C-265-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-265/93
CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA/SALA PLENA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En materia del
establecimiento de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, aquella
disposición tiene pleno fundamento jurídico, ya que no obstante la división en
dos salas, una Administrativa y otra Jurisdiccional-Disciplinaria, ordenada por
la Carta, es voluntad del Constituyente, como se ha visto, la creación de dicho
organismo en cuanto tal, con la suficiente unidad y autonomía adecuada a sus
fines, funciones y naturaleza normativa.
CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA/SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones
En lo que se
refiere a la función de aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Rama
Judicial, presentado por la Sala Administrativa, conjuntamente con el de la
Fiscalía General de la Nación, para efectos de enviarlo al Gobierno para su
incorporación en en el proyecto de Presupuesto Nacional, prevista en el numeral
3o., se advierte que ella tiene un carácter indudablemente administrativo por
su propia naturaleza jurídica, y por tanto corresponde constitucionalmente a la
competencia de la Sala Administrativa. La función prevista por el numeral 9o.,
designar al correspondiente director de la Dirección de Administración Judicial
y autorizarlo para delegar algunas de sus funciones, es una competencia de
orden administrativo que comporta una función de rectoría general de una
entidad especializada de orientación y programación de las actividades de la
Rama Judicial en este aspecto. Nada se opone a que entendida de esta manera la
citada función le corresponda a la Sala Administrativa. En cuanto a la
designación de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de que trata el mismo
decreto, quedarán integrados por una Sala Administrativa y otra Disciplinaria,
las cuales deben ser elegidas por la respectiva Sala del Consejo Superior de
la Judicatura, conforme a la interpretación constitucional que se fija en esta
providencia y al procedimiento legal vigente.
CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-Dependencias
Administrativas
El numeral 17,
que se refiere a la función de crear las dependencias administrativas del
Consejo que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos
constitucionales, será declarado inexequible como atribución de la Sala Plena,
ya que se considera que el Estatuto Superior asigna tal función a cada una de
las Salas, las cuales se sujetarán a la ley para el efecto, como lo señala
expresamente la Constitución Política.
CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-Reglamento
Interno
Es lógico que el
Consejo se dé su propio reglamento interno, pero en cuanto al cumplimiento de
las funciones no atribuidas por la ley a las dos Salas señaladas, debe
entenderse que ellas se reducen a las que no sean por su propia naturaleza
jurídica-administrativas ni jurisdiccionales-disciplinarias, como se ha
definido en esta providencia al precisar la competencia funcional que a ellas
corresponde.
SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada orgánica y funcionalmente en forma
autónoma. En efecto, fue creada únicamente para el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria, que, por constituir función pública de
administración de justicia, actúa como órgano autónomo y con independencia de
sus nominadores (art. 228 C.Pol.). Por consiguiente a esta Sala no puede
atribuírsele funciones constitucionales administrativas.
SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Naturaleza
La Sala
Administrativa fue creada orgánicamente en forma autónoma, porque es un cuerpo
diferente al otro. Pero en cambio, la Constitución determinó que sus funciones
son administrativas, razón por la cual ellas deben obedecer a una
representación efectiva del mismo Consejo Superior y de las demás Corporaciones
nominadoras, como garantía única de la autonomía administrativa de la Rama
Judicial, objetivo señalado por el constituyente.
REF. Expediente
No. D-228
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 4o. del Decreto-ley 2652 de 1991.
Sala Plena del
Consejo Superior de la Judicatura-funciones.
Actor:
JOSE LUIS BENAVIDES
RUSSI
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993)
I. A N T E C E D E N T E S
Ante esta
Corporación el ciudadano JOSE LUIS BENAVIDES RUSSI, en ejercicio de la acción
pública que establece el artículo 242 de la Carta Política presentó escrito de
demanda en el que solicitó que se declare que el artículo 4o. del Decreto-ley
2652 de 1991 es inconstitucional.
Se admitió la
demanda, se ordenó su fijación en lista se hizo el traslado correspondiente al
Despacho del señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir su
concepto fiscal; además, se ordenó comunicar la admisión al señor Presidente de
la República y al señor Ministro de Justicia, todo de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 244 de la Constitución Nacional y por el artículo 11
del Decreto-ley 2067 de 1991.
Durante el término
correspondiente se conocieron dos escritos, presentado uno por el ciudadano
William Fernando Torres Tópaga en el que coadyuva la demanda, y otro de
justificación de la constitucionalidad de la disposición acusada, suscrito por
el abogado Raúl Alejandro Criales Martínez como apoderado del señor Ministro de
Justicia.
Cumplidos como se
encuentran todos los trámites previstos para esta clase de procesos de control
de constitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisión que procede.
II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
"DECRETO
NUMERO 2652 DE 1991
"(Noviembre
25)
"Por el cual se
adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de
la Judicatura.
"..............
"Artículo
4o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa
integrarán la Sala Plena de la Corporación para el cumplimiento de las
siguientes funciones:
1. Participar
activamente en la elaboración y discusión del Plan Nacional de Desarrollo que
será sometido a la consideración del Consejo Nacional de Planeación, en los
términos del artículo 341 de la Constitución.
"2. Definir la
política general de la administración de la Rama Judicial, con sujeción al Plan
Nacional de Desarrollo.
3. Aprobar el
anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial presentado por la Sala
Administrativa, presentado por la Sala Administrativa, y enviarlo al Gobierno,
conjuntamente con el de la Fiscalía General de la Nación, para su incorporación
en el proyecto de presupuesto nacional.
"4. Fijar la
división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los
despachos judiciales.
"5.
Determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y
juzgados; crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial,
determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño. En
ejercicio de esta atribución, el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en
la ley de apropiaciones iniciales.
"6. Enviar a
la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas no inferiores a tres
candidatos para proveer los cargos que se hallen vacantes en estas
corporaciones, dentro de las cuales deberá incluir por lo menos uno que
provenga de la Carrera Judicial.
"7. Elaborar y
presentar a la Corte Suprema y al Consejo de Estado las listas de candidatos
que reúnan las condiciones para ser designados magistrados de los respectivos
tribunales, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.
"8. Dictar los
reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de
justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a
los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y
administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos
no previstos por el legislador y sin perjuicio de las facultades propias de
éste. En ejercicio de esta atribución, y cuando fuere conveniente, el Consejo
podrá establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos
judiciales.
"9. Actuar
como órgano rector de la Dirección de Administración Judicial, designar el
correspondiente Director y autorizarlo para delegar algunas de sus funciones.
"10.
Reglamentar lo relacionado con los concursos de méritos y la calificación de
servicios.
"11. Presentar
un informe anual al Congreso Nacional sobre el estado de la administración de
justicia, que deberá incluir la evaluación y calificación del rendimiento de
los despachos judiciales en los distintos distritos y cada una de las
jurisdicciones incluída la disciplinaria.
"12. Velar por
la protección y seguridad personal de los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial.
"13. Promover
la imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad.
"14. Designar
a los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los directores
seccionales de administración judicial, estos últimos de ternas remitidas por
el Director Nacional.
"15.
Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los
códigos sustantivos y procedimentales.
"16. Elegir,
para períodos de un año al Presidente y Vicepresidente del Consejo, quienes
tendrán la representación de la Corporación frente a las demás ramas y
autoridades del Poder Público así como frente a los particulares, y cumplirán
las funciones que señale la Corporación o establezca el reglamento.
"17. Crear las
dependencias administrativas necesarias para el cumplimiento de sus cometidos
constitucionales y legales. En ejercicio de esta atribución el Consejo no
podrá establecer con cargo al Tesoro obligaciones que excedan el monto global
fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
"18. Dictar el
reglamento interno del Consejo y cumplir las funciones no atribuidas por la ley
a las Salas.
III. LA DEMANDA
A. Normas
Constitucionales que se Estiman como Violadas
Para el actor la
disposición acusada es contraria a los artículos 254, 256 y 257 de la
Constitución Política.
B. Concepto de la Violación
En su opinión, el
artículo 254 de la Constitución Política de 1991 prevé dos géneros de funciones
que venían siendo ejercidas por instituciones distintas, así:
1. El poder
disciplinario sobre funcionarios de la Rama Judicial y sobre los abogados en
el ejercicio de su profesión ejercida tanto por el Tribunal Disciplinario como
por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General
de la Nación, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal de
Aduanas, los Tribunales Administrativos, los Fiscales, los Jueces, los Procuradores
de Distrito y los Jefes de Sección de la Procuraduría.
2. La función
administrativa de la Rama Judicial ejercida por el Consejo de Administración
Judicial manifiesta que, conservando la concepción de este tipo de funciones
diferentes, acentuada por el carácter jurisdiccional dado por la Carta a la
función disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Constituyente
dividió la Corporación en dos Salas que denominó: Sala Jurisdiccional
Disciplinaria y Sala Administrativa; además, señala que dividir significa
separar, distribuir y repartir y que éste debe ser el sentido dado a la norma
constitucional que se menciona. Advierte que el constituyente separó,
distribuyó y repartió entre las dos Salas la competencia para el cumplimiento
de dichas funciones sin que sea admisible que normas legales y reglamentarias
puedan desconocer este mandato constitucional.
Estima el actor que
los artículos 256 y 257 de la Carta describen las funciones del Consejo e
intrínsecamente las asignan a una y otra Salas por ser de naturaleza
administrativa una y disciplinaria la otra; el desconocimiento del carácter de
aquellas funciones para efectos de atribuirlas indiscriminadamente a una o a
otra Sala o a una Sala Plena por motivos de diversa índole vicia de inconstitucionalidad
toda la disposición acusada. Señala además que revisar los diferentes numerales
de los artículos 256 y 257 se observa que la mayoría de las funciones
atribuídas al Consejo son administrativas, tan sólo el numeral 3o. del artículo
256 referido al examen de la conducta y la sanción de las fallas de los
funcionarios de la Rama, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, corresponde a la noción de jurisdicción disciplinaria.
Estima que la
resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones también queda comprendida entre las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria ya que ésta es una función judicial. Por el
contrario, en su opinión, los numerales 1o., 2o., 4o., y 5o., del artículo 256
y 1o., a 4o. del artículo 257 son de contenido claramente administrativo y por
ello deben pertenecer a la Sala Administrativa.
La distribución
constitucional de las funciones entre una y otra Sala obedece a razones de carácter
cualitativo y cuantitativo que evita la disputa entre las dos salas y garantiza
la independencia judicial de todas ellas, incluida la Sala disciplinaria y la
autoridad administrativa de la Sala Administrativa en relación con las
funciones que le son propias y no han sido asignadas a la Corte Constitucional,
a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, ni a la Sala
disciplinaria. Por último, señala que el artículo acusado atribuye a la Sala
Plena del Consejo Superior de la Judicatura 18 funciones netamente
administrativas contradiciendo con ello la separación de funciones ordenada por
el artículo 254 de la Carta Política.
IV. LA
INTERVENCION OFICIAL
El Abogado Raúl
Alejandro Criales Martínez, dentro del término correspondiente presentó un escrito
en el que manifiesta las razones por las cuales el Despacho del Ministro de
Justicia considera que la disposición acusada es constitucional. Sus
fundamentos son en resumen los siguientes:
En primer lugar
transcribe buena parte del texto del Informe-Ponencia que rindió la Comisión IV
de la Asamblea Nacional Constitucional sobre la creación del Consejo Superior
de la Judicatura suscrito por los distinguidos constituyentes Alvaro Gómez
Hurtado y Jaime Fajardo Landaeta. Del citado documento se extraen reflexiones
como la que indica que se procuró la creación de aquel organismo sobre la
necesidad de racionalizar y hacer más eficiente la organización de una justicia
lenta y congestionada. Allí se afirma que se procuró darle mayor flexibilidad a
la organización judicial para que cada día pueda ajustarse a las cambiantes y
exigentes necesidades de la sociedad. Además, se propuso dotar al Consejo de
una serie de funciones y mecanismos que le permitan garantizar la ejecución de
los principios generales para adaptar la administración de justicia a las
progresivas necesidades que demanda su servicio.
"Así por
ejemplo, se propone que sea el Consejo Superior de la Judicatura el que tenga
la facultad de determinar el área territorial de los distritos y circuitos y al
mismo tiempo, fijar la competencia de los mismos, todo lo anterior de acuerdo,
naturalmente, con la ley orgánica de la administración de justicia que habrá de
expedirse. Además, proponemos que el Consejo Superior de la Judicatura quede
como instancia facultada para dirimir conflictos de competencia que ocurran
dentro de las distintas jurisdicciones."
Además, en el citado
documento se indica que:
"El Consejo
superior de la Judicatura ha sido concebido como una unidad
jurídico-administrativa que englobe aquellas funciones, hoy dispersas, en las
cuales se afianza la eficacia de la administración de justicia."
"Se pretende
concebir un Consejo Superior de la Judicatura como una empresa. Su carácter
administrativo tendría como propósito modernizar todas las instituciones del
sistema judicial y concederle a la carrera administrativa de la Rama, no sólo
independencia sino un vigor suficiente para que sea la base de la importante
capacidad nominadora que se le atribuya."
"Se trata de
una auténtica creación de derecho Público, con autonomía constitucionalmente
consagrada, para que englobe también la capacidad jurisdiccional inherente a su
condición de ser un tribunal disciplinario."
"Los miembros
del Consejo deben tener las calidades que los habiliten para otorgarles a sus
decisiones finales, en el campo jurisdiccional, la categoría de sentencias.
Pero en su condición de administradores, obrarán como miembros de una junta
directiva. Es ésta una concepción nueva de la condición de magistrado, que los
aparta de la estricta función procedimental que hoy los caracteriza. Se
presupone que ambos casos, en el judicial y en el administrativo, se sitúan
sobre divisiones o pirámides jerárquicas que llevan la marcha de los incidentes
procesales de la función disciplinaria y, a la vez ordenan y contratan los
sistemas gerenciales necesarios, tanto para el registro actualizado de la
carrera judicial, como para el abastecimiento oportuno de los suministros en
todo el país."
"La ley deberá
establecer la organización gerencial de todo el sistema, cuyo director nacional
deberá dar cuenta al Consejo como suprema autoridad administrativa."
"La unidad que
se busca pretende convertir al Consejo en la institución responsable del
funcionamiento integral de la administración de la justicia. Por eso reúne,
contrariando la dispersión que siempre ha existido, funciones tan disímiles
como las de servir de instancia en asuntos disciplinarios relacionados con
jueces y abogados, la de actualizar y vigilar la operación de la carrera
administrativa, la de utilizarla para el suministro de candidatos a las
posiciones judiciales, la de arreglar conflictos jurisdiccionales y la de
preparar y ejecutar el presupuesto de toda la Rama."
Para concluir, el
escrito oficial manifiesta que lo que se pretendió,
"...fue crear
un solo organismo encargado de cumplir al mismo tiempo la función de Tribunal
Disciplinario y las tareas administrativas que requiere la Rama Judicial. Ese
ente así integrado, tiene la importancia suficiente para participar en una
destacada labor nominadora, disciplinaria y administrativa; que este Consejo
Superior de la Judicatura esté dividido por salas para que su trabajo sea más
ágil y eficiente, no es óbice para que el Consejo Superior de la Judicatura no
pueda reunirse en pleno para ejercer determinadas atribuciones y funciones
constitucionales y legales. Además es claro que la división por salas del
Consejo Superior de la Judicatura se debió, más que todo, para distinguir qué
magistrados eran nombrados por la Rama Legislativa y cuales por la Rama
Judicial."
V. LA INTERVENCION CIUDADANA
Dentro del término
correspondiente a la fijación en lista, el ciudadano William Fernando Torres
Topaga presentó un escrito en el que solicita la declaratoria de
constitucionalidad de la disposición acusada. Además, el ciudadano
interviniente propone la declaratoria de inconstitucionalidad consecuencial de
otras disposiciones del mismo estatuto en las que se mencionan las expresiones
"Sala Plena", "y su Sala Administrativa", "del Consejo
o".
Al respecto cabe
advertir que en el régimen que regula las actuaciones de la Corte
Constitucional no está prevista la competencia para fallar sobre demandas
adicionales o complementarias ni para considerar peticiones como la formulada
por un interviniente que adiciona o complementa y extiende la petición inicial
que fue admitida, comunicada y fijada en lista. La vía de la acción pública es
un instrumento democrático de control de los ciudadanos, no sometida a mayores
formulismos y por tanto el cumplimiento de los mínimos establecidos por la
Carta o por el régimen que señala los procedimientos a seguir con el fin de
atender la funciones de control de constitucionalidad encomendada a esta
Corporación debe ser estricto. Además, si es voluntad del interviniente la de
formular una nueva demanda sobre la disposición acusada o sobre otras, debió
presentarla conforme a los requisitos exigidos y someterse al trámite legal
correspondiente. Como esto no ocurrió, la Corte contrae el estudio de los
argumentos presentados por el interviniente únicamente a lo que se relaciona
con lo demandado por el actor.
Los argumentos con
los cuales el interviniente dice coadyuvar la demanda son, en resumen, los
siguientes:
-Se crea una Sala
Plena no prevista en la Constitución.
-Se atribuye a dicha
Sala en los ordinales 1o. a 15 funciones que por disposición constitucional
corresponden a una sala especializada.
- En el ordinal 3o.
se subordina una función autónoma de la Sala Administrativa del Consejo.
- El ordinal 18
contraría la especialización funcional que tiene el Consejo Superior de la
Judicatura.
Advierte que la
inconstitucionalidad de la disposición acusada no obsta para que algunas
funciones, tales como dictar el reglamento interno de la Corporación o elegir
dignatarios, entre otras, puedan atribuirse al pleno de la Corporación, lo cual
es distinto de crear una Sala Plena y atribuirle competencias constitucionales.
Señala además, que
el artículo acusado infringe el artículo 113 de la Carta por que se desconoce
el principio de la separación de las ramas del poder; además, se desconoce el
artículo 228 de la Constitución en la medida en que se limita el principio de
la independencia de las decisiones judiciales. Advierte que la Carta es
categórica en señalar que el Consejo se dividirá en dos salas especializadas, a
lo que corresponde una distribución o separación de funciones de conformidad
con la naturaleza de las mismas. Así, es inconstitucional que funciones que son
claramente administrativas se transfieran a una sala plena que no está prevista
en la Constitución, y cuya creación no se ha deferido a la Ley y en la cual
tiene presencia mayoritaria la Sala Disciplinaria.
En su concepto,
"... el Consejo
Superior debe tener una entidad que trascienda sus salas especializadas, pero
ese pleno del Consejo sólo puede tener funciones muy limitadas, o sea aquellas
que por su naturaleza no correspondan, según la distribución constitucional de
competencias, ni a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ni a la Sala
Administrativa. Tales son las de naturaleza protocolaria, o las relativas al
reglamento interno de la Corporación..... Al disponer que el Consejo se divida
en salas especializadas, la Constitución hace una atribución implícita de
competencias, de manera que todo asunto que tenga naturaleza administrativa o
jurisdiccional disciplinaria debe implícitamente asignarse a la sala
correspondiente. Los asuntos que no participen de una u otra naturaleza,
corresponderán, según la asignación que el legislador haga de la función, a la
Corporación en pleno, que resulta de la reunión conjunta de las dos salas.
Además, de las funciones ya anotadas, podrían asignarse al Consejo en pleno la
facultad de presentar proyectos de ley y la función de presentar el informe
anual al Congreso, puesto que estas actividades, por una parte no encajan
necesariamente en ninguna de las funciones especializadas, y por otra,
participan de los dos extremos".
Sostiene que la
acusada rompe con las reglas de la absoluta imparcialidad e independencia en la
integración de la Rama Judicial, en lo que se relaciona con el proceso de
designación de magistrados y de jueces; se trata de garantizar una absoluta
imparcialidad e independencia de los encargados del manejo disciplinario de la
Rama, evitando la posibilidad de que quien ejerce el poder disciplinario,
tenga, en alguna manera, una relación de subordinación con quien efectúa su
designación y que puede ser, a su vez, sujeto pasivo del mencionado control.
VI. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación, rindió en término el concepto de su competencia y en él
solicita a la Corte Constitucional "declarar exequible el artículo 4o. del
Decreto-ley 2652 de 1991", con fundamento en los argumentos que se resumen
a continuación:
Afirma el Jefe del
Ministerio Público que en la Asamblea Nacional Constituyente "fue sentida
la necesidad que tenía la Rama Judicial de contar con verdadera autonomía e
independencia", tanto para el nombramiento de sus servidores como para el
manejo de sus recursos económicos, ideas que sirvieron de base a la creación de
un organismo perteneciente a la Rama y encargado "de administrar los
recursos materiales, realizar los presupuestos y, en general , racionalizar y
hacer más eficiente la administración de Justicia". Se creó entonces el
Consejo Superior de la Judicatura dividido por la misma Carta en dos Salas, la
Administrativa y la Disciplinaria; al nuevo ente se le atribuyeron en los
artículos 256 y 257, "funciones de diversa naturaleza sin hacer ninguna
distinción sobre cuáles correspondían a cada una de sus Salas", sino por
el contrario, "tomando al Consejo como un solo cuerpo" e indicó el
constituyente que tales atribuciones las debe ejercer "de acuerdo con la
ley", debiendo entenderse que corresponde "al legislador la facultad
de determinar la manera y los mecanismos, a través de los cuales, el Consejo
ejercería sus funciones".
Estima el señor
Procurador que la ley, al hacer la distribución de funciones entre las dos
Salas, ha de atender "la naturaleza de las mismas" sin que se
desprenda de los artículos 256 y 257 de la Carta, o de la intención del
constituyente, "que el Consejo hubiera sido concebido como integrado por
dos Salas totalmente autónomas sin ningún tipo de relación funcional"; el
Consejo fue pensado "como una unidad" y en dicho sentido, es "el
responsable del funcionamiento integral de la Administración de justicia",
consecuencialmente, resulta razonable que el ejercicio de atribuciones
constitucionales y legales, como aquellas a las que se refiere el artículo
demandado, pueda realizarse mediante la reunión de "los magistrados en
Sala Plena o en Asamblea Unitaria según lo disponga la ley".
Destaca el señor
Procurador que el Decreto 2652 de 1991, también se ocupó de señalar las
funciones correspondientes a cada una de las salas del Consejo Superior de la
Judicatura, en los artículos 9o., 11 y 12.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera: LA
COMPETENCIA Y LOS ESPECIALES REQUISITOS DE FORMA
Esta Corporación es
competente para conocer de la demanda de la referencia, en atención a que se
trata de una disposición con fuerza de ley, expedida por el Presidente de la
República en ejercicio de expresas facultades extraordinarias conferidas por el
literal c) del artículo transitorio 5o. de la Carta, para las que el artículo
transitorio 10o. de la misma codificación superior, estableció un régimen
especial que atribuye a la Corte Constitucional el conocimiento de los asuntos
de constitucionalidad relacionados con ellas.
En efecto, la
disposición acusada y que forma parte del Decreto 2652 de 1991, "Por el
cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo
Superior de la Judicatura", es producto del ejercicio de las facultades
extraordinarias de origen constituyente, según lo señalado por el literal c)
del artículo 5o. transitorio de la Carta. Además, se advierte que los
decretos que resultan de las citadas facultades extraordinarias, debían ser
objeto del trámite de aprobación o improbación por la Comisión Especial
prevista por el artículo transitorio 6o. de la misma Carta; igualmente debe
señalarse que el término para el ejercicio de las mencionadas facultades,
estuvo fijado según el artículo transitorio 9o. de la Constitución, para hasta
el día en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
Como la disposición
Constitucional transitoria que encarga a esta Corporación de la competencia
para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos, no establece
distinción alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades
extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar de
modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su examen, tanto
por los especiales aspectos de forma que se advierten, como por los aspectos
de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el examen
de los requisitos de forma se verifica en esta Corporación frente a los que
para el ejercicio de la mencionadas facultades estableció el mismo
Constituyente.
La "Comisión
Especial" prevista por el artículo transitorio 8° de la Constitución
Política de 1991, fué creada por el artículo transitorio 6° de la misma Carta
Fundamental, en los siguientes términos:
"Créase una
Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral
por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser
Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y
entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalación del nuevo Congreso. La
elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de
1991.
"Esta Comisión
Especial tendrá las siguientes atribuciones:
"a) Improbar
por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto
que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras
disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
"Los artículos
improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
"b) Preparar
los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la
Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que
sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
"c) Reglamentar
su funcionamiento.
Así las cosas y en
ausencia de disposición expresa en contrario, el control de la
constitucionalidad de los decretos que expidió el Gobierno Nacional en
desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el
artículo transitorio 5o. de la Constitución Política de 1991, corresponde a la
Corte Constitucional bajo el trámite que debe dársele a los restantes decretos
de facultades extraordinarias.
Por su parte, el
artículo 241 de la Carta, entrega a la Corte Constitucional las expresas y
precisas competencias para adelantar la guarda de la supremacía y la integridad
de la Constitución, las que naturalmente comprenden el examen de disposiciones
como las acusadas en la demanda que se resuelve.
Igualmente, de los
documentos que aparecen en el expediente, se tiene que las disposiciones que
son acusadas no fueron improbadas por la Comisión Especial; por este aspecto no
se encuentra vicio de constitucionalidad y así habrá de declararlo la Corte
Constitucional. De otra parte, el Decreto 2652 de 1991 fue expedido el 25 de
noviembre de 1991 dentro del término previsto por el Constituyente como límite
temporal para el ejercicio de las precisas facultades conferidas y, por este
otro aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno.
Segunda: EL
EXAMEN DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA
Del texto de la
demanda de la referencia, y de la lectura integral del Decreto 2652 de 1991, se
establece que la norma cuya constitucionalidad se controvierte, corresponde
sólo a una parte del régimen de organización de las funciones y de los
procedimientos que se surten en el Consejo Superior de la Judicatura y, por
tanto, el examen de aquella no puede adelantarse sin tomar en consideración los
restantes elementos normativos que forman parte de aquel estatuto.
Además, dicha
normatividad señala la distribución de las funciones de rango constitucional y
de otras de carácter legal de este organismo entre sus distintas salas de
origen constitucional y legal y sus correspondientes seccionales; igualmente,
allí se señalan las competencias de la Dirección de la Administración Judicial,
el régimen de la remuneración de los magistrados, el régimen de su presupuesto,
de sus bienes, de la contratación y del control fiscal que corresponde
adelantar.
En materia de la
interpretación de la Carta con fines judiciales, concurre una multiplicidad de
métodos y de argumentaciones de carácter lógico que se endereza a garantizar en
favor de los distintos operadores del derecho y de los ciudadanos en
particular, una más adecuada y jurídica lectura de los enunciados de aquella y
que comprende además, el examen de los principios, fines, objetivos y valores
de rango constitucional, con propósitos de la integración, la sistematización y
la coherencia jurídica de aquel cuerpo normativo superior.
El Consejo Superior
de la Judicatura recoge una voluntad constituyente, que de tiempo atrás se
había anunciado como mecanismo orientado a asegurar tanto la autonomía como la
mayor eficiencia de la Rama Jurisdiccional del Poder Público; en efecto, desde
la fallida reforma constitucional de 1979, se anunciaba una institución de
similares perfiles a la hoy existente; con funciones tanto de naturaleza
administrativa como de naturaleza disciplinaria para los funcionarios de la
rama, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. Igualmente, se
encarga a la nueva institución de dirimir conflictos de competencia que se
planteen entre las distintas jurisdicciones.
El Constituyente en
1991, de manera clara, expresa la unidad institucional y funcional del Consejo
Superior de la Judicatura en varias de sus disposiciones, en las que las
actuaciones de aquel se referencian teniéndolo como titular único. Es así como
los artículos 254, 255, 256 y 257 tienen como sujeto de sus predicados al
"Consejo Superior de la Judicatura". Y el artículo 116 superior, lo
tiene como órgano de Administración de Justicia; el artículo 156 le otorga la facultad
de iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley; el artículo 174 le
confiere competencias al Senado de la República para conocer de las acusaciones
que formule la Cámara de Representantes contra los miembros del Consejo
Superior de la Judicatura; el artículo 197 establece la inhabilidad de los
miembros del consejo Superior de la Judicatura para ser elegidos Presidente de
la República; el artículo 231 define la competencia del Consejo Superior de la
Judicatura para confeccionar y enviar las listas de entre cuyos integrantes
deberán la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de
Estado designar a sus Magistrados; el artículo 341 dispone la participación
activa del Consejo Superior de la Judicatura en la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo. Disposiciones todas de rango constitucional que no
dejan duda de la unidad institucional y funcional del nuevo organismo.
Ahora bien, de
manera más específica, los artículos 256 y 257 de la Carta Política que
relacionan las funciones que le son propias al Consejo Superior, tienen a éste
como titular de las mismas" de acuerdo a la ley" o "con sujeción
a la ley". De manera que el constituyente delegó en la ley la ordenación
de las competencias, que le son propias. Lo anterior, viene a ser completado
con una norma según la cual el constituyente dispuso su división en dos Salas,
la Sala Administrativa, integrada por seis Magistrados elegidos dos por la
Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo
de Estado, y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por siete
Magistrados elegidos por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el
Gobierno. Avanza su carácter reglamentario de la institución el mismo artículo
254 de la Carta al disponer que podrá haber Consejos Seccionales de la
Judicatura, integrados como lo señale la ley para cumplir funciones sectoriales
en el territorio nacional, que correspondan al Consejo Superior de la
Judicatura, es decir, las señaladas en el art. 256 y 257, "y las demás que
señale la ley".
No asiste razón al
demandante cuando sostiene la tesis según la cual el legislador no podía crear
una Sala Plena en dicha Corporación, porque, como se ha visto, dicha
Corporación es tratada en el orden constitucional como una unidad en el
ejercicio de sus funciones, para cuyo cumplimiento podía el legislador,
organizar el sistema de Sala Plena contenido en el Decreto 2652/91 hoy objeto
de acusación. No quiere esto decir que le fuera permitido al legislador
desatender la prescripción constitucional que divide a dicho Consejo en Salas.
Pero éstas deben interrelacionarse, armonizarse, coordinarse, colaborarse, en
los fines que son propios de la institución, y no resulta un expediente
original el de acudir a la articulación institucional de este tipo de
corporaciones, el de constituir una Sala Plena a la manera de las existentes en
la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado.
No resulta
irracional la distribución que de las funciones propias del Consejo Superior de
la Judicatura hizo el legislador entre una Sala Plena, una Sala Administrativa
y una Sala Disciplinaria (artículos 4, 9, 10, 11, 12 Decreto 2652/91). A
juicio de la Corte Constitucional, el legislador reconoce la naturaleza de las
dos Salas para efectos de distribuir las funciones de rango constitucional
entre ambas, y por tanto además de la organización constitucional y legal, ha
reflejado conforme a la Constitución la estructura y funcionamiento de la Sala
Plena creada por la norma acusada. Así, la Sala Jurisdicciónal Disciplinaria
fue creada orgánica y funcionalmente en forma autónoma. La Sala administrativa
por su parte, también fue creada orgánicamente con funciones propias, para
cumplir funciones administrativas, con representación de las corporaciones
nominadoras y como garantía de la autonomía administrativa de la Rama Judicial
perseguida por el Constituyente. Esta Sala Administrativa ejerce funciones que
tienen su fuente en la Constitución y la ley (posteriormente en la ley
estatutaria de la administración de justicia y en otras leyes especiales),
tales funciones son administrativas por su propia naturaleza y traducen la
representación unificada de la Rama Judicial que expresan las Corporaciones
nominadoras (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de
Estado).
Tampoco resultaría
racional el que funciones de mayor acento administrativo se encargaran a la
Sala Disciplinaria o a la inversa qué funciones en sentido disciplinario se
encargasen a la Sala Administrativa. Pero no resulta, según lo expuesto, a
juicio de esta Corporación, contrario a la Carta Política, el ordenamiento
legal de disposiciones con funciones de dirección y coordinación a cargo de lo
que el legislador denominó la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura,
integrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa,
con las definiciones y precisiones que se hacen en esta providencia.
La Corte encuentra
que la creación del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios propósitos
del Constituyente, entre los que está la idea de modernizar y transformar las
funciones correspondientes a la administración de los recursos económicos y de
personal de la Justicia, y la del fortalecimiento de la actividad
disciplinaria, garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de
distribución de competencias orgánicas y funcionales de los distintos poderes
públicos que, en especial, se relacionan con la autonomía de integración y de
orientación de la misma Rama Judicial.
El Constituyente no
sólo se ocupó de promover en el caso de la creación del Consejo Superior de la
Judicatura, el mantenimiento de la distribución de competencias entre las tres
ramas del poder público y de los restantes órganos autónomos de origen
constitucional, sino, además, de asegurar a dicha Corporación su existencia
jurídica y la especial capacidad de actuación como entidad de derecho público,
para efectos de atender a los principales requerimientos de la Rama Judicial y
del ejercicio del derecho en general.
Es evidente que la
Carta de 1991 plantea una nueva orientación respecto de la materia de la
administración de los citados elementos de la Rama Judicial, y que las
distintas funciones de que se encarga al Consejo Superior de la Judicatura,
según las voces de los artículos 254, 256 y 257, obedecen a propósitos
racionalizadores del Constituyente, para la mejor satisfacción de las
necesidades de aquel sector de los cometidos públicos del Estado.
Observa la Corte que
este nuevo diseño del órgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de
la Rama Judicial, se encuentra vinculado necesariamente con los fines generales
del Estado, y, en especial, con los de promover reglas de administración de los
servicios públicos, que respondan a los criterios de la modernización
administrativa, como son los de racionalidad, celeridad, eficacia y
efectividad, sin que sea posible, en el desarrollo legislativo de las
disposiciones constitucionales, o en la interpretación de aquellas para efectos
de su aplicación, eludir el deber de atender a los fines, valores, objetivos y
principios especiales que para estas materias ha previsto el propio
Constituyente.
Esta interpretación
de la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la más
adecuada y legítima como lo comprueba el Informe-ponencia que rindió a la
Plenaria de la Asamblea Nacional Constitucional para justificar su creación, el
constituyente Jaime Fajardo Landaeta, cuyos apartes más significativos se
transcriben a continuación:
"Hecho el análisis
de los textos correspondientes, de manera sintética hemos concluido que la
Comisión IV acogió todas las propuestas de los Constituyentes y de las mesas de
trabajo, al asignarle al Consejo Superior de la Judicatura funciones de diversa
naturaleza, a saber: Una función administrativa (elaborar concursos, fusionar
despachos, pasar listas para nombramientos, ejecutar el presupuesto, etc.); una
función jurisdiccional: Dirimir conflictos de competencia entre las diferentes
jurisdicciones y aún entre organismos de una misma jurisdicción; funciones
disciplinarias, respecto de jueces, funcionarios y abogados, y, finalmente, una
función de colegislador, pues se le faculta para elaborar proyectos de ley
relacionados con la administración de justicia."
En lo que se
relaciona directamente con el artículo 4o. acusado, en primer término,
encuentra la Corte Constitucional que en materia del establecimiento de la Sala
Plena del Consejo Superior de la Judicatura, aquella disposición tiene pleno
fundamento jurídico, ya que no obstante la división en dos salas, una
Administrativa y otra Jurisdiccional-Disciplinaria, ordenada por la Carta, es
voluntad del Constituyente, como se ha visto, la creación de dicho organismo en
cuanto tal, con la suficiente unidad y autonomía adecuada a sus fines,
funciones y naturaleza normativa; además, la naturaleza de las cosas que se
deben regular para garantizar su funcionamiento administrativo, y para el
cumplimiento de sus cometidos de rango constitucional, exige que deba
disponerse un régimen racional de organización que, como el que se examina, no
se opone a la Carta. En este sentido se advierte que no asiste razón al actor
en el planteamiento de su demanda en el que se estima que no es admisible la
creación legal de otra Sala o de una Sala Plena en el Consejo Superior de la
Judicatura.
Ahora bien, para
efectos de su organización como una corporación dotada de reglas que le sean
propias y que le permitan actuar, nada se opone a la existencia legal de otra
Sala que atienda a dichas razones como lo es la Sala Plena; desde luego, cabe
advertir que el Consejo no es una entidad administrativa o judicial ordinaria,
catalogable dentro de los órganos típicos de administración del Estado o de la
administración de justicia, sino que el cúmulo de sus responsabilidades y
cometidos de rango constitucional y legal, le dan una configuración sui
generis, como órgano especial de origen constitucional, que conjuga funciones
de varia naturaleza, tanto administrativas como jurisdiccionales.
Obsérvese que dicho
organismo tiene funciones de naturaleza administrativa que corresponden a la
Sala Administrativa, predicables de los recursos económicos, fiscales y humanos
de la Rama judicial, como quiera que debe administrar la Carrera Judicial;
elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios
judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla; llevar el control del
rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar el proyecto
de presupuesto de la Rama Judicial y ejecutarlo de conformidad con la
aprobación que haga el Congreso; fijar la división del territorio para efectos
judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir,
fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia.
Además, a dicho
organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales,
que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y
sancionar, en las instancias que señale la ley, las faltas de los funcionarios
de la Rama Judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su
profesión y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones. (arts. 256 de la C.N. y 10o. del Decreto 2652 de
1991.
También, dicho
organismo cumple funciones constitucionales que no pueden ser catalogadas en
las típicamente administrativas de aquellos recursos, ni como pertenecientes a
la función jurisdiccional disciplinaria, y más bien corresponden a finalidades
de orden político o de orientación general del derecho, como la de proponer
proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos
sustantivos y procedimentales, que son las que debe cumplir la Sala Plena
creada por el artículo 4o. del Decreto 2652 de 1991.
Pero además, la
Carta también autoriza al legislador para establecer otras funciones que
conforme a su naturaleza le corresponda cumplir al Consejo Superior de la
Judicatura y, en este sentido, la disposición acusada fija otras de esta
especie, tal y como se verá más adelante; téngase en cuenta que como organismo
dotado de capacidades jurídicas y eventualmente habilitado por la ley para
cumplir las funciones relacionadas con su razón de ser, el Consejo Superior de
la Judicatura habrá de cumplir funciones administrativas internas, y éstas
deben ser objeto de distribución y regulación legal.
El numeral 1o. que
permite la participación de todos los Magistrados del Consejo en la
elaboración y discusión del Plan Nacional de Desarrollo que será sometido al
Consejo Nacional de Planeación, no contraviene norma constitucional alguna, ya
que se trata de una función de carácter político o de orientación programática,
de definición de estrategias y de propósitos globales, predicables de la Rama
Judicial en su conjunto; en este sentido bien puede el legislador asignarla a
la citada Sala, reconociendo sus funciones de origen constitucional. Igual
predicado cabe hacer respecto de lo dispuesto por los numerales 2o. y 11 de la
disposición acusada, ya que no se trata de nada diferente de la orientación
programática y estratégica de asuntos de interés de la Rama Judicial, y bien
pueden quedar en cabeza del Consejo en pleno.
También, se
encuentra que la función de proponer proyectos de ley relativos a la administración
de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales no contraviene norma
constituccional alguna que de manera especial, no comprende definiciones que
sean típicamente administrativas o jurisdiccionales -disciplinarias.
En lo que se refiere
a la función de aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial,
presentado por la Sala Administrativa, conjuntamente con el de la Fiscalía
General de la Nación, para efectos de enviarlo al Gobierno para su
incorporación en en el proyecto de Presupuesto Nacional, prevista en el numeral
3o., se advierte que ella tiene un carácter indudablemente administrativo por
su propia naturaleza jurídica, y por tanto corresponde constitucionalmente a la
competencia de la Sala Administrativa. En consecuencia, se declarará la
inexequibilidad de este numeral.
En cuanto a la
función prevista por el numeral 8o., la Corte tampoco encuentra vicio de
inconstitucionalidad, en lo que se refiere a que la Sala Plena puede dictar los
reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de
Justicia para disponer con criterios de contenido también general, el mejor y
más eficiente funcionamiento de la Rama Judicial. El resto de este numeral
tiene un sentido operativo que está dentro de las atribuciones propias de la
Sala Administrativa, y por tanto se declarará inexequible.
En este sentido,
tampoco se encuentra vicio de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la
función prevista por el numeral 13 del artículo acusado, ya que se trata de una
actividad que puede adelantar una Sala Plena como la que se crea por la ley;
además, promover la imagen de la justicia es una actividad que comprende
asuntos de interés institucional y que se debe adelantar teniendo en cuenta
situaciones de diversa índole, y nada se opone a que sea ejercida por la citada
Sala Plena.
La función prevista
por el numeral 9o., designar al correspondiente director de la Dirección de
Administración Judicial y autorizarlo para delegar algunas de sus funciones, es
una competencia de orden administrativo que comporta una función de rectoría
general de una entidad especializada de orientación y programación de las
actividades de la Rama Judicial en este aspecto. Nada se opone a que entendida
de esta manera la citada función le corresponda a la Sala Administrativa, y por
lo mismo se declarará la inexequibilidad del numeral 9o.
También se declarará
la inconstitucionalidad del numeral 14, por las mismas razones
anteriores, aunque se deja en claro que en cuanto a la designación de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, de que trata el mismo decreto, quedarán
integrados por una Sala Administrativa y otra Disciplinaria, las cuales deben
ser elegidas por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura,
conforme a la interpretación constitucional que se fija en esta providencia y
al procedimiento legal vigente.
En relación con el numeral
16 que establece la facultad de dicha Sala Plena para efectos de elegir al
Presidente y al Vicepresidente del Consejo, nada más coherente con la idea
prevista por el constituyente en las normas aplicables para el Consejo Superior
de la Judicatura, que la ley señale la existencia de una figura como la del
Presidente y Vicepresidente del mismo y encargue a la Sala Plena de la entidad
su designación.
El numeral 17,
que se refiere a la función de crear las dependencias administrativas del
Consejo que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos
constitucionales, será declarado inexequible como atribución de la Sala Plena,
ya que se considera que el Estatuto Superior asigna tal función a cada una de
las Salas, las cuales se sujetarán a la ley para el efecto, como lo señala
expresamente la Constitución Política.
De otra parte, en lo
que corresponde a los numerales 6o. y 7o., y que se refieren a la
elaboración de las listas de candidatos para proveer las vacantes en los cargos
de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunales, la Corte los
declarará inexequibles, porque tienen también una clara naturaleza
administrativa, y por tanto esta función le corresponde a la Sala
Administrativa, lo cual, además, es una garantía de la autonomía administrativa
de la Rama Judicial, objetivo primordial del constituyente a este respecto. Hay
que considerar además que aparte la violación constitucional en cuanto a la
competencia funcional de cada una de las Salas, la presencia de la Sala
Disciplinaria en la elaboración de estas listas permitía el absurdo jurídico de
que tan alta Corporación tuviera participación en la elección de Magistrados cuyas
faltas disciplinarias eventualmente estarían a su cargo.
En cuanto al numeral
18, la corte lo declarará exequible por cuanto es lógico que el Consejo se de
su propio reglamento interno,, pero en cuanto al cumplimiento de las funciones
no atribuidas por la ley a las dos Salas señaladas, debe entenderse que ellas
se reducen a las que no sean por su propia naturaleza jurídica-administrativas
ni jurisdiccionales-disciplinarias, como se ha definido en esta providencia al
precisar la competencia funcional que a ellas corresponde.
Del análisis que se
ha llevado a cabo surge la necesaria distinción entre las funciones que
corresponden a una y otra Sala del Consejo Superior de la Judicatura y a la
Sala Plena creada por el Decreto Ley 2652 de 1991.
En efecto, como se
ha advertido anteriormente, la Constitución crea dos Salas autónomas (la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria y la Administrativa art. 254 C.N.), a las que por
su separación, origen, denominación y finalidad implícita, les ha prescrito un
funcionamiento separado, respecto de las funciones constitucionales que a su
naturaleza y finalidad correspondan.
Así la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada orgánica y funcionalmente en forma
autónoma. En efecto, fue creada únicamente para el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria, que, por constituir función pública de
administración de justicia, actúa como órgano autónomo y con independencia de
sus nominadores (art. 228 C.Pol.). Por consiguiente a esta Sala no puede
atribuírsele funciones constitucionales administrativas.
Por otra parte, la
Sala Administrativa fue creada orgánicamente en forma autónoma, porque es un
cuerpo diferente al otro. Pero en cambio, la Constitución determinó que sus
funciones son administrativas, razón por la cual ellas deben obedecer a una
representación efectiva del mismo Consejo Superior y de las demás Corporaciones
nominadoras, como garantía única de la autonomía administrativa de la Rama
Judicial, objetivo señalado por el constituyente. Luego administrativamente el
Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, ejerce funciones
determinadas por la Constitución y por la ley, su función es netamente
administrativa y está sujeta a ese orden normativo, como lo consagran los
artículos 256 y 257 de la Carta, cuando espresamente se refieren a "y de
acuerdo a la ley" o "con sujeción a la ley".
Fluye de lo expuesto
que es preciso establecer una caracterización de lo que son las funciones de
alta política que en el campo judicial cumple el Consejo Superior de la
Judicatura y que podrían señalarse como cuestiones atinentes al supremo
gobierno de los asuntos de la Rama Judicial, consagradas en los numerales 1o.,
2o., 8o., parcialmente, 11, 13, 15, 16, y 18 del artículo 4o. del Decreto 2652
de 1991, y por consiguiente son competencia de la Sala Plena, y las que por su
alcance de actos operativos o de ejecución del ordenamiento normativo tienen un
carácter administrativo, y por tanto corresponden a atribuciones propias de la
Sala Administrativa, como es el caso contemplado en los numerales 3o., 4o.,
5o., 6o., 7o., 8o., parcialmente, 9o., 10, 12, 14 y 17 de la misma disposición
que se examina, y en consecuencia se declararán inexequibles.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución.
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 4o. del Decreto Ley 2652 de 1991, salvo los numerales 3o., 4o.,
5o., 6o., 7o., 9o., 10, 12, 14, 17 y 8o. en la parte que dice: "los
relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los
distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos
que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por
el legislador y sin perjuicio de las facultades propias de éste. En ejercicio
de esta atribución, y cuando fuere conveniente, el Consejo podrá establecer
servicios administrativos comunes a los diferentes despachos
judiciales.", que se declaran INEXEQUIBLES.
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.