C-268-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-268/93
CONMOCION
INTERIOR-Prórroga
Las prórrogas
obedecen generalmente a la subsistencia de las causas que sirvieron de
fundamento para decretar el estado de conmoción o debido a la agravación de los
hechos que produjeron la crisis. Recuérdese que el Presidente y los Ministros,
a la luz de las normas constitucionales, son responsables cuando declaren los
estados de excepción sin que hayan tenido ocurrencia los casos que dan lugar a
éste, y al igual que los demás funcionarios, también responden por los abusos
que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los
artículos 212 y 213 del Estatuto Supremo.
SISTEMAS DE
RADIOCOMUNICACION-Límites/LIBERTAD
DE COMUNICACION
No ve la Corte
que se esté suspendiendo un derecho humano ni una libertad fundamental, sino
que el Gobierno, en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales,
está restringiendo el mal uso de una libertad en aras del bien común, de la
conservación del orden público y de la seguridad ciudadana.
REF. : Expediente No. R.E.- 046
Revisión
constitucional del decreto 827 de 1993 "Por el cual se prorroga la
vigencia de las medidas adoptadas por decretos 266 y 624 de 1993, en materia de
uso de sistemas de radiocomunicaciones".
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
El Gobierno Nacional
hizo llegar a esta Corporación, dentro del término fijado en el artículo 214-6
de la Carta, fotocopia auténtica del decreto No. 827 de mayo 5 de 1993,
"Por el cual se prorroga la vigencia de las medidas adoptadas por decretos
266 y 624 de 1993, en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones",
para efectos de su revisión constitucional.
Avocado el conocimiento
del negocio por parte del magistrado sustanciador, se ordenó su fijación en
lista por un periodo de cinco (5) días, con el fin de permitir la intervención
ciudadana. Igualmente se dió traslado al Procurador General de la Nación, quien
emitió la vista fiscal de rigor.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta
índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. TEXTO DEL
DECRETO.
El texto del decreto
827 de 1993, enviado para su revisión, es el que a continuación aparece:
DECRETO 827 DE MAYO 5 DE 1993
Por el cual se prorroga la vigencia de las
medidas adoptadas por Decreto 266 y 624 de 1993 en materia de uso de sistemas
de radiocomunicaciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo
dispuesto por los Decretos 1793, de 1992 y 261 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto No.1793 del 8 de noviembre
de 1992, se declaró el estado de conmoción interior por el término de noventa
días calendario.
Que por Decreto 261 de 1993 se prorrogó el
estado de conmoción interior por noventa días calendario, contados a partir del
6 de febrero de 1993.
Que dentro de los motivos para prorrogar el
estado de conmoción interior se encuentra que "a pesar de que las
disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional ha contribuido a
hacer frente la perturbación del orden público", subsisten las causas de
la declaratoria de la misma que dieron lugar a la declaratoria del estado de
conmoción interior, las cuales no pueden ser conjuradas mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
Que habida cuenta de que tanto los grupos
guerrilleros como la delincuencia organizada han venido utilizando los
servicios de radiocomunicaciones a través de redes privadas o públicas con el
propósito de transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva,
por decreto 266 de 1993 se suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en
Envigado, la prestación del servicio de radiocomunicaciones, en cuanto hace
relación a buscapersonas, por el término de un mes.
Que dicha suspensión fue prorrogada por los
decretos 423 y 624 del presente año.
Que por Decreto 624 de 1993 se suspendió en
el Area Metropolitana de Medellín y en Envigado hasta el 5 de mayo de 1993, la
prestación y utilización de los siguientes servicios de radiocomunicaciones,
sistema de telefonía móvil, sistema móvil satelital, sistema monocanal y
sistema "Trunking".
Que por Decreto 682 de 1993 se exceptuó de
dicha prohibición la utilización de servicios de radiocomunicaciones por
sistemas "trunking" destinados a prestar apoyo operativo interno a
las funciones o actividades de empresas públicas que presten servicios de
telecomunicaciones acueducto, alcantarillado, energía, transporte de
combustibles, así como los que utilicen las autoridades de tránsito y las
entidades que presten servicios de bomberos, siempre y cuando dichos servicios
de radiocomunicaciones operen con equipos fijos instalados en las oficinas o en
los automotores propios de tales entidades.
Que el señor Fiscal General de la Nación en
comunicación del 3 de mayo dirigida al señor Ministro de Comunicaciones,
solicitó prorrogar por un mes más la suspensión de sistemas de comunicaciones
por "biper" y telefonía móvil en la ciudad de Medellín, señalando que
la suspensión actual ha sido de gran utiidad dentro de las labores
investigativas que adelanta la Fiscalía.
Que en el Area Metropolitana de Medellín y
en Envigado ha persistido la acción de la delincuencia oranizada.
Que por consiguiente, es necesario mantener
la vigencia de las medidas de control sobre el empleo de sistemas de
radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su
empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia
organizada.
DECRETA
ARTICULO 1O. Prorrógase a partir del 5 de
mayo y mientras dura el estado de conmoción interior, la vigencia de los
Decretos 266 y 624 de 1993. Por consiguiente, durante dicho término continuará
suspendida en el Area Metropolitana de Medellín y en Envigado la prestación y
utilización de los siguientes servicios de radiocomunicaciónes: buscapersonas,
sistema de telefonía móvil, sistema de telefonía satelital, sistema monocanal y
"trunking".
La suspensión a que hace referencia el
inciso anterior no se aplicará a los servicios de radiocomunicaciones por
sistemas "trunking", en los casos previstos por el Decreto 682 de 1.993.
ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean
contrarias y mantendrá su vigencia por el tiempo que dure el estado de
conmoción, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo
con lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de
Bogotá.D.C.,a los 5 días DE MAYO DE 1993.
SIGUEN FIRMAS
III. INTERVENCION
CIUDADANA.
Dentro del término
de fijación en lista se presentó un escrito por parte del ciudadano MAURICIO
SARRIA BARRAGAN, destinado a impugnar la constitucionalidad del decreto 827 de
1993, por las siguientes razones:
- Señala el
impugnante que el Gobierno está autorizado por motivos de orden público para
controlar la prestación y utilización de los servicios de comunicación a que
alude el citado decreto, como también evitar su uso ilícito por parte de los
delincuentes, pero lo que no es posible constitucionalmente es "impedir a
los ciudadanos que se comuniquen por estos medios o en cualquier otra forma,
llevando de consigo al fracaso a empresas concesionarias del Estado
constituídas para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones para
cursar correspondencia pública o privada con utilización del espectro
radioeléctrico".
- El artículo
15 de la Constitución Política resulta violado "cuando en forma indefinida
y de manera general se intercepta o registra la correspondencia y
comunicaciones de los ciudadanos procediéndose a su cierre e impidiendo su
utilización, de una manera general, para todos los ciudadanos,
indiscriminadamente, de Medellín y Envigado".
- La
ciudadanía de Medellín y Envigado "so pretexto de medidas de orden
público, no puede verse indefinidamente impedida para ejercer el derecho
fundamental a la comunicación, a través de los medios masivos utilizados en la
era moderna. La violación que se enrostra es de orden general, colectiva,
objetiva y perjudicial para el desarrollo de múltiples actividades."
IV. CONCEPTO
FISCAL.
Lo emite el
Procurador General de la Nación, en oficio No. 211 del 9 de junio de 1993, el
que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el ordenamiento
sometido a juicio de esta Corporación. Los argumentos en que se apoya el
Ministerio Público para sostener la constitucionalidad, son los que a
continuación se resumen:
- El decreto
cumple con los requisitos formales estatuidos en la Constitución.
- En razón a
que el ordenamiento bajo examen "sólo viene a extender el término de
vigencia" de los decretos 266 y 624 de 1993, los cuales fueron revisados
por esta Corporación y declarados exequibles, las consideraciones que allí se
dejaron consignadas sobre la conexidad de las medidas adoptadas, son
predicables del decreto 827 de 1993, apartes de los cuales transcribe.
- El artículo
1o. del decreto que se analiza, es constitucional, pues el Presidente en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Carta, puede
modificar, ampliar o adicionar las medidas que considere necesarias y
convenientes "siempre que con ellas se busque la finalidad que las
inspira, esto es, conjurar las causas de perturbación del orden público e
impedir la extensión de sus efectos".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.- Competencia.
Por tratarse de un
decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las
facultades a que alude el artículo 213 de la Carta, compete a esta Corporación
decidir en forma oficiosa sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo
ordenado por el artículo 241-7 en concordancia con el 214-6 de la Ley Suprema.
b.- Requisitos
formales.
El Gobierno Nacional
por medio del decreto No. 1793 del 8 de noviembre de 1992, declaró en todo el
territorio nacional el estado de conmoción interior, por el término de noventa
(90) días calendario, contados a partir de tal fecha, periodo que se prorrogó
por igual lapso, a partir del 6 de febrero de 1993, mediante decreto No. 261 de
1993, ordenamientos que fueron estudiados en su oportunidad por esta Corte y
declarados exequibles mediante sentencias Nos. C-031 del 1o. de febrero de 1993
y C-154 del 22 de abril del mismo año, respectivamente. Como el decreto 827 de
1993, materia de examen, se expidió el 5 de mayo de 1993, no hay objeción
constitucional alguna por este aspecto, pues fácilmente se advierte que se
dictó dentro del lapso temporal antes señalado.
De otra parte se
constata que el decreto 827 de 1993, cumple con las demás exigencias de forma
estatuidas en nuestra Constitución, toda vez que está firmado por el Presidente
de la República y los catorce (14) Ministros del despacho, su vigencia es
temporal, pues se concreta al término que "dure el estado de conmoción
interior", tal como se lee en su artículo 2o. y se limita a suspender las
disposiciones que le sean contrarias, con lo cual se aviene a los mandatos
constitucionales contenidos en los artículos 213 y 214.
c.- Conexidad.
Dado que el decreto
que se revisa, simplemente prorroga medidas ya adoptadas por el Gobierno
Nacional, como es la suspensión en el área metropolitana de Medellín y Envigado
de la prestación y utilización de buscapersonas y sistemas de telefonía móvil,
satelital, monocanal y trunking, en este último evento, con excepción de los
casos previstos en el decreto 682 de 1993, en razón de que aún subsisten las
causas que originaron la implantación del estado de excepción, como también por
la eficacia que dicha disposición ha producido, considera la Corte que los
argumentos que expuso al declarar ajustadas a la Constitución dichas
disposiciones, resultan en un todo aplicables al ordenamiento objeto de
estudio, no sólo en lo que respecta a la conexidad del decreto con las causas
de perturbación del orden público, sino también en cuanto a su contenido
material, a los cuales se remite.
Pues bien: señala el
Gobierno en los considerandos del decreto aludido que "el señor Fiscal
General de la Nación en comunicación del 3 de mayo dirigida al señor Ministro
de Comunicaciones, solicitó prorrogar por un mes más la suspensión de sistemas de
comunicaciones por "biper" y telefonía móvil en la ciudad de
Medellín, señalando que la suspensión actual ha sido de gran utilidad dentro de
las labores investigativas que adelanta la Fiscalía" y que como en el área
metropolitana de Medellín y Envigado "ha persistido la acción de la
delincuencia organizada .....es necesario mantener la vigencia de las medidas
de control sobre el empleo de sistemas de radiocomunicaciones, con el objeto de
garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones
guerrilleras o de la delincuencia organizada".
Así las cosas, la
conexidad del decreto 827 de 1993 con las causas que dieron origen al estado de
conmoción interior, está claramente demostrada, pues el uso indebido o ilícito
de los sistemas de comunicaciones, por parte de agrupaciones de guerrilleros,
de narcotraficantes y de la delincuencia organizada, ha servido para que
mediante la utilización de redes públicas y privadas se transmitan
informaciones relacionadas con las actividades delincuenciales que cada uno de
esos grupos de antisociales adelanta, además de entorpecer, por medio del uso
de frecuencias radioelétricas la acción de las autoridades, evadiendo su
control.
d.- Contenido del
decreto.
El decreto 827 de
1993, como ya se ha expresado, prorroga la vigencia de los decretos 266 y 624
de 1993. Por el primero, se suspendió en el área metropolitana de Medellín y
Envigado, la prestación del servicio de buscapersonas, por el término de un (1)
mes, contado a partir del 5 de febrero de 1993, lapso que se ha venido
prorrogando por igual término, según consta en los decretos Nos. 423 de marzo
4 de 1993 y 624 de abril 1 del mismo año y que en esta oportunidad nuevamente
se extiende su vigencia, por el término de un (1) mes más, contado a partir del
5 de mayo de 1993 y "mientras dure el estado de conmoción interior".
En el precitado
decreto 624 de 1993, además, se suspende a partir de su vigencia y hasta el 5
de mayo de 1993, la prestación y utilización en el área territorial a que se
hizo referencia, de los sistemas de telefonía móvil, satelital, sistema
monocanal y sistema "trunking", medida que según la misma norma, no
se aplicará a los servicios de radiocomunicaciones por este último sistema, en
los casos a que se refiere el decreto 682 de 1993, es decir, los destinados a
prestar apoyo operativo interno a las funciones o actividades de empresas
públicas que presten servicios de telecomunicaciones, acueducto,
alcantarillado, energía, transporte de combustibles, así como a los que
utilicen las autoridades de tránsito y las entidades que presten servicios de
bomberos, siempre y cuando dichos servicios de radiocomunicaciones operen con
equipos fijos instalados en las oficinas o en los automotores propios de tales
entidades .
En los dos decretos
que hoy se prorrogan, se consagra también la imposición de sanciones para
quienes violen los preceptos que tales ordenamientos contienen. Cabe añadir que
los decretos 266 y 624 de 1993, cuya vigencia en esta oportunidad se extiende,
fueron declarados exequibles por esta Corporación, mediante sentencias Nos.
C-169 de abril 29 y C-266 de julio 8 de 1993.
Igual suerte
corrieron los decretos 423 y 682 de 1993, según consta en sentencias Nos. C-196
de mayo 20 y C-267 de julio 8 de 1993.
La facultad que le
atribuye el constituyente al Presidente de la República durante el estado
excepcional a que alude el artículo 213, para expedir todas aquellas
regulaciones que considere necesarias o convenientes con el fin de conjurar las
causas de perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos,
lleva implícita la de extender en el tiempo la vigencia de las medidas que
resulten eficaces y apropiadas para los propósitos señalados, es decir, si su
destino se dirige a superar las graves alteraciones de la paz ciudadana o
contrarrestar sus efectos.
La extensión en el
tiempo de medidas adoptadas durante el estado de conmoción interior,
resultan entonces ajustadas a la Constitución, siempre y cuando se expidan
dentro del término de vigencia del estado excepcional, no excedan su periodo de
duración y tengan como presupuesto contrarrestar o prevenir las alteraciones
del orden público que dieron origen a su implantación.
En el evento que se
examina se dan tales circunstancias, además de que como se anotó al inicio de
estas consideraciones, la suspensión de la prestación de los servicios de
telecomunicaciones señalados en el decreto 827/93, dentro del área de Medellín
y Envigado, ha sido de gran utilidad para las labores investigativas que adelanta
la Fiscalía General de la Nación, a la vez que ha permitido controlar el uso
indebido de tales sistemas de comunicaciones por parte de algunas
organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, en consecuencia no
advierte la Corte que se infiera agravio alguno a la Constitución.
Situación diferente
se presenta cuando el Gobierno una vez restablecido el orden público,
procede a prorrogar la vigencia de decretos legislativos dictados con
fundamento en el artículo 213 de la Carta, en cuyo caso, la Constitución le
permite hacerlo, siempre y cuando la prórroga no exceda de noventa (90) días
más.
Obsérvese entonces
que las prórrogas difieren si se realizan durante el estado de conmoción o una
vez restablecido el orden público.
En punto a las
argumentaciones del ciudadano impugnante, cabe anotar en primer término, que la
prórroga de la suspensión de los servicios de comunicaciones a que se refiere
el decreto 827 de 1993, materia de examen, no es indefinida, pues como allí
mismo se señala, únicamente rige durante el tiempo que dure el estado de
conmoción interior. Lo que ocurre es que como la Constitución permite su
prórroga por dos periodos de 90 días cada uno, ciertamente una medida de esta
índole, bien puede permanecer vigente 270 días, término que en ocasiones
resulta excesivo y pone en duda la eficacia de los instrumentos jurídicos
utilizados para el restablecimiento de la normalidad.
No obstante lo
anterior, considera la Corte que dichas prórrogas obedecen generalmente a la
subsistencia de las causas que sirvieron de fundamento para decretar el estado
de conmoción o debido a la agravación de los hechos que produjeron la crisis.
Recuérdese que el Presidente y los Ministros, a la luz de las normas
constitucionales, son responsables cuando declaren los estados de excepción sin
que hayan tenido ocurrencia los casos que dan lugar a éste, y al igual que los
demás funcionarios, también responden por los abusos que hubieren cometido en
el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 212 y 213 del
Estatuto Supremo.
En lo que atañe a la
afirmación del impugnante, sobre los innumerables perjuicios que se han causado
y se continúan causando por la suspensión de los servicios de comunicaciones a
que alude el decreto 827/93, la Corte no desconoce tal situación y, por el
contrario, comparte esa apreciación, tal como lo dejó expresado al efectuar la
revisión constitucional del decreto 423 de 1993 (sent. C-196) que se refería a
la prórroga de la suspensión del uso de buscapersonas, cuando dijo: "no
obstante el reconocimiento de que un número considerable de profesionales
honestos para quienes el buscapersonas es un indispensable instrumento de
trabajo, viene padeciendo graves dificultades en el ejercicio de sus labores.
Es la carga que deben soportar, mientras el Gobierno logra restablecer el
orden, en beneficio de toda la comunidad".
Y con anterioridad
en caso similar, con ocasión también de la suspensión del servicio de
buscapersonas, manifestó: "En el presente caso no ve la Corte que se esté
suspendiendo un derecho humano ni una libertad fundamental, sino que el
Gobierno, en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales, está
restringiendo el mal uso de una libertad en aras del bien común, de la
conservación del orden público y de la seguridad ciudadana". (sent.
C-169/93)
Infortunadamente el
interés particular que les asiste, en este caso, a las personas trabajadoras y
honestas quienes deben soportar algunas incomodidades y perjuicios por medidas
de índole de las adoptadas, debe ceder ante el interés público o general, cual
es el lograr el restablecimiento del orden público turbado y la consolidación
de la paz. La Corte espera que la normalidad se recupere prontamente para que
los ciudadanos citados puedan volver a ejercer plenamente sus derechos.
Finalmente, hay que
anotar que no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que el artículo 15
constitucional resulta violado si "se intercepta o registra la
correspondencia y comunicaciones de los ciudadanos procediéndose a su cierre e
impidiendo su utilización", como es el caso de debate, pues en el evento
que se examina no existen mandatos que contemplen tal posibilidad. Obsérvese
que el citado ordenamiento, simplemente prorroga por una vez más las normas
que suspenden el uso o la prestación de algunos sistemas de comunicaciones,
situación totalmente diferente a la de dar autorización para interceptar o
registrar correspondencia ya sea telegráfica o postal, o cualquier forma de
comunicación privada, por ejemplo telefónica, por fax, por radio, etc.
En el decreto 827 de
1993 se suspende la prestación de un servicio público que está a cargo tanto
del Estado como de los particulares y sobre el cual el Estado además de regular
debe ejercer su control y vigilancia, no sólo en tiempo de paz sino también
durante el estado de conmoción o guerra. Los servicios públicos, de conformidad
con el artículo 365 de la Carta, "son inherentes a la finalidad social del
Estado", objetivo que de acuerdo con el artículo 2o. del Estatuto Superior,
se dirige a "servir a la comunidad" y "asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden social justo".
En consecuencia, no
es el ordenamiento que se revisa el que infringe el artículo 15 constitucional,
sino la delincuencia organizada que utiliza los distintos sistemas de
comunicaciones que allí se enumeran, para fines ilícitos, como lo es la
intercepción de las comunicaciones de las autoridades para interferir en sus
funciones y evadir el control de las mismas, o la transmisión de mensajes a la
ciudadanía, con el fin de hacerse publicidad difundiendo sus actividades
ilegales.
Sobre el artículo
2o. del decreto objeto de revisión, advierte la Corte que su contenido se
aviene a lo dispuesto en el artículo 213 de la Constitución, por cuanto se
limita a señalar la vigencia de la normatividad y a suspender los preceptos
incompatibles.
Por estas razones,
la Corte procederá a declarar exequible el decreto 827 de 1993, con lo cual
está de acuerdo el Procurador General de la Nación.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Nacional,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el decreto 827 del 5 de mayo de 1993 "Por el cual se prorroga la vigencia
de las medidas adoptadas por decretos 266 y 624 de 1993 en materia de uso de
sistemas de radiocomunicaciones".
Cópiese,
comuníquese, públiquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.