C-267-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-267/93
SISTEMAS DE
RADIOCOMUNICACION-Límites
Es apenas lógico
considerar como una sana medida de política pública que la prohibición no
cobije a las entidades de servicio público de que se ha dado cuenta, para así
evitar un perjuicio a la comunidad del Area Metropolitana de Medellín y del
municipio de Envigado máxime cuando la misma prevé restricciones para precaver
la utilización de los referidos equipos para fines distintos de la eficaz
prestación de los servicios públicos a cargo de tales sujetos y para impedir
que al amparo de esa naturaleza sean eventualmente usados en la preparación,
perpetración u ocultamiento de ilícitos.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Agotamiento/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
A diferencia de
lo que acontece con el ejercicio de facultades extraordinarias que se van
agotando a medida que se usan por el Presidente de la República en razón de que
éste no actúa allí como legislador permanente sino que cumple una comisión a él
confiada por el Congreso, tratándose de las atribuciones propias de los estados
excepcionales la naturaleza misma de las situaciones de crisis que se pretende
conjurar -las cuales son eminentemente variables y requieren de una inmediata y
efectiva reacción estatal que impida su desbordamiento o la extensión del daño
que causan- hace que la posibilidad de modificación o adaptación sean
inherentes a las excepciones atribuciones que la Carta confiere al Jefe del
Estado en las señaladas hipótesis.
REF: Expediente
R.E. 044
Revisión oficiosa
del Decreto 682 de abril 12 de 1993, "por el cual se modifica el Decreto
624 de 1993."
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de
Bogotá,D.C. ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
La Secretaría
General de la Presidencia de la República remitió oportunamente a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 682 de abril 12 de 1993,
"por el cual se modifica el Decreto 624 de 1993."
Una vez se han
cumplido los requisitos y trámites previstos para la revisión automática por el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver definitivamente sobre la
constitucionalidad del decreto sub-examine.
II. TEXTO
El Decreto sometido
a examen, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.827 del martes
trece (13) de abril del cursante año, es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 0682 DE 1993
(abril 12)
por el cual se modifica el Decreto 624 de
l993
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de los Decretos 1793 de
l992 y 261 de l993, y
C O N S I D E R A N D O :
Que por Decreto
1793 de l992 se declaró el Estado de Conmoción Interior por el término de
noventa días calendario.
Que por Decreto
261 de l993 se prorrogó el Estado de Conmoción por noventa días calendario.
Que por Decreto
624 de l993 se suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en el Municipio
de Envigado la prestación y utilización de los siguientes servicios de
radiocomunicaciones: sistemas de telefonía móvil, telefonía satelital, sistema
monocanal y sistema "trunking".
Que para
facilitar la eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado, telefonía básica, energía y transporte de combustibles, así
como lograr el adecuado desarrollo de las actividades de los servicios de bomberos
y de las autoridades de tránsito, es necesario permitir el uso de los servicios
de radiocomunicaciones por sistema Trunking por parte de dichas autoridades y
de las entidades encargadas de prestar los servicios mencionados,
D E C R E T A :
Articulo 1o. Se
exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 2o. del Decreto 624 de
l993, la utilización de servicios de radiocomunicaciones por sistemas
"trunking" destinados a prestar apoyo operativo interno a las
funciones o actividades de las empresas públicas que presten servicios de
telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado, energía, transporte de
combustibles, así como los que utilicen las autoridades de tránsito y las
entidades que presten servicios de bomberos, siempre y cuando dichos servicios
de radiocomunicaciones operen con equipos fijos instalados en las oficinas o en
los automotores propios de tales entidades.
Articulo 2o. De
conformidad con el artículo 3o. del Decreto 624 la violación de lo dispuesto en
dicho decreto dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y
53 del Decreto 1900 de l990.
Articulo 3o. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santafé de
Bogotá, D.C., a 12 de abril de l993"
(Siguen firmas)
III. ELEMENTOS PROBATORIOS
En razón a que el
Decreto materia de la presente revisión oficiosa se originó en el No. 624 de
1993, radicado bajo el No. R.E.-043 y cuya revisión constitucional también le
correspondió por reparto al suscrito magistrado ponente, al asumir el
conocimiento del proceso, decretó un período probatorio para que en las
presentes diligencias obraran los sustentos que determinaron las medidas
adoptadas en ellos.
En tal virtud figura
en el expediente la descripción que el señor Ministro de Comunicaciones aportó
en relación con los usuarios y las especificaciones de los sistemas de
radiocomunicaciones sobre los que recayeron las medidas adoptadas por el Decreto
624 de 1993 cuyo artículo 2o. modifica el ordenamiento en estudio y que son: el
sistema de telefonía móvil; el de telefonía móvil satelital; el sistema
monocanal y el sistema trunking.
Constan también en
el expediente copia de las comunicaciones enviadas por el señor Fiscal General
de la Nación al señor Ministro de Comunicaciones sobre la necesidad de
suspender los mencionados servicios de radiocomunicaciones en el Area
Metropolitana de Medellín y Envigado (Fls. 17 a 19).
Por otra parte, en
atención a lo pedido por el Secretario General del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República, se allegó también al expediente copia de los
informes que su despacho envió a esta Corte con destino al proceso R.E.00036,
los cuales pidió tener en cuenta para examinar los sustentos de las medidas
adoptadas.
A tales elementos
se hará referencia en el acápite VII atinente a las Consideraciones de la
Corte, en cuanto fuere pertinente.
IV. LA
INTERVENCION CIUDADANA
El término de
fijación en lista transcurrió y venció en silencio, según lo hizo constar la
Secretaría General de esta Corporación en su informe de primero (1o.) de junio
del presente año (Fl. 175).
V. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
A. El Ministro de Comunicaciones hizo
uso del derecho a expresar su concepto sobre la constitucionalidad del Decreto
en revisión, mediante escrito presentado el siete (7) de junio del cursante
año. Las razones por las cuales considera que el Decreto 682 es exequible son,
en resumen, las siguientes:
- El
ordenamiento que se revisa fué expedido dentro de los límites temporales
fijados en el artículo 213 de la Constitución Nacional, esto es, bajo el
imperio del estado de conmoción interior; desde el punto de vista formal, no
presenta vicio alguno de inconstitucionalidad por cuanto fué suscrito por el
Presidente de la República y todos los Ministros.
- Dicho
decreto no suspende libertades fundamentales, ni menoscaba derechos humanos. Se
limita a restringir la utilización de algunos sistemas de comunicación que no
son de utilización masiva y que están siendo usados por criminales al margen de
la ley en desmedro del orden público.
- Fue
expedido con la restricción territorial necesaria para cumplir con la
proporcionalidad que debe existir entre la disposición adoptada y el ámbito
donde puede ser aplicada, lo cual resulta acorde con la Constitución, por
cuanto la conmoción interior puede decretarse en todo el territorio o sólo en
parte de él.
- El decreto
está debidamente motivado y existe plena relación de causalidad directa entre
las decisiones adoptadas y las razones que condujeron al Gobierno a declarar el
Estado de conmoción.
- En cuanto
al contenido material de su articulado hace las siguientes anotaciones:
"El
artículo primero...
no hace otra cosa que ampliar la excepción contenida en el artículo 4o. del
Decreto 624 de 1993, a otras entidades u organismos encargados de prestar
servicios públicos o cumplir funciones de carácter público de notoria
importancia en la vida ciudadana, pero sólo en relación a la utilización de
servicios de telecomunicaciones por sistemas 'trunking' y no a otras
modalidades de telecomunicaciones móviles, como sí se permite su uso a
entidades encargadas del orden público.
"...
"El
artículo segundo ratifica
la aplicación de los principios de la legalidad de la pena y del procedimiento
a los contraventores especiales de las normas de telecomunicaciones... se
ratifica que tanto las sanciones a imponer como los procedimientos que en esos
casos deben seguirse son los ordinarios establecidos para las violaciones al
Estatuto General de Telecomunicaciones.
"El
artículo tercero se
refiere a la vigencia..."
VI. EL
MINISTERIO PUBLICO
El Jefe del
Ministerio Público, en oficio No. 218 de junio (16) rindió en tiempo el concepto
de su competencia. En el solicita a esta Corte la declaratoria de
constitucionalidad del Decreto que se revisa.
A título de
antecedentes del ordenamiento en estudio, el Jefe del Ministerio Público
sintetiza el desarrollo legislativo que esta materia ha tenido durante la
vigencia del Estado de Conmoción Interior.
Seguidamente se
adentra en el análisis de los aspectos formales del decreto, del cual concluye
que cumple con las exigencias estatuidas en la Carta Política puesto que su
expedición tuvo lugar dentro del límite temporal de la primera prórroga de la
declaratoria del estado de excepción y lleva la firma del Presidente, trece
(13) de sus Ministros, un (1) Viceministro encargado de funciones ministeriales
y del Ministro de Minas, encargado de la cartera de Comunicaciones.
Luego estudia el
aspecto de conexidad. A este respecto considera que en razón a que el Decreto
bajo examen está destinado únicamente a modificar algunos aspectos de las medidas
adoptadas por el Gobierno mediante el Decreto Legislativo 624 de 1993, de el
cabe predicar las mismas consideraciones que -en torno a ese aspecto- se
formularon en esa oportunidad.
Por el aspecto
material observa que tampoco hay tacha de inconstitucionalidad ya que el
decreto se limita a exceptuar la prestación de un servicio particular de
radiocomunicaciones (trunking) de una prohibición general establecida en el
Decreto 624 (art. 1o.) y a reproducir normas originadas en otros decretos de la
misma índole y materia (art. 2o.)
De esta forma
concluye que ninguna de las previsiones del decreto en estudio, contraviene
canon constitucional alguno, pues se enmarcan dentro de las competencias que
puede ejercer el Presidente de la República durante el régimen del Estado de
Excepción.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
De conformidad con
lo previsto en los artículos 241-6 y 241-7 de la Carta Política, compete a esta
Corporación revisar la constitucionalidad del presente decreto, como quiera que
fué expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
que le confiere el artículo 213 de la misma.
B. La
vigencia del ordenamiento bajo examen y la revisión oficiosa de su
constitucionalidad
Para la Corte, la circunstancia
de que al tiempo del presente fallo se encuentre expirado el término de
vigencia de las determinaciones adoptadas por el Decreto 624 de 1993 como
quiera que sus efectos concluyeron el pasado cinco (5) de mayo, no impide que
la Corporación se pronuncie sobre su constitucionalidad en acatamiento a lo
preceptuado por los artículos 214-6 y 241-7 de la Carta Política.
En términos
concluyentes el Estatuto Supremo impone a esta Corte el deber de decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que
expida el Gobierno en ejercicio de las facultades que le confieren los
artículos 212, 213 y 215 de la Ley Fundamental, con prescindencia de
condicionamientos de cualquier naturaleza.
C. Los
aspectos formales
El decreto sub-examine
reune los requisitos que los artículos 213 y 214 del Estatuto Supremo exigen
para los de su clase. En efecto, fué firmado por el Presidente, sus Ministros
y el Viceministro de Minas y Energía en su condición de encargado de las
funciones del titular de esa cartera, esto es, mientras ostentaba su rango y
tenía las facultades propias de esa investidura.
Además, al tiempo de
su expedición el Gobierno se hallaba revestido de las atribuciones legislativas
que, conforme a lo preceptuado por el artículo 213 Superior son propias de este
Estado, como quiera que transcurría el término de noventa (90) días calendario
contados a partir del seis (6) de febrero del cursante año, por el que se
prorrogó por primera vez la vigencia del Estado de Conmoción Interior mediante
el decreto 261 del cinco (5) de febrero de 1993 y que esta Corte declaró
exequible mediante sentencia C-154 de abril veintidos (22) del presente año.
Se observa asi mismo
que el Gobierno lo motivó e indicó en forma expresa desde cuándo entraría a
regir, al señalar como tal "la fecha de su publicación", la cual
tuvo lugar el trece (13) de abril de 1993 según consta en el Diario Oficial
No.40.827.
Finalmente, su
artículo 3o. se ocupa de reiterar que sus efectos se limitan a suspender las
normas que le sean contrarias.
Así las cosas, en lo
que toca a los aspectos referidos, el Decreto materia de este proceso no
presenta motivo alguno de inconstitucionalidad.
D. Conexidad
Como quiera que esta
Corte en sentencia C-266 del ocho de julio de 19931 encontró
debidamente satisfecha la exigencia de conexidad respecto del Decreto 624 de
1993 que suspendía en el Area Metropolitana de Medellín y en Envigado el
servicio de radiocomunicaciones por sistema trunking sobre el cual versa la
excepción que contempla el que ahora se revisa, valen respecto de él las
consideraciones que la Corporación hizo a propósito del primero, así:
"...
"Es
plenamente conocido -pues los resultados de las investigaciones que en ese
sentido han adelantado las autoridades judiciales competentes se han divulgado
ampliamente- que los grupos al margen de la ley -y cuya actividad está a la
base de la perturbación de la convivencia ciudadana- han habilitado
sofisticadas redes de información y de comunicación a partir del
aprovechamiento de los sistemas, canales y demás medios análogos públicos y
privados existentes, en particular en el Area Metropolitana de Medellín y en el
municipio de Envigado. La contundencia de esa realidad incontrastable, ha
obligado al Gobierno a expedir la normatividad a que se ha hecho alusión para
impedir que los servicios de telecomunicaciones y las redes y servicios
públicos y privados se usen con propósitos de patética ilicitud.
En lo que
respecta al ordenamiento que en esta oportunidad se revisa, juzga la Corte que
cabe predicar idéntica conclusión por cuanto:
- Su
artículo 1o. se limita a suspender en el Area Metropolitana de Medellín y en el
municipio de Envigado, por un mes mas, contado a partir del cinco (5) de
Abril, la prestación y utilización del servicio de radiocomunicaciones en
cuanto hace relación con los buscapersonas -salvo los usados por la Fiscalía
General de la Nación, la Fuerza Pública y el DAS- .
- El
contenido normativo de los restantes artículos en razón a la índole de las
medidas que en ellos se adoptan, relativas a la suspensión en esa misma zona de
otros sistemas de radiocomunicaciones (art. 2o.); a las excepciones a la
prohibición (art. 3o.) y a las sanciones que acarrea su transgresión (art.4o.),
está directamente relacionado con los motivos determinantes de la implantación
del estado de conmoción interior.
Como se
recordará, entre las razones aducidas por el Gobierno en el decreto 1793 para
declarar la conmoción interior figuran estas:
" Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.
" Que los
grupos guerrilleros se han aprovechado de algunos medios de comunicación para
entorpecer la acción de las autoridades, hacer la apología de la violencia,
justificar sus acciones delincuenciales y crear confusión y zozobra en la
población.
" Que,
adicionalmente, en la ciudad de Medellín se ha exarcebado en los últimos días
la acción de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de
la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades
terroristas de aquélla."
Además, uno de
los móviles que incitaron al Gobierno Nacional a prorrogar el estado de
conmoción interior mediante el decreto 261 de 1993, fué precisamente que
"... a pesar
de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han
contribuido a hacer frente a la perturbación del orden público, sin embargo,
subsisten las causas de agravación de la misma que dieron lugar a la declaratoria."
Por su parte, el
Decreto bajo examen, al extender la prohibición de utilizar en el Area
metropolitana de Medellín y el municipio de Envigado otros sistemas de
radiocomunicaciones, tuvo en cuenta estos hechos:
"... el
señor Fiscal General de la Nación solicitó estudiar la posibilidad de prorrogar
por un mes más la suspensión del sistema de comunicación por "biper"
en la ciudad de Medellín, en razón de la utilidad de dicha medida para las
labores de la Fiscalía. Así mismo señaló la conveniencia de extender dicha
suspensión a los sistemas de telefonía móvil y similares.
"... los
grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han aprovechado las
frecuencias radioeléctricas para entorpecer el control de las autoridades y
evadir el control de las mismas, según lo han establecido los organismos de
investigación judicial.
"... en el
Area Metropolitana de Medellín y Envigado ha persistido la acción de la
delincuencia organizada.
"... en
consecuencia, es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de los
sistemas de radiocomunicaciones en dichas localidades, con el objeto de
garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones
guerrilleras o de delincuencia organizada."
Las pruebas
acopiadas por la Corte... demuestran sin dubitaciones que con la mira de
realizar sus propósitos delictuosos los grupos criminales que vienen operando
en el Area metropolitana de Medellín y en Envigado, se valen no solo de los
buscapersonas sino de otros sistemas tales como la telefonía móvil, monocanal,
satelital y trunking. La funesta destinación que a dichos medios de
comunicación ha dado la delincuencia, los ha convertido en amenazantes y
siniestros instrumentos de perpetración de hechos delictuosos y de consumación
de propósitos criminales.
"...
"Para la
Corte no cabe duda de que los correctivos adoptados por el Decreto en estudio
se relacionan directa y específicamente con los factores determinantes de
perturbación de la convivencia ciudadana y se dirigen a contrarrestarlos
sustrayendo los servicios de radiocomunicaciones y las frecuencias
radioeléctricas del campo de acción de los criminales empeñados en subvertir
el orden público. Así lo corrobora la solicitud expresa formulada en este
sentido al Ministro de Comunicaciones por el Fiscal General de la Nación."
D. Examen
material
El artículo 1o. del
decreto cuya revisión oficiosa se adelanta en el presente proceso crea una
excepción a la prohibición impuesta por el artículo 2o. del Decreto 624 de 1993
en materia de utilización de servicios de radiocomunicaciones por sistemas
"trunking."
La referida
excepción cobija a las empresas públicas que presten servicios de
telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado, energía, transporte de
combustibles, así como a las autoridades de tránsito y las entidades que
presten servicios de bomberos.
Se encamina a
permitir que tales entidades utilicen los servicios de radiocomunicaciones por
sistemas "trunking" cuando se operen con equipos fijos instalados
bien en sus oficinas o en los automotores de su propiedad (i) y siempre y
cuando estos se destinen a prestar apoyo operativo interno a sus funciones o
actividades (ii).
En punto a las
razones que condujeron al Gobierno Nacional a permitir la utilización de las
comunicaciones por sistema trunking - siempre y cuando se operen con equipos
fijos- a usuarios cuyas actividades son de servicio público -y no solamente a
la Fuerza Pública, la Fiscalía y el DAS, únicos entes amparados por la
excepción que se previó en el artículo 4o. del Decreto 624 de 1993-, es
oportuno traer a colación las expuestas por el Ministro de Comunicaciones
quien al respecto manifestó:
"Por
solicitud de empresas encargadas de la prestación de servicios públicos, o de
cumplir funciones administrativas diferentes de la guarda del orden público,
especialmente por solicitud de las Empresas Públicas de Medellín, el Gobierno
Nacional acogió la solicitud de permitir la utilización de comunicaciones por
sistema "Trunking" en el Area Metropolitana de Medellín y el
Municipio de Envigado, pero solo a las empresas públicas encargadas de
la prestación de servicios públicos básicos y a entidades o dependencias
públicas encargadas de ejercer funciones públicas de seguridad diferentes al
mantenimiento del orden público como es el caso de las autoridades de tránsito
y los bomberos.
"A fin de
garantizar que particulares diferentes de los funcionarios encargados del
cumplimiento de las funciones anotadas, aprovecharan la excepción planteada, se
restringió la utilización de los equipos a los que operen en forma fija en las
oficinas o en los automotores de propiedad de las entidades que la norma
autoriza.
"Ha estimado
el Gobierno Nacional que la utilización de los sistemas de comunicación
autorizados ... no constituye factor que en forma notoria favorezca las
circunstancias que ameritaron la declaratoria de conmoción interior y su
prórroga, pues no se trata de la prestación de servicios de telecomunicaciones
móviles que puedan utilizar los particulares...
"Por el
contrario, establecer esta prohibición para la operación de estos sistemas en
las actividades internas de la administración podría generar graves fallas en
la prestación de importantes servicios de utilización masiva, como es el caso
del acueducto, el alcantarillado, la energía eléctrica y uso de combustibles, o
en la realización de actividades estatales como la dirección del tránsito o la
atención de calamidades públicas." (Fls. 197-198)
Para la Corte dicha
norma se acompasa con las prescripciones de la Carta Política pues es apenas
lógico considerar como una sana medida de política pública que la prohibición
no cobije a las entidades de servicio público de que se ha dado cuenta, para
así evitar un perjuicio a la comunidad del Area Metropolitana de Medellín y del
municipio de Envigado máxime cuando la misma prevé restricciones para precaver
la utilización de los referidos equipos para fines distintos de la eficaz prestación
de los servicios públicos a cargo de tales sujetos y para impedir que al amparo
de esa naturaleza sean eventualmente usados en la preparación, perpetración u
ocultamiento de ilícitos.
El artículo 2o. del
decreto materia de revisión, por su parte, reitera lo preceptuado por el
artículo 3o. del Decreto 624 de 1993, el cual fué declarado exequible en la ya
citada sentencia C- 266 de ocho de julio de 1993. Como se recordará, este
precepto reprimía la operación ilícita de sistemas de comunicaciones con las
medidas previstas en el artículo 50 del decreto 1900 de 1990, con las sanciones
contempladas en el artículo 53 ibídem, así como en el inciso segundo del
artículo 5o. del decreto 07 de 1993.
De ahí que respecto
de este precepto tengan también validez las consideraciones con apoyo a las
cuales esta Corporación en la multicitada sentencia C- de 1993 las declaró
ajustadas a la Constitución, las cuales recogieron -en esencia- lo que sobre
ellas se dijo en la sentencia C-082 de 1993 a propósito del artículo 5o. del
decreto 07 de 1993, que consignaba el mismo contenido normativo:
"Como bien
lo hace notar el señor Procurador, idéntica preceptiva se contempló en el art.
5o. del decreto 07 de 1993 -respecto de la violación a las obligaciones
impuestas a los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones- y en
el artículo 2o. del decreto 266 de 1993 en relación con la transgresión de la
prohibición de utilizar el servicio de buscapersonas. Caben pues las mismas
apreciaciones que conciben el régimen de sanciones como de carácter policivo,
en cuanto se enderezan a prevenir la comisión de las conductas
incriminadas."
Finalmente, a
propósito de la validez constitucional de los decretos legislativos que
modifiquen otros, y que sean expedidos dentro del término de vigencia del
Estado de conmoción interior, es pertinente reiterar la jurisprudencia2 de la
Corporación, que ha avalado su constitucionalidad a partir del siguiente
razonamiento:
"... A
diferencia de lo que acontece con el ejercicio de facultades extraordinarias
(artículo 150, numeral 10) que se van agotando a medida que se usan por el
Presidente de la República en razón de que éste no actúa allí como legislador
permanente sino que cumple una comisión a él confiada por el Congreso, tratándose
de las atribuciones propias de los estados excepcionales (artículos 212, 213 y
215 C.N.) la naturaleza misma de las situaciones de crisis que se pretende
conjurar -las cuales son eminentemente variables y requieren de una inmediata y
efectiva reacción estatal que impida su desbordamiento o la extensión del daño
que causan- hace que la posibilidad de modificación o adaptación sean
inherentes a las excepciones atribuciones que la Carta confiere al Jefe del
Estado en las señaladas hipótesis". (Enfasis fuera de texto)
VIII.
DECISION
Con fundamento en
las razones que anteceden la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando
justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el Decreto Legislativo 682 de abril 12 de 1993, "por el cual se modifica
el Decreto 624 de 1993."
Notifíquese,
publíquese, copiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-
266 de 1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, pp. 10-15.
2 Corte Constitucionasl -Sala Plena- Sentencia
C-153/93. Revisión constitucional del Decreto 262 del 5 de febrero de 1993,
"por el cual se modifica el Decreto 07 de 1993." M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, p. 7.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.