C-267-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-267/94
COSA
JUZGADA
Sala Plena
REF.
Expedientes
acumulados D-440 y D-446.
PETICIONARIOS:
FRANCISCO
IGNACIO HERRERA GUTIERREZ Y CARLOS EDUARDO SACHICA MENDEZ.
NORMAS ACUSADAS:
Artículo
36 (parcial) de la ley 35 de 1993, "por la cual se dictan normas generales
y se señalan en ella los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público y se dictan otras
disposiciones".
magistrado ponente:
antonio barrera carbonell.
santafé de Bogotá, D.C., Junio 2 de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales de la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a
proferir el fallo correspondiente, en relación con las demandas de
inconstitucionalidad acumuladas instauradas por los ciudadanos FRANCISCO
IGNACIO HERRERA GUTIERREZ y CARLOS EDUARDO SACHICA MENDEZ, contra el artículo
36 (parcial) de la ley 35 de 1993.
II.
EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
El
texto de la norma acusada, destacando en negrilla la parte que es objeto de
acusación, es el siguiente:
"Dentro
de los tres meses siguientes a la sanción de esta ley, el Gobierno Nacional
tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones
de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se
requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo
especial aplicable a la Superintendencia Bancaria".
III.
LAS DEMANDAS.
A.
Expediente D-440.
El
concepto de la violación, según el ciudadano FRANCISCO IGNACIO HERRERA
GUTIERREZ, se expone en síntesis, en los siguientes términos:
"Según
lo dispone el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Nacional,
corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones: [...] 2. Expedir códigos de todos los ramos de la
legislación y reformar sus disposiciones. A sus turno, el numeral 10 de la
norma en cita permite a dicha Corporación 'Revestir, hasta por seis meses, al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir
normas con fuerza de ley ... [...] Estas facultades no se podrán conferir
para expedir códigos ...' (subrayas del texto original).
"En
el caso materia de demanda, el Congreso de la República autoriza al Gobierno
Nacional, por medio de la ley que se impugna, para establecer lo que ella
denomina un "procedimiento administrativo especial" aplicable a la
Superintendencia Bancaria".
"Sea
lo primero aclarar que la Superintendencia Bancaria es una entidad de carácter
público, lo que en principio la hace destinataria de la aplicación del Código
Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto 01 de enero 2 de 1984. En
efecto, según el artículo 1o. del Código en mención, "Las normas de esta
primera parte del Código se aplicarán a los órganos, corporaciones y
dependencias de las Ramas del Poder público en todos los órdenes .... Los
procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por
éstas ...". La disposición en cita es clara al disponer que dicho Código
Contencioso Administrativo en su parte primera, es decir la que se relaciona
con el procedimiento gubernativo, es plenamente aplicable a la Superintendencia
Bancaria, por no existir hasta ese momento procedimiento administrativo
especial para dicha entidad pública".
"La
ley 35 que se demanda pretendió darle al Gobierno Nacional una facultad para reformar
el Código Contencioso Administrativo, la que se encuentra expresamente
prohibida por la Constitución Nacional, así sea la reforma en mención aplicable
sólo a una entidad pública, como en el presente caso lo es la Superintendencia
Bancaria. El único que puede reformar o expedir Códigos, bien sea con carácter
general o aplicables a una sola entidad es el Congreso de la República mediante
una facultad que por lo demás es indelegable. Considero que así el
procedimiento administrativo se fije para una sola entidad, como en el presente
caso lo es la Superintendencia Bancaria, dicha fijación constituye una
modificación al C.C.A., la cual sólo puede adoptarse por ley".
"Más
grave aún es la situación que se presentó teniendo en cuenta que el Gobierno
Nacional hizo uso de la facultad reseñada, expidiendo el decreto 0663 de abril
2 de 1993, en el cual modificó dos aspectos sustanciales del Código Contencioso
Administrativo en relación con los trámites frente a la Superintendencia
Bancaria:"
"1.
En primera instancia, en el inciso tercero del numeral 5 del artículo 335 del
Decreto se estableció la denominada "notificación por envío", creando
un tipo de notificación no establecida en el Código Contencioso
Administrativo."
"2.
De otra parte, en el inciso segundo del numeral 7o. del mismo artículo 335 se
modificó el artículo 50 del C.C.A. al disponer que contra los actos
administrativos de carácter particular de la Superintendencia sólo procede el
recurso de reposición, cuando el Código ordena que no procede recurso de
apelación por la vía gubernativa contra los actos proferidos por los
Superintendentes, es decir que contra los expedidos por los jefes de división o
Directores Generales sí procede recurso de apelación."
B.
Expediente D - 446.
En
la demanda del ciudadano CARLOS EDUARDO SACHICA MENDEZ, en lo pertinente, se
presentan los siguientes cargos de inconstitucionalidad:
"Esta
disposición facultativa, según su propio enunciado, forma parte de las dictadas
por el Congreso en la citada Ley Orgánica para regular las actividades
financieras, bursátil y aseguradora, de conformidad con la letra a), numeral 19
del artículo 150 de la Constitución. Sin embargo, si se estudia el contexto del
artículo 36 de la Ley en mención, se advierte de inmediato que el ejercicio de
dicha facultad quedó condicionado a un término, los tres meses siguientes a la
sanción de la Ley y que, su naturaleza y contenido son, evidentemente, del
orden legislativo, que son los de todo procedimiento, en tanto son la garantía
de los derechos y libertades. Por tanto, se trata del otorgamiento irregular
de facultades extraordinarias legislativas al Gobierno Nacional, sin el
cumplimiento de las formalidades prescritas en el numeral 10 del artículo 150
de la Constitución y contra su expresa prohibición, disposición que, por
tanto, tampoco podría incluirse en una ley orgánica, por esas mismas
razones".(subrayas del texto original).
Recuérdese
que, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, literal a), la
regulación de los procedimientos, recursos y garantías para el ejercicio de los
derechos de las personas corresponde exclusivamente al Congreso, el cual debe
dictarla bajo la forma de ley estatutaria y que, además, el numeral 10 del
artículo 150 de la constitución establece la prohibición expresa de otorgar
facultades al Gobierno para expedir Códigos y, como "dictar un
procedimiento administrativo especial" para las actuaciones ante la
Superintendencia Bancaria implica adicionar con ese nuevo procedimiento los
demás del Código Contencioso Administrativo, hay una flagrante violación de ese
precepto." (Subrayas del texto original).
"La
potestad del legislador para establecer procedimientos es, de
un lado, por disposición constitucional, indelegable, y de otro, cuando
el Congreso invoca la de legislar sobre la actividad financiera, bursátil o
aseguradora, en una ley orgánica, debe agotar la materia y es él, en
consecuencia, el que debe adoptar los procedimientos administrativos especiales
que considere necesarios, de todo lo cual resulta que el inciso segundo del
artículo 36 de la ley 35 de 1993, es doblemente violatorio de la Constitución
en los artículos 150, numerales 10 y 19, y 152, letra a).
(...)
"Es
pertinente precisar a la Honorable Corte Constitucional que la facultad cuya
constitucionalidad se está planteando ya fue ejercida y se agotó, pues era
temporal, mediante la expedición de los Decretos 654 del 1o. de abril y 663,
artículo 335, ambos de 1993, pero que tal circunstancia -el vencimiento del
término previsto para hacer uso de dicha facultad- no produce la llamada
'sustracción de materia', ya que los efectos inconstitucionales de aquella
disposición continúan produciéndose a consecuencia de la inconstitucionalidad
de la ley que sirve de piso".
IV.
INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
El
apoderado de Superintendencia Bancaria solicita se declare la exequibilidad del
artículo demandado y expone como argumentos de la defensa de la
constitucionalidad del citado artículo, los que a continuación se resumen:
"De
todo lo anterior puede deducirse que el Constituyente al disponer que las
facultades establecidas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución,
no puedan conferirse para "... expedir códigos ...", no está
restringiendo la posibilidad de que el Congreso de la República, cuando lo
estime conveniente, atribuya facultades extraordinarias al Gobierno Nacional
para que adopte reglas especiales en materias específicas que también tocan
alguno de los códigos existentes en nuestro sistema legal o introduzca modificaciones
a éstos en aspectos circunscritos en forma precisa, con el propósito de mejorar
la adecuación de las normas a la dinámica evolución de la vida social y evitar
con ello la obsolencia de los preceptos legales, con toda la gravedad que ello
trae consigo."
"Por
lo demás, no puede perderse de vista que la consagración del nuestro como un
Estado Social de Derecho entraña consecuencias de diverso orden, justamente
relievadas por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que
implican la adopción de una perspectiva sustantiva y no puramente formal en el
juicio de constitucionalidad, de suerte que la jurisprudencia constitucional
contribuya a que la evolución de nuestro sistema jurídico y la interpretación
de la Carta y las leyes encaucen el desarrollo armonioso de la vida
comunitaria, en vez de entrabarlo encasillando la dinámica social en la camisa
de fuerza del formalismo a ultranza."
"De
la misma forma el legislador tuvo muy en cuenta la circunstancia anotada de
delimitar claramente la facultad otorgada al gobierno para expedir un
procedimiento especial, que no excepcional, para la Superintendencia Bancaria,
pues con ello está determinando que el ejecutivo deberá plantear un
procedimiento adecuado a las necesidades del referido Organismo Administrativo,
pero respetando los principios establecidos en normas de carácter superior que
definen el alcance del derecho, garantizándose con ello los derechos de los
particulares."
"...no
se violó el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, cuando el Congreso de la
República facultó al Gobierno Nacional para la adopción de un procedimiento
administrativo especial para la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta
que la restricción prevista en el inciso tercero de la norma constitucional
citada, hace referencia a la expedición de Códigos y de Leyes Estatutarias mas
no a la posibilidad de adoptar un procedimiento administrativo especial, lo que
mal se puede confundir con la expedición de un código o una ley estatutaria,
razón por la cual tampoco se viola el literal a) del artículo 153 (sic) de la
Carta."
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado, solicita se
declare la exequibilidad de la norma enjuiciada, con los argumentos que a
continuación se resumen:
"De
otra parte, la adopción de la norma en comento, el inciso segundo del artículo
36 de la Ley 35 de 1993, se expidió acorde con la materia por reglamentar,
específicamente financiera y, si bien no es una norma de carácter típico de las
normas generales en la medida en que no está fijando parámetros para el
Gobierno Nacional, si guarda conexidad con la materia de que se trata. Nada
impide, tampoco, que en la regulación por vía de normas generales se adopten
normas que no tienen dicho carácter."
"Análoga
situación se deriva del cargo según el cual todas las leyes que hagan
referencia a un procedimiento deben hacer parte de una ley de carácter
estatutario de las establecidas en el artículo 152 de la Constitución Política.
Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado con meridiana claridad,
sin acopio de duda y previendo que el Constituyente, mediante la consagración
de leyes estatutarias no pretendió vaciar la posibilidad de expedir leyes
ordinarias sino darle un tratamiento especial a aquellos aspectos que se
dirigen a salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, la
organización político electoral, los estados de excepción, la administración de
justicia, aspectos todos de carácter sustancial en donde se relacionan
fundamentalmente el Estado con el ciudadano."
"Teniendo
encuenta lo anterior, no le asiste razón al impugnante cuando formula la tesis
según la cual la reglamentación de una disposición concerniente a la protección
de un derecho haría necesaria acudir a una ley estatutaria. En primer lugar, el
artículo circunscribe su adopción a derechos fundamentales, en segundo lugar,
es forzoso establecer si la disposición pretende darles desarrollo o
complementarlos de manera general no al detalle pues no fue el propósito del
Constituyente establecer por vía de éstas, una casuística de la forma
específica del ejercicio de tales derechos. En este caso, del derecho al debido
proceso. Considero, entonces, que la Corte debe desechar los cargos formulados
con estribo en que la norma por medio de la cual se confirieron facultades era
de naturaleza especial (orgánica o estatutaria)."
"3.
Acerca de los términos expedir, reformar y sustituir: Sea lo primero recabar
acerca de la diferencia que ha hecho explícita la Corte Constitucional,
haciendo suyos los pronunciamientos que sobre el particular ha pronunciado la
Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter de las normas que componen uno y
otro refiriéndose a "Estatuto" cuando en él se integran disposiciones
de diversa jerarquía normativa al paso que en un código todas las normas tienen
carácter de ley."
"Además,
y en gracia de discusión de que estemos en presencia de una facultad para
dictar normas concernientes a una codificación, no puede pasarse por alto que
en esta materia el constituyente fue expreso en otorgar al Congreso de la
República la facultad de expedir, en su acepción de "crear" dicha
normatividad, sin que por ello restringiera la posibilidad de reglamentar ciertos
aspectos que aluden, eventualmente, a normas codificadas. Operaría, como en el
caso de las leyes estatutarias, el fenómeno de vaciamiento de la facultad
legislativa que se confiere al Gobierno Nacional por vía de la concesión de
éstas a tal punto que no sólo la facultad de delegar se restringía como una
piel de zapa sino que toda norma tendría que estar integrada en una ley
estatutaria. En síntesis, bajo los criterios que exponen los actores en su
libelo, dos aspectos establecidos en la Constitución resultarían inaplicables:
la delegación, mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias, y la
reglamentación por vía ordinaria de cierta clase de procedimientos. Además, el
cargo formulado con sustento de lo anterior llega a un punto de propia contradicción.
En efecto, en un principio clama por que las normas procedimentales sean objeto
de reglamentación por vía de ley estatutaria, posteriormente señala que éstas
eran materia de códigos en los términos establecidos por el artículo 150
numeral 10 constitucional. Como se ha advertido, la expedición de un código no
deriva, forzosamente, en la expedición de una norma de carácter estatutario.
Esta implicación no se colige de nuestra Constitución Política."
"Finalmente,
en cuanto al término "sustituir", la Corte en Sentencia 558 de 1993
hizo la siguiente aclaración respecto a este término de la siguiente
manera:"
"En
otros términos: incorporar sin sustituir, esto es sin producir derogatoria de
las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de
imperativo cumplimiento que puede estar contenido en uno o varios textos
equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante
similares a las que efectúan los particulares. En otros términos significaría
no ejercer una competencia eminentemente legislativa como quiera que lo que
caracteriza a la función de regulación normativa desde el punto de vista
material es la creación de proposiciones jurídicas con fuerza de ley esto es,
la producción de normas jurídicas obligatorias coercibles y vinculantes."
"Se
concluye de lo anterior que la diferenciación terminológica adoptada por el
Constituyente tuvo un propósito claro en cuanto al límite de las facultades
extraordinarias. No fue, como lo suponen algunos, una total interdicción en
relación con la reforma de sus códigos sino que ésta se limitó, exclusivamente,
a su expedición. Y no se diga que estamos en presencia de un grado de detalle
que la Constitución no acredita. En efecto, en el artículo 150 numeral 2° al
momento de señalar como atribuciones del Congreso de la República la función de
expedir códigos, en todos los ramos de la legislación, o de reformar sus
disposiciones se hace una clara diferencia. Si el término "expedir"
en el numeral 2° transcrito parcialmente, pero a todas luces, la interpretación
constitucional exige que los términos que se utilizan en ella tengan una
coherencia entre sí con el propósito de que sean armónicamente entendidos. De
esta manera queda claro que sólo al momento en que se crea una normatividad esencial
respecto a la mayoría de aspectos de un tema susceptible de ser incorporado en
un código, es que se puede entender que se está expidiendo el mismo, no cuando
se arreglan, corrigen, enmiendan ciertas disposiciones, tal y como aquí ocurre.
Con base en lo anterior, el Congreso podía conferirle al Gobierno Nacional
facultades extraordinarias para este fin. Se colige, además, que las
disposiciones que expidió en desarrollo de esa facultad tienen el carácter de
una ley y pueden derogar leyes que le sean contrarias."
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
Señor Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor y solicitó la
declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos son los
siguientes:
"En
nuestra opinión y a la luz del artículo 150-10 C.N., al Congreso le está
prohibido conferir facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir códigos
entendiendo por esto último, la creación original de un conjunto armónico,
coherente y sistemático de normas referidas a una misma materia. Pero es obvio
entender también, que si bajo la capa de una delegación extraordinaria el
Congreso otorgase al Ejecutivo facultades para modificar desde sus bases y
principios un ramo de la legislación existente, que genere por ese conducto
otro código, también se configuraría la prohibición. Creemos pues que cada caso
merecerá un análisis diferente y detallado de la facultad conferida y del
contexto de la ley de habilitación".
"El
caso que nos ocupa es particular. El radio de acción del Presidente, estaba
dado por una habilitación general consistente en incorporar al Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones que se señalaban en la ley,
y para ello debía tomar todas las medidas necesarias que esa habilitación le
exigía: cambios, ajustes, modificaciones, adiciones, innovaciones, etc., todas
ellas, se repite, inherentes a la facultad conferida. Este Despacho ha
sostenido en anteriores conceptos que va de suyo en la facultad de incorporar,
la de sustituir, modificar y "tocar" necesariamente la legislación
preexistente...".
También
en Concepto No. 360 de diciembre 16 de 1993, emitido por este Despacho, y en
donde se debatía causa similar a ésta, pero planteada en términos más genéricos
en lo que al artículo 36 de la ley 35 de 1993 se refería, el Procurador General
de la Nación señaló lo siguiente:
"Cuando
la Carta Fundamental expresa que las facultades establecidas en el numeral 10
del artículo 150, no pueden conferirse para expedir códigos, no está
restringiendo la posibilidad de que el Congreso atribuya facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional para que adopte mecanismos especiales en
materias específicas que también toquen con algunos códigos existentes o
introduzca modificaciones a éstos en aspectos circunscritos en forma precisa.
Lo que la Constitución prohibe es la creación primigenia de un conjunto
armónico y coherente de disposiciones que regulan una misma materia o un ramo
especializado de una misma actividad".
Por
lo anterior, la ley 35 no confirió facultades para expedir códigos sino para
incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones que la
misma ley debía rectificar y las modificaciones de entidades y del sistema de
titulación que eran menester".
"Vistas
así las cosas, las modificaciones que debía sufrir el Código Contencioso
Administrativo cuando el Ejecutivo ejerciera la habilitación harto ya
estudiada, eran perfectamente necesarias y resultan ajustadas a la Carta,
puesto que ni implican la expedición de un código, ni el establecimiento de la
notificación por envío y la reforma al recurso de reposición tienen la entidad
de generar otro código...."
"2.
El segundo cargo que se deriva de las acciones acumuladas consiste en sostener
que la regulación de los procedimientos, y la reglamentación de las
disposiciones concernientes a los derechos fundamentales (en este caso el
debido proceso) son materia de ley estatutaria."
"Este
cargo nos merece un breve análisis:
La
ley 35 de 1993 de la cual hace parte la disposición impugnada posee el
siguiente título: "por la cual se dictan normas generales y se señalan en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión en
materia financiera y aseguradora". Estamos entonces en presencia de una
ley de las denominadas marco (art. 150-19); afirmación que no implica que todas
sus disposiciones deban ser reguladoras de aspectos generales de las materias
llamadas por esa especialidad de leyes. Quiere esto decir que el legislador
puede incluir aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una general o
marco sin incurrir en violación constitucional ninguna (en igual sentido se
pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993)."
"Si
bien los asuntos que se regulan mediante ley estatutaria son los relativos a
derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y
recursos para su protección; a la administración de justicia; a los estados de
excepción; a las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y a los
que tienen que ver con la organización y régimen de los partidos políticos, no
fue querer del constituyente que con su establecimiento en la Carta se agotaran
siempre y en todos los casos de que ella se hiciera uso de los asuntos
relacionados con los derechos fundamentales de los ciudadanos."
VI.
CONSIDERACIONES.
1.
Precisiones en torno a las disposiciones relacionadas con la materia de la
norma acusada.
De
conformidad con el último aparte del inciso 2° del artículo 36 de la ley 35 de
1993, el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional "para
adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la
Superintendencia Bancaria"; ley que fue incorporada en el actual Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero (decreto 663 de 1993), como se dispone en su
artículo 339, que reza "el presente decreto rige a partir del 2 de mayo de
1993 y sustituye e incorpora la ley 35 de 1993...".
El
Gobierno Nacional hizo uso de dicha facultad, con la expedición del decreto 654
del 1o de abril de 1993, "por el cual se adopta el procedimiento
administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria",
incorporado y sustituido por el referido decreto 663 de 1993, conforme se
expresa en el artículo 338 que dice: "sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente, el presente Estatuto incorpora y sustituye los Decretos
654, 655[1]
y 656[2],
todos del 1° de abril de 1993, en virtud de los cuales se ejercieron las
facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 36,
19 y 38 de la ley 35 de 1993, respectivamente".
2.
Competencia.
Es
competente la Corte para conocer de la acción instaurada, conforme al artículo
241-4 de la Constitución Política.
3.
Cosa juzgada constitucional.
En
sentencia C-252 de mayo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), esta Corporación declaró inexequibles los artículos 36 de la ley 35 de
1993, en el aparte que dice: "...lo mismo para adoptar un procedimiento
administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria", y los
numerales 1° a 9° del artículo 335 del decreto 663 de 1993.
Ante
esta circunstancia, la Corte Constitucional ordenará estar a lo resuelto en el
fallo antes citado, pues respecto de la materia objeto de demanda, se ha operado
el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, que impide a esta
Corporación volverse a pronunciar sobre dicha normatividad legal.
VII.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
R E S
U E L V E :
ESTARSE
a
lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C-252 de mayo veintiséis
(26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en virtud de la cual se
declararon inexequibles el artículo 36 de la ley 35 de 1993, en el aparte que
dice: "...lo mismo para adoptar un procedimiento administrativo especial
aplicable a la Superintendencia Bancaria", y los numerales 1° a 9° del
artículo 335 del decreto 663 de 1993.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Decreto No. 655 de 1993, "por medio del cual
se dictan normas para regular aspectos relativos a la liquidación forzosa
administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria".
[2]Decreto No. 656 de 1993, "por el cual se
dictan normas dirigidas a facilitar, agilizar y promover la realización de
procesos de fusión y adquisición de instituciones financieras y entidades
aseguradoras, preservando la libre competencia".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.