C-264-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-264/14
EXCLUSION
DE CIERTOS MATERIALES Y BIENES MUEBLES SERIADOS QUE TUVIERON VALOR DE CAMBIO
DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Desconoce la protección especial al
patrimonio cultural y al acceso a la cultura
La Corte
dispone que para hacer compatible la voluntad del legislador materializada en
la Ley 1675 de 2013 con lo establecido en la Constitución Política de Colombia,
los numerales 1 y 2 de su artículo 3º deben ser declarados inexequibles,
permitiendo con ello que el Consejo Nacional de Patrimonio cultural decida que
bienes de un hallazgo son considerados patrimonio cultural sumergido, sin más
condicionamientos que los impuestos por los criterios de representatividad,
singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica, en
los términos consignados en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y lo
dispuesto en el artículo segundo de la misma norma. Respecto de la alegada
vulneración del principio de progresividad contenido en el pacto de Derecho
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por la exclusión
que realizaban los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, la
Corte no entró a pronunciarse en la medida que como consecuencia de la
declaratoria de inexequibilidad resuelta en el cargo anterior, la impugnación
adicional que plantean los demandantes carece de sustento normativo. Frente al
criterio de repetición, consideró la Corte que no contradice la Constitución en
la medida en que el criterio de repetición es uno de cinco criterios que
deberán ser ponderados de forma razonable por el Consejo Nacional del
Patrimonio Cultural, entidad que entrará a determinar los bienes que del
inventario total recuperado en un hallazgo, pasen a formar parte del patrimonio
cultural sumergido de la Nación y los que no. Resaltó el Tribunal que, bajo
ninguna circunstancia el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural podrá
excluir, alegando la aplicación del criterio de repetición, la totalidad de los
bienes que cumplan con las características descritas en el inciso cuarto del
artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, pues considera la Corte que la autoridad
competente tiene a su cargo determinar si debe ser reservada una muestra
representativa de dichos bienes al Estado como una medida necesaria para
garantizar el acceso a la cultura de la Nación. Al permitir que una muestra
representativa de los bienes recuperados del fondo del mar que cumplan con el
criterio de repetición, sea guardada por el Estado y puesta a disposición de la
Nación, se está cumpliendo con el mandato constitucional de promover y fomentar
el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de condiciones,
consignado en el artículo 70 Superior. Igualmente, concluyó la Corte que cuando
se trate de un hallazgo en el cual se encuentren bienes seriados, un número
múltiple de lingotes, monedas, piezas de oro y/o plata, o piedras preciosas en
bruto, el Consejo deberá complementar la aplicación del criterio de repetición
con el principio de unidad, que si bien no es uno de los criterios del artículo
3º de la Ley 1675 de 2013, se encuentra consignado en el inciso 3º del literal
b del artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la
Ley 1185 de 2008.
PATRIMONIO
CULTURAL-Concepto y alcance en derecho internacional
PATRIMONIO
CULTURAL-Evolución histórica
DERECHO A
LA CULTURA-Alcance conforme Observación General de Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
El alcance al derecho a la cultura que ha
establecido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
Observación General 21.En ella se sostiene que el derecho que tiene cada
individuo a participar en la vida cultural está ligado a un derecho a gozar del
beneficio que genera el progreso científico, a la protección de las creaciones
del intelecto, y especialmente el derecho a la educación, en un sentido
especial. Dicha educación a la que hace referencia esta Recomendación se
caracteriza por la transmisión de valores, costumbres y usos culturales que
contribuyen a esa formación del respeto y comprensión de los valores culturales
de cada comunidad. La protección a la cultura no se agota en las obligaciones
del Estado, sino que denota unos derechos y deberes correlativos de los
particulares, de manera tal que la regulación de dicha protección debe atender
también a la protección de los derechos, tanto individuales como colectivos,
pero también al objetivo mismo de la preservación de la cultura para el respeto
y preservación de la pluralidad. Adicionalmente, el derecho a la cultura está
intrínsecamente ligado a otros derechos humanos, como la educación, y la
libertad. Para la protección del derecho a participar en la vida cultural son
necesarias conductas positivas (condiciones para participar en la vida
cultural, promoción, protección y acceso a bienes culturales) y negativas
(abstenerse de intervenir en el ejercicio de las prácticas culturales y el
acceso a bienes culturales).
DERECHO A
LA CULTURA-Manifestaciones a la luz de Observación General de Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
A la luz de la mencionada Observación
General, el derecho a la cultura comprende tres manifestaciones: 1.La
participación en la vida cultural, que abarca el derecho a la libertad de
escoger la identidad con una comunidad, realizar prácticas culturales y actuar
de manera creativa. Este a su vez implica cinco elementos: a. La disponibilidad
de los mismos que se
manifiesta en la presencia de bienes y servicios que dan carácter y
biodiversidad a los países, para el provecho cultural de la población,
prestando especial atención al establecimiento de una relación intercultural en
el territorio nacional. b. La accesibilidad para gozar efectivamente, con un
alcance físico y financiero, así como la posibilidad de recibir y compartir
información de valor cultural en su respectivo idioma. c. La aceptabilidad
implica que las medidas de diversa índole, adoptadas por el Estado para el
disfrute de los derechos culturales deben ser formuladas y aplicadas de manera
tal que resulten aceptables para las personas y comunidades. d. La
adaptabilidad requiere una flexibilización y pertinencia de las medidas
adoptadas por el Estado en cuanto a la vida cultural, que deben respetar la
diversidad cultural de las personas y comunidades. e. La idoneidad que obliga al
Estado a tomar medidas pertinentes y adecuadas para un determinado contexto o
modalidad cultural. Este concepto ha sido tratado por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en diversas observaciones generales con
respecto a la alimentación, salud, agua, vivienda y educación, manifestando que
la manera como se ponen en práctica los derechos genera importantes efectos en
la vida y diversidad cultural, haciendo un llamado a tener en cuenta intereses
particulares de las comunidades. 2. El acceso a la vida cultural que implica la
posibilidad de conocer la cultura propia y de otros por medio de la educación e
información, con respeto por la identidad cultural. 3. La contribución a la
vida cultural que implica la posibilidad de participar en la creación de las
manifestaciones de la comunidad, el desarrollo de la misma, e incluso en la
definición, formulación y aplicación de políticas y decisiones que incidan en
el ejercicio de sus derechos culturales.
PATRIMONIO
CULTURAL SUMERGIDO-Concepto y alcance en derecho internacional
PATRIMONIO
CULTURAL SUMERGIDO-Definición conforme convención de la UNESCO para
Protección de Patrimonio Cultural Sumergido/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Elementos
característicos
Todos los rastros de existencia humana
que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado
bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos
durante 100 años, tales como: (i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y
restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; (ii) los buques,
aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su cargamento
u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y (iii) los
objetos de carácter prehistórico. De dicha definición se pueden extraer tres elementos
característicos: (i) Conexidad cultural,
es decir que refleje rastros de la humanidad, y excluye ciertos objetos o
hallazgos como por ejemplo los paleontológicos; (ii) Debe estar total o parcialmente sumergido, de manera
continua o periódica y; (iii) La presencia bajo el agua debe superar los 100
años.
CONVENCION DE LA UNESCO PARA PROTECCION DE PATRIMONIO CULTURAL
SUMERGIDO-Fuente auxiliar de interpretación
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-División
del concepto en dos amplias categorías
Continuando con el análisis del concepto de patrimonio cultural
sumergido, este ha sido dividido en dos amplias categorías: el hallazgo de
barcos sumergidos y los asentamientos antiguos. Aun cuando podría llegar a
considerarse que elementos geográficos con significado histórico pueden ser
protegidos bajo el concepto de patrimonio cultural sumergido, la tendencia ha
sido a la protección de los vestigios humanos únicamente.
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Normatividad
internacional para su protección
ATRIBUCION DE LA PROPIEDAD SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Reglas principales que se aplican en la práctica internacional de
los Estados
En la práctica internacional de los
Estados hay tres reglas principales que se aplican en cuanto a la atribución de
la propiedad sobre el patrimonio cultural sumergido: 1. Derecho de hallazgos (Law of finds). Esta fue la práctica temprana de
países como los Estados Unidos en que se atribuía la propiedad de aquellos
objetos encontrados que no tenían dueño. Era una apropiación a través de la
ocupación de los bienes. Inicialmente se sostuvo que el paso del tiempo
generaba una presunción de abandono y con posterioridad, dicha postura fue
revaluada y se sostiene que debe haber un acto de abandono expreso para que
quien encuentre un determinado patrimonio cultural sumergido, se haga dueño del
mismo por la mera ocupación. Con el
tiempo, la práctica ha indicado que se requiere un acto expreso de repudio o
abandono del bien para poder determinar que era un bien mostrenco al momento
del hallazgo, susceptible de adquisición por vía de ocupación. 2. La soberanía de la bandera. Este criterio ha sido empleado sobre barcos militares,
que tienen consigo una inmunidad soberana que los protege de intervenciones y
acciones de terceros Estados. La
motivación tras la inmunidad que se concede a este tipo de navíos responde a la
importancia de la protección de la inteligencia militar. De este modo, es en
función de la protección de las estrategias de seguridad o defensa que emplea
el Estado, que está prohibido bajo el derecho internacional, que otro Estado
acceda a un bien de este tipo, por cuanto ello pondría en riesgo la novedad y
exclusividad de los avances en estos mecanismos de defensa armada. Bajo este estándar, el Estado debe demostrar que el
barco efectivamente cumplía con requisitos como el tener una destinación
militar, signos distintivos, un miembro de las fuerzas armadas al mando y una
tripulación que hiciera parte de la estructura militar del Estado. Esta teoría es muy discutida en la actualidad,
atendiendo particularmente al efecto que tiene el uso de la inmunidad
soberana en razón de la inteligencia militar con el paso del tiempo. Cien años
más tarde podría decirse que la razón de la aplicación de la inmunidad
desaparece por cuanto no afecta la estrategia militar del país del pabellón. 3. La ubicación del barco. Otro de los criterios empleados es el de la ubicación
en que se encuentra el barco. Bajo el derecho consuetudinario del mar, los
Estados Costeros tienen jurisdicción exclusiva sobre las conductas en su mar
territorial. En consecuencia, las actividades arqueológicas requieren su
permiso. La única excepción que se presenta a esa soberanía absoluta del Estado
es el derecho de paso, que hace referencia a la navegación continua a través
del mar territorial, de manera que no podría afirmarse que la búsqueda
arqueológica sea una actividad accidental al ejercicio del derecho de paso. Sin
embargo, el criterio de la ubicación del barco ha sido empleado en la práctica
de los Estados para determinar la pertenencia de ciertos hallazgos marinos que
al constituir patrimonio cultural sumergido en áreas donde hay soberanía del
Estado. Este estándar ha sido adoptado por países como Argentina,
Australia, Brasil, Bermuda, China, Chipre, Colombia, Ecuador, Estados Unidos,
Finlandia, Indonesia, Irlanda, Italia, Malasia, Noruega, Polonia, Suecia y Vietnam.
EVOLUCION DE LA PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL Y EN ESPECIAL AL
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO EN ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Desarrollo legislativo bajo marco de la Constitución Política de
1886/EVOLUCION DE LA PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL Y EN ESPECIAL AL
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO EN ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Protección en
marco de la constitución Política de 1991
CONSTITUCION CULTURAL-Jurisprudencia
constitucional
CULTURA
EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección
La protección a la cultura se materializa en la Constitución
Política de 1991 en los siguientes preceptos: (i) En el artículo
2º de la Carta Política que establece como fin esencial del Estado facilitar la
participación de todos en las decisiones que puedan afectar el ámbito cultural
del país. (ii) Por su parte el artículo
8º Superior directamente establece la obligación que tenemos Estado y
particulares de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
(iii) También conforma el corpus iuris constitucional en materia de cultura, el
artículo 44 que la define como un derecho fundamental de los niños, niñas y
adolescentes. (iv) El artículo 63 constitucional, dota de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable al patrimonio
arqueológico de la Nación. (v) La Constitución en su artículo 70 impone al
Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos. (vi) el artículo 71 establece la obligación del Estado, en el
marco del fomento a la cultura, de crear incentivos y estímulos a las
manifestaciones culturales. (vii) El artículo 72 otorga rango constitucional a
la protección al patrimonio cultural de la Nación en cabeza del Estado. Así
mismo, reconoce a la Nación la titularidad sobre el patrimonio arqueológico de
la Nación y todos aquellos bienes culturales que conforman la identidad
nacional, dotándolos, en virtud de ese título, de naturaleza inalienable,
inembargable e imprescriptible. (viii) El deber de todos los colombiano de
“proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano”, consignado en el artículo 95.8 de la
Constitución. (ix) Los artículos 311 y 313.9, que impone en los municipios la
obligación de promover el desarrollo cultural de sus habitantes. Finalmente,
(x) el artículo 333 superior estable que “La ley delimitará el alcance de la
libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación”.
CULTURA-Definición
Cultura es
el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y
emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de
las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores,
tradiciones y creencias. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es
fundamento- de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en
su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los
colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad
y la cultura colombianas.
LEY GENERAL DE LA CULTURA-Definición
de patrimonio cultural de la Nación y forma como está integrado/LEY GENERAL
DE LA CULTURA-Objetivos/LEY GENERAL DE LA CULTURA-Aplicación como
régimen de salvaguarda, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para
bienes del patrimonio cultural de la Nación/LEY GENERAL DE LA CULTURA-Propiedad
del patrimonio cultural
PATRIMONIO ARQUEOLOGICO-Concepto
LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Finalidad/LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Evolución
en trámite legislativo de disposición demandada
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Criterios
aplicables
Representatividad:
Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos
para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas
socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad
colombiana, en su contexto mundial. Singularidad: Cualidad de un bien o
conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los demás
bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y prácticas
socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos. Repetición:
Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan
similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de
cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras
preciosas en bruto. Estado de conservación: Grado de integridad de las
condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos originales que
caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los
contextos espaciales en los que se encuentran. Importancia científica y
cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o
inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de
particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del
proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.
CONSEJO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL-Finalidad
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance de derecho a la cultura
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aplicación del principio de progresividad
CRITERIO DE REPETICION-Requisitos
El
criterio de repetición aplica bajo unas circunstancias específicas que implica
el cumplimiento de dos requisitos: por una parte que se trate de bienes que
comparten un doble valor económico y cultural, el primero derivado de su
naturaleza original, y el segundo de haber sido encontrados en el fondo del mar
de acuerdo a las condiciones descritas por el artículo segundo de la Ley 1675
de 2013. Por otra parte, el bien debe ser similar a otros bienes que pueden ser
encontrados en el mismo hallazgo o que siendo un solo bien, sea similar a otros
que han sido encontrados anteriormente.
CRITERIO DE REPETICION-Deber de
reservar una muestra representativa del material y bienes extraídos que no
constituyen patrimonio cultural
CONSEJO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL-Deber de complementar aplicación de criterio de repetición con
principio de unidad cuando se trate de hallazgo en que se encuentren bienes
seriados, número múltiple de lingotes, piezas de oro y/o plata o piedras
preciosas en bruto
Referencia: expediente D- 9878
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 3 (parcial) de la Ley 1675 de 2013 “por medio de la cual se
reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo
relativo al patrimonio cultural sumergido.”
Demandante: Juan Manuel Santos Arango y otros
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos
mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos
Andrés de Zubiría Samper (D-9871), y Juan Manuel Santos Arango, Federico Lewin
Pinzón, Camilo Valdivieso León, Andrés Caro Borrero y Diego Mauricio Olarte
Rincón (D-9878) presentaron por separado demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 2 (parcial) y 3 (parcial) y 15 (parcial) de la Ley 1675 de 2013
“por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la
Constitución Política en lo relativo al patrimonio cultural sumergido.”
2. El 11 de septiembre de 2013, el despacho
inadmitió la demanda correspondiente al expediente D-9871, por considerar que
no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, y admitió la demanda correspondiente al expediente D 9878, presentada por
Juan Manuel Santos Arango y otros.
3. Respecto a la demanda (D-9871) inadmitida,
se otorgó un término de tres días para corregirla, lo cual no hizo, según
constancia emitida por la Secretaría General de la Corporación el diecinueve
(19) de septiembre de 2013, en donde certifica que el auto de inadmisión de la
demanda fue notificado por estado número 132 del trece (13) de Septiembre de
2013, siendo el término de ejecutoria para la corrección de la demanda los días
16, 17 y 18 de septiembre de 2013. De allí, que ante la no presentación de la
contestación de la demanda en los días señalados, dicho termino haya vencido en
silencio.
II.- NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada:
LEY 1675 DE 2013
(julio 30)
Diario Oficial No. 48.467 de 30 de julio de
2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se reglamentan los artículos 63,
70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio
Cultural Sumergido
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 3.
Criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido:
Para efectos de la presente ley, se aplicarán
los siguientes criterios:
Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por
la que resultan significativos para el conocimiento y valoración de
particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del
proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.
Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que
los hace únicos o escasos en relación con los demás bienes conocidos,
relacionados con las particulares trayectorias y prácticas socioculturales, de
las cuales dichos bienes son representativos.
Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes
muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición
seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de
oro y plata o piedras preciosas en bruto.
Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones
físicas de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un
bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos
espaciales en los que se encuentran.
Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de
bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico,
científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturales
que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en
su contexto mundial.
De acuerdo con los anteriores criterios y lo
establecido en el artículo 2 no se considerarán patrimonio cultural sumergido:
1. Las cargas comerciales constituidas
por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas,
corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.
2. Los bienes muebles seriados que
hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes.
3. Las cargas industriales.
III.- LA DEMANDA
Los demandantes consideran que los numerales 1 y 2 del
artículo 3 de la Ley 1675 de 2013, establecen una presunción de derecho que
contradice los mandatos constitucionales de protección al patrimonio cultural y
arqueológico de la Nación al establecer que: “(l)as cargas comerciales constituidas por materiales en su
estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras
preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.(…) [y] Los bienes muebles seriados
que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes”, no pertenecen al patrimonio cultural
sumergido. Derivando de su análisis la siguiente cuestión: ¿Vulnera el
legislador al establecer una presunción de derecho que descarta de forma
automática ciertos bienes que no serán considerados como parte del patrimonio
cultural sumergido, las obligaciones constitucionales de protección y acceso al
patrimonio arqueológico y cultural de la Nación consignados en los artículo 8,
63 y 72 de la Carta Política?
Los accionantes responden afirmativamente al
problema jurídico que proponen, afirmando que:
“Así las cosas resulta extraña la exclusión de
los bienes contenidos en los numerales demandados del Patrimonio Cultural
Sumergido, no porque su pertenencia al Patrimonio Cultural Sumergido sea
discutible, sino justamente porque hacen caso omiso al posible debate y, a
priori, deciden que esos bienes no pertenecen al Patrimonio Cultural Sumergido.
La tajante exclusión supone una presunción de derecho y una limitación
apriorística de bienes que bien podrían ser Patrimonio Cultural Sumergido al
tener un valor arqueológico especial, pero serían excluidos del uso y goce de todos
los colombianos gracias a la disposición demandada.[1]
(…)
Lo anterior supone una evasión al mandato
constitucional fijado por el Constituyente al Legislador en la medida que, al
reglamentar las disposiciones constitucionales, el Legislador ignoró el
propósito del Constituyente al cerrar el debate alrededor del posible valor
cultural y arqueológico que las bienes contenidos en los numerales demandados
pudiesen significar y por el contrario, tomó el sencillo camino de la
presunción de derecho. Sin embargo, y es por esto que la norma adolece de
inconstitucionalidad, si el propósito de la protección especial otorgada al
Patrimonio Arqueológico es aquel de promover la cultura y la investigación
arqueológica, entonces resulta obvio que para excluir un bien de dicha
protección constitucional debería anteceder un análisis serio de su potencial
cultural y/o arqueológico. Como se colige de lo anterior, al vulnerar la
misma naturaleza del Patrimonio Arqueológico se estaría vulnerando el derecho a
la cultura que éste está destinado a promover”.[2]
El segundo problema jurídico que plantea la demanda,
se fundamenta en el cambio de legislación en materia de protección del
patrimonio cultural sumergido. De acuerdo con los demandantes, la disposición
contenida en el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013 es más restrictiva que lo
dispuesto en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997, según el cual:
“Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, por su
valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el Ministerio de
Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos
humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y
demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del
mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores,
el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva,
cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento
o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se
encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter de especies
náufragas”.
Entienden que la legislación demandada es más restrictiva,
en la medida que el artículo 9 de la Ley 397 de 1997 no excluía los bienes
seriados como lo hace directamente el nuevo precepto, convirtiéndose este
cambio en una vulneración al principio de progresividad en la protección de los
derechos económicos, sociales y culturales, establecido en instrumentos
internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Al respecto afirman:
“El artículo citado establece que, en todos
los casos, el valor histórico o arqueológico, previamente determinado por el
Ministerio de Cultura es el criterio que hace que un bien pertenezca o no al
Patrimonio Arqueológico de la Nación. Como se puede ver, los bienes muebles
seriados o aquellos que están constituidos por materias en bruto, no se
encontraban excluidos del Patrimonio Arqueológico per se; su exclusión se
admitía, pero sólo después de que el Ministerio de Cultura lo determinase.[3]
(…)
El artículo demandado, al excluir del
Patrimonio Arqueológico de la Nación bienes que antes –en virtud de una ley
anterior- podrían haber sido parte de éste, está yendo en contra del Principio
de Progresividad, puesto que, de una u otra manera, está estrechando el ámbito
de aplicación del derecho a la cultura establecido en los artículos 2°, 44, 70
y 93 de la Constitución Política. Este retroceso, como la Corte ha establecido,
se debe presumir inconstitucional, y, por lo tanto, debe declararse la
inexequibilidad de los numerales demandados puesto que supone una violación de
los artículos 2°, 44, 63, 70 y 93 así como al Principio de Progresividad”.[4]
Es así como, según los demandantes, el segundo problema
jurídico que debe resolver la Corte es: ¿Al expedir el artículo 3º de la Ley
1675 de 2013 que excluye a priori del patrimonio cultural sumergido
bienes que no eran excluidos por la normativa anterior aplicable a la materia,
contravino el legislador el principio de no regresividad en la protección del
derecho de acceso a la cultura consignado en el artículo 70 de la Constitución
Política?
En cuanto al tercer problema que plantea la demanda, los
demandantes cuestionan la constitucionalidad del criterio de repetición
definido en el inciso 4º del artículo 3 de la Ley 1675 de 2013 como la “(c)ualidad de un bien o conjunto de bienes muebles
por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada
y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y
plata o piedras preciosas en bruto”.
Exponen los accionantes que el mencionado criterio, cuyo
propósito es ser aplicable al patrimonio cultural sumergido, tiene como
elemento esencial el de la “similitud”, el cual obedece a criterios económicos
y no de protección cultural. En ese orden de ideas, plantean el siguiente
problema jurídico: ¿Excluir un objeto del Patrimonio Cultural Sumergido
basado por similitud (sic) con otros objetos es contrario al mandato
constitucional de protección del Patrimonio Arqueológico de la Nación,
contenido en los artículos 8º, 63 y 72 de la Constitución Política?[5] El cual pretenden sea
resuelto por la Corte teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“La norma demandada supone entonteces, que un objeto no
sería Patrimonio Cultural Sumergido cuando se encuentren inventariados como tal
varios objetos que sean similares a éste. Sin embargo, como se denota de la
exposición realizada, el Constituyente no contempló la limitación cuantitativa
que ahora promulga el Legislador, sino por el contrario optó por la
representatividad que pueda tener un objeto para una cultura determinada. Así
las cosas se denota que uno de los criterios fijados por el Legislador para
determinar si un objeto sería digno de pertenecer al Patrimonio Arqueológico de
la Nación es contrario a la finalidad que contempló el Constituyente a la hora
de establecer una protección especial para estos bienes, toda vez que la
finalidad del Patrimonio Arqueológico es aquella de promover la cultura como ya
se ha mencionado.[6]
(…)
En últimas, lo que el Legislador plantea es
que la similitud como base para excluir este tipo de bienes del régimen
especial se relación (sic.) con criterios puramente económicos como lo son el
valor de cambio o fiscal de éstos, olvidando que es precisamente su valor
cultural, histórico y científico lo que los diferencia del resto de bienes. En
este sentido, el Legislador olvida no sólo la protección del Patrimonio
Arqueológico de la Nación, dando primacía indebida e injustificada al valor
económico sobre el valor cultural de los bienes, sino que además,
contraviene el mandato constitucional consagrado en los artículos 63 y 72 de la
Carta, al contravenir la obligación del Estado de proteger el Patrimonio
Arqueológico de la Nación. Por lo anterior, encontramos acá que el criterio
fijado por el Legislador para determinar si un objeto sería digno de pertenecer
al Patrimonio Cultural Sumergido, es contrario a la Constitución y la
protección que ésta otorga a esa clase de bienes, pues el valor de éstos no
reside en su significancia económica como lo sugiere la Ley al traer a colación
su valor cambiario o fiscal, sino más bien en criterios históricos y culturales
que reflejan la importancia que estos objetos tienen para la Nación y la gente.[7]
(…)
“Lo que el Legislador parece dejar a un lado,
pero que resulta evidente desde años atrás para arqueólogos e historiadores es
el enorme valor que tienen los bienes tomados en su conjunto, pues es ésta la
única manera en la que se puede lograr entender una cultura desde sus
cimientos. Al plasmar el criterio de Repetición en esta Ley, se permite que una
gran parte de la historia de las culturas colombianas quede en manos
particulares, corriendo el peligro de quedar perdida en el tiempo, sin estudios
que demuestren el valor que eventualmente pueden llegar a tener éstos. En
contraste con esto, una mirada al artículo 70 de la Constitución Política nos
lleva precisamente en una dirección contraria, al consagrar el deber del Estado
de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos en
igualdad de condiciones.
Así las cosas, en concordancia con lo
anterior, la Repetición utilizada en esta norma deja un (sic.) lado el hecho
que es precisamente la repetición de los objetos y el estudio de éstos en conjunto
el que agrega representatividad y valor cultural a ciertos bienes que, tomados
de manera individual, quizás no tengan tanta significancia o revelen tantas
características de culturas antiguas. El error consiste entonces en tomar este
carácter seriado o repetido como un defecto, ignorando que es tal vez un
elemento que le agrega mucho valor al momento de estudiar una cultura. Por
ello, encontramos que el Legislador, al olvidar el valor que el conjunto de
bienes puede significar para el estudio cultural e histórico de la Nación,
permitiendo que estos se escapen a manos de particulares, incurre en un error
que contraviene los postulados del artículo 70 de la Carta, en el sentido de
que torna en irrealizable el deber constitucional del Estado de garantizar el
acceso a la cultura de todos los colombianos”.[8]
IV. intervenciones
1. Intervención del Ministerio de Defensa
1.1. La apoderada especial del Ministerio de Defensa
solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
Considera que las previsiones están acordes a la Constitución por la obligación
del Estado de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. El
Constituyente le autorizó al legislador establecer reglas de protección y
garantía para cada uno de los conceptos objeto de protección. La interpretación
sistemática de las normas que regulan la protección del Patrimonio Cultural de
la Nación, evidencia que leyes y tratados internacionales consagran otras
formas de protección a la integridad del patrimonio cultural.
1.2. La Ley 1675 de 2013 da una tratamiento legislativo
sistemático al patrimonio Cultural Sumergido luego de tres décadas de intentar
legislar sobre la materia, llenando el vacío normativo existente y dando
instrumentos jurídicos al Estado colombiano para atender problemáticas surgidas
por la falta de regulación. Es parecer de la interviniente que la ley cumple
con los requisitos que se han establecido por la jurisprudencia de esta Corte.
1.3. La norma demandada implica el desarrollo progresivo
del derecho constitucional al patrimonio cultural, en cuanto es deseable ya que
consagra mayores garantías para la satisfacción de los derechos programáticos.
Se hace énfasis en el objetivo de la ley que incluye la prevención de litigios contra
el Estado, a raíz de los gastos que ha implicado el caso contra Sea Search
Armada y por la falta de regulación sobre asuntos de patrimonio sumergido,
haciendo un detenido análisis sobre las decisiones tomadas en el caso.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho
solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada por su relación
con la obligación constitucional de proteger el patrimonio cultural y arqueológico
de la Nación, promoción del acceso a la cultura y cumplimiento con el principio
de progresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Resalta, al
igual que otros ministerios la importancia de la ley 1675 de 2013 como primera
regulación del tema y trata detenidamente la necesidad de precaver litigios
internacionales.
3. Intervención del Ministerio de Hacienda
3.1. La apoderada del Ministerio de Hacienda solicita la
declaratoria de exequibilidad de la norma, con el argumento que la definición
del legislador procura la protección de bienes que realmente representan la
identidad de la Nación, de manera que no se inviertan recursos protegiendo o
difundiéndolos si en realidad no tienen trascendencia cultural. Hace referencia
a los incentivos que se dan a quienes hagan este tipo de hallazgos con unos
montos específicos, que protegen el patrimonio cultural y prohíben la entrega
de bienes culturalmente relevantes como medio de pago a los contratistas. Se
concluye afirmando que la norma es constitucional, en cuanto establece
mecanismos para que el Estado cumpla de forma adecuada con el deber de proteger
el patrimonio cultural de la Nación.
4. Intervención Ministerio de Cultura
4.1. El representante del Ministerio de Cultura solicitó a
esta Corporación se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas,
manifestando que los actores interpretan erróneamente la norma cuando afirman
que un conjunto de categorías de bienes fue excluido de forma integral y a
priori por el legislador, pues hay otros criterios coexistentes al de
repetición. El interviniente hace énfasis en que con base en los criterios
establecidos en la ley, es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el ente
encargado de determinar si los bienes encontrados constituyen o no Patrimonio
Cultural de la Nación.
4.2. Establece que la distinción hecha por el legislador
busca diferenciar piezas que objetivamente tienen un valor singular e
irrepetible, de aquellas que si bien tienen un interés cultural o histórico en
conjunto, están caracterizadas por la pluralidad, de modo tal que no resulta
necesario afectar la totalidad de las especies como Patrimonio Cultural. El
criterio de repetición no es el único a tener en cuenta, ni tiene la función de
descalificar hallazgos por el solo hecho que concurra esa característica. Tras
aplicar los criterios sobre los elementos debe determinar técnicamente el
conjunto de bienes que mantienen relevancia cultural bajo diversos estándares,
como la redundancia, falta de representatividad propia, falta de singularidad y
conservación, de manera que no agregan valor a los interés científicos
culturales ya satisfechos, entonces deben catalogarse como bienes no
integrantes del patrimonio cultural como cargas comerciales.
4.3. Se hace referencia a cuatro tipos de bienes que pueden
encontrarse sumergidos: 1) Bienes sin valor cultural ni económico, 2) Bienes de
predominante valor económico, 3) Bienes de predominante valor cultural, y 4)
Bienes mixtos con valor cultural y económico. Para el caso de bienes como
monedas y lingotes, regulados por la disposición demandada, se advierte que si
bien pueden revestir interés cultural, tienen una fuerte vinculación con el
sistema económico pues mantienen su capacidad de transformación dineraria.
Consecuentemente, la decisión de si incorporar este tipo de bienes al
patrimonio cultural o al ordinario de la Nación corresponde a la libertad del
legislador en cuando no hay una disposición Constitucional para tal efecto.
4.4. Se aclara que no se ha desvirtuado el interés cultural
de objetos seriados, pero que siguen desplegando una función económica en
cuanto tienen pleno valor y sirven de base de la emisión económica, así como
reserva de la banca central. La intervención hace particular énfasis en el
carácter mixto de estos bienes, que no se opone a que una fracción
representativa se afecte como patrimonio sumergido, en desarrollo del criterio
de representatividad, mientras otra parte cumpla la función económica, sin
descartar la reserva de una muestra representativa de dichos objetos. En el
mismo argumento se plantea que se puede alcanzar la misma finalidad cultural
con la afectación y exposición selectiva de muestras, así como por la
documentación apropiada de los hallazgos.
4.5. Se resalta que en caso que el hallazgo no sea
calificado como Patrimonio Cultural, el Estado igual debe retener por lo menos
el 50% de los bienes, o puede optar por pagar al contratista en dinero y
conservar el 100% del hallazgo, de manera que no habría un descarte total del
hallazgo.
4.6. Aclara el interviniente que hay dos niveles de
conocimiento del patrimonio cultural, hay ocasiones en que el interés cultural
precisa de los objetos físicos, mientras que en otras circunstancias, se
precisa es la información y el conocimiento que se satisface a través de datos
y muestras. Resultaría entonces obsoleto tener grandes cantidades de un metal
precioso o mercaderías recuperadas de un galeón, cuando no resulten
imprescindibles para el estudio, reivindicación y reconstrucción histórica de
los hechos. Manifiesta que el legislador hace una distinción entre el valor
cultural de los objetos per se¸ y el valor cultural de la información y
conocimiento relacionada con el hallazgo evitando así que todo objeto por ser
hallazgo constituya automáticamente patrimonio cultural. En esa medida, lotes
de bienes que no tienen el mismo grado de interés cultural y respecto de los
cuales no se requiere que se mantengan cohesionados ni afectación integralmente
al patrimonio cultural para poder así cumplir con su específica función
cultural.
4.7. Se plantea en la intervención un extenso recuento de
las decisiones de esta Corporación, demostrando que no se ha predicado una
condición automática de los hallazgos como bienes afectos a la identidad
cultural, pero en todo caso patrimonio público.
4.8. El interviniente defiende la prohibición de
regresividad en materia de DESC, afirmando que la ley 1675 de 2013 es un avance
en la garantía de los derechos culturales. Se defiende el modelo alternativo a
la preservación in situ así como el modelo de remuneración del
contratista, incluso con bienes que no constituyan patrimonio cultural, no
siendo violatorio de la constitución, pues preserva la intangibilidad del
patrimonio cultural.
El parámetro de comparación para analizar la regresividad
no puede ser la comparación en abstracto de las normas, pues ni bajo la
anterior regulación ni en la nueva se predica la automaticidad de la
clasificación de hallazgos como patrimonio cultural; en ambas normas se
prescribía la mediación de una instancia administrativa de catalogación. Alega
entonces que resulta una carga para el Estado mantener por fuera del comercio,
como parte de la garantía de los derechos culturales, la totalidad de las
cargas comerciales de materiales en estado bruto pues para los efectos del
derecho cultural frente a esos objetos, no se justifica inmovilizar la
totalidad de los materiales, que se pueden satisfacer con alternativas como
muestras, inventario y conservación técnica de la información y su contexto.
El foco de análisis sobre regresividad es la protección del
derecho, concerniente a los mínimos que debe garantizar el Estado, la ley nueva
se propone multiplicar las oportunidades de acceso a la cultura, enriqueciendo
el repertorio de medios para ejercer soberanía.
4.9. De acuerdo con el interviniente, la parte del hallazgo
que no constituye Patrimonio Cultural de la Nación, hace parte del patrimonio
ordinario y puede servir como medio de financiación para la recuperación del
patrimonio cultural por la escasez de fondos públicos y el costo de esas
actividades. La catalogación de parte del conjunto de bienes seriados, no se
extiende a todas las cosas que tengan características de la muestra
representativa numismática.
5. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado
5.1. La Directora General de la Agencia de Defensa Jurídica
y Directora de Defensa Jurídica del mismo organismo solicitan la exequibilidad
de la norma demandada a este Tribunal. Se plantea la ineptitud sustantiva de la
demanda por cuanto los cargos planteados carecen de certeza, que suponen un
determinado entendimiento de la norma pues no es claro que la ley determine de
manera previa la clasificación de los bienes, es evidente que eso sigue a un
procedimiento administrativo a través del CNPC.
5.2. Las intervinientes abogan por la legitimidad del
establecimiento de un marco jurídico que atiende a la necesidad de una norma
clara como instrumento de protección del patrimonio cultural, aportando
herramientas de definición para que las autoridades administrativas pueda tomar
una decisión informada. No es una afectación al núcleo duro esencial de un
derecho constitucional pues son criterios, no normas exactas.
5.3. La falta de determinación sobre el Patrimonio Cultural
de la Nación, está teniendo un impacto en la coordinación de procesos en el
extranjero sobre bienes pertenecientes al patrimonio cultural, como el caso del
Galeón San José, que se adelanta contra Sea Search Company, como resultado de diferencias
contractuales de las condiciones de exploración y destino de los hallazgos por
naturaleza de los mismos.
6. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República.
6.1. El interviniente solicita se declare la inhibición por
incompetencia sustancial de los argumentos o la exequibilidad de los artículos
demandados. Habría una ineptitud sustancial de la demanda en cuanto a la falta
de certeza, claridad y suficiencia de la misma, pues la acusación de
inconstitucionalidad no se desprende del contenido normativo acusado pues no es
cierto que el precepto consagre una clasificación a priori de los
bienes, derivada de una lectura parcial de la norma demandada.
6.2. Manifiesta que el Estado está en la obligación de
preservar el Patrimonio Cultural de la Nación, pero ello no puede separarse del
deber de proteger los derechos de los ciudadanos, resultando entonces
inaceptable la supuesta imposibilidad del Estado de aprovechar el valor
comercial de una cantidad específica de objetos repetidos. En todo caso, el
Estado está obligado a conservar piezas representativas de la serie y puede
aplicar el criterio de repetición sólo a aquellos bienes que no tengan
características únicas e individualizantes, sino un valor gregario.
6.3. No todo lo que constituye un hallazgo tiene que ser
considerado Patrimonio Cultural, el hecho que la definición de ese tipo de
bienes corresponda a un organismo técnico garantiza que se configure con
criterios científicos y no a partir de consideraciones políticas. La definición
es legítima en cuanto el legislador puede establecer qué se entiende por
patrimonio cultural y además es proporcionada en cuanto la exclusión de
determinadas piezas reiteradas del patrimonio cultural sumergido no sacrifica
la integridad del patrimonio cultural de la Nación.
7. Intervención de la Dirección General Marítima
Solicita la declaratoria de constitucionalidad de las
normas demandadas en respaldo a la defensa presentada por el Ministerio de
Cultura.
8. Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e
Historia
El representante del Instituto hace énfasis en la
constitucionalidad de la norma, con base en los criterios expuestos por el
Ministerio de Cultura como órgano competente. Reconoce la importancia de la
identificación del patrimonio cultural por la especial relevancia de los
procesos asociados al agua y el hecho que si bien todos los objetos de un
hallazgo hacen parte del contexto arqueológico, no todos reciben un tratamiento
normativo del mismo tipo, defendiendo la adecuación de la labor que desempeña
el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para aplicar los criterios legales
en el caso concreto.
9. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
9.1. El interviniente solicita la declaración de
inexequibilidad de la norma demandada. Se hace referencia a la cultura como
valor fundamental y determinante de la nacionalidad, de manera que el Estado
tiene el deber de promover el acceso a la cultura y el legislador tiene un
poder normativo condicionado al logro y mantenimiento de las finalidades
esenciales para el Estado y particularmente de sus habitantes.
9.2. Las normas demandadas excluyen las clases de bienes
mencionados, del Patrimonio Cultural Sumergido, impidiendo la posibilidad de
valoración histórica, científica o técnica para calificarlos, resquebrajando la
concepción integral y diversa de Patrimonio y Cultura.
9.3. En cuanto a la progresividad de los DESC, se alega que
el criterio restrictivo y excluyente no se compadece con los propósitos de
protección que se han dispuesto en torno al derecho a la Cultura, de manera que
debe declararse la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.
10. Intervención de la Universidad del Rosario
El interviniente solicita a la Corte la declaratoria de
inexequibilidad de la norma pues la posibilidad del legislador de calificar los
bienes públicos bajo erróneos criterios, es una extralimitación de la función
del legislador, y cuestiona la posible fungibilidad de los bienes objeto de la
norma demandada en cuanto repetidos o seriados.
11. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
El representante de la Universidad solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de las normas objeto de revisión. Manifiesta que
todas las disposiciones constitucionales a las que hace referencia el actor
contienen la obligación de protección del patrimonio cultural. Sin embargo,
alega que la Constitución confiere libertad al legislador para que determine
qué bienes deben considerarse como patrimonio cultural sumergido.
12. Intervención de la Universidad del Cesar
La intervención correspondiente solicita la declaratoria de
inexequibilidad de la norma demandada, pues en su criterio los bienes que se
excluyen del patrimonio cultural sumergido quedarían desprotegidos por perder
su calidad de bien arqueológico cultural, lo que derivaría en una pérdida de
patrimonio cultural. Eso implicaría un menoscabo al derecho a gozar, reconocer
y valorar el patrimonio cultural y fomentaría la extracción y comercialización
de dicho patrimonio.
13. Intervención de Wreck Watch International
Se remitió escrito manifestando la importancia de la
regulación del tema en Colombia, asumiendo una postura práctica respecto de los
bienes seriados como las monedas, cuyo valor cultural no se reduce por la
conservación de solo una parte como muestra.
14. Intervención de Professional Marine Explorers Society
La intervención aboga por la aplicación de la ley 1675 de
2013 como la única opción de Colombia para proteger su patrimonio cultural subacuático,
que permite la recuperación de material sin gastos para el erario público,
contrario a las disposiciones de la UNESCO sobre preservación in situ que
resultan imprácticas por carecer de los recursos necesarios para protegerlos.
15. Intervención de Sinclair Educational Archaeological
Research Expeditions Inc.
El interviniente favorece la configuración de la ley en lo
que respecta a la distinción de artefactos altamente repetitivos, diferente a
aquellos con un valor único en la historia, como una decisión prudente y además
pragmática. Manifiesta que la conservación de una pluralidad de piezas que sean
virtualmente la misma es innecesaria y por el contrario puede favorecer la
exploración de este tipo de bienes, que hasta ahora se ha venido haciendo en su
mayoría con fondos privados.
16. Intervención de Claudio Lozano Guerra-Librero
La intervención sugiere apartarse del marco general de la
Convención de la UNESCO y favorece la configuración legislativa que se ha
planteado en Colombia, que permite un margen de maniobra sensato para el Estado
y la ciencia, que permite estimular la búsqueda y el conocimiento del
patrimonio sumergido.
17. Intervención de Margaret Rule y Alejandro Mirabal
Los intervinientes manifiestan su acuerdo con la ley en la medida
en que asegura que los trabajos arqueológicos siempre se lleven a cabo por
arqueólogos responsables y personal calificado, pero que sea siempre el
gobierno quien tenga el control, lo cual permitirá la creación de empleo en el
área.
18. Intervención ciudadana de Marcela Castro y David
Betancourt
18. Los intervinientes solicitan a esta Corporación que
declare la inexequibilidad de los incisos 1 y 2, en razón de la negación del
valor cultural de objetos seriados y su posible paso a propiedad privada, de
manera que se perdería un legado histórico y cultural. Solicita la declaratoria
de exequibilidad del numeral 3 de la norma demandada, en cuanto se establece
que el criterio de repetición es tan solo uno de los que se aplicarían.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 1 y 2 y el inciso
cuarto del artículo 3 de la ley 1675 de 2013. Hace una aclaración previa sobre
la necesidad de unidad normativa con el artículo 2 de la ley demandada que
afirma que los bienes hallados en eventos anteriores a 100 años y que no reúnan
las condiciones para ser patrimonio cultural sumergido, no se considerarán como
tal.
2. Se hace un recuento histórico sobre las normas que han
regulado el tema, los pronunciamientos
de este Tribunal en su jurisprudencia, y los estándares generales en el derecho
internacional. Se concluye con la calificación de Patrimonio Cultural
Sumergido, que depende de la declaración del legislador, teniendo claro que no
todo bien sumergido es patrimonio cultural pues debe tener un valor histórico o
arqueológico que justifique su incorporación al patrimonio; así como la
determinación de la necesidad de su rescate dejando clara la viabilidad de
estímulos económicos para que los particulares contribuyan a la recuperación de
los bienes históricos. También se analiza el procedimiento que siguió el
proyecto de la Ley en el Congreso, incluyendo la precisión del criterio de
repetición, el cambio en la forma de contratación relacionada con el patrimonio
cultural sumergido y el aumento en el porcentaje del pago al contratista de
10-25% a 50%.
3. Tras el contexto legal, se establece que los
bienes de propiedad del Estado son un asunto de soberanía y orden interno, el
concepto de patrimonio sumergido no es absoluto sino que depende de la
declaración que haga el legislador. Se aclara la viabilidad de los estímulos
para la intervención de particulares y la competencia del legislador para la
determinación de los bienes protegidos.
6. Manifiesta que no se vulnera el principio de
progresividad de los derechos culturales en cuanto debe hacerse una calificación
de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural sumergido, sin que eso
comprometa la cultura, cuestionando si para la garantía de la misma se requiere
la existencia de numerosos bienes, seriados o no, pues no es un concepto
absoluto.
7. Es fundamental tener en cuenta, ante la magnitud
de las grandes riquezas sumergidas, que cumplen con el criterio de repetición,
si fueron embarcadas con fines comerciales que actualmente siguen manteniendo
la misma finalidad por su naturaleza intrínseca de riqueza. De no ser por la
promoción del rescate del patrimonio sumergido, se vulnerarían los intereses
del país en cuanto se necesitaría una erogación para su extracción y dedicarse
a un almacenaje que atentaría contra el orden social justo e implicaría muchos
costos, de manera que la nueva norma resulta más completa y protectora por lo
que no vulnera el principio de progresividad de los derechos culturales.
8. Se hace una solicitud de convocatoria a
audiencia pública con el fin de aclarar hechos científicos y técnicos
relevantes, solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada,
entendiendo que:
a. Es obligatorio para quien haga las labores de
exploración, levantar un archivo científico y técnico completo, detallando el
hallazgo.
b. Debe entregarse al Banco de la República una
muestra representativa del material y bienes extraídos que no constituyan
patrimonio cultural sumergido bajo el concepto de repetición y bienes de valor
de cambio o fiscal, como lingotes y monedas.
c. El Ministerio de Cultura, en nombre del Estado
deben intentar asumir directamente las labores de exploración a través de
convenios interadministrativos, antes de acudir a particulares.
d. El Ministerio de Cultura debe requerir el
acompañamiento preventivo de los organismos de control sobre los procesos,
labores y actividades sobre el patrimonio cultural subacuático.
e. Las labores de exploración, y extracción del
patrimonio cultural sumergido deben hacerse bajo el concepto de economía de
escala.
f. Los bienes extraídos que no sean patrimonio
cultural subacuático, deben enajenarse a partir de su valor histórico agregado
y no por el valor precioso intrínseco. Lo que no se pueda disponer por esa vía,
debe destinarse por la vía fiscal o comercial más eficiente posible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Planteamiento del caso.
Los demandantes sostienen que el artículo 3º de la Ley 1675
de 2013 es inconstitucional porque el establecimiento del criterio de
repetición por el legislador da lugar a excluir objetos del Patrimonio Cultural
Sumergido. Explican los actores que “la tajante exclusión supone una
presunción de derecho y una limitación apriorística de bienes que bien podrían
ser Patrimonio Cultural Sumergido al tener un valor arqueológico especial, pero
serán excluidos del uso y goce de colombianos gracias a la disposición
demandada”.[9]
Sostienen los actores, que la exclusión de la identidad del
Patrimonio Arqueológico de un cierto tipo de bienes, le resta competencia al
Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para hacer un análisis técnico que
permita establecer la idoneidad de la declaratoria de ciertos bienes como parte
del Patrimonio Cultural Sumergido.
Explican los actores que la inconstitucionalidad de la
norma deriva de su contradicción con el propósito de protección especial que se
ha otorgado al Patrimonio Arqueológico, que es aquel de promoción de la cultura
e investigación. De manera que la exclusión de un bien de dicha protección
constitucional debería estar precedida por un análisis serio de su potencial
cultural y/o arqueológico. El criterio de repetición atentaría entonces contra
la finalidad del Constituyente al establecer una protección especial de los
bienes, que busca la promoción de la cultura.
Enfatizan los actores en la inconstitucionalidad derivada
de la supuesta prevalencia que da...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.