C-264-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-264/08
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
Esta Corporación ha indicado, refiriéndose
a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida
inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que
no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato
diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de
que ello resulta contrario alo dispuesto en el artículo 13 superior sino que,
resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se
considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se
sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad
dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado
de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto
del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación
objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación
de discriminación. Al analizar los cargos formulados, se pone de manifiesto que
las acusaciones no cumplen con los requisitos mínimos de especificidad,
pertinencia y suficiencia. En efecto, se echa de menos en la argumentación de
los demandantes la formulación de al menos un cargo tendiente a plantear una
vulneración de los preceptos superiores por parte de la expresión acusada.
CONVENIOS DE CONCURRENCIA PARA PAGO DE
PENSIONES DE BENEFICIARIOS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Concepto
Los convenios de concurrencia constituyen el mecanismo
a través del cual tanto la Nación como los entes territoriales y las
instituciones hospitalarias deben acordar y llevar a cabo el pago de las
referidas mesadas pensionales.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6970
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
61 (parcial) de la Ley 715 de 2001.
Demandante: Eligio Rojas Castañeda y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil
ocho (2008)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Eligio Rojas Castañeda, Aura Rosa Bonilla de Tocora,
María Hercilia Ramírez Roa, María Josefa del Carmen Torres y Gabriel Ángel
Cortés Sánchez, quienes actúan a través de apoderado, demandaron la
inconstitucionalidad del artículo 61 (parcial) de la Ley 715 de 2001, por
considerar que vulnera artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Mediante
Auto del 05 de octubre de 2007, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda,
dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro
de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de la Protección Social, e invitar
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las
universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia,
Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario,
Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad Sergio
Arboleda, a la Confederación General Democrática de Trabajadores (CGDT), a la
Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y a la Central Unitaria de
Trabajadores (CUT), para que intervengan impugnando o defendiendo la
disposición acusada.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto del artículo 61 de la Ley 715 de 2001 y se
subraya la expresión demandada.
LEY 715 DE 2001
(diciembre
21)
Diario
Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001
Por la cual
se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros.
<Resumen
ARTÍCULO
61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR
SALUD. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional
para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el
fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago
de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y
de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de
los recursos, así:
61.1. Al encargo
Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el
pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de
conformidad con el Decreto 1296 de 1994.
61.2. A las
entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren
afiliados los servidores públicos.
61.3. A los
fondos de que trata el artículo 23 del Decreto–ley 1299 de 1994 o a los
fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto.
III.
LA DEMANDA
Los ciudadanos
Eligio Rojas Castañeda, Aura Rosa Bonilla de Tocora, María Hercilia Ramírez
Roa, María Josefa del Carmen Torres y Gabriel Ángel Cortés Sánchez demandan la
inconstitucionalidad de la expresión “y de acuerdo con los convenios de
concurrencia” contenida en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, por
considerar que vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Los accionantes,
después de transcribir la norma acusada así como las disposiciones superiores
que consideran infringidas, señalan que el Fondo Nacional para el pago del
pasivo prestacional de los servidores del sector salud fue creado por la Ley 60
de 1993 (artículo 33), sin sujetar el pago de las pensiones de jubilación a
ningún contrato o convenio, como sí se hizo luego en el artículo 61 de la Ley
715 de 2001, creando así una situación novedosa y regresiva que vino a afectar
la situación independiente y garantista creada por la Ley 60 de 1993, que
autorizaba el pago sin sujeción a condición alguna y comportaba la existencia
de una situación definida y consumada por la ley anterior.
Manifiestan
que la modificación introducida a través de la expresión acusada ha generado
conflicto entre los destinatarios de los pagos en el sector salud y los entes
encargados de cumplir sus compromisos en desarrollo de los convenios de
concurrencia y ha conllevado la amenaza del mínimo vital y la puesta en riesgo
de la vida y la salud de más de un mil quinientos pensionados, con ostensible
violación de los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los
derechos sociales.
Señalan
que la vulneración del artículo 13 superior se deriva de la circunstancia de
que, a diferencia de la situación descrita que padecen los destinatarios de la
expresión acusada, a la inmensa mayoría de los pensionados la Nación se les
cancelan sus mesadas pensionales de conformidad con lo previsto en la Ley 700
de 2001, sin ningún tipo de restricción y sin sujeción a convenio de
concurrencia alguno, situación que ha generado la interposición de más de 650
tutelas por parte de los pensionados por la Fundación Hospital San Juan de
Dios, que es a quienes se ha venido aplicando la discriminatoria restricción, para
que se les reconozca el derecho al mínimo vital y a la igualdad en cuanto al
pago cumplido de las correspondientes mesadas.
Precisan
que lo que se cuestiona no es la legitimidad que puedan tener los convenios de
concurrencia, sino la circunstancia de que la implementación de los mismos
constituya un factor que impida el pago oportuno de las mesadas pensionales.
Hacen
alusión a las Sentencias T-267 de 2003 y T-020 de 2003, para señalar que en las
mismas la Corte se ha referido al incumplimiento reiterado de los compromisos
contractuales por parte de la Fundación San Juan de Dios en relación con el
pago de las mesadas pensionales y afirman que, mientras siga condicionado el
pago de tales mesadas a lo dispuesto en la expresión acusada, se seguirá
presentando la referida situación de vulneración del principio de igualdad.
Agregan
que la Corte se ha referido también en forma expresa al derecho que tienen los
pensionados a recibir mensual y puntualmente su mesada pensional ya que, de lo
contrario, se estaría afectando su mínimo vital, máxime cuando no cuentan con
ingreso adicional alguno para cubrir sus necesidades básicas.
Señalan
que los diferentes fallos de tutela en los cuales se ha ordenado a la Fundación
San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda que dentro de los dos meses
siguientes inicien los trámites y gestiones necesarios para obtener los
recursos que les permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas
pensionales, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, por cuanto no se trata de una orden de inmediato cumplimiento, ya
que no se ordena pagar en un término de 48 horas, como sí ocurre cuando los
fallos se producen en relación con aquellos pensionados cuya situación no se
encuentra cobijada por el malsano artículo que es objeto de la acusación, lo
cual se explica por el hecho de que a la Corte no se le puede exigir que
desconozca lo dispuesto en la ley.
La violación
de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución radica en que, habiéndose
dispuesto a través del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que los requisitos y
beneficios pensionales para todas las personas serán los establecidos en las
leyes del sistema general de pensiones y que no podrá dictarse disposición o
invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido, la disposición legal
que sujeta la observancia del mandato constitucional del pago oportuno de las
pensiones a unos convenios de concurrencia, está igualmente en contravía de lo
señalado en el referido precepto superior.
También
en relación con la vulneración del artículo 48 de la Constitución los
demandantes aluden a la condición regresiva que presenta la expresión acusada
en relación con lo dispuesto en la Ley 700 de 2001 e incluso en relación con lo
que disponía la derogada Ley 60 de 1993 y, para tal efecto, transcriben apartes
de lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-043 de 2007, en la cual se
alude al principio de progresividad y al desarrollo legal de los derechos
sociales.
IV.
intervenciones
Intervención del Ministerio de la Protección Social
El
Ministerio de la Protección Social manifiesta que en el caso bajo examen no
puede llevarse a cabo juicio de constitucionalidad alguno, por cuanto los
actores atacan un aparte del artículo 61 de la Ley 715 de 2001 no por lo que
tal aparte establece, sino por lo que los demandantes consideran que dice.
Tal
situación obedece, según el Ministerio, a que los actores han entendido
equivocadamente que los convenios de concurrencia suscritos por la Nación para
la financiación del pasivo prestacional del sector salud son la causa del no
pago de la deuda a los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, cuando
basta con una simple lectura de la disposición acusada para concluir que tales
convenios constituyen solamente el acuerdo legal mediante el cual la Nación
regula su asistencia a las diferentes instituciones de salud para la
financiación del pasivo pensional, razón por la cual ha de desecharse el cargo
propuesto ya que la norma acusada no tiene el sentido que los demandantes le
han atribuido.
Después
de referirse al principio de concurrencia, señala que la Ley 60 de 1993 creó el
Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como mecanismo a través del cual
la Nación habría de concurrir a la financiación del pasivo causado hasta el 31
de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de aquellos
trabajadores del sector salud que hubiesen sido reconocidos como beneficiarios
de dicho Fondo, y agrega que la modalidad de dicha concurrencia fue establecida
por el Gobierno Nacional a través del Decreto 530 de 1994. Mediante la Ley 715
de 2001 se suprimió el aludido Fondo y se trasladó al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público la obligación de atender la responsabilidad financiera a cargo
de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de los beneficiarios de
dicho Fondo.
Precisa
el Ministerio que el mecanismo de concurrencia al cual se ha hecho alusión es
similar al que fuera establecido para el caso de las entidades territoriales en
la Ley 549 de 1999 y que fue revisado y encontrado ajustado a la Constitución
en la Sentencia C-1187 de 2000 y agrega que la intelección de los demandantes es
equivocada y desconoce que los convenios de concurrencia a los cuales atribuye
el no pago de las mesadas pensionales, son la manifestación legal y práctica
del principio de concurrencia que sirve de fundamento para que la Nación pueda
financiar una deuda que pertenece a alguna entidad en particular y proteger así
los derechos de determinado grupo de personas.
En
relación con la presunta violación del principio de igualdad el Ministerio,
después de hacer alusión a la jurisprudencia de la Corte y de transcribir
algunos de sus apartes señala que, teniendo en cuenta que el fin de la normativa
acusada es la protección de los trabajadores y de los pensionados de aquellos
sectores cuyo pasivo pensional no lo pudo asumir la respectiva entidad y que
para la financiación de las correspondientes obligaciones tuvo que concurrir la
Nación en un determinado porcentaje y monto, la disposición atacada lo que
busca es precisamente la igualdad entre los pensionados de las entidades
solventes y aquellos a quienes su empleador no pudo asumir el pago de las
prestaciones correspondientes.
Tampoco
encuentra fundada la alegación de violación del principio de favorabilidad
laboral a la que aluden los demandantes en relación con la Ley 700 de 2001, pues
sostiene el Ministerio que lo que se perseguía con dicha norma era la adopción
de medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados en
general y no la regulación de la situación financiera de cada entidad y precisa
que no es que los pensionados de la Fundación San Juan de Dios no sean
destinatarios de la Ley 700 de 2001, sino que simplemente su situación fáctica
y jurídica es diferente, razón por la cual el proceso de reconocimiento y pago
de sus mesadas pensionales es también diferente.
En relación
con la Fundación San Juan de Dios señala que se trata de una institución de
utilidad común, de naturaleza jurídica privada que tiene por objeto la
prestación de los servicios de salud a través de instituciones hospitalarias; se
rige por el derecho civil y su personería jurídica fue reconocida por el
entonces denominado Ministerio de Salud. Agrega que es una de las entidades
cuyos trabajadores y pensionados son beneficiarios del Fondo de Pasivo Prestacional
del Sector Salud y en la financiación de su pasivo pensional concurren la
Nación, el Distrito Capital y la misma Fundación, pero sólo en relación con el
causado hasta el 31 de diciembre de 1993, ya que el que se causó con
posterioridad le corresponde asumirlo a la Fundación.
Concluye
que en lugar de constituir el motivo del no pago del pasivo prestacional del
sector salud, los convenios de concurrencia hacen posible que la Nación
contribuya a financiar las mesadas pensionales y afirma que la Nación cumplió
con su responsabilidad financiera para el pago del pasivo pensional.
Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público encuentra que existe vaguedad en las
afirmaciones y análisis contenidos en la demanda y señala que incluso algunos
no corresponden a la realidad, como en el caso de la alusión a las pensiones de
la fundación San Juan de Dios como pensiones legales cuando se trata de
pensiones convencionales con un régimen con mayores beneficios, razón por la
cual no se puede aplicar la Ley 700 de 2001 como lo pretende el actor. En razón
de las vicisitudes en la redacción y de las imprecisiones en las afirmaciones,
considera que existe ineptitud de la demanda que habría de determinar el
pronunciamiento de un fallo inhibitorio, para lo cual hace alusión a la
jurisprudencia de la Corte sobre el particular.
Agrega
que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud,
como mecanismo de administración de los recursos con los cuales la Nación debía
colaborar en la financiación del pasivo de los hospitales, que se hubiese
causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y de
pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubiesen sido reconocidos
como beneficiarios de dicho Fondo, reiterando que no se trata de que la Nación
hubiese asumido la responsabilidad frente al aludido pasivo sino que, de
acuerdo a la Ley, les colabora en la financiación de tales pasivos.
Señala
que la concurrencia de la Nación, de las entidades territoriales y de la
entidad de salud respectiva, se hace a través de un acuerdo, convenio o
contrato que había de realizarse de conformidad con el procedimiento
establecido para tal efecto por el gobierno nacional a través del Decreto 530
de 1994 y, actualmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en
el Decreto 306 de 2004 e indica que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se
suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladó al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad financiera de la
Nación en la colaboración señalada por la ley y desarrollada en las cláusulas
del correspondiente contrato de concurrencia. Los artículos 61, 62 y 63 de la
Ley 715 de 2001 regulan la transferencia de la referida responsabilidad
financiera a la Nación.
Agrega
que, dado que la obligación de “colaborar en concurrencia” tiene una
naturaleza especial diferente a la responsabilidad que, en razón de su relación
laboral, tienen las instituciones de salud con sus trabajadores y
extrabajadores, se necesita una infraestructura normativa “que establezca
los términos y condiciones en que la Nación y las entidades territoriales deban
cumplir con la obligación asignada por la ley, teniendo en cuenta que la
ejecución de esta concurrencia implica coordinación y gestión administrativa de
entidades públicas y privadas de diferentes ordenes, que garantice la eficiente
utilización de los recursos”.
Indica
que dentro de tal esquema se establece la condición de cumplimiento de las
obligaciones a cargo de las demás entidades concurrentes para que sea
procedente el giro de los recursos que corresponden a la Nación (parágrafo del
art. 11 del Decreto 306 de 2004) y que sobre el tema se cuenta con el análisis
realizado por la Corte en las Sentencias T-620 de 2007 y T-136 de 2006, cuyos
apartes pertinentes transcribe.
El
Ministerio solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo
en relación con las pretensiones de la demanda y, subsidiariamente, que se
declare exequible la totalidad de la norma acusada.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia señala que el reparo de los demandantes recae
sobre el hecho de que en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 se hubiera
establecido que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, la Nación, a
través del Ministerio de Hacienda, se hiciera cargo del giro de los recursos, a
través de un encargo fiduciario o de la creación de un patrimonio autónomo,
para el pago de las mesadas y bonos pensionales, ya que consideran – “sin
mayor argumento jurídico, porque sí” - mejor pagador de las pensiones el
llamado Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud que la Nación y
señala que tales aseveraciones carentes de todo respaldo probatorio serían
suficientes para desestimar la acción.
Agrega
que la consideración de que determinada entidad es mejor pagador que otra no
constituye un tema de constitucionalidad y que, en consecuencia, lo procedente
es no dar curso a la correspondiente demanda.
Precisa
que con la norma acusada no se está cambiando al deudor inicial y que, desde el
punto de vista financiero, la Nación tiene mayor solidez que cualquier fondo,
mejorándose así la garantía de pago a los trabajadores beneficiados y que el
pago de obligaciones por terceros está expresamente contemplada en la
legislación civil, para concluir que tampoco existe vulneración de precepto
superior alguno.
Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT).
La Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) interviene para coadyuvar la
demanda, pues considera que la no aplicación de la Ley 700 de 2001 impone, sin
razón objetiva, una forma de discriminación en contra de los pensionados de la
Fundación San Juan de Dios, quienes cada mes se ven sometidos a una serie de
procedimientos engorrosos, resultando afectado su derecho al mínimo vital y a
la vida digna.
Señala
que el resto de pensionados del país recibe su correspondiente mesada en forma
oportuna y sin ningún requisito adicional, mientras que los de la Fundación
deben someterse a los convenios de concurrencia, lo cual significa que no
reciben el mismo trato ni la misma protección, a pesar de que se trata también
en su caso de personas de la tercera edad que cumplieron con todos los
requisitos pare pensionarse.
Es tan
grave la situación de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios que,
como se indica en la demanda, en múltiples oportunidades han tenido que recurrir
a la acción de tutela para que se les cancelen sus mesadas pensionales, lo cual
pone en evidencia la inconveniencia del artículo cuya declaración de inconstitucionalidad
se demanda.
Agrega
que es evidente el desconocimiento de los derechos adquiridos, así como la
violación del principio de favorabilidad que rige en materia laboral y que no
puede permitirse que se incorporen al ordenamiento normas que imponen cargas
injustas a los más débiles ya que, en efecto, someter el reconocimiento de sus
mesadas a los convenios de concurrencia implica una demora excesiva en el pago
y una confusión en la responsabilidad de quien debe realizar dicho pago,
razones por las cuales solicita que se declare la inexequibilidad de la norma
demandada.
Intervención
de la Universidad Santo Tomás
La
Universidad Santo Tomás considera evidente la violación al principio de los
derechos adquiridos ya que, al imponerse la obligación de suscribir los
convenios de concurrencia, se está desfavoreciendo a personas que ya habían
cumplido con los requisitos para la respectiva pensión y estima que existe
también la vulneración del principio de igualdad, ya que no solo no se reconoce
la protección y el trato igualitario para un sector de los pensionados sino
que, además, se está incumpliendo con la obligación que tiene el Estado de
proteger a las personas que por su condición económica, física o mental se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como ciertamente acontece
en el caso de los pensionados.
Considera
que aplicar, bajo condiciones iguales, para un grupo de personas la Ley 715 de
2001 y para otro la Ley 700 de 2001, significa dar un trato desigual, sin que
exista una justificación razonable, y dice que no se puede olvidar que con la
aplicación de la norma acusada se está ocasionando un desmejoramiento directo a
los pensionados de la Fundación Hospital San Juan de Dios, quienes están
padeciendo además el desconocimiento de sus derechos adquiridos y el desconocimiento
de su mínimo vital razones que llevan a solicitar la declaración de
inconstitucionalidad de la expresión acusada.
Intervención
de la Universidad Sergio Arboleda
La
Universidad Sergio Arboleda, después de hacer alusión a la forma como ha sido
regulado el pago del pasivo prestacional de los trabajadores del sector salud a
partir de la expedición de la Ley 60 de 1993, señala que los convenios de concurrencia
no deben ser vistos como un obstáculo para la celeridad y para la dinámica que
requieren y exigen los pagos de las mesadas pensionales, sino que se trata de
una figura que busca dar claridad al manejo de los recursos destinados a dichos
pagos, estableciendo unos requisitos previos al giro de los recursos
respectivos.
Señala
que la solución para el problema del no pago oportuno de las mesadas
pensionales no radica en la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada
y que lo procedente es declarar su exequibilidad, condicionando sin embargo tal
declaración al entendido de que su vigencia bajo ninguna circunstancia puede
menoscabar el derecho que tienen los pensionados a que se les pague a tiempo su
mesada.
Manifiesta
que la expresión “de acuerdo con los convenios de concurrencia” ni es
regresiva ni comporta el desconocimiento de derechos adquiridos, sino que su
objetivo consiste en establecer que el pago estará a cargo de la Dirección
General del Tesoro Nacional, quien girará los recursos al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, previa programación de su ejecución presupuestal,
para que el Ministerio gire a su vez a la entidad respectiva para el pago que
corresponde y concluye que la exigibilidad del derecho se mantiene y que dicho
derecho se garantiza mejor a través del referido mecanismo y en los términos
del correspondiente contrato o convenio de concurrencia.
V.
CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4434, radicado en la
Secretaría General el 26 de noviembre de 2007, señala que la Corte ha indicado
las exigencias materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y
que, sin caer en formalismos técnicos incompatibles con la naturaleza popular y
ciudadana de la acción de inexequibilidad, los cargos que se formulen por el
demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
Agrega
que también ha dicho la Corte que la acción de inconstitucionalidad no puede
tener por objeto la solución de casos concretos ni particulares, ya que el
control de constitucionalidad consiste en la comparación en abstracto de las
normas legales demandadas con los preceptos superiores, independientemente de
los debates que la aplicación de tales normas puedan suscitar en casos
concretos.
Considera
el Ministerio Público que, en el caso en examen, los cargos formulados no
cumplen con tales requisitos, ya que los actores no señalan la forma en que la
expresión acusada desconoce los preceptos superiores que se señalan como
violados, sino que se limitan a aludir a las implicaciones que dicha
disposición tiene para los pensionados de la Fundación San Juan de Dios.
Alude
a la posición asumida por los demandantes en el sentido de expresar que los
convenios de concurrencia no deben desaparecer, circunstancia que demuestra que
sólo los consideran inconstitucionales e inconvenientes en relación con los
pensionados de la referida fundación, lo cual impide que la controversia pueda
ser resuelta en sede de constitucionalidad, ya que las decisiones que hayan de
tomarse tienen efectos “erga omnes”.
Concluye
el Procurador General que la demanda que dio lugar al presente proceso no reúne
los requisitos indispensables para llevar a cabo el juicio de constitucionalidad
y, en consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida en relación con
los cargos presentados contra la expresión acusada.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
la expresión acusada forma parte de una ley de la República, en este caso la
Ley 715 de 2001.
2. La materia sujeta a examen
Para los
demandantes la expresión “y de acuerdo con los convenios de concurrencia
correspondientes” contenida en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001,
vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, por cuanto vino a crear una situación novedosa y regresiva que
afectó la situación independiente y garantista creada por la Ley 60 de 1993,
que autorizaba el pago de las mesadas correspondientes a los pensionados de la
Fundación Hospital San Juan de Dios, sin sujeción a condición alguna y
comportaba la existencia de una situación definida y consumada por la ley
anterior.
Encuentran
que la modificación introducida a través de la expresión acusada ha generado
conflicto entre los destinatarios de los pagos en el sector salud y los entes
encargados de cumplir sus compromisos en desarrollo de los convenios de
concurrencia y ha conllevado la amenaza del mínimo vital y la puesta en riesgo
de la vida y la salud de más de un mil quinientos pensionados, con ostensible
violación de los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los
derechos sociales.
En
cuanto a la vulneración del artículo 13 superior, manifiestan que se deriva de
la circunstancia de que, a diferencia de la situación descrita que padecen los
destinatarios de la expresión acusada, a la inmensa mayoría de los pensionados la
Nación se les cancelan sus mesadas pensionales de conformidad con lo previsto
en la Ley 700 de 2001, sin ningún tipo de restricción y sin sujeción a convenio
de concurrencia alguno, situación que ha generado la interposición de más de
650 tutelas por parte de los pensionados por la Fundación Hospital San Juan de
Dios, que es a quienes se ha venido aplicando la discriminatoria restricción,
para que se les reconozca el derecho al mínimo vital y a la igualdad en cuanto
al pago cumplido de las correspondientes mesadas.
Precisan
que lo que se cuestiona no es la legitimidad que puedan tener los convenios de
concurrencia, sino la circunstancia de que la implementación de los mismos
constituya un factor que impida el pago oportuno de las mesadas pensionales.
Recuerdan
que la misma la Corte se ha referido al incumplimiento reiterado de los
compromisos contractuales por parte de la Fundación San Juan de Dios en
relación con el pago de las mesadas pensionales y afirman que mientras siga
condicionado el pago de tales mesadas a lo dispuesto en la expresión acusada,
se seguirá presentando la referida situación de vulneración del principio de
igualdad.
Señalan
que, habiéndose dispuesto a través del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que los
requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serán los
establecidos en las leyes del sistema general de pensiones y que no podrá
dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí
establecido, la disposición legal que sujeta la observancia del mandato
constitucional del pago oportuno de las pensiones a unos convenios de
concurrencia, está igualmente en contravía de lo señalado en el referido
precepto superior.
Los intervinientes en representación del
Ministerio de la Protección Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan a la Corte abstenerse
de emitir pronunciamiento de fondo pues no encuentran que los demandantes haya formulado
un cargo concreto en contra de la expresión acusada que pueda servir de
fundamento para el juicio de constitucionalidad que compete a la Corte.
El Señor Procurador General de la Nación
solicita igualmente a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo
por considerar que la demanda es inepta en cuanto i) los argumentos que se
exponen no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2º. del Decreto
2067 de 1991, ni con los señalados por la Corte en su reiterada jurisprudencia,
ya que no se señala de qué manera la expresión acusada desconoce los preceptos
superiores que se consideran violados, ii) los demandantes se limitan a exponer
la situación particular y concreta en que se encuentran los pensionados de la
Fundación San Juan de Dios como consecuencia de la expresión acusada y, iii) los
demandantes manifiestan en forma expresa que los convenios de concurrencia no
deben desaparecer, poniéndose así en evidencia que sólo los consideran
inconstitucionales e inconvenientes en relación con los pensionados de la
aludida Fundación, circunstancia que impide el juicio de constitucionalidad
cuyas decisiones han de surtir efectos “erga omnes”.
Corresponde a la Corte en consecuencia
examinar ante todo si la acusación formulada en contra de la expresión “y de
acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes” contenida en el
artículo 61 de la Ley 715 de 2001, por la supuesta vulneración de los artículos
13, 48 y 53 de la Constitución, es apta o no llevar a cabo el juicio de
constitucionalidad.
3. El examen de las solicitudes de
inhibición
3.1 Esta Corporación ha aludido en forma reiterada, en
relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de
inconstitucionalidad para su procedencia, a la obligación que asiste al actor,
conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada
como inconstitucional, de señalar así mismo, las normas constitucionales que se
consideren infringidas y de indicar las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados[1].
Ha dicho igualmente la Corte que el juicio
de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable
resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de
argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2] que no
se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[3].
De igual manera se ha señalado que la
formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es
uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al
ciudadano se le impone entonces, como carga mínima, que sustente de manera
específica el concepto de la violación, con el fin de hacer viable la
realización de una verdadera controversia constitucional[4].
En consecuencia, cuando un ciudadano
demanda determinada disposición legal, ha de dar cumplimiento tanto formal como
materialmente a dicho requisito ya que, de lo contrario, se estará frente a una
situación de ineptitud sustancial de la demanda que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia
de esta Corporación, impide que la Corte realice el respectivo pronunciamiento de
fondo[5].
La jurisprudencia de la Corte ha
establecido[6]
que un cargo de inconstitucionalidad resulta apto para dar lugar al
correspondiente juicio de inexequibilidad si satisface debidamente los requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[7].
3.2 En el caso presente, los demandantes fundamentan
la acusación básicamente en el hecho de que, mientras a la inmensa mayoría de
los pensionados se les cancelan sus mesadas sin condicionar el pago en manera
alguna, en el caso de los pensionados de la Fundación Hospital San Juan de
Dios, dicho pago se está condicionando a que se haga de acuerdo con los convenios
de concurrencia a los cuales se refiere la expresión acusada.
Refiriéndose a la carga argumentativa que
corresponde al demandante cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva
de la vulneración del principio de igualdad, esta Corporación ha indicado que
no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato
diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de
que ello resulta contrario alo dispuesto en el artículo 13 superior sino que,
resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se
considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se
sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad
dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida[8].
Lo anterior obedece a que, tal como lo ha
señalado igualmente la Corte, el principio de igualdad no significa que el legislador
haya de dar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, por cuanto no
todos se encuentran en las mismas condiciones ni gozan de las mismas
prerrogativas institucionales y personales.
El juicio de igualdad no puede quedarse en
la mera verificación de si, en determinada situación de hecho, se ha otorgado o
no un tratamiento normativo idéntico a todos los destinatarios de la ley ya
que, en el evento de que algunos de los supuestos de hecho varíen en relación
con determinados destinatarios, resulta constitucionalmente admisible que el
tratamiento reconocido no sea el mismo, sin que pueda afirmarse validamente que
tal circunstancia comporte la vulneración del principio de igualdad[9].
No es, en consecuencia, el trato
diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina “per
se” el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta
de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la
configuración de una situación de discriminación.
En consecuencia, se reitera, cuando se
pretende la declaración de inconstitucionalidad de determinada disposición
legal por violación del principio de igualdad, resulta imperioso al actor
exponer en forma clara y precisa las razones con fundamento en las cuales
considera que la diferencia de trato establecida a través de la disposición
acusada es realmente injustificada, arbitraria y, por tal razón, generadora de
una inaceptable discriminación.
Tal situación ha sido sintetizada por la Corte así:
“Por lo tanto, para que un demandante
estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar la cláusula de
igualdad (artículo 13 de la Carta Política), salvo que se trate de alguno de
los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma, como lo es el
caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, etc., es
necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos: (i)
constatar que se está dando un trato diferente a dos o más grupos de personas,
bien sea porque la ley acusada está dando un trato diferente a situaciones que
deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada está dando el mismo trato
a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones
por las que se considera discriminatorio que eso sea así.”[10].
3.3 Al analizar los cargos formulados contra el
artículo 61 (parcial) de la Ley 715 de 2001 a la luz de las reglas enunciadas,
se pone de manifiesto que las acusaciones formuladas no cumplen con los
requisitos mínimos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, se
echa de menos en la argumentación de los demandantes la formulación de al menos
un cargo tendiente a plantear una vulneración de los preceptos superiores por
parte de la expresión acusada.
Los demandantes establecen una relación entre lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y lo establecido en la
expresión acusada, para concluir que con la primera se garantizaba el pago de
las pensiones de jubilación con independencia y sin sujeción a convenio alguno,
y señalan que tal situación ha sido fuente de conflictos entre los pensionados
afectados y la Administración.
Aluden igualmente los demandantes a lo dispuesto en la
Ley 700 de 2001 para indicar que la misma contiene medidas tendientes a mejorar
las condiciones de vida de los pensionados, a quienes mensualmente se les consigna
su mesada en la cuenta que señalen para tal efecto, sin estar supeditados a
ningún convenio, disposición que, en consecuencia, resulta mucho más
beneficiosa para los pensionados.
De tales aseveraciones concluyen los demandantes que
los pensionados de la Fundación Hospital San Juan de Dios no están recibiendo
la misma protección y trato por parte de las autoridades, ni están gozando de
los mismos derechos, y se ven obligados a recurrir a la acción de tutela para
obtener el pago de sus mesadas pensionales, precisando sin embargo que no
consideran que los convenios de concurrencia deban desaparecer, sino que deben
dejar de constituir un impedimento para el pago oportuno de las mesadas
pensionales.
En relación con tal argumentación encuentra la Corte
que, en primer lugar, se hace una serie de comparaciones entre diferentes
normas de carácter legal, cuando lo procedente para efectos del juicio de
constitucionalidad es establecer la relación entre la norma legal acusada y la
Constitución, para determinar así en dónde radica la eventual vulneración del
ordenamiento superior.
En segundo lugar, se alude por parte de los
demandantes a la situación en que se encuentran los pensionados de la Fundación
Hospital San Juan de Dios, comparándola con la de los demás pensionados del
orden nacional, poniendo en evidencia que para los primeros no resulta
conveniente la supeditación del pago de su mesadas al cumplimiento de los
convenios de concurrencia, pero sin cuestionar en manera alguna la razonabilidad
de tal proceder.
No basta, como quedó plasmado en las consideraciones
precedentes, para que sea posible la realización del juicio de constitucionalidad,
con que los demandantes enuncien la existencia de un trato diferente - como
acontece, en efecto, con los pensionados de la Fundación Hospital San Juan de
Dios - sino que es indispensable que, además, se indiquen las razones por las
cuales se considera que dicho trato diferente configura una situación de
discriminación.
Las diferentes normas legales citadas por los
demandantes aluden a una situación especial que vino a crearse en relación con
los trabajadores del sector salud que no pertenecían al orden nacional y que
hizo necesario, para disponer de los recursos requeridos para asegurar el pago
de sus correspondientes mesadas pensionales, que la Nación colaborara en la
financiación del respectivo pasivo.
Los convenios de concurrencia constituyen el mecanismo
a través del cual tanto la Nación como los entes territoriales y las
instituciones hospitalarias deben acordar y llevar a cabo el pago de las
referidas mesadas pensionales.
No bastaba, en consecuencia, con aludir a la
existencia de tales convenios para deducir de los mismos un trato
discriminatorio en relación con determinado grupo de pensionados, sino que
resultaba indispensable señalar a la Corte algún cargo concreto acerca de la
vulneración del principio de igualdad, dada la configuración de una situación
que pudiere considerarse realmente discriminatoria, en lugar de limitarse a la
mera enunciación de normas legales más convenientes o a las dificultades que
genera para los pensionados de la Fundación Hospital San Juan de Dios la
circunstancia de que el pago de sus mesadas pensionales haya de realizarse de
conformidad con lo que se establezca en los correspondientes convenios de
concurrencia.
3.4 Además del cargo consistente en la presunta
violación del principio de igualdad, aluden igualmente los demandantes a la
eventual vulneración del artículo 48 de la Constitución, pues consideran que
siendo la seguridad social un servicio público de carácter obligatorio, el
atraso en el pago de las mesadas pensionales comporta igualmente el menoscabo
de tal precepto superior, en cuanto tal atraso comporta que tampoco se les
pueda cancelar a las entidades promotoras de salud en forma oportuna, dando lugar
a la desafiliación del sistema. Para ilustrar dicha situación los demandantes
transcriben la comunicación dirigida por una EPS a una afiliada, en la cual se
hacer referencia al no pago de los aportes correspondientes a determinados
períodos.
Concluyen los demandantes que tal situación es igualmente
la consecuencia de que el legislador haya decidido condicionar del pago de las
mesadas pensionales al cumplimiento de los respectivos convenios de
concurrencia.
En relación con tales aseveraciones, se constata
igualmente por parte de la Corte la total ausencia de razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes para llevar a cabo el pretendido juicio
de constitucionalidad. En efecto, no puede confundirse la configuración de una
inaceptable situación de incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas
pensionales y de los aportes a la seguridad social en salud, con la existencia
de una situación de vulneración de un precepto constitucional por parte de
determinada disposición legal, ya que por tratarse de situaciones de hecho del
todo distintas requieren para su superación procedimientos igualmente
diferentes.
Mientras que las eventuales situaciones de vulneración
de determinada disposición constitucional por parte de alguna norma legal,
hacen procedente el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad con el
cumplimiento de los requisitos a los cuales se ha hecho alusión en esta providencia,
las situaciones de incumplimiento de las obligaciones surgidas de las
diferentes disposiciones constitucionales y legales hacen imperioso el recurso
a otros mecanismos para su superación.
No resulta procedente entonces hacer un
pronunciamiento en el presente caso en relación con la acusación formulada a
partir de argumentos de conveniencia en contra de la expresión “y de acuerdo
con los convenios de concurrencia” contenida en el artículo 61 de la Ley
715 de 2001, por lo que la Corte se inhibirá para emitir una decisión de fondo
por ineptitud sustantiva de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva
de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y
cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con
la acusación formulada en contra de la expresión “y de acuerdo con los
convenios de concurrencia” contenida en el artículo 61 de la Ley 715 de
2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo y C-087 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias
C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería;
C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[3] Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de
2000, C-362 de 2001, C-045 de 2003 y C-1299/05 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[6] Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[7] Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. En dicha Sentencia se precisó que i) La claridad de un cargo se
predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite
a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su
justificación. Aunque merced el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica,
como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se
encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos
de modo tal que sean plenamente comprensibles; ii) La certeza de los argumentos
de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una
proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no
sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de
normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces,
es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal
verificable a partir de la interpretación del texto acusado; iii) El requisito
de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un
cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se
advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas
condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos,
ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en
la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad
a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones
que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”
Las
razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto
estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,
fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado.. En ese sentido, cargos que se
sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii)
la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante
y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o (iii) el
análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales,
entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de
inconstitucionalidad.
Por último, la condición de suficiencia ha sido
definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de
inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.”
[8]
Sentencia C-1031 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
Sentencia C-1115 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[10]
Sentencia C-402 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.