C-264-96
Sentencia C-264/96
Sentencia
C-264/96
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de adición/FAX
La adición de la
demanda - producida su admisión -, no está contemplada en el régimen legal que
gobierna los procesos constitucionales. Menos todavía, si para hacerla, se
recurre al simple envío de un mensaje electrónico, carente de presentación
personal.
SECRETO
MEDICO/ETICA MEDICA
La historia
clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos
a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su
paciente. Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero
el contenido de su historia clínica. Levantada la reserva de la historia
clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la
autorización dada por el paciente. Datos extraídos de la historia clínica de un
paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba
en un proceso judicial. No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones
puede legítimamente violarse el secreto profesional. El profesional depositario
del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo
para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo. En situaciones extremas
en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar
la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del
profesional en alguna de las causales justificativas del hecho.
SECRETO
PROFESIONAL-Facultad del
Legislador de regularlo
Aseverar que al
Legislador está vedado establecer condiciones bajo las cuales resulte legítimo
violar el secreto profesional, no significa que no pueda en absoluto regular
esta materia. Pese a que la norma de la Constitución que consagre un derecho o
deber fundamental, no contemple expresamente la actuación del Legislador, éste
no está impedido para regular la materia, desde luego sujetándose a la Carta y
respetando tanto sus criterios estructurales como sistemáticos. No milita razón
alguna que pueda contraponerse a la regulación legal del secreto profesional.
En cierta medida puede afirmarse que el desarrollo legal, por el contrario,
puede ser útil con el objeto de concretar y de imprimir eficacia a la esfera de
protección que brinda la norma constitucional. Naturalmente, la ley que se
dicte ha de sujetarse a la Constitución Política.
SECRETO
PROFESIONAL-Alcance
El secreto
profesional, garantizado por la Constitución, asegura la espontaneidad y el
ejercicio concreto de la libertad íntima que compromete la parte más centrípeta
del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que
frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer
ocultas. Se comprende que la Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida
privada, pues cuando de ésta así sea un fragmento se ofrece a la vista y al
conocimiento público o social, ella se profana y la persona percibe la
infidencia como la más injusta afrenta a su bien más preciado, que no es otro
que su mundo interior.
SECRETO MEDICO
Las revelaciones
que el médico hace al paciente, no entrañan violación al secreto médico. El
titular del derecho al secreto profesional es el paciente. Las informaciones
que el médico suministra al paciente, permiten a éste conocer su realidad vital
y sólo en estas condiciones podrá eventualmente dar su aprobación consciente a
los tratamientos y terapias que indique el primero. La Corte ha sostenido que
la relación médico-paciente no es de tipo autoritario o paternalista, sino de
confianza y se rige por los principios de competencia científica del médico y
de consentimiento informado del paciente. Las revelaciones del médico a su
paciente, lejos de significar la violación del secreto profesional, constituyen
el cumplimiento del deber mínimo de información al cual está obligado con el
objeto de garantizar que de su parte pueda darse un grado adecuado de
conocimiento informado.
SECRETO MEDICO-Revelación a familiares del paciente
Si el estado
mental del paciente le permite ser consciente de las implicaciones que acarrea
la divulgación de la información, hacer caso omiso de su consentimiento,
lesiona su autonomía y viola el deber de sigilo que debe mantener el médico. No
obstante que el descubrimiento de la reserva a los familiares, pueda resultar
útil para los fines del tratamiento, el paciente que, bien puede rehusar por
entero el tratamiento del mal que lo aqueja, con mayor razón podrá negarse a
una modalidad del mismo que comporte el conocimiento o la intervención de sus
parientes próximos. Cuando no es posible o factible obtener el consentimiento
del paciente - estado mental anormal, inconsciencia o minoridad -, la
revelación a los familiares se torna necesaria para proteger la salud y la vida
del paciente y, en sí misma, no representa un quebranto al secreto profesional,
pues materialmente los familiares en la relación médico-paciente asumen la
representación de este último o agencian sus derechos. La Corte declarará la
exequibilidad del literal b de la Ley 23 de 1981, salvo en el caso de que el
paciente esté en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de autorizar el
levantamiento del secreto profesional médico a sus familiares.
SECRETO MEDICO-Revelación a autoridades judiciales/INFORME
SANITARIO-Restricción en cuanto individualización de paciente
En principio,
siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico, hubieren
sido válidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un
proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto
corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse
violatorio del deber de sigilo. Esta situación, sin duda, es diferente de la
que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría
exigir al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón
de su relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este
caso, la condición de "alter ego" que se predica del médico,
impediría que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba así
practicada no podría tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34). Si se trata de un
informe sanitario o epidemiológico, según lo exijan las circunstancias, no será
posible, a riesgo de violar el secreto medico, que se individualice al
paciente. En verdad, para los fines generales de la policía de salud pública,
resulta desproporcionado que en los registros, sin su autorización, figure el
nombre del paciente y sus condiciones personales, máxime si se tiene en cuenta
que de esa revelación podrían desprenderse discriminaciones y consecuencias
prácticas indeseables. En fin, la única forma de no violar el secreto médico,
en este contexto, es el de reportar la novedad, sin aludir al dato
particularizado.
SECRETO MEDICO-Revelación a los interesados cuando esté
en peligro la vida
La apertura del
secreto a los interesados, "cuando por defectos físicos irremediables,
enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro
la vida del cónyuge o de su descendencia", indica que el Legislador ha
resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando
por la primera. En estricto rigor, no puede afirmarse que la ley señale una
condición bajo la cual resulta legítimo violar el secreto profesional.
Simplemente, en la situación límite en que fatalmente debe decidirse por uno de
los dos valores - confianza y vida -, se ha considerado que la preservación de
la vida desplaza, en ese caso, a la conservación del secreto.
DEBER DE GUARDAR
SECRETO
Del depositario
del secreto se espera un comportamiento profesional fundado en el sigilo, pero
este deber tiene un límite objetivo en el momento en que la abstención del
médico compromete su deber de respeto por la vida y cuando contra los dictados
de su propia consciencia se ve forzado a presenciar cómo su silencio se torna
cómplice de la muerte. En realidad, aún respecto de los profesionales,
naturalmente a partir de un umbral superior, tampoco son exigibles deberes
excesivamente onerosos, es decir, aquéllos que "rebasan el mínimo de lo
que razonablemente puede exigirse a un sujeto normal".
Referencia: Expediente Nº D-1139
Actor: Jaime Alberto Miranda Arroyo
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 37 (parcial) y 38 (parcial) de la Ley
23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Aprobado por Acta Nº
28
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz Gutiérrez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra los artículos 37 (parcial) y 38 (parcial) de la Ley
23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica"
I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
LEY 23 1981
(febrero 18)
"Por la cual se dictan normas en
materia de ética médica"
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 37.-
Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito
revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto
profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto,
oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por las disposiciones
legales.
ARTICULO 38.- Teniendo
en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto
profesional se podrá hacer:
a) Al enfermo,
en aquello que estrictamente le concierne y convenga;
b) A los
familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento;
c) A los
responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de
personas totalmente incapaces;
d) A las
autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley;
e) A los
interesados; cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves,
infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o
de su descendencia.
(Se subraya la parte demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El ciudadano
Jaime Alberto Miranda Arroyo solicita la declaración de inexequibilidad de los
artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, "Por la cual se dictan normas en
materia de ética médica", por considerar que vulneran los artículos 74,
95-7 y 241-4 de la Carta Política.
1.1. Señala el
demandante que el artículo 74 de la Constitución consagró la inviolabilidad
absoluta del secreto profesional. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha determinado que el mencionado artículo 74, no dejó margen alguno para que el
Legislador fijara las condiciones bajo las cuales sería posible que un
profesional revelase los secretos que, en razón del ejercicio de su profesión,
le fueran confiados. Para el actor, el carácter fundamental del secreto
profesional es incontrovertible, toda vez que se encuentra directamente
relacionado con la efectividad de derechos como la intimidad (C.P., artículo
15), la honra (C.P., artículo 21) y el buen nombre (C.P., artículo 15), los
cuales, a su vez, son desarrollo del principio de dignidad de la persona (C.P.,
artículo 1) y del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P.,
artículo 16).
En consonancia con
la consagración del secreto profesional como garante de derechos fundamentales,
la Ley 23 de 1981 recogió el denominado "Juramento Hipocrático",
consagrado en la Declaración de Ginebra (adoptada en 1948 por la Asamblea
General de la Asociación Médica Mundial) que establece la obligación de guardar
y respetar los secretos confiados en razón del ejercicio de la profesión
médica. Si bien el médico "no está formalmente obligado" a respetar
este juramento, "se da por descontado que quien recibe el título de
'médico' está obligado moralmente a seguir el ejemplo de los curadores
hipocráticos". En este mismo sentido se expresa la Resolución N° 13437
expedida por el Ministerio de Salud, que establece como derecho del paciente el
manejo confidencial y secreto de los informes sobre su historia clínica y la necesidad
de su autorización para que tales informes puedan ser conocidos por terceros.
De este modo, el artículo 37 de la Ley 23 de 1981 que establece, como salvedad
a la inviolabilidad del secreto médico, "los casos contemplados por
disposiciones legales", es del todo contrario al artículo 74 de la Carta
Política y a la obligación moral del médico, consagrada en la Ley y la
Declaración citadas.
Señala el libelista
que el artículo 38 de la Ley 23 de 1981 es inconstitucional por las mismas
razones que determinan la inexequibilidad del artículo 37. En efecto, la
inviolabilidad del secreto médico no puede estar condicionada a "los
consejos que dicte la prudencia".
En cuanto al literal
a) del precepto demandado, el actor opina que el paciente tiene el derecho a
conocer todo lo que a su enfermedad se refiere y, por ello, en este evento no
habría lugar al secreto profesional. Sin embargo al transcribir las
disposiciones demandadas omite, expresamente, la referencia a este literal.
El literal b) del
artículo 38 de la Ley 23 de 1981, establece que el secreto médico podrá
revelarse a los familiares del paciente si tal revelación es útil al
tratamiento, lo cual, a juicio del demandante, es ilícito si se tiene en cuenta
que el enfermo es un individuo autónomo, único legitimado para decidir qué
aspectos de su dolencia pueden o no ser revelados a sus familiares.
El literal c) de la
norma impugnada determina que, en tratándose de menores de edad o incapaces
absolutos, es lícita la revelación del secreto médico a quienes sean
responsables de éstos. Opina el impugnante que este literal es inconstitucional
en lo relativo a menores de edad, si se tiene en cuenta la doctrina fijada por
la Corte Constitucional en la sentencia T-477 de 1995, según la cual se
determinó que los menores adultos tienen autonomía suficiente para exigir el
respeto por el secreto profesional, en lo que a la revelación de sus
enfermedades se refiere. En el caso de los menores absolutos y de los
mentalmente incapaces, es lícita la revelación del secreto médico, como quiera
que necesitan de la protección de las personas bajo cuya responsabilidad se
encuentran cobijados.
Según el literal d)
del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, el médico podrá revelar a las autoridades
judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley el secreto a
él confiado. A juicio del libelista, esta eventualidad es contraria a la Carta,
toda vez que no existe causa justificativa alguna que autorice la revelación
del secreto profesional a las autoridades mencionadas en la norma acusada. De
lo anterior se deriva el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal que
libera del deber de denunciar los hechos punibles a quienes los hubieren
conocido en razón del ejercicio de su profesión.
No señala el
demandante las razones por las cuales solicita la declaratoria de
inexequibilidad de la integridad del literal e) del artículo 38 de la Ley 23 de
1981. Sin embargo, sí establece que esta norma vulnera la inviolabilidad del
secreto profesional consagrada en el artículo 74 de la Carta.
1.2. Mediante
telefax enviado a la Secretaría General de la Corporación, el demandante señaló
a la Corte que impugnaba la integridad del artículo 38 de la Ley 23 de 1981. En
efecto, el libelista afirmó: "lo que quiero significar es que todo el
artículo 38 es inconstitucional puesto que el artículo 74 de la Constitución
Nacional, no hace salvedades o excepciones para revelar el secreto profesional.
Si escribí 'la mayoría del artículo 38...', fue para poder hacer un análisis
del contenido de algunos literales".
2. En su concepto,
el Procurador General de la Nación afirma que al definir el secreto médico en
su artículo 37, la Ley 23 de 1981 defirió a otras disposiciones legales y a las
reglamentaciones éticas de la profesión médica la fijación del alcance y
contenido de esta especie de secreto profesional. En este orden de ideas, opina
que es menester determinar el ámbito normativo (Constitución, ley o
reglamentaciones de ética médica) dentro del cual es constitucional definir el
alcance y contenido del secreto médico.
Para resolver las
anteriores cuestiones, la vista fiscal establece la necesidad de
"desentrañar la razón de ser y el genuino mandato contenido en el artículo
74 de la Carta". Con este motivo, el Procurador trae a colación la
sentencia proferida por la Corte Constitucional sobre el artículo 284 del
Código de Procedimiento Penal, que consagraba las excepciones al deber de
declarar "salvo que se trate de circunstancias que evitarían la
consumación de un delito futuro", expresión que fue declarada inexequible.
En esa ocasión, la Corte consideró que la inviolabilidad del secreto
profesional, consagrado en el artículo 74 de la Carta, era absoluta como quiera
que "la Carta no dejó margen para que el legislador señalara bajo qué
condiciones puede legítimamente violarse en derecho rotulado
'inviolable'". Por estos motivos, el señor Procurador considera que
"el secreto profesional es en la Carta de 1991 un derecho absoluto, cuya
custodia no es optativa sino obligatoria en todo caso". Concluye,
entonces, que ni la ley ni la ética pueden fijar el contenido y alcances del
secreto profesional y, por ésto, las expresiones "Entiéndese por secreto
profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa
causa" y "salvo los casos contemplados por disposiciones
legales", contenidas en el artículo 37 de la Ley 23 de 1981, son
inconstitucionales.
Por las mismas
razones esgrimidas para sostener la inconstitucionalidad de los apartes
anotados del artículo 37, el Procurador General de la Nación considera que la
expresión "bajo los consejos que dicte la prudencia", incluida en el
artículo 38 de la Ley 23 de 1981, es inexequible. No obstante lo anterior, en
opinión del representante del Ministerio Público, es necesario establecer si,
en las hipótesis contempladas en el mencionado artículo 38, es posible que el
médico revele información confidencial cuando el paciente lo ha autorizado para
tal efecto. En efecto, "podríamos llegar a sostener válidamente que siendo
el paciente el 'dueño' de tal información, por así decirlo, sería viable la
revelación del secreto profesional si media lo que se ha dado en llamar el
'consentimiento informado' del enfermo". En razón de lo anterior, el concepto
fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 38 siempre y
cuando "sus prescripciones se apliquen bajo el entendimiento de que en
cada una de las cinco causales allí contempladas, interviene el consentimiento
del paciente, cuando este lo puede expresar".
3. El representante
judicial del Ministerio de Salud, Jaime Norberto Escandón Espinoza, intervino
para defender la constitucionalidad de los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de
1981. En opinión del apoderado de la Nación, no existen derechos absolutos y,
por ello, "es comprensible que la ley permita que bajo ciertas y
específicas circunstancias se pueda omitir el cumplimiento de ciertos mandatos,
justificado por la prevalencia de otros derechos o por la necesidad de
esclarecer situaciones, para lo cual se haga (sic) indispensable conocer
algunos hechos que están al alcance de ciertos profesionales por razón del
ejercicio de su actividad". Por estos motivos, la inviolabilidad del
secreto profesional consagrada en el artículo 74 de la Constitución no puede
llevarse al punto de establecer que, en determinados eventos tendentes a
"evitar un perjuicio o proteger la salubridad de la comunidad", los
profesionales de la medicina no puedan revelar los secretos a ellos confiados.
El representante del Ministerio de Salud solicita que la Corte delimite los
alcances del artículo 74 de la Carta con el fin de "impedir abusos por
acción u omisión, al mismo tiempo que se garanticen los derechos de las
personas contraidos en los Artículos 44, 49, 50 entre otros que tienen
igualmente rango constitucional".
4. El ciudadano
Edgar Saavedra Rojas, en representación del Tribunal Nacional de Etica Médica,
solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos 37 y 38 de la Ley 23
de 1981. El interviniente señala que no existen derechos de carácter absoluto,
afirmación que encuentra sustento en el artículo 95-1 de la Constitución y en
la prevalencia que el artículo 1 de la Carta otorga al interés general. Ni
siquiera la vida, como el más importante de los derechos - toda vez que es
"el sustentáculo y fundamento de la existencia y el ejercicio de todos los
demás (derechos)" -, tiene carácter absoluto, como quiera que el
ordenamiento jurídico admite que el soldado en combate mate a su enemigo y que
el homicidio resulte justificado en razón de la existencia de causales de
antijuridicidad o de exclusión de la culpabilidad. Si la inviolabilidad del
derecho a la vida admite excepciones, con mayor razón debe admitirlas un
derecho de inferior categoría axiológica como es el secreto profesional. Lo
anterior surge con claridad si, además, se tiene en cuenta que los artículos 11
("El derecho a la vida es inviolable") y 74 ("El secreto
profesional es inviolable") de la Constitución utilizan idéntica redacción.
En opinión del representante judicial del Tribunal Nacional de Etica Médica, la
Carta Política debe ser interpretada de manera unitaria, lo cual implica que,
si uno de sus preceptos determina el carácter inviolable de un derecho, la
interpretación de la norma en cuestión no pueda hacerse sin tener en cuenta los
principios y deberes fijados en los artículos 1 y 95 del Estatuto
Fundamental.
Afirma el ciudadano
interviniente que el artículo 37 de la Ley 23 de 1981 defirió la relativización
del secreto médico al Legislador quien, en este sentido, puede reglamentarlo
sin llegar a desconocerlo o a hacer imposible su ejercicio. Las limitaciones
que el mencionado artículo 37 impone al secreto médico son válidas, toda vez
que no constituyen "transgresión a los principios superiores sino que por
el contrario es un facilitar su ejercicio con el respeto debido a los derechos
de los demás; es imponerse por parte del legislador que el ejercicio de los
derechos implica responsabilidades, que es necesario respetar los derechos
ajenos, no abusar de los propios y siempre el interés de la colectividad deberá
primar sobre los derechos estrictamente privados o particulares".
En cuanto al
artículo 38 de la Ley 23 de 1981, el apoderado del Tribunal Nacional de Etica
Médica señala que allí se consagran tres grupos de excepciones a la obligación
de preservación del secreto médico. El primer grupo tiende a la protección de
los intereses del paciente - (literales a), b) y c)) -; el segundo grupo se
dirige a la conservación de los derechos de la colectividad - (literales d)) -;
y, por último, el tercer grupo busca la defensa de la salud y la vida de los
familiares más cercanos al paciente - (literal e)) -.
En opinión del
interviniente, las excepciones que conforman el primer grupo son válidas, como
quiera que una de las finalidades fundamentales de la medicina es
"conservar la salud y preservar la vida de los pacientes y sobre tales
bases, si es indispensable para facilitar el tratamiento y obtener una mayor
colaboración es más que justificado que se le informe sobre su estado de
salud". Por otra parte, el suministro de información a los parientes del
paciente es útil para que el tratamiento se cumpla a cabalidad y para brindar
apoyo psicológico al enfermo. En cuanto a la excepción establecida en el
literal c) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, el apoderado del Tribunal
Nacional de Etica Médica afirma que es apenas razonable que los representantes
legales de los menores y de los mentalmente incapaces conozcan el estado de
salud de sus pupilos, con el fin de poder adoptar las decisiones que sean del
caso.
La segunda excepción
(Ley 23 de 1981, artículo 38, literal d)) relativa a la posibilidad de revelar
secretos médicos cuando las autoridades judiciales, de higiene o de salud lo
requieran, encuentra sustento en la primacía de la efectiva administración de
justicia frente al secreto médico. En efecto, no sería lógico "renunciar a
los derechos de la colectividad en beneficio o interés de una persona
particularmente considerada".
Por último, la excepción
consagrada en el literal e) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, relativa a la
ruptura de la confidencialidad médica cuando la enfermedad que sufre el
paciente represente un peligro para la vida o la salud de su cónyuge o de su
descendencia, "estaría en un perfecto encuadramiento constitucional",
toda vez que lo que busca es "preservar la vida de estos familiares que
podrían llegar a sufrir graves consecuencias de la enfermedad que sufre el jefe
de familia".
FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda. Bajo la vigencia de la anterior Constitución,
la Corte Suprema de Justicia, examinó parcialmente la constitucionalidad de una
de las proposiciones demandadas y se declaró inhibida respecto de las restantes
(Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 4 del 31 de marzo
de 1982). En esta ocasión la Corte Constitucional tendrá que confrontar las
normas demandadas con la integridad de la Carta.
La Corte observa que
los enunciados del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, a los que se refiere la
demanda, no pueden estudiarse separadamente de los restantes fragmentos de la
misma norma, entre los cuales cabe predicar manifiesta cohesión y unidad
lógica. De otro lado, los eventos recogidos en el artículo 39 de la ley,
corresponden a los casos en que puede descubrirse el secreto profesional, a los
que alude justamente la frase demandada del artículo 37 de aquélla.
La razón expuesta
obliga a la Corte a extender su conocimiento a la integridad del artículo 38 de
la ley demandada, lo que se hace por los motivos expresados y no en virtud de
la petición extemporánea formulada por el actor, luego de admitida la demanda.
De hecho, la adición de la demanda - producida su admisión -, no está
contemplada en el régimen legal que gobierna los procesos constitucionales.
Menos todavía, si para hacerla, se recurre al simple envío de un mensaje
electrónico, carente de presentación personal.
2. Según el
demandante, el secreto profesional médico en ningún caso puede revelarse a un
tercero distinto del paciente, so pena de afectar su condición constitucional
de "inviolable" (C.P. art. 74). A este respecto, reclama apoyo a su
aserto en la doctrina sentada por esta Corporación en la sentencia C-411 de
1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en la que se sostuvo lo siguiente: "Como
en el caso del derecho a la vida, en el secreto profesional la carta no dejó
margen alguno para que el Legislador señalara bajo qué condiciones puede
legítimamente violarse un derecho rotulado "inviolable". Esa calidad
de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no
sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse
de hacerlo. Está obligado a guardarlo".
Por su parte, el
Procurador General de la Nación, a la luz del pronunciamiento de la Corte,
concluye que la única manera licita de divulgar lo que es materia de secreto
médico, es la de apelar a la aquiescencia del paciente y, en este sentido,
solicita se declare la exequibilidad condicionada. Por el contrario, los
voceros del Ministerio de salud y del Tribunal Nacional de Etica Médica,
estiman que el deber y el derecho vinculados al secreto profesional, no pueden
ser absolutos y deben sujetarse a una interpretación sistemática, la que por lo
demás resulta imperiosa para todos los preceptos de la Carta, sin excepción
alguna.
3. La doctrina de la
Corte sobre el secreto profesional, particularmente referida a la práctica de
la medicina, puede condensarse en los siguientes enunciados:
(1) La historia
clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos
a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su
paciente (Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
(2) Sólo con la
autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su
historia clínica (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
(3) Levantada la
reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido
legítimos de la autorización dada por el paciente (Sentencia T-413 de 1993.
M.P. Carlos Gaviria Díaz).
(4) Datos extraídos
de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser
utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial (Sentencia T-413 de
1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
(5) No puede el
Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto
profesional (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
(6) El profesional
depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es
optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo (Sentencia
C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
(7) En situaciones
extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad
de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el
comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del
hecho (C.P. art. 29) (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
4. En relación con
la doctrina sintetizada bajo el número cinco, que sirve de pivote a la
argumentación del demandante, la Corte advierte que el entendimiento que el
actor se ha formado sobre ella no es el correcto. Aseverar que al Legislador
está vedado establecer condiciones bajo las cuales resulte legítimo violar el
secreto profesional, no significa que no pueda en absoluto regular esta
materia.
Pese a que la norma
de la Constitución que consagre un derecho o deber fundamental, no contemple
expresamente la actuación del Legislador, éste no está impedido para regular la
materia, desde luego sujetándose a la Carta y respetando tanto sus criterios
estructurales como sistemáticos. De conformidad con el artículo 152-a de la
C.P., "mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará
las siguientes materias: a) Derechos y deberes de las personas y los
procedimientos y recursos para su protección (...)".
El laconismo del
lenguaje constitucional se orienta a establecer de manera perentoria la
prohibición de revelar el secreto profesional, pero en modo alguno se endereza
a excluir la regulación legal en este campo. La efectividad del precepto
constitucional, requiere que la vulneración del secreto profesional sea
sancionada y prevenida. En este sentido, se torna indispensable fijar supuestos
de responsabilidad civil y penal, lo mismo que definir los titulares de
derechos y obligaciones. No puede, pues, negarse al Legislador la facultad de
dictar reglas en punto al secreto profesional que contribuyan a concretar su
alcance y a precisar las condiciones y procedimientos necesarios para asegurar
su eficacia y aplicabilidad.
La interpositio
legislatoris, no se omite ni siquiera respecto de los derechos enumerados
en el artículo 85 de la C.P., en cuyo caso su preterición no se opone a su
aplicación inmediata. Tanto en su ámbito como en el de los demás derechos y
deberes, el desarrollo legal resulta indispensable si se piensa en la
inevitable exigencia que surge de la vida de relación de coordinar y precisar
las condiciones de ejercicio de los derechos y deberes, los que suelen
formularse en la Constitución de manera abstracta y en sus contornos más
notorios y generales. La solución de los conflictos y tensiones que
ordinariamente se dan entre los distintos derechos y deberes, se resuelven por
vía judicial. Empero, sin descontar la importancia de los precedentes
judiciales, las soluciones de orden general a estas situaciones, es una tarea
que no puede ser ajena al Legislador como que en su realización se cifra la
efectividad de los derechos y la seguridad que se asocia a su ejercicio.
Todos los derechos y
deberes plasmados en la Constitución Política son inviolables. Las esferas de
protección que de ellos se deducen, no pueden ser desconocidas por ninguna
autoridad o persona privada. La regulación legal que se dicte con sujeción a la
Constitución y al contenido esencial de tales derechos y deberes, que verse
sobre sus condiciones de ejercicio y de aplicabilidad, no puede sin más
considerarse violatoria de los mismos. Cada uno de los derechos en una
perspectiva teórica puede ser ilimitadamente expansivo, de suerte que sino se
señalan cauces para su ordenado ejercicio y restricciones, fatalmente se anularía
a los restantes y se suprimiría la posibilidad de su simultánea y pacífica
práctica colectiva. La Constitución, por regla general, se limita a definir los
derechos y los deberes fundamentales. Corresponde a la ley, dentro del marco de
la Constitución y con el debido respeto a los valores y principios democráticos
que ella preconiza, promover la efectividad de los derechos y deberes
fundamentales y, para el efecto, fijar las condiciones necesarias para su
ejercicio y los procedimientos y mecanismos adecuados para su defensa.
Se comprende que no
milita razón alguna que pueda contraponerse a la regulación legal del secreto
profesional. En cierta medida puede afirmarse que el desarrollo legal, por el
contrario, puede ser útil con el objeto de concretar y de imprimir eficacia a
la esfera de protección que brinda la norma constitucional. Naturalmente, la
ley que se dicte ha de sujetarse a la Constitución Política.
5. La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el fundamento del
secreto profesional, en los siguientes términos:
"La
preservación del secreto profesional aparece como una necesidad urgente en las
sociedades donde el grado de desarrollo y la complejidad de las relaciones
interpersonales e intergrupales, determinan la prevalencia de la solidaridad
orgánica (o por desemejanza) sobre la solidaridad mecánica (o por parecido), en
términos de Dürkheim1, pues a medida que se acentúa la división
social del trabajo, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un
oficio específico - y sólo uno -, requiere más del aporte de los otros, para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Esto por contraste con las
sociedades embrionarias donde, en esencia, todos hacen lo mismo y desempeñan a
la vez múltiples funciones.
Lo anterior
significa que en una sociedad como la nuestra, la información confiada a
determinados profesionales, que el propio ordenamiento señala, exige cada vez
más protección en función de la confiabilidad que debe serle aneja.
La solidaridad de
las personas que integran la comunidad en general y, específicamente, la
República de Colombia, no sólo es un valor, que debe estar presente en el
comportamiento de todas las personas residentes en el país, para viabilizar las
relaciones de convivencia ("respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas."
artículo 95, numeral 2 de la Carta), sino un hecho ineluctable, en la medida en
que todo lo que afecta a un miembro de la comunidad, de algún modo repercute en
los otros y termina afectando a la comunidad misma considerada como un todo.
Es esa
solidaridad, en su doble proyección (hecho y valor), la que explica que se
consagre en el artículo 15 de la Carta Política, la inviolabilidad de las
comunicaciones, los documentos privados y la intimidad personal y familiar.
Las relaciones que las personas establecen con el Ministro del culto religioso
que profesan, con el abogado, con el médico y con otros profesionales,
pertenecen al fuero íntimo, personal y familiar, protegido por el mandato del
artículo referido.
En razón de las
relaciones que las personas se ven precisadas a establecer con los
profesionales enunciados en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal,
éstos últimos se enteran de asuntos atinentes sólo al fuero íntimo de aquéllas;
y es en función de esa especialísima condición, que la Constitución ordena, en
su artículo 74, la guarda rigurosa del secreto profesional, así como la
preservación del buen nombre (Artículo 15)[1], íntimamente vinculado a aquella, pues,
como atinadamente anota Helmut Coing, "El individuo puede exigir que no se
le espíe; hay que dejar en sus manos la decisión sobre qué elementos de su vida
quiere hacer públicos y cuáles quiere mantener sólo en su conciencia"[2].
Con base en lo
anterior, resulta conveniente sintetizar los aspectos que configuran el secreto
profesional y profundizar sobre su alcance.
La estructura del
secreto ofrece un cuadro en el que se destaca una persona que confía a un
determinado profesional una información que no puede trascender por fuera de
esa relación o que le permite conocer e inspeccionar su cuerpo, su mente o sus
sentimientos más reconditos, todo lo cual se hace en razón de la función social
que desempeña el profesional y a través de la cual se satisfacen variadas
necesidades individuales. En el ámbito de la relación profesional, depositado
el secreto o conocida la información o el dato por parte del profesional, el
sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este
derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que
conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente
al titular del dato o información confidencial, el deber de preservar el
secreto. Como una proyección del derecho del titular del dato o información, al
igual que como una concreción particular del interés objetivo y legítimo de una
profesión en auspiciar un clima de confianza en las personas que constituyen el
círculo de los usuarios de los servicios que dispensa, el profesional, a su
turno, tiene el derecho de abstenerse de revelar las informaciones y datos que
ingresan en el reducto de la discreción y la reserva.
El derecho y el
correlativo deber que se derivan de la prohibición de revelar el secreto
profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en principio, son
indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por
el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jurídico como la
necesidad de que permanezca oculto para los demás. Aquí se revela una faceta
peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garantía funcional
a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la
intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc. De
otra parte, este nexo funcional, explica porqué las limitaciones que en un
momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas en relación con un
derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación extrema repercutir
sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo.
La íntima ligazón
funcional que vincula el secreto profesional con otros derechos fundamentales,
en particular con los de naturaleza personal, permite descubrir en el primero
una especie de barrera protectora de la vida privada, distinguible de la vida
social y de la pública. En ésta última, a través de la faz común de la
ciudadanía, la persona participa en condiciones de igualdad en los asuntos que
revisten un interés intrínseco para la comunidad.
En la esfera social,
el individuo traba toda suerte de relaciones con sus congéneres y allí
satisface necesidades vitales de su propia existencia, tales como la educación,
el trabajo etc. En este espacio, el sujeto es más o menos visible, dependiendo
del grado de interpenetración con los otros y de la mayor o menor masificación
de que sea objeto.
Sin embargo, la
personalidad del individuo no se circunscribe a lo público o a lo social.
Trasponiendo ése umbral, exigencias radicales del ser humano, obligan a
considerar una esfera íntima y profunda donde la persona se recoge e intenta
encontrarse consigo misma, lo cual libremente puede hacer con otros seres ante
quienes voluntariamente decide abrir las compuertas de su yo o a través de
sujetos calificados que obran como su alter ego (Vgr., el médico psiquiatra).
No podría darse vida
privada, menos todavía evolucionar de manera fecunda generando un individuo
diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protección a los lazos
de confianza íntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento
provisorio de lo público, sin los cuales el individuo difícilmente podría
encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio
ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constitución,
asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad íntima que
compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce en
sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente
subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la
Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta
así sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social,
ella se profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta
a su bien más preciado, que no es otro que su mundo interior.
Determinados
profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de
las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la
necesidad de curación o búsqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos
casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con
el saber callar. De esta manera el profesional, según el código de deberes
propio, concilia el interés general que signa su oficio con el interés
particular de quien lo requiere. El médico, el sacerdote, el abogado, que se
adentran en la vida íntima de las personas, se vuelven huéspedes de una casa
que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su señor.
6. La Corte
examinará cada una de las hipótesis en las que la ley, autoriza al médico a
revelar el contenido del secreto profesional.
6.1 Las revelaciones
que el médico hace al paciente, no entrañan violación al secreto médico. El
titular del derecho al secreto profesional es el paciente. Las informaciones
que el médico suministra al paciente, permiten a éste conocer su realidad vital
y sólo en estas condiciones podrá eventualmente dar su aprobación consciente a
los tratamientos y terapias que indique el primero. La Corte ha sostenido que
la relación médico-paciente no es de tipo autoritario o paternalista, sino de
confianza y se rige por los principios de competencia científica del médico y
de consentimiento informado del paciente.
Sobre este
particular, la Corte ha expuesto la siguiente doctrina:
"La bioética
constata un acuerdo sobre algunos puntos esenciales relativos al tratamiento y
al ejercicio médico. En cuanto a lo primero, se considera que todo tratamiento,
aún el más elemental, debe hacerse con el consentimiento del paciente. Existen,
sin embargo, tres casos en los cuales se presenta una excepción a esta regla:
1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se
encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad.
En relación con
el ejercicio médico, se considera que éste se encuentra estructurado a partir
de dos principios fundamentales: 1) capacidad técnica del médico y 2)
consentimiento idóneo del paciente. La capacidad técnica del médico depende de
su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad.
El consentimiento idóneo, se presenta cuando el paciente acepta o rehusa la
acción médica luego de haber recibido información adecuada y suficiente para
considerar las más importantes alternativas de curación.
2. La efectividad
del principio de autonomía está ligada al consentimiento informado. La medicina
no debe exponer a una persona a un tratamiento que conlleve un riesgo
importante para su salud, sin que previamente se haya proporcionado
información adecuada sobre las implicaciones de la intervención médica y, como
consecuencia de ello, se haya obtenido su consentimiento.
3. En esta
materia se presenta una dificultad adicional que consiste en saber bajo qué
criterio general debe juzgarse la información, con el objeto de determinar, por
ejemplo, hasta qué punto el médico está obligado a divulgar ciertos detalles
que pueden causar perjuicio en el estado anímico y físico del paciente. Resulta
temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser seguida en
todos los casos posibles. La información que el médico debe trasmitir al
paciente es un elemento para ser considerado dentro de un conjunto de
ingredientes que hacen parte de la relación médico-paciente[3].
Recientemente la
Corte, insistió en la necesidad de contar con el consentimiento informado del
paciente:
"Dada la
distancia científica que generalmente existe entre el médico y el enfermo, lo
mínimo que se le puede exigir a aquél es que anticipadamente informe el
paciente sobre los riesgos que corre con la operación o tratamiento o las
secuelas que quedarían, con la debida prudencia, sin minimizar los resultados
pero sin alarmar al enfermo en tal forma que desalentaría el tratamiento; es un
equilibrio entre la discreción y la información que solo debe apuntar a la
respuesta inteligente de quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o
mitigar el dolor.
“Antonio V,
Gambaro pone de relieve en relación con el consentimiento que tanto el
ordenamiento francés como el ordenamiento americano reconocen la exigencia de
que los actos médicos sólo se lleven a cabo en relación con el cuerpo del
paciente después de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado
sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento
expreso. Incluso la terminología con que esta exigencia viene expresada es
análoga, se habla de ´informed consent´ en U.S.A. y de ´consentement eclairé´
en Francia. También las excepciones a la regla del consentimiento del paciente
son tan obvias que resultan similares. aparece así mismo homólogo el punto de
partida de la problemática del consenso cuya base se encuentra, tanto en
Francia como en Estados Unidos, con la antigua idea jurídica y civil de que
todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por
lo que cualquier manipulación del mismo sin consentimiento del titular del
derecho constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”[4].
Esto se ha
llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa que la tensión constante
hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es la
existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial[5].
De acuerdo con lo
expuesto, la Corte concluye que las revelaciones del médico a su paciente,
lejos de significar la violación del secreto profesional, constituyen el
cumplimiento del deber mínimo de información al cual está obligado con el
objeto de garantizar que de su parte pueda darse un grado adecuado de
conocimiento informado. En consecuencia, el literal a del artículo 38 de la Ley
23 de 1981, será declarado exequible bajo el entendido de que en la relación
médico-paciente la información a éste último es la regla y no la excepción.
6.2 El desvelamiento
de la información cubierta bajo el manto del secreto profesional a los
familiares del paciente, en caso de que ello sea útil para el tratamiento, sólo
puede juzgarse correctamente si se distinguen varios supuestos.
Si el estado mental
del paciente le permite ser consciente de las implicaciones que acarrea la
divulgación de la información, hacer caso omiso de su consentimiento, lesiona
su autonomía y viola el deber de sigilo que debe mantener el médico. No
obstante que el descubrimiento de la reserva a los familiares, pueda resultar
útil para los fines del tratamiento, el paciente que, bien puede rehusar por
entero el tratamiento del mal que lo aqueja, con mayor razón podrá negarse a
una modalidad del mismo que comporte el conocimiento o la intervención de sus
parientes próximos. La Corte, sobre este punto, ha expresado:
"El derecho
al libre desarrollo de la personalidad consiste en la libertad general, que en
aras de su plena realización humana, tiene toda persona para actuar o no actuar
según su arbitrio, es decir, para adoptar la forma y desarrollo de vida que más
se ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones, sin más
restricciones que las que imponen los derechos ajenos y el ordenamiento
jurídico.
El derecho al
libre desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad, o de libertad de opción
y de toma de decisiones de la persona, ejercido dentro del marco del respeto de
los derechos de los demás y el orden jurídico, es un derecho constitucional
fundamental, pues no sólo así se encuentra consagrado en el artículo 16 de la
Constitución Nacional, el cual hace parte del capitulo 1 del titulo II,
denominado "De los derechos fundamentales", sino que esa connotación
le ha sido reconocida por esta Corporación, entre otras, en las providencias
T-050 del 15 de febrero de 1993 y C-176 del 6 de mayo de 1993.
Tanto los
peticionarios de la tutela, como el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Ituango Antioquia, desconocen el mandato constitucional del artículo 16, que
reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad "sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico", en cuanto coartan la libertad que posee María Libia Pérez
Duque de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y las modalidades
del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse,
conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo
a lo que a su juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una
especial calidad de vida (T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell)".
Cuando no es posible
o factible obtener el consentimiento del paciente - estado mental anormal,
inconsciencia o minoridad -, la revelación a los familiares se torna necesaria
para proteger la salud y la vida del paciente y, en sí misma, no representa un
quebranto al secreto profesional, pues materialmente los familiares en la
relación médico-paciente asumen la representación de este último o agencian sus
derechos.
Por consiguiente, la
Corte declarará la exequibilidad del literal b de la Ley 23 de 1981, salvo en
el caso de que el paciente esté en condiciones de tomar por sí mismo la
decisión de autorizar el levantamiento del secreto profesional médico a sus
familiares.
6.3 La entrega de
información médica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores
de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional
médico. La relación médico-paciente, desde el punto de vista jurídico no puede,
en este caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz.
El suministro de las informaciones médicas a los susodichos representantes
legales, corresponde al cumplimiento del deber del médico de procurar un
consentimiento ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno
violación al secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del
incapaz enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes próximos el mayor
cuidado, y éste no puede darse si sus representantes legales no reciben
información de parte del médico tratante. Lo anterior debe entenderse sin
perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del
"impacto del tratamiento" sobre su autonomía actual y futura, para
decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo,
sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad (sentencia T- 477 de 1995.
M.P. Alejandro Martínez Caballero). En este orden de ideas, la Corte declarará
la exequibilidad del literal c del artículo 38 de la Ley 23 de 1981.
6.4 Las
informaciones que se suministran a las autoridades judiciales o de higiene y
salud, en los casos previstos por la ley, pueden comportar violación al secreto
profesional médico si se dan ciertos supuestos.
En principio,
siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico, hubieren
sido válidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un
proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto
corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse
violatorio del deber de sigilo. Esta situación, sin duda, es diferente de la
que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría exigir
al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su
relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este caso, la
condición de "alter ego" que se predica del médico, impediría que por
su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba así practicada no podría
tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34).
Si se trata de un
informe sanitario o epidemiológico, según lo exijan las circunstancias, no será
posible, a riesgo de violar el secreto medico, que se individualice al
paciente. En verdad, para los fines generales de la policía de salud pública,
resulta desproporcionado que en los registros, sin su autorización, figure el
nombre del paciente y sus condiciones personales, máxime si se tiene en cuenta
que de esa revelación podrían desprenderse discriminaciones y consecuencias
prácticas indeseables. En fin, la única forma de no violar el secreto médico,
en este contexto, es el de reportar la novedad, sin aludir al dato
particularizado.
Con estas salvedades
la primera frase del literal d del artículo 38 de la Ley 23 de 1981 será
declarada exequible. En relación con la frase "en los casos previstos por
la ley", la Corte se declarará inhibida, pues el demandante no indicó las
normas legales a que ella se refiere y, en todo caso, es procedente resolver el
punto cuando se eleven las respectivas demandas.
6.5 La apertura del
secreto a los interesados, "cuando por defectos físicos irremediables,
enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro
la vida del cónyuge o de su descendencia", indica que el Legislador ha
resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando
por la primera. En estricto rigor, no puede afirmarse que la ley señale una
condición bajo la cual resulta legítimo violar el secreto profesional.
Simplemente, en la situación límite en que fatalmente debe decidirse por uno de
los dos valores - confianza y vida -, se ha considerado que la preservación de
la vida desplaza, en ese caso, a la conservación del secreto.
Debe tratarse, como
lo advirtió en la sentencia C-411 de 1993, de una “situación extrema” en la que
la no revelación del secreto tuviera objetivamente la virtualidad de sacrificar
la vida del cónyuge o de su descendencia. En otras palabras, si la relación de
causalidad de la que parte el médico es puramente conjetural, es evidente que
sólo con el asentimiento del paciente podrá revelarse su dolencia y
características a los interesados. Pero, si de manera cierta cabe formular la
relación entre enfermedad y peligro para la vida del otro cónyuge y de su
descendencia, y no existe otro medio idóneo para prevenir el fatal desenlace,
distinto de la revelación de la información, se impone hacer prevalecer el
derecho de los niños (descendencia) y del cónyuge (cuyo deceso afectaría a los
niños en cuanto puede significar la extinción virtual de la familia), sobre el
derecho del paciente a que sus datos personales se mantengan, no obstante el
peligro existente, ocultos. La regla de solución de conflictos cuandoquiera que
se arriba a una situación límite en la que se deba afrontar la disyuntiva de
sacrificar la vida de los niños y un derecho tan caro a ellos como el de tener
una familia y no ser separado de ésta, la ofrece la misma Constitución
Política: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás" (C.P. art., 44).
A los anteriores
argumentos se agregan otros que también están llamados a obrar en una situación
dilemática como la planteada. Si se hace caso omiso del derecho a la vida del
cónyuge que se encuentra en una situación de objetivo peligro, en razón de que
se decide favorecer el derecho al secreto radicado en cabeza del otro, se
colocaría el derecho a la vida del cónyuge amenazado en un plano inferior al
derecho a la vida del paciente y a los otros derechos de éste. Se desconocería
que la relación familiar se basa "en la igualdad de derechos y deberes de
la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes" (C.P.
arts. 42 y 43).
En todo caso, del
depositario del secreto se espera un comportamiento profesional fundado en el
sigilo, pero este deber tiene un límite objetivo en el momento en que la
abstención del médico compromete su deber de respeto por la vida y cuando
contra los dictados de su propia consciencia se ve forzado a presenciar cómo su
silencio se torna cómplice de la muerte. En realidad, aún respecto de los
profesionales, naturalmente a partir de un umbral superior, tampoco son
exigibles deberes excesivamente onerosos, es decir, aquéllos que "rebasan
el mínimo de lo que razonablemente puede exigirse a un sujeto normal" [en
esta ocasión la Corte agrega: a un "profesional recto y diligente"]
(sentencia C-563 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Con base en las
consideraciones hechas, la Corte declarará la exequibilidad del literal e de la
Ley 23 de 1981, bajo el entendido de que la situación a la que se alude
objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y que no exista un
medio idóneo distinto para conjurarlo.
7. La frase demandada
del artículo 37 de la Ley 23 de 1981, que reza "(...) salvo en los casos
contemplados por disposiciones legales", será declarada exequible sólo en
relación con las hipótesis contempladas en el artículo 38 de la ley. En efecto,
la Corte sin un examen detenido de cada caso previsto en una ley, para lo cual
se requiere de la correspondiente demanda, no puede extender su aval a todos
los eventos en los que se permita - por motivos que en este momento no es dado
colegir - la revelación de informaciones cubiertas por el secreto profesional
médico. Finalmente, la apelación a la prudencia que se hace en el primer inciso
del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, no puede ser objeto de glosa
constitucional. Los episodios que en el mismo artículo se enuncian, exigen del
médico una actividad de ponderación y reflexión profundas sobre las
circunstancias concretas que rodean la decisión. En estas condiciones, es
apenas razonable exigir un juicio prudente.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la frase
demand...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.