C-268-95
Sentencia No
Sentencia No. C-268/95
OBJECION
PRESIDENCIAL-Examen formal/OBJECION
PRESIDENCIAL-Trámite en el Congreso/PROYECTO DE LEY-Vicio de
procedimiento subsanable
Según
lo establecido en el artículo 161 de la Constitución, han debido conformarse
sendas comisiones accidentales para que conjuntamente preparen el texto
unificado, y lo sometieran a decisión final en sesión plenaria de cada cámara.
Como acertadamente lo señala la vista fiscal, la divergencia entre los
artículos votados por las cámaras, amerita la integración de las comisiones
accidentales. Desde el punto de vista formal, por tratarse de un vicio de
procedimiento subsanable, la Corte, de conformidad con lo previsto en el
Parágrafo del artículo 241 superior, devolverá el proyecto de ley al señor
presidente del Congreso de la República para que esa Corporación enmiende la
omisión descrita, de acuerdo con los postulados contenidos en la Carta
Política.
Ref.:
Expediente O.P. 005
Objeciones
Presidenciales al Proyecto de Ley No. 75 de l994 del Senado de la República y
208 1993 de la Cámara de Representantes “Por la cual se modifican parcialmente
las leyes Nos. 66 de 1982 y 77 de 1985”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santafé
de Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
I.
ANTECEDENTES
Mediante
oficio de fecha veinticuatro (24) de mayo de l995, el presidente del Senado de
la República, envió a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 75 de 1994
del Senado de la República y 208 de 1993 de la Cámara de Representantes, "por
la cual se modifican parcialmente las leyes Nos. 66 de 1982 y 77 de 1985",
el cual fue remitido por el presidente de la Cámara de Representantes, mediante
oficio No. 417 del once (11) de noviembre de l994 para la sanción ejecutiva
y devuelto a esa célula legislativa con objeciones por vicios de
constitucionalidad, tanto en su contenido como en su forma, según oficio del
veinticinco (25) de noviembre de 1994, de la Presidencia de la República.
El
proyecto en mención fue objeto de estudio por parte del Congreso de la
República y fue así como se sometió al trámite de rigor en ambas Cámaras:
- El
día ocho (8) de julio de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la
Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.
- El
día treinta (30) de agosto de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley
en la plenaria de la Cámara de Representantes.
- El
día doce (12) de octubre de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en
la Comisión Tercera del Senado de la República.
- El
día ocho (8) de noviembre de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en
la plenaria del Senado de la República.
Las
mesas directivas del Senado de la República y Cámara de Representantes, ante la
tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del presidente de
la República, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran
concepto sobre la misma, y en informes aprobados en las plenarias del Senado y
de la Cámara, respectivamente, insisten en la constitucionalidad del proyecto
de ley citado. Por ello y de conformidad con el inciso tercero del artículo 167
de la Constitución Política, el presidente del Senado de la República lo envió
a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad.
II.
PROYECTO OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL
El
texto del proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente:
"EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA :
"ARTICULO
PRIMERO: El recaudo
de la estampilla de que tratan las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985, se efectuará
hasta la terminación completa de la CIUDADELA UNIVERSITARIA Y LA FACULTAD DE
MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.
"ARTICULO
SEGUNDO: Los
establecimientos públicos del orden nacional, con excepción de los educativos,
recaudarán la estampilla PRO FACULTAD DE MEDICINA Y CIUDADELA UNIVERSITARIA en
las operaciones que lleven a cabo dentro de la jurisdicción del Departamento
del Tolima.
"ARTICULO
TERCERO: esta ley
rige a partir de la fecha de su promulgación."
El
Presidente del Honorable Senado de la República,
JUAN
GUILLERMO ANGEL MEJIA
El
Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA
El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
ALVARO
BENEDETTI VARGAS
El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO
VIVAS TAFUR".
III.
OBJECION PRESIDENCIAL
Mediante
oficio de veinticinco (25) de noviembre de l994, firmado por el señor
Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, dirigido al doctor
Alvaro Benedetti Vargas, presidente de la Cámara de Representantes, se devolvió
sin la sanción ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el proyecto de
ley No. 74 de l994 Senado y 208 de 1993 Cámara "por la cual la se
modifican parcialmente las leyes Nos, 66 de 1982 y 77 de 1985".
La
objeción presidencial se fundamenta en los argumentos que a continuación se
resumen:
1.
Inconstitucionalidad formal del proyecto
Manifiesta
el señor presidente de la República que del análisis de los antecedentes
legislativos del proyecto, se evidencia que no se cumplió el trámite ordenado
por el artículo 161 de la Constitución Política y 186 y subsiguientes de la ley
5a. de 1992. "En los antecedentes legislativos del proyecto remitidos a la
Presidencia de la República, -anota el primer mandatario- se puede observar la
ausencia del informe que debió presentar la comisión accidental cuya
convocatoria era necesaria para que se diera el trámite legal. Era necesaria la
integración de dicha comisión dado que de acuerdo con los documentos que
integran los antecedentes, el trámite del proyecto estuvo caracterizado por
constantes modificaciones en el texto. En efecto, en el transcurso de las
deliberaciones en las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras se
aprueban artículos diversos."
2. Inconstitucionalidad
material del proyecto de ley
Afirma
el señor presidente de la República que el proyecto de ley 75 de 1994 Senado y
208 de 1993 Cámara resulta violatorio del numeral 20 del artículo 189 de la
Carta Política que prevé lo siguiente:
"Artículo
189. Corresponde al
Presidente de la República como Jefe Supremo de Estado, Jefe de Gobierno y
Suprema Autoridad Administrativa:
"...................................................................................................."
"20. Velar por la estricta recaudación y
administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de
acuerdo con las leyes."
Dice el
señor presidente que "el proyecto de ley que con este escrito se objeta,
en ningún momento está creando una obligación impositiva, tasa o contribución;
simplemente busca organizar el sistema de recaudo del producto de la estampilla
Pro-Facultad de Medicina y Ciudadela Universitaria de la Universidad del
Tolima. Esta es la razón por la cual el Gobierno considera que la disposición
aplicable es la arriba transcrita; es decir, quien tiene la tarea
constitucional del recaudo de las rentas y caudales públicos (al decir del
constituyente de 1991) es la cabeza del ejecutivo nacional."
IV. INFORMES
RENDIDOS POR LAS COMISIONES CONCILIADORAS DE SENADO Y CAMARA SOBRE LAS
OBJECIONES PRESIDENCIALES
1.
Del Senado
La
Comisión Conciliadora designada por la mesa directiva del Senado de la
República, rindió informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al
proyecto de ley No 75 de 1994 Senado y 208 de 1993 Cámara, en el que se
concluye que se debe declarar fundada la objeción presidencial por vicios de
forma, e infundada la objeción presidencial por vicios de fondo.
En
dicho informe se afirma que "revisado el expediente de formación del
Proyecto de Ley objetado, se observa que efectivamente existe discrepancia
entre los textos aprobados por cada una de las Cámaras en segundo debate.
Así, según constancia suscrita por el Secretario General de la Cámara de
Representantes Dr. Diego Vivas Tafur, el texto definitivo aprobado en segundo
debate en Plenaria de esa Corporación el día 30 de agosto de 1994 reza:
'Artículo
1o. El producto de la estampilla Pro-Ciudadela Universitaria y Facultad de
Medicina de la Universidad del Tolima se destinará a la Ciudadela Universitaria
de la Universidad del Tolima.
'Artículo
2o. Los establecimientos públicos del orden nacional con excepción de los
educativos recaudarán la estampilla "Profacultad de Medicina y Ciudadela
Universitaria" en las operaciones que lleven a cabo dentro de la
jurisdicción del Departamento del Tolima.
'Artículo
3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.'
"En
cambio luego del proceso de deliberación, el Senado de la República aprobó
finalmente el siguiente texto del artículo 1o.:
'El
recaudo de la estampilla de que tratan las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985 se
efectuará hasta la terminación completa de la CIUDADELA UNIVERSITARIA Y
FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.'. "
De lo
anterior concluye el informe en comento que en la sesión plenaria del Senado de
la República de fecha 8 de noviembre de 1994, se aprobó un texto diferente al
aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes; igualmente se
manifiesta que dentro de los antecedentes legislativos no aparece constancia
alguna de la correspondiente Comisión de mediación ni de la aprobación en un
nuevo debate en las plenarias de cada célula legislativa.
En
cuanto a la objeción por inconstitucionalidad por vicios de fondo, el informe
sostiene que no debe acogerse el argumento del presidente de la República, ya
que la función de recaudar las rentas públicas es diferente a la obligación de
velar por su oportuno recaudo; "por tanto, no resulta plausible reclamar
para el presidente de la República la potestad exclusiva de llevar a cabo la
recaudación y posterior inversión de ese tributo descentralizado. Una vez
creado el gravamen impositivo por la Asamblea Departamental, tanto la
recaudación como la inversión del mismo pueden ser actividades confiadas a
organismos nacionales o departamentales que lleven a cabo operaciones en el
territorio de ése Departamento según lo estipula la ley."
El
informe de la Comisión Conciliadora de las objeciones designada por la mesa
directiva del Senado de la República fue aprobado en la sesión plenaria del día
23 de marzo de 1995.
1.
De la Cámara de Representantes
La
Comisión Conciliadora designada por la mesa directiva de la Cámara de
Representantes, rindió informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al
proyecto de ley No 75 de 1994 Senado y 208 de 1993 Cámara, en el que se
concluye que se deben declararse fundada la objeción presidencial por vicios de
forma, e infundada la objeción presidencial por vicios de fondo, con fundamento
en los mismos argumentos expuestos por la Comisión Conciliadora del Senado de
la República.
En el
informe de la Comisión Conciliadora de la Cámara de Representantes se agrega
que "lo que pretende el proyecto que ha sido objetado, es modificar la
destinación y poner limite en el tiempo a la recaudación de los recursos
provenientes de la estampilla de que tratan el artículo 1o. de la ley 66 de
1982 y el artículo 10 de la ley 77 de 1985, con el propósito de que el recaudo
de la estampilla se efectúe hasta la terminación completa de la Facultad de
Medicina y de la Ciudadela Universitaria de la Universidad del Tolima. De
ninguna manera -dice el informe- con la aprobación del proyecto, el Congreso
estaría ejerciendo funciones propias del Presidente de la República como es la
de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos y decretar su inversión de acuerdo con la ley."
El
informe fue aprobado por la plenaria de la Cámara de representantes en sesión
celebrada el día 28 de marzo de 1995.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la
oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre
las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley sub-exámine
y solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de dicho
proyecto, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación:
En
primer lugar afirma el jefe del Ministerio Público que las objeciones
presentadas por el presidente de la República fueron formuladas dentro del
término previsto en el artículo 166 de la Constitución Política, ya que recibió
el proyecto de ley el día 17 de noviembre de 1994, y lo devolvió al Congreso el
día 25 de noviembre de ese año, teniendo en cuenta que dicho proyecto consta de
tres artículos.
En
cuanto al trámite surtido en el Congreso de la República, considera que es
ajustado a lo previsto en el artículo 167 de la Carta Política, "por
cuanto el proyecto regresó a las Cámaras y allí se le dio el debate exigido, el
cual concluyó con la declaratoria de ser parcialmente infundadas las objeciones
presidenciales."
Al
abordar el análisis de las objeciones, afirma que el texto definitivo aprobado
en una y otra Cámara es diferente, razón por la cual se han debido integrar
sendas comisiones accidentales que, de manera conjunta, prepararan el texto
que se debería someter a las respectivas plenarias.
En
cuanto a la objeción presidencial por razones de fondo, estima que el proyecto
de ley asigna a los establecimientos públicos la función del recaudo de los
dineros provenientes de la estampilla en el departamento del Tolima,
"circunstancia frente a la cual ha considerado la Corte Constitucional, en
circunstancias análogas, que se vulnera el numeral 20 del artículo 189 del Estatuto
Superior, ya que se entiende que tal función se inscribe dentro de la
atribución propia del Presidente de la República, de velar por el estricto
recaudo y administración de los caudales y rentas públicas."
Así,
sostiene que, mediante sentencia C-337 de 1993, la Corte Constitucional declaró
inexequible el artículo 99 de la ley 21 de 1992, cuyo tenor literal era el
siguiente:
"Artículo
99. Los institutos y entidades del orden nacional, recaudarán
obligatoriamente la estampilla 'Pro-Facultad de Medicina y Ciudadela
Universitaria', según la ley 66 de 1982, ley 77 de 1985 y ley 50 de 1989, en el
Departamento del Tolima..."
"De
acuerdo con lo anterior -concluye el señor procurador-, es de considerar que
habiéndose declarado la inexequibilidad de la norma, operó respecto de ella el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual, mediante la
reproducción de su sentido material en el Proyecto de Ley en cuestión, se
vulnera la prohibición contenida en el inciso segundo del canon 243 de la Carta
Política, toda vez que subsisten aún las disposiciones que sirvieron para la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución."
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1
La Competencia
Esta
Corporación es competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas
al proyecto de ley No. 75 de l994 Senado y 208 de l993 Cámara por
inconstitucional, de conformidad con los artículos 167 y 241-8 de la
Constitución Nacional .
2 Término
El
artículo 166 de la Carta, señala que el Gobierno dispone del término de seis
(6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de
más de veinte artículos. Para efectos de este artículo debe entenderse que se
trata de días hábiles. El proyecto sub lite consta de tres artículos, y
el Gobierno lo recibió el 17 de noviembre de 1994 y lo devolvió el 25 de
noviembre del mismo año, luego el ejecutivo actuó dentro del término
establecido por la norma superior.
3 Trámite
La
Comisión Conciliadora designada por la Mesa Directiva del Senado de la
República presentó un informe sobre las objeciones hechas por el Gobierno al
proyecto de ley y dicho informe fue aprobado en sesión plenaria del 23 de mayo
de 1995. El 28 de marzo del año en curso se aprobó el informe de la Comisión
Accidental de la Cámara de Representantes, con salvamento de voto de las
honorables representantes María Paulina Espinosa de López y Martha Isabel Luna
Morales.
Ahora
bien, el artículo 167 de la Constitución Política, para el evento establece:
"El
proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volverá a las
cámaras a segundo debate.
"El
presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que,
reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y
otra cámara.
"Exceptúase
el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
"En
tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre
su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley.
Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
"Si
la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará
a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e
integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de
la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para
fallo definitivo".
Como el
proyecto regresó a las cámaras y allí se surtió el debate exigido, con la
decisión de insistir en su tenor y declarar infundadas parcialmente las
objeciones del gobierno, el Congreso se ajustó al trámite del artículo 167
transcrito.
4. Examen
desde el punto de vista formal del proyecto sub-lite
El
artículo 161 de la Constitución Política, señala:
"Cuando
sugieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán
comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que
será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de
la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará
negado el proyecto".
Con
respecto al artículo 1o. del proyecto, hubo una evidente discrepancia entre los
textos aprobados por cada una de las cámaras. En efecto, la del texto aprobado
por la Cámara de Representantes, señala:
"Artículo
1. El producto de la estampilla Pro-Ciudadela Universitaria y facultad de
Medicina de la Universidad del Tolima se destinará a la Ciudadela Universitaria
de la Universidad del Tolima"
Por su
parte, el texto aprobado por el Senado, estipula:
"Artículo
1. El recaudo de la estampilla de que tratan las leyes 66 de 1982 y 77 de
1985, se efectuará hasta la terminación completa de la Ciudadela Universitaria
y la Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima"
En
vista de lo anterior y según lo establecido en el artículo 161 de la
Constitución, han debido conformarse sendas comisiones accidentales para que
conjuntamente preparen el texto unificado, y lo sometieran a decisión final en
sesión plenaria de cada cámara. Como acertadamente lo señala la vista fiscal,
la divergencia entre los artículos votados por las cámaras, amerita la
integración de las comisiones accidentales, en concordancia con lo prescrito en
la Carta y en el inciso tercero del artículo 186 de la Ley 5a. de 1992, que
establece el reglamento del Congreso. Este procedimiento no se llevó a cabo,
como lo reconocen las dos Corporaciones.
Con
base en lo expuesto, por encontrarse fundada la objeción presidencial, sobre el
proyecto de Ley No. 75 de 1994 del Senado de la República y 208 de 1993 de la
Cámara de Representantes, "por la cual se modifican parcialmente las
leyes Nos. 66 de 1982 y 77 de 1985", desde el punto de vista formal,
por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, la Corte, de conformidad
con lo previsto en el Parágrafo del artículo 241 superior, devolverá el
proyecto de ley al señor presidente del Congreso de la República para que esa Corporación
enmiende la omisión descrita, de acuerdo con los postulados contenidos en la
Carta Política.
Por las
razones precedentes, hasta tanto el Congreso de la República no cumpla con lo
dispuesto en el Parágrafo del artículo 241 de la Constitución, esta Corte, se
abstendrá de pronunciarse respecto de las objeciones de fondo planteadas por el
señor presidente de la República respecto del proyecto de ley bajo examen.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
:
PRIMERO.- Declarar fundadas las objeciones presidenciales al
proyecto de ley No. 75 de 1994 del Senado y 208 de 1993 de la Cámara de
Representantes, desde el punto de vista formal.
SEGUNDO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo del
artículo 241 de la Constitución Política, devolver al señor presidente del
Congreso de la República el proyecto de ley No. 75 de 1994 del Senado y 208 de
1993 de la Cámara de Representantes, para lo de su competencia, por tratarse de
un vicio de procedimiento subsanable, según lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45 del Decreto No. 2067 de 1991, fijar el término de treinta (30)
días, contados a partir del próximo 20 de julio, para que el Congreso de la
República subsane el vicio observado, hecho lo cual se enviará inmediatamente
el proyecto a la Corte, para que ésta proceda a decidir sobre la exequibilidad
del mismo.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.