C-264-19
Sentencia
C-264/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL
ARTICULO 102 (PARCIAL) DE LA LEY 1873 DE 2017-Inhibición
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Elementos
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
ESTRUCTURA FINANCIERA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Jurisprudencia
constitucional
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Régimen
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Facultad del legislador de señalar los objetivos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
Referencia: Expediente D-12821
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102
(parcial) de la Ley 1873 de 2017, “Por la cual se decreta el Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del
1º de enero al 31 de diciembre de 2018”
Actores: Sandra Liliana Castaño Valencia, John Jairo
Leal Ospina, Rafael Norberto Rueda Martínez, Diana Cecilia Gómez Cely, Jorge
Eduardo Neira, Martha Cecilia Reyes de Calderón y Carlos Arturo Vargas Sánchez.
Magistrado Sustanciador:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., doce (12) de junio
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
sentencia, con fundamento en las siguientes
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de inconstitucionalidad
1.1.
Texto demandado
El
día 25 de julio de 2018, los ciudadanos Sandra Liliana Castaño Valencia, John
Jairo Leal Ospina, Rafael Norberto Rueda Martínez, Diana Cecilia Gómez Cely,
Jorge Eduardo Neira, Martha Cecilia Reyes de Calderón y Carlos Arturo Vargas
Sánchez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los apartes del
artículo 102 de la Ley 1873 de 2017 que ordenan la descapitalización del Fondo
Nacional del Ahorro en $400 mil millones, sin afectación de las cesantías y
ahorros de afiliados, y la consecuente transferencia de dichos recursos al
Tesoro Nacional durante la vigencia del año 2018, con el objeto de financiar
programas sociales a cargo del gobierno nacional durante dicho período fiscal.
A
continuación se transcribe y subraya el texto impugnado:
“LEY 1873 DE 2017
(diciemb20)
Diario Oficial
No. 50.453 de 20 de diciembre de 2017
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 102. Con el objeto de financiar
programas sociales que deba atender el Gobierno nacional en la vigencia fiscal
de 2018, ordénese la descapitalización de la Imprenta Nacional de Colombia
en $100 mil millones, y del Fondo Nacional del Ahorro en $400 mil millones
sin afectar las cesantías y los ahorros de los afiliados. Estos recursos
deberán ser transferidos al Tesoro Nacional durante la vigencia de 2018. Estas
empresas deberán hacer los ajustes contables a que haya lugar.
Si regulatoriamente las entidades llegaran
a requerir mayor respaldo patrimonial, el Gobierno nacional podrá realizar
aportes de capital hasta por los montos señalados anteriormente.”
1.2.
Cargos
1.2.1. Según los accionantes, la disposición
impugnada incurre en tres tipos de vicios:
Por un lado, desde un
punto de vista sustantivo, se argumenta que el precepto demandado desconoce
la prohibición constitucional de destinar los recursos de las instituciones de
la seguridad social a fines distintos a su objeto contenida en el artículo 48
de la Carta Política, y que, consecuencialmente, transgrede los derechos
asociados a la garantía anterior, como los derechos a la vivienda, la educación
y al trabajo.
Por otro lado, desde una perspectiva
procedimental, se argumenta que el trámite que antecedió la expedición del
precepto legal adolece de al menos dos falencias. En efecto, la disposición fue
dictada unilateralmente, sin que se hubiera convocado previamente a la Comisión
de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, convocatoria que según el
artículo 56 de la Carta Política era obligatoria; esta omisión, en principio de
orden procedimental, tiene una proyección sustantiva porque al eludirse el
trabajo de construcción colectiva que debía soportar una norma de esta
naturaleza, se vulnera el derecho de participación ciudadana y el propio
principio democrático. Y tampoco se siguieron las pautas para la elaboración y
ejecución del presupuesto del Estado contenido tanto en la Carta Política como
en el Decreto 111 de 1996, transgrediendo especialmente el principio de
legalidad.
Finalmente, desde una perspectiva
competencia, se alega el desconocimiento del principio de unidad de materia
consagrado en el artículo 158 de la Carta Política, al haberse regulado un
asunto ajeno al presupuesto del Estado para el año 2018, que constituye el
objeto general de la Ley 1873 de 2017.
A juicio de los
accionantes, todo lo anterior se traduce en el desconocimiento de un amplio
repertorio de disposiciones de la Carta Política y de múltiples instrumentos
internacionales de derechos humanos que tienen rango y jerarquía constitucional,
entre ellos los artículos 2, 4, 5, 39, 48, 51, 53, 56, 57, 67, 68, 69, 93, 94,
345, 346, 347, 350, 351 y 352 de la Constitución, el Decreto 111 de 1996, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT.
A continuación se
sintetizan los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad.
1.2.2. Con respecto a la vulneración del artículo
48 de la Carta Política, los demandantes sostienen que por la naturaleza del
FNA sus recursos gozaban de la protección establecida en dicho precepto, y que,
por tanto, no podía ser objeto de descapitalización.
En efecto, dicha entidad
fue creada en la Ley 432 de 1998 con el propósito promover el acceso a la
vivienda y a la educación por la parte de la población colombiana más
vulnerable, mediante la destinación de los recursos provenientes de las
cesantías y del ahorro voluntario, a la financiación de vivienda y de la
educación. De este modo, la citada agencia gubernamental fue concebida como una
institución de gran proyección, vinculada a los fines sociales del Estado más
importantes dentro del ordenamiento constitucional.
Con este propósito, la Ley
432 de 1998 transformó al FNA en una empresa industrial y comercial del Estado
de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de
crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, cuyo objeto fundamental es la
administración eficiente de las cesantías, y la contribución a la solución de
los problemas de vivienda y educación de sus afiliados. Para este efecto, en la
ley se dispuso que se podrían afiliar a dicha entidad los oficiales,
suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares, los oficiales,
suboficiales, miembros del nivel ejecutivo miembros de la Policía Nacional, el
personal docente oficial, los docentes vinculados a establecimientos educativos
privados, los trabajadores independientes, y quienes devenguen salario
integral.
Dada la naturaleza de esta agencia
y de los recursos que la integran, en el mismo artículo 4 de la Ley 432 de 1998
se dispuso que “por ser el Fondo Nacional del Ahorro una entidad de
seguridad social, no se podrán destinar ni utilizar sus recursos, utilidades y
rendimientos o excedentes financieros para fines distintos a su objetivo y
funciones”. Esto mismo habría sido ratificado por la Corte Constitucional
en las sentencias C-625 de 1998[1] y C-1190 de 2000[2], en las que expresamente
sostuvo que “sus utilidades y excedentes financieros sólo puede invertirlos
en el desarrollo de su propio objeto: otorgar crédito de vivienda a los
afiliados que lo precisen”.
Por su parte, el artículo
48 de la Constitución establece, primero, que el sistema de seguridad social
responde a los principios de progresividad y de eficiencia, y segundo, que no
se pueden destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad
social en fines distintos a los que contempla su objeto, sin hacer ninguna
distinción respecto de su naturaleza u origen.
A partir de esta directriz,
en distintas oportunidades este tribunal ha precisado el alcance de la
restricción constitucional anterior, aclarando que se trata de una norma
imperativa que no contempla ningún tipo salvedad o excepción, y que, por tanto,
“la prohibición de destinar y utilizar los recursos de las instituciones de
la seguridad social para fines diferentes a ella comprende tantos los recursos
destinados a la organización y administración del sistema de seguridad social
como los orientados a la prestación del servicio, lo cual es razonable, pues
uno y otros integran un todo indivisible”[3], y que ni siquiera razones
asociadas a la necesidad de reactivación económica o a la satisfacción de otras
necesidades sociales, podrían justificar la utilización de los recursos para
fines distintos a su objeto.[4]
La norma demandada,
desconociendo los términos claros e inequívocos de la prohibición constitucional,
ordenó la descapitalización del FNA, disponiendo la extracción de sus recursos
para fines ajenos a su objeto, como una supuesta financiación de programas
sociales, que tampoco se precisan o individualizan. De este modo, la
incompatibilidad entre la norma constitucional y el precepto impugnado es
palmaria e indiscutible, “porque mientras el precepto superior ordena que
los recursos de las instituciones de la seguridad social no se pueden destinar
ni utilizar para fines distintos a ella, el artículo demandado descapitaliza
una entidad de seguridad social para financiar programas sociales diferentes a
los señalados constitucional y legalmente en el objetivo y funciones del Fondo
Nacional del Ahorro”, máxime cuando esta institución tiene como finalidad,
según la propia ley, administrar las cesantías y el ahorro voluntario de los
afiliados y otorgarles créditos de vivienda y educación en condiciones
favorables.
Con ello, la norma
demandada infringe, consecuencialmente, los principios de eficiencia y de
progresividad que deben irradiar el sistema de seguridad social, en la medida
en que impide la consecución de los objetivos en función de los cuales fue
creado el Fondo Nacional del Ahorro. Los accionantes calculan que con la
pérdida de $400 mil millones se genera una disminución en el capital social en
un 20%, que 10.0000 afiliados no podrán acceder a créditos de vivienda y
educación durante el año 2018, y que no se pagarán de manera oportuna los
auxilios de cesantías y los ahorros voluntarios requeridos por los afiliados.
Este riesgo se materializa incluso si la extracción de recursos proviene de las
utilidades netas o de los rendimientos o de fondos no asociados a los ahorros o
a las cesantías de los afiliados, por cuanto, en todo caso, la medida impacta
negativamente la solidez y la solvencia de la entidad, e impone nuevos obstáculos
a la consecución de su objetivo general. Se trata entonces de una norma
deliberadamente regresiva, en tanto despoja al Fondo de los recursos con los
que cuenta para materializar los derechos sociales, que son, precisamente, su
razón de ser.
Lo anterior tiene el
agravante de que la descapitalización no respalda ningún gasto previamente
decretado por el Congreso, y de que los recursos extraídos de la entidad no
quedaron asociados a ningún gasto decretado previamente por el Congreso, ya que
con el presupuesto de ingresos y recursos de capital se financian la totalidad
de los gastos de funcionamiento, de inversión (incluida la inversión social), y
el servicio de la deuda, por lo cual, la destinación social ala que alude la
norma impugnada es tan solo una etiqueta carente de efectos jurídicos. Aún más,
si según la Constitución el gasto social no se puede disminuir porcentualmente
respecto del año anterior, y el gasto social de por sí se encuentra financiado,
los recursos entregados al Tesoro tendrán “un propósito incierto e inconexo
con la Ley anual de Presupuesto del año 2018”, ya que con la medida no es
posible decretar un nuevo gasto, y mucho menos si es indeterminado.
El desconocimiento de la
prohibición constitucional del artículo 48 de la Constitución, provoca, a su
turno, la violación de los principios y valores fundamentales a los que atiende
el ordenamiento superior, relacionados con el deber del Estado de asegurar la
satisfacción de los derechos sociales, y la realización de la justicia, en un
marco democrático y participativo, y con ello, los artículos 5, 25, 51, 53, 67,
68 y 69 de la Constitución Política.
La razón de ello es que con
la descapitalización de una entidad creada para satisfacer las finalidades
sociales del Estado, se trunca el cumplimiento de los fines superiores en
función de los cuales se diseñó la organización política, con el agravante de
que la medida se insertó un escenario altamente complejo, en el que el Índice
de Necesidades Básicas Insatisfechas es alto, y en el que el acceso a la
seguridad social, a la vivienda y a la salud es precario.
Con ello, la norma atacada
también desconoce las normas que integran el bloque de constitucionalidad, entre
ellos los artículos 93 y 94, así como los instrumentos de los sistemas mundial
e interamericano de derechos humanos que reconocen los derechos a la vida, a la
seguridad social, a la vivienda y a la educación, como los artículos 22, 23, 25
y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2, 6 11 y
13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 6,
9 y 13 del Protocolo de San Salvador, y las recomendaciones y los Convenios 87,
98, 151 y 154 de la OIT.
Por las razones anteriores,
diferentes instancias de control han llamado sobre la inconstitucionalidad de
la medida legislativa.
Así, la Contraloría General
de la República ha expresado en diversas oportunidades serios y graves reparos
a su constitucionalidad. En el Comunicado de Prensa No. 185 del 17 de noviembre
de 2017 se descartaron los argumentos que en su momento expuso el gobierno
nacional para defender la disposición, concluyendo que “la Contraloría
General de la República reiteró con absoluta firmeza su desacuerdo con la
descapitalización del Fondo Nacional del Ahorro y consideró que no tienen
validez legal los argumentos que, por escrito y a manera de defensa de esta
medida, le expuso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Así, en
primer lugar, sostuvo que “el artículo 48 constitucional prohíbe de manera
expresa destinar y utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad
social para fines diferentes a ellas. Para la CGR la división entre recursos
relacionados directa o indirectamente con la seguridad social, y los propios de
la entidad que los administra, se predica de las entidades privadas que manejan
recursos públicos, de manera que no aplica al Fondo Nacional del Ahorro, que es
una institucional de seguridad social”. Y en segundo lugar, se precisó que
la tesis sobre la posterioridad de la Ley 1873 de 2017 sobre la Ley 432 de
1998, que permitiría a la primera derogar las disposiciones de esta última que
impiden emplear los recursos del FNA en fines distintos a su objeto, también es
improcedente, como quiera que ambas tienen un ámbito de validez diferente, por
lo cual no es aplicable la regla de la prevalencia de la ley posterior.
En el mismo sentido, la
Procuraduría General de la Nación se pronunció en términos muy similares,
sosteniendo que “el Gobierno Nacional no puede disponer libremente del
capital del Fondo Nacional del Ahorro. Si se descapitaliza al FNA para
alimentar rentas de la Nación, se estarían retirando del ámbito de la seguridad
social recursos que tienen destino constitucional y legal exclusivo que son
objeto además de una protección especial (…) aunque por regla general los
excedentes financieros quedan a disposición del Tesoro General de la Nación en
virtud de la unidad de caja, los provenientes de los órganos de previsión y
seguridad social están exentos de dicho destino (…) la atención a los programas
sociales no releva la destinación específica de los recursos de la seguridad
social, como lo ha señalado la Corte Constitucional, razón por la cual los del
FNA cuentan con esta protección especial”.
1.2.3. Un segundo grupo de falencias versan sobre
las deficiencias en el proceso de aprobación parlamentaria, por no haberse
activado previamente el mecanismo de concertación previsto en la Carta Política
en aquellas materias que implican un retroceso en los derechos sociales, y por
no haberse tenido en cuenta las reglas para la elaboración y ejecución del
Presupuesto del Estado.
En efecto, para asegurar la
vigencia de los derechos sociales reconocidos en la Carta Política, el gobierno
nacional se encontraba obligado a activar los mecanismos de concertación
previstos en el ordenamiento jurídico, y en particular, a convocar a la
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, de
suerte que al adoptarse la medida legislativa sin haber agotado previamente
este dispositivo, se desconoció el artículo 56 superior y los convenios de la
OIT, y con ello, el diálogo social, la participación ciudadana y el propio
principio democrático.
Asimismo, la expedición de
precepto demandado debía sujetarse a los principios básicos que orientan la
elaboración y ejecución del Presupuesto General de la Nación, y en particular,
a los artículos 345, 346, 350 y 352 de la Carta Política, así como al Decreto
111 de 1996, modificado por las leyes 819 de 2003 y 1473 de 2011.
En efecto, el artículo 345
de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en materia
presupuestal, estableciendo que todos los gastos proyectados para cada vigencia
fiscal, y todos los ingresos que deben ser percibidos por el Estado en este
mismo periodo, deben corresponder a partidas reconocidas previamente en el
presupuesto del Estado aprobado por una ley de la República. Específicamente, se
prohíbe percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de
rentas, realizar erogaciones con cargo al Tesoro que no consten en el
presupuesto de gastos o efectuar otros gastos públicos que no hayan sido
decretados por el Congreso, o transferir créditos a objetos no contemplados en
dicho instrumento. Y los artículos 346 y 347 de la Constitución exigen para la
inclusión de partidas en la Ley de Apropiaciones, que estas correspondan a un
crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior,
a uno propuesto por el gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del
Estado, al servicio de la deuda, o destinado a cumplir el Plan Nacional de
Desarrollo.
Contrariando esta
previsión, la norma atacada contempla un ingreso de 400 mil millones que no corresponde
a ninguna partida en el presupuesto de rentas y recursos de capital para el año
2018, y además, el gasto social que pretende financiar tampoco se encuentra
contemplado como una partida en el presupuesto de gastos o Ley de
apropiaciones. De este modo, el artículo 102 de la Ley 1873 de 2017 ordena la
entrega de cuantiosos recursos al Tesoro, pero esta operación no tiene
correspondencia en la ley de apropiaciones un nuevo gasto público indeterminado
que no fue decretado en leyes anteriores, y que tampoco se encuentra previsto
como tal en el presupuesto de gastos: “si todo el presupuesto de gastos o
ley de apropiaciones para el año 2018 está financiado y equilibrado, incluido
el gasto social, con la totalidad del presupuesto de rentas y recursos de
capital de la vigencia, los 400.000 millones de pesos, sumas en la que se
descapitalizó el Fondo Nacional del Ahorro, no está respaldando ningún gasto
previamente decretado por el Congreso y, por lo mismo, de manera
inconstitucional la norma acusada incluye un ingreso y autoriza al Gobierno
Nacional para que a su antojo financie cualquier programa social aunque no haya
sido decretado previamente por el Congreso (gastos sin representación),
impidiendo de esta manera ejercer el control democrático al poder del Ejecutivo
en materia de gasto público”.
Dentro de esta misma línea,
el artículo 350 superior le impone al gobierno nacional la obligación de incluir
en la ley de apropiaciones un capítulo para el gasto social, y prohíbe
disminuir el presupuesto de inversión social en relación con el año anterior.
En este orden de ideas, si ya de por sí no es posible disminuir la inversión
social, la norma atacada tiene una finalidad incierta e indeterminada, y en
todo caso inconsistente con el presupuesto del Estado
1.2.4. Finalmente, se alega la existencia de un
vicio competencial por la violación del principio de unidad de materia
consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, ya que, según los
accionantes, los preceptos impugnados regularon un asunto ajeno al objeto y
finalidad propia de las leyes de presupuesto. A su juicio, la orden
descapitalización prevista en el artículo 102 de la Ley 1873 de 2017 no guarda
conexidad temática, causal, teleológica ni sistemática con la materia general
regulada en dicha normatividad.
En efecto, mediante la Ley 1873 de 2017 se
decretó el presupuesto del Estado para el año 2018, presupuesto que, a su
turno, debe incluir todas las partidas que integran las rentas y los gastos
proyectados para esta vigencia fiscal, mientras que el precepto demandado ordenó
la descapitalización de una entidad estatal, y los recursos extraídos con esta
operación no fueron incorporados a dicho instrumento.
Así, el artículo 1 de la
ley contempla todos los rubros que integran las rentas del Estados proyectadas
para el año 2018, pero, paradójicamente, dentro de estas partidas no se
encuentran los 400.000 millones provenientes de la descapitalización del Fondo
Nacional del Ahorro, por lo cual, estos recursos se convierten en dinero a
disposición del gobierno nacional, no sujeto a las reglas presupuestales.
Adicionalmente, aunque el
precepto demandado determina que los recursos obtenidos se deben destinar a la
financiación de programas sociales, no se identificaron tales proyectos, planes
o programas, desconociendo las disposiciones constitucionales y orgánicas que “ordenan
que no hay gasto sin título y sin representación, es decir, que en el
presupuestos de gastos sólo se pueden incluir aquellos gastos que permite la
Constitución Política y la ley y que no se puede decretar un gasto sin haya
sido previamente decretado por el Congreso a través de una ley”.
Los antecedentes
legislativos tampoco arrojan ninguna luz sobre el vínculo que podría tener la
orden de descapitalización del FNA con la expedición del presupuesto del
Estado, ya que la medida fue propuesta tardía e improvisadamente en el Congreso
de la República, y sólo fue incluida como un artículo nuevo en la ponencia para
primer debate en las comisiones económicas conjuntas del Senado y de la Cámara
de Representantes, pero sin que sin que tal inclusión hubiese dado lugar a la
modificación de los rubros del Presupuesto, y sin que la decisión estuviese estado
respaldada por un análisis de su viabilidad jurídica, presupuestal, fiscal,
financiera o social, o de su impacto en el corto, mediano y largo plazo. Así
las cosas, “no existe unidad de causa e identidad entre los motivos que
dieron lugar a la expedición de la Ley 1873 y la razones que dieron origen a la
disposición atacada. La causa para expedir la Ley 1873 es dar cumplimiento a
los artículos 340 (…) que le imponen al Congreso de la República discutir y
expedir el Presupuesto General de Rentas y Ley de apropiaciones (…) la causa
que dio origen a la disposición demandada, es descapitalizar el Fondo Nacional
del Ahorro, y financiar programas sociales, motivos totalmente distintos del
objetivo general de la Ley 1873”.
Aunque las leyes de
presupuesto contienen un capítulo de “normas generales”, diferentes al
instrumento presupuestal como tal, la Corte Constitucional ha fijado algunos
criterios para evaluar el cumplimiento del principio de unidad de materia en
este escenario, aclarando que tales normas deben tener una proyección temporal,
que no pueden modificar disposiciones de orden sustantivo, que no es funcional
al objetivo de ejecutar el presupuesto en la respectiva vigencia fiscal, y que
no pueden tener vocación de permanencia.
En este caso, sin embargo, la
disposición impugnada no satisface ninguno de los estándares anteriores, pues
ordena una descapitalización de una entidad estatal, impone al gobierno un
deber de efectuar aportes de capital que se pueden proyectar más allá del año
2018, modifica normas sustantivas de orden constitucional y legal que prohíben
destinar recursos de entidades de seguridad social a fines distintos para los
cuales fue creada, no es funcional al objetivo de ejecutar el presupuesto
nacional, y tiene vocación de permanencia. De este modo, lo que se hizo fue descapitalizar
una entidad pública para sus extraer sus recursos y dejarlos a disposición del
gobierno, con el pretexto de financiar unos programas indeterminados que no se
encuentran en el presupuesto, y que tampoco fueron decretados por el
legislador.
1.3.
Solicitud
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, los accionantes solicitan a esta
corporación que declare la inconstitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1873
de 2017, con excepción de la expresión “de la Imprenta Nacional de
Colombia”, y que, además, se otorgue a esta decisión efectos retroactivos,
esto es, desde el momento de la expedición de la ley.
2. Trámite procesal
2.1.
Admisión
Mediante auto del día 21 de agosto de 2018, el
magistrado sustanciador admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó:
-
Correr traslado de la misma a la
Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera
concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política.
-
Fijar en lista la disposición
acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier
ciudadano.
-
Comunicar de la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Fondo
Nacional del Ahorro, a los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda,
de Salud, de Trabajo, de Educación y de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al
Departamento Nacional de Planeación, para que se pronunciaran sobre las
pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos
fácticos, conceptuales y normativos que estimaran pertinentes.
-
Invitar a participar dentro del
proceso a las siguientes instancias, para que se pronunciaran sobre las
pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de análisis según
sus áreas de conocimiento y experticia: (i) a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, la Comisión Colombiana de Juristas, el Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, el Centro de Estudios Tributarios de Antioquia, y el
Instituto de Estudios Fiscales; (ii) a las facultades de Derecho de las
universidades Javeriana, Sabana, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional
de Colombia, EAFIT, Libre y de Antioquia.
2.2.
Solicitud de información sobre
el estado de ejecución de la medida legislativa
En el mismo auto admisorio de la demanda
se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público informar sobre el estado
de ejecución de la orden de descapitalización del Fondo Nacional del Ahorro
prevista en el artículo 102 de la Ley 1873 de 2017.
El día 5 de septiembre de 2018, la entidad
dio respuesta al requerimiento anterior, informando que, a la fecha, los
recursos de la descapitalización del Fondo Nacional del Ahorro ingresaron en su
totalidad a las cuentas del Tesoro Nacional, de suerte que el proceso de
reducción de capital de la entidad concluyó integralmente con los respectivos
ajustes contables, por un valor total de 400.000 millones de pesos. Igualmente,
se aclaró que la operación financiara no afectó de ninguna manera las
acreencias o pasivos del FNA con sus afiliados, ni en el componente de
cesantías ni en el de ahorros voluntarios, de modo que estos valores no
sufrieron “ninguna variación, ni ninguna disminución por motivo de la
reducción de capital, por lo cual, luego de la descapitalización, el FNA sigue
reconociendo y respaldando en su totalidad las obligaciones derivadas de los
aportes de los afiliados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la
descapitalización procede frente a los recursos patrimoniales del propietario y
no frente a los pasivos externos de la entidad”.
2.3.
Formulación y resolución
del impedimento del Procurador General de la Nación
2.3.1. Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2018, el
Procurador General de la Nación presentó impedimento para rendir concepto en
este proceso, al considerar que el régimen de impedimentos y recusaciones
contemplado en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 para los
magistrados de este tribunal, también le es aplicable, y que por haber
conceptuado previamente sobre la constitucionalidad de la disposición legal que
se debate en este trámite judicial, se encuentra impedido para presentar su postura
sobre esta misma temática.
En tal sentido, el funcionario argumenta que
aunque los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 determinan que las
causales de impedimentos y recusaciones son aplicables a los magistrados de la
Corte Constitucional, este mismo tribunal ha entendido que este régimen se
extiende al Ministerio Público, en la medida en que su intervención en los
procesos constitucionales, aunque no envuelve el ejercicio de la función
jurisdiccional, sí debe estar revestida de las garantías de imparcialidad,
neutralidad y probidad, según se determinó en el auto 086A de 2012[5].
Partiendo de esta base, el Procurador
sostiene que la medida legislativa cuya constitucionalidad se cuestiona en este
proceso judicial, esto es, la descapitalización parcial del FNA prevista en el
artículo 102 de la Ley 1873 de 2017, fue objeto de un pronunciamiento expreso
por parte del funcionario, ya que mediante carta remitida al Presidente de la
República Juan Manuel Santos del día 26 de octubre de 2017, se le advirtió que
era contraria al artículo 48 de la Carta Política, pues “si se
descapitalizara al FNA para alimentar las rentas de la Nación, se estarían
retirando del ámbito de la seguridad social recursos que tienen destino
constitucional y legal exclusivo que son objeto además de una protección
especial conforme a innumerables pronunciamientos de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, el Procurador solicitó a la
Sala Plena que declare fundado el impedimento, y que, en consecuencia, disponga
que el concepto de constitucionalidad sea presentado por el Viceprocurador
General de la Nación.
2.3.2. En el auto 777 del día 28 de noviembre de 2018, la Sala Plena negó el
impedimento, sobre la base de que, en el caso del Procurador, la causal debatida
se configura únicamente cuando la opinión vertida por el funcionario se produce
por fuera del ejercicio de sus funciones.
La Sala sostuvo que esta línea hermenéutica
se explicaba por la necesidad de garantizar que los impedimentos no dificulten
y obstaculicen el cumplimiento del rol institucional de la Procuraduría, y que
de entenderse que cuando en el marco de sus funciones dicho funcionario se
pronuncia sobre la validez de una disposición queda automáticamente impedido
para conceptuar sobre su constitucionalidad en el escenario del control
abstracto, se entorpecería artificiosa e inútilmente el rol de la Vista Fiscal
como garante del orden jurídico. De igual modo, la Corte argumentó que el
régimen de impedimentos y recusaciones tiene por objeto preservar la
imparcialidad y neutralidad de los operadores jurídicos en el ejercicio de la
función jurisdiccional, y que ello no se anula por el hecho de exponer
previamente su opinión sobre la validez de un precepto legal, y posteriormente
plasmarlo de nuevo en el marco de los procesos constitucionales.
Con fundamento en estas consideraciones,
la Sala sostuvo que si bien el Procurador General de la Nación manifestó al
Presidente de la República que la disposición actualmente demandada era
manifiestamente contraria a la Constitución Política, dicha comunicación era
una expresión “clara y directa del rol institucional que cumple la
Procuraduría General de la Nación como garante del orden jurídico”.
2.3.3. Así las cosas, la Sala Plena negó el impedimento del funcionario, y
ordenó dar continuidad al trámite constitucional.
3. Intervenciones (Instituto
Colombiano de Derecho Tributario[6], Centro Externadista de Estudios Fiscales y
Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia[7], Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Academia Colombiana de Jurisprudencia[8], Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos
Humanos de la Universidad de la Sabana[9], Ministerio de Hacienda y Crédito Público y escritos
ciudadanos[10])
3.1.
Intervenciones acerca de la
viabilidad del escrutinio judicial (Clínica
Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana,
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ministerio de Hacienda y Crédito
Público)
3.1.1. Dado que en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador
consideró que, al menos prima facie, las acusaciones formuladas por los
accionantes admitían un pronunciamiento de fondo, la mayor parte de los
intervinientes conceptuaron directamente sobre la validez del precepto
impugnado, sin hacer consideraciones específicas acerca de la viabilidad del
escrutinio judicial.
Tan sólo la Universidad de la Sabana y los
ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Hacienda y Crédito Público
cuestionaron la procedencia del juicio de constitucionalidad. Estos dos últimos
consideran que la ineptitud de la demanda es plena, esto es, en relación con
todos los cargos del escrito de acusación, mientras que para la primera, las
deficiencias se presentan únicamente en relación con los señalamientos por la
presunta infracción del Decreto 111 de 1996, y de los artículos 5, 25, 39, 51,
53, 55, 56, 67, 68, 69, 150.7, 210, 345, 346, 350 y 352 de la Carta Política,
manteniéndose la viabilidad del juicio frente a los cargos por la violación de
los artículos 48 y 158 de la Constitución, es decir, por la infracción del
principio de unidad de materia y de la prohibición de utilización de los
recursos de las instituciones de seguridad social.
En síntesis, los intervinientes estiman
que las acusaciones adolecen de tres tipos de deficiencias, que se sintetizan a
continuación.
3.1.2. Por una parte, se argumenta que los señalamientos únicamente denuncian
la oposición de las medidas adoptadas por el legislador con la Constitución,
pero sin dar cuenta del sentido de la contradicción normativa, por lo que,
propiamente hablando, no existirían cargos sobre los cuales pueda recaer el
análisis de este tribunal. A juicio del Ministerio de Vivienda, “la simple
denuncia de una contradicción sin argumentos objetivos y verificables (…) no
obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulación
concreta del concepto de la violación constitucional, de lo cual se deriva una
ineptitud sustantiva de la demanda”.
Esta misma falencia es alegada por
Universidad de la Sabana en relación con las acusaciones por la infracción del
artículo 350 de la Carta Política, ya que según dicho precepto, el gasto social
no puede disminuir, mientras que según la demanda, la violación se produce
porque el destino de los recursos es incierto e indeterminado, razón esta que
de ningún modo explica el sentido de la contradicción. Lo mismo se plantea frente
a los cargos por la violación de los artículos 5, 25, 51, 53, 68, 69, 150.7,
210 350 y 352 de la Constitución, ya que, en general, los accionantes “ni
siquiera hacen referencia al texto del artículo constitucional y mucho menos
proporcionan las razones siquiera básicas de por qué el artículo vulnera el
precepto constitucional”. Así, por ejemplo, se afirma que la norma
impugnada desconoce la supremacía de los derechos inalienables de la persona,
el derecho al trabajo, las garantías laborales de los trabajadores, la
autonomía universitaria, la potestad de los particulares para fundar
establecimientos educativos o el derecho a la vivienda digna, pero no se explica
de qué manera se produce esta transgresión, máxime cuando ni siquiera existe
una conexidad temática entre estos contenidos constitucionales y la medida
legislativa demandada, y cuando una vez descapitalizado el Fondo Nacional del
Ahorro, se ha mantenido “el monto de los préstamos otorgados por la entidad
así como las tasas de interés, a lo que se suma que la norma dispone que si el
FNA necesitare de estos recursos para el cabal cumplimiento de sus funciones,
podrá pedir respaldo patrimonial al Gobierno Nacional hasta por el monto total
de la descapitalización”.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público alerta en el mismo sentido, bajo el argumento de que la acusación por
la violación del principio de unidad de materia consiste únicamente en afirmar una
supuesta contradicción, pero sin dar cuenta de la forma en que esta se habría
producido, limitándose a sostener, sin ninguna base, que la disposición
demandada “no tiene ningún vínculo con la materia presupuestal, no sirve de
instrumento para la correcta ejecución del Presupuesto, no tiene ninguna razón
de ser (…) y los motivos que dieron origen el artículo 102 es descapitalizar a
una entidad de seguridad social”. De este modo, la demanda no esclarece las
razones ni precisa el concepto de violación, y únicamente presenta “argumentos
vagos, indeterminados, abstractos y globales, tales como cifran sin sustento
financiero o argumentos sin conexión lógica”. Lo propio habría ocurrido
con los cargos por el desconocimiento de los artículos 5, 25, 39, 51, 53, 55,
56, 67, 68, 69, 93 94, 345, 346, 347, 350 y 352 de la Constitución Política, y
por la presunta violación de los convenios de la OIT, ya que ni siquiera se
precisan los contenidos constitucionales quebrantados, ni tampoco se ofrece
ninguna explicación sobre la relación de tales contenidos con las materias
reguladas en el artículo 102 de la Ley 1873 de 2017.
3.1.3. En segundo lugar, los intervinientes afirman que la tesis sobre la
inconstitucionalidad de la medida legislativa deriva de premisas equivocadas
sobre el alcance de los preceptos demandados, del ordenamiento jurídico en su
conjunto, e incluso de la Carta Política.
Según el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el cargo por el desconocimiento del artículo 48 de la Constitución
parte del falso supuesto de que todos los recursos del FNA son de la seguridad
social, y de que el precepto constitucional establece una intangibilidad
absoluta de todos los recursos de todas las instituciones que manejan recursos
destinados a la seguridad social, sin ninguna excepción, lo cual, a su juicio,
comporta una interpretación subjetiva e inadmisible del sistema jurídico.
Incluso, estas acusaciones estarían en franca contravía de la jurisprudencia
constitucional, ya que este tribunal ha dejado en claro que el artículo 48 de
la Carta Política únicamente blinda los recursos que tienen una relación objetiva
y directa con la seguridad social: “La argumentación está fundamentada en
interpretaciones arbitrarias que desconocen la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que ha reconocido la distinción de los recursos que pueden
existir en las entidades de seguridad social y cuáles realmente están afectos
por la disposición del artículo 48 de la C.P.”
La misma deficiencia sería atribuible al
cargo por la infracción de los artículos 345, 346, 347, 350 y 352 de la
Constitución Política, basado en la premisa, a todas luces inaceptable, de que
el precepto demandado otorga al Presidente de la República facultades
discrecionales para manejar “a su antojo” los recursos obtenidos con la operación
de descapitalización, cuando claramente la norma impugnada regula un asunto
diferente, y cuando los programas sociales a los que se refiere tal disposición
fueron decretados previamente por el legislador.
De igual manera, a las acusaciones por la
violación de los artículos 5, 25, 51, 53, 67, 68 y 69 de la Carta Política subyace
la tesis de que el efecto jurídico de la medida legislativa es la pérdida de la
capacidad del FNA para otorgar créditos de vivienda y estudios, así como la
disminución de los ahorros de los afiliados se disminuirá, efecto este que no
sólo no se desprende del precepto demandado, sino que además puede ser rebatido
fácilmente con los indicadores financieros de la entidad. Aún más, según lo
señaló la Superintendencia Financiera de Colombia, luego de la operación de
descapitalización, “la solvencia se mantendrá en niveles cercanos al 50%, lo
cual preserva su capacidad de crecimiento sin que incumpla los mínimos
regulatorios (solvencia del 9%). Así mismo, el 29 de septiembre de 2017, la
calificadora de riesgos Fitch Ratings informó que las calificaciones nacionales
del Fondo Nacional del Ahorro no se afectarían por efectos de la reducción de
capital propuesta para la entidad”.
Dentro de esta misma línea argumentativa,
la Universidad de la Sabana sostiene que la acusación por la supuesta violación
de los artículos 345 y 347 de la Carta Política se basa en el falso supuesto de
que la norma demandada crea un nuevo gasto al prescribir que los recursos
provenientes de la descapitalización del FNA deben ser destinados al gasto
público social, cuando, en realidad, sólo genera una nueva fuente de
financiación para proyectos s sociales previamente decretados en el Presupuesto.
Por su parte, el cargo por la transgresión de los artículos 150.7 y 210 de la
Constitución Política por el desconocimiento de la autonomía administrativa del
FNA, habría partido de un entendimiento errado de los citados preceptos
constitucionales, ya que ninguno de estos otorga a la entidad algún status
especial que impida su descapitalización o su intervención financiera, y, por
el contrario, únicamente facultan al Congreso para crear cierto tipo de
entidades con diversos niveles de autonomía.
3.1.4. Finalmente, los intervinientes sostienen que los accionantes invocan
normas que no pueden servir como referentes del juicio de constitucionalidad,
por no hacer parte de la Carta Política.
En este sentido, la Universidad de la
Sabana afirma que algunos de los señalamientos de la demanda se amparan en la
presunta violación del Decreto 111 de 1996, decreto que por no estar
incorporado en la Constitución Política, no puede servir como fundamento de las
acusaciones: “el cargo formulado por el demandante con fundamento en el
decreto 111 de 1996 no cumple con el requisito estipulado por el artículo 2 del
decreto 2067 de 1991, sobre que debe señalarse las normas constitucionales que
se consideran infringidas, porque en este caso el cargo propuesta no señala una
disposición constitucional, sino que se basa en un decreto”.
3.1.5. En este escenario, y en la medida en que según los intervinientes la
demanda no proporciona los elementos estructurales del juicio de
constitucionalidad, por ampararse en un entendimiento errado de la legislación
y del sistema jurídico en general, por no haberse especificado el sentido de la
incompatibilidad normativa alegada, y por haberse utilizado como referentes del
juicio contenidos normativos que carecen de jerarquía y rango constitucional,
no sería viable el escrutinio judicial propuesto por los accionantes.
3.2.
Intervenciones sobre la
constitucionalidad de la medida legislativa (Instituto Colombiano de Derecho Tributario[11], Centro Externadista de Estudios Fiscales y
Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, Academia Colombiana de Jurisprudencia[12], Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos
Humanos de la Universidad de la Sabana[13], Ministerio de Hacienda y Crédito Público, e
intervenciones ciudadanas[14])
Según se explicó en los acápites anteriores, los
demandantes plantean tres tipos de reparos a la norma que, en el marco del
instrumento presupuestal, ordena la descapitalización del FNA, las cuales se
refieren, primero, al desconocimiento de la garantía de intangibilidad de los
recursos de las entidades de seguridad social, y consecuencialmente a la
violación de los derechos fundamentales asociados a dicha garantía, segundo, a
la violación del procedimiento de aprobación legislativa por no haber seguido
el trámite de aprobación de las leyes de presupuesto y por no haberse convocado
previamente a la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales;
y, finalmente, a la transgresión del principio de unidad de materia, al haberse
ordenado la extracción de unos recursos que nunca fueron incorporados al
instrumento presupuestal.
Así planteado el debate, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público se opuso a los cargos de la demanda de inconstitucionalidad,
mientras que los demás intervinientes acogieron, total o parcialmente, los
planteamientos del escrito de acusación, tal como se explica a continuación.
3.2.1. Tesis sobre la constitucionalidad de la medida
legislativa (Ministerio de Hacienda y
Crédito Público)
3.2.1.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Pública considera
que, en caso de que la Corte Constitucional desestime los argumentos que
acreditan la ineptitud sustantiva de la demanda, se deben descartar los cargos
planteados por los accionantes.
3.2.1.2. Con respecto a la acusación por la infracción del
artículo 48 de la Carta Política, la entidad sostiene que, en contraste con lo planteado
por los accionantes, la prohibición constitucional de disponer de los recursos
de las entidades de seguridad social para fines distintos a esta no se extiende
a la totalidad de los emolumentos de tales instancias, sino “sólo a los que
están relacionados de forma objetiva y directa con la seguridad social”, y,
que en el caso particular, la descapitalización del FNA se preservaron
íntegramente los asociados a la seguridad social.
Sobre este punto, la entidad argumenta afirma
que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha acotado el alcance
del artículo 48 de la Carta Política, precisando que la prohibición allí
contenida se estructura en función de la destinación de los recursos y no en
función de la naturaleza de la entidad que los administra. Y poara justificar
esta tesis, la entidad relaciona diversos fallos de este tribunal en los que, a
su juicio, se habría acogido esta línea hermenéutica, así:
-
En la sentencia C-349 de 2004[15] aclaró que aunque las Empresas Promotoras de Salud
manejan recursos parafiscales que hacen parte del sistema público de salud, no
todos los componentes de su patrimonio tienen esta naturaleza, sino sólo los
provenientes de las cotizaciones de los afiliados, y en ningún caso los bienes
y rentas propias de las EPS. Asimismo, se aclaró que estos recursos
parafiscales son únicamente los dineros públicos que las EPS y el Fondo de
Solidaridad y Garantías administran, y que estos deben diferenciarse del
patrimonio de las EPS y del patrimonio del Estado y de las entidades
territoriales.
-
En el marco del control
constitucional del artículo 36 de la ley 788 de 2002, en la sentencia C-341 de
2007[16] la Corte reconoció que las Cajas de Compensación
Familiar pueden prestar servicios no vinculados directamente a la seguridad
social, y que respecto de todos estos podría ser viable el cobro del IVA, sin
que ello configure una violación del artículo 48 de la Carta Política.
-
Asimismo, en la sentencia C-824 de
2004[17] también se aclaró que las EPS y las ARS cuentan con
recursos que no hacen parte de la seguridad social, como los provenientes de
ganancias originadas en contratos de medicina prepagada, publicidad y otras
actividades semejantes, y que respecto de todos estos no se predica la
destinación establecida en el artículo 48, pues “nada tienen que ver con los
gastos propios de la actividad compleja que suscita el engranaje de la
seguridad social. Son los recursos después del ejercicio los que claramente
están en cabeza de la EPS y o de la ERP, y sobre ellos es libre el legislador
para imponer los gravámenes que considere necesarios”.
-
Finalmente, en el marco del análisis
del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), en la sentencia C-422 de
2016[18] la Corte concluyó que el legislador no estaba
obligado a fijar como exención al Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE) la reserva de estabilización y sus rendimientos para pensiones, argumentando
que este rubro estaba integrado por recursos propios de la Administradora de
Fondos de Pensiones, de modo que aunque eventualmente podrían tener una
relación con el pago de pensiones en el régimen de ahorro individual con
solidaridad (RAIS), “no son en estricto sentido recursos de la seguridad
social al originarse en un patrimonio propio de la sociedad administradora y
encontrarse sujetos a los albures del mercado financiero o de capital”.
Con base en esta revisión jurisprudencial,
la entidad concluye que el espectro de protección de la prohibición prevista en
el artículo 48 de la Constitución recae exclusivamente sobre los recursos que
tienen una vinculación objetiva y directa con la seguridad social.
A partir de este marco general, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que para determinar qué
recursos se encontraban blindados se debe tener en cuenta tanto la naturaleza
jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, como la composición de su patrimonio.
En tal sentido, se destaca que es una empresa industrial y comercial del Estado
con capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos
comunes, los productos de tales bienes o fondos, y el rendimiento de tasas y
contribuciones establecidas por la ley, y que, por lo mismo, sus excedentes
financieros hacen parte de los recursos de capital de la Nación, según lo
determina expresamente el artículo 31 del Decreto 111 de 1996, y que por este
mismo motivo, “las rentas de la Nación se pueden fortalecer con recursos
provenientes de las empresas industriales y comerciales del Estado”.
Desde esta perspectiva, el FNA no solo
administra recursos provenientes de las cesantías y ahorros voluntarios de los
afiliados, pues también maneja los provenientes de otras fuentes, como
apropiaciones de la Nación y de otras entidades de derecho público o privado,
auxilios, donaciones, empréstitos, rendimientos de inversiones, los derivados del
giro ordinario de las operaciones financieras, o los provenientes de la venta
de activos. Un ejemplo de ello son las propiedades de la entidad que no están
asociadas al rol de administración de las cesantias de los afiliados, como las
que se tienen sobre múltiples bienes inmuebles; según consta en las notas a los
estados financieros a 31 de diciembre, se encuentran los componentes “propiedad
inversión terrenos calle 18 No. 7-49”, por un valor de $2.518 millones de
pesos, “propiedades de inversión terrenos”, por un valor de 806
millones, y “propiedades de inversión local San Andrés”¸ por un valor
de 3 millones de pesos.
En este contexto, la operación ordenada en
el precepto demandado recae únicamente sobre los recursos patrimoniales del
FNA, y no sobre los pasivos externos, que son los precisamente los que podrían
estar asociados a la seguridad social: “la descapitalización procedió frente
a los recursos patrimoniales de los propietarios y no frente a los pasivos
externos de la entidad. En tal sentido, el reconocimiento de los recursos
asociados a la seguridad social no ha surtido ningún cambio o disminución, ni
tampoco se han retirado de la órbita del Fondo Nacional del Ahorro”.
Así las cosas, los recursos que fueron
objeto de intervención no guardan una relación directa y estrecha con la
seguridad social, por lo cual, no se encontraban sujetos a la prohibición del
artículo 48 de la Constitución. Aún más, la operación no ha puesto en peligro
de ninguna manera los pasivos de la institución, máxime cuando esta mantiene
unos índices de solvencia que superan por mucho el promedio de las entidades
financieras, y el mínimo exigido para este tipo de entidades. De hecho, el
índice de solvencia del FNA es el más alto de todos los establecimientos de
crédito del país, y supera por mucho el referente mínimo regulatorio del 9%. Es
así como para diciembre de 2017 este índice su ubicó en un 63.17%, mientras que
el promedio del sector es del 15.89%, y según la calificadora de riesgos “Fitch
Ratings”, las evaluaciones nacionales de la entidad no se verán afectadas por
la reducción de capital ordenada en el precepto demandado. A junio de 2018 el
índice de solvencia sigue siendo el más alto del país, situándose en un 51.40%,
frente al 9% exigido regulatoriamente.
3.2.1.3. Por su parte, con respecto a la acusación por la
infracción del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la
Constitución, el Ministerio de Hacienda argumenta que la medida legislativa
tiene un vínculo directo y estrecho con el Presupuesto General de la Nación
aprobado para el año 2018.
A su juicio, la decisión de descapitalizar el FNA fue
la contrapartida directa a la determinación del Congreso de la República de incrementar
el presupuesto de inversión, de suerte que el artículo 102 de la Ley 1873 de
2017 no es más que una disposición instrumental y funcional al objetivo del
gobierno y del Congreso de la República de fortalecer la inversión social.
Para justificar esta aserción, el interviniente
describe algunas etapas del trámite legislativo, cuando las comisiones
económicas conjuntas propusieron al Gobierno Nacional realizar un esfuerzo
adicional para aumentar el presupuesto de inversión para el año 2018, y en
particular, para fortalecer los programas de educación, subsidios eléctricos y
de gas, Familias en Acción, asistencia a la primera infancia, y apoyo al
deporte, ciencia y tecnología. Ante esta iniciativa, se resolvió aumentar el
presupuesto del sector educativo en 2001 mil millones para atender las líneas
de créditos en el ICETEX, el programa Ser Pilo Paga IV, la dotación y los gastos
de funcionamientos para las sedes de la Universidad Nacional de Colombia y de
Cartagena, e infraestructura en los colegios de Chocó; 1958 mil millones para
el sector de minas y energía, para la atención de subsidios de energía y gas y
para la compensación al transporte de combustibles líquidos entre Yumbo y
Pasto, y obras de infraestructura eléctrica y de gas; 1553 mil millones para el
sector de inclusión social, para los programas de asistencia a la primera
infancia, de reparación colectiva y reconstrucción social, y de transferencias
monetarias condicionadas; 330 mil millones para el sector de deporte y
recreación para la construcción y mantenimiento de infraestructura de
escenarios deportivos; y 117 mil millones para el sector de ciencia y
tecnología, para apoyar los programas de Colciencias.
En este escenario, la medida de descapitalización fue
el instrumento que encontró el gobierno para poder incrementar el rubro de
inversión en programas sociales, cumpliendo así con el requisito de conexidad
temática.
Además, si bien la iniciativa fue introducida en la
ponencia para primer debate, sin que se explicara y se debatiera
específicamente sobre los alcances y la justificación de esta medida, lo
anterior no se traduce en un desconocimiento de los principios de
consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, pues lo cierto es que
del propio contenido de la norma resulta claro que su finalidad es la de
permitir la financiación de los programas sociales del Estado. y que bajo
ninguna circunstancia la operación podría afectar las cesantías y ahorros de
los afiliados al FNA. Desde esta perspectiva, “el Congreso tiene la potestad
de introducir cambios a las iniciativas legislativas en el marco de las
deliberaciones democráticos (…) y la modificación legislativa (…) atendió todas
las exigencias contenidas en la Constitución, a saber, fue suscrita por los
ponentes designados (…) y se incluyeron las justificaciones necesarias frente a
los ajustes presupuestables que involucraban la descapitalización del FNA.
Finalmente (…) el artículo 102 se originó como consecuencia del ajuste
presupuestal requerido para financiar los gastos de inversión en proyectos
sociales contenidos en la Ley Anual de Presupuesto para la vigencia 2018”, de
modo que la disposición satisface las exigencias de conexidad teleológica,
sistemática y causal con la Ley de Presupuesto.
3.2.1.4. En tercer lugar, el interviniente desestima las
acusaciones por la violación del régimen presupuestal consagrado en los
artículos 345, 346, 347, 350 y 352 de la Constitución y del artículo 15 del
Decreto 111 de 1996, argumentando que en virtud del principio de unidad de
caja, la totalidad de los recursos que integran el presupuesto forman parte de
una bolsa común a la que ingresan todas las rentas y recursos de capital del
Estado, y con las cuales se financian todos los gastos previamente decretados,
por lo cual, mal podría establecerse una destinación específica a los recursos
obtenidos con la descapitalización del FNA. Adicionalmente, la disposición
impugnada no desconoció el componente de gastos público social establecido en
la Ley Anual de Presupuesto, no priorizó otro tipo de gastos, y tampoco
disminuyó el presupuesto de inversión, por lo cual, ninguna de las acusaciones
planteadas por los accionantes es procedente.
3.2.1.5. Finalmente, el Ministerio de Hacienda controvierte los
cargos por el desconocimiento de los artículos 5, 25, 39, 51, 53, 55, 56, 67,
68, 69, 87, 98, 151 y 154 de la Constitución Política y de los instrumentos de
la Organización Internacional del Trabajo. En tal sentido, el interviniente
ofrece tres tipos de argumentos:
-
De una parte, se advierte que,
contrariamente a lo sostenido por los accionantes, la medida legislativa no
tendrá como efecto una restricción en el acceso a los créditos de vivienda o de
educación, ni un mayor riesgo en el pago de las cesantías o la devolución de
los ahorros de los afiliados. Tal como se explicó anteriormente, el índice de
solvencia del FNA sigue siendo el más alto de todas las entidades financieras
del país, conservando su capacidad de crecimiento y de respaldo patrimonial,
pudiendo llegar a financiar un saldo de cartera superior a 18 billones
adicionales, “saldo que resulta ser muy superior al actual de $6.2 billones
(…) que equivale a 4 veces el saldo de cartera actual”. Tan es así que el
20 de octubre de 2017 y el 17 de agosto de 2018, el FNA expidió sendos
comunicados en los que aclara a la opinión pública que la operación ordenada en
la ley del Presupuesto no compromete de ninguna manera ni las cesantías ni los
ahorros voluntarios de los colombianos, que la solvencia de la entidad es
incuestionable, que la calificación financiera de la entidad se mantiene incólume,
que según...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.