de los cuales
se encontrarían las sucursales y las agencias. Es por ello que, aunque defiende
la constitucionalidad de las normas acusadas, también aboga por que el
Legislador supere este vacío normativo y permita “la
posibilidad que se les niega actualmente a la ESAL de inscribir esta clase de
bienes en un registro púbico, que no debería por su naturaleza, ser el
mercantil, aunque sustancialmente sean lo mismo.”[47]
10. Asociación de Transportadores
Especiales (Astransportes)[48]
39. El escrito allegado por la representante legal suplente de esta asociación
no contiene una petición expresa sobre la
constitucionalidad de la norma demandada. Sin embargo, manifiesta que la
distorsión e inequidad generada por las disposiciones demandadas era padecida
por esta Asociación, pues “[e]n las licitaciones que participa exigen
agencias o sucursales en distintos lugares del país, para lo que no basta un
establecimiento de comercio”; lo que ha conllevado la pérdida de
oportunidades en procesos comerciales.
11. Cámara de Comercio de Pasto[49]
40. De
forma extemporánea, esta entidad allegó un escrito para defender la
exequibilidad de las normas demandadas.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
41. En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, la Procuradora General de la Nación presentó concepto en el que
solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida pues considera
que la demanda no satisface los requisitos argumentativos para sustentar un
cargo de inconstitucionalidad.[50]
42. En
concreto, estima que no se cumple con el requisito de especificidad frente
al cargo de igualdad invocado, en la medida que los
grupos que se pretenden equiparar tienen un sustento constitucional diferente. En
este sentido, afirma que a las sociedades comerciales subyace la protección del
derecho a la propiedad privada, a la actividad económica e iniciativa privada
(artículos 58 y 333 de la CP), mientras que las entidades sin ánimo de lucro,
además de satisfacer dichos intereses superiores, buscan primordialmente
asegurar el ejercicio de otros bienes constitucionales, por ejemplo, las
libertades de oficio, cultos o sindical en tratándose de asociaciones de
profesionales, iglesias y sindicatos respectivamente, la búsqueda del
conocimiento y el fomento de la ciencia y tecnología en el caso de las
corporaciones científicas, el principio de solidaridad como sucede con las
fundaciones de beneficencia, la participación democrática en el evento de los
partidos políticos, la moralidad administrativa como ocurre con las veedurías
ciudadanas, etcétera.[51]
43. De
acuerdo con la Vista Fiscal, la distinción en la naturaleza de las entidades
sin ánimo de lucro con respecto a las sociedades, ha sido expuesta por la jurisprudencia
Constitucional en las sentencias C-265 de 1994, C-287 de 2012 y C-216 de 2020. Ahora
bien, el que las entidades sin ánimo de lucro desarrollen actividades
mercantiles no las convierte en titulares de las mismas prerrogativas previstas
para las sociedades mercantiles. En suma, advierte que “el actor plantea un
cargo que parte de la premisa de que las sociedades comerciales y las entidades
sin ánimo de lucro son comparables, omitiendo que se trata de personas
jurídicas que persiguen fines diferentes y, por ello, el legislador, en
principio, está facultado para expedir regulaciones distintas en torno a su
operación a fin de incentivar los bienes constitucionales que cada una busca
asegurar.”[52]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
44. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las expresiones
acusadas hacen parte de una norma con fuerza de ley, en este caso, el Decreto
410 de 1971, por el cual se expidió el Código de Comercio.
2. Cuestión previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de
la demanda
45. La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarase
inhibida ante lo que considera es una demanda inepta. En su criterio, los grupos que se pretenden equiparar tienen un sustento constitucional
diferente, por lo que no habría lugar a proponer un juicio de igualdad frente a
entidades que de por sí tienen una naturaleza distinta. En el mismo sentido, la
Universidad Industrial de Santander cuestionó que la demanda adolece de falencias
argumentativas que impiden un pronunciamiento de fondo.
46. Corresponde entonces a esta Corporación analizar la solicitud de
inhibición que formularon algunos de los intervinientes, pues de prosperar ésta
no habría lugar a formular un problema jurídico ni a estudiar de fondo el
asunto. Para resolver esta cuestión previa, la Sala retomará brevemente los
requisitos de argumentación exigibles a toda demanda de inconstitucionalidad y
luego evaluará su cumplimiento en el caso concreto.
2.1. Parámetros de análisis para los cargos de constitucionalidad,
especialmente cuando se formula un juicio de igualdad
47. La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los
requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que el
asunto pueda ser decidido de fondo.[53]
En dichas ocasiones ha enfatizado que esta acción pública es expresión del
derecho de participación en una democracia,[54]
y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuración
normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República.[55]
No se trata entonces de un instrumento judicial reservado a los profesionales
del derecho ni supone el empleo de una determinada técnica argumentativa.
48. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no está desprovisto de
exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la
administración de justicia, están orientadas a dar cuenta (i) de la
presunción de corrección de las leyes, con mayor precisión e intensidad de
aquellas proferidas por el Congreso de la República, que deriva del carácter
epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión de estabilidad del
ordenamiento jurídico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus
destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del
Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga de
formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con
imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el
escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano.
49. Partiendo del contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la
jurisprudencia ha precisado que, para que exista una demanda apta, el
respectivo escrito de acusación debe: (i) señalar las normas que acusa
como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que estima
infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la
norma acusada viola la Constitución; lo que se traduce, a su vez, en la
formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.[56]
El escrito, por supuesto, también debe explicar la razón por la cual el
demandante estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del
asunto.
50. Las razones que sustentan la inconstitucionalidad deben, a su vez,
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[57]
51. La claridad hace relación a que los argumentos sean
determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se
controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios,
ilógicos ni anfibológicos.
52. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se
requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente
al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en
la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del
enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción
exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del
actor.
53. La especificidad de los cargos supone concreción y
puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado
normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la
manera en que esa consecuencia le es atribuible.
54. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por
lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa
entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra,
que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de
relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo
tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en
hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o
ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
55. Por último, la suficiencia implica que el razonamiento
jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la
inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe
proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la
presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del legislador.[58]
En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de
inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que
pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá
aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
56. En los cargos por violación a la igualdad, existe una carga
argumentativa especial con el fin de aportar los elementos mínimos que
habiliten un pronunciamiento de fondo. La versión más decantada de la
metodología empleada por la Corte Constitucional para estos asuntos se denomina
“juicio integrado de igualdad”,[59]
el cual permite establecer si las razones que fundan
una medida que conlleva a un trato diferenciado son constitucionalmente
admisibles. El juicio de igualdad se estructura a
partir de dos grandes fases: la primera, determina la existencia de las bases
de la comparación (tertium comparationis) y la segunda, examina la
justificación de la medida, mediante la aplicación del test
propiamente dicho, de conformidad con los grados de exigencia que prevea el
nivel de intensidad.
57. En la primera fase debe identificarse el criterio de comparación o tertium
comparationis, el cual permitirá determinar si los supuestos de hecho son
susceptibles de compararse o si se confrontan sujetos o situaciones de la misma
naturaleza. Viceversa, el patrón de igualdad permitirá reconocer si la
clasificación del Legislador agrupa supuestos de hecho o personas diferentes a
la luz de la norma acusada y, por lo tanto, se hace innecesario el análisis de
justificación de la medida, porque el principio de igualdad no exige tratar
igual a los diferentes. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al
grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los
fines de la regulación. Pero, a su vez, la determinación de si dos grupos son
comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la norma.
58. La segunda fase del test de igualdad examina la justificación
de las medidas diferenciadas adoptadas. De este modo, retomando la técnica de
adjudicación constitucional de varios tribunales europeos, la Corte ha indicado
que se debe examinar (i) el fin buscado por la medida legislativa, (ii)
el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Sin
embargo, las exigencias sobre el peso de la finalidad perseguida con la medida,
la naturaleza del medio y la fuerza entre el medio y la finalidad dependen de
la rigidez con la cual sea llevado a cabo el control. En este sentido, la Sala
ha recogido la construcción estadounidense de un test de igualdad con
diferentes intensidades, sobre la base de la potestad general de configuración
normativa en cabeza del Legislador, del respeto al principio de división de
poderes y la diferenciada relevancia constitucional de los bienes y derechos
implicados en cada caso. Así, se ha señalado que el test de igualdad
puede ser estricto, intermedio o leve.[60]
59. De manera que la formulación de un cargo de igualdad requiere, por
lo menos, que el demandante indique específica y suficientemente “(i) los
grupos o situaciones comparables, (ii) el trato diferencial introducido por la
norma acusada y (iii) la razón por la cual se considera que dicho tratamiento
no está constitucionalmente justificado.”[61]
2.2. Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda: incumplimiento de los requisitos de especificidad y
suficiencia, al momento de presentar los términos de la comparación
60. La demanda del ciudadano Diego Felipe Márquez Arango contra los
artículos 263 (parcial) y 264 (parcial) del Decreto 410 de 1971, “por el
cual se expide el Código de Comercio”, se soporta en la premisa según la
cual las sociedades comerciales y las entidades sin ánimo de lucro del régimen
ordinario, merecen un trato similar en lo que se refiere a la facultad para
operar sucursales y agencias. En síntesis, el actor denuncia una
presunta violación del derecho a la igualdad debido a que las disposiciones
referidas prevén únicamente la posibilidad de abrir sucursales
y agencias a las sociedades y, en cambio, no lo permiten a otras
personas jurídicas con protagonismo en el ámbito comercial, específicamente a
las corporaciones, fundaciones y asociaciones que han sido constituidas como
entidades sin ánimo de lucro. De acuerdo con el accionante, estas últimas
entidades también son agentes de comercio en un sentido amplio y no deberían
quedar al margen de esta facultad.
61. Los artículos 263 y 264 del Código de Comercio están contenidos en
el libro segundo del Código de Comercio, destinado a las sociedades
comerciales, y se encargan de definir las instituciones de sucursal y agencia.
Debido a su ubicación dentro del estatuto comercial y los vocablos que emplean
(“sociedad” – “sociales”), se ha entendido que las sucursales
y agencias son instituciones que únicamente pueden ser desarrolladas por
las sociedades, pero no por otro tipo de personas jurídicas, como las entidades
sin ánimo de lucro,[62]
salvo que exista una autorización o remisión expresa del Legislador.[63]
62. Para entender estas instituciones, es necesario remitirse primero al
concepto de empresa y establecimiento de comercio en tanto
que estas nociones se encuentran interrelacionadas. El artículo 25 del Código
de Comercio dispone que “se entenderá por empresa toda actividad económica
organizada para la producción, transformación, circulación, administración o
custodia de bienes o para la prestación de servicios. Dicha actividad se
realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.”[64]
63. El artículo 515 del Código de Comercio, por su parte, señala que el
establecimiento de comercio es un “conjunto de bienes organizados por el
empresario para realizar los fines de la empresa.”[65] Esta norma
agrega que una misma persona podrá tener varios establecimientos, y, a su vez,
un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y
destinarse al desarrollo de diversas actividades. Los establecimientos de
comercio no constituyen sociedades distintas de la principal, a diferencia de
lo que acontece con las filiales o subsidiarias, que dan vida a entes jurídicos
distintos.[66]
64. Los establecimientos de comercio son una universalidad jurídica
dispuesta para realizar la actividad económica y, salvo estipulación en
contrario, contienen, entre otros, los nombres, las marcas de productos y
servicios, el mobiliario y las instalaciones, los contratos de arrendamiento de
locales comerciales, así como los derechos y obligaciones mercantiles derivados
de las actividades propias del establecimiento.[67] En suma, el
establecimiento de comercio es el instrumento organizado de bienes, derechos y
mercancías del que se vale el empresario para desarrollar la actividad
económica propuesta.
65. Nótese cómo los conceptos transcritos dan cuenta de un escenario
eminentemente económico, en donde el elemento esencial mediante el cual se
adelanta la actividad o las actividades que integran el objeto social de una
empresa, lo constituyen los denominados establecimientos de comercio.[68]
De hecho, estos representan el bien mercantil por excelencia,[69] cuyo
funcionamiento, además, genera una presunción de comerciante para su
titular.[70]
De cara a este contexto, a juicio de la Sala Plena, el actor no aporta
argumentos específicos y suficientes para proponer un juicio de igualdad,
frente a unas instituciones comerciales (agencias y sucursales) que, en
principio, no guardan relación con la naturaleza de las entidades sin ánimo de
lucro.
66. Para la Sala las razones de inconstitucionalidad propuestas por el
demandante en el cargo inicialmente admitido,[71]
carecen de especificidad y suficiencia al momento de sustentar los términos de
la comparación propuesta. La premisa en la que se basa el actor -esto es, que las entidades sin ánimo de lucro son sujetos comparables a las
sociedades- no está debidamente soportada, lo que
impide a la Corte adelantar un pronunciamiento de fondo.
67. De acuerdo con el demandante, tanto las sociedades como las
entidades sin ánimo de lucro pueden participar del comercio y desarrollar
actividades propiamente mercantiles, lo que justificaría un tratamiento
equitativo en la operación de establecimientos de comercio. Para la Sala, sin
embargo, la actividad mercantil que ejecutan las entidades sin ánimo de lucro
no implica, por sí sola, que merezcan un tratamiento equivalente al de las
sociedades. Tampoco lograr explicar el actor por qué el ánimo de lucro
constituye un parámetro irracional del Legislador para determinar el tipo de
entidades que pueden válidamente operar sucursales y agencias.
68. La igualdad es un concepto por esencia relacional o comparativo,
puesto que dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre sí en
todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la
equiparación. De ahí que, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, la
correcta escogencia de los criterios de comparación sea una premisa determinante
para el éxito de cualquier juicio de igualdad:
“La identificación
del criterio de comparación constituye una de las labores más complejas en
materia del control constitucional de la igualdad. La dificultad se encuentra asociada
al hecho de que las personas, grupos y situaciones pueden siempre tener
rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes. La selección
equivocada del criterio de comparación podría tener graves consecuencias. En
efecto, (i) la invocación de rasgos que por su carácter genérico
conducen siempre a concluir la asimilación de grupos o situaciones supondría
una profunda limitación del margen de configuración del legislador y, en otra
dirección, (ii) el empleo de rasgos que por su grado de especificidad
conducen siempre a diferenciar, podría afectar la vigencia del mandato de
igualdad como expresión básica de justicia. // En varias oportunidades este
Tribunal se ha ocupado de este asunto. Ha señalado que “la identificación
del criterio de comparación es el paso inicial para examinar si la
clasificación objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada por el
legislador”, indicando que “la racionalidad de la medida diferenciadora
obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas
similarmente situadas para los fines de la ley”. En esa dirección “para
determinar si dos grupos o categorías son comparables es necesario examinar su
situación a la luz de los fines de la norma.”[72]
69. La participación en el mercado y las transacciones mercantiles que legítimamente
llevan a cabo las entidades sin ánimo de lucro, como un medio para la
consecución de su objeto social, es una realidad aceptada por los
intervinientes en este proceso -incluso aquellos que se oponen a la demanda[73]-
así como por la jurisprudencia.[74]
Pero ello no es razón suficiente para considerar que en dicho escenario deban
recibir un trato similar al de las sociedades, desde la perspectiva de las
normas acusadas. La participación en el mercado es un supuesto demasiado
genérico que conduciría a la incorrecta asimilación de grupos y situaciones
evidentemente disímiles. En efecto, al mercado concurren tanto personas
naturales como jurídicas, comerciantes profesionales y usuarios esporádicos,
sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, e incluso empresas mixtas
del Estado; lo que no significa que todas merezcan, por este solo hecho, un
trato equivalente.
70. El criterio que hace comparables dos grupos de sujetos no puede ser
indeterminado o recaer en un elemento de referencia común excesivamente amplio,
como en esta ocasión propone el actor a partir de la noción de “incidencia
en el tráfico mercantil”. Por el contrario, el criterio de comparación debe ser identificado a la
luz del régimen específico en relación con el cual se alega la desigualdad, en
este caso, la facultad para operar sucursales y agencias.
71. Según ha explicado la doctrina especializada, las sucursales y
agencias son instituciones propias del derecho comercial que responden a los
intereses económicos de una empresa en la expansión territorial de sus
actividades de explotación de bienes y servicios,[75] mediante la
designación de un administrador (también denominado factor)[76]
-con mayores o menores funciones- para operar una actividad económica
organizada.[77]
A partir de este contexto específico es que el actor debió haber revelado por
qué era necesario que el Legislador dispusiera un trato equivalente entre las
sociedades comerciales y las entidades sin ánimo de lucro. Más aún, cuando las instituciones
de sucursal y agencia se enmarcan en un escenario eminentemente económico y
transaccional que, en principio, no resulta propio de la naturaleza de las
entidades sin ánimo de lucro.
72. Los grupos que intenta comparar el demandante son, de entrada,
distintos y han venido siendo regulados por regímenes normativos diferenciados
en razón a su naturaleza. Era necesario, entonces, que el actor profundizara en
las condiciones que caracterizan a las entidades sin ánimo de lucro, para poder
luego determinar si realmente son sujetos comparables a las sociedades, al
menos en lo que respecta a la operación de sucursales y agencias, en los
términos del Código de Comercio. Esto requería de un análisis más detallado de
los distintos regímenes especiales que cobijan a las entidades sin ánimo de
lucro, sus cargas tributarias, y su sistema de registro, entre otros aspectos. Sin
ello no es posible concluir que estamos en presencia de entidades comparables a
las sociedades comerciales, amparados únicamente en la premisa de que ambos
pueden realizar actos de comercio.
73. Por último, la Sala advierte que el análisis propuesto por el
demandante es de carácter económico y sus efectos son principalmente
patrimoniales, por lo que se encuentra cobijado dentro del concepto de Constitución
Económica. Este confiere un mayor margen de decisión al Legislador y
requiere, en consecuencia, que la Corte sea especialmente cuidadosa en la
elección del criterio de comparación. Descartar el ánimo de lucro como criterio
de diferenciación supone, prima facie, una interferencia significativa
en el margen de configuración del Legislador para elegir entre las diversas
opciones de regulación económica, por lo que le corresponde al demandante una
mayor carga argumentativa para sustentar la presunta irracionalidad de la norma.
Labor que, por lo anteriormente expuesto, no se logró.
74. En tal medida, no es posible analizar el cargo de igualdad
presentado por el demandante, dada la ausencia de un término de comparación
específico y suficientemente demostrado que habilite un pronunciamiento de fondo.
No es específico en tanto que el actor recurre a un criterio demasiado amplio
de comparación (participación en el tráfico mercantil) que implica una selección
sobre-inclusiva de los sujetos a contrastar. Tampoco resulta suficiente
debido a que, sin mayor desarrollo, se propone la equiparación de unas
instituciones propias del derecho mercantil y de la expansión empresarial (las
sucursales y agencias) que, en principio, resultan ajenas a la naturaleza y razón
de ser de las entidades sin ánimo de lucro. En últimas, los argumentos
aportados por el demandante no logran poner en duda la racionalidad del
Legislador frente a materias esencialmente económicas, en las que goza de un
mayor margen de acción.
3. Síntesis de la decisión
75. La Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, mediante los cuales se
restringe la posibilidad de abrir sucursales y agencias a las
sociedades y, en cambio, no lo permiten a otras personas jurídicas con eventual
protagonismo en el ámbito mercantil, específicamente a las corporaciones,
fundaciones y asociaciones que han sido constituidas como entidades sin ánimo
de lucro. Ante la solicitud de inhibición invocada por la Procuradora
General de la Nación y la Universidad Industrial de Santander, la Sala estudió
de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda.
76. La Sala Plena concluyó que el cargo de igualdad no cumplía con los
requisitos de especificidad y suficiencia. La premisa en la que se soportó el
demandante para proponer el juicio de igualdad, esto es que tanto las entidades
sin ánimo de lucro como las sociedades comerciales concurren al mercado y
desarrollan actividades mercantiles, es un criterio demasiado amplio de
comparación que no está suficientemente desarrollado por el actor, más allá de
algunos enunciados generales. Por el contrario, existen elementos normativos
que, en principio, diferencian estos dos grupos de personas jurídicas a la luz
de las disposiciones acusadas. En consecuencia, la Corte decidió inhibirse de
realizar un pronunciamiento de fondo.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para pronunciarse de
fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, previstos en los
artículos 263 y 264 del Decreto 410 de 1971, “por el
cual se expide el Código de Comercio”, por ineptitud sustantiva de
la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
-en licencia-
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24016.
[2] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24804.
[3] Demanda D-14053. Escrito de subsanación, pág. 16
[4] Demanda D-14053. Escrito de subsanación, pág. 11.
[5] Ibídem.
[6] Demanda D-14053. Escrito de subsanación,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.