C-266-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-266/94
CONFESOR-Prohibición
de Recibir Herencia
De
lo que se trata es de proteger la independencia total del causante, motivo por
el cual debe entenderse, en este caso, que el concepto de confesión se
extiende, por razones lógicas, a lo que en ascética y piedad se llama dirección
espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en
el testador durante su última enfermedad o actúe en dicha condición para la
época en que aquél otorgue el testamento queda cobijado por las enunciadas
normas, sea cual fuere su credo. En segundo lugar, la prohibición deja incólume
el acto de profesión de fe religiosa del testador, al impedir que asuntos de
trascendencia espiritual sean dervirtuados por un interés netamente económico,
lo cual es a todas luces contrario a la dignidad del ser humano.
TESTIGO
DE TESTAMENTO SOLEMNE
Por
lo que atañe a la aptitud para ser testigo en el testamento solemne, el
artículo 1068 del Código Civil contempla otras hipótesis respecto de las cuales
puede predicarse la misma motivación en que se sustentan las normas impugnadas.
Tal es el caso del cónyuge del testador, sus dependientes o domésticos, los
herederos y legatarios y en general todos aquellos a quienes resulte un
provecho directo del testamento. Debe observarse que en todos los casos
enunciados se quiere que el testigo actúe con plena imparcialidad y totalmente
desprovisto de interés en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento
contribuye.
-Sala
Plena-
Ref.:
Expediente D-466
Acción
de inconstitucionalidad contra los artículos 1022, inciso 1º, y 1068, numeral
16, del Código Civil.
Demandantes:
JAIME ARTEAGA CARVAJAL, CARLOS SALAZAR VELEZ Y MARIA CLEMENCIA ANGARITA VILLA.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
Aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Los
ciudadanos JAIME ARTEAGA CARVAJAL, CARLOS SALAZAR VELEZ y MARIA CLEMENCIA
ANGARITA VILLA han acudido a la Corte, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, para pedir que se declaren inexequibles los artículos
1022, inciso 1º, y 1068, numeral 16, del Código Civil.
Cumplidos
como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991 y oído el concepto
del Procurador General de la Nación, se procede a resolver.
I.
TEXTOS
Las
normas acusadas son del siguiente tenor literal:
"Artículo
1022. L. 153 de 1887, art. 84. Por testamento otorgado en la
última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como
albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la
misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al
testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el
eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.
Tal
incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre
la porción de bienes que al dicho eclesiástico, o sus deudos habrían
correspondido en sucesión intestada". (Se subraya lo demandado).
"Artículo
1068. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los
territorios:
(...)
16.
El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya
confesado a éste en la última enfermedad.
(...)"
II.
LA DEMANDA
Sostienen
los demandantes:
"Cuando
se acogieron como legislación permanente el Código Civil Chileno, el Código
Civil Colombiano, y las leyes 57 y 153 de 1887, América Latina, en general, y
Colombia, en particular, eran, casi en su unanimidad, países católicos y las
disposiciones de esos códigos y de las leyes que los adicionan y reforman se
referían, por consiguiente, a esa realidad sociológica. Hoy día esa situación
ha cambiado y lo que antes era unanimidad, se ha convertido en un pluralismo
religioso que, no obstante la realidad del hecho mayoritario católico y sin
desconocerlo, ha sido reconocido por la Constitución colombiana promulgada en
1991, como pasamos enseguida a demostrarlo:
El
artículo 1º de la Constitución define a Colombia como un Estado social de
derecho, pluralista. El inciso 2º del artículo 2º dispone que "las
autoridades de la república están instituídas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su (s) ...creencias y demás derechos y
libertades..."Por su parte el artículo 5º dice que "El Estado reconoce,
sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la
persona..." y entre estos señala el artículo 13 los derechos a la libertad
y la igualdad ante la ley y a recibir la misma protección y trato sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión pública o filosófica. Los artículos 18 y 19, además,
garantizan la libertad de conciencia y de cultos, razón por la cual, dispone el
inciso segundo del artículo 19, que "todas las confesiones
religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley".
El
inciso primero del artículo 1022 y el numeral 16 del artículo 1068 del C.C.
actual, establecen incapacidad del sacerdote católico para ser heredero y para
ser testigo en el otorgamiento de un testamento, discriminando así a los
sacerdotes católicos por el hecho de serlo y por el hecho de haber dado a un
enfermo o a un moribundo los auxilios propios de la Religión Católica, entre
ellos el sacramento de la confesión".
(...)
"Las
incapacidades herencial y para ser testigo en testamentos solemnes por haber
prestado dirección espiritual durante los dos últimos años anteriores al
testamento se refieren únicamente a los clérigos católicos porque solo esta
religión tiene instituído el sacramento de la confesión o penitencia; ningún
otro credo o confesión religiosa ha establecido algo semejante pero tienen
ritos funerarios y prestan auxilio a los enfermos de su propia comunidad
religiosa y dan ayuda espiritual y consejo a sus fieles y en esos momentos
pueden influir en ellos para beneficiarse en el otorgamiento de sus testamentos
como se teme que lo hagan los sacerdotes católicos. Por consiguiente, si el
inciso primero del artículo 1022 y el numeral 16 del artículo 1068 del Código
Civil se refieren a los clérigos católicos y no se refieren a los ministros,
pastores y clérigos de otras religiones, únicamente contra aquellos se
establece la discriminación cosa que constitucionalmente no es posible porque
la misma Constitución Nacional establece que todas las personas nacen libre y
son iguales ante la ley y ninguna puede ser objeto de discriminación por
motivos religiosos.
No
es este proceso de inconstitucionalidad sobreviniente contra los artículos
1022, inciso 1º y 1068 No. 16 del Código Civil, ocasión propicia para discutir
si las normas acusadas son o no convenientes, sino oportunidad única para
sostener que las normas acusadas violan la constitución porque no dan
tratamiento igual a los religiosos, ministros, pastores y clérigos de todas las
religiones. Si se fijan normas únicas aplicables por igual a los sacerdotes
católicos y a los de otros credos, las normas serían constitucionales y podrían
ser convenientes; no siendo esa la realidad legal, las normas acusadas son
inconstitucionales y, por consiguiente, deben ser declaradas inexequibles
porque, habiendo incompatibilidad entre una norma constitucional y otra legal,
la primera debe prevalecer frente a la segunda".
III.
DEFENSA
Se
recibió un escrito, presentado a nombre del Ministerio de Justicia, encaminado
a defender la constitucionalidad de las normas atacadas.
Allí
se afirma principalmente que la persona, al hacer disposición de sus bienes
mediante el testamento, lo debe hacer libremente, excluyendo la intervención de
voluntades extrañas que de una u otra firma pudieran incidir en la voluntad del
testador. Para que realmente esa manifestación de voluntad tenga valor
jurídico, debe estar enmarcada dentro de los parámetros fijados por la ley.
Agrega
el documento que el legislador, a sabiendas de la gran influencia que podría
tener un sacerdote en la voluntad del testador en los eventos contemplados por
las normas demandadas, determinó su incapacidad para heredar, con el único fin
de garantizar este importante acto de disposición, libre de cualquier
influencia que beneficie al influyente, a los familiares de éste o a la
comunidad a la que pertenece.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
concepto del Procurador General de la Nación está contenido en Oficio No. 369
del 25 de enero de 1993, mediante el cual se propone a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas demandadas.
Dice
el Procurador:
"Como
bien lo afirman los demandantes, la incapacidad para ser heredero y para ser
testigo en el otorgamiento de un testamento solemne, en las circunstancias
previstas en las normas acusadas, fue establecida para los clérigos de la
religión católica y no para los sacerdotes de otras religiones.
Así
mismo, tal incapacidad tiene ocurrencia siempre y cuando se le haya prestado al
testador la asistencia espiritual de la confesión en las circunstancias de
tiempo que la norma indica, por parte de un sacerdote católico.
Por
ser normas cuyos contenidos prohibitivos se refieren a un sector de la
comunidad en especial y en el ámbito de lo religioso a una religión en
particular, a primera vista podría pensarse en un tratamiento discriminatorio
contra ese sector y ese credo.
Tal
hipótesis tendría lugar en el caso de que las otras confesiones que existen en
el país, realizaran prácticas similares y, no obstante, la ley no estableciera
para ellas la misma incapacidad.
Siguiendo
con la hipótesis planteada, en ese caso la ley habría incurrido en la más
elemental de las discriminaciones, como es la de darle un tratamiento diferente
a situaciones que son iguales. El principio de igualdad ante la ley se habría
igualmente quebrantado, así como la facultad constitucional de recibir el mismo
trato sin ninguna discriminación por razones de religión. Otro tanto sucedería con
el artículo 19 constitucional que establece la igualdad de todas las
confesiones religiosas ante la ley.
Pero,
la prohibición para recibir herencia o legado consagrada en el artículo 1022,
así como la de ser testigo en el otorgamiento de testamentos solemnes, sólo
procede en el caso de los sacerdotes católicos, por cuanto es su religión la
única que tiene dentro de su ritual la institución de los sacramentos, uno de
los cuales es el de la confesión. De tal manera que prohibir a un ministro de
religión distinta que aspire a la herencia de un testador que sea confesado por
él, resultaría inocuo, por cuanto su religión no contempla la administración
del sacramento de la confesión o penitencia de sus fieles".
(...)
"...la
finalidad de la norma es evitar que la voluntad del causante, al momento de
disponer de sus bienes por medio de un acto jurídico unilateral, no sea
interferida por voluntades extrañas, sobre todo en las circunstancias en que el
confesor tiene un especial ascendiente sobre el testador.
Esto
último se entiende por los incalculables beneficios espirituales que conlleva
para el penitente la mediación del sacerdote católico en la obtención de la
gracia mediante la confesión: perdón de las culpas fácil y prontamente;
extensivo a todos los pecados; perdón que se concede graciosamente.
Se
entiende más todavía el ascendiente que el sacerdote católico tiene sobre el
fiel que apela a su veredicto para obtener la gracia, cuando la confesión está
instituída como un medio necesario para alcanzar la absolución de los pecados,
con los cuales resultaría imposible alcanzar la paz eterna. El sacerdote es un
intermediario insoslayable entre Dios y el fiel. Hace las veces de juez
espiritual con facultades exclusivas para absolver o no a los fieles. El fiel
no puede acudir lícitamente, en forma directa ante Dios, para obtener esa
absolución. Ni tampoco ante otra instancia.
Es
por ese particular ascendiente del sacerdote católico sobre el fiel, en las
circunstancias anotadas, que la legislación civil previó la posibilidad de una
ingerencia que altere la auténtica voluntad del testador. Desde el punto de
vista del bien jurídico tutelado, es la expresión libre de la voluntad en el
acto jurídico que se configura con el testamento lo que se preserva y no otra
cosa".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta
Corte es competente para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de
las normas impugnadas, ya que ellas hacen parte de una ley de la República
(artículo 241, numeral 4º, de la Constitución).
Los preceptos acusados. Espontaneidad del testador
Se
acusa en primer lugar el artículo 1022 del Código Civil, primer inciso,
subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887.
La
norma demandada establece una prohibición: por testamento otorgado en la última
enfermedad del causante no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como
albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en el
curso de la misma enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores
al testamento, ni podrán ser tampoco herederos ni legatarios los deudos de
dicho eclesiástico, por consanguinidad o afinidad en el grado que la
disposición indica, ni la comunidad a la cual pertenezca el religioso.
También
ha sido demandado el numeral 16 del artículo 1068 del mismo Código, a cuyo
tenor no podrá ser testigo en un testamento solemne otorgado en Colombia el
sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador ni el que haya
confesado a éste en la última enfermedad.
Se
trata de dos normas ligadas entre sí no solamente por aludir al testamento sino
por referirse a la situación en que quedan, respecto de él, el sacerdote que
hubiese sido último confesor del testador, sus familiares y la orden o
confradía de la cual hace parte.
Subraya
la Corte, ante todo, que es propio de un Código Civil establecer las reglas
aplicables a la sucesión por causa de muerte -bien sea aquella testada o
intestada- y que dentro de ellas resulta apenas natural que se prevea quiénes
no pueden ser herederos o legatarios y a quiénes está prohibido actuar como
testigos cuando una persona otorgue testamento solemne. Al Congreso
corresponde, mediante leyes, expedir códigos en todos los ramos de la
legislación y reformar sus disposiciones. Así acontecía en la vigencia de la
Carta Política de 1886 y así lo prevé también la Constitución de 1991 (artículo
150, numeral 2).
Debe
entenderse a cabalidad el sentido y el alcance de los artículos acusados, de
cuyo examen se desprende que tienen por objeto preservar la plena libertad y
autonomía de la persona al otorgar su testamento, separando con claridad la
función que cumple el sacerdote, en ejercicio de su misión, de cualquier
influencia, querida por él o no, sobre la decisión que adopta quien desea dejar
consignada su última voluntad en lo que respecta al destino de sus bienes. Se
salvaguarda también la autonomía del eclesiástico para cumplir los deberes
propios de su apostolado sin interferencias de índole material.
El
acto de disposición de los bienes, en especial cuando habrá de tener efectos
luego de la muerte de la persona, debe ser libre, espontáneo y autónomo.
Los
sacramentos, que constituyen signos externos de la profesión de una determinada
fe, asumen en distintas religiones formas rituales y denominaciones que los
identifican como medios de comunicación entre la concepción espiritual de los
creyentes y la expresión exterior de ella. En tal sentido, no son exclusivos de
la religión católica -como lo afirma el Procurador General de la Nación- sino
que, de acuerdo con cada doctrina, tienen manifestaciones específicas en los
diversos cultos.
En
lo referente al que la Iglesia Católica ha instituído como Sacramento de la
Penitencia, si bien no es concebido como tal en todas las religiones, puede
encontrar formas parecidas en cultos penitenciales, en cuya virtud los fieles,
bajo las condiciones que cada confesión señala, buscan el perdón temporal o
definitivo de sus culpas.
Es
claro que lo característico del catolicismo reside en la intermediación humana
-en la persona del sacerdote- para el perdón de los pecados. Es precisamente en
este contexto en el que se enmarca la normatividad legal en estudio para hacer
énfasis en el acercamiento que, por la misma naturaleza del sacramento, surge
entre el feligrés al cual se administra y el eclesiástico que imparte la
absolución.
Sin
embargo, las normas en comento no discriminan a los sacerdotes católicos.
Debe
tenerse en cuenta que, si alguna distinción se hace, ella se refiere al específico
caso del sacramento de la penitencia dadas sus peculiaridades. No se excluye al
sacerdote por serlo sino por haber establecido con el testador durante la
última etapa de su vida una relación de gran confianza, caracterizada, además,
por el ascendiente espiritual que adquiere el confesor sobre el confesado. La
diferenciación, que se hace específicamente en cabeza del último confesor y no
de otros sacerdotes católicos, se halla plenamente justificada.
De
lo que se trata es de proteger la independencia total del causante, motivo por
el cual debe entenderse, en este caso, que el concepto de confesión se
extiende, por razones lógicas, a lo que en ascética y piedad se llama dirección
espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en
el testador durante su última enfermedad o actúe en dicha condición para la
época en que aquél otorgue el testamento queda cobijado por las enunciadas
normas, sea cual fuere su credo.
En
segundo lugar, la prohibición deja incólume el acto de profesión de fe
religiosa del testador, al impedir que asuntos de trascendencia espiritual sean
dervirtuados por un interés netamente económico, lo cual es a todas luces
contrario a la dignidad del ser humano.
Como
afirmó esta Corporación en Sentencia C-002 del 14 de enero de 1993,
"la
igualdad garantizada por el Constituyente no puede implicar la impotencia del
legislador para establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o
requisitos para llevar a cabo actividades o para ejecutar actos jurídicos, ya
que semejante entendimiento de ese postulado llevaría a la más completa
desfiguración de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que mediante ella
se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, todo lo
cual conduciría necesariamente a la esterilidad de la legislación".
Hay
en el fondo de las previsiones legales cuestionadas el mismo fundamento de
protección de la autonomía personal ya resaltado por la Corte a propósito de
demanda instaurada contra el artículo 53, numeral 6º, del Decreto 196 de 1971,
a cuyo tenor es prohibido al abogado adquirir del cliente parte de su interés
en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y
gastos profesionales.
Dijo
la Corte en la sentencia citada:
"La
filosofía del mandato legal impugnado es la misma que en esta materia inspira
instituciones del Derecho Civil y del Derecho Comercial como la guarda, el
albaceazgo y la administración de bienes ajenos, así como, en general, la
representación y la administración de justicia, en todas las cuales la ley
aspira a separar los bienes objeto de gestión o decisión del patrimonio
particular de quien actúa.
Así,
por ejemplo, el artículo 501 del Código Civil dispone que, por regla general,
ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o
curador o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes, descendientes o
parientes, o sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con
autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados
de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio. A lo cual añade
perentoriamente que "ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar
bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo" y que se extiende tal
limitación a su cónyuge y a sus parientes. Esta prohibición es reiterada en el
artículo 1855 Ibidem.
El
artículo 1853 del Código Civil prohibe a los administradores de
establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran y
cuya enajenación no esté comprendida en sus facultades administrativas
ordinarias, al paso que el 1854 prohibe al empleado público comprar los bienes
que se vendan por su ministerio y a los jueces y magistrados adquirir aquellos
en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del mismo,
aunque la venta se haga en pública subasta.
El
artículo 1856, en armonía con el 2170 del mismo estatuto, señala que los
mandatarios, síndicos de los concursos y los albaceas están sujetos a la regla
general de la prohibición en lo relativo a la compra o venta de las cosas que
hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos. El artículo 2171
establece que el mandatario facultado por su mandante para colocar dinero a
interés no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.
El ánimo del legislador es tan rotundo en la
separación de intereses desde el punto de vista patrimonial que llega inclusive
a excluir como testigos en el otorgamiento de testamento solemne al sacerdote
que haya sido confesor habitual del testador, al que lo haya confesado durante
su última enfermedad, a los herederos y legatarios y "a todos aquellos a
quienes resulte un provecho directo del testamento" (artículo 1068 C.C.). (Se
subraya).
Insistiendo
en tales prescripciones y con apoyo en idénticos motivos, el artículo 906 del
Código de Comercio dice que no podrán comprar directamente, ni aún en pública
subasta, ni por interpuesta persona, "aquellos que por la ley o por acto
de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos,
secuestres, etc., respecto de los bienes que administran", "los
albaceas o ejecutores testamentarios respecto de los bienes que son objeto de
su encargo", "los representantes y mandatarios, respecto de los
bienes cuya venta les haya sido encomendada", "los administradores de
cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido
confiados a su cuidado", "los empleados públicos respecto de los
bienes que se vendan por su ministerio" y -desvirtuando una de las afirmaciones
de la demanda que nos ocupa sobre posible silencio de las demás leyes en cuanto
a restricciones a los apoderados judiciales- "los funcionarios que ejerzan
jurisdicción y los abogados (subraya la Corte), respecto de los bienes
en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del
litigio". Las ventas así efectuadas, según dispone la misma norma, son
anulables en los tres primeros casos y absolutamente nulas en los tres últimos.
Las
disposiciones citadas obedecen a criterios específicos tomados en cuenta por el
legislador para formular las exigencias contenidas en ellas. Así, lo dominante
en la regulación de las relaciones existentes entre tutor o curador y pupilo es
la necesidad de proteger al incapaz, mientras que en las disposiciones
aplicables al vínculo jurídico entre mandante y mandatario, se pone de relieve
la indispensable confianza que supone una genérica relación de fiducia o de
manejo, al paso que en la administración de bienes aparece de bulto el
imperativo de evitar el conflicto de intereses del administrador. Pero, claro
está, todas las mencionadas instituciones tienen en común la importancia
atribuida por la ley a los requerimientos y consideraciones de orden ético que
el Derecho asume de la praxis para incorporarlos con carácter imperativo en los
textos legales". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-002 del 24 de
enero de 1993).
El
propósito buscado por el legislador no es otro que el de despojar el acto de
toda sombra de duda acerca de la autonomía con la que haya actuado quien
dispone de sus bienes.
Repárese
en que, por lo que atañe a la aptitud para ser testigo en el testamento
solemne, el artículo 1068 del Código Civil contempla otras hipótesis respecto
de las cuales puede predicarse la misma motivación en que se sustentan las
normas impugnadas. Tal es el caso del cónyuge del testador, sus dependientes o
domésticos, los herederos y legatarios y en general todos aquellos a quienes
resulte un provecho directo del testamento.
Debe
observarse que en todos los casos enunciados se quiere que el testigo actúe con
plena imparcialidad y totalmente desprovisto de interés en el contenido del
acto a cuyo perfeccionamiento contribuye.
Siendo,
pues, justificadas las razones que asistieron al legislador para establecer las
enunciadas restricciones, los preceptos demandados se ajustan a la Constitución
y así lo declarará la Corte. No hay incompatibilidad entre sus mandatos y los
de la Carta Política, motivo por el cual no puede hablarse, como lo hacen los
demandantes, de inconstitucionalidad sobreviniente.
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES los artículos 1022, inciso 1º, y 1068, numeral 16, del Código Civil.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.