C-264-95
Sentencia No
Sentencia
No. C-264/95
SENTENCIA
PENAL-Ejecución/PRINCIPIO
DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL
El
artículo 533 sobre ejecución de sentencias proferidas por autoridades
extranjeras contiene un principio de extraterritorialidad que no resulta
contrario a la Carta Política, sino que más bien consulta criterios de
internacionalización en la persecución del delito perfectamente acordes con la
misma.
COLOMBIANOS
POR NACIMIENTO/COLOMBIANOS POR ADOPCION/DERECHO A LA IGUALDAD
No se
hace distinción entre colombianos por nacimiento y colombianos por adopción,
para el caso en que ellos hayan cometido delitos en el exterior, considerados
como tales en la legislación nacional, los cuales pueden ser procesados y
juzgados en Colombia. En este sentido, la ejecución de las sentencias penales
proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales
colombianos, sean colombianos por nacimiento o por adopción, podrán ejecutarse
en Colombia, a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras,
formuladas por vía diplomática. El derecho de igualdad, es fundamento
suficiente para no aceptar la distinción contenida en el artículo 533, y por
tanto se declarará inexequible la expresión "por adopción" que hace
parte de dicho artículo.
EXEQUATUR-Finalidad
En
amparo de los derechos fundamentales y garantías inherentes a la persona
humana resulta el exequátur, instituto de origen legal, un elemento valiosísimo
que asegura justamente la validez y cumplimiento de los requisitos a que se
refiere el artículo 534 del C.P.P., y que es definido en el 535 del mismo
estatuto como la solicitud que se hace, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para
que ésta decida si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados
internacioanles. El exequátur se refiere solamente a las oportunidades
en que se ejecuta la sentencia extranjera.
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM/PLURALIDAD DE PROCESOS
Con
relación al reconocimiento de la cosa juzgada o el principio de non bis in
idem, éste no se reconoce para los eventos determinados en los artículos
14, 15 num. 1 y 2 del Código Penal. En la hipótesis de pluralidad de procesos
no se afecta el principio constitucional, pues éste lo que prohibe es la doble
condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor
investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para
evitar la impunidad y lograr la defensa social; resolviéndose finalmente la
situación por la preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con
exclusión de lo diligenciado por las autoridades extranjeras.
REF: Expediente No. D-799
Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 533, 534 y 537 del Código de
Procedimiento Penal (Decreto No. 2.700 de 1991) y los artículos 14, 15, numeral
2o. y 16, inciso final, del Código Penal (Decreto No. 100 de 1980).
Actor:
GUILLERMO VELEZ CALLE
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C.,
junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el
ciudadano GUILLERMO VELEZ CALLE formula ante esta Corporación demanda con el
fin de que se produzca declaración de inexequibilidad de los artículos 533, 534
y 537 del Decreto No. 2.700 de 1991; y de los artículos 14, 15 numeral 2o., y
16 inciso final, del Decreto No. 100 de 1980.
Cumplidos todos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991,
esta Corte Constitucional procede a decidir de la demanda presentada.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
"Decreto No. 2.700 de
1991
"(Noviembre 30)
"Por el cual se expiden
las normas de Procedimiento Penal
"El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a)
del artículo 5o., del Capítulo I de las disposiciones transitorias de la
Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la
Comisión Especial,
"DECRETA:
"......
"Artículo 533. Ejecución
en Colombia. Las sentencias penales
proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales
colombianos por adopción podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de
las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática."
"Artículo 534. Requisitos.
Para
que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior o contra
colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior,
pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:
1. Que no imponga penas
distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I, del título IV del
Código Penal.
2. Que no se oponga a la
Constitución y las leyes colombianas.
3. Que se encuentre en
firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo
previsto en los convenios y tratados internacionales.
4. Que en Colombia no
exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces
nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del
artículo 15 del Código Penal.
5. Que a falta de tratados
públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.
"....
"Artículo 537. Sentencias
condenatorias en el exterior en casos de no extradición. Cuando un colombiano
por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se
encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere
competente de acuerdo con la legislación colombiana para conocer del hecho,
podrá sin necesidad de exequátur, incorporar la sentencia como prueba al proceso
que se adelante o llegare a adelantarse en el país."
"DECRETO No. 100 DE
1980
"....
"Artículo 14. Territorialidad por extensión. La ley
penal colombiana se aplicará a la persona que cometa el hecho punible a bordo
de nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio
nacional;
"Se aplicará igualmente
al que cometa hecho punible a bordo de cualquier otra nave o aeronave
nacional, que se halle en alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción
penal en el exterior."
"Artículo 15. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana
se aplicará:
"1. A la persona que
cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado,
el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la
administración pública o falsifique moneda nacional, documento de crédito
público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o
condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley
colombiana."
"En todo caso se tendrá
como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad."
"2. A la persona
que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el
derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
"3. A la persona que
esté al servicio del Estado Colombiano, no goce de inmunidad reconocida por
el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los
mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada en el
exterior."
"4. Al nacional que
fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentre en
Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando
la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo
mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el
exterior."
"Si se trata de pena
inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador
General de la Nación."
"5. Al extranjero que
fuera de los casos previstos en los ordinales 1o., 2o y 3o., se encuentre en
Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del
Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena
privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere
sido juzgado en el exterior."
"En este caso sólo se
procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
"6. Al extranjero que
haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que
se reúnan estas condiciones:
"a) Que se halle en
territorio colombiano;
"b) Que el delito
tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a tres años;
"c) Que no se trate de
delito político, y
"d) Que solicitada la
extradición no hubiese sido concedida por el Estado colombiano. Cuando la
extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal.
"En el caso a que se
refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición
del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en
el exterior".
"Artículo 16. Sentencia
Extranjera. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las
sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos
señalados en los artículos 14 y 15, numeral 2o.
"La pena o parte de
ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará
de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual
naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes."
"En cualquier otro
caso, la sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero
tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales".
Los apartes subrayados Son
los que se demandan.
III. LA DEMANDA
El actor considera que la
preceptiva acusada es violatoria de los artículos 13, 29, 35 inciso final, 122
y 230 inciso primero de la Constitución Política, según los razonamientos
siguientes:
- Que la
"proposición jurídica completa" integrada por los artículos 14, 15
numeral 2o. y 16 inciso final del Decreto No. 100 de 1980, es violatoria del
artículo 35 superior, puesto que éste dispone que los nacionales por nacimiento
deben ser juzgados y procesados en el país. De donde, las sentencias proferidas
en el exterior, en contra de nacionales colombianos, no pueden tener el valor
de cosa juzgada, "para todos los efectos legales". (artículo 16 inc.
final Decreto 100/80).
- Que el artículo 537
del Código de Procedimiento Penal es contrario al artículo 29 superior, por
cuanto elimina la necesidad del exequátur, para que una sentencia dictada en
el exterior contra un nacional colombiano, sea incorporada al proceso que
contra éste se adelante, "como prueba".
- Que el tratamiento
que se otorga a las sentencias extranjeras es distinto en los artículos 537 y
535 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se viola el derecho a al
igualdad (art. 13 C.P.).
- Que los jueces
colombianos en sus decisiones "sólo están sometidos al imperio de la
ley" (art. 230 C.P.) y por lo tanto la sentencia extranjera no debe ser
tenida como prueba.
"Cuando se introducen
(sic) al proceso penal, no las pruebas producidas en otro proceso, rituado en
el exterior, para que sean controvertidas por las partes, sino la decisión
misma que en el proceso extranjero fue adoptada, la cual ingresa como
documento, se desnaturaliza la sustancia de la prueba obrante en ese proceso
extranjero, y se perjudica con ello la posibilidad de su controversia".
- Que la competencia
otorgada al juez por el artículo 537 de C. de P.P., según la cual
"podrá incorporar al proceso como prueba la sentencia extranjera, es
violatoria de la Constitución, pues, se "da al juez la potestad de
decidir, motu propio, si incorpora o no la sentencia condenatoria al
respectivo proceso penal". (Artículos 122 y 230 de la C.P.).
Adicionalmente se fomenta un trato desigual entre los distintos procesos.
- Que el artículo 35
de la Carta en su inciso 2o. no distingue entre nacionales colombianos por
nacimiento y nacionales colombianos por adopción.
- Que los artículos
533 y 534 del Código de Procedimiento Penal al distinguir entre dos clases de
nacionales colombianos, viola la Constitución Política.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El Ministerio de Justicia
por medio de apoderado interviene, dentro del término previsto en el artículo
7o. del Decreto 2067 de 1991, para defender la Constitucionalidad de las normas
impugnadas, en los términos que se resumen a continuación:
- Que el artículo 35
se refiere a nacionales colombianos que se encuentren en el territorio
nacional y cuya extradición no proceda a otro país por razón de su
nacionalidad.
- Que los artículos
533 y 534 del Código de Procedimiento Penal se refieren a hipótesis distintas
a las previstas en el artículo 35 de la Carta.
- Que existe un
"régimen general" por virtud del cual las sentencias extranjeras
contra colombianos pueden ejecutarse en Colombia; y un régimen especial, para
los casos de sentencias extranjeras contra colombianos cuya extradición pasiva
sea improcedente. "Para estos últimos casos, resulta evidente que no son
aplicables los artículos 533 y 534 del Código de Procedimiento Penal y es
precisamente por esa razón, por la que se consagró una disposición especial
dentro de la legislación procesal penal: el artículo 537".
- Que el artículo 537
del Código de Procedimiento Penal es desarrollo del artículo 35 de la C.P..
Resulta lógico que el colombiano cuya extradición no procede por razón de su
nacionalidad, sea investigado y juzgado en Colombia por el o los delitos a que
se refiere aquella. Y que la sentencia extranjera sólo pueda ser tenida como
prueba, pues de otro modo se estaría violando el principio del "non bis in
idem".
- Que el exequátur
sólo es utilizable en tratándose de la "ejecución de una sentencia".
Y cuando ésta es incorporada a un expediente como prueba, está sujeta a los
mecanismos de contradicción ordinarios, propios del proceso.
- Que los artículos
14 y 15 numeral 2o. y 16 inciso final del Código Penal no resultan
contradictorios. Si en los casos de territorialidad por extensión a que se
refiere el artículo 14 e inmunidad diplomática a que se refiere el numeral 2o.
del artículo 15, se investiga y juzga a las personas atendiendo la ley penal
colombiana, resulta lógico que las sentencias extranjeras sobre estos mismos
hechos no tengan fuerza de cosa juzgada pues, con base en los mismos
argumentos expuestos a propósito de los casos de no extradición, aparecerían
dos sentencias con fuerza de cosa juzgada sobre los mismos hechos, lo cual
violaría el principio de "non bis in idem".
"Contrario sensu, en
aquellos casos en que no se hace imperativa la investigación ni el juzgamiento
por parte de los Tribunales Nacionales, es lógico que se reconozca fuerza de
cosa juzgada a la sentencia extranjera, la que dicho sea de paso puede
ejecutarse en Colombia cuando se encuentre en firme, previo el trámite del
exequátur".
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General
de la Nación, en cumplimiento de lo establecido por los artículos 242.2 y 278.5
de la Constitución Política, rindió el concepto de rigor dentro del término
legal, en el cual solicita a esta Corporación: "1. Declarar la
EXEQUIBILIDAD de los artículos 14, 15-2 y 16 inciso final del Decreto 100 de
1980. 2. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 533 del Decreto 2700 de
1991. 3. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión contenida en el artículo
534 numeral 4o. que dice "no exista actuación procesal en curso ni"
del mismo. 4. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 537 idem, a condición de
que se entienda según lo expuesto en las anteriores consideraciones",
luego de exponer lo siguiente:
- Que la teoría de la
extraterritorialidad "sirve como sustrato al artículo 35
constitucional".
- Que la
territorialidad señala los contornos al imperio de la ley, de modo que ésta
regula los actos que se ejecutan dentro de su órbita de efectividad, en una
proyección del criterio "LOCUS REGIS ACTUM". Es el sistema acogido
en la actualidad por los países. Colombia lo expresa así en los artículos 1o.
y 95 de la Carta Política, según los cuales tanto los nacionales como los
extranjeros en Colombia están obligados a acatar y cumplir la Constitución y
las leyes. La teoría de la territorialidad deriva en un "virtual aumento
correlativo en los niveles de impunidad".
"Es por ello que
ficciones como la del "territorio flotante y estatutos como los de la
personalidad, el real o de defensa y el universal, sirven como fórmula a la
cual recurrir cuando los supuestos de la territorialidad fallan. Estos tres
últimos conforman la teoría de la extraterritorialidad, a cuyo amparo es
posible aplicar la ley penal de un país a delitos cometidos en la jurisdicción
de otro."
- Que Colombia, en su
ordenamiento penal, ha adoptado la presencia conjunta de la territorialidad y
de los tres estatutos que componen su teoría complementaria, valga explicitar,
la extraterritorialidad.
- Que el artículo 13
del Decreto 100/80 dispone que la ley penal se aplique a toda persona que la
infrinja en el territorio nacional, independientemente de su origen, salvo las
excepciones consagradas en el derecho internacional. Los artículos 14 y 15
del mismo contemplan las formas de aplicación extensiva de la ley territorial
y de aplicación extraterritorial, respectivamente.
- Que resulta
indispensable, en la práctica, el respeto a la jurisdicción foránea, como
consecuencia de lo cual se consideran y acatan las decisiones proferidas por
una autoridad extranjera con apoyo en su autonomía procesal y su competencia
normativa. De allí se desprende el valor de cosa juzgada que se les atribuye
(artículo 16 inciso final acusado).
- Que lo anterior,
sin perjuicio de que cuando el bien jurídico vulnerado sea de relevancia
capital para la existencia misma del Estado, se abra un nuevo juzgamiento en
Colombia aún a pesar de lo actuado por otra jurisdicción (artículo 15.1 Código
Penal).
- Que, salvo las
excepciones de ley, la actuación judicial que primero defina una controversia
suspende toda posible actuación posterior. Ya producida una sentencia sólo
procede su ejecución y cumplimiento.
- Que "fuera de
la defensa de los intereses del Estado y de la protección de los derechos
humanos, toda sentencia, tanto nacional como extranjera, vale de manera
decisiva y terminante y tiene efectos erga ommes".
- Que en la Asamblea
Nacional Constituyente con relación al artículo 35 superior, los argumentos
que sirvieron de base para negar la extradición, justifican también la
presencia de la teoría de la extraterritorialidad.
- Que en la
interpretación del artículo 35 superior, no se puede caer en el "absurdo
de que Colombia pretende extender la efectividad de su jurisdicción a todos los
actos antijurídicos por los cuales se encuentran vinculados procesalmente
colombianos por nacimiento, y por ello decide procesarlos y juzgarlos en
Colombia".
- Que el numeral 4o.
del artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, somete la ejecución de la
sentencia extranjera, quitándole el valor de cosa juzgada, puesto que su
validez está sometida a que no se abra un proceso judicial en Colombia, lo cual
contradice lo regulado en cuanto a la cosa juzgada.
"En conclusión se hace
necesario excluir la frase del artículo 534 numeral 4o. del C.P.P. que exige
para la ejecución de sentencias extranjeras en Colombia que no haya en el
momento actuación judicial, porque desconoce el carácter ejecutivo de los
pronunciamientos de los jueces extranjeros. Y limitar el entendimiento del
artículo 537 procedimental penal a que la sentencia extranjera opere como
prueba sólo cuando el juzgamiento se realice por distintos motivos, pues de
otra manera, al burlarse el carácter de la cosa juzgada, la norma debe
suprimirse del ordenamiento jurídico".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la acción por pertenecer las normas acusadas a
decretos con fuerza de ley, conforme lo establece el numeral 5o. del artículo
241 de la Constitución Política.
b) La Cosa Juzgada
Esta Corte Constitucional
en el expediente D-045, expidió la sentencia C-541 de 1992, en la cual se
pronunció sobre la exequibilidad del artículo 537 C.P.P., ahora nuevamente
demandado. Las consideraciones tenidas en cuenta en la ocasión anterior a
propósito de ese precepto, son las que mantiene esta Corporación para fallar
sobre la constitucionalidad de los artículos 533 y 534 del Decreto 2700 de
1991. Razones por las cuales es oportuno ahora transcribir:
"En primer término y
por su relevancia para las consideraciones de este fallo, se tiene que en su
acepción más simple el exequátur es la autorización que emite, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación
o ejecución de una sentencia extranjera, todo
dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la
lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas
las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los
Derechos Constitucionales Fundamentales; ademas, este instituto del Derecho
Internacional que ha sido recogido de modo especial por el Derecho Penal en
varias latitudes, en especial en el Código de Bustamante, forma parte de la
tradición legal colombiana y ha servido de instrumento de garantía de la
legalidad de las acciones punitivas del Estado, de tal modo que aparece también
reiterado en las codificaciones del ordenamiento penal nacional.
"Claro resulta
entonces, que el exequátur tiene principal operancia cuando se trata de
la ejecución de la sentencia condenatoria extranjera, ejecución que es posible
dentro de la regulación establecida por los artículos 533, 534 y 535 del Código
de Procedimiento Penal, esto es, cuando tal providencia se profiere en contra
de extranjeros o de nacionales colombianos por adopción, e incluso por
nacimiento, siempre que éstos últimos hayan sido capturados o privados de la
libertad en el exterior y se proponga la ejecución de la sentencia en Colombia.
"En lo atinente a lo
dispuesto por el artículo 537 del Nuevo Código de Procedimiento Penal y su
relación con las sentencias condenatorias pronunciadas en el exterior, y para
los fines de esta decisión, cabe distinguir en principio, dos situaciones
claramente diferenciadas, así:
"- Una de ellas, tiene
que ver con la ejecución de las mismas en Colombia (arts. 533 a 536 del C.P.),
y la otra, se refiere a la incorporación de dichas sentencias, apenas como
medio de prueba, al proceso que se promueva o llegare a promoverse en el país
contra un colombiano por nacimiento no capturado ni privado de la libertad en
el exterior, distinción ésta que, de conformidad con la estructura del Nuevo
Código de Procedimiento Penal, se complementa con una adicional, que tiene en
cuenta lo previsto por el artículo 35 de la Carta, relativa a las personas
sobre las que recae el pronunciamiento proferido en el extranjero, ya que éste
puede "vincular" con muy precisas salvedades a extranjeros o a
nacionales colombianos por adopción, o a nacionales colombianos por nacimiento.
El análisis de la primera
situación conduce a establecer que, previo el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley, es posible ejecutar en Colombia, sentencias
penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o
nacionales colombianos por adopción y por nacimiento, previa petición formal de
las respectivas autoridades extranjeras formulada por la vía diplomática,
hipótesis recogida in extenso como se ha advertido en el artículo 533
del estatuto procesal penal y desarrollada en los artículos 534, 535 y 536 de
ese ordenamiento. Adviértase que para el caso de la ejecución de
las sentencias condenatorias proferidas en el exterior contra nacionales
colombianos por nacimiento, el Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de
lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Fundamental, distingue entre los
condenados que han sido capturados o privados de la libertad en el exterior y
los que se encuentran en nuestro país; así, para los nacionales colombianos por
nacimiento que han sido privados de la libertad en el exterior y condenados en
el exterior TAMBIÉN es posible cumplir la pena en nuestro país por virtud del
trámite previsto en los artículos 534 y 535 del Código de Procedimiento Penal
llamado EXEQUATUR, adelantado por la vía diplomática y judicial especial,
mientras que para los nacionales colombianos por nacimiento que hayan sido
condenados en el exterior pero que se encuentren en nuestro país y que no hayan
sido privados de la libertad en el exterior, sólo es posible al funcionario
judicial nacional competente incorporar la sentencia debidamente ejecutoriada
como una pieza probatoria dentro del proceso que se adelante o llegare a
adelantar en el país, ya que según los términos del citado artículo 35, los
colombianos que hayan cometido delitos en el exterior serán procesados y
juzgados en Colombia.
"Se combinan aquí, como
queda visto, dos elementos tomados de las distinciones que se han formulado:
"1. La ejecución
de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los
extranjeros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales
colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior
y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los
derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los
más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional
denominado exequátur. Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena
en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por
razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el
artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las sentencias
extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.
"2. La hipótesis
restante confluye para integrar una segunda situación, referente a la
incorporación a un proceso penal en Colombia de la sentencia condenatoria
proferida en el exterior debidamente ejecutoriada y que contiene la condena de
un colombiano por nacimiento, no capturado ni privado de la libertad en el
exterior, evento en el cual según las voces del artículo 537 acusado "el
funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación colombiana
para conocer del hecho, podrá sin necesidad de exequátur, incorporar la
sentencia apenas y sólo como prueba al proceso que se adelante o llegare a
adelantarse en el país". (Se Subraya). Esto también se establece en
armonía con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 35 de la Carta que
establece:
'Artículo 35: Se prohibe la
extradición de colombianos por nacimiento. No se concederá la extradición de
extranjeros por delitos políticos o de opinión.
'Los colombianos que hayan
cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación
nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.' (Subrayas de la Corte)
"Adviértase también que
la norma acusada (art. 537 C.P.P.), presupone que en ningún caso el colombiano
por nacimiento puede ser extraditado (art. 35 C.N. inciso primero), y que como
sólo se trata de facilitar la incorporación de dicha decisión ejecutoriada,
apenas como medio de prueba al proceso penal en Colombia, bien puede suprimirse
para dicho evento, por innecesario, el trámite tradicional del exequátur,
que por principio garantístico general agrava y dificulta la incorporación con
fines de ejecución de las decisiones judiciales extranjeras, dado el especial
celo de las previsiones constitucionales sobre el Debido Proceso y los demás
derechos constitucionales fundamentales.
"Como se vió en el
artículo 537, se trata simplemente de la posibilidad legal de ordenar la
incorporación de la sentencia extranjera condenatoria, como medio de prueba, al
proceso que cursa o que puede iniciarse en territorio patrio, contra un
nacional por nacimiento no capturado ni privado de la libertad en el exterior,
y no de la ejecución de aquella sentencia, ni de tramitar una solicitud de
extradición sobre esta categoría de personas en acatamiento del artículo 35 de
la Carta que se ha citado. Cabe observar que también existe conformidad entre
la norma acusada con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Fundamental
que establece como uno de los supuestos normativos inderogables del debido proceso
penal el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, o lo que en
otros términos se conoce como el non bis in idem, ya que lo que se pretende es
apenas incorporar la sentencia como un medio de prueba a un proceso que se
adelante o llegare a adelantar en Colombia; en este sentido es deber del juez
darle plena aplicación a esta regla constitucional del debido proceso para no
transformar la hipótesis de la incorporación de la sentencia en un fundamento
específico del proceso en Colombia. Observa la Corte que este es el sentido
cabal que corresponde a la interpretación constitucional del artículo 537
acusado, de conformidad con los principios y reglas previstos por el derecho
internacional, en especial en las consideraciones contenidas en el Código
Bustamante, que siguen inspirando a la doctrina en estas materias. Obviamente,
estas reglas se aplican de modo sistemático con lo previsto por el artículo 15
del Código Penal en lo que hace a los casos de extraterritorialidad de la ley
penal colombiana.
"Además, el especial
tratamiento que se ha esbozado, tiene su razón de ser en el artículo 35 de la
Constitución Nacional y obliga al juzgamiento en Colombia de los nacionales que
hayan cometido delitos en el exterior también considerados como delitos en
Colombia; luego, en lo que hace a este aspecto, el Decreto 2700 de 1991 no
pretende otra cosa que la adecuación del procedimiento penal a la nueva
normativa constitucional y asegurar una cabal administración de justicia que no
ampare el delito común, sean quienes sean los responsables.
"Ahora bien, el hecho
de omitir el control que por vía del exequátur ejerce la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras
condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violación o
desconocimiento del Debido Proceso como pretende hacerlo ver el demandante ya
que aquella figura no es de rango constitucional y corresponde al legislador
proveer al respecto, claro está con el respeto a los Derechos Constitucionales
Fundamentales reforzados especialmente en materia penal y además, porque se
refiere sólo a los colombianos no capturados ni privados de la libertad en el
exterior.
"Es obvio que dicha
providencia, al allegarse al proceso, tiene valor de prueba documental y en
consecuencia, se someterá al debate probatorio propio de este tipo de trámites
y el juez podrá asignarle el valor que resulte, según los principios de la sana
crítica, ya que, el nacional por nacimiento no capturado o privado de la
libertad en el exterior debe ser juzgado en Colombia .
"A título de ejemplo,
puede afirmarse que esta situación podría presentarse para efectos de allegar
al proceso los antecedentes del imputado o en las circunstancias del numeral
1o. del artículo 15 del Código Penal que prevé la posibilidad excepcional y
exclusiva de un juzgamiento en Colombia al estatuir que la ley penal
colombiana se aplicará "a la persona que cometa en el extranjero delito
contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el
orden económico social, la salud pública, la administración pública, o
falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o
estampilla oficial, aún cuando hubiere sido absuelta o condenada en el
exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana".
"Se reitera, que no
pretendiéndose la ejecución en Colombia de esa sentencia, y que en ningún caso
se concederá la extradición del nacional colombiano por nacimiento, hipótesis
que sí puede cobijar al nacional por adopción y al extranjero, salvo en este
último por delitos políticos, sino apenas su incorporación como prueba, no
advierte la Corte violación alguna a la Carta Fundamental; se trata entonces de
eliminar un trámite que aunque tradicionalmente ha sido de fundamental
importancia para la legalidad del proceso penal, corresponde al legislador
establecerlo. Inclusive, se reitera, dicho trámite de exequátur, no puede
conducir a ningún fin específico de extradición de los nacionales por
nacimiento." (Corte Constitucional, sentencia C-541/92. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz).
Luego del recto
entendimiento de las normas acusadas (arts. 534, 535, 537 del C.P.P.) y de los
artículos 29 y 35 superiores, no cabe duda sobre la conformidad de los primeros
a los segundos. Pues, el artículo 533 sobre ejecución de sentencias proferidas
por autoridades extranjeras contiene un principio de extraterritorialidad que
no resulta contrario a la Carta Política, sino que más bien consulta criterios
de internacionalización en la persecución del delito perfectamente acordes con
la misma (artículo 226 ibídem).
Las regulaciones contenidas
en los artículos 533 y 534 del C.P.P., imponen la operancia del exequátur
cuando se trate de la ejecución de sentencias condenatorias extranjeras.
En relación con el artículo
533 del Decreto 2700 de 1991, la Corte estima que el 2o. inciso del artículo
35 de la C.P. no hace distinción entre colombianos por nacimiento y colombianos
por adopción, para el caso en que ellos hayan cometido delitos en el exterior,
considerados como tales en la legislación nacional, los cuales pueden ser
procesados y juzgados en Colombia. En este sentido, la ejecución de las
sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra
extranjeros o nacionales colombianos, sean colombianos por nacimiento o por
adopción, podrán ejecutarse en Colombia, a petición formal de las respectivas
autoridades extranjeras, formuladas por vía diplomática, y siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 534 que son los siguientes:
"Artículo 534.
Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo
anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados
en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:
1. Que no imponga penas
distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I, del título IV del
Código Penal.
2. Que no se oponga a la
Constitución y las leyes colombianas.
3. Que se encuentre en
firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo
previsto en los convenios y tratados internacionales.
4. Que en Colombia no
exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces
nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del
artículo 15 del Código Penal.
5. Que a falta de tratados
públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos."
Para la Corte el derecho de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., con amplia y fecunda
jurisprudencia constitucional de esta Corporación, es fundamento suficiente
para no aceptar la distinción contenida en el artículo 533, y por tanto se
declarará inexequible la expresión "por adopción" que hace parte de
dicho artículo.
Vale la pena reiterar que
esta decisión de la Corte no sólo es coherente sino sistemática, pues
guarda armonía con lo dicho en la sentencia C-541/92, en estos términos:
"1. La ejecución
de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los
extranjeros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales
colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior
y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los
derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los
más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional
denominado exequátur. Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena
en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por
razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el
artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las sentencias
extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes."
Como se dijo en la ocasión
anterior, se diferencian claramente dos situaciones, en cuanto a la ejecución
de las providencias y a su disposición como medio de prueba, caso éste último
que se presenta cuando se inicia proceso en el país contra colombiano por
nacimiento "no capturado ni privado de la libertad en el exterior",
lo cual es perfectamente acorde con el artículo 35 de la Carta.
En amparo de los derechos
fundamentales y garantías inherentes a la persona humana resulta el exequátur,
instituto de origen legal, un elemento valiosísimo que asegura justamente la
validez y cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 534 del
C.P.P., y que es definido en el 535 del mismo estatuto como la solicitud que
se hace, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida si la
sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales y demás
disposiciones del Capítulo VIII sobre sentencias extranjeras del C.P.P..
La circunstancia de que en
el artículo 537, la sentencia extranjera sólo será tenida como prueba, es
decir, que estará sometida a los principios de la sana crítica en el curso del
proceso en el cual se juzgue a un colombiano por nacimiento, no permite
concluir como lo hace el demandante que se esté violando el debido proceso,
puesto que el exequátur se refiere solamente a las oportunidades
en que se ejecuta la sentencia extranjera.
No resulta contraria al
derecho a la igualdad el que en algunas oportunidades la sentencia extranjera
sea ejecutable contra nacionales colombianos, porque bien lo ha precisado esta
Corporación median realidades materiales disímiles, que tienen que ver con las
circunstancias de encontrarse estos en el país o en el exterior, y por supuesto
de estar o no detenidos fuera del país. Todo lo cual se aviene a los contenidos
del art. 35 superior y a la necesidad de atender la problemática del delito en
el extranjero, o cuyo iter criminis sea binacional o
multinacional, frente a las garantías que los distintos países otorgan a sus
nacionales.
A pesar de lo anterior y con
miras a establecer, un privilegio de la jurisdicción nacional contra los
delitos que atenten contra la estabilidad del Estado, el art. 536 del C.P.P.
inciso 2o. dispone, que en estos casos no se hará nuevo juzgamiento en
Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal, pues se
trata de delitos contra la existencia y seguridad del Estado, el régimen
constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración
pública, la falsificación de moneda nacional, documento de crédito público,
papel sellado o estampilla oficial, casos en los cuales se tendrá por cumplida
la pena en el tiempo que hubiere estado privado de la libertad el delincuente,
pues está implícita aquí, la necesidad de proteger la propia soberanía nacional
contra ataques a bienes esenciales como los señalados anteriormente.
La demanda también acusa los
artículos 14, 15 numeral segundo y 16 inciso final del Decreto 100/80.
La preceptiva que contienen,
consulta la necesidad que toda acción u omisión delictivas cometidas en el
territorio del estado, debe someterse a la ley penal, principio de
territorialidad absoluta, siendo indiferente, por el llamado principio de
equivalencia, que la conducta se inicie en el exterior y culmine dentro de
nuestro país y viceversa (artículo 13 del Código Penal).
La persona al servicio del
Estado que goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa
delito en el extranjero debe ser juzgada en Colombia (artículo 15-2 del Código
Penal).
Con relación al
reconocimiento de la cosa juzgada o el principio de non bis in idem, éste
no se reconoce para los eventos determinados en los artículos 14, 15 num. 1 y 2
del Código Penal. En lo demás, es posible el mantenimiento de la absolución o
la procedencia de la condena extranjera. En los demás casos se presenta el
fenómeno de concurso de sentencias (nacionales y extranjeras) según las
siguientes reglas:
A juicio de la Honorable
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 17 de junio de 1987:
1. Prevalece la sentencia
colombiana al punto que tiene imperio la condenatoria nacional sobre la
absolutoria proferida en el exterior; y dentro de las de sanción la de mayor
gravedad si es la nacional la que exhibe esta característica (art. 16 del
Código Penal).
2. En los tres casos de
excepción (14, 15-1 y 2), "la pena o parte de ella que el reo hubiere
cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de
acuerdo a la ley colombiana, si ambas de igual naturaleza y si no se harán las
conversiones pertinentes" (art. 16 inc. segundo). Así se da aplicación al
principio de legalidad consagrado en la Constitución de 1886 y en la
Constitución de 1991 (arts. 6o., 28, y 29 de la Carta).
Se presenta, como lo ha
sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, un
juego de "aspectos de seguridad y existencia del Estado colombiano o de
dignidad de representación internacional, que obligan a esta mayor severidad,
debiéndose recalcar el atributo de soberanía que implica el sometimiento a la
ley y que las sentencias penales colombianas no sufren restricciones ni toleran
mengua o decaimiento. Es irrestricta y de un efecto totalizante e insoslayable.
En estos eventos los demás países, por lo mismo que tales conductas podrían
tener para ellos una menor significación, no suelen presentar idéntico interés
de persecución ni igual dureza de tratamiento. Colombia en todo caso, parte del
enunciado legal, plenamente explicable por las circunstancias dichas, de quedar
satisfecha la protección de sus derechos de tan singular connotación sólo con
las decisiones de sus propios tribunales".
La necesidad cada vez mayor
de un principio de justicia mundial o de universalidad, por los múltiples
vínculos y ágiles movimientos y comunicaciones del delito, hacen que no sea
extraño sino algo habitual en las legislaciones de los países como las
comentadas en nuestro Código Penal, la existencia de estos procedimientos,
particularmente cuando se trata de delitos que tienen ejecución en el
territorio nacional y en el extranjero, que imponen la simultánea actividad
investigadora, y sin que ello implique el que un delincuente pueda ser juzgado
dos veces por el mismo acto. Ya se ha advertido, que investigar no es juzgar,
y que este último concepto representa la finalización de un proceso con
sentencia.
En la hipótesis de
pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues éste lo
que prohibe es la doble condena, resultando aconsejable y factible la
pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia,
y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social;
resolviéndose finalmente la situación por la preferencia de lo resuelto por las
autoridades nacionales, con exclusión de lo diligenciado por las autoridades
extranjeras, como lo prevén los arts. 14, 15 numerales 1 y 2, del Código Penal.
Visto lo anterior, no queda
duda de la conformidad con la Carta Política de estos otros preceptos. Pues
ellos no tienen otro alcance que el de perseguir el delito en todas las
latitudes, cuando amenace bienes esenciales del Estado, de la sociedad y de la
civilidad colombiana, y de reconocer y admitir y aprovechar las acciones que
otros estados adelanten para reprimir el delito. La combinación de los
criterios personal (art. 35 de la Constitución Política), el estatuto
territorial, art. 4o. inc. 2o. de la Carta, y de la internacionalización de las
funciones públicas, art. 226 ibídem, que se realiza en la preceptiva acusada,
no deja duda de su bien logrado acuerdo con la Constitución.
Previas las anteriores
consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-541 del 24 de
septiembre de 1992, que declaró exequible el artículo 537 del Decreto Ley 2700
de 1991.
Segundo.- Declarar la exequibilidad de los artículos 534 y 533, ambos del
Decreto 2700 de 1991, salvo la expresión "por adopción" que aparece
en este último, que se declara inexequible.
Tercero.- Declarar la exequibilidad de los artículos 14 y 15 numeral segundo
y 16 inciso final del Decreto 100 de 1980.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.