C-268-98
Sentencia C-268/98
Sentencia
C-268/98
CONVENCION CONTRA
TORTURA Y TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Modificaciones/LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Exequibilidad
Las
modificaciones introducidas a la Convención contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 8 de
septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), no desconocen el texto
constitucional. Se trata de medidas de índole administrativa que, además,
directamente no imponen cargas pecuniarias al erario. En relación con la ley
aprobatoria, ésta tampoco desconoce precepto alguno de la Constitución, al
limitarse a expresar la voluntad del legislativo en el sentido de que Colombia
acepta la enmienda introducida por la convención.
Referencia: Revisión
LAT-107
Revisión de la Ley
405 de 1997 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda al párrafo 7 del
artículo 17 y al párrafo 5 del artículo 18 de la Convención sobre la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’ adoptado en Nueva York
el 8 de septiembre de 1992 ”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio tres (3) de
mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza
Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero, y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de revisión de la Ley 405 de
1997 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda al párrafo 7 del artículo 17
y al párrafo 5 del artículo 18 de la Convención sobre la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes’ adoptado en Nueva York el 8 de
septiembre de 1992 ”.
I. NORMA
REVISADA
Ley 405 de 1997
(septiembre 13)
“Por medio de la cual se aprueba la
‘Enmienda al párrafo 7 del artículo 17 y al párrafo 5 del artículo 18 de la
Convención sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes’ adoptado en Nueva York el 8 de septiembre de 1992 ”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
Visto el texto de la “Enmienda al
párrafo 7 del artículo 17 y al párrafo 5 del artículo 18 de la Convención sobre
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” adoptado en
Nueva York el 8 de septiembre de 1992
i) Suprímase el párrafo 7 del artículo 17 y
el párrafo 5 del artículo 18;
ii) Añádase un nuevo párrafo, como párrafo
4 del artículo 18, con el texto siguiente: “4. Los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención percibirán emolumentos de los
fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General
determine”; y
iii) Renumérese como párrafo 5 el actual
párrafo 4 del artículo 18.
DECRETA:
ARTICULO 1°. Apruébase “LA ENMIENDA AL
PARRAFO 7 DEL ARTICULO 17 Y AL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 18 DE LA CONVENCION SOBRE
LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES” adoptado en
Nueva York el 8 de septiembre de 1992.
ARTICULO 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1994, “LA ENMIENDA AL PARRAFO 7 DEL
ARTICULO 17 Y AL PARRAFO 5 DEL ARTICULO 18 DE LA CONVENCION SOBRE LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES” adoptado en Nueva York el
8 de septiembre de 1992, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3°. La presente Ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
ANTECEDENTES
1.- Mediante oficio S.J.2200 de octubre 2
de 1997, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la
Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 405 de 1997 “Por medio de la
cual se aprueba ‘La Enmienda al párrafo 7 del artículo 17 y al párrafo 5 del
artículo 18 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes’, adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de mil
novecientos noventa y dos (1992)”.
2.- El apoderado del Ministerio de
Relaciones Exteriores y el Procurador General de la Nación solicitan a la Corte
Constitucional la declaración de exequibilidad de la ley objeto de revisión.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
El Ministerio expone que el sistema de
financiación del Comité de que trata la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, generaba serios problemas, ya
que quedaba a merced de los estados miembros de las Naciones Unidas, el pago de
los emolumentos. Por tal razón, en la sesión del 1 de diciembre de 1992, la
asamblea aprobó la enmienda objeto de revisión constitucional.
La enmienda no impone obligaciones nuevas
al Estado colombiano. Se limita a disponer que los recursos necesarios se
canalicen, a través de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta
enmienda no desconoce precepto constitucional alguno.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación sostiene
que “las reformas introducidas están relacionadas con un asunto administrativo
que en nada afecta las obligaciones inicialmente pactadas por Colombia en la
Convención. Su adopción tiende a facilitar las labores del Comité, a fin de
cumplir las finalidades propuestas en relación con la misión de combatir la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a nivel
mundial. En consecuencia, el texto de la Enmienda que se revisa no contraría
precepto alguno de la Carta Política”.
FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es competente para la revisión
del proceso de la referencia, en los términos del numeral 10 del artículo 241
de la C.P.
Trámite
2. El Gobierno Nacional, por intermedio de
la Ministra de Relaciones Exteriores presentó ante el Senado de la República el
proyecto de ley aprobatorio de la enmienda al parágrafo 7° del artículo 17° y
al parágrafo 5° del artículo 18° de la Convención contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 8 de
septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), como consta en la Gaceta
del Congreso 429 del 9 de octubre de 1996.
En sesión del 26 de noviembre de 1996, la
Comisión Segunda aprobó, por unanimidad, en primer debate el proyecto de Ley
116/96 “por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda al parágrafo 7° del
artículo 17° y al parágrafo 5° del artículo 18° de la Convención contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’, adoptada en
Nueva York el 8 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)”, según
consta en certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del
Senado, folio 166 del expediente.
El Secretario General del Senado de la
República certifica que el proyecto de ley 116/96 fue aprobado en segundo
debate el día 9 de diciembre de 1996, con el voto de los 88 Senadores
presentes, como consta en el Acta 032 publicado en la Gaceta del Congreso Año V
N° 598 del 13 de diciembre de 1996. Folio 164 del expediente.
Por su parte, el Secretario General de la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes certifica que el proyecto de
ley 116/96 Senado - 227/96 Cámara fue aprobado en primer debate el día 23 de
abril de 1997. El proyecto fue aprobado por 12 representantes asistentes. La
certificación aparece en el folio 16 del expediente.
Finalmente, el Secretario General de la
Cámara de Representantes expidió certificación en la que señala que el citado
proyecto de ley fue aprobado en la sesión plenaria del 29 de julio de 1997,
mediante voto unánime de los 143 representantes presentes. Folio 158 del
expediente.
Una vez revisado el trámite legislativo, la
Corte no encuentra vicio en el procedimiento de formación de la Ley 405 de
1997.
Descripción del instrumento internacional
3. La enmienda consta de tres artículos. En
virtud del primero, se elimina el parágrafo 7 del artículo 17 y el parágrafo 5
del artículo 18 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de
mil novecientos noventa y dos (1992). Los artículos eliminados se referían a la
manera en que los Estados miembros de las Naciones Unidas debían participar en
el pago de los honorarios y emolumentos de los miembros del Comité contra la
Tortura.
El segundo artículo ordena que se adicione
al artículo 18 de la convención un nuevo párrafo, en el cual se defina la
manera en que los miembros del comité creado en la convención percibirán
emolumentos, con cargo al Fondo de las Naciones Unidas.
Finalmente, el artículo 3 ordena se enumere
el párrafo 4 del artículo 18 como párrafo 5 del mismo artículo.
Análisis material
4. Las modificaciones introducidas a la
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de mil novecientos noventa
y dos (1992), no desconocen el texto constitucional. Se trata de medidas de
índole administrativa que, además, directamente no imponen cargas pecuniarias
al erario.
En relación con la ley aprobatoria, ésta
tampoco desconoce precepto alguno de la Constitución, al limitarse a expresar
la voluntad del legislativo en el sentido de que Colombia acepta la enmienda
introducida por la convención.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLES “La Enmienda al
párrafo 7 del artículo 17 y al párrafo 5 del artículo 18 de la ‘Convención
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’,
adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de mil novecientos noventa y dos
(1992)” y la Ley 405 de 1997 aprobatoria de la misma.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
-En comisión-
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado doctor Antonio Barrera
Carbonell, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisión
oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.