Sentencia C-264 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-264-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-264/14 EXCLUSION DE CIERTOS MATERIALES Y BIENES MUEBLES SERIADOS QUE TUVIERON VALOR DE CAMBIO DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Desconoce la protección especial al patrimonio cultural y al acceso a la cultura La Corte dispone que para hacer compatible la voluntad del legislador materializada en la Ley 1675 de 2013 con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, los numerales 1 y 2 de su artículo 3º deben ser declarados inexequibles, permitiendo con ello que el Consejo Nacional de Patrimonio cultural decida que bienes de un hallazgo son considerados patrimonio cultural sumergido, sin más condicionamientos que los impuestos por los criterios de representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica, en los términos consignados en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y lo dispuesto en el artículo segundo de la misma norma. Respecto de la alegada vulneración del principio de progresividad contenido en el pacto de Derecho Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por la exclusión que realizaban los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, la Corte no entró a pronunciarse en la medida que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad resuelta en el cargo anterior, la impugnación adicional que plantean los demandantes carece de sustento normativo. Frente al criterio de repetición, consideró la Corte que no contradice la Constitución en la medida en que el criterio de repetición es uno de cinco criterios que deberán ser ponderados de forma razonable por el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, entidad que entrará a determinar los bienes que del inventario total recuperado en un hallazgo, pasen a formar parte del patrimonio cultural sumergido de la Nación y los que no. Resaltó el Tribunal que, bajo ninguna circunstancia el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural podrá excluir, alegando la aplicación del criterio de repetición, la totalidad de los bienes que cumplan con las características descritas en el inciso cuarto del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, pues considera la Corte que la autoridad competente tiene a su cargo determinar si debe ser reservada una muestra representativa de dichos bienes al Estado como una medida necesaria para garantizar el acceso a la cultura de la Nación. Al permitir que una muestra representativa de los bienes recuperados del fondo del mar que cumplan con el criterio de repetición, sea guardada por el Estado y puesta a disposición de la Nación, se está cumpliendo con el mandato constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el artículo 70 Superior. Igualmente, concluyó la Corte que cuando se trate de un hallazgo en el cual se encuentren bienes seriados, un número múltiple de lingotes, monedas, piezas de oro y/o plata, o piedras preciosas en bruto, el Consejo deberá complementar la aplicación del criterio de repetición con el principio de unidad, que si bien no es uno de los criterios del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, se encuentra consignado en el inciso 3º del literal b del artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008. PATRIMONIO CULTURAL-Concepto y alcance en derecho internacional PATRIMONIO CULTURAL-Evolución histórica DERECHO A LA CULTURA-Alcance conforme Observación General de Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales El alcance al derecho a la cultura que ha establecido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General 21.En ella se sostiene que el derecho que tiene cada individuo a participar en la vida cultural está ligado a un derecho a gozar del beneficio que genera el progreso científico, a la protección de las creaciones del intelecto, y especialmente el derecho a la educación, en un sentido especial. Dicha educación a la que hace referencia esta Recomendación se caracteriza por la transmisión de valores, costumbres y usos culturales que contribuyen a esa formación del respeto y comprensión de los valores culturales de cada comunidad. La protección a la cultura no se agota en las obligaciones del Estado, sino que denota unos derechos y deberes correlativos de los particulares, de manera tal que la regulación de dicha protección debe atender también a la protección de los derechos, tanto individuales como colectivos, pero también al objetivo mismo de la preservación de la cultura para el respeto y preservación de la pluralidad. Adicionalmente, el derecho a la cultura está intrínsecamente ligado a otros derechos humanos, como la educación, y la libertad. Para la protección del derecho a participar en la vida cultural son necesarias conductas positivas (condiciones para participar en la vida cultural, promoción, protección y acceso a bienes culturales) y negativas (abstenerse de intervenir en el ejercicio de las prácticas culturales y el acceso a bienes culturales). DERECHO A LA CULTURA-Manifestaciones a la luz de Observación General de Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales A la luz de la mencionada Observación General, el derecho a la cultura comprende tres manifestaciones: 1.La participación en la vida cultural, que abarca el derecho a la libertad de escoger la identidad con una comunidad, realizar prácticas culturales y actuar de manera creativa. Este a su vez implica cinco elementos: a. La disponibilidad de los mismos que se manifiesta en la presencia de bienes y servicios que dan carácter y biodiversidad a los países, para el provecho cultural de la población, prestando especial atención al establecimiento de una relación intercultural en el territorio nacional. b. La accesibilidad para gozar efectivamente, con un alcance físico y financiero, así como la posibilidad de recibir y compartir información de valor cultural en su respectivo idioma. c. La aceptabilidad implica que las medidas de diversa índole, adoptadas por el Estado para el disfrute de los derechos culturales deben ser formuladas y aplicadas de manera tal que resulten aceptables para las personas y comunidades. d. La adaptabilidad requiere una flexibilización y pertinencia de las medidas adoptadas por el Estado en cuanto a la vida cultural, que deben respetar la diversidad cultural de las personas y comunidades. e. La idoneidad que obliga al Estado a tomar medidas pertinentes y adecuadas para un determinado contexto o modalidad cultural. Este concepto ha sido tratado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en diversas observaciones generales con respecto a la alimentación, salud, agua, vivienda y educación, manifestando que la manera como se ponen en práctica los derechos genera importantes efectos en la vida y diversidad cultural, haciendo un llamado a tener en cuenta intereses particulares de las comunidades. 2. El acceso a la vida cultural que implica la posibilidad de conocer la cultura propia y de otros por medio de la educación e información, con respeto por la identidad cultural. 3. La contribución a la vida cultural que implica la posibilidad de participar en la creación de las manifestaciones de la comunidad, el desarrollo de la misma, e incluso en la definición, formulación y aplicación de políticas y decisiones que incidan en el ejercicio de sus derechos culturales. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Concepto y alcance en derecho internacional PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Definición conforme convención de la UNESCO para Protección de Patrimonio Cultural Sumergido/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Elementos característicos Todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como: (i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; (ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y (iii) los objetos de carácter prehistórico. De dicha definición se pueden extraer tres elementos característicos: (i) Conexidad cultural, es decir que refleje rastros de la humanidad, y excluye ciertos objetos o hallazgos como por ejemplo los paleontológicos; (ii) Debe estar total o parcialmente sumergido, de manera continua o periódica y; (iii) La presencia bajo el agua debe superar los 100 años. CONVENCION DE LA UNESCO PARA PROTECCION DE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Fuente auxiliar de interpretación PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-División del concepto en dos amplias categorías Continuando con el análisis del concepto de patrimonio cultural sumergido, este ha sido dividido en dos amplias categorías: el hallazgo de barcos sumergidos y los asentamientos antiguos. Aun cuando podría llegar a considerarse que elementos geográficos con significado histórico pueden ser protegidos bajo el concepto de patrimonio cultural sumergido, la tendencia ha sido a la protección de los vestigios humanos únicamente. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Normatividad internacional para su protección ATRIBUCION DE LA PROPIEDAD SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Reglas principales que se aplican en la práctica internacional de los Estados En la práctica internacional de los Estados hay tres reglas principales que se aplican en cuanto a la atribución de la propiedad sobre el patrimonio cultural sumergido: 1. Derecho de hallazgos (Law of finds). Esta fue la práctica temprana de países como los Estados Unidos en que se atribuía la propiedad de aquellos objetos encontrados que no tenían dueño. Era una apropiación a través de la ocupación de los bienes. Inicialmente se sostuvo que el paso del tiempo generaba una presunción de abandono y con posterioridad, dicha postura fue revaluada y se sostiene que debe haber un acto de abandono expreso para que quien encuentre un determinado patrimonio cultural sumergido, se haga dueño del mismo por la mera ocupación. Con el tiempo, la práctica ha indicado que se requiere un acto expreso de repudio o abandono del bien para poder determinar que era un bien mostrenco al momento del hallazgo, susceptible de adquisición por vía de ocupación. 2. La soberanía de la bandera. Este criterio ha sido empleado sobre barcos militares, que tienen consigo una inmunidad soberana que los protege de intervenciones y acciones de terceros Estados. La motivación tras la inmunidad que se concede a este tipo de navíos responde a la importancia de la protección de la inteligencia militar. De este modo, es en función de la protección de las estrategias de seguridad o defensa que emplea el Estado, que está prohibido bajo el derecho internacional, que otro Estado acceda a un bien de este tipo, por cuanto ello pondría en riesgo la novedad y exclusividad de los avances en estos mecanismos de defensa armada. Bajo este estándar, el Estado debe demostrar que el barco efectivamente cumplía con requisitos como el tener una destinación militar, signos distintivos, un miembro de las fuerzas armadas al mando y una tripulación que hiciera parte de la estructura militar del Estado. Esta teoría es muy discutida en la actualidad, atendiendo particularmente al efecto que tiene el uso de la inmunidad soberana en razón de la inteligencia militar con el paso del tiempo. Cien años más tarde podría decirse que la razón de la aplicación de la inmunidad desaparece por cuanto no afecta la estrategia militar del país del pabellón. 3. La ubicación del barco. Otro de los criterios empleados es el de la ubicación en que se encuentra el barco. Bajo el derecho consuetudinario del mar, los Estados Costeros tienen jurisdicción exclusiva sobre las conductas en su mar territorial. En consecuencia, las actividades arqueológicas requieren su permiso. La única excepción que se presenta a esa soberanía absoluta del Estado es el derecho de paso, que hace referencia a la navegación continua a través del mar territorial, de manera que no podría afirmarse que la búsqueda arqueológica sea una actividad accidental al ejercicio del derecho de paso. Sin embargo, el criterio de la ubicación del barco ha sido empleado en la práctica de los Estados para determinar la pertenencia de ciertos hallazgos marinos que al constituir patrimonio cultural sumergido en áreas donde hay soberanía del Estado. Este estándar ha sido adoptado por países como Argentina, Australia, Brasil, Bermuda, China, Chipre, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Finlandia, Indonesia, Irlanda, Italia, Malasia, Noruega, Polonia, Suecia y Vietnam. EVOLUCION DE LA PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL Y EN ESPECIAL AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO EN ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Desarrollo legislativo bajo marco de la Constitución Política de 1886/EVOLUCION DE LA PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL Y EN ESPECIAL AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO EN ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Protección en marco de la constitución Política de 1991 CONSTITUCION CULTURAL-Jurisprudencia constitucional CULTURA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección La protección a la cultura se materializa en la Constitución Política de 1991 en los siguientes preceptos: (i) En el artículo 2º de la Carta Política que establece como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que puedan afectar el ámbito cultural del país. (ii) Por su parte el artículo 8º Superior directamente establece la obligación que tenemos Estado y particulares de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. (iii) También conforma el corpus iuris constitucional en materia de cultura, el artículo 44 que la define como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes. (iv) El artículo 63 constitucional, dota de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable al patrimonio arqueológico de la Nación. (v) La Constitución en su artículo 70 impone al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos. (vi) el artículo 71 establece la obligación del Estado, en el marco del fomento a la cultura, de crear incentivos y estímulos a las manifestaciones culturales. (vii) El artículo 72 otorga rango constitucional a la protección al patrimonio cultural de la Nación en cabeza del Estado. Así mismo, reconoce a la Nación la titularidad sobre el patrimonio arqueológico de la Nación y todos aquellos bienes culturales que conforman la identidad nacional, dotándolos, en virtud de ese título, de naturaleza inalienable, inembargable e imprescriptible. (viii) El deber de todos los colombiano de “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”, consignado en el artículo 95.8 de la Constitución. (ix) Los artículos 311 y 313.9, que impone en los municipios la obligación de promover el desarrollo cultural de sus habitantes. Finalmente, (x) el artículo 333 superior estable que “La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. CULTURA-Definición Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento- de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas. LEY GENERAL DE LA CULTURA-Definición de patrimonio cultural de la Nación y forma como está integrado/LEY GENERAL DE LA CULTURA-Objetivos/LEY GENERAL DE LA CULTURA-Aplicación como régimen de salvaguarda, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para bienes del patrimonio cultural de la Nación/LEY GENERAL DE LA CULTURA-Propiedad del patrimonio cultural PATRIMONIO ARQUEOLOGICO-Concepto LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Finalidad/LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Evolución en trámite legislativo de disposición demandada PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Criterios aplicables Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos. Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto. Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran. Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. CONSEJO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL-Finalidad PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance de derecho a la cultura PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aplicación del principio de progresividad CRITERIO DE REPETICION-Requisitos El criterio de repetición aplica bajo unas circunstancias específicas que implica el cumplimiento de dos requisitos: por una parte que se trate de bienes que comparten un doble valor económico y cultural, el primero derivado de su naturaleza original, y el segundo de haber sido encontrados en el fondo del mar de acuerdo a las condiciones descritas por el artículo segundo de la Ley 1675 de 2013. Por otra parte, el bien debe ser similar a otros bienes que pueden ser encontrados en el mismo hallazgo o que siendo un solo bien, sea similar a otros que han sido encontrados anteriormente. CRITERIO DE REPETICION-Deber de reservar una muestra representativa del material y bienes extraídos que no constituyen patrimonio cultural CONSEJO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL-Deber de complementar aplicación de criterio de repetición con principio de unidad cuando se trate de hallazgo en que se encuentren bienes seriados, número múltiple de lingotes, piezas de oro y/o plata o piedras preciosas en bruto Referencia: expediente D- 9878 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 1675 de 2013 “por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al patrimonio cultural sumergido.” Demandante: Juan Manuel Santos Arango y otros Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I.- ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Andrés de Zubiría Samper (D-9871), y Juan Manuel Santos Arango, Federico Lewin Pinzón, Camilo Valdivieso León, Andrés Caro Borrero y Diego Mauricio Olarte Rincón (D-9878) presentaron por separado demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial) y 3 (parcial) y 15 (parcial) de la Ley 1675 de 2013 “por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al patrimonio cultural sumergido.” 2. El 11 de septiembre de 2013, el despacho inadmitió la demanda correspondiente al expediente D-9871, por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y admitió la demanda correspondiente al expediente D 9878, presentada por Juan Manuel Santos Arango y otros. 3. Respecto a la demanda (D-9871) inadmitida, se otorgó un término de tres días para corregirla, lo cual no hizo, según constancia emitida por la Secretaría General de la Corporación el diecinueve (19) de septiembre de 2013, en donde certifica que el auto de inadmisión de la demanda fue notificado por estado número 132 del trece (13) de Septiembre de 2013, siendo el término de ejecutoria para la corrección de la demanda los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2013. De allí, que ante la no presentación de la contestación de la demanda en los días señalados, dicho termino haya vencido en silencio. II.- NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada: LEY 1675 DE 2013 (julio 30) Diario Oficial No. 48.467 de 30 de julio de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 3. Criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido: Para efectos de la presente ley, se aplicarán los siguientes criterios: Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos. Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto. Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran. Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. De acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2 no se considerarán patrimonio cultural sumergido: 1. Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas. 2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes. 3. Las cargas industriales. III.- LA DEMANDA Los demandantes consideran que los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 1675 de 2013, establecen una presunción de derecho que contradice los mandatos constitucionales de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación al establecer que: “(l)as cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.(…) [y] Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes”, no pertenecen al patrimonio cultural sumergido. Derivando de su análisis la siguiente cuestión: ¿Vulnera el legislador al establecer una presunción de derecho que descarta de forma automática ciertos bienes que no serán considerados como parte del patrimonio cultural sumergido, las obligaciones constitucionales de protección y acceso al patrimonio arqueológico y cultural de la Nación consignados en los artículo 8, 63 y 72 de la Carta Política? Los accionantes responden afirmativamente al problema jurídico que proponen, afirmando que: “Así las cosas resulta extraña la exclusión de los bienes contenidos en los numerales demandados del Patrimonio Cultural Sumergido, no porque su pertenencia al Patrimonio Cultural Sumergido sea discutible, sino justamente porque hacen caso omiso al posible debate y, a priori, deciden que esos bienes no pertenecen al Patrimonio Cultural Sumergido. La tajante exclusión supone una presunción de derecho y una limitación apriorística de bienes que bien podrían ser Patrimonio Cultural Sumergido al tener un valor arqueológico especial, pero serían excluidos del uso y goce de todos los colombianos gracias a la disposición demandada.[1] (…) Lo anterior supone una evasión al mandato constitucional fijado por el Constituyente al Legislador en la medida que, al reglamentar las disposiciones constitucionales, el Legislador ignoró el propósito del Constituyente al cerrar el debate alrededor del posible valor cultural y arqueológico que las bienes contenidos en los numerales demandados pudiesen significar y por el contrario, tomó el sencillo camino de la presunción de derecho. Sin embargo, y es por esto que la norma adolece de inconstitucionalidad, si el propósito de la protección especial otorgada al Patrimonio Arqueológico es aquel de promover la cultura y la investigación arqueológica, entonces resulta obvio que para excluir un bien de dicha protección constitucional debería anteceder un análisis serio de su potencial cultural y/o arqueológico. Como se colige de lo anterior, al vulnerar la misma naturaleza del Patrimonio Arqueológico se estaría vulnerando el derecho a la cultura que éste está destinado a promover”.[2] El segundo problema jurídico que plantea la demanda, se fundamenta en el cambio de legislación en materia de protección del patrimonio cultural sumergido. De acuerdo con los demandantes, la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013 es más restrictiva que lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997, según el cual: “Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter de especies náufragas”. Entienden que la legislación demandada es más restrictiva, en la medida que el artículo 9 de la Ley 397 de 1997 no excluía los bienes seriados como lo hace directamente el nuevo precepto, convirtiéndose este cambio en una vulneración al principio de progresividad en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, establecido en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto afirman: “El artículo citado establece que, en todos los casos, el valor histórico o arqueológico, previamente determinado por el Ministerio de Cultura es el criterio que hace que un bien pertenezca o no al Patrimonio Arqueológico de la Nación. Como se puede ver, los bienes muebles seriados o aquellos que están constituidos por materias en bruto, no se encontraban excluidos del Patrimonio Arqueológico per se; su exclusión se admitía, pero sólo después de que el Ministerio de Cultura lo determinase.[3] (…) El artículo demandado, al excluir del Patrimonio Arqueológico de la Nación bienes que antes –en virtud de una ley anterior- podrían haber sido parte de éste, está yendo en contra del Principio de Progresividad, puesto que, de una u otra manera, está estrechando el ámbito de aplicación del derecho a la cultura establecido en los artículos 2°, 44, 70 y 93 de la Constitución Política. Este retroceso, como la Corte ha establecido, se debe presumir inconstitucional, y, por lo tanto, debe declararse la inexequibilidad de los numerales demandados puesto que supone una violación de los artículos 2°, 44, 63, 70 y 93 así como al Principio de Progresividad”.[4] Es así como, según los demandantes, el segundo problema jurídico que debe resolver la Corte es: ¿Al expedir el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 que excluye a priori del patrimonio cultural sumergido bienes que no eran excluidos por la normativa anterior aplicable a la materia, contravino el legislador el principio de no regresividad en la protección del derecho de acceso a la cultura consignado en el artículo 70 de la Constitución Política? En cuanto al tercer problema que plantea la demanda, los demandantes cuestionan la constitucionalidad del criterio de repetición definido en el inciso 4º del artículo 3 de la Ley 1675 de 2013 como la “(c)ualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto”. Exponen los accionantes que el mencionado criterio, cuyo propósito es ser aplicable al patrimonio cultural sumergido, tiene como elemento esencial el de la “similitud”, el cual obedece a criterios económicos y no de protección cultural. En ese orden de ideas, plantean el siguiente problema jurídico: ¿Excluir un objeto del Patrimonio Cultural Sumergido basado por similitud (sic) con otros objetos es contrario al mandato constitucional de protección del Patrimonio Arqueológico de la Nación, contenido en los artículos 8º, 63 y 72 de la Constitución Política?[5] El cual pretenden sea resuelto por la Corte teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “La norma demandada supone entonteces, que un objeto no sería Patrimonio Cultural Sumergido cuando se encuentren inventariados como tal varios objetos que sean similares a éste. Sin embargo, como se denota de la exposición realizada, el Constituyente no contempló la limitación cuantitativa que ahora promulga el Legislador, sino por el contrario optó por la representatividad que pueda tener un objeto para una cultura determinada. Así las cosas se denota que uno de los criterios fijados por el Legislador para determinar si un objeto sería digno de pertenecer al Patrimonio Arqueológico de la Nación es contrario a la finalidad que contempló el Constituyente a la hora de establecer una protección especial para estos bienes, toda vez que la finalidad del Patrimonio Arqueológico es aquella de promover la cultura como ya se ha mencionado.[6] (…) En últimas, lo que el Legislador plantea es que la similitud como base para excluir este tipo de bienes del régimen especial se relación (sic.) con criterios puramente económicos como lo son el valor de cambio o fiscal de éstos, olvidando que es precisamente su valor cultural, histórico y científico lo que los diferencia del resto de bienes. En este sentido, el Legislador olvida no sólo la protección del Patrimonio Arqueológico de la Nación, dando primacía indebida e injustificada al valor económico sobre el valor cultural de los bienes, sino que además, contraviene el mandato constitucional consagrado en los artículos 63 y 72 de la Carta, al contravenir la obligación del Estado de proteger el Patrimonio Arqueológico de la Nación. Por lo anterior, encontramos acá que el criterio fijado por el Legislador para determinar si un objeto sería digno de pertenecer al Patrimonio Cultural Sumergido, es contrario a la Constitución y la protección que ésta otorga a esa clase de bienes, pues el valor de éstos no reside en su significancia económica como lo sugiere la Ley al traer a colación su valor cambiario o fiscal, sino más bien en criterios históricos y culturales que reflejan la importancia que estos objetos tienen para la Nación y la gente.[7] (…) “Lo que el Legislador parece dejar a un lado, pero que resulta evidente desde años atrás para arqueólogos e historiadores es el enorme valor que tienen los bienes tomados en su conjunto, pues es ésta la única manera en la que se puede lograr entender una cultura desde sus cimientos. Al plasmar el criterio de Repetición en esta Ley, se permite que una gran parte de la historia de las culturas colombianas quede en manos particulares, corriendo el peligro de quedar perdida en el tiempo, sin estudios que demuestren el valor que eventualmente pueden llegar a tener éstos. En contraste con esto, una mirada al artículo 70 de la Constitución Política nos lleva precisamente en una dirección contraria, al consagrar el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones. Así las cosas, en concordancia con lo anterior, la Repetición utilizada en esta norma deja un (sic.) lado el hecho que es precisamente la repetición de los objetos y el estudio de éstos en conjunto el que agrega representatividad y valor cultural a ciertos bienes que, tomados de manera individual, quizás no tengan tanta significancia o revelen tantas características de culturas antiguas. El error consiste entonces en tomar este carácter seriado o repetido como un defecto, ignorando que es tal vez un elemento que le agrega mucho valor al momento de estudiar una cultura. Por ello, encontramos que el Legislador, al olvidar el valor que el conjunto de bienes puede significar para el estudio cultural e histórico de la Nación, permitiendo que estos se escapen a manos de particulares, incurre en un error que contraviene los postulados del artículo 70 de la Carta, en el sentido de que torna en irrealizable el deber constitucional del Estado de garantizar el acceso a la cultura de todos los colombianos”.[8] IV. intervenciones 1. Intervención del Ministerio de Defensa 1.1. La apoderada especial del Ministerio de Defensa solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Considera que las previsiones están acordes a la Constitución por la obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. El Constituyente le autorizó al legislador establecer reglas de protección y garantía para cada uno de los conceptos objeto de protección. La interpretación sistemática de las normas que regulan la protección del Patrimonio Cultural de la Nación, evidencia que leyes y tratados internacionales consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural. 1.2. La Ley 1675 de 2013 da una tratamiento legislativo sistemático al patrimonio Cultural Sumergido luego de tres décadas de intentar legislar sobre la materia, llenando el vacío normativo existente y dando instrumentos jurídicos al Estado colombiano para atender problemáticas surgidas por la falta de regulación. Es parecer de la interviniente que la ley cumple con los requisitos que se han establecido por la jurisprudencia de esta Corte. 1.3. La norma demandada implica el desarrollo progresivo del derecho constitucional al patrimonio cultural, en cuanto es deseable ya que consagra mayores garantías para la satisfacción de los derechos programáticos. Se hace énfasis en el objetivo de la ley que incluye la prevención de litigios contra el Estado, a raíz de los gastos que ha implicado el caso contra Sea Search Armada y por la falta de regulación sobre asuntos de patrimonio sumergido, haciendo un detenido análisis sobre las decisiones tomadas en el caso. 2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada por su relación con la obligación constitucional de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, promoción del acceso a la cultura y cumplimiento con el principio de progresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Resalta, al igual que otros ministerios la importancia de la ley 1675 de 2013 como primera regulación del tema y trata detenidamente la necesidad de precaver litigios internacionales. 3. Intervención del Ministerio de Hacienda 3.1. La apoderada del Ministerio de Hacienda solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma, con el argumento que la definición del legislador procura la protección de bienes que realmente representan la identidad de la Nación, de manera que no se inviertan recursos protegiendo o difundiéndolos si en realidad no tienen trascendencia cultural. Hace referencia a los incentivos que se dan a quienes hagan este tipo de hallazgos con unos montos específicos, que protegen el patrimonio cultural y prohíben la entrega de bienes culturalmente relevantes como medio de pago a los contratistas. Se concluye afirmando que la norma es constitucional, en cuanto establece mecanismos para que el Estado cumpla de forma adecuada con el deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación. 4. Intervención Ministerio de Cultura 4.1. El representante del Ministerio de Cultura solicitó a esta Corporación se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, manifestando que los actores interpretan erróneamente la norma cuando afirman que un conjunto de categorías de bienes fue excluido de forma integral y a priori por el legislador, pues hay otros criterios coexistentes al de repetición. El interviniente hace énfasis en que con base en los criterios establecidos en la ley, es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el ente encargado de determinar si los bienes encontrados constituyen o no Patrimonio Cultural de la Nación. 4.2. Establece que la distinción hecha por el legislador busca diferenciar piezas que objetivamente tienen un valor singular e irrepetible, de aquellas que si bien tienen un interés cultural o histórico en conjunto, están caracterizadas por la pluralidad, de modo tal que no resulta necesario afectar la totalidad de las especies como Patrimonio Cultural. El criterio de repetición no es el único a tener en cuenta, ni tiene la función de descalificar hallazgos por el solo hecho que concurra esa característica. Tras aplicar los criterios sobre los elementos debe determinar técnicamente el conjunto de bienes que mantienen relevancia cultural bajo diversos estándares, como la redundancia, falta de representatividad propia, falta de singularidad y conservación, de manera que no agregan valor a los interés científicos culturales ya satisfechos, entonces deben catalogarse como bienes no integrantes del patrimonio cultural como cargas comerciales. 4.3. Se hace referencia a cuatro tipos de bienes que pueden encontrarse sumergidos: 1) Bienes sin valor cultural ni económico, 2) Bienes de predominante valor económico, 3) Bienes de predominante valor cultural, y 4) Bienes mixtos con valor cultural y económico. Para el caso de bienes como monedas y lingotes, regulados por la disposición demandada, se advierte que si bien pueden revestir interés cultural, tienen una fuerte vinculación con el sistema económico pues mantienen su capacidad de transformación dineraria. Consecuentemente, la decisión de si incorporar este tipo de bienes al patrimonio cultural o al ordinario de la Nación corresponde a la libertad del legislador en cuando no hay una disposición Constitucional para tal efecto. 4.4. Se aclara que no se ha desvirtuado el interés cultural de objetos seriados, pero que siguen desplegando una función económica en cuanto tienen pleno valor y sirven de base de la emisión económica, así como reserva de la banca central. La intervención hace particular énfasis en el carácter mixto de estos bienes, que no se opone a que una fracción representativa se afecte como patrimonio sumergido, en desarrollo del criterio de representatividad, mientras otra parte cumpla la función económica, sin descartar la reserva de una muestra representativa de dichos objetos. En el mismo argumento se plantea que se puede alcanzar la misma finalidad cultural con la afectación y exposición selectiva de muestras, así como por la documentación apropiada de los hallazgos. 4.5. Se resalta que en caso que el hallazgo no sea calificado como Patrimonio Cultural, el Estado igual debe retener por lo menos el 50% de los bienes, o puede optar por pagar al contratista en dinero y conservar el 100% del hallazgo, de manera que no habría un descarte total del hallazgo. 4.6. Aclara el interviniente que hay dos niveles de conocimiento del patrimonio cultural, hay ocasiones en que el interés cultural precisa de los objetos físicos, mientras que en otras circunstancias, se precisa es la información y el conocimiento que se satisface a través de datos y muestras. Resultaría entonces obsoleto tener grandes cantidades de un metal precioso o mercaderías recuperadas de un galeón, cuando no resulten imprescindibles para el estudio, reivindicación y reconstrucción histórica de los hechos. Manifiesta que el legislador hace una distinción entre el valor cultural de los objetos per se¸ y el valor cultural de la información y conocimiento relacionada con el hallazgo evitando así que todo objeto por ser hallazgo constituya automáticamente patrimonio cultural. En esa medida, lotes de bienes que no tienen el mismo grado de interés cultural y respecto de los cuales no se requiere que se mantengan cohesionados ni afectación integralmente al patrimonio cultural para poder así cumplir con su específica función cultural. 4.7. Se plantea en la intervención un extenso recuento de las decisiones de esta Corporación, demostrando que no se ha predicado una condición automática de los hallazgos como bienes afectos a la identidad cultural, pero en todo caso patrimonio público. 4.8. El interviniente defiende la prohibición de regresividad en materia de DESC, afirmando que la ley 1675 de 2013 es un avance en la garantía de los derechos culturales. Se defiende el modelo alternativo a la preservación in situ así como el modelo de remuneración del contratista, incluso con bienes que no constituyan patrimonio cultural, no siendo violatorio de la constitución, pues preserva la intangibilidad del patrimonio cultural. El parámetro de comparación para analizar la regresividad no puede ser la comparación en abstracto de las normas, pues ni bajo la anterior regulación ni en la nueva se predica la automaticidad de la clasificación de hallazgos como patrimonio cultural; en ambas normas se prescribía la mediación de una instancia administrativa de catalogación. Alega entonces que resulta una carga para el Estado mantener por fuera del comercio, como parte de la garantía de los derechos culturales, la totalidad de las cargas comerciales de materiales en estado bruto pues para los efectos del derecho cultural frente a esos objetos, no se justifica inmovilizar la totalidad de los materiales, que se pueden satisfacer con alternativas como muestras, inventario y conservación técnica de la información y su contexto. El foco de análisis sobre regresividad es la protección del derecho, concerniente a los mínimos que debe garantizar el Estado, la ley nueva se propone multiplicar las oportunidades de acceso a la cultura, enriqueciendo el repertorio de medios para ejercer soberanía. 4.9. De acuerdo con el interviniente, la parte del hallazgo que no constituye Patrimonio Cultural de la Nación, hace parte del patrimonio ordinario y puede servir como medio de financiación para la recuperación del patrimonio cultural por la escasez de fondos públicos y el costo de esas actividades. La catalogación de parte del conjunto de bienes seriados, no se extiende a todas las cosas que tengan características de la muestra representativa numismática. 5. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5.1. La Directora General de la Agencia de Defensa Jurídica y Directora de Defensa Jurídica del mismo organismo solicitan la exequibilidad de la norma demandada a este Tribunal. Se plantea la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto los cargos planteados carecen de certeza, que suponen un determinado entendimiento de la norma pues no es claro que la ley determine de manera previa la clasificación de los bienes, es evidente que eso sigue a un procedimiento administrativo a través del CNPC. 5.2. Las intervinientes abogan por la legitimidad del establecimiento de un marco jurídico que atiende a la necesidad de una norma clara como instrumento de protección del patrimonio cultural, aportando herramientas de definición para que las autoridades administrativas pueda tomar una decisión informada. No es una afectación al núcleo duro esencial de un derecho constitucional pues son criterios, no normas exactas. 5.3. La falta de determinación sobre el Patrimonio Cultural de la Nación, está teniendo un impacto en la coordinación de procesos en el extranjero sobre bienes pertenecientes al patrimonio cultural, como el caso del Galeón San José, que se adelanta contra Sea Search Company, como resultado de diferencias contractuales de las condiciones de exploración y destino de los hallazgos por naturaleza de los mismos. 6. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 6.1. El interviniente solicita se declare la inhibición por incompetencia sustancial de los argumentos o la exequibilidad de los artículos demandados. Habría una ineptitud sustancial de la demanda en cuanto a la falta de certeza, claridad y suficiencia de la misma, pues la acusación de inconstitucionalidad no se desprende del contenido normativo acusado pues no es cierto que el precepto consagre una clasificación a priori de los bienes, derivada de una lectura parcial de la norma demandada. 6.2. Manifiesta que el Estado está en la obligación de preservar el Patrimonio Cultural de la Nación, pero ello no puede separarse del deber de proteger los derechos de los ciudadanos, resultando entonces inaceptable la supuesta imposibilidad del Estado de aprovechar el valor comercial de una cantidad específica de objetos repetidos. En todo caso, el Estado está obligado a conservar piezas representativas de la serie y puede aplicar el criterio de repetición sólo a aquellos bienes que no tengan características únicas e individualizantes, sino un valor gregario. 6.3. No todo lo que constituye un hallazgo tiene que ser considerado Patrimonio Cultural, el hecho que la definición de ese tipo de bienes corresponda a un organismo técnico garantiza que se configure con criterios científicos y no a partir de consideraciones políticas. La definición es legítima en cuanto el legislador puede establecer qué se entiende por patrimonio cultural y además es proporcionada en cuanto la exclusión de determinadas piezas reiteradas del patrimonio cultural sumergido no sacrifica la integridad del patrimonio cultural de la Nación. 7. Intervención de la Dirección General Marítima Solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas en respaldo a la defensa presentada por el Ministerio de Cultura. 8. Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia El representante del Instituto hace énfasis en la constitucionalidad de la norma, con base en los criterios expuestos por el Ministerio de Cultura como órgano competente. Reconoce la importancia de la identificación del patrimonio cultural por la especial relevancia de los procesos asociados al agua y el hecho que si bien todos los objetos de un hallazgo hacen parte del contexto arqueológico, no todos reciben un tratamiento normativo del mismo tipo, defendiendo la adecuación de la labor que desempeña el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para aplicar los criterios legales en el caso concreto. 9. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia 9.1. El interviniente solicita la declaración de inexequibilidad de la norma demandada. Se hace referencia a la cultura como valor fundamental y determinante de la nacionalidad, de manera que el Estado tiene el deber de promover el acceso a la cultura y el legislador tiene un poder normativo condicionado al logro y mantenimiento de las finalidades esenciales para el Estado y particularmente de sus habitantes. 9.2. Las normas demandadas excluyen las clases de bienes mencionados, del Patrimonio Cultural Sumergido, impidiendo la posibilidad de valoración histórica, científica o técnica para calificarlos, resquebrajando la concepción integral y diversa de Patrimonio y Cultura. 9.3. En cuanto a la progresividad de los DESC, se alega que el criterio restrictivo y excluyente no se compadece con los propósitos de protección que se han dispuesto en torno al derecho a la Cultura, de manera que debe declararse la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. 10. Intervención de la Universidad del Rosario El interviniente solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma pues la posibilidad del legislador de calificar los bienes públicos bajo erróneos criterios, es una extralimitación de la función del legislador, y cuestiona la posible fungibilidad de los bienes objeto de la norma demandada en cuanto repetidos o seriados. 11. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda El representante de la Universidad solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas objeto de revisión. Manifiesta que todas las disposiciones constitucionales a las que hace referencia el actor contienen la obligación de protección del patrimonio cultural. Sin embargo, alega que la Constitución confiere libertad al legislador para que determine qué bienes deben considerarse como patrimonio cultural sumergido. 12. Intervención de la Universidad del Cesar La intervención correspondiente solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, pues en su criterio los bienes que se excluyen del patrimonio cultural sumergido quedarían desprotegidos por perder su calidad de bien arqueológico cultural, lo que derivaría en una pérdida de patrimonio cultural. Eso implicaría un menoscabo al derecho a gozar, reconocer y valorar el patrimonio cultural y fomentaría la extracción y comercialización de dicho patrimonio. 13. Intervención de Wreck Watch International Se remitió escrito manifestando la importancia de la regulación del tema en Colombia, asumiendo una postura práctica respecto de los bienes seriados como las monedas, cuyo valor cultural no se reduce por la conservación de solo una parte como muestra. 14. Intervención de Professional Marine Explorers Society La intervención aboga por la aplicación de la ley 1675 de 2013 como la única opción de Colombia para proteger su patrimonio cultural subacuático, que permite la recuperación de material sin gastos para el erario público, contrario a las disposiciones de la UNESCO sobre preservación in situ que resultan imprácticas por carecer de los recursos necesarios para protegerlos. 15. Intervención de Sinclair Educational Archaeological Research Expeditions Inc. El interviniente favorece la configuración de la ley en lo que respecta a la distinción de artefactos altamente repetitivos, diferente a aquellos con un valor único en la historia, como una decisión prudente y además pragmática. Manifiesta que la conservación de una pluralidad de piezas que sean virtualmente la misma es innecesaria y por el contrario puede favorecer la exploración de este tipo de bienes, que hasta ahora se ha venido haciendo en su mayoría con fondos privados. 16. Intervención de Claudio Lozano Guerra-Librero La intervención sugiere apartarse del marco general de la Convención de la UNESCO y favorece la configuración legislativa que se ha planteado en Colombia, que permite un margen de maniobra sensato para el Estado y la ciencia, que permite estimular la búsqueda y el conocimiento del patrimonio sumergido. 17. Intervención de Margaret Rule y Alejandro Mirabal Los intervinientes manifiestan su acuerdo con la ley en la medida en que asegura que los trabajos arqueológicos siempre se lleven a cabo por arqueólogos responsables y personal calificado, pero que sea siempre el gobierno quien tenga el control, lo cual permitirá la creación de empleo en el área. 18. Intervención ciudadana de Marcela Castro y David Betancourt 18. Los intervinientes solicitan a esta Corporación que declare la inexequibilidad de los incisos 1 y 2, en razón de la negación del valor cultural de objetos seriados y su posible paso a propiedad privada, de manera que se perdería un legado histórico y cultural. Solicita la declaratoria de exequibilidad del numeral 3 de la norma demandada, en cuanto se establece que el criterio de repetición es tan solo uno de los que se aplicarían. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 1 y 2 y el inciso cuarto del artículo 3 de la ley 1675 de 2013. Hace una aclaración previa sobre la necesidad de unidad normativa con el artículo 2 de la ley demandada que afirma que los bienes hallados en eventos anteriores a 100 años y que no reúnan las condiciones para ser patrimonio cultural sumergido, no se considerarán como tal. 2. Se hace un recuento histórico sobre las normas que han regulado el tema, los pronunciamientos de este Tribunal en su jurisprudencia, y los estándares generales en el derecho internacional. Se concluye con la calificación de Patrimonio Cultural Sumergido, que depende de la declaración del legislador, teniendo claro que no todo bien sumergido es patrimonio cultural pues debe tener un valor histórico o arqueológico que justifique su incorporación al patrimonio; así como la determinación de la necesidad de su rescate dejando clara la viabilidad de estímulos económicos para que los particulares contribuyan a la recuperación de los bienes históricos. También se analiza el procedimiento que siguió el proyecto de la Ley en el Congreso, incluyendo la precisión del criterio de repetición, el cambio en la forma de contratación relacionada con el patrimonio cultural sumergido y el aumento en el porcentaje del pago al contratista de 10-25% a 50%. 3. Tras el contexto legal, se establece que los bienes de propiedad del Estado son un asunto de soberanía y orden interno, el concepto de patrimonio sumergido no es absoluto sino que depende de la declaración que haga el legislador. Se aclara la viabilidad de los estímulos para la intervención de particulares y la competencia del legislador para la determinación de los bienes protegidos. 6. Manifiesta que no se vulnera el principio de progresividad de los derechos culturales en cuanto debe hacerse una calificación de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural sumergido, sin que eso comprometa la cultura, cuestionando si para la garantía de la misma se requiere la existencia de numerosos bienes, seriados o no, pues no es un concepto absoluto. 7. Es fundamental tener en cuenta, ante la magnitud de las grandes riquezas sumergidas, que cumplen con el criterio de repetición, si fueron embarcadas con fines comerciales que actualmente siguen manteniendo la misma finalidad por su naturaleza intrínseca de riqueza. De no ser por la promoción del rescate del patrimonio sumergido, se vulnerarían los intereses del país en cuanto se necesitaría una erogación para su extracción y dedicarse a un almacenaje que atentaría contra el orden social justo e implicaría muchos costos, de manera que la nueva norma resulta más completa y protectora por lo que no vulnera el principio de progresividad de los derechos culturales. 8. Se hace una solicitud de convocatoria a audiencia pública con el fin de aclarar hechos científicos y técnicos relevantes, solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada, entendiendo que: a. Es obligatorio para quien haga las labores de exploración, levantar un archivo científico y técnico completo, detallando el hallazgo. b. Debe entregarse al Banco de la República una muestra representativa del material y bienes extraídos que no constituyan patrimonio cultural sumergido bajo el concepto de repetición y bienes de valor de cambio o fiscal, como lingotes y monedas. c. El Ministerio de Cultura, en nombre del Estado deben intentar asumir directamente las labores de exploración a través de convenios interadministrativos, antes de acudir a particulares. d. El Ministerio de Cultura debe requerir el acompañamiento preventivo de los organismos de control sobre los procesos, labores y actividades sobre el patrimonio cultural subacuático. e. Las labores de exploración, y extracción del patrimonio cultural sumergido deben hacerse bajo el concepto de economía de escala. f. Los bienes extraídos que no sean patrimonio cultural subacuático, deben enajenarse a partir de su valor histórico agregado y no por el valor precioso intrínseco. Lo que no se pueda disponer por esa vía, debe destinarse por la vía fiscal o comercial más eficiente posible. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta. 2. Planteamiento del caso. Los demandantes sostienen que el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 es inconstitucional porque el establecimiento del criterio de repetición por el legislador da lugar a excluir objetos del Patrimonio Cultural Sumergido. Explican los actores que “la tajante exclusión supone una presunción de derecho y una limitación apriorística de bienes que bien podrían ser Patrimonio Cultural Sumergido al tener un valor arqueológico especial, pero serán excluidos del uso y goce de colombianos gracias a la disposición demandada”.[9] Sostienen los actores, que la exclusión de la identidad del Patrimonio Arqueológico de un cierto tipo de bienes, le resta competencia al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para hacer un análisis técnico que permita establecer la idoneidad de la declaratoria de ciertos bienes como parte del Patrimonio Cultural Sumergido. Explican los actores que la inconstitucionalidad de la norma deriva de su contradicción con el propósito de protección especial que se ha otorgado al Patrimonio Arqueológico, que es aquel de promoción de la cultura e investigación. De manera que la exclusión de un bien de dicha protección constitucional debería estar precedida por un análisis serio de su potencial cultural y/o arqueológico. El criterio de repetición atentaría entonces contra la finalidad del Constituyente al establecer una protección especial de los bienes, que busca la promoción de la cultura. Enfatizan los actores en la inconstitucionalidad derivada de la supuesta prevalencia que da...

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