C-265-19
Sentencia C-265/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad de
pérdida de beneficio tributario en materia de impuesto a la renta por cambio de
composición accionaria
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y
positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para
determinar su existencia/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA
RELATIVA-Conceptos/COSA
JUZGADA APARENTE-Alcance
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No tránsito a cosa juzgada
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de
violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
EMPRESA-Definición/EMPRESA-Función que cumple en una sociedad/EMPRESA-Función social
La razón de ser
de la empresa trasciende la maximización de los beneficios privados de quienes
la integran y se extiende al compromiso social de generar riqueza y
bienestar general, con lo cual se garantizan la dignidad humana, el empleo, el
mejoramiento de la calidad de vida, la igualdad, la redistribución equitativa,
la solidaridad, la sostenibilidad ambiental y la democracia
EMPRESARIO-Definición
El empresario puede entenderse como aquella persona natural o
jurídica que en nombre propio ejercita una actividad de intermediación en el
mercado, con fines de lucro. En tal sentido, puede ser individual (persona
natural) o social, mediante la creación de sociedades mercantiles constituidas
de acuerdo con la ley.
CONTRATO DE SOCIEDAD-Definición
[S]e trata de un acto jurídico de nacimiento de un ente
colectivo que actúa en el tráfico comercial, se relaciona y produce efectos
sobre las personas que lo integran y aquellas ajenas al contrato, por lo que su
importancia y trascendencia social y económica es innegable
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política
[L]a
Constitución adoptó un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa
y a la iniciativa privada, como el motor de la economía, pero que limita
razonable y proporcionadamente la libertad de empresa, con el único propósito
de cumplir los fines constitucionales que protegen el interés general.
LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto
[L]a libertad de empresa ha sido entendida desde un criterio
amplio como“... Una facultad que tiene toda persona de realizar
actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con
miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”.
LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido/LIBERTAD
DE EMPRESA-Garantías
que comprende/LIBERTAD
DE EMPRESA-Prerrogativas que comprende su núcleo esencial/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Carga impositiva para los sujetos pasivos
Los beneficios tributarios entrañan
una forma de anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos.
Entre sus formas pueden estar: i) el reconocimiento de un mínimo exento; ii) la
reducción de la base gravable; iii) descuentos en la cuota, entre otros, los
cuales como esta Corporación lo ha reiterado, están sometidos a la estricta
observancia del principio de legalidad que implica que deben estar previstos en
la ley, tal y como lo ordena el artículo 338 de la Constitución.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Características
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO
SOBRE LA RENTA-No es absoluto/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Límites
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación de texto legal
TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST DE
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
Referencia:
Expediente D-12595.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100 (parcial) de la Ley 1819
de 2016 “(…) por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”
Demandante:
Juan Esteban Sanín Gómez.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal
Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el señor Juan Esteban Sanín Gómez presentó ante esta Corporación demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 100 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “(…)
por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal,
y se dictan otras disposiciones.”
La
demanda fue admitida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto
de 8 de marzo de 2018, únicamente por el cargo de violación del artículo
333
de la Carta e inadmitida frente a la acusación por desconocimiento del artículo
83 Constitucional, debido a que no se acreditó el cumplimiento de los
requisitos mínimos razonables en relación con el concepto de violación. Por lo
anterior, se concedió el término de 3 días al actor, para que si lo estimaba
pertinente, corrigiese los defectos señalados.
Mediante
Auto de 6 de abril de 2018 se rechazó la demanda de inconstitucionalidad
por el cargo de desconocimiento del artículo 83 de la Constitución, pues no fue
corregido en los términos expuestos en el Auto de 8 de marzo de 2018,
por lo que no reunió los requisitos para ser admitido[1]. De
igual manera, la mencionada providencia ordenó: i) comunicar al Presidente de
la República y al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como a
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público; de Justicia y del Derecho; y de
Comercio, Industria y Turismo, al Consejo Superior de Pequeña y Mediana
Empresa, al Consejo Superior de la Microempresa, al Departamento Nacional de
Planeación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y a la Superintendencia de
Sociedades;
ii) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de
Colombia, Libre-Seccional Bogotá, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del
Rosario, de Nariño, de Antioquia y de Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, a la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Empresas-ACOPI, a
la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio-CONFECAMARAS, a la Cámara de
Comercio de Bogotá y a la Federación Nacional de Comerciantes-FENALCO, para que, si lo
estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la
norma demandada; iii) correr traslado al señor Procurador General de
la Nación, para lo de su competencia; y, iv) fijar en lista la norma acusada
para garantizar la intervención ciudadana.
Mediante
Auto 305 de 2017[2],
la Sala Plena ordenó la suspensión de términos de un grupo de procesos de
constitucionalidad, entre ellos el asunto de la referencia. Por Auto 740 de
14 de noviembre de 2018, esta medida fue levantada en el presente proceso.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir
la demanda en referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A
continuación, se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016, se subraya y resalta el aparte
demandado:
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 240. Tarifa general para personas
jurídicas. La
tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del
exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a
presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios,
será del 33%.
(..)
PARÁGRAFO 3o. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas:
(…)
6.
El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida
del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este
artículo.”
III. LA DEMANDA
1. El demandante consideró que la norma censurada desconoce el
artículo 333 Superior, porque la pérdida del tratamiento tributario
preferencial consagrado en la Ley 1429 de 2010 por el cambio en la composición
accionaria, afecta la libertad de empresa porque restringe la potestad de
organización y gestión autónoma de sus intereses mediante la interferencia
injustificada del Estado en el manejo de sus asuntos internos, particularmente
los relacionados con el fortalecimiento patrimonial del ente societario.
El
actor precisó que la expresión “cambio en la composición accionaria”
contenida en la norma acusada como causal para la pérdida del régimen
tributario de transición, configura una limitación que las sociedades se
capitalicen y fortalezcan mediante la emisión de acciones, por lo que siempre
tendrían que recurrir al endeudamiento como fuente de financiación. De igual
forma, insistió en que limita la gestión de los asuntos internos de la
sociedad, en el sentido de que los socios no podrán tener más acciones de la
compañía sin variar su porcentaje accionario[3].
Bajo ese
entendido, precisó que la proposición jurídica analizada establece una
limitación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de empresa
de las sociedades beneficiarias del régimen fiscal de transición porque
restringe la potestad de organización y de gestión autónoma de sus intereses
mediante la interferencia injustificada del Estado en el manejo de sus asuntos
internos, particularmente los relacionados con el fortalecimiento patrimonial
del ente societario, puesto que les obliga a recurrir al endeudamiento bancario
como fuente de financiamiento[4].
Indicó que la demanda
cumple con los presupuestos de aptitud para proferir una decisión de fondo, en
el sentido de que sus argumentos son:
- Claros:
porque la norma atacada desconoce el principio de libertad de empresa, en el
sentido de que configura la limitación de que las sociedades de capitalicen y fortalezcan
patrimonialmente. En tal sentido, la norma “penaliza” a la sociedad con
la pérdida del beneficio tributario por los hechos y actos de sus accionistas,
quienes son sujetos de derecho diferentes al hecho societario. En tal sentido,
la proposición acusada transgrede la libertad contractual, entendida como la
posibilidad de celebrar acuerdos tendientes al desarrollo de la actividad
económica y la libre iniciativa privada, como expresión del núcleo esencial de
la libertad de empresa[5].
- Ciertos: pues la
disposición censurada permite concluir “(…) con claridad la
prohibición de hacer cambios en la composición accionaria de una compañía
beneficiaria de la Ley 1429 de 2010.”[6]
- Específicos:
ya que se basa en considerar “inconstitucionalmente aceptable (sic)” la
limitación del principio de libertad de empresa a las sociedades beneficiarias
de la Ley 1429 de 2010, particularmente de realizar cambios en su composición
accionaria[7].
- Pertinente:
en el sentido de que sus argumentos son de orden constitucional,
particularmente la norma vulnera el principio de libertad de empresa al
interferir en los asuntos internos de la sociedad, concretamente, las
actuaciones de dirección y de gestión tendientes a la capitalización mediante
la emisión de acciones, puesto que dicha conducta es castigada con la pérdida
de beneficios tributarios[8].
- Suficiente:
puesto que la Corte debe resolver la constitucionalidad de “(…) la
prohibición a las sociedades beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, de generar
cambios en su composición accionaria, ya que con la entrada en vigencia de la
Ley 1819 de 2016, tal cambio significa la pérdida del tratamiento preferencial
tributario.”[9]
En tal sentido,
insistió en que la intervención del Estado en la economía busca la conciliación
entre la actividad empresarial y el interés general, con la finalidad de lograr
el buen funcionamiento del mercado y lograr la efectiva satisfacción de las
necesidades básicas de la sociedad en términos de equidad[10].
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones
de entidades públicas
Ministerio de
Hacienda[11]
El interviniente
solicitó a la Corte INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda y subsidiariamente declarar la EXEQUIBILIDAD
de la norma acusada.
La entidad
sustentó la petición de inhibición en la falta de certeza del cargo
formulado por el ciudadano, particularmente porque en la demanda entiende la
disposición acusada como una “prohibición normativa” que impide el
cambio en la composición accionaria de una sociedad. Sin embargo, el
interviniente considera que el alcance normativo de la proposición jurídica
acusada, consagró una limitación para acceder a los beneficios tributarios
establecidos en la Ley 1429 de 2010[12].
En ese sentido,
el precepto reprochado “(…) no contempla un juicio de corrección sobre la
acción de modificar la composición accionaria (…)”[13] sino
que regula los efectos de ejecutar un determinado comportamiento, en este caso,
la pérdida del régimen tributario preferencial por el cambio de composición
accionaria de la empresa[14].
Refirió que la Sentencia
C-540 de 2005, estudió una demanda contra el artículo 24 de la Ley 788 de
2002 que condicionaba la posibilidad de compensar pérdidas fiscales en procesos
de fusión y escisión. En esa oportunidad, señala el interviniente, este
Tribunal determinó que estas medidas que afectan la vigencia o limitan el
acceso a tratamientos tributarios preferenciales no obstaculizan la actividad
empresarial y, en consecuencia, no desconocen la libertad de empresa[15].
De otra parte,
en relación con el análisis de fondo el Ministerio manifestó que durante
el trámite legislativo de la disposición parcialmente acusada, se indicó que tenía
2 objetivos consistentes en: i) corregir el régimen de transición y respetar
las condiciones actuales de las sociedades que se constituyeron al amparo de la
Ley 1429 de 2010, particularmente en lo previsto en el artículo 4º de esa
normativa; y ii) incorporar un mecanismo que previniera el abuso en materia
tributaria, principalmente de las sociedades creadas en vigencia de la
mencionada ley[16].
Adujo que la
proposición no afecta la libertad de empresa porque las empresas beneficiarias
del tratamiento tributario preferencial pueden modificar su composición
accionaria. Sin embargo, el efecto fiscal de dicha actuación es la aplicación
del régimen general del impuesto de renta[17].
En esa misma
perspectiva, indicó que la norma no afecta el núcleo esencial del derecho
mencionado, por las siguientes razones: i) no genera un trato diferencial y
discriminatorio para los empresarios que se hallan en la misma posición; ii) no
afecta su derecho a concurrir al mercado o a retirarse de él; iii) no desconoce
su libertad de organización ni interfiere en los asuntos internos de la empresa;
iv) no conculca la libre iniciativa privada; v) no menoscaba la posibilidad de
crear establecimientos de comercio con el cumplimento de los requisitos
legales; y vi) no vulnera el derecho a recibir un beneficio económico[18].
Insistió en que
las razones que sustentaron la decisión del Legislador pretendían impedir el
abuso en dicha materia y además constató:
“(…)
el incumplimiento de los objetivos buscados con el incentivo tributario que iba
dirigido a las pequeñas empresas y no a las grandes que creaban empresas de
forma artificiosa para quedar cubiertas por los beneficios tributarios que en
materia de renta estableció la Ley 1429 de 2010.”[19]
Finalmente,
expresó que se trata de una norma de carácter objetivo que facilita la
fiscalización y el control ejercido por esa entidad, con lo cual se garantizan
los principios de eficiencia, eficacia y economía que orientan la “función
pública”[20].
Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo[21]
El interviniente
solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma parcialmente acusada,
particularmente porque el actor se equivoca al expresar que la disposición
censurada “(…) le coarta su libertad de empresa, por cuanto, éste tiene la
libre autonomía para desarrollar la empresa que deseare (sic) realizar; siempre
que la misma se ejerza dentro de los límites legales y constitucionales.”[22]
De acuerdo a lo
anterior, la entidad enfatizó que no puede habilitarse el desconocimiento de
las normas tributarias que tienen una finalidad específica, como es el caso del
tratamiento impositivo especial de la Ley 1429 de 2010, ya que el cambio en la
composición accionaria altera el espíritu de la medida preferencial y genera su
pérdida[23].
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN[24]
La interviniente
solicitó a la Corte: i) declarar la cosa juzgada constitucional; si esa
tesis no se acepta, ii) declarar la INHIBICIÓN para conocer la demanda
de inconstitucionalidad; y, si tal argumento no es de recibo iii) declarar la EXEQUIBILIDAD
de la norma objeto de reproche.
En relación con
la “excepción de cosa juzgada”[25],
manifestó que este Tribunal en Sentencia C-002 de 2018[26] resolvió
una demanda de constitucionalidad formulada por el ciudadano Juan Estaban Sanín
contra el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, entre otras disposiciones. En
esa oportunidad, esta Corporación se declaró inhibida para resolver de fondo la
acusación planteada porque:
“(…) no se presenta, al menos, un cargo concreto
contra la disposición que permita comprobar una oposición objetiva y
verificable entre su contenido y los principios de buena fe o libertad de
empresa. Según las alegaciones, al no precisarse el contenido de la
expresión “cambio de composición accionaria”, el Estado interfiere en los asuntos internos y
en la libertad de organización de la empresa. Esta contradicción, para la Sala,
no obstante, no es verificable en atención al contenido del artículo 100 de la
Ley 1819 de 2016. Lo que implica que el cargo tiene una argumentación incierta, pues se le adjudica a la disposición efectos que objetivamente no
pueden ser derivados de ella. En relación con el cargo por violación del
principio de buena fe, el demandante sustenta su afirmación en una
consideración subjetiva, según la cual el legislador considera “que el cambio en la composición accionaria es producto de una defraudación”, interpretación que no es posible derivar de la
disposición demandada, porque se hace mención a una pérdida de tratamiento
preferencial más no a una presunción de defraudación, como lo pretende el
demandante, es decir, el cargo carece de certeza. De otra parte, el cargo por desconocimiento de la finalidad de
democratización y participación accionaria de las empresas, prevista en el
artículo 57 de la Constitución, tampoco satisface el requisito de certeza, pues el demandante le da un alcance que desborda el contenido del
numeral 3 del parágrafo 6° del artículo 100. La disposición estatuye un
supuesto en el cual se pierde un tratamiento preferencial por una situación
particular y concreta, pero, de manera necesaria, no es posible afirmar que el mismo
dé lugar a desincentivar la democratización y participación accionaria en las
empresas.”
Conforme a lo
expuesto, indicó que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada
constitucional porque existe identidad de objeto y de cargo, en relación con
los argumentos estudiados en la Sentencia C-002 de 2018, por lo que
solicitó a la Corte su declaratoria.
De otra parte,
en el evento de que no se acceda a la petición anterior, solicitó declarar la inhibición
de esta Corporación para resolver de fondo el cargo que sustenta la demanda de
la referencia, con fundamento en que: i) no hay claridad, porque no especificó
las vulneraciones del artículo 333 de la Carta y se limitó a reproducir su
texto; y, ii) carece de certeza, en el sentido de que para el actor la norma
acusada establece la prohibición de modificación de la composición accionaria,
no obstante dicha disposición no consagró limitaciones al derecho de libertad
de empresa, sino que reguló un supuesto jurídico para la pérdida de un
tratamiento tributario preferencial.
En igual
sentido, expresó que el cargo no cumplió con los requisitos de especificidad,
pertinencia y suficiencia, ya que los argumentos son generales, las
afirmaciones son subjetivas y no logran generar una duda sobre la “aplicación
de norma (sic) atacada y la Constitución.”[27]
Finalmente,
sobre la exequibilidad del aparte acusado indicó que el Legislador, en
uso de su amplio margen de configuración normativa en materia tributaria,
diseñó la norma parcialmente censurada para establecer “(…) un mecanismo que
previene el abuso en materia tributaria respecto de las sociedades que se
someten al régimen de la Ley 1429 de 2010 y que está orientado a prevenir la
constitución artificiosa de sociedades cubiertas por este régimen durante el
trámite de la presente reforma para su posterior enajenación con los
beneficios.”[28]
Bajo ese
entendido, presentó un cuadro comparativo entre la tarifa general del impuesto
de renta de las personas jurídicas bajo el régimen de la Ley 1429 de 2010 y el
establecido en el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, en los siguientes
términos[29]:
Artículo
4º de la Ley 1429 de 2010 (Derogado)
Artículo
100 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 240 del Estatuto
Tributario (vigente)
Primer
año
0%
9%
Segundo
año
0%
9%
Tercer
año
8.5%
si el 3er año se dio en 2017.
8.25%
si se produjo a partir de 2018
15.25%
si el 3er año se dio en 2017
15%
si es a partir de 2018.
Cuarto
año
17%
si el 4º año se dio en 2017
6.50%
si se produjo en 2018
21.50%
si el 4º año se da en 2017
21%
si es a partir de 2018
Quinto
año
25.50%
si el 5º año se dio en 2017
24.75%
si ocurrió en 2018.
27.75%
si el 5º año ocurrió en 2017
27%
si es a partir de 2018.
Sexto
año en adelante
34%
si el 6º año es en 2017
33%
si el sexto año es en 2018
34%
si el 6º año es en 2017
33% si es desde el 2018.
Tabla 1 Fuente:
Elaboración de la interviniente[30].
Conforme a lo
expuesto, insistió en que la proposición acusada no limita la autonomía de las
partes o la libertad económica, puesto que los socios pueden modificar la
composición accionaria de las sociedades beneficiarias del régimen tributario
especial contenido en el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, sin embargo, para
efectos fiscales, esa empresa se rige en materia impositiva por el régimen
común establecido en el artículo 240 del Estatuto Tributario[31].
Precisó que el
tratamiento tributario preferencial fue temporal y obedecía a “(…) la
coyuntura económica del momento en que tienen origen”. De igual manera,
indicó que la norma acusada tiene naturaleza objetiva, pues al producirse el
supuesto de hecho (cambio en la composición accionaria), se presenta la
consecuencia jurídica (régimen común del impuesto). Este modelo normativo
permite que la fiscalización y control por parte de la DIAN sea más sencillo,
con lo cual se efectivizan los principios de eficiencia, eficacia y economía
que orientan el sistema tributario[32].
Intervenciones
de instituciones de educación superior
Universidad de
Nariño[33]
Esa institución
solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma acusada. Para tal
efecto, analizó el concepto de libertad económica y la intervención que tiene
el Estado para dirigir la economía. De igual manera, expuso la noción del
núcleo esencial de la libertad de empresa y el alcance constitucional de los
principios de justicia, igualdad y equidad tributaria. En ese sentido, precisó
que cuando el análisis que realiza esta Corporación recae sobre materias de
naturaleza tributaria, debe utilizarse el “test de constitucionalidad leve”[34].
Manifestó que en
el presente caso es fundamental determinar el alcance de la expresión “composición
accionaria”. En ese sentido, refirió el oficio No. 220-082537 de 20 de
abril de 2017, emitido por la Superintendencia de Sociedades, en el que esa
entidad señaló que no existe una definición exacta al respecto, sin embargo, su
entendimiento puede realizarse a partir de los principios de estructura
jurídica y económica de la sociedad anónima, el primero está relacionado con el
capital social y con las diferentes acciones que nacen del mismo, mientras que
el segundo, alude al número de accionistas que pertenecen a la sociedad, su
identificación, porcentaje y participación.
De esta manera,
el interviniente afirmó que la Superintendencia consideró que habrá cambio en
la composición accionaria cuando aumente el capital suscrito de la
sociedad, en el sentido de que se presente un crecimiento en la participación
del accionista, aun cuando se conserve “(…) el mismo número de
accionistas y la misma participación porcentual frente al total del capital.”[35]
Adujo que un
cambio en la “composición societaria (sic)”[36] producido
por la colocación de acciones implicaría un cambio en la estructura de la
sociedad, lo que generaría la aplicación del numeral 6º del parágrafo 3º del
artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. En materia de sociedades de personas,
expresó que un cambio en la “composición societaria (sic)”[37] se
configura cuando ingresa una nueva persona a la sociedad y altera las
estructuras de poder para la toma de decisiones al interior del ente social[38].
De acuerdo con
lo anterior, indicó que la intención del Legislador con la norma acusada era
eliminar los beneficios tributarios de la empresa en el evento en que se
capitalizara o cambiara de “dueños”, lo cual encuentra sustento en la
libertad de configuración normativa en materia impositiva del Congreso. En
igual forma, la disposición persigue un fin legítimo, que es “(…) financiar
al Estado colombiano, para que con los recursos obtenidos se paguen los
programas y órganos que le permiten cumplir con sus fines constitucionales.”[39]
Finalmente,
consideró que la medida es adecuada porque restablece el régimen común en
materia de impuesto de renta para estas empresas y maximiza el cobro impositivo
en términos de igualdad y equidad tributaria, particularmente porque cambiaron
las circunstancias que dieron origen a la tarifa especial para las empresas
beneficiarias de la disposición acusada. En tal sentido, precisó que:
“(…)
la medida es adecuada, dado que busca el cobro de un impuesto que consiste en
cobrar porcentajes sobre la renta a todas las empresas, sean pequeñas, medianas
o grandes, estando esto acorde a los principios de igualdad y equidad
tributaria, en razón de que al existir el mismo hecho económico, deber (sic)
cobrarse en un mismo impuesto, y que fue el Estado, el que, dentro de su
política económica y tributaria, en un momento determinado, decidió prescindir
del pago total del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las
pequeñas empresas, y ahora, cuando las circunstancias que dieron lugar a esa
abstención cambiaron, el Estado puede cobrar la totalidad del impuesto si lo
estima necesario para financiarse y cumplir con sus fines.” [40]
Universidad
Externado de Colombia[41]
La interviniente
pidió a la Corte declarar EXEQUIBLE la disposición demandada porque no
restringe el núcleo esencial de la libertad de empresa, consolida el principio
de equidad y, además, supera el test leve de razonabilidad[42].
Expuso que la
Ley 1429 de 2010, estableció un régimen de beneficios tributarios transitorio
dirigido a las empresas que están en la etapa de creación, con la finalidad de
incentivar la formalización y la generación de empleo. La reforma introducida
por la Ley 1819 de 2016, consagró como condición para la aplicación de la tarifa
impositiva especial la estabilidad en la composición accionaria, lo que implica
“(…) una limitación de las herramientas de financiación con que cuentan
dichas sociedades, puesto que de acudir a la capitalización se verían
expulsadas del mismo.”[43].
Para esa universidad, la disposición acusada configura una “(…) restricción
o limitación a través del establecimiento de una consecuencia jurídica adversa
ante cualquier cambio en la estructura accionaria realizado en ejercicio de la
libertad de empresa.”[44].
Con base en lo
anterior, precisó que el examen en el presente asunto debe establecer si la
mencionada afectación es inconstitucional porque anula una libertad económica,
como es la de empresa. Bajo esa perspectiva, consideró que la medida es
razonable y proporcionada porque la norma impide que los beneficios propios de
un régimen de transición sean trasladados a contribuyentes distintos de
aquellos que fueron cobijados inicialmente por la tarifa impositiva
preferencial. En tal sentido, pretende evitar que mediante la cesión de
acciones, sujetos no determinados por el Legislador se beneficien de un
tratamiento impositivo especial[45].
No obstante,
consideró que la expulsión del régimen tributario especial incide en la toma de
decisiones de la sociedad al momento de considerar la entrada o la salida de un
accionista, por lo que resulta perjudicial para aquellos contribuyentes que no
persiguen fines defraudatorios con la modificación del capital accionario. Sin
embargo, la hipótesis descrita no es suficiente para desvirtuar la
constitucionalidad de la disposición acusada[46].
Intervenciones
de organizaciones académicas
Academia
Colombiana de Jurisprudencia[47]
La institución
solicitó declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo demandado porque
desconoce el principio de libertad de empresa y configura una medida
restrictiva irrazonable y desproporcionada. Para la interviniente, la
disposición acusada condenó a las pequeñas empresas a la imposibilidad de
realizar incrementos en el capital o cambios en su estructura o distribución
que pueden ser definitivos para su crecimiento y consolidación económica.
Consideró que la
norma demandada exige la congelación de la composición accionaria de las
sociedades que “(…) amparadas en la legitima confianza que ofrece la
voluntad del legislador (sic), cumplieron y cumplen (sic) con los requisitos
previstos en esa misma ley para que continúen disfrutando del inventivo (sic)
fiscal”, lo cual desconoce el principio de libertad de empresa porque
interfiere indebidamente en la organización interna de la compañía sin
justificación[48].
Insistió en que
la medida no es razonable porque desconoció la realidad empresarial que motivó
el incentivo tributario, que buscaba disminuir los costos de las pequeñas
empresas y auspiciar su crecimiento económico. En relación con la
proporcionalidad, expresó que la norma fue concebida para evitar abusos de los
contribuyentes, pero dicho objetivo se “desdibuja y ensombrece” por el “grave
daño” que le causa a las pequeñas empresas. De igual forma, la normativa tributaria
sobre reglas antiabuso que pueden aplicar las autoridades tributarias “(…)
cuando se encuentren con hechos que lo ameriten en casos atinentes a la ley
1429, y no había, ni hay, ningún motivo que permita respaldar medidas tan
ostensiblemente violatorias de la libertad de empresa como la que aquí se
examina.”[49].
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario[50]
El interviniente
remitió el concepto ICDT-00412-17 de 30 de marzo de 2017, proferido en el proceso
de constitucionalidad del numeral 6º del parágrafo 3º del artículo 100 de la
Ley 1819 de 2016, expediente D-11908, que culminó con la Sentencia C-002 de
2018, en el que solicitó la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD del
precepto acusado.
Consideró que la
limitación objeto de censura, basada en que las enajenaciones de las acciones
de las sociedades de “primer empleo” las hacen perder los beneficios
tributarios respectivos, “(…) no obedece a motivos adecuados y suficientes
que la justifiquen (…)” ya que “(…) presume que dichas transacciones
pretenden extender el beneficio ilegítimamente (…)”. Por el contrario, si
las empresas cumplen con los requisitos legales para beneficiarse del régimen
tributario especial, dicha situación no puede afectarse por las transacciones
que realicen los accionistas[51].
Intervenciones entidades privadas
Cámara de Comercio de Bogotá[52]
Manifestó que no se pronunciaba sobre la
demanda de la referencia en atención a la prohibición que tienen los entes
camerales de realizar cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo
cumplimiento de sus funciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y
5 del Decreto 2042 de 2014[53].
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[54]
Esa entidad
solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el apartado demandado, bajo el
entendido de que la pérdida del tratamiento preferencial tributario aludido se
da por cambio en la composición del capital social de las pequeñas empresas que
se benefician del régimen establecido en la Ley 1429 de 2010.
El Ministerio
Público aclaró que la Corte en Sentencia C-119 de 2018 analizó una
demanda contra el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 y declaró la
exequibilidad de dicha norma por los cargos de violación del principio de
irretroactividad de la ley tributaria y de confianza legítima. Bajo ese entendido,
precisó que en el presente asunto no se configuró la cosa juzgada
constitucional porque no existe identidad con el problema jurídico analizado en
aquella oportunidad, ya que en esta ocasión el ciudadano alegó la vulneración
del principio de libertad de empresa[55].
De otra parte,
consideró que la norma acusada no trasgrede la Constitución porque no limita el
derecho de las sociedades a capitalizarse y fortalecerse patrimonialmente,
puesto que la proposición reprochada regula la pérdida del beneficio tributario
y su tratamiento impositivo mediante la tarifa general[56].
La Vista Fiscal
precisó que el concepto de “cambio en la composición accionaria” contenido
en la proposición analizada, se refiere a la afectación del capital social de
todas las sociedades, incluidas aquellas por acciones, que accedieron al
tratamiento tributario regulado en la Ley 1429 de 2010 hasta la vigencia de la
Ley 1819 de 2016[57].
A tal conclusión
arribó a partir de lo establecido en los artículos 98, 100 y 110 del Código de
Comercio, que consagran el capital social como uno de los requisitos esenciales
de la constitución de una sociedad en general. Bajo ese entendido, la
composición de las sociedades comerciales se verifica a partir de 2 elementos:
el capital social y los socios. Por tal razón, el supuesto de hecho referido alude
a una variación en cualquiera de esas dos expresiones, tal y como lo expresó la
Superintendencia de Sociedades en el oficio número 20220-825537 de 20 de abril
de 2017[58].
El Procurador
consideró que el Legislador no prohibió a las pequeñas empresas el ejercicio de
su libertad para cambiar el capital social, particularmente para capitalizarse.
En ese sentido, el alcance de la norma es regular los efectos fiscales del
cumplimiento del supuesto de hecho, para dar paso a la aplicación del régimen
común del impuesto de renta[59].
De esta manera,
precisó que la proposición acusada tiene como finalidad evitar “(…) comportamientos
elusivos y de evasión” [60] por
parte de los contribuyentes, en atención a que el Estado tiene la amplia
facultad de imponer cargas contributivas y existe el deber correlativo de las
personas de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.
En esa misma
línea, insistió en que la Ley 1429 de 2010 buscaba que las pequeñas empresas
iniciaran formalmente su actividad económica principal a partir de su
inscripción en el registro mercantil, para lo cual el Estado les otorgó un
incentivo materializado en la progresividad en el pago del impuesto sobre la
renta[61].
De acuerdo a lo
anterior, la medida analizada se ajusta a los objetivos descritos previamente,
en el sentido de que ante cualquier cambio de la composición del capital
social, “(…) la empresa pierde su condición de HABER INICIADO formalmente su
actividad económica que le permite acceder al beneficio tributario, y deviene
en una nueva actividad comercial que NO es la inicial, sino posterior que se
ejerce en condiciones jurídicas comerciales normales (…)”[62] por
lo que debe tributar renta con tarifa plena, con lo cual, también se garantiza
el principio constitucional de la función social de la empresa.
Expuso que la
limitación estudiada adquiere mayor relevancia si se considera que las empresas
que se benefician del régimen establecido en el artículo 240 del Estatuto
Tributario, están exoneradas del pago de aportes parafiscales al SENA, ICBF y
al régimen contributivo de salud[63].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Conforme al artículo 241 numeral 4º del texto Superior, la Corte
es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 100 (parcial)
de la Ley 1819 de 2016, ya que
se trata de una demanda en contra de una disposición jurídica contenida en una
ley de la República.
Asuntos
preliminares
2. La demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público
generan para la Sala Plena la necesidad de pronunciarse sobre cuestiones
previas antes de analizar la acusación de inconstitucionalidad presentada. Por
tal razón, se estudiarán los siguientes aspectos preliminares: i) la existencia
o no de cosa juzgada en relación con las Sentencias C-002 y C-119 ambas del
2018; y, ii) la aptitud sustantiva de la demanda. Una vez se hayan
verificado los anteriores elementos, y de ser procedente, la Corte abordará el
estudio de fondo de la demanda de la referencia.
Inexistencia
de cosa juzgada constitucional en relación con las Sentencias C-002[64]
y C-119[65]
ambas de 2018
3. Las intervenciones de la DIAN y del Procurador, advirtieron que
sobre la norma demandada en esta oportunidad, la Corte profirió las Sentencias
C-002 y C-119 ambas de 2018, en las que resolvió declararse inhibida para
conocer de fondo el asunto y declarar la exequibilidad por los cargos de
irretroactividad de la ley tributaria y de confianza legítima, respectivamente.
Por tal razón, la Sala procederá a verificar si operó el fenómeno de la cosa
juzgada en relación con las decisiones previamente referenciadas.
4. Conforme al artículo 243 de la Carta, las sentencias proferidas
por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna autoridad podrá reproducir
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
De igual manera,
los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del
Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado Superior al definir que las
decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad
son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[66].
5. Esta
Corporación en Sentencia C-228 de 2015[67], estableció las
funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva. A
tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en
prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya
resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones
jurídicas[68].”[69]
Esa misma
providencia reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la
existencia de cosa juzgada: “(…) (i) que se proponga estudiar el mismo
contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia
anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto
incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada),
analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patrón
normativo de control[70].”[71]
6. En relación con
la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha
considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratará de cosa
juzgada constitucional formal[72]:
“(…)
cuando
existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma
norma que es llevada posteriormente a su estudio...”[73],
o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual[74]”[75]. Este
evento impide volver a revisar la constitucionalidad de la disposición
normativa sobre la cual la Corte profirió una decisión contenida en un fallo
ejecutoriado[76].
De
otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen
dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido
normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad
previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la
evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos
gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[77].
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[78]
7. Ahora bien, los efectos de la cosa
juzgada en materia de control de constitucionalidad están condicionados a la
manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su
jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una
norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta
Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá
rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la
decisión anterior[79].
Si
este Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con
posterioridad es nuevamente demandada, debe analizarse cuál fue el alcance de
la decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un
pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido
resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su
defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el
fallo anterior.”[80]
En
este último caso, esta Corporación ha considerado que la cosa juzgada puede ser
absoluta o relativa según la Corte defina en el pronunciamiento anterior los
efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad. De esta suerte, la
cosa juzgada absoluta surge cuando este Tribunal no precisa los
efectos de esa decisión, por lo que se presume que el precepto analizado tiene
validez frente a la totalidad de las normas constitucionales. Bajo esta
perspectiva, la Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. De otra
parte, la cosa juzgada relativa se configura en los eventos en
que el juez constitucional delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha
decisión[81].
8. Sin embargo, también la Corte ha
advertido que en algunos casos se presenta la cosa juzgada aparente,
situación en la cual, pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de
la sentencia sobre los efectos de la decisión, existen en su parte motiva
referencias suficientes para concluir que, en realidad, este Tribunal limitó su
análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la
confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados
preceptos constitucionales[82].
En esta situación se entiende que la cosa juzgada derivada de la sentencia
anterior no era absoluta, como podría parecer, sino relativa pero implícita.
Por tanto se permite que la Corte decida de fondo sobre otras demandas contra
el mismo precepto, siempre y cuando no se refieran a los cargos ya analizados.
9. De otra parte, la Corte reitera
que las decisiones inhibitorias que profiere en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, especialmente en el marco de los procesos de control
abstracto de constitucionalidad, no hacen tránsito a cosa juzgada. En efecto,
esta Corporación en Sentencia C-374 de 2002[83],
precisó que:
“(…) el hecho de
haberse admitido una demanda que adolece de alguno de los requisitos
sustanciales -entre ellos el concepto de violación-, no implica que sobre la
misma la Corte necesariamente esté obligada a pronunciarse de fondo pues el
análisis que se hace al momento de la admisión es flexible, dada la naturaleza
pública de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no obsta para que al
momento de fallar la causa el pleno de esta Corporación pondere nuevamente el
contenido del libelo y decida sobre la procedencia o no de dictar una decisión
de fondo.”
En esa providencia, este Tribunal insistió en que la decisión
de inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito, no desconoce el derecho de
acceso a la administración de justicia del actor, puesto que se trata de una determinación
que no hace tránsito a cosa juzgada, lo que le permite al ciudadano intentar
nuevamente el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
sustentada en razones que permitan a la Corte abordar la controversia material
invocada[84].
En Sentencia C-258 de 2008[85],
este Tribunal precisó que las decisiones inhibitorias ponen fin a una etapa
procesal sin decidir de fondo el asunto conocido por el juez, es decir, sin que
se adopte una resolución de mérito[86]. De esta suerte, el asunto no ha
sido resuelto y puede presentarse nuevamente una demanda de
inconstitucionalidad ante esta jurisdicción. En tal sentido, una sentencia
inhibitoria de constitucionalidad no produce efectos de cosa juzgada respecto
de la disposición acusada, lo que permite insistir nuevamente en su análisis de
validez.
De acuerdo con lo expuesto, un fallo inhibitorio anterior “(…)
no obliga a la Corte a repetir esa misma decisión si la nueva demanda cumple
los requisitos que exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en especial
en lo relativo a exponer cargos suficientes que permitan enfrentar un problema
constitucional a partir de la confrontación de la disposición acusada y el
ordenamiento superior.”[87]
La
Sentencia C-713 de 2013[88] reiteró
que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que:
“(…) de la misma esencia de toda inhibición es su sentido de
"abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de
proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia
no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece
de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación
-de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de
suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto".
10. En suma, la jurisprudencia de este
Tribunal ha consolidado un precedente pacífico y reiterado en torno a la
ausencia de efectos de cosa juzgada de las decisiones inhibitorias proferidas
en sede de control abstracto de constitucionalidad. Por tal razón, los
ciudadanos pueden demandar nuevamente las disposiciones jurídicas acusadas,
siempre que cumplan con los requisitos que exige el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991, particularmente el relativo a la carga argumentativa que sustenta
el concepto de violación.
11. La DIAN en su intervención formuló la “excepción
de cosa juzgada”[89] porque
la Corte en Sentencia C-002 de 2018, se declaró inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 100 (parcial) de la Ley
1819 de 2016, ya que, en aquella oportunidad, la demanda no presentó al menos
un cargo concreto contra la disposición que permitaiera comprobar una oposición
objetiva y verificable entre su contenido y el principio de libertad de empresa.
De
esta manera, expresó que en el presente asunto se configuraron los elementos de
identidad de objeto y del cargo, por lo que insistió en que este Tribunal
declare la existencia de cosa juzgada.
12. Conforme a lo expuesto, la Sala no
accederá a la solicitud de declaración de cosa juzgada constitucional derivada
de la Sentencia C-002 de 2018[90],
en atención a que en aquella oportunidad la Corte se declaró inhibida para
adelantar el análisis material de constitucionalidad del artículo 100 de la Ley
1719 de 2016, demandado nuevamente por el cargo de violación del principio de
libertad de empresa.
En
el asunto de la referencia, tal y como lo advirtió la interviniente se presenta
identidad en los cargos, en la norma acusada y en el demandante. Sin embargo, de
acuerdo con el precedente reiterado y pacífico contenido en la jurisprudencia
de este Tribunal, las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional y no impiden que el mismo demandante o cualquier otro ciudadano,
demande nuevamente las disposiciones normativas que considera son inconstitucionales,
que fueron acusadas previamente pero sobre las cuales esta Corporación no ha
proferido una decisión de mérito.
En
tal sentido, lo resuelto en la Sentencia C-002 de 2018 no obliga a la
Corte a reiterar esa decisión, sino que debe examinar si en esta oportunidad la
demanda reúne los requisitos de aptitud consagrados en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, particularmente lo relativo a la sustentación de un cargo
que permita enfrentar un problema constitucional a partir de la confrontación
de la disposición acusada y el ordenamiento superior.
13. Por su parte, el Procurador manifestó
que la constitucionalidad de la norma acusada fue analizada en la Sentencia
C-119 de 2018[91],
sin embargo, indicó que en aquella oportunidad, el estudio se basó en los
cargos por violación de los principios de irretroactividad, de equidad y de
justicia tributaria, y en el desconocimiento de los derechos adquiridos de los
contribuyentes. Por tal razón, la Vista Fiscal insistió en que no existe
identidad con el objeto de análisis del asunto de la referencia, en el que el
demandante acusa la proposición jurídica por trasgredir el principio de
libertad de empresa.
14. La Sala encuentra que en relación con
la Sentencia C-119 de 2018 acaeció la figura de la cosa juzgada
relativa, la cual no extiende sus efectos al presente asunto, como se expone
seguidamente:
Análisis
de la cosa juzgada relativa en relación con la Sentencia C-119 de 2018
Sentencia
Norma
acusada
Cargos
Razones
de la decisión
Decisión
C-119
de 2018
Parágrafo
3º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016.
La
norma desconoce los principios de irretroactividad, equidad y justicia
tributaria y viola los derechos adquiridos de los contribuyentes.
“(…)
la Corte
señaló que la norma acusada no violó el artículo 58 de la Carta, en razón a
que, en materia tributaria en abstracto no se deriva del precepto anotado
protección alguna sobre derechos adquiridos. Así mismo, concluyó que el
contenido normativo de la disposición demandada no vulneró el principio
constitucional de irretroactividad, por cuanto proyecta sus efectos hacia el
futuro, dejando a salvo los periodos gravables ocurridos en vigencia de la
Ley 1429 de 2010.
En esa línea de
argumentación, la Sala Plena estableció que tampoco fueron desconocidos los
principios de confianza legítima y buena fe, porque la norma acusada no
defraudó las expectativas legítimas que tenían los contribuyentes
beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, sino que, por el contrario, las
salvaguardó al otorgar medidas transitorias que facilitan la adaptación de
las pequeñas empresas a la nueva realidad fiscal.”
DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente
sentencia, el parágrafo 3° del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, bajo el
entendido de que el régimen de transición de progresividad de la tarifa del
impuesto sobre la renta para las pequeñas empresas beneficiarias de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, solo se aplica a partir
del año gravable 2017.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que los
efectos derivados de la declaratoria de exequibilidad contenida en la Sentencia
C-119 de 2018 fueron de cosa juzgada relativa, es decir, limitados a los
cargos estudiados en aquella oportunidad, referidos a las vulneraciones de los
artículos 58, 95.9 y 363
de la Constitución. En el presente asunto, las acusaciones giran en torno al
presunto desconocimiento del artículo 333 de la Carta, por lo que no se configuró dicha institución y la
Corte puede pronunciarse sobre los reproches contenidos en la demanda de la
referencia.
Aptitud
de la demanda[92]
15. El demandante consideró que la norma censurada desconoce el
artículo 333 Superior, porque la pérdida del tratamiento tributario
preferencial consagrado en la Ley 1429 de 2010 por el cambio en la composición
accionaria, afecta la libertad de empresa al restringir la potestad de
organización y gestión autónoma de sus intereses mediante la interferencia
injustificada del Estado en el manejo de sus asuntos internos, particularmente
los relacionados con el fortalecimiento patrimonial del ente societario. A su turno, la DIAN y el Ministerio de Hacienda expresaron en su
intervención que la demanda es inepta, razón por la que
la Sala analizará este argumento.
16. Este
Tribunal recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
reiteradamente[93]
que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del
derecho fundamental a la participación ciudadana, lo que configura un
instrumento jurídico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder
normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente frente a la
facultad de configuración que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[94].
Aunque
la acción de inconstitucionalidad es pública[95],
no requiere de abogado[96]
y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que
el
derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad
(art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para
desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar cargas procesales
mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones de
inexequibilidad.
Estos
requisitos buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia
del principio pro actione -que impide el establecimiento de exigencias
desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la práctica el
derecho de acceso a la justicia para interponer la acción pública enunciada-, y
de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales exigibles
conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita
el diálogo descrito[97]
y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[98].
Desde esta perspectiva, si bien
es cierto que en virtud de lo preceptuado por el principio pro actione, las
dudas de la demanda deben interpretarse en favor del accionante[99]
y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[100],
también es cierto que esta Corporación no puede corregir ni aclarar
los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[101]
"so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre
el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo
oficioso"[102],
circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía
de acción que le compete.
Por ende, la exigencia de los
requisitos mínimos a los que se hace referencia, mediante el uso
adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca[103]:
(i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento
jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del
Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii)
asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera
recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la
constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la
eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de
competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera
oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho,
conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte
Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar
las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta
Corporación pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez
se presente, en debida forma, la acusación ciudadana[104].
17. El
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos
de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigiéndole a los
ciudadanos que (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la
acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran
violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que
tales normas superiores han sido desconocidas.
En lo
concerniente al requisito relacionado con las “razones o motivos por los
cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas”, esta
Corporación ha precisado de manera consistente en su jurisprudencia, que dichas
razones deben ser conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que
se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de “formular por
lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra
la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un
verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición
objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[105]
18. En
ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporación[106]
el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad
contra las normas acusadas sean: i) claros, es decir, que exista un hilo
conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, pues la demanda
habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos,
en la medida que se precise la manera en que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.