Sentencia C-265 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-265-19 Sentencia C-265/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad de pérdida de beneficio tributario en materia de impuesto a la renta por cambio de composición accionaria COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos/COSA JUZGADA APARENTE-Alcance INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No tránsito a cosa juzgada COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes EMPRESA-Definición/EMPRESA-Función que cumple en una sociedad/EMPRESA-Función social La razón de ser de la empresa trasciende la maximización de los beneficios privados de quienes la integran y se extiende al compromiso social de generar riqueza y bienestar general, con lo cual se garantizan la dignidad humana, el empleo, el mejoramiento de la calidad de vida, la igualdad, la redistribución equitativa, la solidaridad, la sostenibilidad ambiental y la democracia EMPRESARIO-Definición El empresario puede entenderse como aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ejercita una actividad de intermediación en el mercado, con fines de lucro. En tal sentido, puede ser individual (persona natural) o social, mediante la creación de sociedades mercantiles constituidas de acuerdo con la ley. CONTRATO DE SOCIEDAD-Definición [S]e trata de un acto jurídico de nacimiento de un ente colectivo que actúa en el tráfico comercial, se relaciona y produce efectos sobre las personas que lo integran y aquellas ajenas al contrato, por lo que su importancia y trascendencia social y económica es innegable ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política [L]a Constitución adoptó un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y a la iniciativa privada, como el motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionadamente la libertad de empresa, con el único propósito de cumplir los fines constitucionales que protegen el interés general. LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto [L]a libertad de empresa ha sido entendida desde un criterio amplio como“... Una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”. LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido/LIBERTAD DE EMPRESA-Garantías que comprende/LIBERTAD DE EMPRESA-Prerrogativas que comprende su núcleo esencial/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Carga impositiva para los sujetos pasivos Los beneficios tributarios entrañan una forma de anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos. Entre sus formas pueden estar: i) el reconocimiento de un mínimo exento; ii) la reducción de la base gravable; iii) descuentos en la cuota, entre otros, los cuales como esta Corporación lo ha reiterado, están sometidos a la estricta observancia del principio de legalidad que implica que deben estar previstos en la ley, tal y como lo ordena el artículo 338 de la Constitución. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Características MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No es absoluto/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Límites CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación de texto legal TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad Referencia: Expediente D-12595. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “(…) por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Juan Esteban Sanín Gómez. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el señor Juan Esteban Sanín Gómez presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “(…) por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” La demanda fue admitida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto de 8 de marzo de 2018, únicamente por el cargo de violación del artículo 333 de la Carta e inadmitida frente a la acusación por desconocimiento del artículo 83 Constitucional, debido a que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos razonables en relación con el concepto de violación. Por lo anterior, se concedió el término de 3 días al actor, para que si lo estimaba pertinente, corrigiese los defectos señalados. Mediante Auto de 6 de abril de 2018 se rechazó la demanda de inconstitucionalidad por el cargo de desconocimiento del artículo 83 de la Constitución, pues no fue corregido en los términos expuestos en el Auto de 8 de marzo de 2018, por lo que no reunió los requisitos para ser admitido[1]. De igual manera, la mencionada providencia ordenó: i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público; de Justicia y del Derecho; y de Comercio, Industria y Turismo, al Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, al Consejo Superior de la Microempresa, al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y a la Superintendencia de Sociedades; ii) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre-Seccional Bogotá, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, de Nariño, de Antioquia y de Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Empresas-ACOPI, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio-CONFECAMARAS, a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Federación Nacional de Comerciantes-FENALCO, para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada; iii) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; y, iv) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana. Mediante Auto 305 de 2017[2], la Sala Plena ordenó la suspensión de términos de un grupo de procesos de constitucionalidad, entre ellos el asunto de la referencia. Por Auto 740 de 14 de noviembre de 2018, esta medida fue levantada en el presente proceso. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir la demanda en referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016, se subraya y resalta el aparte demandado: “LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%. (..) PARÁGRAFO 3o. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas: (…) 6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo.” III. LA DEMANDA 1. El demandante consideró que la norma censurada desconoce el artículo 333 Superior, porque la pérdida del tratamiento tributario preferencial consagrado en la Ley 1429 de 2010 por el cambio en la composición accionaria, afecta la libertad de empresa porque restringe la potestad de organización y gestión autónoma de sus intereses mediante la interferencia injustificada del Estado en el manejo de sus asuntos internos, particularmente los relacionados con el fortalecimiento patrimonial del ente societario. El actor precisó que la expresión “cambio en la composición accionaria” contenida en la norma acusada como causal para la pérdida del régimen tributario de transición, configura una limitación que las sociedades se capitalicen y fortalezcan mediante la emisión de acciones, por lo que siempre tendrían que recurrir al endeudamiento como fuente de financiación. De igual forma, insistió en que limita la gestión de los asuntos internos de la sociedad, en el sentido de que los socios no podrán tener más acciones de la compañía sin variar su porcentaje accionario[3]. Bajo ese entendido, precisó que la proposición jurídica analizada establece una limitación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de empresa de las sociedades beneficiarias del régimen fiscal de transición porque restringe la potestad de organización y de gestión autónoma de sus intereses mediante la interferencia injustificada del Estado en el manejo de sus asuntos internos, particularmente los relacionados con el fortalecimiento patrimonial del ente societario, puesto que les obliga a recurrir al endeudamiento bancario como fuente de financiamiento[4]. Indicó que la demanda cumple con los presupuestos de aptitud para proferir una decisión de fondo, en el sentido de que sus argumentos son: - Claros: porque la norma atacada desconoce el principio de libertad de empresa, en el sentido de que configura la limitación de que las sociedades de capitalicen y fortalezcan patrimonialmente. En tal sentido, la norma “penaliza” a la sociedad con la pérdida del beneficio tributario por los hechos y actos de sus accionistas, quienes son sujetos de derecho diferentes al hecho societario. En tal sentido, la proposición acusada transgrede la libertad contractual, entendida como la posibilidad de celebrar acuerdos tendientes al desarrollo de la actividad económica y la libre iniciativa privada, como expresión del núcleo esencial de la libertad de empresa[5]. - Ciertos: pues la disposición censurada permite concluir “(…) con claridad la prohibición de hacer cambios en la composición accionaria de una compañía beneficiaria de la Ley 1429 de 2010.”[6] - Específicos: ya que se basa en considerar “inconstitucionalmente aceptable (sic)” la limitación del principio de libertad de empresa a las sociedades beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, particularmente de realizar cambios en su composición accionaria[7]. - Pertinente: en el sentido de que sus argumentos son de orden constitucional, particularmente la norma vulnera el principio de libertad de empresa al interferir en los asuntos internos de la sociedad, concretamente, las actuaciones de dirección y de gestión tendientes a la capitalización mediante la emisión de acciones, puesto que dicha conducta es castigada con la pérdida de beneficios tributarios[8]. - Suficiente: puesto que la Corte debe resolver la constitucionalidad de “(…) la prohibición a las sociedades beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, de generar cambios en su composición accionaria, ya que con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, tal cambio significa la pérdida del tratamiento preferencial tributario.”[9] En tal sentido, insistió en que la intervención del Estado en la economía busca la conciliación entre la actividad empresarial y el interés general, con la finalidad de lograr el buen funcionamiento del mercado y lograr la efectiva satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad en términos de equidad[10]. IV. INTERVENCIONES Intervenciones de entidades públicas Ministerio de Hacienda[11] El interviniente solicitó a la Corte INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y subsidiariamente declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. La entidad sustentó la petición de inhibición en la falta de certeza del cargo formulado por el ciudadano, particularmente porque en la demanda entiende la disposición acusada como una “prohibición normativa” que impide el cambio en la composición accionaria de una sociedad. Sin embargo, el interviniente considera que el alcance normativo de la proposición jurídica acusada, consagró una limitación para acceder a los beneficios tributarios establecidos en la Ley 1429 de 2010[12]. En ese sentido, el precepto reprochado “(…) no contempla un juicio de corrección sobre la acción de modificar la composición accionaria (…)”[13] sino que regula los efectos de ejecutar un determinado comportamiento, en este caso, la pérdida del régimen tributario preferencial por el cambio de composición accionaria de la empresa[14]. Refirió que la Sentencia C-540 de 2005, estudió una demanda contra el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 que condicionaba la posibilidad de compensar pérdidas fiscales en procesos de fusión y escisión. En esa oportunidad, señala el interviniente, este Tribunal determinó que estas medidas que afectan la vigencia o limitan el acceso a tratamientos tributarios preferenciales no obstaculizan la actividad empresarial y, en consecuencia, no desconocen la libertad de empresa[15]. De otra parte, en relación con el análisis de fondo el Ministerio manifestó que durante el trámite legislativo de la disposición parcialmente acusada, se indicó que tenía 2 objetivos consistentes en: i) corregir el régimen de transición y respetar las condiciones actuales de las sociedades que se constituyeron al amparo de la Ley 1429 de 2010, particularmente en lo previsto en el artículo 4º de esa normativa; y ii) incorporar un mecanismo que previniera el abuso en materia tributaria, principalmente de las sociedades creadas en vigencia de la mencionada ley[16]. Adujo que la proposición no afecta la libertad de empresa porque las empresas beneficiarias del tratamiento tributario preferencial pueden modificar su composición accionaria. Sin embargo, el efecto fiscal de dicha actuación es la aplicación del régimen general del impuesto de renta[17]. En esa misma perspectiva, indicó que la norma no afecta el núcleo esencial del derecho mencionado, por las siguientes razones: i) no genera un trato diferencial y discriminatorio para los empresarios que se hallan en la misma posición; ii) no afecta su derecho a concurrir al mercado o a retirarse de él; iii) no desconoce su libertad de organización ni interfiere en los asuntos internos de la empresa; iv) no conculca la libre iniciativa privada; v) no menoscaba la posibilidad de crear establecimientos de comercio con el cumplimento de los requisitos legales; y vi) no vulnera el derecho a recibir un beneficio económico[18]. Insistió en que las razones que sustentaron la decisión del Legislador pretendían impedir el abuso en dicha materia y además constató: “(…) el incumplimiento de los objetivos buscados con el incentivo tributario que iba dirigido a las pequeñas empresas y no a las grandes que creaban empresas de forma artificiosa para quedar cubiertas por los beneficios tributarios que en materia de renta estableció la Ley 1429 de 2010.”[19] Finalmente, expresó que se trata de una norma de carácter objetivo que facilita la fiscalización y el control ejercido por esa entidad, con lo cual se garantizan los principios de eficiencia, eficacia y economía que orientan la “función pública”[20]. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[21] El interviniente solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma parcialmente acusada, particularmente porque el actor se equivoca al expresar que la disposición censurada “(…) le coarta su libertad de empresa, por cuanto, éste tiene la libre autonomía para desarrollar la empresa que deseare (sic) realizar; siempre que la misma se ejerza dentro de los límites legales y constitucionales.”[22] De acuerdo a lo anterior, la entidad enfatizó que no puede habilitarse el desconocimiento de las normas tributarias que tienen una finalidad específica, como es el caso del tratamiento impositivo especial de la Ley 1429 de 2010, ya que el cambio en la composición accionaria altera el espíritu de la medida preferencial y genera su pérdida[23]. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN[24] La interviniente solicitó a la Corte: i) declarar la cosa juzgada constitucional; si esa tesis no se acepta, ii) declarar la INHIBICIÓN para conocer la demanda de inconstitucionalidad; y, si tal argumento no es de recibo iii) declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma objeto de reproche. En relación con la “excepción de cosa juzgada”[25], manifestó que este Tribunal en Sentencia C-002 de 2018[26] resolvió una demanda de constitucionalidad formulada por el ciudadano Juan Estaban Sanín contra el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, entre otras disposiciones. En esa oportunidad, esta Corporación se declaró inhibida para resolver de fondo la acusación planteada porque: “(…) no se presenta, al menos, un cargo concreto contra la disposición que permita comprobar una oposición objetiva y verificable entre su contenido y los principios de buena fe o libertad de empresa. Según las alegaciones, al no precisarse el contenido de la expresión “cambio de composición accionaria”, el Estado interfiere en los asuntos internos y en la libertad de organización de la empresa. Esta contradicción, para la Sala, no obstante, no es verificable en atención al contenido del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. Lo que implica que el cargo tiene una argumentación incierta, pues se le adjudica a la disposición efectos que objetivamente no pueden ser derivados de ella. En relación con el cargo por violación del principio de buena fe, el demandante sustenta su afirmación en una consideración subjetiva, según la cual el legislador considera “que el cambio en la composición accionaria es producto de una defraudación”, interpretación que no es posible derivar de la disposición demandada, porque se hace mención a una pérdida de tratamiento preferencial más no a una presunción de defraudación, como lo pretende el demandante, es decir, el cargo carece de certeza. De otra parte, el cargo por desconocimiento de la finalidad de democratización y participación accionaria de las empresas, prevista en el artículo 57 de la Constitución, tampoco satisface el requisito de certeza, pues el demandante le da un alcance que desborda el contenido del numeral 3 del parágrafo 6° del artículo 100. La disposición estatuye un supuesto en el cual se pierde un tratamiento preferencial por una situación particular y concreta, pero, de manera necesaria, no es posible afirmar que el mismo dé lugar a desincentivar la democratización y participación accionaria en las empresas.” Conforme a lo expuesto, indicó que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada constitucional porque existe identidad de objeto y de cargo, en relación con los argumentos estudiados en la Sentencia C-002 de 2018, por lo que solicitó a la Corte su declaratoria. De otra parte, en el evento de que no se acceda a la petición anterior, solicitó declarar la inhibición de esta Corporación para resolver de fondo el cargo que sustenta la demanda de la referencia, con fundamento en que: i) no hay claridad, porque no especificó las vulneraciones del artículo 333 de la Carta y se limitó a reproducir su texto; y, ii) carece de certeza, en el sentido de que para el actor la norma acusada establece la prohibición de modificación de la composición accionaria, no obstante dicha disposición no consagró limitaciones al derecho de libertad de empresa, sino que reguló un supuesto jurídico para la pérdida de un tratamiento tributario preferencial. En igual sentido, expresó que el cargo no cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que los argumentos son generales, las afirmaciones son subjetivas y no logran generar una duda sobre la “aplicación de norma (sic) atacada y la Constitución.”[27] Finalmente, sobre la exequibilidad del aparte acusado indicó que el Legislador, en uso de su amplio margen de configuración normativa en materia tributaria, diseñó la norma parcialmente censurada para establecer “(…) un mecanismo que previene el abuso en materia tributaria respecto de las sociedades que se someten al régimen de la Ley 1429 de 2010 y que está orientado a prevenir la constitución artificiosa de sociedades cubiertas por este régimen durante el trámite de la presente reforma para su posterior enajenación con los beneficios.”[28] Bajo ese entendido, presentó un cuadro comparativo entre la tarifa general del impuesto de renta de las personas jurídicas bajo el régimen de la Ley 1429 de 2010 y el establecido en el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, en los siguientes términos[29]: Artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 (Derogado) Artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario (vigente) Primer año 0% 9% Segundo año 0% 9% Tercer año 8.5% si el 3er año se dio en 2017. 8.25% si se produjo a partir de 2018 15.25% si el 3er año se dio en 2017 15% si es a partir de 2018. Cuarto año 17% si el 4º año se dio en 2017 6.50% si se produjo en 2018 21.50% si el 4º año se da en 2017 21% si es a partir de 2018 Quinto año 25.50% si el 5º año se dio en 2017 24.75% si ocurrió en 2018. 27.75% si el 5º año ocurrió en 2017 27% si es a partir de 2018. Sexto año en adelante 34% si el 6º año es en 2017 33% si el sexto año es en 2018 34% si el 6º año es en 2017 33% si es desde el 2018. Tabla 1 Fuente: Elaboración de la interviniente[30]. Conforme a lo expuesto, insistió en que la proposición acusada no limita la autonomía de las partes o la libertad económica, puesto que los socios pueden modificar la composición accionaria de las sociedades beneficiarias del régimen tributario especial contenido en el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, sin embargo, para efectos fiscales, esa empresa se rige en materia impositiva por el régimen común establecido en el artículo 240 del Estatuto Tributario[31]. Precisó que el tratamiento tributario preferencial fue temporal y obedecía a “(…) la coyuntura económica del momento en que tienen origen”. De igual manera, indicó que la norma acusada tiene naturaleza objetiva, pues al producirse el supuesto de hecho (cambio en la composición accionaria), se presenta la consecuencia jurídica (régimen común del impuesto). Este modelo normativo permite que la fiscalización y control por parte de la DIAN sea más sencillo, con lo cual se efectivizan los principios de eficiencia, eficacia y economía que orientan el sistema tributario[32]. Intervenciones de instituciones de educación superior Universidad de Nariño[33] Esa institución solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE la norma acusada. Para tal efecto, analizó el concepto de libertad económica y la intervención que tiene el Estado para dirigir la economía. De igual manera, expuso la noción del núcleo esencial de la libertad de empresa y el alcance constitucional de los principios de justicia, igualdad y equidad tributaria. En ese sentido, precisó que cuando el análisis que realiza esta Corporación recae sobre materias de naturaleza tributaria, debe utilizarse el “test de constitucionalidad leve”[34]. Manifestó que en el presente caso es fundamental determinar el alcance de la expresión “composición accionaria”. En ese sentido, refirió el oficio No. 220-082537 de 20 de abril de 2017, emitido por la Superintendencia de Sociedades, en el que esa entidad señaló que no existe una definición exacta al respecto, sin embargo, su entendimiento puede realizarse a partir de los principios de estructura jurídica y económica de la sociedad anónima, el primero está relacionado con el capital social y con las diferentes acciones que nacen del mismo, mientras que el segundo, alude al número de accionistas que pertenecen a la sociedad, su identificación, porcentaje y participación. De esta manera, el interviniente afirmó que la Superintendencia consideró que habrá cambio en la composición accionaria cuando aumente el capital suscrito de la sociedad, en el sentido de que se presente un crecimiento en la participación del accionista, aun cuando se conserve “(…) el mismo número de accionistas y la misma participación porcentual frente al total del capital.”[35] Adujo que un cambio en la “composición societaria (sic)”[36] producido por la colocación de acciones implicaría un cambio en la estructura de la sociedad, lo que generaría la aplicación del numeral 6º del parágrafo 3º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. En materia de sociedades de personas, expresó que un cambio en la “composición societaria (sic)”[37] se configura cuando ingresa una nueva persona a la sociedad y altera las estructuras de poder para la toma de decisiones al interior del ente social[38]. De acuerdo con lo anterior, indicó que la intención del Legislador con la norma acusada era eliminar los beneficios tributarios de la empresa en el evento en que se capitalizara o cambiara de “dueños”, lo cual encuentra sustento en la libertad de configuración normativa en materia impositiva del Congreso. En igual forma, la disposición persigue un fin legítimo, que es “(…) financiar al Estado colombiano, para que con los recursos obtenidos se paguen los programas y órganos que le permiten cumplir con sus fines constitucionales.”[39] Finalmente, consideró que la medida es adecuada porque restablece el régimen común en materia de impuesto de renta para estas empresas y maximiza el cobro impositivo en términos de igualdad y equidad tributaria, particularmente porque cambiaron las circunstancias que dieron origen a la tarifa especial para las empresas beneficiarias de la disposición acusada. En tal sentido, precisó que: “(…) la medida es adecuada, dado que busca el cobro de un impuesto que consiste en cobrar porcentajes sobre la renta a todas las empresas, sean pequeñas, medianas o grandes, estando esto acorde a los principios de igualdad y equidad tributaria, en razón de que al existir el mismo hecho económico, deber (sic) cobrarse en un mismo impuesto, y que fue el Estado, el que, dentro de su política económica y tributaria, en un momento determinado, decidió prescindir del pago total del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las pequeñas empresas, y ahora, cuando las circunstancias que dieron lugar a esa abstención cambiaron, el Estado puede cobrar la totalidad del impuesto si lo estima necesario para financiarse y cumplir con sus fines.” [40] Universidad Externado de Colombia[41] La interviniente pidió a la Corte declarar EXEQUIBLE la disposición demandada porque no restringe el núcleo esencial de la libertad de empresa, consolida el principio de equidad y, además, supera el test leve de razonabilidad[42]. Expuso que la Ley 1429 de 2010, estableció un régimen de beneficios tributarios transitorio dirigido a las empresas que están en la etapa de creación, con la finalidad de incentivar la formalización y la generación de empleo. La reforma introducida por la Ley 1819 de 2016, consagró como condición para la aplicación de la tarifa impositiva especial la estabilidad en la composición accionaria, lo que implica “(…) una limitación de las herramientas de financiación con que cuentan dichas sociedades, puesto que de acudir a la capitalización se verían expulsadas del mismo.”[43]. Para esa universidad, la disposición acusada configura una “(…) restricción o limitación a través del establecimiento de una consecuencia jurídica adversa ante cualquier cambio en la estructura accionaria realizado en ejercicio de la libertad de empresa.”[44]. Con base en lo anterior, precisó que el examen en el presente asunto debe establecer si la mencionada afectación es inconstitucional porque anula una libertad económica, como es la de empresa. Bajo esa perspectiva, consideró que la medida es razonable y proporcionada porque la norma impide que los beneficios propios de un régimen de transición sean trasladados a contribuyentes distintos de aquellos que fueron cobijados inicialmente por la tarifa impositiva preferencial. En tal sentido, pretende evitar que mediante la cesión de acciones, sujetos no determinados por el Legislador se beneficien de un tratamiento impositivo especial[45]. No obstante, consideró que la expulsión del régimen tributario especial incide en la toma de decisiones de la sociedad al momento de considerar la entrada o la salida de un accionista, por lo que resulta perjudicial para aquellos contribuyentes que no persiguen fines defraudatorios con la modificación del capital accionario. Sin embargo, la hipótesis descrita no es suficiente para desvirtuar la constitucionalidad de la disposición acusada[46]. Intervenciones de organizaciones académicas Academia Colombiana de Jurisprudencia[47] La institución solicitó declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo demandado porque desconoce el principio de libertad de empresa y configura una medida restrictiva irrazonable y desproporcionada. Para la interviniente, la disposición acusada condenó a las pequeñas empresas a la imposibilidad de realizar incrementos en el capital o cambios en su estructura o distribución que pueden ser definitivos para su crecimiento y consolidación económica. Consideró que la norma demandada exige la congelación de la composición accionaria de las sociedades que “(…) amparadas en la legitima confianza que ofrece la voluntad del legislador (sic), cumplieron y cumplen (sic) con los requisitos previstos en esa misma ley para que continúen disfrutando del inventivo (sic) fiscal”, lo cual desconoce el principio de libertad de empresa porque interfiere indebidamente en la organización interna de la compañía sin justificación[48]. Insistió en que la medida no es razonable porque desconoció la realidad empresarial que motivó el incentivo tributario, que buscaba disminuir los costos de las pequeñas empresas y auspiciar su crecimiento económico. En relación con la proporcionalidad, expresó que la norma fue concebida para evitar abusos de los contribuyentes, pero dicho objetivo se “desdibuja y ensombrece” por el “grave daño” que le causa a las pequeñas empresas. De igual forma, la normativa tributaria sobre reglas antiabuso que pueden aplicar las autoridades tributarias “(…) cuando se encuentren con hechos que lo ameriten en casos atinentes a la ley 1429, y no había, ni hay, ningún motivo que permita respaldar medidas tan ostensiblemente violatorias de la libertad de empresa como la que aquí se examina.”[49]. Instituto Colombiano de Derecho Tributario[50] El interviniente remitió el concepto ICDT-00412-17 de 30 de marzo de 2017, proferido en el proceso de constitucionalidad del numeral 6º del parágrafo 3º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, expediente D-11908, que culminó con la Sentencia C-002 de 2018, en el que solicitó la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD del precepto acusado. Consideró que la limitación objeto de censura, basada en que las enajenaciones de las acciones de las sociedades de “primer empleo” las hacen perder los beneficios tributarios respectivos, “(…) no obedece a motivos adecuados y suficientes que la justifiquen (…)” ya que “(…) presume que dichas transacciones pretenden extender el beneficio ilegítimamente (…)”. Por el contrario, si las empresas cumplen con los requisitos legales para beneficiarse del régimen tributario especial, dicha situación no puede afectarse por las transacciones que realicen los accionistas[51]. Intervenciones entidades privadas Cámara de Comercio de Bogotá[52] Manifestó que no se pronunciaba sobre la demanda de la referencia en atención a la prohibición que tienen los entes camerales de realizar cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 5 del Decreto 2042 de 2014[53]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[54] Esa entidad solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el apartado demandado, bajo el entendido de que la pérdida del tratamiento preferencial tributario aludido se da por cambio en la composición del capital social de las pequeñas empresas que se benefician del régimen establecido en la Ley 1429 de 2010. El Ministerio Público aclaró que la Corte en Sentencia C-119 de 2018 analizó una demanda contra el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 y declaró la exequibilidad de dicha norma por los cargos de violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria y de confianza legítima. Bajo ese entendido, precisó que en el presente asunto no se configuró la cosa juzgada constitucional porque no existe identidad con el problema jurídico analizado en aquella oportunidad, ya que en esta ocasión el ciudadano alegó la vulneración del principio de libertad de empresa[55]. De otra parte, consideró que la norma acusada no trasgrede la Constitución porque no limita el derecho de las sociedades a capitalizarse y fortalecerse patrimonialmente, puesto que la proposición reprochada regula la pérdida del beneficio tributario y su tratamiento impositivo mediante la tarifa general[56]. La Vista Fiscal precisó que el concepto de “cambio en la composición accionaria” contenido en la proposición analizada, se refiere a la afectación del capital social de todas las sociedades, incluidas aquellas por acciones, que accedieron al tratamiento tributario regulado en la Ley 1429 de 2010 hasta la vigencia de la Ley 1819 de 2016[57]. A tal conclusión arribó a partir de lo establecido en los artículos 98, 100 y 110 del Código de Comercio, que consagran el capital social como uno de los requisitos esenciales de la constitución de una sociedad en general. Bajo ese entendido, la composición de las sociedades comerciales se verifica a partir de 2 elementos: el capital social y los socios. Por tal razón, el supuesto de hecho referido alude a una variación en cualquiera de esas dos expresiones, tal y como lo expresó la Superintendencia de Sociedades en el oficio número 20220-825537 de 20 de abril de 2017[58]. El Procurador consideró que el Legislador no prohibió a las pequeñas empresas el ejercicio de su libertad para cambiar el capital social, particularmente para capitalizarse. En ese sentido, el alcance de la norma es regular los efectos fiscales del cumplimiento del supuesto de hecho, para dar paso a la aplicación del régimen común del impuesto de renta[59]. De esta manera, precisó que la proposición acusada tiene como finalidad evitar “(…) comportamientos elusivos y de evasión” [60] por parte de los contribuyentes, en atención a que el Estado tiene la amplia facultad de imponer cargas contributivas y existe el deber correlativo de las personas de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas. En esa misma línea, insistió en que la Ley 1429 de 2010 buscaba que las pequeñas empresas iniciaran formalmente su actividad económica principal a partir de su inscripción en el registro mercantil, para lo cual el Estado les otorgó un incentivo materializado en la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta[61]. De acuerdo a lo anterior, la medida analizada se ajusta a los objetivos descritos previamente, en el sentido de que ante cualquier cambio de la composición del capital social, “(…) la empresa pierde su condición de HABER INICIADO formalmente su actividad económica que le permite acceder al beneficio tributario, y deviene en una nueva actividad comercial que NO es la inicial, sino posterior que se ejerce en condiciones jurídicas comerciales normales (…)”[62] por lo que debe tributar renta con tarifa plena, con lo cual, también se garantiza el principio constitucional de la función social de la empresa. Expuso que la limitación estudiada adquiere mayor relevancia si se considera que las empresas que se benefician del régimen establecido en el artículo 240 del Estatuto Tributario, están exoneradas del pago de aportes parafiscales al SENA, ICBF y al régimen contributivo de salud[63]. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Conforme al artículo 241 numeral 4º del texto Superior, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 100 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, ya que se trata de una demanda en contra de una disposición jurídica contenida en una ley de la República. Asuntos preliminares 2. La demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público generan para la Sala Plena la necesidad de pronunciarse sobre cuestiones previas antes de analizar la acusación de inconstitucionalidad presentada. Por tal razón, se estudiarán los siguientes aspectos preliminares: i) la existencia o no de cosa juzgada en relación con las Sentencias C-002 y C-119 ambas del 2018; y, ii) la aptitud sustantiva de la demanda. Una vez se hayan verificado los anteriores elementos, y de ser procedente, la Corte abordará el estudio de fondo de la demanda de la referencia. Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con las Sentencias C-002[64] y C-119[65] ambas de 2018 3. Las intervenciones de la DIAN y del Procurador, advirtieron que sobre la norma demandada en esta oportunidad, la Corte profirió las Sentencias C-002 y C-119 ambas de 2018, en las que resolvió declararse inhibida para conocer de fondo el asunto y declarar la exequibilidad por los cargos de irretroactividad de la ley tributaria y de confianza legítima, respectivamente. Por tal razón, la Sala procederá a verificar si operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las decisiones previamente referenciadas. 4. Conforme al artículo 243 de la Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. De igual manera, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[66]. 5. Esta Corporación en Sentencia C-228 de 2015[67], estableció las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva. A tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[68].”[69] Esa misma providencia reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada: “(…) (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patrón normativo de control[70].”[71] 6. En relación con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratará de cosa juzgada constitucional formal[72]: “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”[73], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[74]”[75]. Este evento impide volver a revisar la constitucionalidad de la disposición normativa sobre la cual la Corte profirió una decisión contenida en un fallo ejecutoriado[76]. De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[77]. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[78] 7. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior[79]. Si este Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente demandada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.”[80] En este último caso, esta Corporación ha considerado que la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa según la Corte defina en el pronunciamiento anterior los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad. De esta suerte, la cosa juzgada absoluta surge cuando este Tribunal no precisa los efectos de esa decisión, por lo que se presume que el precepto analizado tiene validez frente a la totalidad de las normas constitucionales. Bajo esta perspectiva, la Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. De otra parte, la cosa juzgada relativa se configura en los eventos en que el juez constitucional delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión[81]. 8. Sin embargo, también la Corte ha advertido que en algunos casos se presenta la cosa juzgada aparente, situación en la cual, pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia sobre los efectos de la decisión, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, este Tribunal limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales[82]. En esta situación se entiende que la cosa juzgada derivada de la sentencia anterior no era absoluta, como podría parecer, sino relativa pero implícita. Por tanto se permite que la Corte decida de fondo sobre otras demandas contra el mismo precepto, siempre y cuando no se refieran a los cargos ya analizados. 9. De otra parte, la Corte reitera que las decisiones inhibitorias que profiere en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, especialmente en el marco de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, no hacen tránsito a cosa juzgada. En efecto, esta Corporación en Sentencia C-374 de 2002[83], precisó que: “(…) el hecho de haberse admitido una demanda que adolece de alguno de los requisitos sustanciales -entre ellos el concepto de violación-, no implica que sobre la misma la Corte necesariamente esté obligada a pronunciarse de fondo pues el análisis que se hace al momento de la admisión es flexible, dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no obsta para que al momento de fallar la causa el pleno de esta Corporación pondere nuevamente el contenido del libelo y decida sobre la procedencia o no de dictar una decisión de fondo.” En esa providencia, este Tribunal insistió en que la decisión de inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito, no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, puesto que se trata de una determinación que no hace tránsito a cosa juzgada, lo que le permite al ciudadano intentar nuevamente el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, sustentada en razones que permitan a la Corte abordar la controversia material invocada[84]. En Sentencia C-258 de 2008[85], este Tribunal precisó que las decisiones inhibitorias ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto conocido por el juez, es decir, sin que se adopte una resolución de mérito[86]. De esta suerte, el asunto no ha sido resuelto y puede presentarse nuevamente una demanda de inconstitucionalidad ante esta jurisdicción. En tal sentido, una sentencia inhibitoria de constitucionalidad no produce efectos de cosa juzgada respecto de la disposición acusada, lo que permite insistir nuevamente en su análisis de validez. De acuerdo con lo expuesto, un fallo inhibitorio anterior “(…) no obliga a la Corte a repetir esa misma decisión si la nueva demanda cumple los requisitos que exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en especial en lo relativo a exponer cargos suficientes que permitan enfrentar un problema constitucional a partir de la confrontación de la disposición acusada y el ordenamiento superior.”[87] La Sentencia C-713 de 2013[88] reiteró que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que: “(…) de la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto". 10. En suma, la jurisprudencia de este Tribunal ha consolidado un precedente pacífico y reiterado en torno a la ausencia de efectos de cosa juzgada de las decisiones inhibitorias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad. Por tal razón, los ciudadanos pueden demandar nuevamente las disposiciones jurídicas acusadas, siempre que cumplan con los requisitos que exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, particularmente el relativo a la carga argumentativa que sustenta el concepto de violación. 11. La DIAN en su intervención formuló la “excepción de cosa juzgada”[89] porque la Corte en Sentencia C-002 de 2018, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 100 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, ya que, en aquella oportunidad, la demanda no presentó al menos un cargo concreto contra la disposición que permitaiera comprobar una oposición objetiva y verificable entre su contenido y el principio de libertad de empresa. De esta manera, expresó que en el presente asunto se configuraron los elementos de identidad de objeto y del cargo, por lo que insistió en que este Tribunal declare la existencia de cosa juzgada. 12. Conforme a lo expuesto, la Sala no accederá a la solicitud de declaración de cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-002 de 2018[90], en atención a que en aquella oportunidad la Corte se declaró inhibida para adelantar el análisis material de constitucionalidad del artículo 100 de la Ley 1719 de 2016, demandado nuevamente por el cargo de violación del principio de libertad de empresa. En el asunto de la referencia, tal y como lo advirtió la interviniente se presenta identidad en los cargos, en la norma acusada y en el demandante. Sin embargo, de acuerdo con el precedente reiterado y pacífico contenido en la jurisprudencia de este Tribunal, las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no impiden que el mismo demandante o cualquier otro ciudadano, demande nuevamente las disposiciones normativas que considera son inconstitucionales, que fueron acusadas previamente pero sobre las cuales esta Corporación no ha proferido una decisión de mérito. En tal sentido, lo resuelto en la Sentencia C-002 de 2018 no obliga a la Corte a reiterar esa decisión, sino que debe examinar si en esta oportunidad la demanda reúne los requisitos de aptitud consagrados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, particularmente lo relativo a la sustentación de un cargo que permita enfrentar un problema constitucional a partir de la confrontación de la disposición acusada y el ordenamiento superior. 13. Por su parte, el Procurador manifestó que la constitucionalidad de la norma acusada fue analizada en la Sentencia C-119 de 2018[91], sin embargo, indicó que en aquella oportunidad, el estudio se basó en los cargos por violación de los principios de irretroactividad, de equidad y de justicia tributaria, y en el desconocimiento de los derechos adquiridos de los contribuyentes. Por tal razón, la Vista Fiscal insistió en que no existe identidad con el objeto de análisis del asunto de la referencia, en el que el demandante acusa la proposición jurídica por trasgredir el principio de libertad de empresa. 14. La Sala encuentra que en relación con la Sentencia C-119 de 2018 acaeció la figura de la cosa juzgada relativa, la cual no extiende sus efectos al presente asunto, como se expone seguidamente: Análisis de la cosa juzgada relativa en relación con la Sentencia C-119 de 2018 Sentencia Norma acusada Cargos Razones de la decisión Decisión C-119 de 2018 Parágrafo 3º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016. La norma desconoce los principios de irretroactividad, equidad y justicia tributaria y viola los derechos adquiridos de los contribuyentes. “(…) la Corte señaló que la norma acusada no violó el artículo 58 de la Carta, en razón a que, en materia tributaria en abstracto no se deriva del precepto anotado protección alguna sobre derechos adquiridos. Así mismo, concluyó que el contenido normativo de la disposición demandada no vulneró el principio constitucional de irretroactividad, por cuanto proyecta sus efectos hacia el futuro, dejando a salvo los periodos gravables ocurridos en vigencia de la Ley 1429 de 2010. En esa línea de argumentación, la Sala Plena estableció que tampoco fueron desconocidos los principios de confianza legítima y buena fe, porque la norma acusada no defraudó las expectativas legítimas que tenían los contribuyentes beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, sino que, por el contrario, las salvaguardó al otorgar medidas transitorias que facilitan la adaptación de las pequeñas empresas a la nueva realidad fiscal.” DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el parágrafo 3° del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, bajo el entendido de que el régimen de transición de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta para las pequeñas empresas beneficiarias de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, solo se aplica a partir del año gravable 2017. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que los efectos derivados de la declaratoria de exequibilidad contenida en la Sentencia C-119 de 2018 fueron de cosa juzgada relativa, es decir, limitados a los cargos estudiados en aquella oportunidad, referidos a las vulneraciones de los artículos 58, 95.9 y 363 de la Constitución. En el presente asunto, las acusaciones giran en torno al presunto desconocimiento del artículo 333 de la Carta, por lo que no se configuró dicha institución y la Corte puede pronunciarse sobre los reproches contenidos en la demanda de la referencia. Aptitud de la demanda[92] 15. El demandante consideró que la norma censurada desconoce el artículo 333 Superior, porque la pérdida del tratamiento tributario preferencial consagrado en la Ley 1429 de 2010 por el cambio en la composición accionaria, afecta la libertad de empresa al restringir la potestad de organización y gestión autónoma de sus intereses mediante la interferencia injustificada del Estado en el manejo de sus asuntos internos, particularmente los relacionados con el fortalecimiento patrimonial del ente societario. A su turno, la DIAN y el Ministerio de Hacienda expresaron en su intervención que la demanda es inepta, razón por la que la Sala analizará este argumento. 16. Este Tribunal recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente[93] que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana, lo que configura un instrumento jurídico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente frente a la facultad de configuración que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[94]. Aunque la acción de inconstitucionalidad es pública[95], no requiere de abogado[96] y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que el derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar cargas procesales mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones de inexequibilidad. Estos requisitos buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione -que impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[97] y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[98]. Desde esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse en favor del accionante[99] y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[100], también es cierto que esta Corporación no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[101] "so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso"[102], circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía de acción que le compete. Por ende, la exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca[103]: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez se presente, en debida forma, la acusación ciudadana[104]. 17. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos que (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. En lo concerniente al requisito relacionado con las “razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas”, esta Corporación ha precisado de manera consistente en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[105] 18. En ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporación[106] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, es decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera en que...

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