C-264-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-264/02
ACUERDO SOBRE
COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA CON INDONESIA-Control formal y material
ACUERDO DE
COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA-Objeto
ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Validez
ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Objeto
Este tipo de instrumentos sirven para la
ejecución de proyectos específicos dentro del marco del acuerdo sin que
impliquen la asunción de nuevos compromisos por parte de los Estados partes.
Referencia: Revisión LAT-210
Revisión de la Ley 673 de 2001 "Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el
gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de
Indonesia, dado y firmado en Yakarta, el 13 de octubre de 1999”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de
dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto por el
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional,
por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
remitió a esta Corporación el día seis (6) de agosto de dos mil uno (2001),
copia auténtica de la Ley 673 de 2001 "Por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el gobierno de la República
de Colombia y el gobierno de la República de Indonesia, dado y firmado en
Yakarta, el 13 de octubre de 1999”.
Esta Corporación mediante auto del 24 de
agosto de 2001, asumió el examen de constitucionalidad de la Ley 673 de 2001 y
del Acuerdo aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas
pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y llevar a cabo las
comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.
Cumplidos como están los trámites y
requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991
para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse
sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.
II. NORMA REVISADA
A
continuación, se transcribe el texto de la Ley 673 de 2001[1] remitida para revisión de su constitucionalidad por
esta Corporación:
LEY 673 DE 2001
(julio 30)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
sobre Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia”, dado y firmado en
Jakarta, el 13 de octubre de 1999”.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Acuerdo sobre Cooperación
Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de
1999.
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por
el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
INDONESIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Indonesia, en lo sucesivo llamados “Las Partes”
Deseosos de fortalecer los lazos de amistad y
cooperación entre los dos países;
Pretendiendo desarrollar y, promover una cooperación
mutuamente provechosa en los campos económico y técnico con base en los
principios de igualdad y beneficio mutuo;
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
1. Las Partes tomarán las medidas necesarias para
estimular y desarrollar la cooperación técnica y económica entre los dos países
dentro del marco del presente Acuerdo según sus respectivas leyes y
regulaciones.
2. La cooperación técnica y económica indicada en este
Acuerdo cubrirá áreas de interés común para ambas partes, lo cual será
precisado posteriormente mediante consentimiento mutuo.
Artículo II
1. La cooperación técnica y económica será efectuada
de acuerdo con los requisitos y habilidades, así como con los términos y
condiciones que se acuerden entre las empresas y organizaciones competentes de
cada país.
2. Las Partes también estimularán y facilitarán los
distintos aspectos de la cooperación técnica y económica entre sus entidades
corporativas y entre sus instituciones especializadas.
Artículo III
La implementación de la cooperación técnica y
económica en los proyectos contemplados en el artículo 2° será preparada en
programa, acuerdos y/o contratos separados, a ser acordados y ejecutados por
los estamentos competentes de las Partes.
Tales acuerdos específicos indicarán los términos y
condiciones, derechos y obligaciones de las partes.
Artículo IV
1. Dentro del marco del presente Acuerdo la
cooperación será realizada sobre una base conjunta, dentro de los límites de la
capacidad de cada una de las Partes y se establecerá en cada caso individual a
través de los acuerdos especiales mencionados en el artículo III de este
acuerdo.
2. El apoyo económico adicional proveniente de
organismos internacionales y/o de otros países podrá, previo mutuo
consentimiento, ser utilizado por cualquiera de las Partes, a fin de financiar
las actividades desarrolladas dentro del marco del presente Acuerdo.
Artículo V
De conformidad con las leyes y reglamentaciones
existentes, cada una de las Partes brindará a los nacionales del otro país toda
la ayuda posible en cumplimiento de sus obligaciones, según las disposiciones
del presente acuerdo.
Artículo VI
1. Las Partes acuerdan establecer una Comisión
Conjunta para promover y coordinar la Cooperación Económica y Técnica.
2. La Comisión Conjunta se reunirá de manera alterna
en Colombia e Indonesia según lo acordado mutuamente, lo cual será informado
por vía diplomática. Esta Comisión Conjunta, cuando sea necesario, podrá crear
grupos de trabajo y nombrar expertos y asesores para que asistan a las
reuniones.
Artículo VII
1. Las Partes tomarán las medidas necesarias para
estimular la cooperación técnica entre ellos mediante el intercambio de
información tecnológica y científica y de expertos, técnicos e instructores
además del fomento de todos los aspectos de la cooperación técnica entre las instituciones
especializadas de ambos países.
2. Las Partes convienen en que cualquier propiedad
intelectual surgida de la ejecución del presente Acuerdo será poseída de manera
conjunta y;
a) A cada una de las Partes le será permitido utilizar
dicha propiedad intelectual con el propósito de mantener, adaptar y mejorar la
propiedad pertinente;
b) En el caso de que la propiedad intelectual sea
utilizada por una de la Partes y/o instituciones a nombre del Gobierno con
fines comerciales, la otra Parte tendrá el derecho a obtener una parte
equitativa de las regalías.
3. Las Partes indemnizarán la una a la otra por los
Derechos de Propiedad Intelectual traídos por dicha Parte al territorio de la
otra Parte para la ejecución de cualquier proyecto, acuerdo o actividad siempre
que no sea el resultado de ninguna violación a los derechos legítimos de
terceras partes.
4. Las Partes renunciarán entre sí a cualquier demanda
presentada por una tercera parte en razón de la propiedad y legitimidad del uso
de los Derechos de Propiedad Intelectual presentada por las Partes para la
ejecución de cualquier proyecto, acuerdo o actividad.
Artículo VIII
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Indonesia serán responsables del manejo de las demandas que
pudieren entablar terceras partes en contra de los expertos, asesores, técnicos
u otras personas que presten sus servicios oficiales que fueren colombianos (si
están en Indonesia) o indonesios (si están en Colombia) y los mantendrán libres
de cualquier perjuicio con respecto a los reclamos o responsabilidades surgidas
de la negligencia grave o conducta indebida premeditada de dichos individuos.
Artículo IX
Cualquier controversia entre las Partes surgida de la
interpretación o ejecución de este Acuerdo será dirimida amigablemente mediante
negociación.
Artículo X
1. Si cualquiera de las Partes considera conveniente
modificar cualquier disposición de este Acuerdo, ésta podrá solicitarlo en
cualquier momento a través de la vía diplomática o de consulta entre la Partes.
2. Dichas; consultas se iniciarán dentro de un lapso
de tres meses a partir de la fecha de la solicitud, a menos que las Partes
convengan en una extensión de este período.
3. Toda enmienda al Acuerdo será aprobada de
conformidad con los procedimientos constitucionales de cada una de las Partes y
entrará en vigor mediante el canje de las notas diplomáticas.
Artículo XI
1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha del
recibo de la última notificación mediante la cual las Partes informaran la una
a la otra por vía diplomática que sus respectivos requisitos constitucionales
han sido cumplidos para ejecutar este acuerdo.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de
tres años y será renovado automáticamente por períodos sucesivos de un año, a
menos que cualquiera de las Partes mediante aviso previo por escrito con seis
meses de anterioridad informe su intención de terminar este acuerdo.
Artículo XII
A la expiración del presente Acuerdo, sus disposiciones
y aquellas de cualquier contrato o acuerdo independiente, relacionado con el
mismo, continuarán rigiendo con respecto a las obligaciones pendientes y sin
expirar o los proyectos asumidos o iniciados en virtud del mismo, antes de la
fecha de terminación, como si este Acuerdo no hubiese terminado o expirado.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999 en
dos originales en idiomas español, indonesio e inglés, todos los textos
igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia acerca de la
interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Luis Fernando Angel.
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por el Gobierno de la República de Indonesia,
Ali Alatas
Ministro de Relaciones Exteriores.»
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del
texto original del Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el
gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Indonesia, dado y firmado en Jakarta el 13 de octubre de 1999, documento que
reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D, C., el 1° de febrero de
dos mil (2000).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2000.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
Andrés Pastrana Arango
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo sobre Cooperación Económica y
Técnica entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la
República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de octubre de 1999, que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores
participa en el proceso por conducto de su apoderada, Gloria Angelina Navarro
Bustos. En concepto de la Cancillería, la Ley 673 de 2001, "por medio de
la cual se aprueba el Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el
gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de
Indonesia, dado y firmado en Yakarta, el 13 de octubre de 1999”, es
constitucional como quiera que en el trámite de la ley aprobatoria del acuerdo
se cumplieron las exigencias constitucionales y legales y el convenio
desarrolla las relaciones amistosas entre naciones y fomenta la cooperación
técnica y económica de conformidad con el artículo 9 de la Carta.
Afirma el Ministerio que el convenio fue
suscrito por el señor Embajador de Colombia en Indonesia, Luis Fernando Ángel
Mejía, a quien le fueron conferidos plenos poderes por parte del señor
Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, el día 9 de julio de 1999.
La correspondiente aprobación ejecutiva fue impartida por el Presidente de la
República el 16 de febrero de 2000.
El Convenio constituye pleno desarrollo del
artículo 226 de la Carta, en cuanto promueve “la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional”. Igualmente se enmarca dentro de lo
dispuesto por el artículo 227 constitucional que impone al Estado la misión de
promover la integración económica, social y política con las demás naciones,
como quiera que se refiere al interés común en el fomento del progreso
económico y técnico de Colombia e Indonesia.
El instrumento internacional se fundamenta
en el fortalecimiento de los lazos de amistad y cooperación entre Colombia e
Indonesia y en la búsqueda de un desarrollo y promoción de la cooperación técnica
y económica bajo los principios de igualdad y beneficio mutuo, de conformidad
con el artículo 9 de la Carta. Contempla, así mismo, la adopción de medidas
necesarias para el logro de los objetivos del acuerdo entre empresas y
organizaciones competentes en cada país y la implementación de acuerdos,
contratos y programas específicos en los términos y condiciones que determinen
las partes de común acuerdo. El convenio prevé la creación de una Comisión
Conjunta para promover y coordinar la cooperación económica y técnica, que se
reunirá de manera alterna en Colombia e Indonesia; establece, además, que la
propiedad intelectual que surja de la ejecución del mismo será poseída de
manera conjunta. Finalmente, el acuerdo prevé que ambos gobiernos se harán
responsables por las demandas que pudieran entablar terceras partes por la
conducta indebida o negligencia grave de quienes se encarguen de ejecutar el
acuerdo.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte que declare la constitucionalidad del convenio y de la ley
aprobatoria del mismo.
El tratado, explica el Ministerio Público, fue suscrito por el señor Embajador de Colombia en
Indonesia, Luis Fernando Ángel Mejía, a quien le fueron conferidos plenos poderes
por el señor Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, el día 9 de
julio de 1999, ajustándose así a los mandatos constitucionales contenidos en
los artículos 189, numeral 2 y 150, numeral 16, así como a las prescripciones
de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados. La
correspondiente aprobación ejecutiva fue impartida por el Presidente de la
República el 16 de febrero de 2000. Según la Vista Fiscal, la Ley 673 de 2001
cumplió con la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y
legal para su aprobación.
En cuanto al análisis de la materia
regulada por el convenio, el Procurador concluye que ésta no viola la Carta
pues se rige por los principios de reciprocidad y equidad, internacionalización
y globalización de la economía y de integración económica del país con las
demás naciones, principios que concuerdan con los que señala la Constitución en
sus artículos 9, 226 y 227.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo estipulado en el
artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, la Corte es competente
para ejercer un control integral, previo y oficioso sobre la constitucionalidad
del Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el gobierno de la República
de Colombia y el gobierno de la República de Indonesia, dado y firmado en
Yakarta, el 13 de octubre de 1999” y sobre la Ley 673 de 2001 mediante la cual
éste fue aprobado.
2. El trámite de la ley aprobatoria del acuerdo
Tal como consta en el expediente y como lo
señaló el Procurador General de la Nación, el convenio fue suscrito por el
señor Embajador de Colombia en Indonesia, a quien le fueron conferidos plenos
poderes por el señor Presidente de la República, el día 9 de julio de 1999. El
trámite al cual se sometió la ley aprobatoria del tratado en el Congreso de la
República, regulado por los artículos 154, 157,158, 160 y 165 de la Carta, fue
el siguiente:
-
El Proyecto de Ley No.
245 fue presentado al Senado de la República por el doctor Guillermo Fernández
de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores. El texto original junto con la
respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso
Número 69 del 24 de marzo de 2000.
-
La ponencia para el
primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz, según consta en la
Gaceta del Congreso 163 del 29 de mayo de 2000.
-
El Proyecto de Ley No.
245 del Senado fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado
el día 31 de mayo de 2000, con una mayoría de 11 de los 13 senadores que
componen esa célula legislativa, según consta en el Acta No. 33 del 31 de mayo
de 2000, certificada por el Secretario General de dicha Comisión el 28 de agosto
de 2001.
-
La ponencia del
Proyecto de Ley No. 245 del Senado para segundo debate en Plenaria fue
presentada por el mismo senador Jimmy Chamorro Cruz y aparece publicada en la
Gaceta del Congreso No. 290 del 27 de julio de 2000.
-
El Proyecto de Ley No.
245 del Senado fue aprobado el 29 de agosto de 2000 con mayoría de 93 de los
102 Senadores que componen esa cámara y con el lleno de los requisitos
constitucionales y legales según consta en la certificación expedida por el
Secretario General del Senado de la República del 10 de septiembre de 2001 y en
la Gaceta del Congreso No. 358 del 8 de septiembre de 2000.
-
En la Cámara de
Representantes, el proyecto fue radicado con el número 55 de 2000. La ponencia
para primer debate fue presentada por el Representante Marcos Iguarán y
publicada en la Gaceta del Congreso No. 247 del 24 de octubre de 2000.
-
El Proyecto de Ley No.
55 Cámara, 245 Senado fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara el 22 de noviembre de 2000, con la
asistencia de 15 representantes, según consta en la certificación expedida por
el Secretario General de dicha comisión.
-
La ponencia para
segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por
el representante José Manuel González Brito y publicada en la Gaceta del
Congreso No. 269 del 5 de junio de 2001.
-
El Proyecto de Ley No.
55 Cámara, 245 Senado fue aprobado en segundo debate en la Plenaria de la
Cámara de Representantes, el día 14 de junio de 2001 con 129 votos a favor,
según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la
Cámara de Representantes del 28 de agosto de 2001.
-
El Proyecto fue
sancionado por el Presidente de la República el día 30 de junio de 2001.
-
Finalmente, los textos
de la ley y del acuerdo fueron remitidos a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República a la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2001,
cumpliendo con el término de seis (6) días señalados en el artículo 241,
numeral 10 de la Constitución Política.
De conformidad con lo descrito en los
párrafos anteriores, la Ley 673 de 2001 cumplió la totalidad de los requisitos
formales de orden constitucional y legal para su aprobación.
3. Examen material del acuerdo
La Corte
procederá a analizar si las disposiciones del tratado resultan acordes con la
Carta.
El Acuerdo de
Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de Indonesia que revisa la Corte consta de doce artículos, y es el
resultado, según se enuncia en su introducción, del ánimo de ambas partes de
fortalecer los lazos de amistad entre ellas y de la necesidad de promover y
desarrollar una cooperación mutuamente provechosa en los campos económico y
técnico, con base en los principios de igualdad y beneficio mutuo. Este
propósito resulta conforme con lo establecido por los artículos 9, 226 y 227 de
la Carta.
El artículo I establece el marco general
para tomar las medidas necesarias para estimular y desarrollar la cooperación
técnica y económica entre las partes en áreas de interés común, de conformidad
con sus leyes internas. De esta forma, el convenio contribuye a la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas, en los términos del artículo 226 superior.
El artículo II establece que las empresas y
organizaciones competentes de cada una de las partes acordarán los requisitos,
términos y condiciones de la cooperación técnica y económica. El artículo III
señala que la implementación de esa cooperación se hará a través de programas,
acuerdos o contratos separados, que serán acordados y ejecutados por las
entidades competentes de cada Estado en los términos y condiciones que definan
las partes y estableciendo los derechos y obligaciones para cada una de ellas.
Como quiera que dentro de los posibles instrumentos que pueden desarrollar las
partes para facilitar la realización de los objetivos de cooperación previstos
en este tratado marco se encuentran los acuerdos complementarios, la Corte
considera necesario analizar puntualmente la constitucionalidad de este tipo de
acuerdos. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la validez de los
acuerdos internacionales que desarrollan tratados públicos. En sentencia C-363
de 2000, la Corte señaló:
“Esos acuerdos complementarios o de
desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden
a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha
dicho y surge del texto del Convenio sujeto a análisis son instrumentos que
buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que
no dan origen a obligaciones nuevas ni pueden exceder las ya contraídas por el
Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por
aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del
Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las
relaciones internacionales."[2].
Este tipo de
instrumentos sirven para la ejecución de proyectos específicos dentro del marco
del acuerdo sin que impliquen la asunción de nuevos compromisos por parte de
los Estados partes. Tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-303/01,
“este tratado es constitucional condicionalmente en la
medida que los Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio: a) No
contengan nuevas obligaciones, distintas a las pactadas en el mismo; b) Se
enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, que pretende
“desarrollar el conjunto de las relaciones científicas entre los dos países”,
con base en el respeto de los principios de igualdad de ventajas mutuas como lo
dice el Preámbulo; y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos acuerdos
a aspectos diferentes a la cooperación técnica y científica entre los dos
Estado”.[3]
En los
anteriores términos, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo referente
a los acuerdos complementarios previstos en el Convenio.
El artículo IV define que la ejecución del
acuerdo se hará de manera conjunta, dentro de los límites de capacidad de cada
parte y autoriza a que, previo consentimiento, las partes reciban apoyo
económico adicional proveniente de organismos internacionales o de otros
estados, para financiar las actividades a las que se refiere el acuerdo. De
esta manera se busca que las partes no asuman compromisos inviables y además se
propende un empleo racional de los recursos, lo cual constituye un desarrollo
conforme a la Constitución del principio de conveniencia nacional que consagra
el artículo 226 de la Carta.
De conformidad con el artículo V, las
partes se comprometen a brindar a los nacionales del otro país toda la ayuda
posible que sea necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones que surjan
del acuerdo, pero siempre dentro del marco legal vigente en cada estado parte.
Esta prescripción constituye un claro desarrollo del principio de respecto a la
soberanía nacional (artículo 9, CP) --el cual comprende el cumplimiento del
ordenamiento interno-- y del principio de supremacía constitucional (artículo
4, CP); y reafirma las condiciones de equidad que deben regir las relaciones
internacionales de Colombia (artículo 226, CP). Por lo cual dicha disposición
resulta conforme a la Carta.
El artículo VI establece la creación de una
Comisión Conjunta que se reunirá de manera alterna en Colombia e Indonesia, la
cual podrá crear grupos de trabajo y nombrar expertos y asesores para las
reuniones que se realicen en desarrollo del acuerdo. Esta disposición se ajusta
también a la Constitución Política al reafirmar las condiciones de equidad y
reciprocidad que deben regir las relaciones internacionales de Colombia y
establecer un mecanismo de organización del trabajo conforme a la Carta, que
permitirá el cumplimiento de los fines de internacionalización de las
relaciones económicas del país (artículo 226, CP).
El artículo VII señala el intercambio de
información de expertos, técnicos e instructores entre las partes, como
mecanismo para estimular la cooperación. De igual forma, las partes convienen
que cualquier propiedad intelectual surgida de la ejecución del Acuerdo será
“poseída” de manera conjunta por éstas, la cual podrá ser usada con el
propósito de mantener, adaptar y mejorar dicha propiedad y si es usada con
fines comerciales por una de las partes, la otra tendrá derecho a recibir una
parte equitativa de los beneficios económicos obtenidos a título de regalías.
Igualmente, las partes acuerdan que se indemnizarán mutuamente por los derechos
de propiedad intelectual que traigan al territorio de la otra para la ejecución
de los proyectos, acuerdos o actividades surgidas del convenio. Además, las
partes renuncian entre sí a cualquier demanda presentada por una tercera parte
en razón del uso ilegítimo de los derechos de propiedad intelectual empleados
para la ejecución de cualquier proyecto, acuerdo o actividad surgidas del
convenio. Esta norma se ajusta a nuestro ordenamiento constitucional como
quiera que garantiza el respeto de los compromisos internacionales asumidos por
Colombia en materia de propiedad intelectual, de conformidad con lo que
establece el artículo 9 de la Carta.
El artículo VIII señala la responsabilidad
de los países en el manejo de las demandas que pudieran entablar terceras
partes, contra los expertos, asesores, técnicos u otras personas que presten
sus servicios con ocasión del acuerdo, por reclamos, conductas indebidas o
negligencia grave. Esta norma constituye un desarrollo constitucional del
artículo 226 de la Carta, como quiera que garantiza el apoyo recíproco de las
partes frente a demandas de terceros que puedan presentarse durante la
ejecución del convenio y que por las diferencias existentes entre sus
ordenamientos jurídicos, resultan necesarias para la mejor protección de los
intereses de Colombia.
En el artículo IX del acuerdo se consagra
la negociación como mecanismo de resolución de controversias, con lo cual
también se ajusta al artículo 9 de la Carta, como quiera que el arreglo
pacífico de controversias –ya sea por la vía de la negociación o por cualquier
otro de los mecanismos que prevé el derecho internacional– hace parte de los
principios internacionales aceptados por Colombia.[4]
El artículo X establece las reglas para la
modificación del acuerdo y los artículos XI y XII, prevén la entrada en vigor y
la vigencia del acuerdo por un período de tres años, renovables automáticamente
por períodos sucesivos de un año. Estas disposiciones contempladas en el
derecho de los tratados entre países,[5] resultan conformes a los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia de conformidad con el artículo 9
de la Carta.
Se concluye
que este convenio está dentro del ejercicio ordinario de las competencias
gubernamentales para el manejo de las relaciones internacionales (arts. 189-2 y
150-16, CP). No limita ni afecta directamente derecho ciudadano alguno ni
impone cargas excesivas al Estado colombiano o a los particulares. Además, es
respetuoso de los principios orientadores de las relaciones internacionales
relativos a la soberanía y la no intervención en asuntos internos (artículo 9,
CP) y constituye pleno desarrollo de los artículos 226, que ordena al Estado
promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional.
Por lo tanto,
tanto el Acuerdo como la ley mediante la cual fue aprobado son exequibles.
VI. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 673 del 30 de julio de
2001, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Cooperación
Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de
octubre de 1999”.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo sobre Cooperación
Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Indonesia”, dado y firmado en Jakarta, el 13 de
octubre de 1999”, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Diario Oficial. Año Cxxxvii. N. 44503. 30, Julio, 2001.
Pág. 94.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia C-363 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia C-303 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Resolución 2625
(XXV) de la Asamblea General de la ONU, 24 de octubre de 1970, Declaración
sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de
amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones
Unidas (artículo 2.4).
[5] Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por Colombia a través de la
Ley 32 de 1985.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.