C-264-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-264/94
NORMA
DEROGADA/SENTENCIA INHIBITORIA/SUSTRACCION DE MATERIA/CONSULTAS INTERNAS DE LOS
PARTIDOS
Estando
la ley demandada derogada por una norma posterior, y existiendo ya un
pronunciamiento de esta Corporación sobre la exequibilidad del artículo 10 de
la ley estatutaria, donde se establece la posibilidad de celebrar consultas
internas de los partidos o movimientos, la Corte tendrá que inhibirse para
pronunciarse sobre la exequibilidad de la ley 03 de 1989, por estar fuera del
ordenamiento jurídico desde el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), fecha en la cual se publicó la ley estatutaria de los
partidos políticos, tal como consta en el diario oficial No. 41.280. Por esta
razón, no existe objeto material, sobre el cual pueda recaer un virtual
pronunciamiento de esta Corporación.
REF:
D-461
Demanda
de inconstitucionalidad de la ley 03 de 1989 "Por la cual se dispone la
intervención de la Registraduría del Estado Civil en la consulta popular
interna de los partidos políticos "
Actor:
ALFONSO
GOMEZ CASTAÑO
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Sentencia
aprobada, según consta en acta número treinta y tres (33), correspondiente a la
sesión de la Sala Plena, del día dos (2) del mes de junio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
I.)
ANTECEDENTES
El
ciudadano Alfonso Gómez Castaño, en uso del derecho consagrado en los artículos
40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad de la ley 03 de 1989 "Por
la cual se dispone la intervención de la Registraduría del Estado Civil en la
consulta popular interna de los partidos políticos ".
Por
auto del veintitrés (23) de noviembre de 1993, el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda y ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la
intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la
Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; también se le envió
copia del expediente al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto de rigor.
Cumplidos
los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.)
NORMA ACUSADA
A
continuación, se transcribe la norma acusada:
"
Ley 03 de 1989
(Enero
4)
"Por
la cual se dispone la intervención de la Registraduría del Estado Civil en la
consulta popular interna de los partidos políticos "
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
D E C
R E T A:
"
Artículo 1o.- A solicitud de los partidos o movimientos políticos reconocidos
por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil
intervendrá dentro de las elecciones para corporaciones públicas en la
celebración de consultas populares para la selección de candidatos a la
Presidencia de la República.
"La
intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrá por objeto
la verificación de los resultados en la forma prevista por el Código Electoral
para la elección del Presidente de la República.
"Parágrafo:
La reglamentación que para los efectos anteriores expida cada partido, deberá
estar de acuerdo con las orientaciones de carácter general que dicte el Consejo
Nacional Electoral."
B.)
LA DEMANDA
El
actor, despúes de hacer un breve recuento de los antecentes históricos que
dieron origen a esta ley, tales como la convención liberal reunida en Cartagena
en 1981 y el acuerdo de la Casa de Nariño, expone las razones por las que
considera que lo dispuesto en ella, vulnera ostensiblemente los artículos 103,
104, 108 y 265 de la Constitución Nacional.
Según
el demandante, la Constitución consagró la consulta popular como un mecanismo
de participación ciudadana, para la toma de decisiones de cierta trascendencia
nacional, donde el funcionario competente para convocarla es el Presidente de
República, quien, con la firma de todos sus ministros y previo concepto
favorable del Senado, puede consultar al pueblo, tal como lo estipula el
artículo 104 de la Constitución. Pero en ningún momento, dicho mecanismo se
creó para escoger el candidato a la Presidencia de la República de un
determinado partido político. Así las cosas, una es la consulta popular y
otra, bien distinta, es la consulta interna de los partidos.
Esta
última, es un mecanismo interno dentro de cada partido, para la escogencia de
su candidato a la Presidencia, procedimiento que debe estar consagrado en los
estatutos de cada organización política, pues de lo contrario, y en lo que hace
a los partidos liberal y conservador, seguirá rigiendo la costumbre de elegir candidato
a través de la convención.
Por
otra parte, el artículo 265, numeral 10 de la Constitución, establece que es
al Consejo Nacional Electoral, al que corresponde autorizar a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, para intervenir en las consultas internas de los
partidos. Por tanto, no le compete a la ley asignar directamente a esa
entidad tal función.
Igualmente,
si dicho artículo en el numeral 7, establece que al Consejo Nacional
Electoral corresponde efectuar el escrutinio general de toda la votación
nacional, incluída la elección de Presidente de la República, debe ser éste
mismo, el que verifique los resultados de las consultas internas de los
partidos, y no la Registraduría como lo establece la ley 03 de 1989.
Finalmente,
afirma el actor, que la ley acusada impuso normas de organización interna de
los partidos y movimientos políticos, cuestión totalmente prohibida por el
artículo 108, inciso 1, de la Constitución Nacional.
C.)
INTERVENCIONES
Dentro
del término previsto en la Constitución, y en la ley, para impugnar o defender
la ley acusada, presentó escrito en defensa de la ley demanda, el doctor Fabio
Villegas como Ministro de Gobierno. Por otra parte, el ciudadano Carlos
Domínguez Prada presentó escrito impugando la norma acusada y coadyuvando la
demanda.
1o.-
Intervención del doctor Fabio Villegas Ramírez
El
señor Ministro de Gobierno, considera que el demandante no expuso ninguna razón
que justifique la inconstitucionalidad del parágrafo demandado, razón por la
cual, no cree necesario pronunciarse sobre su constitucionalidad.
En
relación con los cargos de la demanda, el Ministro de Gobierno considera que
el demandante está haciendo una errada interpretación de la ley, porque la
Carta previó en el artículo 265, numeral 10 de la Constitución, la posibilidad
de realizar consultas internas dentro de los partidos para la selección
democrática de sus candidatos, materia ésta a la que se refiere la ley acusada,
no importa que las haya denominado consultas populares internas.
Sin
embargo, considera que le asiste razón al actor, en lo que hace a la falta de
competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para verificar el
resultado de las elecciones, por ser una función que la Constitución le
atribuyó específicamente al Consejo Nacional Electoral, artículo 265, numeral
10. Razón por la cual, solicita se declare la inconstitucionalidad de esta
parte del artículo 1 de la ley 03 de 1989.
En
cuanto a la supuesta intromisión de la ley acusada, en la organización
interna de los partidos, por el carácter obligatorio de la consulta, y por la
participación que en ella hace la Registraduría, considera el doctor Villegas
que aquella no existe, porque la ley en ningún momento está obligando a los
partidos o movimientos de carácter político, a hacer uso del mecanismo de la
consulta interna para la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la
República. Es sólo una posibilidad de la que pueden hacer o no uso.
En
razón a lo anterior, el Ministro de Gobierno, solicita a la Corte declarar
constitucional el artículo 1o. de la ley 03 de 1989, con la salvedad de la
intervención de la Registraduría, por ser una función del Consejo Nacional
Electoral.
2o.-
Intervención del ciudadano Luis Carlos Domínguez Prada
Manifiesta
el interviniente, que hace suyos los argumentos expuestos por el actor, en
especial, aquel que se refiere a la confunción que hace la ley entre la
consulta popular y las consultas internas de los partidos; el primero, como
mecanismo de participación popular, que en nada se parece a las consultas que
puede realizar un partido para escoger sus representantes a una determinda
elección.
Por
otra parte, considera que la Constitución en el artículo 265, numeral 10,
previó la posibilidad de consultas internas de los partidos y movimientos, sin
hacer distingos, y la ley sólo hace referencia a los partidos y movimientos
políticos, dejando por fuera a los movimientos sociales, tal como lo prevé el
inciso 5, del artículo 108 y el artículo 109 de la Constitución, razón por la
que la ley acusada desconoce estos preceptos. Debe recordarse, agrega el
interviniente, que la Constitución, en sus distintos artículos, garantizó el
derecho de los movimientos y organizaciones sociales, distintos de los partidos
políticos, a manifestarse y participar en eventos de carácter político. La ley
por su parte, hace una distinción entre unos y otros, lo que resulta
antidemocrático y discriminatorio.
Considera
igualmente, que se desconoce el artículo 2 de la Constitución, por no permitir
la realización de consultas internas a los movimientos y organizaciones
sociales, con lo que el enunciado del artículo constitucional se vulnera, pues
en él, se consagró que el Estado facilitaría a TODOS, la participación en las
decisiones que los afectaren.
Indirectamente,
la ley esta desconociendo el derecho de fundar y organizar movimientos
sociales, pues el mayor conflicto que se suscita entre éstos, es la escogencia
de candidatos. Por tanto, al permitir que sólo los partidos o movimientos
políticos puedan hacer uso de la consulta interna con la intervención de una
autoridad electoral, puede desestimular el deseo de afiliarse a aquellas y
considerar asociarse a determinado partido o movimiento, donde se utilice la
consulta como mecanismo para escoger el candidato a determinadas elecciones.
D.)
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por
medio del oficio No. 372 del 28 de enero de 1994, el Procurador General de la
Nación rindió el concepto de rigor, en el que solicita se declare inexequible
el artículo 1 de la ley 03 de 1989.
El
Ministerio Público, considera que de la simple confrontación del artículo 1 de
la ley 3 de 1989, con el artículo 265, numeral 10 de la Constitución se
desprende su inconstitucionalidad, razón por la cual, ese despacho no cree
necesario efectuar ningún otro estudio material sobre la norma atacada.
Para
llegar a esta conclusión, el Procurador hizo referencia a la llamada
inconstitucionalidad sobreviniente y a los efectos derogatorios que la
expedición de la nueva Constitución tuvo frente a toda la normatividad que le
fuera contraria. Derogación que necesita un pronunciamiento por parte del
órgano encargado de controlar y guardar la integridad de la Constitución. Con
fundamento en el sentencia C-013 de 1993 de esta Corporación, el Procurador
expresa:
"
Identificó la sentencia aludida como regla general, la subsistencia de la
legislación preexistente, así como también la diferencia entre la nueva
Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad
real, 'de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de
las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no
basta una simple diferencia'."
Como
la norma acusada ya había sido declarada exequible por la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia No. 19 de l 15 de febrero de 1990, por encontrarla
conforme a los preceptos de la Constitución de 1886, ha operado la
inconstitucionalidad sobreviniente, pues la norma que bajo la Constitución
pasada era constitucional, hoy vulnera ostensiblemente el mandato contenido en
el artículo 265, numeral 10 de la Constitución.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.-
Derogación de la ley acusada
En
el presente caso, en el momento de ser presentada la demanda de
inconstitucionalidad, y mientras se surtía el trámite que la ley tiene
previsto para esta clase de asuntos, se expidió la ley estatutaria No. 130 de
1994, que constituye el Estatuto Básico de los Partidos Políticos. Esta ley,
además de regular aspectos atinentes a la organización y funcionamiento de los
partidos, como la financiación de las campañas electorales, estableció en el
capítulo III, correspondiente a los candidatos y las directivas, el mecanismo
de las consultas internas para que los partidos o movimientos con personería
jurídica soliciten a la correspondiente entidad electoral, la celebración de
consultas internas, con el fin de escoger el candidato que represente al
partido o movimiento en la provisión de cargos de elección popular.
El
artículo correspondiente de la ley, señala lo siguiente:
"ARTICULO
10. Consultas internas. La organización electoral colaborará en la realización
de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que
lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas
consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y
municipal.
"Tal colaboración se prestará mediante el
suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa
de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para
tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización
electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los
cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos
los candidatos.
"La realización de la consulta, podrá coincidir
con la elección inmediatamente anterior.
"Para las consultas se utilizará una urna
separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a
quienes la soliciten.
"Los gastos que generen las actividades aquí
previstas serán de cargo de la organización electoral.
"En cada período constitucional de tres o
cuatro años, el Consejo Nacional Electoral, por mayoría de las dos terceras
partes de sus miembros, señalará una sola fecha, distinta a las elecciones
ordinarias, en la que se efectuarán, a cargo del Estado, las consultas
populares que los partidos y movimientos políticos soliciten para escoger sus
candidatos a la Presidencia de la República, las Gobernaciones y Alcaldías.
"El resultado de la consulta será obligatorio
en la medida en que el partido o movimiento que la solicite así lo decida.
"Los candidatos presidenciales de los partidos
que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día por
el mismo mecanismo.
"Los partidos cuya lista de carnetizados exceda
el 50% de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva
circunscripción, podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados.
Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante
la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.
"El Consejo Nacional Electoral reglamentará en
cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los
partidos."
La
Corte sin necesidad de hacer mayores esfuerzos y comparaciones, observa que el
artículo transcrito derogó en todas sus partes la ley 03 de 1989, derogación
que también puede establecerse por lo dispuesto en el artículo 54 de la ley
130 de 1994, que prevé: " La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias."
Por
ser la ley 130 de 1994 una ley estatutaria, esta Corporación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución, efectuó el
control de constitucionalidad del proyecto de ley, antes de ser sancionado por
el Presidente de la República. El estudio que la Corte realizó, cobijó tanto el
aspecto material como formal del referido proyecto, y concluyó en la sentencia
C- 089 del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con
ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
En
lo atinente a las razones por las que esta Corporación encontró ajustado a la
Constitución, el mecanismo de la consulta interna de los partidos, así como el
procedimiento para que éstas se lleven a acabo, se estima conveniente
transcribir algunos apartes de la sentencia C-089.
"
La colaboración y apoyo logístico y financiero que la organización electoral
puede suministrar a los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica para la realización de sus consultas internas, así como su regulación,
corresponden a una materia que no puede ser ajena a la ley estatutaria y que,
por otra parte, encuentra asidero en los artículos 109 y 265-10 de la CP. La
práctica de las consultas internas puede derivarse de los estatutos de los
partidos o movimientos o de una decisión suya adoptada en cualquier momento
posterior a su vida política. La constitución y la ley, aunque no la imponen en
aras de respetar el ámbito de la libertad organizativa interna (CP art. 108,
inciso 2) -que garantiza la libertad del proceso político en su propia fuente-,
sí la estimula en el convencimiento de que la democracia interna beneficia a
la organización política y a la sociedad en general, pues, fortalece su función
mediadora y mantiene su apertura hacia las pretensiones, intereses y demandas
genuinas de sus bases que apelan a ella como instancia de ascenso de la
sociedad hacia el Estado. El proyecto conserva esta premisa la libertad de los
partidos y movimientos, ya que de acuerdo con sus disposiciones, la consulta
sólo se realiza si ella es solicitada por sus respectivas autoridades."
En
relación con la obligatoriedad de los resultados de la consulta, la referida
sentencia, estimó:
"
... si internamente se decide realizar una consulta y ésta se lleva a cabo con
el concurso de la organización electoral, mal puede oponer la libertad del
partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la
organización puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede
auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democrático y la
buena fe (CP art. 1 y 83), entre otros valores y normas constitucionales,
quedarían flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilación o
inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el
partido o movimiento y apoyado por el Estado. Por lo expuesto, la
constitucionalidad del siguiente aparte de la norma "(...) en la medida en
que el partido o movimiento que la solicite así lo decida", se condiciona
a la precisa definición en el respectivo acto de convocatoria del carácter
obligatorio del resultado de la consulta, pues, en su defecto, se deberá
entender que es vinculante."
Por
último, debe destacarse que la intervención en la realización de la consulta
interna de los partidos o movimientos, que antes estaba asignada a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, ley 03 de 1989, y punto sobre el cual
fundamentaba el actor su demanda, hoy, con la ley estatutaria, está asignada
al Consejo Nacional Electoral, tal como lo prevé el artículo 265, numeral 10 de
la Constitución.
Tercero.- Sustracción
de materia
Estando
la ley demandada derogada por una norma posterior, y existiendo ya un
pronunciamiento de esta Corporación sobre la exequibilidad del artículo 10 de
la ley estatutaria, donde se establece la posibilidad de celebrar consultas
internas de los partidos o movimientos, la Corte tendrá que inhibirse para
pronunciarse sobre la exequibilidad de la ley 03 de 1989, por estar fuera del
ordenamiento jurídico desde el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), fecha en la cual se publicó la ley estatutaria de los
partidos políticos, tal como consta en el diario oficial No. 41.280. Por esta
razón, no existe objeto material, sobre el cual pueda recaer un virtual
pronunciamiento de esta Corporación.
Así
mismo, como la ley 03 de 1989 desde su derogación no siguió produciendo
efectos, y porque ya esta Corporación estimó que la consulta interna, como
mecanismo del que pueden hacer uso los partidos o movimientos políticos para
escoger sus candidatos, es concordante con la Constitución de 1991, se apelará
a la figura de la "sustracción de materia" y por tanto esta
Corporación no entrará a estudiar la demanda de la referencia.
Debe
dejarse en claro, que en el presente caso no se dan los presupuestos
establecidos en la sentencia C-416 de 1992, según los cuales, la figura de la
sustracción de materia no siempre debe conducir a una inhibición por parte de
la Corte, para pronunciarse sobre el fondo de la norma derogada, si ella sigue
produciendo efectos; o si la Corte puede establecer parámetros que le sirvan
a los órganos competentes para crear y para aplicar la ley, como criterio
auxiliar al momento de realizar su labor. En el caso en estudio, ninguno de
los dos supuestos se da, pues como ya se indicó, la ley 03 de 1989 no siguió
produciendo efectos desde que entró a regir la ley estatutaria. Y por otra
parte, como la Corte en la sentencia C-089 de 1994, dejó claramente establecida
su posición en relación con las consultas internas de los partidos o
movimientos, es innecesario volver a pronunciarse al respecto.
III.-
DECISION
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARARSE
INHIBIDA para
proferir fallo de mérito en lo que respecta a la demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra la ley 03 de 1989, por carencia actual
de objeto.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.