C-266-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-266/93
DECRETO DE
CONMOCION INTERIOR-Pérdida
de vigencia/REVISION OFICIOSA DE CONSTITUCIONALIDAD/SUSTRACCION DE MATERIA
La circunstancia
de que al tiempo del presente fallo se encuentre expirado el término de
vigencia de las determinaciones adoptadas por el Decreto 624 de 1993 cuyos
efectos concluyeron el pasado cinco de mayo, no es óbice para que la
Corporación se pronuncie sobre su constitucionalidad.
SISTEMAS DE
RADIOCOMUNICACION-Límites/LIBERTAD
DE COMUNICACION
El uso de los
aparatos de radiocomunicaciones, a que se refiere el Decreto en estudio, debe
comprenderse dentro de la filosofía del servicio público, por razones de la
naturaleza de su función. No ve la Corte que se esté suspendiendo un derecho
humano ni una libertad fundamental, sino que el gobierno, en ejercicio de
claras facultades constitucionales y legales, está restringiendo el mal uso de
una libertad en aras del bien común, de la conservación del orden público y de
la seguridad ciudadana. Lo que busca el Decreto es entonces limitar el
ejercicio de una libertad como mecanismo necesario para garantizar el Estado
Social de Derecho, cuya misma naturaleza está siendo amenazada.
REF: Expediente
R.E. -043
Revisión oficiosa
del Decreto 624 de abril 1o. de 1993, "por el cual se prorroga la
vigencia del Decreto 266 de 1993 y se adoptan otras medidas en materia de uso
de sistemas de radiocomunicaciones."
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Aprobada por Acta
Santafé de Bogotá,
D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993)
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 214, numeral 6o. de la Constitución Política, la
Presidencia de la República envió a la Corte Constitucional copia auténtica del
Decreto 624 de abril 1o. de 1993, "por el cual se prorroga la vigencia
del Decreto 266 de 1993 y se adoptan otras medidas en materia de uso de
sistemas de radiocomunicaciones" para su revisión constitucional.
En los términos del
artículo 241, numeral 7o. de la Carta Política, en concordancia con el
artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, el suscrito ponente avocó el conocimiento
del decreto en cuestión, decretó pruebas y ordenó fijar en lista el presente
proceso, por el término de cinco (5) días para efectos de la intervención
ciudadana.
Del mismo modo, de
acuerdo a lo preceptuado por los artículos 242 y 277 del Estatuto Supremo
dispuso que una vez expirado el período probatorio así como el de fijación en
lista, se diese traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto fiscal de su competencia.
Igualmente ordenó
comunicar la iniciación del proceso a los Señores Ministros de Defensa, Gobierno,
Justicia y Comunicaciones así como al Fiscal General de la Nación para que si
lo estimaren pertinente, presentaran su concepto sobre el decreto materia de la
revisión oficiosa que cursa en las presentes diligencias.
Cumplido lo
anterior, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. TEXTO
El Decreto sometido
a examen, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.817 del viernes
dos (2) de abril del presente año, es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 0624 DE l993
(abril 1o.)
Por el cual se prorroga la vigencia del
Decreto 266 de l993 y se adoptan otras medidas en materia de uso de sistemas de
radiocomunicaciones.
El Presidente de
la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo
213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por los
Decretos 1793 de l992 y 261 de l993, y
C O N S I D E R A N D O :
Que por el
Decreto número 1793 del 8 de noviembre de l992, se declaró el estado de
conmoción interior, por el término de noventa días calendario.
Que por Decreto
261 de l993 se prorrogó el estado de conmoción por noventa días calendario
contados a partir del 6 de febrero de l993.
Que dentro de los
motivos para prorrogar el estado de conmoción interior, se encuentra "que
a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno
Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbación del orden
público", subsisten las causas de agravación de la misma que dieron lugar
a la declaratoria del estado de conmoción interior, las cuales no pueden ser
conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de
policía.
Que habida cuenta
que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada, han venido
utilizando los servicios de radiocomunicaciones a través de redes privadas o
públicas con el propósito de transmitir informaciones relacionadas con su
actividad delictiva, por Decreto 266 de l993 se suspendió en el Area
Metropolitana de Medellín y Envigado la prestación del servicio de
telecomunicaciones, en cuanto hace relación a buscapersonas, por el término de
un mes.
Que por Decreto
423 del 4 de marzo se prorrogó por un mes la vigencia de dicha suspensión.
Que el señor
Fiscal General de la Nación solicitó estudiar la posibilidad de prorrogar por
un mes más la suspensión del sistema de comunicación por "biper" en
la ciudad de Medellín, en razón de la utilidad de dicha medida para las labores
de la Fiscalía. Así mismo señaló la conveniencia de extender dicha suspensión a
los sistemas de telefonía móvil y similares.
Que los grupos
guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han aprovechado las
frecuencias radioeléctricas para entorpecer el control de las autoridades y
evadir el control de las mismas, según lo han establecido los organismos de
investigación judicial.
Que en el Area
Metropolitana de Medellín y Envigado ha persistido la acción de la delincuencia
organizada.
Que en
consecuencia, es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de los
sistemas de radiocomunicaciones en dichas localidades, con el objeto de
garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones
guerrilleras o de delincuencia organizada.
D E C R E T A :
Artículo 1o. Prorrógase por un mes más contado a partir
del 5 de abril del presente año, la vigencia del Decreto 266 de l993. Por
consiguiente, durante dicho término continuará suspendida en el Area
Metropolitana de Medellín y Envigado la prestación del servicio de
radiocomunicaciones en cuanto hace relación con los buscapersonas.
Artículo 2o. Suspéndese en el Area Metropolitana de
Medellín y Envigado, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y
hasta el 5 de mayo del presente año, la prestación y utilización de los
siguientes servicios de radiocomunicaciones: Sistema de Telefonía Móvil,
Telefonía Móvil Satelital, Sistema Monocanal y Sistema Trunking.
Artículo 3o. La operación de sistemas de comunicaciones
en violación de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a la aplicación
de las medidas previstas en el artículo 50 del Decreto 1900 de l991 y a la
imposición de las sanciones previstas en el artículo 53 del mismo estatuto.
Igualmente se
aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5o.
del Decreto 07 de l993.
Artículo 4o. Lo previsto en el presente Decreto no se
aplicará a los servicios de radiocomunicaciones que utilicen la Fiscalía
General de la Nación, la Fuerza Pública y el DAS.
Artículo 5o. El presente Decreto rige a partir de su promulgación,
suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá
hasta el 5 de mayo del presente año, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional
la prorrogue.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C., a 1o. de abril de l993".
(Siguen firmas)
III. ELEMENTOS PROBATORIOS
Con el fin de
allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la
decisión, en la providencia en que asumió el conocimiento del proceso, el
suscrito magistrado ponente decretó un período probatorio para que el Ministro
de Comunicaciones suministrara a esta Corte una descripción detallada sobre los
usuarios y demás especificaciones concernientes a los sistemas de
radiocomunicaciones sobre los que recaen las medidas adoptadas por el decreto
en estudio y que son: el sistema de telefonía móvil; el de telefonía móvil
satelital; el sistema monocanal y el sistema trunking. Tal documentación fue
aportada oportunamente junto con copia de las solicitudes formuladas por el
Señor Fiscal General de la Nación.
Igualmente dispuso
que se oficiara al Secretario General de la Presidencia de la República para
que -por conducto de las pertinentes dependencias gubernamentales- aportara los
sustentos probatorios y los estudios que respaldan las medidas tomadas en el
Decreto 624 de 1993 en lo relativo a la suspensión de la prestación del
servicio de radiocomunicaciones en cuanto hace a los buscapersonas, al sistema
de telefonía móvil, a la telefonía móvil satelital, al sistema monocanal y al
sistema trunking en el área metropolitana de Medellín y en Envigado.
En respuesta a dicho
requerimiento el Ministro de Defensa Nacional remitió un informe reservado que
la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia de la Policía Nacional rindió
el dieciseis (16) de marzo de los corrientes sobre la utilización de los
sistemas de radiocomunicaciones por parte de las organizaciones
delincuenciales. (Anexos I, II y III).
A dichos elementos se hará referencia, en
cuanto sea pertinente en el acápite VII., correspondiente a las Consideraciones
de la Corte.
IV. LA
INTERVENCION CIUDADANA
El término de
fijación en lista transcurrió y venció en silencio, según lo hizo constar la
Secretaría General de esta Corporación en su informe de primero (1o.) de junio
del presente año (Fl. 176).
V. INTERVENCIONES
DE AUTORIDAD PUBLICA
A. El Ministro de Comunicaciones hizo
uso del derecho a expresar su concepto sobre la constitucionalidad del Decreto
en revisión, mediante escrito presentado el siete (7) de junio del cursante
año. Las razones por las cuales considera que el Decreto 624 es exequible son,
en resumen, las siguientes:
- El
ordenamiento que se revisa fue expedido dentro de los límites temporales
fijados en el artículo 213 de la Constitución Nacional, esto es, bajo el
imperio del estado de conmoción interior; desde el punto de vista formal, no
presenta vicio alguno de inconstitucionalidad por cuanto fue suscrito por el
Presidente de la República y todos los Ministros.
- Dicho
decreto no suspende libertades fundamentales, ni menoscaba derechos humanos. Se
limita a restringir la utilización de algunos sistemas de comunicación que no
son de empleo masivo y que están siendo usados por criminales, al margen de la
ley, en desmedro del orden público.
- Fue
expedido con la restricción territorial necesaria para cumplir con la
proporcionalidad que debe existir entre la disposición adoptada y el ámbito
donde puede ser aplicada, lo cual resulta acorde con la Constitución, por
cuanto la conmoción interior puede decretarse en todo el territorio o sólo en
parte de él.
- El decreto
está debidamente motivado y existe plena relación de causalidad directa entre
las decisiones adoptadas y las razones que condujeron al Gobierno a declarar el
Estado de conmoción.
B. También el Ministro de Gobierno, en
escrito presentado el ocho (8) de junio de 1993, por intermedio de apoderado
especial, justificó la constitucionalidad del decreto en revisión en las
consideraciones que siguen:
- La
coexistencia entre el orden y la violencia hace necesaria la consagración de
ciertos instrumentos de excepción, que permitan restablecer el orden sin
sacrificar los derechos y libertades.
- Los hechos
delictivos cuya consumación se hace posible gracias al empleo de las
frecuencias de telecomunicación, justifican que se tomen decisiones como las
consagradas en este decreto, cuyo fin esencial es el de menoscabar el poder
perturbador de los grupos terroristas que vienen utilizando tales medios
para hacer más efectiva su capacidad delincuencial.
- Las razones
por las cuales el Ejecutivo decidió adoptar medidas relacionadas con el uso de
sistemas de radiocomunicaciones están plenamente justificadas en razón a los
hechos que por ese momento vivía el país, y que tenían lugar, en especial, en
las zonas de Medellín y Envigado, en las que los grupos delincuenciales
hicieron más efectivas sus acciones transmitiendo sus informaciones a través de
redes privadas.
VI. EL
MINISTERIO PUBLICO
El Jefe del
Ministerio Público, en oficio No. 215 de junio (11) de 1993 rindió en tiempo el
concepto de su competencia. En el solicita a esta Corte la declaratoria de
constitucionalidad del Decreto que se revisa, con fundamento en las
consideraciones que a continuación se sintetizan:
- El decreto
cumple con las exigencias formales estatuidas en la Carta Política. Así mismo,
su expedición tuvo lugar dentro del límite temporal de la prórroga de la
declaratoria del estado de excepción.
- Guarda la
debida relación de conexidad con las causas que motivaron el Estado de conmoción
interior como quiera que en el Decreto declarativo se afirma que la guerrilla y
el narcotráfico se vienen sirviendo de los servicios de radiocomunicaciones
para impedir la acción de las autoridades y en éste se toman nuevos
correctivos para evitar tal situación en una zona que, a juicio del Gobierno,
es la que ofrece mayor peligro.
- En relación
con el artículo 1o. del decreto en revisión estima que si bien el término de
prórroga establecido en él ya venció, es obligatoria la revisión de esta Corporación,
en cumplimiento de lo establecido en los artículos 214 numeral 6o. y 241
numeral 7o. de la Carta Política.
- Para
afirmar la constitucionalidad del citado precepto reitera que el artículo 213
de la Constitución permite al Presidente no sólo suspender la legislación
ordinaria que resulte incompatible con las medidas orientadas a superar la
crisis sino, también, prorrogar su vigencia cuando lo estime necesario para
lograr el restablecimiento del orden público.
- En el
artículo 2o. del decreto en estudio, la acción estatal recae sobre la
racionalización del servicio público de telecomunicaciones. En su opinión dicho
control se hace necesario ya que, en la actuales condiciones, la prestación
del mismo se torna en contra de los intereses colectivos, en razón a la
utilización ilícita que los grupos delincuenciales vienen dando a los equipos y
sistemas de comunicaciones.
- El artículo
3o. del decreto 624 de 1993 no infringe la Constitución Política, pues
contempla una medida preventiva y de carácter policivo que busca dotar a las
autoridades de los instrumentos necesarios para prevenir el delito, mediante la
aprehensión oportuna de aquellos elementos cuya utilización ilícita atenta
contra los intereses de la comunidad.
- Los
artículos 4o. y 5o. del ordenamiento en estudio también se avienen a la Carta
Política pues aquel se limita a establecer que estas medidas no se aplicarán a
la Fiscalía, la Fuerza Pública y el DAS lo cual es enteramente razonable y,
éste contempla la vigencia del decreto, como es de rigor en toda expresión
legislativa.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
En los términos de
los artículos 214-6 y 241-7 de la Carta Política, compete a esta Corporación
revisar la constitucionalidad del presente Decreto, como quiera que fue
expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que
-conforme a su artículo 213- le confiere la declaratoria del Estado de
conmoción interior, efectuada mediante Decreto 1793 de 1992, cuya vigencia fue
prorrogada por períodos sucesivos de noventa (90) días mediante los Decretos
261 del cinco (5) de febrero y 829 de mayo seis (6) de 1993.
B. La
vigencia del ordenamiento bajo examen y la revisión oficiosa de su
constitucionalidad
Antes de acometer
el análisis del articulado en cuestión, debe la Corte observar que la
circunstancia de que al tiempo del presente fallo se encuentre expirado el
término de vigencia de las determinaciones adoptadas por el Decreto 624 de 1993
cuyos efectos concluyeron el pasado cinco (5) de mayo, no es óbice para que la
Corporación se pronuncie sobre su constitucionalidad, en acatamiento a lo
preceptuado por los artículos 214-6 y 241-7 de la Carta Política.
En términos
concluyentes el Estatuto Supremo impone a esta Corte el deber de decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que
expida el Gobierno en ejercicio de las facultades que le confieren los
artículos 212, 213 y 215 de la Ley Fundamental, con prescindencia de
condicionamientos de cualquier naturaleza.
C. Los
aspectos formales
El Decreto sub-examine
reune los requisitos que los artículos 213 y 214 del Estatuto Supremo exigen
para los de su clase. En efecto, lleva la firma del Presidente; de once de sus
Ministros, de dos Viceministros -de Justicia y del Derecho y de Hacienda y
Crédito Público- en su condición de encargados de los correspondientes
despachos y del de Minas y Energía, a la sazón encargado de la cartera de
Comunicaciones; es decir, mientras ostentaban el rango de ministros y tenían
las facultades inherentes a esa investidura.
Por otra parte, al
tiempo de su expedición el Gobierno se hallaba investido de las atribuciones
legislativas que, conforme a lo preceptuado por el artículo 213 Superior
adquiere durante el estado de excepción, como quiera que transcurría el término
de la primera prórroga de la vigencia del estado de conmoción interior,
decretada mediante el decreto 261 del cinco (5) de febrero pasado, por noventa
(90) días calendario contados a partir del seis (6) de febrero de 1993 y que
esta Corporación declaró ajustada a la Carta según sentencia C-154 de abril
veintidos (22) del presente año.
Su artículo 5o.
además indicó en forma expresa que el decreto entraría a regir a partir de su
promulgación. Asimismo, señaló su vigencia transitoria -hasta el cinco (5) de
mayo pasado sin perjuicio de que, en ejercicio de sus facultades
constitucionales, el Gobierno la prorrogara. Dicho precepto finalmente indicó
que sus efectos se limitaban a suspender las normas que le fueran contrarias
que es lo acorde con su naturaleza excepcional.
Infiérese de lo
anterior que, por el aspecto analizado, el Decreto materia de este proceso
cumple con los requisitos que la Carta Política prescribe para los de su
género.
D. Conexidad
Para los efectos de
este fallo es pertinente recordar que en desarrollo de la declaratoria del
Estado de conmoción interior, dispuesta por el Decreto 1793 de 1992 y
prorrogada por los Decretos 261 y 829 de 1993, el Gobierno Nacional ha dictado
una serie de normas cuyo denominador común -atendiendo a su contenido normativo
y a su propósito-, ha sido neutralizar, debilitar o malograr la infraestructura
de comunicaciones y de información que las organizaciones guerrilleras, de
narcotraficantes y la delincuencia organizada han dado en emplear como
instrumento eficaz para planear sus actividades, entorpecer la acción de las
autoridades y evadir su control.
Es plenamente
conocido -pues los resultados de las investigaciones que en ese sentido han
adelantado las autoridades judiciales competentes se han divulgado
ampliamente- que los grupos al margen de la ley -y cuya actividad está a la
base de la perturbación de la convivencia ciudadana-, han habilitado
sofisticadas redes de información y de comunicación a partir del
aprovechamiento de los sistemas, canales y demás medios públicos y privados
existentes, en particular en el Area Metropolitana de Medellín y en el
Municipio de Envigado. Esa realidad incontrastable, ha obligado al Gobierno a
expedir la normatividad a que se ha hecho alusión para impedir que los
servicios de telecomunicaciones y las redes y servicios públicos y privados se
usen con propósitos de patética ilicitud.
El primero de tales
Decretos Legislativos fue el No. 07 del (seis) 6 de enero de 1993, que fue
modificado por el No. 262 de febrero (cinco) 5 de 1993. Mediante el mismo el
Gobierno Nacional adoptó medidas en relación con el uso de sistemas de
radiocomunicaciones i.e., buscapersonas, radioteléfonos portátiles, handys y
equipos de radiotelefonía móvil. La Corte Constitucional1, al declarar
su exequibilidad mediante sentencia C-082 de 1993 consideró indiscutible su
conexidad con las causas de la perturbación del orden público. Al examinar
por este aspecto el primero de los decretos mencionados, la Corporación -entre
otras cosas- afirmó lo siguiente:
" De ahí
que... no pueda extrañar el uso de las atribuciones del Estado excepcional del
que aquí se trata para buscar una mayor efectividad y un más adecuado
cubrimiento del control y la información que corresponde a las autoridades en
relación con las personas concesionarias de tales servicios y en torno al uso
que ellas hacen de los instrumentos de comunicación y de las frecuencias
radioeléctricas a las cuales han accedido por contrato o licencia ya otorgados
o que en el futuro se otorguen por el Ministerio del ramo.
" Las
disposiciones materia de examen son todas de carácter preventivo y están
enderezadas a neutralizar el uso ilícito de los servicios de telecomunicaciones
y de las redes privadas o públicas ' para entorpecer la acción de las
autoridades y evadir el control de las mismas' como lo expresa la motivación
del Decreto 07 de 1993".
Luego, el cinco (5)
de febrero de 1993 el Gobierno Nacional expediría el Decreto Legislativo 266,
el cual -entre otras- suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en el
Municipio de Envigado la prestación y utilización del servicio de buscapersonas
-salvo para la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública y el DAS- por
el término de un mes contado a partir de su entrada en vigencia. Esta Corte2 al declararlo
exequible mediante sentencia No. C-169/93 conceptuó:
"El Decreto
objeto del examen de exequibilidad se refiere a materias que tienen relación
directa y específica con la situación de orden público que determinó la
declaratoria del Estado de Conmoción. En efecto, entre los motivos para
declararlo el Gobierno adujo que "en las últimas semanas la situación de
orden público en el país, que venía perturbando de tiempo atrás se ha agravado
en razón de los terroristas, las fuerzas guerrilleras y de la delincuencia
organizada"; y entre las motivaciones que el decreto bajo examen expone para
adoptar medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones, se dice:
"Que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada han
venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a través de redes
públicas, con el propósito de transmitir informaciones relacionadas con su
actividad delictiva"; "que los grupos guerrilleros y las
organizaciones de narcotráfico han aprovechado las frecuencias radioeléctricas
para entorpecer la acción de las autoridades y evadir el control de las mismas
como lo han venido haciendo las organizaciones de investigación judicial",
y "que en el área metropolitana de Medellín y Envigado se ha exacerbado en
los últimos días la acción de delincuencia organizada mediante atentados contra
el personal de la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las
actividades terroristas de aquella".
"De lo
anterior resulta que es clara la conexidad entre el Decreto 266 de 1993 y el de
declaratoria de Estado de Conmoción Interior, por cuanto aquel se refiere, tal como
lo estipula el artículo 214-1 a materias que tienen relación directa y
específica con la situación que determinó la declaratoria de la Conmoción
Interior".
Posteriormente sería
expedido el Decreto 423 de marzo cuatro (4) de 1993, por el cual el Gobierno
prorrogó por un mes mas la vigencia del Decreto 266 de 1993. Esta Corporación,
al declararlo exequible mediante sentencia C-196 de 1993 sustentó su conexidad
en las mismas razones que la condujeron a darla por adecuadamente satisfecha
respecto del No. 266 de 1993.
En lo que respecta
al ordenamiento que en esta oportunidad se revisa, juzga la Corte que cabe
predicar idéntica conclusión por cuanto:
- Su artículo
1o. se limitaba a suspender en el Area Metropolitana de Medellín y en el
municipio de Envigado, por un mes más, contado a partir del cinco (5) del
pasado mes de abril, la prestación y utilización del servicio de
radiocomunicaciones en cuanto hace relación con los buscapersonas -salvo para
la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública y el DAS- .
- El
contenido normativo de los restantes artículos en razón a la índole de las
medidas que en ellos se adoptan, relativas a la suspensión en esa misma zona de
otros sistemas de radiocomunicaciones (art. 2o.); a las excepciones a la
prohibición (art. 3o.) y a las sanciones que acarrea su transgresión (art.
4o.), está directamente relacionado con los motivos determinantes de la
implantación del estado de conmoción interior.
Ciertamente, como se
recordará, entre las razones aducidas por el Gobierno en el decreto 1793 para
declarar la conmoción interior figuran estas:
" Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.
" Que los
grupos guerrilleros se han aprovechado de algunos medios de comunicación para
entorpecer la acción de las autoridades, hacer la apología de la violencia,
justificar sus acciones delincuenciales y crear confusión y zozobra en la
población.
" Que,
adicionalmente, en la ciudad de Medellín se ha exarcebado en los últimos días
la acción de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de
la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades
terroristas de aquélla."
Además, uno
de los móviles que incitaron al Gobierno Nacional a prorrogar el Estado de
conmoción interior mediante el decreto 261 de 1993, fue precisamente que
"... a pesar
de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han
contribuido a hacer frente a la perturbación del orden público, sin embargo,
subsisten las causas de agravación de la misma que dieron lugar a la declaratoria."
Por su parte, el
Decreto bajo examen, al extender la prohibición de utilizar en el área
metropolitana de Medellín y el municipio de Envigado otros sistemas de
radiocomunicaciones, tuvo en cuenta estos hechos:
"... el
señor Fiscal General de la Nación solicitó estudiar la posibilidad de prorrogar
por un mes más la suspensión del sistema de comunicación por "biper"
en la ciudad de Medellín, en razón de la utilidad de dicha medida para las
labores de la Fiscalía. Así mismo señaló la conveniencia de extender dicha
suspensión a los sistemas de telefonía móvil y similares.
"... los
grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han aprovechado las
frecuencias radioeléctricas para entorpecer el control de las autoridades y
evadir el control de las mismas, según lo han establecido los organismos de
investigación judicial.
"... en el
Area Metropolitana de Medellín y Envigado ha persistido la acción de la
delincuencia organizada.
"... en
consecuencia, es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de los
sistemas de radiocomunicaciones en dichas localidades, con el objeto de
garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones
guerrilleras o de la delincuencia organizada."
Las pruebas
acopiadas por la Corte dentro del presente proceso demuestran sin dubitaciones
que, con miras a realizar sus propósitos delictuosos, los grupos criminales que
vienen operando especialmente en el Area metropolitana de Medellín y en
Envigado, se valen tanto de los buscapersonas como de otros sistemas entre
ellos, la telefonía móvil, monocanal, satelital y trunking. La funesta
destinación que a dichos medios de comunicación ha dado la delincuencia, los ha
convertido en amenazantes y siniestros instrumentos de perpetración de hechos
delictuosos y de consumación de propósitos criminales.
De ahí que al
presente análisis sean predicables las consideraciones que sobre la base de los
informes aportados por la DIJIN y los Ministerios de Defensa, y Comunicaciones
en relación con la utilización de los sistemas de radiocomunicaciones hizo la
Corporación[1], al pronunciarse
respecto del Decreto 07 de 1993, en términos que ahora se reiteran:
" La
motivación del Decreto revisado y el conjunto de documentos que allega el
Ministerio de Comunicaciones, fundados ambos en pormenorizados informes
suministrados por la Fuerza Pública acerca de la ilícita utilización de los
equipos y sistemas de telecomunicaciones -públicos y privados- para
perpetración de crímenes, atentados contra el orden público y la más variada
gama de actividades al margen de la ley, son elementos de juicio suficientes
para que la Corte establezca sin género de dudas la íntima conexión entre las
medidas de control previstas en el Decreto 07 de 1993 y los motivos que dieron
lugar a su adopción y, en general, a la declaratoria del Estado de conmoción
interior.
" Las pruebas
aportadas por la DIJIN y por los Ministerios de Defensa y Comunicaciones son de
tal contundencia en el expresado sentido y muestran tan a las claras la
incidencia del indebido uso de los canales radioeléctricos en el comportamiento
del terrorismo, la guerrilla y el narcotráfico, que relevan a la Corte de toda
elaboración teórica en torno a las relaciones que existen entre el Decreto y la
grave crisis de orden público invocada por el gobierno al asumir los poderes
del Estado de Excepción.
" Baste
recordar tan sólo que de los documentos examinados se concluye que la
delincuencia tiene en estos medios técnicos su más eficaz apoyo para la
comisión de innumerables ilícitos tales como los secuestros, los atentados
contra la infraestructura económica del país y la colocación de bombas en
distintos lugares del territorio".
Por ello, para la
Corte no cabe duda de que los correctivos adoptados por el Decreto en estudio
se relacionan directa y específicamente con los factores determinantes de
perturbación de la convivencia ciudadana y se dirigen a contrarrestarlos
sustrayendo los servicios de radiocomunicaciones y las frecuencias
radioeléctricas del campo de acción de los criminales empeñados en subvertir
el orden público. Así lo corroboran las solicitudes expresas formuladas al
Ministro de Comunicaciones por el Fiscal General de la Nación y que obran en
las presentes diligencias (Fls. 18 a 20).
E. Examen
material
El artículo 1o. del
decreto en revisión prorrogó por un mes más contado a partir del cinco (5) de
abril del presente año, la vigencia del Decreto 266 de l993. Así, pues, durante
dicho término continuó suspendida en el Area Metropolitana de Medellín y
Envigado la prestación del servicio de radiocomunicaciones en cuanto hace
relación con los buscapersonas.
La Corporación
prohija la constitucionalidad de la segunda prórroga de la suspensión de dicho
servicio en el área mencionada que ordena tal precepto pues, como lo definió al
examinar el decreto 423 de 1993 que inicialmente la extendió en el tiempo, tal
medida se acompasa con las prescripciones del Estatuto Supremo,
"... pues es
inherente a la facultad constitucional de dictar normas legislativas, el poder
modificarlas, revocarlas o, como en este caso, prorrogar su vigencia, si el
Gobierno lo encuentra conveniente y adecuado para garantizar que efectivamente
se cumpla la finalidad esencial que las inspiró, esto es, el restablecimiento
del orden público perturbado, sin que pueda inferirse de ello agravio al
ordenamiento constitucional".[2]
El artículo 2o. del
decreto bajo examen suspendía en el Area Metropolitana de Medellín y Envigado,
a partir de su entrada en vigencia y hasta el pasado cinco (5) de mayo la
prestación y utilización de los servicios de telefonía móvil, telefonía móvil
satelital, sistema monocanal y sistema trunking.
Respecto de tal
determinación bien vale la pena reiterar la opinión de la Corporación sobre los
linderos que la Constitución Política traza al servicio público de
telecomunicaciones, consignada en las ya aludidas sentencias C-082 y C-169,
ambas de 1993.
A la primera
pertenecen los siguientes apartes:
" Ninguna de
estas normas infringe los mandatos superiores y, al contrario, todas ellas
encajan dentro de la estructura constitucional que concibe el espectro
electromagnético como bien público inenajenable e imprescriptible cuyo uso es
concedido a personas particulares dentro de las condiciones y reglas que fije
la ley, según resulta del artículo 75 de la Carta, cuyos desarrollos
legislativos se encuentran consagrados, entre otros estatutos, en la Ley 72 de
1989 y en el Decreto Ley 1900 de 1990.
" Debe
resaltar la Corte que, como de tiempo atrás lo han proclamado las normas
legales que regulan la materia, en especial el Decreto 3418 de l954 y los
ordenamientos recién mencionados, las telecomunicaciones deberán ser utilizadas
como instrumentos para el desarrollo político, económico y social del país y
para la promoción y progreso de las personas, entidades y organizaciones
lícitas que ellas constituyen, mas no para su daño, todo lo cual -como
condición incorporada a las respectivas concesiones o contratos- ha sido previa
y debidamente conocido por quienes han establecido tales relaciones jurídicas
con el Estado colombiano.
" Lo
anterior significa, además, que -a la luz de principios inherentes a nuestra
Constitución que esta Corte no duda en prohijar, en cuya virtud se reconoce el
ejercicio de los derechos subjetivos sólo en la medida en que se sirva a los
intereses colectivos, su titular cumpla con los deberes impuestos por la ley y
no se perturben los derechos de otros- la concesión o el contrato que permiten
el uso de las frecuencias radioeléctricas pierde su base de legitimidad y se
rompe el vínculo que obligaba al Estado a respetarlo cuando se desvían hacia
fines antisociales como los descritos y, en consecuencia, aquellas deben
revertir al Estado de manera inmediata, sin perjuicio de las sanciones
aplicables en cada caso.
" Ha de
insistirse, por otra parte, en que los servicios de telecomunicaciones son
servicios públicos y, por tanto, de conformidad con lo estipulado por el
artículo 365 de la Carta, son inherentes a la finalidad social del Estado y
"estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley". Para las
situaciones de orden público previstas por el Gobierno al declarar el Estado de
Conmoción, la ley aplicable es precisamente el Decreto que se considera, cuya
vigencia es apenas temporal en los términos del artículo 213 del Estatuto
Superior".[3]
Y de la segunda son
estos fragmentos:
"... el uso
de los aparatos de radiocomunicaciones, a que se refiere el Decreto en estudio,
debe comprenderse dentro de la filosofía del servicio público, por razones de
la naturaleza de su función...
" Como lo
establece claramente la norma "en todo caso", es decir siempre y bajo
todas las circunstancias, el Estado debe mantener la regulación, el control y
la vigilancia de los servicios públicos, incluido naturalmente el de
radiocomunicaciones. Cabe destacar que esta es una norma que rige aún en
tiempos de paz. Si entonces en circunstancias de plena normalidad tiene el
Estado éstas prerrogativas, con mayor razón ha de tenerlas en tiempos de
conmoción o de guerra, y más aún tratándose de la regulación y el control sobre
la prestación de servicios como el que es objeto de la norma sub examine.
" Como se ha
dicho, pues, el servicio público es inherente a la finalidad social del Estado.
Esta finalidad debe encontrarse en los principios rectores del Estado Social de
Derecho, manifiestos en el preámbulo de la Constitución, así como en sus
artículos 1o. y 2o. El fin mediato se desprende del preámbulo, así :
"fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo". Este fin mediato
es garantizado con la estipulación de un fin próximo, al tenor del artículo 2o.
de la Constitución".[4]
Es también oportuno
reiterar las reflexiones que la Corporación hizo al analizar el derecho al
trabajo y la libertad de telecomunicaciones, a partir de este tipo de medidas,
las cuales se recogieron en el último de los fallos citados:
"Las medidas
adoptadas por el Decreto tampoco desconocen el derecho al trabajo de quienes
están vinculados profesionalmente, tanto con la utilización de los instrumentos
referidos, como con su venta y distribución, porque el trabajo es una
obligación social, lo que conlleva el deber de ajustarse a las circunstancias
sociales, de tal forma que no se afecte con su realización el bienestar
colectivo.
"Por otra
parte, el trabajo es una herramienta necesaria para la paz, por cuanto implica
un movimiento perfeccionador que el hombre aporta a la comunidad, es decir, el
trabajo es trascendente, debe construir la armonía social y no prestarse a la
violencia -antítesis de la paz-. Ahora bien, el trabajador en Colombia debe
cumplir con los deberes prescritos para la persona y el ciudadano, tal como lo
dispone el artículo 95 de la Constitución Política, entre los que se encuentra
el prescrito por el numeral 6o. de la citada norma, referente al deber de
"propender al logro y mantenimiento de la paz".
"Como es
evidente que la delincuencia ha hecho mal uso de los instrumentos de
comunicación de que trata el Decreto y -tal como algunos de los criminales lo
han confesado públicamente- dicha utilización ha sido altamente eficaz para la
consecución de sus siniestros designios, facilitándoles una incontrolada red de
comunicaciones que les ha permitido la comisión reiterada de atentados
terroristas, secuestros, asesinatos, extorsiones y toda suerte de hechos
punibles, así como para burlar la acción de las autoridades encaminadas a
combatir dichos crímenes, y que, por otra parte, la suspensión de dicho sistema
de radiocomunicaciones, ha contribuído a desarticular sus actividades
delictivas, carece entonces de razón suficiente toda acción que tienda a
impedir que el Estado, en cumplimiento de su deber, restrinja el uso de los
llamados "buscapersonas" en el área metropolitana de Medellín y
Envigado, parte integrante del territorio nacional que, por obra de la
delincuencia organizada, se ha convertido en epicentro notorio de sus
actividades, proyectadas de manera funesta a todo el resto del país.
"... no ve
la Corte que se esté suspendiendo un derecho humano ni una libertad
fundamental, sino que el gobierno, en ejercicio de claras facultades
constitucionales y legales, está restringiendo el mal uso de una libertad en
aras del bien común, de la conservación del orden público y de la seguridad
ciudadana. No existen ni pueden existir dentro del ordenamiento jurídico
derechos ni libertades públicas absolutos; el ejercicio de toda libertad
implica limitaciones: entre ellas las que imponen, precisamente, valores como
los enunciados, inspirados en uno de los principios rectores de nuestra
Constitución Política, cual es el de la prevalencia del interés general sobre
el particular (arts. 1o., 2o. y 58 de la C.P.).
" Una cosa
es el derecho fundamental, inalienable per se y otra la facultad consecuencial
que él genera. La libertad de comunicarse por determinado sistema es un medio
que, al ser regulado por la ley, puede ser encauzado (sic) de diversas maneras,
siempre y cuando atienda al interés general.
"Como ya se
ha reiterado, el interés general es el fin. Si el medio empleado para ejercer
una libertad es manipulado para impedir el fin legítimo de la sociedad civil y
del Estado, es lícito que las autoridades corrijan el uso del medio, a través
de disposiciones preventivas, con el propósito de garantizar el bien común que
es el que interesa a la voluntad general. En el asunto sub-examine no se
está desconociendo la libertad de comunicación, sino limitando uno de los
medios puestos a disposición del público, limitación que se justifica en el mal
uso que poderosos grupos delincuenciales hacen de él para lograr sus
prodictorios designios contra la sociedad.
"El Estado
incurriría en grave falta, por omisión a su deber esencial de proteger a todas
las personas en Colombia en su vida, bienes y demás derechos y libertades
fundamentales, si fuera indiferente a la utilización indiscriminada de medios
que, como son los de las radiocomunicaciones, se emplean para facilitar la
actividad delincuencial y el logro de sus proclives intereses, en momentos de
grave perturbación del orden público, en los cuales la vida, la integridad y la
seguridad de los habitantes en la República, y en particular la de los
habitantes del área metropolitana de Medellín y Envigado, se hallan en evidente
peligro.
"El Estado
no puede soslayar la adopción de las medidas que la prudencia aconseja, que son
siempre preventivas y tienden a mantener un equilibrio justo y equitativo. No
hay título jurídico alguno contra el deber esencial del Estado de proteger la
vida y bienes de toda su población, patrimonio conceptual de la jurisprudencia
universal.
"La facultad
de los usuarios de esta clase de sistemas de comunicación, en circunstancias de
plena normalidad, es amplia. Pero cuando opera en los momentos de crisis y de
convulsión que favorecen la actuación de la delincuencia organizada contra la
ciudadanía, la facultad de disposición de los aparatos en mención tiene que ser
limitada como medida eficaz para hacer prevalecer el interés general sobre el
particular, especialmente si éste resulta en pugna con aquel por sus
connotaciones criminales.
"Lo que
busca el Decreto es entonces limitar el ejercicio de una libertad como
mecanismo necesario para garantizar el Estado Social de Derecho, cuya misma
naturaleza está siendo amenazada en la actualidad, lo cual amerita una
normatividad eficaz y oportuna para superar esta situación."[5]
Por su parte, el
artículo 3o. señala las sanciones que acarrea la operación de sistemas de
comunicaciones en violación a lo dispuesto en el artículo 2o. al disponer que
su desconocimiento da lugar a la aplicación de las medidas previstas en el
artículo 50 del Decreto 1900 de l990 y a la imposición de las sanciones
contempladas en el artículo 53 del mismo estatuto. Igualmente que se aplicará
en lo pertinente, lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 5o. del
Decreto 07 de l993.
Como bien lo hace
notar el señor Procurador, idéntica preceptiva se contempló en el artículo 5o.
del decreto 07 de 1993 -respecto de la violación a las obligaciones impuestas a
los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones- y en el artículo
2o. del decreto 266 de 1993 en relación con la transgresión de la prohibición
de utilizar el servicio de buscapersonas. Caben pues las mismas apreciaciones
que la Corporación hizo al declarar exequibles los referidos preceptos,
conforme a las cuales el régimen de sanciones es carácter policivo, y se endereza
a prevenir la comisión de las conductas incriminadas.
A su turno el
artículo 4o. del ordenamiento en estudio preceptúa que la referida prohibición
no cobija los servicios de radiocomunicaciones que utilicen la Fiscalía General
de la Nación, la Fuerza Pública y el DAS.
En ello sigue
también la pauta trazada en los decretos 07 (artículo 6o.) y 266 de 1993
(artículo 3o.) que hicieron idéntica salvedad al restringir la operación de
equipos de radiocomunicaciones y prohibir el uso de los buscapersonas. No se
requieren mayores disquisiciones para concluir que la susodicha excepción
responde a un dictado de la razón que a todas luces la hace aconsejable y
ajustada a los mandatos del Código Supremo como que se endereza a mantener
incólume la capacidad operativa de las autoridades que luchan contra el crimen
organizado.
El artículo 5o.
señala la vigencia del decreto como es debido en toda disposición legal y
suspende las disposiciones que le sean contrarias, todo lo cual se aviene con
lo ordenado por el inciso tercero del artículo 213 del Ordenamiento Superior.
Infiérese de lo
expuesto que el Decreto examinado se ajusta a las prescripciones de la Carta
Política. Así se declarará.
VII. DECISION
Con fundamento en
las razones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el Decreto Legislativo 624 de 1993 "por el cual se prorroga la vigencia
del Decreto 266 de 1993 y se adoptan otras medidas en materia de uso de
sistemas de radiocomunicaciones."
Notifíquese,
publíquese, copiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional- Sala Plena- Sentencia C-082
de l993.M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, pp.15-16.
2 Corte Constitucional -Sala Plena- . Sentencia
C-169 de abril 29 de l.993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, p. 7.
[1]Corte Constitucional
-Sala Plena-Sentencia C-082 del 26 de febrero de l993. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo. pp. 14 - 15.
[2]Corte Constitucional
-Sala Plena- Sentencia C-196 del 20 de mayo de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz, p. 12.
[3]Corte Constitucional
-Sala Plena-Sentencia C-082 del 26 de febrero de l993. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, pp. 17- 18.
[4]Corte Constitucional
-Sala Plena-Sentencia C-169 del 29 de abril de l.993. M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, pp. 8 y 9.
[5]Corte Constitucional
-Sala Plena- Sentencia C- 169 del 29 de abril de l.993. M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, pp.11-13.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.