C-265-02
2
Sentencia
C-265/02
ESPACIO PUBLICO-Sentido y alcance de la protección
constitucional
ESPACIO PUBLICO-Calidad de vida, convivencia y encuentro
La calidad de vida de las personas que
habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de
contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la
construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como
miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus
intereses y necesidades. De esta manera, la defensa del espacio público
contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que
acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA EN ESPACIO PUBLICO-Materialización
Algunas de las formas en las que se
materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado
colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en
los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente. El espacio
público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran y
manifiestan los ciudadanos.
ESPACIO PUBLICO-Preservación y mejoramiento
ESPACIO PUBLICO-Protección constitucional
ESPACIO PUBLICO-Derecho de carácter colectivo/ESPACIO
PUBLICO-Deberes del Estado por rango colectivo
La posibilidad de
gozar del espacio público se eleva al rango de derecho colectivo
específicamente consagrado en la Constitución, la cual exige al Estado velar
por su protección y conservación impidiendo, entre otras cosas, (i.) la
apropiación por parte de los particulares de un ámbito de acción que le
pertenece a todos, (ii.) decisiones que restrinjan su destinación al uso común
o excluyan a algunas personas del acceso a dicho espacio (iii.) la creación de
privilegios a favor de los particulares en desmedro del interés general.
ESPACIO PUBLICO-Significado en la Constitución/ESPACIO PUBLICO-Convivencia
de una comunidad
No se limita a reconocer la necesidad de
planificar y organizar coherentemente el crecimiento de las ciudades, sino que
refuerza y hace tangible una de las condiciones para la convivencia en una
comunidad a través de la garantía de una infraestructura, un espacio destinado
al uso común, que puede ser disfrutado por todos, sin excluir a nadie ni
privilegiar a ninguna persona o grupo de personas, y que se configura como el
punto de encuentro de los habitantes de una ciudad o sector urbano determinado.
ESPACIO PUBLICO EN REGIMEN DE PROPIEDAD
PRIVADA-Consecuencias/PROPIEDAD
PRIVADA EN ESPACIO PUBLICO-Integración
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA EN ESPACIO
PUBLICO-Limitaciones en
aras de la preservación
ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto
El constituyente
amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente referida en
la legislación civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso
público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en dicha
legislación, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles públicos, y
a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los
particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la
Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales,
están destinados a la utilización colectiva. Así, lo que caracteriza a los
bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su
destinación al uso por todos los miembros de la comunidad.
ESPACIO PUBLICO-Valor social del libre acceso/ESPACIO PUBLICO-Vulneración
de derechos por trastorno
El libre acceso a
los espacios abiertos, como calles y parques, y a las áreas de recreación y
circulación, entre otros, posee un valor social “que genera confianza, respeto
y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de
vida urbana” y “a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias
de una gran ciudad o de los centros habitacionales modernos (visuales,
auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.)”. Así, “el trastorno del espacio
público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no
competentes”, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales
individuales de los peatones y las aspiraciones colectivas de uso y
aprovechamiento general del espacio común, sino también la percepción de la
comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo
tiene. Adicionalmente, “las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino
también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de
locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta”.
PROPIEDAD PRIVADA EN ESPACIO PUBLICO-Limitaciones en general/PROPIEDAD
HORIZONTAL EN ESPACIO PUBLICO-Limitación en especial/UNIDAD INMOBILIARIA
CERRADA EN ESPACIO PUBLICO-No invasión ni exclusión
El concepto de espacio público
constituye una expresa limitación a la propiedad privada, en general, y a la
propiedad horizontal, en especial, pues ésta es una forma de organización de la
propiedad privada que tiene plena eficacia sólo en la medida en que las
limitaciones a la libertad de circulación, y a otros derechos, generadas por
los sistemas de cerramiento y control de ingreso que se desprenden de la figura
jurídica de las Unidades Inmobiliarias Cerradas no invadan el espacio público
ni excluyan de su goce a los habitantes que no pertenecen a dichas unidades.
ESPACIO PUBLICO-Limitación transitoria y razonable en casos
especiales
En casos específicos, el espacio público
pueda ser objeto de alguna limitación transitoria y razonable como resultado de
disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas
con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a
la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas. En
estos casos, es preciso identificar criterios que permitan la armonización de
diferentes derechos e intereses que pueden verse enfrentados, de tal forma que
se impida la apropiación por parte de los particulares de elementos del espacio
público que garantizan la vida en comunidad (v.g. el cerramiento de una calle
que hace posible el acceso a un sector de la ciudad) y permiten el ejercicio de
derechos individuales, sociales y colectivos que mejoran la calidad de vida de
todas las personas (en plazas, parques, lugares de reunión etc.).
ESPACIO PUBLICO-Regulación razonable varía según circunstancias/ESPACIO
PUBLICO-Alcance de la regulación legislativa
La regulación razonable del espacio
público que puede ser constitucionalmente legítima varía según las
circunstancias de cada caso y, ante esta contingencia, no se le puede imponer
al legislador que defina de manera detallada qué ha de hacerse en cada
situación. Además, el respeto a la autonomía de las autoridades locales y la
naturaleza técnica de varias determinaciones administrativas relativas al
espacio público, apuntan en la misma dirección de admitir que el legislador no
se ocupe en detalle de esta materia, sino que señale criterios relativos tanto
a las limitaciones que serían razonables como al grado de incidencia
transitorio sobre el espacio público que sería aceptable.
ESPACIO PUBLICO-Margen de regulación por legislador/ESPACIO
PUBLICO-Margen de regulación por autoridades administrativas/ESPACIO
PUBLICO-Razones para que margen de regulación no sea ilimitado o absoluto
Las autoridades administrativas
competentes disponen de un margen para expedir regulaciones que preserven el
espacio público. No obstante, dicho margen no puede ser ilimitado y absoluto.
Varias razones de orden constitucional impiden que así sea. Primero, como la
protección del espacio público se encuentra estrechamente vinculada al
ejercicio y goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, el
legislador no puede dejar de adoptar las decisiones básicas que constituyan el
marco legal de la actuación de las autoridades administrativas. Segundo, como
la regulación administrativa del espacio público ha de regirse por el principio
de legalidad, la ausencia de criterios legales genera un riesgo de
arbitrariedad en desmedro de los valores que inspiran un Estado Social de
Derecho. Tercero, la falta de parámetros que guíen la acción administrativa
conduce a que el juez de lo contencioso administrativo carezca de referentes
normativos objetivos para controlar la legalidad de los actos administrativos
que regulen el espacio público. Cuarto, el principio de separación de poderes
impide que el Congreso se abstenga de tomar las decisiones que le competen y
opte por delegar en las autoridades administrativas su adopción. Por estas
razones, así como el legislador no puede dejar de sentar unos parámetros, así
éstos consistan en unos lineamientos generales que orienten la actuación de la
administración en materia de espacio público, tampoco puede exigírsele que él
mismo regule en detalle una materia esencialmente variable según las
circunstancias fácticas, cuya regulación concreta obedece a consideraciones de
orden técnico y compete a autoridades administrativas, en principio, locales.
ESPACIO
PUBLICO-Criterios inteligibles de disposiciones
legales para la acción administrativa/LEY-Expresiones vagas/ESPACIO
PUBLICO-Expresiones vagas de la ley que no orientan a la administración y
los jueces
Las disposiciones legales que
desarrollan la manera como se articulan la protección del espacio público
frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles
que constituyan una pauta clara de la acción administrativa al respecto, en
lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un parámetro que
oriente a la administración y a los jueces que controlarán sus actos. En estos
eventos será preciso que el legislador señale, al menos, las finalidades que
han de guiar a la administración y los criterios materiales que orientarán la
regulación para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitación al espacio público y
el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podría derivar en
privilegios o arbitrariedades así como en el desconocimiento de los principios
y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinación del espacio
público al uso común.
UNIDAD
INMOBILIARIA CERRADA EN ESPACIO PUBLICO-Afectación “significativa”
ESPACIO PUBLICO-Legislador no permite afectación
permanente por vía de cerramiento equivalente a apropiación privada
LEY-No ofrecimiento de parámetros
inteligibles, claros y orientadores
UNIDAD
INMOBILIARIA CERRADA POR ASIMILACION-Constitución
UNIDAD
INMOBILIARIA CERRADA EN ESPACIO PUBLICO-Inexistencia de elementos que identifique en que
condiciones el grado de afectación es significativo
UNIDAD
INMOBILIARIA CERRADA POR ASIMILACION-No fijación por legislador de criterio claro e
inteligible que oriente a administración de cuando afectación del espacio
público es significativa
ESPACIO PUBLICO
EN UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA POR ASIMILACION-Transformación en espacio interno como consecuencia
del cerramiento
UNIDAD NORMATIVA-Integración
ESPACIO PUBLICO
EN UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA POR EXTENSION-Cerramiento lo afecta/ESPACIO PUBLICO EN UNIDAD
INMOBILIARIA CERRADA POR EXTENSION-Condicionamiento de cerramiento sin
señalar criterios que impidan apropiación y exclusión
El cerramiento del espacio público por
parte de un grupo de propietarios privados para su beneficio particular
representa, prima facie, una afectación permanente y grave del espacio público.
Dicho cerramiento se traduce en la práctica en la apropiación de una porción
del espacio público por unos particulares y en la consecuente exclusión del
resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato
constitucional al uso común. Condicionar la posibilidad del cerramiento a una
autorización administrativa, sin señalar criterios que impidan dicha
apropiación y exclusión, resulta insuficiente para proteger los bienes
constitucionalmente garantizados.
Referencia: expediente D-3721
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 64, parcial, de la Ley 675 de 2001
Actor: José Miguel
de la Calle Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos
(2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Miguel de la Calle
Restrepo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64,
parcial, de la Ley 675 de 2001 “Por la cual se expide el régimen de propiedad
horizontal”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto del
artículo demandado es el siguiente:
“Ley 675 de 2001
(agosto 3)
Por la cual se expide el régimen de
propiedad horizontal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Título Tercero
Unidades Inmobiliarias Cerradas
Capítulo I
Definición y naturaleza jurídica
Artículo 64.
Constitución de Unidades Inmobiliarias Cerradas. Las Unidades Inmobiliarias
Cerradas quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley que le sean
íntegramente aplicables.
Las Unidades Inmobiliarias Cerradas se
constituirán por los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de
propiedad horizontal llamadas a integrarla y que lo soliciten por lo menos un
número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios.
Los conjuntos de edificios, casas y demás
construcciones integradas arquitectónicamente y funcionalmente que comparten
elementos estructurales y constructivos que los asimilen a Unidades
Inmobiliarias Cerradas, podrán solicitar a la autoridad urbanística licencia
para convertirse en Unidad Inmobiliaria Cerrada, siempre que con ello no se afecte
significativamente el espacio público existente y que lo soliciten por lo
menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios.
Obtenida la licencia urbanística, los propietarios, con ese mismo porcentaje,
podrán acordar someterse al régimen de propiedad horizontal, aprobando los
estatutos respectivos. En esta reunión, los propietarios tendrán derecho a un
voto por cada inmueble de su propiedad”.
Se subraya la
expresión objeto de demanda.
III.
LA DEMANDA
En opinión del
actor, la expresión acusada del artículo 64 de la Ley 675 de 2001 vulnera los
artículos 1, 13, 24, 63 y 82 de la Constitución Política por las siguientes
razones:
1. En primer
lugar, “la expresión ´siempre que con ello no se afecte significativamente el
espacio público` contenida en el artículo 64 de la Ley 675 de 2001 viola la
Constitución, es inexequible porque explícitamente está autorizando a la
Unidad Inmobiliaria Cerrada –en adelante UIC- a afectar, así no sea
significativamente, el Espacio Público. La expresión en cuestión implica que
una vez se otorgue la licencia para ser UIC, esta tiene el derecho a imponer,
mantener o establecer en cualquier forma la limitación o restricción al espacio
público. Considerando que el espacio público no puede afectarse sin violar la
Constitución por incumplir los principios de protección integral del espacio
público, de su destinación al uso común (artículo 82 C.P.) y de la prevalencia
del interés general sobre el particular (artículo 1 C.P.), la expresión acusada
es inconstitucional”[1].
“No se quiere
decir con lo anterior que el espacio público no pueda ser utilizado por los
particulares o para uso particular. En efecto, la ley y la jurisprudencia han
reconocido la posibilidad de que los particulares aprovechen el espacio público
en su beneficio, inclusive obteniendo réditos económicos por su utilización.
Sin embargo, dicho uso del espacio público para fines particulares debe
consistir en un uso normalmente temporal y autorizado previamente por la
autoridad municipal. En cualquier caso, la autoridad municipal debe mantener el
poder discrecional de autorizar o negar la utilización del espacio público o de
revocar o limitar la licencia o permiso. Ese es el sentido que la Constitución
y la ley le han dado al concepto”[2].
Además, “el
tercer inciso del artículo 64 de la Ley 675 de 2001 viola la Constitución,
porque le está limitando al Estado su dominio sobre los bienes de uso público,
esto es, su derecho a usar y disponer de ellos. Adicionalmente, la
autorización que se otorga a los particulares al expresar: ´siempre que con
ello no se afecte significativamente el espacio público existente` significa
que los particulares pueden disponer a su arbitrio de los bienes de uso público
lo cual contradice los principios de imprescriptibilidad e inalienabilidad
características esenciales de estos bienes (artículo 63 C.P.)”[3].
2. En segundo
lugar, “la norma acusada prevé que las UIC, en el acto de su creación o
extinción, pueden afectar el espacio público, afectación que en la práctica
puede darse, mediante la construcción de un cerramiento, o un control de
ingreso, el cierre de vías públicas, el cierre de las obras de cesión, la
obstrucción, la construcción de obstáculos, tapias, alambrados, etc. Como se
aprecia, la norma no establece en qué cantidad y en qué forma resulta aceptable
para el legislador que se afecte el espacio público por parte de la UIC”[4].
3.
Finalmente, “la norma acusada prevé una desigualdad para los particulares y es
la siguiente: el grupo de particulares que constituya una UIC al constituirse o
extinguirse como tal, puede afectar el espacio público. Este privilegio al
derecho de propiedad de estos particulares va en desmedro del derecho de todos
los demás particulares quienes sí deben respetar la Constitución y la ley y
entender, que su derecho a la propiedad debe cumplir una función social, que
los obliga, a ceder al bienestar común y a la promoción del desarrollo urbano
en beneficio del espacio público”[5].
La presente
demanda fue coadyuvada por la ciudadana María Mercedes Sua Quiroga en su
calidad de apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano de la ciudad de Bogotá,
con argumentos similares a los presentados por el actor, que llevan a concluir
“e insistir en la declaratoria de inconstitucionalidad del término ´significativamente`,
toda vez que tal como se encuentra la disposición normativa acusada, queda bajo
el criterio subjetivo de quien por competencia le corresponde conceder a los
particulares para que puedan cerrar el espacio público ´siempre y cuando no sea
de gran importancia` la licencia urbanística para el caso de la constitución de
las UIC, imposibilitando al Estado a cumplir las funciones de control y
vigilancia que le impone nuestra Carta Política en tratándose de la integridad
del espacio público”[6].
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Departamento
Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de
Bogotá
El ciudadano
Giovanni José Herrera Carrascal, en representación del Departamento Administrativo
de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicita a
la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresión “significativamente”
contenida en el artículo 64 de la Ley 675 de 2001 por las razones que a
continuación se resumen:
1.1. “La expresión ´significativamente`
prevista en el artículo 64 de la Ley 675 de 2001 es contraria jurídica y
técnicamente a disposiciones constitucionales y legales que regulan el manejo y
aprovechamiento del espacio público en la ciudad, así como también resulta
inconveniente por razones de tipo urbanístico, ambiental y social”[7].
1.2. “La generación de proyectos que
estructuran la ciudad no son únicamente el resultado de un Plan de Ordenamiento
Territorial, son la materialización de una necesidad colectiva plasmada en
nuestra Carta para la realización de normar que con el tiempo se convierten en
tipologías o modelos para ser implementados en otros lugares por su validez
como solución a un problema urbano. El cerrar lo público para generar lo
privado, que es el riesgo que genera el artículo 64, es una posición egoísta
que solo busca una falsa protección, la cual es en realidad la causa de la
inseguridad al generar ghettos urbanos y trampas para que las personas
que no gozan de la protección que brinda el pequeño feudo a sus habitantes,
sufran de la verdadera inseguridad”[8].
2. Intervención del Ministerio de
Desarrollo Económico
La ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa,
quien obra en representación del Ministerio de Desarrollo Económico, considera
que la norma parcialmente acusada no viola la Constitución Política y, por lo
tanto, solicita a esta Corporación declarar su exequibilidad. Este es el
argumento en el que funda su solicitud:
“La norma demandada no vulnera el espacio público
consagrado constitucionalmente por el artículo 82, puesto que la Constitución
de una UIC se efectúa integrando las áreas de circulación comunes de propiedad
de los propietarios de las citadas unidades. Es preciso anotar, que la citación
efectuada en la Ley 675 de 2001 sobre espacio público, se relaciona única y
exclusivamente con bienes comunes, esto es, bienes que no hacen parte del
espacio público a que hace referencia el actor. En tal sentido, los bienes
comunes que integran el llamado espacio público interno de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas, excluyen per se, los bienes que conforme al artículo 82
de la Carta Política y las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989, la Ley
388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998 lo integran. En efecto, la Ley 675 de
2001 al hacer referencia al espacio público de manera enunciativa cita algunos
elementos que conforman los bienes comunes de la UIC, esto es, áreas para
circulación (artículo 65), áreas de recreación (artículo 66), áreas de uso
social (artículo 67), zonas verdes (artículos 68), áreas de servicio (artículo
69), parqueaderos (artículo 70)”[9].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Actuando dentro del término procesal
previsto, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2708
del 8 de noviembre de 2001, solicitó a la Corte “declarar inexequible la
expresión ´significativamente` contenida en el artículo 64 de la Ley 675 de
2001”[10]
Con fundamento en los siguientes argumentos.
1. “Efectivamente el artículo acusado
consagra la figura jurídica de la constitución de Unidades Inmobiliarias
Cerradas como un tipo especial de propiedad horizontal, conformada por la
integración de áreas sociales comunes procedentes de conjuntos de edificios,
casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente,
compartiendo elementos estructurales y constructivos asimilables a la
definición de tal figura en los contenida en el artículo 63 de misma ley.
Dicha conversión se materializa mediante el encerramiento con control de
ingreso, figura que eventualmente permite la afectación del espacio público al
interior del referido cerramiento en cuanto se integra con las áreas sociales
comunes, con la única condición de que tal espacio público no se afecte
significativamente, lo cual, de hecho, permite su usufructo a favor de los
propietarios de la propiedad horizontal constituida”.
Sin embargo, la naturaleza del espacio
público así afectado se mantiene “mediante la figura de la integración visual
del espacio público al interior de la UIC con el espacio público adyacente, con
lo cual no se priva a la ciudadanía de su uso, goce y desfrute visual, pero sí
de su libre tránsito... situación que deviene en inconstitucional en cuanto que
la afectación del espacio público en función del usufructo particular
representado en la UIC es contrario a la concepción que del concepto de espacio
público se tiene en la Constitución Política en cuanto que su propiedad
pertenece a la Nación, es imprescriptible inalienable e inembargable y su
destinación está encaminada a satisfacer necesidades propias del interés
general”[11].
2. Por otra parte, se observa “que hubo
una violación del principio de unidad de materia legislativa, dado que la
eventual afectación del espacio público existente a favor de las UIC
constituidas, no guarda ninguna relación objetiva o razonable con el tema de la
Ley 675 cual es la regulación del régimen de propiedad horizontal, asunto
propio del derecho privado (artículo 58 constitucional), dado que lo
concerniente al espacio público y su afectación es un asunto propio del derecho
público y de la función pública de urbanismo (artículos 63 y 82 ibídem),
lo cual debe ser objeto de tratamiento legal diferente”[12].
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2. Sobre la
norma objeto de la demanda. Problema jurídico a resolver
La
Ley 675 de 2001 mediante la cual se expide el régimen general de propiedad
horizontal establece en su Título III la regulación relativa a las Unidades
Inmobiliarias Cerradas -UIC-, esto es, en los términos del artículo 63 de
la referida ley: “los conjuntos de edificios, casas y demás construcciones
integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos
estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación,
reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos
propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales
como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras”[13]. Ciertamente, en
estos eventos la copropiedad compartida sobre las vías de acceso y recreación
da origen a la existencia de un espacio público interno que hace posible el
tránsito y el goce de las zonas comunes por parte de los habitantes de un
predio urbano que fue constituido ab-initio como una Unidad Inmobiliaria
Cerrada[14]
y, por tanto, goza del tipo de elementos distintivos de estas formas de
propiedad (i.e. la existencia de una forma de cerramiento de la unidad y
el control de ingreso a la misma).
Ahora
bien, el objeto de la demanda presentada por la actor está constituido por una
expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 675 de 2001; esta norma señala
las condiciones en las que es posible la constitución de Unidades Inmobiliarias
Cerradas por asimilación. En efecto, la disposición dice que “los conjuntos de
edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónicamente que
comparten elementos estructurales y constructivos que los asimilen a Unidades
Inmobiliarias Cerradas, podrán solicitar a la autoridad urbanística licencia
para convertirse en Unidad Inmobiliaria Cerrada siempre que con ello no se
afecte significativamente el espacio público existente y que lo soliciten por
lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios”[15]. De esta forma, la
ley autoriza la creación de Unidades Inmobiliarias Cerradas que originalmente
no fueron concebidas como tales siempre y cuando se cumplan con los requisitos
establecidos en la disposición que se acusa parcialmente en este proceso.
Precisamente, es esta posibilidad de
constituir Unidades Inmobiliarias Cerradas por asimilación en aquellos eventos
en los que no se afecte significativamente el espacio público la que
reprocha el actor en su demanda, pues considera que la indeterminación con la
que el legislador describe esta circunstancia vulnera las características
constitucionales que definen la naturaleza de los bienes de uso público
(artículo 63 C.P.), el deber del Estado de velar por la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común (artículo 82 C.P.) y el principio de
prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1 C.P.), toda
vez que se autoriza la apropiación del espacio destinado al goce de la
comunidad por parte de los particulares. Adicionalmente, se considera que la
expresión impugnada del artículo 64 de la Ley 675 de 2001 consagra un trato desigual
entre los habitantes de una ciudad (artículo 13 C.P.), pues otorga una serie de
prerrogativas a favor de los residentes de las Unidades Inmobiliarias Cerradas
asimiladas y limita el derecho a la libre circulación del resto de los
habitantes (artículo 24 C.P.).
En este orden de ideas, a la Corte
Constitucional le corresponde resolver el siguiente interrogante: ¿la
posibilidad de constituir Unidades Inmobiliarias Cerradas por asimilación
desconoce la Constitución a pesar de que se diga que el cerramiento no debe
afectar “significativamente” el espacio público? Con tal propósito, (i.)
se hará referencia concreta al sentido y alcance que la Carta Política le ha
dado al espacio público como ámbito de acción de los miembros de la comunidad
y, posteriormente, (ii.) se aludirá a las limitaciones predicables de
la labor legislativa cuando decide regular aspectos del régimen de propiedad
horizontal que pueden afectar el espacio público.
3. Sobre el sentido y alcance de la
protección constitucional al espacio público
El constituyente de 1991 consideró
necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango
constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios
que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el
que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del
principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de
Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos
como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.),
y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la
existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes.
De otra parte, la calidad de vida de las
personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la
posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible
la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro
de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses
y necesidades. De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a
garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a
todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.
En tercer lugar, algunas de las formas en
las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura
del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de
discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente. El
espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se
encuentran y manifiestan los ciudadanos.
Todos estos elementos que identifican la
naturaleza y función del espacio público dentro de una comunidad democrática
fueron expresamente reconocidos por el constituyente al justificar la inclusión
en la nueva Carta Política de una disposición, inexistente en la Constitución
de 1886, que reconociera el sentido y alcance de un escenario a disposición de
todos y comprometiera tanto a las autoridades como a los mismos particulares en
el propósito común de preservarlo y mejorarlo. Así, en la ponencia presentada
para primer debate ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente los
miembros de la Comisión encargada de estudiar el tema señalaron:
“La Comisión
acogió la propuesta de algunos de los proyectos presentados a consideración de
la Asamblea Nacional Constituyente, a fin de mantener la integridad y calidad
del espacio público, de elevar a canon constitucional el principio de su
prevalencia sobre el interés particular y el deber del Estado, las personas y
la colectividad de enriquecerlo, mantenerlo, de impedir su deterioro y reparar
su integridad y calidad, cuando se daña.
“El concepto de
espacio público... hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a
aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son
necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección
ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los
teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el
elemento público y colectivo prevalece sobre el particular.
“Dada su enorme
importancia para la calidad de vida, en especial en los centros urbanos, se ha
considerado elevarlo a rango constitucional”[16].
A partir de la Constitución de 1991 el
concepto de espacio público adquiere, pues, protección constitucional. Varios
artículos de la Carta Política aluden específicamente a esta materia, no sólo
para señalar que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e
inembargables (artículo 63 C.P.) sino al especificar los referidos deberes de
protección y conservación que se predican del Estado respecto del espacio
público en los términos del artículo 82 Superior:
"Artículo 82.
Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés
particular”
Este artículo guarda
relación con otras disposiciones constitucionales conexas que definen la
naturaleza de los bienes de uso público (artículo 63 C.P.), la propiedad de la
Nación sobre los mismos (artículo 102 C.P.) y la posibilidad de imponer a la
propiedad inmueble contribuciones por concepto de valorización (artículo 317
C.P.).
De este modo, la
posibilidad de gozar del espacio público se eleva al rango de derecho colectivo
específicamente consagrado en la Constitución, la cual exige al Estado velar
por su protección y conservación impidiendo, entre otras cosas, (i.) la
apropiación por parte de los particulares de un ámbito de acción que le
pertenece a todos, (ii.) decisiones que restrinjan su destinación al uso
común o excluyan a algunas personas del acceso a dicho espacio (iii.) la
creación de privilegios a favor de los particulares en desmedro del interés
general.
Así, la noción legal
de espacio público que alude al “conjunto de inmuebles públicos y los elementos
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su
naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas
colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses
individuales de los habitantes”[17],
adquiere un remozado significado en el contexto de la Constitución de 1991. En
efecto, no se limita a reconocer la necesidad de planificar y organizar
coherentemente el crecimiento de las ciudades, sino que refuerza y hace
tangible una de las condiciones para la convivencia en una comunidad a través
de la garantía de una infraestructura, un espacio destinado al uso común, que
puede ser disfrutado por todos, sin excluir a nadie ni privilegiar a ninguna
persona o grupo de personas, y que se configura como el punto de encuentro de
los habitantes de una ciudad o sector urbano determinado.
De otra parte, el
concepto de espacio público también tiene importantes consecuencia respecto del
régimen de propiedad privada que reconoce y garantiza el Ordenamiento Superior.
Así, es posible que algunos elementos estructurales de inmuebles objeto de
propiedad privada se integren naturalmente al espacio público urbano; en estos
casos el dominio exclusivo que sobre un inmueble se le reconoce al propietario
debe armonizarse con la protección del interés general que se expresa en el
derecho de libre circulación y acceso a las áreas de tráfico vehicular y
peatonal, a las zonas de recreación pública, a las franjas de retiro de las
edificaciones sobre las vías etc. Las normas legales han precisado éstas y
otras limitaciones al derecho de propiedad privada en aras de la preservación
del espacio público.
Como puede
apreciarse el constituyente amplía conceptualmente la idea de espacio público
tradicionalmente referida en la legislación civil (artículos 674 y 678 C.C. [18]), teniendo en cuenta
que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos,
ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos
aquellos bienes inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los
inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés
general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características
arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva[19]. Así, lo que
caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al
interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad[20].
Finalmente, cabe
recordar que el libre acceso a los espacios abiertos, como calles y parques, y
a las áreas de recreación y circulación, entre otros, posee un valor social
“que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque
contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana” y “a neutralizar, así sea
en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad o de los centros
habitacionales modernos (visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.)”[21]. Así, “el trastorno
del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de
autoridades no competentes”[22],
puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los
peatones y las aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general del
espacio común, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas
a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. Adicionalmente, “las
repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear
la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al
cual alude el artículo 24 de la Carta”[23].
4. El espacio público como límite a
los intereses particulares. Necesidad de que el legislador defina el ámbito de
acción de las autoridades responsables de la regulación del espacio público
En este orden de
ideas, el concepto de espacio público constituye una expresa limitación a la
propiedad privada, en general, y a la propiedad horizontal, en especial, pues
ésta es una forma de organización de la propiedad privada que tiene plena
eficacia sólo en la medida en que las limitaciones a la libertad de
circulación, y a otros derechos, generadas por los sistemas de cerramiento y
control de ingreso que se desprenden de la figura jurídica de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas no invadan el espacio público ni excluyan de su goce a
los habitantes que no pertenecen a dichas unidades.
Ahora bien, lo
anterior no impide que, en casos específicos, el espacio público pueda ser
objeto de alguna limitación transitoria y razonable como resultado de
disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas
con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a
la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas.
En estos casos, es
preciso identificar criterios que permitan la armonización de diferentes
derechos e intereses que pueden verse enfrentados, de tal forma que se impida
la apropiación por parte de los particulares de elementos del espacio público
que garantizan la vida en comunidad (v.g. el cerramiento de una calle
que hace posible el acceso a un sector de la ciudad) y permiten el ejercicio de
derechos individuales, sociales y colectivos que mejoran la calidad de vida de
todas las personas (en plazas, parques, lugares de reunión etc.). La
regulación razonable del espacio público que puede ser constitucionalmente
legítima varía, entonces, según las circunstancias de cada caso y, ante esta
contingencia, no se le puede imponer al legislador que defina de manera
detallada qué ha de hacerse en cada situación. Además, el respeto a la
autonomía de las autoridades locales y la naturaleza técnica de varias
determinaciones administrativas relativas al espacio público, apuntan en la
misma dirección de admitir que el legislador no se ocupe en detalle de esta
materia, sino que señale criterios relativos tanto a las limitaciones que
serían razonables como al grado de incidencia transitorio sobre el espacio
público que sería aceptable.
De esta forma las
autoridades administrativas competentes disponen de un margen para expedir
regulaciones que preserven el espacio público. No obstante, dicho margen no
puede ser ilimitado y absoluto. Varias razones de orden constitucional impiden
que así sea. Primero, como la protección del espacio público se encuentra
estrechamente vinculada al ejercicio y goce efectivo de derechos constitucionales
fundamentales, el legislador no puede dejar de adoptar las decisiones básicas
que constituyan el marco legal de la actuación de las autoridades
administrativas. Segundo, como la regulación administrativa del espacio público
ha de regirse por el principio de legalidad, la ausencia de criterios legales
genera un riesgo de arbitrariedad en desmedro de los valores que inspiran un
Estado Social de Derecho. Tercero, la falta de parámetros que guíen la acción
administrativa conduce a que el juez de lo contencioso administrativo carezca
de referentes normativos objetivos para controlar la legalidad de los actos
administrativos que regulen el espacio público. Cuarto, el principio de
separación de poderes impide que el Congreso se abstenga de tomar las decisiones
que le competen y opte por delegar en las autoridades administrativas su
adopción.
Por estas razones,
así como el legislador no puede dejar de sentar unos parámetros, así éstos
consistan en unos lineamientos generales que orienten la actuación de la
administración en materia de espacio público, tampoco puede exigírsele que él
mismo regule en detalle una materia esencialmente variable según las
circunstancias fácticas, cuya regulación concreta obedece a consideraciones de
orden técnico y compete a autoridades administrativas, en principio, locales.
Por eso, las disposiciones legales que
desarrollan la manera como se articulan la protección del espacio público
frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles
que constituyan una pauta clara de la acción administrativa al respecto, en
lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un parámetro que
oriente a la administración y a los jueces que controlarán sus actos. En estos
eventos será preciso que el legislador señale, al menos, las finalidades que
han de guiar a la administración y los criterios materiales que orientarán la
regulación para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitación al espacio público y
el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podría derivar en
privilegios o arbitrariedades así como en el desconocimiento de los principios
y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinación del espacio
público al uso común.
Entonces, para resolver el problema
planteado por el demandante es necesario preguntarse en qué condiciones, según
el legislador, la limitación del espacio público es compatible con una
finalidad legítima, o, por el contrario, es constitucional y legalmente
inaceptable. Es decir, cuándo es insignificante y cuando significativa, para
acudir al lenguaje de la norma cuestionada.
5. El legislador
no puede permitir, así sea indirectamente, la afectación permanente del espacio
público por vía de cerramientos que equivalgan a una apropiación privada de lo
destinado al uso común. Inconstitucionalidad de la expresión
“significativamente” y conformación de la unidad normativa
De la simple lectura
de la disposición acusada se aprecia que el legislador no ofrece parámetros
inteligibles, claros y orientadores que permitan establecer en qué casos
procede autorizar la conformación de Unidades Inmobiliarias Cerradas (UIC) por
asimilación. En efecto, el legislador reconoce la posibilidad de conformar una
UIC por asimilación siempre que no se afecte significativamente el espacio
público, sin hacer referencia alguna a criterios que permitan guiar la
actuación de la administración para establecer cuando la afectación del espacio
público es grave y cuando no lo es, pues simplemente se alude a un adverbio
genérico e inespecífico cuya aplicación dependerá del juicio que en cada caso
haga la autoridad de turno, sin contar para ello con ningún elemento que
identifique en qué condiciones el grado de afectación del espacio público se
torna significativo y, por lo tanto, constitucionalmente inaceptable. Tampoco
se supera esta dificultad acudiendo a otras disposiciones de la ley ni a la
historia de la formación de la norma acusada.
Es posible que la
rama legislativa con la utilización de un lenguaje amplio reconozca a la
autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo
específico de algunos de los supuestos definidos en la ley con el propósito de
concretar la aplicación de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas
y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos
eventos la acción de la administración y el cumplimiento de las políticas
públicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las
materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios
inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la
administración de tal forma que se preserven los principios básicos de un
estado social y democrático de derecho.
En el presente caso, la expresión del
artículo 64 de la Ley 575 de 2001 que acusa el actor se inscribe en la
constitución de Unidades Inmobiliarias Cerradas por asimilación y se relaciona
directamente con la preservación del espacio público urbano o rural, que puede
verse afectado por la creación de dichas formas de propiedad con el
consiguiente perjuicio para el goce de los derechos de los demás habitantes del
sector. No obstante, el legislador no fija un criterio claro e inteligible que
oriente a la administración en la determinación de cuando la afectación del
espacio público es significativa. Por esta vía, la expresión demandada del
inciso 3 del artículo 64 de la Ley 575 de 2001 estaría creando el riesgo de que
se avalara la apropiación del espacio público por parte de particulares puesto
que no refiere a alguna escala de graduación que permitiera diferenciar entre
una afectación significativa y una no significativa del espacio público. La
Corte, entonces, encuentra que la expresión demandada es inconstitucional.
Además, las Unidades Inmobiliarias
Cerradas por asimilación se presentan como “un sistema jurídico”[24] que regula el
sometimiento al régimen de propiedad horizontal de los conjuntos de edificios,
casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente que
comparten elementos estructurales, constructivos y administrativos comunes pero
que fueron concebidos originalmente como unidades independientes que en lugar
de compartir zonas privadas entre ellas, daban hacia el espacio público
destinado al uso común. La norma demandada permite que tales unidades se
asimilen a las UIC construidas originalmente sobre un terreno de propiedad
privada en el cual se decidió reservar algunos espacios interiores al uso
compartido de los propietarios. Por eso, dicha norma extiende por analogía el
régimen de propiedad horizontal a una situación completamente diversa a la
regulada mediante dicho régimen, y con dicha extensión se permite a los
particulares decidir sobre las condiciones de uso del espacio público al ser
éste transformado en espacio interno como consecuencia del cerramiento. Naturalmente,
el cerramiento de tales unidades afecta el espacio público. La Corte estima que
sería inocuo declarar inexequible la expresión demandada y permitir dichos
cerramientos.
Por estas razones es necesario hacer la
integración normativa entre la expresión originalmente demandada por el actor y
la totalidad del inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001. El
cerramiento del espacio público por parte de un grupo de propietarios privados
para su beneficio particular representa, prima facie, una afectación
permanente y grave del espacio público. Dicho cerramiento se traduce en la
práctica en la apropiación de una porción del espacio público por unos
particulares y en la consecuente exclusión del resto de los habitantes del
acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso común.
Condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorización administrativa,
sin señalar criterios que impidan dicha apropiación y exclusión, resulta
insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados, por las
razones anteriormente expuestas.
Por lo tanto, la Corte concluye que el
inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001 es inconstitucional y así
lo declarará.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el inciso
tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 12 del expediente.
[2] Ibíd. folio 12 del expediente.
[3] Cfr. folio 15 del expediente.
[4] Cfr. folio 18 del expediente.
[5] Cfr. folio 21 del expediente.
[6] Cfr. folio 67 del expediente.
[7] Cfr. folio 87 del expediente.
[8] Cfr. folio 88 del expediente.
[9] Cfr. folios 99 y 100 del expediente.
[10] Cfr. folio 132 del expediente.
[11] Cfr. folio 126 y 127 del expediente.
[12] Cfr. folio 131 del expediente.
[13] Cfr. artículo 63 de la Ley 675 de 2001.
[14]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1043 de
2000 M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En aquella oportunidad la Corte declaró la
exequibilidad del artículo 3° de la Ley 428, pues “ha de entenderse que “los
espacios públicos”, sometidos al dominio inalienable e imprescriptible de
la persona jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 3° de la Ley 428, no es el vacío sino el conjunto de elementos que
conforman la unidad inmobiliaria cerrada, de propiedad de la persona jurídica
que la integra y que, además, están destinados al uso de todos. No se trata,
entonces, de la misma entidad conceptual definida por el artículo 5 de la Ley 9
de 1989, ni la que somete a especial protección y vigilancia del Estado el
artículo 82 de la Constitución Política, circunstancia que de suyo hace el
cargo formulado improcedente, porque, como se dijo, la actora argumenta que la
expresión desconoce esta disposición”.
[15] Cfr. artículo 64, inciso 3, de la Ley 675 de 2001.
[16] Cfr. Gaceta Constitucional No. 58, p. 7.
[17] Cfr. Ley 9 de 1989. Artículo 5º.
[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-346 de 1997. Antonio
Barrera Carbonell.
[19] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio
Hernández Galindo. La legislación ha incluido algunos elementos en el ámbito
del espacio público. Estos elementos figuran en el artículo 5º de la Ley 9ª de
1989 y han sido complementados posteriormente.
a-
Las áreas requeridas para la circulación
tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles,
plaza, puentes y caminos -.
b- Las áreas para la recreación pública, activa o
pasiva, -entiéndase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-.
c-
Las franjas de retiro de las
edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-.
d- Las fuentes agua, y las vías fluviales que no son
objeto de dominio privado. (Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P.
Fabio Morón Díaz).
e-
Las áreas necesarias para la instalación
y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso
de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus
expresiones.
f-
Las áreas para la preservación de las
obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos,
recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje.
g- Los elementos naturales del entorno de la ciudad.
h- Lo necesarios para la preservación y conservación de
las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus
elementos vegetativos, arenas y corales.
i-
[20] Cfr., entre otras, Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999
M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-601A de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[21] Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-601A de 1999. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[23] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550
y T-518 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[24] Cfr. artículo 3 de la Ley 675 de 2001. Esta norma establece una
serie de definiciones con el propósito de aplicar la regulación que se crea.
La noción de sistema jurídico es la que identifica el régimen de propiedad
horizontal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.