C-263-19
Sentencia C-263/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de
requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-12905
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 411 del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de
Trabajo”.
Demandantes: Oscar
Sánchez Pinto y José Luis Ochoa.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados
Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo
241 de la Constitución Política, los
ciudadanos Oscar Sánchez Pinto y José Luis Ochoa demandaron el artículo 411 del
Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de Trabajo” por la
presunta violación de los artículos 13, 39, 53 y 93 de la Constitución
Política.
Por Auto del tres (3) de octubre de 2018[1],
el Despacho Sustanciador admitió parcialmente la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el
artículo 411 del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de
Trabajo” por la presunta violación de los artículos 13 y 39 de la
Constitución Política y la inadmitió en relación con los cargos 53 y 93
superiores. En proveído de veintiséis (26) del mismo mes y año[2]
se advirtió la subsanación en relación con el artículo 53 superior y se rechazó
el cargo por vulneración del precepto 93 constitucional.
El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República, al Presidente
del Congreso de la República, a los Ministerios del Trabajo, de Justicia y del
Derecho y al de Industria y Comercio para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el
efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación
respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
Así mismo,
se invitó a participar al Observatorio del
Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de
Colombia, al Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, al Observatorio
de los Derechos del Trabajo de la Escuela Nacional Sindical, al Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, a
las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Javeriana,
Nacional de Colombia, Cooperativa de Colombia (sede Pasto), la Universidad de
Nariño, al Departamento del Derecho del Trabajo de la Universidad del Cauca, a
la Fundación Friedrich Ebert Stiftung –FESCOL-, a la Corporación Viva la
Ciudadanía, a CEDETRABAJO, a la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, a la
Unión General de Trabajadores Tercerizados –UGTI-, a la Unión Sindical Obrera
–USO-, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados
Laboralistas de Trabajadores, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Asociación
Colombiana de Industriales –ANDI- para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que
sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.
1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el parágrafo demandado:
“DECRETO
LEY 2663 DE 1950
(Mayo 8 de
1950)
Diario
Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950
CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Adoptado por el
Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”,
publicado en el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en
virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de
1949.
(…)
Artículo 411. Terminación del contrato sin
previa calificación judicial
La terminación del contrato de trabajo por
la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental,
ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de
autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en
ningún caso”.
2. LA DEMANDA
Los actores inician con un acápite que denominan “marco
histórico normativo” de la disposición que demandan. Allí refieren que el
artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo pervive a la Constitución
Política de 1886 y que, en ese momento, tenía por objeto regular un número bajo
de trabajadores que se ocupaban de actividades temporales o transitorias o que
realizaban contratos de obra o labor, los cuales eran minoritarios. Que, en
cualquier caso, desde el inicio, tales modalidades tuvieron restricciones en el
ejercicio del derecho de sindicalización, además de una precaria estabilidad en
el empleo, lo que se mantuvo con las modificaciones que, en aplicación de la
política de flexibilidad laboral introdujo la Ley 50 de 1990.
Destacan que, con la expedición de la Constitución Política
de 1991, en la que se estableció a la libertad sindical como pilar del Estado
Social de Derecho, tal disposición resulta inexequible, de un lado porque no es
admisible un trato diferenciado del fuero distinguiendo según las modalidades
de vinculación laboral y, de otro, porque riñe abiertamente con los Convenios
de la OIT que claramente establecen sobre la imposibilidad de incorporar
talanqueras para el ejercicio del derecho de sindicalización, al margen del
tipo de contratación que se utilice, máxime cuando es el empleador el que las
determina.
Explican que es constitucionalmente relevante que el juez califique
si, en realidad, cuando se está frente a contratos de obra, labor, fijos o
transitorios, la decisión de no continuarlos obedece a la satisfacción de su
objeto o si, como es habitual, la tarea se mantiene y por tanto se transforman
en indefinidos, de allí que el trabajador debería continuar en el trabajo, ejerciendo
sus derechos de asociación y que esto debe operar, sin distinción, máxime
cuando se encuentra de por medio la libertad sindical.
Enfatizan que mantener tal norma implica seguir eliminando de
tajo la posibilidad de que cualquier sindicato perviva cuando una empresa opta
por vincular a todos sus trabajadores a través de estas modalidades de
contratación, verbi gracia los trabajadores de las empresas de servicios
temporales, pues se ejerce la terminación sin que se arbitre sobre si,
efectivamente, se trató de una actividad transitoria, fija o de una labor o
tarea, o si, por el contrario, la misma se mantuvo en el tiempo y por tanto los
aforados deben mantenerse, para equilibrar de esa manera las relaciones en el
sitio de trabajo.
En concreto, plantean su demanda desde el siguiente
problema jurídico “¿La terminación del contrato de trabajo sin previa
calificación judicial de aquellos trabajadores temporales y/o transitorios que
se encuentran aforados tal como lo establece el artículo 411 del CST, afecta
derecho de asociación sindical y la garantía del fuero sindical?”.
En punto al cargo por violación al artículo 13 de la
Constitución Política sostienen que las libertades sindicales han sido garantizadas
deficitariamente en este Estado, pese al esfuerzo que la jurisprudencia
constitucional ha realizado para darle la connotación estructural y de dar
cuenta que toda sociedad democrática requiere de la participación plural de los
trabajadores para mediar en el reparto de la riqueza y que esto se evidencia en
las distinciones odiosas que se han asentado en los fueros sindicales.
Aducen que, para el momento en que se expide el Código
Sustantivo del Trabajo, la libertad sindical se estableció de forma restrictiva
y que esto fue explicado con suficiencia por esta corporación en sentencia
C-1491 de 2000 en la que se afirmó que “el derecho de asociación es un
derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el
seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de
reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, más aun cuando este
derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no
constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un
fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y es más, debe ser
reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del poder público”.
Destacan que tanto los principios como los convenios de la
Organización Internacional del Trabajo fueron elevados a canon constitucional,
entre ellos los convenios 87, 98 y 151 relativos a los derechos de
sindicalización y negociación colectiva, así como a los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la administración pública, y que en
todo caso fueron adoptados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y la 411 de 1997. En
ninguno de ellos se restringe la protección por el modo de contratación, cuando
lo que se aspira es lograr la expansión de una garantía que es útil y vital en
la sociedad, cual es la de asociación sindical.
Acuden al contenido de la sentencia C-385 de 2000 y
explican que “la vulneración del derecho a la igualdad se presenta entre
trabajadores temporales o transitorios y los trabajadores con contrato a
término indefinido. A estos últimos para terminarles el contrato de trabajo
cuando tienen fuero sindical, se necesita permiso judicial, para los primeros
no”.
Insisten en que, bajo esa disposición, los trabajadores
temporales elegidos para ocupar cargos de dirección sindical, cobijados por el
fuero, carecen de salvaguarda completa cuando se trata de convenios por obra o
labor, aun cuando las tareas puedan continuar, pues no se requiere de
autorización judicial para su desvinculación, mientras que quienes ostentan la
misma dignidad, pero con relaciones laborales indefinidas están precedidos para
el despido del trámite de autorización judicial.
Exponen que la comparación es plausible, pues ambos
segmentos de trabajadores, amparados por fuero sindical, requieren del mismo
grado de amparo y que carece de justificación constitucionalmente válida su
desconocimiento, máxime cuando la jurisprudencia le ha asignado, vía tutela,
estabilidad por fuero de salud y los de fuero de maternidad independientemente
del tipo de contrato y en todo caso cuando fue interés de la Asamblea
Constituyente proteger a los representantes sindicales, sin exclusión de
quienes se vincularan a través de contratos fijos, transitorios o por obra o
labor.
Apuntan que “la restricción del fuero sindical prescrita
en su artículo 411 del CST para los trabajadores de obra o labor contratada,
transitorios u ocasionales es un acto que atenta contra el derecho de igualdad,
pues genera un trato discriminatorio” y que esto también tiene incidencia
con el ejercicio del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, en
tanto se niegan “garantías reales para organizarse y defender sus peticiones
con la consabida protección foral”.
Con soporte en el test de igualdad incorporado en la
sentencia C-015 de 2014 dan cuenta que el patrón de igualdad (tertium
comparationis) está satisfecho, pues siendo ambos trabajadores
sindicalizados (i) tanto los de contratos transitorios, como los de término
indefinido deben protegerse foralmente; (ii) no es justificada la desprotección
de los trabajadores aforados que tienen contratos laborales transitorios, pues
lo que se protege es el derecho de asociación sindical; (iii) El artículo 411
del CST extingue la relación laboral de trabajadores transitorios sin necesidad
de calificación judicial previa para los aforados, mientras que el 405 del CST
dispone que debe calificarse judicialmente (iv) el artículo 39 de la
Constitución Política no habilita la distinción en desmedro de los aforados
sindicales.
El cargo por violación del artículo 39 constitucional
lo erigen en que claramente la Carta Política es la que prevé el fuero de los
representantes sindicales, la cual se extiende a todas las garantías necesarias
para su ejercicio y que por tanto las disposiciones de rango legal, específicamente
el precepto 411 debe entenderse incompatible cuando elimina la calificación
judicial previa para los representantes del sindicato que tengan contratos
temporales o por obra o labor.
Copian fragmentos de las decisiones de tutela T-418 de 1992,
T-1334 de 2001, T-135 de 2002 y T-080 de 2002, así como el de la CoIDH Caso
Baena Ricardo y otros vs Panamá, en los que se resalta que deben brindarse
plenas garantías para el ejercicio del derecho de asociación sindical y añaden
que en lo relativo a los trabajadores temporales en “nada se afecta la
seguridad nacional o el orden público, o la salud o moral pública o los
derechos y libertades de los demás, todo lo contrario, es una restricción que
afecta los principios constitucionales a la igualdad y dignidad de las
personas”.
Prosiguen con que “el hecho de que los contratos por
duración de obra y contratos a término indefinido no tengan la garantía foral,
hace nugatorio el núcleo esencial del derecho de asociación sindical porque los
trabajadores con contrato a término fijo no gozan de la protección
constitucional y con ello se limita el derecho de asociación sindical” lo que
debilita la institución del Sindicato, por las consecuencias que recaen y las
dificultades en su ejercicio e insisten en lo ya expuesto desde el inicio de su
escrito.
En ese sentido, también refieren que el artículo 39
superior es el que reconoce el resguardo a los derechos de libertad sindical y
libre asociación, al proteger el sindicato y, por esa vía, a quienes
representan a los trabajadores, de manera tal que se imponen controles en
relación con la arbitrariedad o de cualquier restricción que, materialmente,
impida su ejercicio, como es la habilitación que realiza la norma demandada
para no proceder al análisis de las condiciones de trabajo. Literalmente
sostienen que “al no contar con esta protección constitucional se afecta la
gestión sindical de estos representantes, pues estarán sujetos al chantaje,
amedrentamiento, desmanes y represalias del empleador”.
Así mismo sostienen que el fuero sindical es una
herramienta esencial para proteger el derecho de asociación, y que al excluirse
un tipo de vinculaciones de la calificación previa por parte del juez se está
desconociendo su naturaleza, en tanto se habilita su exclusión con la sola
elección del contrato, de allí que sea evidente una contradicción entre la
Constitución y el texto legal demandado que desincentiva o debilita el
ejercicio de las libertades sindicales.
En punto al cargo por violación del artículo 53
constitucional refieren que los convenios internacionales del trabajo, que
se encuentren debidamente ratificados por el Estado colombiano, hacen parte de
la legislación interna, entre ellos los de la Organización Internacional del
Trabajo, y que esto lo ha explicado la Corte, entre otras, en sentencias C-567
de 2000 y C-038 de 2004.
Sostienen que, siendo ello así, los Convenios 87 y 98 de
OIT, relativos a la libertad sindical y al amparo del derecho de sindicación
constituyen parámetros constitucionales y que, debe tenerse en cuenta que en
sus artículos 3° y 8° se incorporó que ninguna legislación interna podía
menoscabar los derechos allí consagrados, entre ellos el fuero sindical.
Aseguran que, siendo el reseñado fuero sindical una
garantía para que los trabajadores no puedan ser despedidos, desmejorados, ni
trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, no
aparece justificada la disposición demandada, pues restringe injustificadamente
el fuero, y solo la adjudica a quienes se encuentren vinculados a través de
contratos a término indefinido, lo que, recaban, contraría el artículo 53 de la
C.P. y los reseñados Convenios 87 y 98 de OIT.
Continúan con que “el artículo 411 del CST crea un
déficit de protección de los trabajadores con contratos laborales de obra,
labor, ocasional o transitorios pues permite que sin la calificación del juez
laboral el empleador pueda dar por terminado los contratos de trabajo y no sean
analizados por la jurisdicción las condiciones que permiten la terminación de
los contratos temporales, razón por la cual el legislador, a través de esta
norma no permite una adecuada protección del derecho de sindicación y de paso
de negociación colectiva”.
Cuestionan sobre “¿Qué trabajador por obra, labor,
ocasional o transitorio se vincularía como directivo sindical o participaría
como negociador de un pliego si el empleador de manera abrupta da por terminado
su contrato de trabajo?” Y prosiguen con que es evidente que este tipo de
restricciones normativas erosionan los derechos de sindicación y, por ende, de
negociación colectiva, que protegen los instrumentos internacionales, razones
estas que permiten que se estudie la disposición con fundamento en el reseñado
artículo 53 de la Constitución Política.
II.
INTERVENCIONES
De acuerdo con
la constancia expedida por la Secretaría General[3] de esta Corporación, dentro del término de fijación en
lista, se recibieron escritos de intervención de la Escuela Nacional Sindical,
la Universidad del Rosario, el Ministerio del Trabajo, la Asociación Colombiana
de Empresarios -ANDI-, la Universidad de Nariño, la Universidad Cooperativa de
Colombia, la Universidad del Cauca, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de
Comercio Industria y Turismo y el Colegio de Abogados del Trabajo los cuales se
resumen a continuación:
1. Escuela Nacional
Sindical
El presidente
del Consejo Directivo Alberto León Gómez Zuluaga y el director de la Escuela,
Alberto Orgulloso Martínez, piden que se declare la inexequibilidad de
la disposición demandada[4]. Como sustento indican que, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 53 constitucional, los Convenios 87 y 98
de la OIT hacen parte de la legislación interna y reconocen la libertad
sindical, la salvaguarda del derecho de sindicalización y establecen tales
garantías, sin distinción, para todos los trabajadores, con la salvedad
excepcional de quienes integran la fuerza pública.
Arguyen que,
existiendo libertad sindical y dado que el inciso 4° del artículo 39 de la
Constitución Política “reconoce a los representantes sindicales el fuero y
las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” surge la
imposibilidad de mantener una regla, como es la demandada, que claramente lo
desconoce para determinado tipo de contratos, desincentivando el ejercicio de
la asociación sindical.
Así,
argumentan que el procedimiento judicial previo para calificar sobre la
continuidad de la protección foral es determinante para el cumplimiento de la
gestión que se otorga a los representantes de los trabajadores, que es lo que
protege el precepto 39 superior, de manera que debe ser el juez el que
determine si, efectivamente, las causas que originaron el contrato
desaparecieron o si, por el contrario, subsisten, pues esto es lo que garantiza
la existencia y autonomía de la organización sindical.
Afirman que,
en lo relacionado con el agotamiento del procedimiento previo en los contratos
a término fijo, por labor, accidentales o transitorios esta Corte ha oscilado
en su postura, dado que en unos casos, entre los que están las sentencias T-575
de 2002, T-077 de 2003 y T-426 de 2003 ha indicado que no se requiere levantar
el fuero, sino que opera de inmediato la ruptura y, en otros, entre los que se
cuentan las decisiones T-029 de 2004, T-203 de 2004, T-205 de 2004, T-253 de
2005, T-323 de 2005, T-330 de 2005 y T-1108 de 2005, ha sostenido que en todos
los casos de estabilidad laboral reforzada, como los de salud, embarazo y los
de fuero sindical, por el principio de no discriminación, se hace necesario que
el juez califique el motivo, independientemente de la razón de la terminación,
por vencimiento del término o culminación de obra o labor, para precaver
eventuales maniobras tendientes a erosionar el derecho de asociación.
Añaden que esto
también está vinculado a los principios pro homine, pro libertate y favor
libertis en tanto preserva al individuo que lo ejerce y, de otro a la
organización sindical, de allí que no sea posible deslindar de garantías como
la que implica la calificación sobre las verdaderas motivaciones del despido,
máxime cuando, recaban, existe un derecho a la estabilidad laboral reforzada de
los trabajadores aforados, independientemente de que se encuentren vinculados
por contratos a término fijo, pues como lo señaló la sentencia C-016 de 1998,
el sólo vencimiento del plazo pactado, producto del acuerdo de voluntades, no
basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato, pues
por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, de que
trata el artículo 53 superior, implica determinar, más allá de lo señalado por
las partes si, efectivamente el objeto del contrato subsiste y, de ser así si
la motivación del empleador es justa o se cimenta en una actuación
discriminatoria.
Se remiten al
contenido de la sentencia T-449 de 2010 para destacar que el fuero sindical
otorga una estabilidad laboral reforzada que implica que cualquier terminación,
se presuma discriminatoria y por ello es por lo que debe operar la calificación
judicial.
Finalizan con que “para
nosotros resulta claro que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo
debe ser declarado inconstitucional, por ser contrario a los fines esenciales
del Estado, al privar a un tipo de trabajadores de un mecanismo judicial idóneo
para la protección y garantía de la estabilidad reforzada”.
2. Universidad del
Rosario
A través del Profesor
Asociado del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el
investigador del Observatorio Laboral, Iván Daniel Jaramillo Jassir solicita
declarar la inexequibilidad de la disposición acusada[5].
Señala que el artículo
411 del Código Sustantivo del Trabajo incorpora un límite a la posibilidad que
tienen los empleadores de terminar los contratos laborales de los aforados
sindicales y que su finalidad es que el juez verifique la inexistencia de causas
discriminatorias en los supuestos de terminación o despido, solo que excluye a
los contratos temporales y de duración por obra o labor, lo cual es inadmisible
constitucionalmente.
Acude al contenido del
Convenio 98 de la OIT en el que se incorpora un catálogo de conductas
antisindicales, entre las que se cuentan el despido o la afectación de un
trabajador por causa de su afiliación sindical, y con vista a la Recomendación
119 de la OIT explica la necesidad de fortalecer el control en relación con la
contratación precaria, entre la que están los temporales o no estables, para
impedir el desincentivo del derecho de asociación.
Apunta que estos
contenidos son especialmente relevantes en el caso de Colombia, que tiene una
preocupante cultura antisindical, la cual se ha asentado en la difusión de un
concepto de Sindicato como enemigo, y que ha resultado en una comprobada y
preocupante violación de los derechos humanos de los sindicalistas, lo cual ha
sido examinado por organismos internacionales y por lo que se requiere de la
ampliación de mecanismos que disminuyan los efectos que ello causa en la
sindicalización, cuyos porcentajes en Colombia son alarmantes. Para comprobar
este aserto, acude a la documentación de la violencia antisindical en Colombia realizada
por el SISLAB y examinada por la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones (CEACR) y destaca que además de ese efecto material
disuasorio para impedir el ejercicio de la libertad sindical, se utilizan
otros, como las lecturas restringidas de sus derechos, pese a las comprobadas
presiones y amenazas “de toda índole contra los dirigentes y afiliados de
tales organizaciones”.
Acota que, de acuerdo
con el Comité de Libertad Sindical de la OIT, los derechos de las
organizaciones de trabajadores y empleadores deben ejercerse en un clima
desprovisto de violencia, presiones o amenazas y ejemplifica que algunos de
ellos se constatan cuando las empresas “ven en la exigencia de garantías
laborales un obstáculo para los objetivos económicos” y que por ello, en el
escenario democrático lo que debe es garantizarse el ejercicio de las
libertades sindicales y eliminar de tajo cualquier disposición que irrumpa en
tal propósito, como sucede con la restricción que incorpora el artículo 411
demandado.
Pide en consecuencia
la inexequibilidad “para corregir el déficit de protección de la libertad
sindical a partir de la relajación del esquema de garantía reforzada que
demanda intervención de la máxima autoridad constitucional para incorporar la
necesaria evaluación previa que descarte conductas antisindicales”.
3. Ministerio de
Trabajo
El jefe de la Oficina
Jurídica, Alfredo José Delgado Dávila, pide declarar la constitucionalidad
de la norma demandada[6]. Afirma que no es posible habilitar
la calificación previa de la terminación por vencimiento del término o por
finalización de la obra o labor, en tanto desnaturalizaría las figuras
jurídicas. En concreto, se refiere en un apartado al contenido de los convenios
transitorios, previstos en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y
asegura que la protección constitucional de la asociación sindical se garantiza
con las acciones de reintegro.
Explica el marco
jurisprudencial sobre el juicio de igualdad y luego de transcribir, en extenso
la sentencia C-015 de 2014 explica que es necesario que la Corte emprenda el
análisis de ese cargo de manera estricta. Al agotarlo, asegura, podrá advertirse
que se trata de trabajadores de idéntica naturaleza, pero que la justificación
de la medida es admisible en tanto unos tienen vinculación indefinida y otros
fija o temporal.
También expone que, a
ambos segmentos de trabajadores, que son aforados se les otorgan garantías,
solo que la calificación no se realiza cuando se trata de obra o labor o temporales,
por la propia naturaleza de sus tareas y por tanto “la protección sindical
está condicionada, por regla general a la existencia de una relación laboral”. Admite
el trato diferenciado, pero insiste en que es plausible dado que, por razón del
principio de la autonomía de la voluntad privada, las partes pueden optar por
una duración corta de tiempo “de lo que se deduce que una vez finalizada la
relación laboral (sea por mutuo acuerdo o por conclusión del objeto) se
terminará con ella los efectos, derecho y obligaciones contraídas por las
partes de forma recíproca”.
Otro de los aspectos
que señala es que, contrario a lo afirmado, los contratos de obra y temporales,
no hacen inoperante la garantía de fuero sindical y tampoco desincentivan o
impiden la afiliación sindical pues “a lo sumo, en dado caso que se dé por
terminada la relación laboral de manera injustificada o de manera anticipada a
la finalización del objeto contractual, el trabajador sujeto a la estabilidad
que le proporciona el fuero, de manera inmediata cuenta con la posibilidad de
discutir ante la autoridad judicial las razones del despido o terminación del
contrato de trabajo, pues en esto consiste el efecto de la protección”.
Aduce que no se
encuentran cifras que comprueben que, en efecto, las contrataciones temporales
desincentiven el ejercicio de la asociación sindical, evento en el que la norma
sería inconstitucional y prosigue con que “los argumentos que exponen los
ciudadanos para decir que los trabajadores no van a tener incentivos para hacer
parte de la organización sindical cuando se encuentran en un contrato a término
fijo, resulta apresurada e infundada constitucionalmente, ya que se carece de
los elementos técnicos, fácticos y jurídicos que puedan dar sustento a ese argumento”.
Concluye que la terminación de un contrato laboral accidental o transitorio,
por obra o labor, no hace nugatorio el derecho de asociación sindical, pues
esta se garantiza en la ejecución del contrato y que de accederse a lo pedido
se desnaturalizarían dichas figuras jurídicas pues se requeriría que los jueces
calificaran la viabilidad o no de la terminación.
Plantea que, si bien
el artículo 39 de la Constitución Política reconoce el derecho de asociación
sindical, esto no implica que no se puedan escoger tipos de vinculación, máxime
“cuando la voluntad del legislador no fue la de desconocer los derechos de
los trabajadores, como la afiliación sindical, sino contar con herramientas
legales adecuadas a las necesidades y práctica diaria de las relaciones
laborales, entre las que se encuentran las actividades económicas de corta
duración”. Acude a una decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en la que se alude que la estabilidad laboral no aplica en
los casos de aforados sindicales con contratos a término fijo.
4. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-
El presidente de la
ANDI, Bruce Mac Master, allegó escrito en el que solicitó declarar la constitucionalidad
del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo[7].
Defiende que, ante supuestos de hecho diferentes existan regímenes jurídicos
dispares, y se remite a un aparte de la sentencia C-1110 de 2001, para
continuar con que una vinculación indefinida es distinta que una fija o
temporal y que por tanto carece de sentido pretender una equiparación en cuanto
a derechos.
Destaca que el fuero
sindical no puede subsistir con independencia de la relación laboral y que, es
de la esencia del contrato de obra o labor que culminada este cese la
vinculación, de allí que al tratarse de una causa objetiva no se puedan
equiparar y copia un fragmento de la sentencia C-1119 de 2005 para culminar con
que no es posible predicar discriminación o represalia y por ende debe
mantenerse la regla.
5. Universidad del
Cauca
A través del
Departamento de Derecho Laboral se solicitó la exequibilidad condicionada
del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Se refiere al contenido del
artículo 39 constitucional, así como a los Convenios 87 y 98 de la OIT y
reflexiona sobre la necesidad de salvaguardar a los trabajadores
sindicalizados, a través del fuero, independientemente de la modalidad de
contratación por la que opte el empleador.
Acude a las sentencias
T-1334 de 2001, T-116 de 2009 y T-162 de 2009 en las que se señala que, en
principio, cuando los trabajadores cuentan con contratos transitorios o por
obra o labor no es necesaria la autorización para proceder a su finiquito, pero
resalta que, en atención al contenido del Convenio 111 de OIT, que se refiere
al principio de no discriminación en el trabajo, se hace necesario advertir que
“si la terminación del vínculo no se da en razón del cumplimiento de la obra
o labor, el cumplimiento del objeto transitorio por el cual el trabajador fue
contratado o el vencimiento del plazo, si no por el contrario se está en
presencia de indicios que conlleven a inferir que el objeto contractual no ha
terminado pese a la modalidad contractual escogida, en virtud del principio de
primacía de la realidad sobre las formas … es que el juez laboral estará
facultado para conocer de la respectiva acción de reintegro y con ello
constatar si la terminación se dio en razón del cumplimiento del objeto
contractual”.
6. Universidad de
Nariño
El director del
Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación aun cuando solicita la exequibilidad
del artículo demandado, al finalizar su intervención pide condicionarlo.
Sostiene que esta Corte, desde la expedición de la sentencia C-728 de 1998 ha
indicado sobre la necesidad de salvaguardar el fuero sindical y por ello es por
lo que se han establecido herramientas para impedir el retiro del trabajo, sin
autorización del juez.
Se remite a los
antecedentes legislativos de la figura del fuero, esto es el artículo 18 del
Decreto Ley 1350 de 1944 que impedía la desvinculación de un trabajador aforado
cuando no mediara justa causa y que esto mismo se replicó en el artículo 40 de
la Ley 6 de 1945, reglamentado luego por el Decreto 2313 de 1946 en el que se
definió el fuero sindical como una salvaguarda del Estado a los integrantes de
todo sindicato para no ser despedidos, desmejorados o trasladados sin
autorización judicial previa y que por ello fue que el Código Sustantivo del
Trabajo lo que hizo fue establecer los tiempos de amparo y su alcance, lo cual
se encuentra en sintonía con el convenio 98 de OIT.
Acude al contenido de
la sentencia C-063 de 2008 para sostener que la libertad sindical tiene tres
elementos la libertad individual de organizar sindicatos, la de sindicalización
y la autonomía sindical. Luego aduce que de acuerdo con la Recomendación 143 de
la OIT es necesario que los representantes de los trabajadores gocen de
protección eficaz contra cualquier acto que los perjudique.
Se refiere al alcance
de la necesidad de autorización judicial para despedir a un trabajador aforado
y destaca que en los artículos 410 y 411 originales del Código Sustantivo del
Trabajo se previó que el juez sí debía autorizar el despido por “la
expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo”.
Finaliza con que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, especialmente la T-140 de 2011, “en
los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral y se encuentra
cobijado por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiración del
plazo no es razón suficiente para justificar el despido de la persona sin que
medie autorización”.
7. Universidad
Cooperativa de Colombia
En la intervención del
Decano de la Facultad de Derecho de la Sede Pasto, Livio Schiavenato S. y de la
Coordinadora del Área de Derecho Laboral Alba Denis Portilla se pidió la constitucionalidad
de la disposición demandada.
Inician con que el
problema jurídico a resolver consiste en determinar si “¿La restricción del
fuero sindical prescrita en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo,
para los trabajadores de obra o labor contratada, transitorios u ocasionales es
un acto que atenta contra el derecho de igualdad que genera discriminación en
relación con los demás trabajadores?”; y para absolverlo indican que cada
tipo de contrato tiene unos efectos en la relación laboral. En cuanto a los
transitorios o por obra su elemento diferenciador radica en la ausencia de
voluntad de las partes en la fijación de su duración, pues lo que interesa es
el cumplimiento de una tarea, de allí que no sea posible introducir una autorización
para proceder a su terminación dado que implicaría un desgaste judicial, de
allí que no pueda reprocharse constitucionalmente la norma demandada.
8. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
La apoderada del
Ministerio pide la exequibilidad de la norma. Acota que los accionantes
confunden dos instituciones autónomas, cual es el derecho al trabajo y el de
asociación y a continuación se remite al Código Civil, específicamente al
artículo 1495, relacionado con la definición civil del contrato y las
obligaciones que de él emanan.
Transcribe
literalmente los cargos de la demanda y sus razones y sostiene que no es
posible predicar la misma estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada
y de las personas con disminución física, psíquica sensorial que los que
ostentan “una supuesta libertad sindical”.
9. Colegio de
Abogados del Trabajo
El representante legal
del Colegio, Santiago Martínez Méndez, y Patricia Álvarez Ribero, como
Consejera Ponente, en su escrito[8], solicitan declarar la exequibilidad
condicionada del artículo demandado. Distinguen los contratos indefinidos,
fijos, por obra o labor o transitorios y refieren que esto descarta, desde el
inicio, que se trate de trabajadores equiparables. Sobre esa base sostienen que
además debe diferenciarse entre la terminación anticipada o injusta de la
relación y la expiración del término pactado o de la obra.
Así mismo sostienen
que no se infringe el artículo 39 constitucional, en cuanto se garantiza el
derecho de asociación durante la relación laboral, solo que se descarta que, al
vencimiento del término o de la obra o labor, por tratarse de un asunto
objetivo, deba el juez que calificar y autorizar la terminación y que “impedir
al empleador culminar los contratos de trabajo, por obra o labor, como el
accidental, ocasional o transitorio, una vez se cumple la condición cierta del
fenecimiento del objeto por encontrarse el trabajador con fuero sindical,
desdibuja no solo la modalidad contractual que se ha pactado entre las partes,
sino también el contrato en su esencia misma”.
Defienden que la
medida sea constitucional porque fueron las partes las cuales, a través de la
autonomía de la voluntad acogieron esa modalidad contractual sujeta a un
condicionamiento objetivo, que la tarea es de carácter transitorio y por tanto
no pervive a la finalización. Para comprobar su aserto copian fragmentos de las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
relacionadas con que la garantía que recae en el trabajador con fuero sindical
no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijado, porque así lo
dispone la ley.
El condicionamiento
que piden es para que se “incluya la expiración del plazo fijo pactado como
uno de los supuestos en los que no se debe obtener previa calificación judicial
para la terminación del vínculo, porque el precepto no lo incluye y el
cumplimiento del plazo no es un despido, es una terminación que opera por
ministerio de la ley, razón por la cual debe tener el mismo trato” lo que
refuerza con el contenido de la sentencia C-1119 de 2005 y de las decisiones de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado CSJ STL-7224/2017 y
27962013 de 18 de mayo de 2018, respectivamente.
Aseveran que sujetar
la terminación de este tipo de contratos a la calificación judicial
desnaturaliza su finalidad y genera una carga injustificada a los empleadores
quienes deben mantener el vínculo laboral hasta obtener el permiso judicial, lo
que a su juicio genera un desequilibrio injustificado y enfatiza que, contrario
a lo afirmado en la demanda, en momento alguno se restringe la posibilidad de
esos trabajadores de ejercer la labor sindical, pero solo en el periodo en el
que fueron vinculados, y que esto guarda sintonía con la jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral que sostiene que el derecho de asociación sindical no
es ilimitado y que “la conformación de organizaciones sindicales debe tener
como objetivo único el velar por los intereses generales de los trabajadores y
no el de buscar la extensión ilimitada de la garantía foral”.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo
dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el
Procurador General de la Nación rindió el Concepto[9]
de Constitucionalidad Número 006507 del 14 de enero de 2019, a través del cual
solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse
de fondo sobre los cargos formulados contra el artículo 411 (parcial) del
Código Sustantivo del Trabajo.
El problema jurídico
que formula es determinar si el aparte demandado del artículo 411 del CST que
permite la terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra
contratada o por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio,
sin previa calificación judicial (i) es contrario al derecho a la igualdad, en
tanto otorga un trato distinto a quienes se vinculan en esas modalidades en
relación con los trabajadores que tienen contrato indefinido, (ii) si además se
vulnera el derecho de asociación sindical al no otorgarles ninguna estabilidad
laboral y si (iii) esto contraviene lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 53
constitucional al desconocer lo señalado en los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Aduce que no es
posible emitir, sobre ninguno de los cargos, un pronunciamiento de fondo. Se
refiere a la naturaleza del contrato por obra o labor y aduce que los
trabajadores se vinculan autónomamente y de ese modo conocen las condiciones
contractuales, por ello no existe una expectativa de permanencia, de allí que
cuestione la premisa de la demanda de que no media la voluntad.
En relación con el
cargo por violación al artículo 13 superior arguye que no es posible comparar a
los trabajadores que tienen contratos a término indefinido y a aquellos que lo
hacen por obra o labor o a término fijo, en tanto tienen distinta naturaleza “por
cuanto de una interpretación sistemática de la norma se desprende que
independientemente del tipo de vinculación, las partes deben manifestar su
autonomía de la voluntad y se realizan exigencias legales que permiten proteger
los derechos de los trabajadores, tales como el debido proceso en materia
laboral y el pago de las indemnizaciones, en caso de terminación del contrato
sin justa causa”.
Recuerda que el fuero sindical
se crea para evitar posibles abusos por parte del empleador, pero que en modo
alguno implica una estabilidad laboral absoluta y que solo exige que medie una
causa objetiva, como la que prevé la disposición demandada; que si el legislador optó por obviar el procedimiento del
levantamiento del fuero en este caso es por el tipo de contrato. Que se trata
de sujetos distintos en situaciones fácticas diferentes y que tampoco cabe una
comparación con los fueros de salud y de embarazo, porque en estos últimos sí
procede la autorización en cualquier evento o tipo de contrato.
En cuanto a los cargos
por vulneración del derecho de asociación sindical y compromisos
internacionales en relación con los trabajadores sindicalizados acude a
similares argumentos que los ya esbozados y sostiene que carecen de certeza pues
“los trabajadores por obra o labor no se encuentran desamparados, ni en una
situación de debilidad respecto el empleador, porque en primer lugar conocen
desde el inicio las condiciones temporales de su contrato laboral” y en
caso de que se pretenda terminar la relación anticipadamente se debe levantar
el fuero y pagar las indemnizaciones.
Acota que “cuando
la terminación del contrato tiene lugar por la configuración de la condición
resolutoria pactada no se produce vulneración alguna a los derechos de los
trabajadores, puesto que la desvinculación no está relacionada con el ejercicio
del derecho de asociación, sino con la realización de la obra o la ejecución de
una labor determinada” y que según la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral no procede la autorización previa, de allí que cuestione que
los accionantes cimienten sus reclamos de inconstitucionalidad en una
equivocada interpretación de la norma lo que, a su juicio, implica que la
demanda carezca de certeza y suficiencia y por tanto no genera dudas sobre la
constitucionalidad.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución Política.
Planteamiento
del caso y metodología de la decisión
Los demandantes piden que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 411 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo, dado que excluye a los trabajadores con fuero sindical, vinculados a
través de contratos de obra o labor, accidentales o transitorios, de la
garantía que implica la calificación judicial para la terminación de su
relación, lo cual viola los artículos 13, 39 y 53 de la Constitución Política.
Aseguran que tal regla viola el artículo 13 de la
Constitución Política en cuanto otorga un trato discriminatorio a los
trabajadores protegidos por el fuero sindical, que son sujetos comparables,
pretextando el modo de vinculación, lo cual habilita la elusión por parte de
los empleadores de la libertad sindical, sin que exista para ello un fin
constitucionalmente legítimo ni justificación alguna, eliminándose
materialmente, por esa vía, la posibilidad de sindicalización.
El cargo por violación del artículo 39 superior lo
cimientan en que es la Constitución la que prevé la protección de los
representantes de los trabajadores y garantiza mecanismos necesarios para
hacerla efectiva, entre los que se encuentra la calificación judicial previa,
de manera que al juez le corresponde determinar si, en efecto, existe una
circunstancia objetiva para la finalización real de la tarea, o si, en
realidad, la actividad subsiste y por tanto el retiro resulta discriminatorio.
Advierten que esto es esencial para permitir la sindicalización en el sitio de
trabajo y, de esa manera, procurar mejores condiciones laborales.
Sostienen, en punto al cargo por vulneración del artículo
53 constitucional, que la norma impugnada desconoce el contenido de los
Convenios 87 y 98 de OIT que integran la legislación interna, de acuerdo con
las Leyes 26 y 27 de 1976, instrumentos en los cuales el Estado se compromete a
que existan recursos que controlen la arbitrariedad de los empleadores, así
como para evitar que se reproduzcan conductas antisindicales que impidan el
ejercicio de las libertades derivadas del derecho de sindicalización.
La Universidad del Rosario y la Escuela Nacional Sindical
coadyuvan a la petición de inexequibilidad de la norma demandada. Así, refieren
que los empleadores en los contratos de trabajo por obra o labor, accidentales
o transitorios, requieren solicitar permiso al juez del trabajo para terminar
el vínculo con los trabajadores aforados sindicalmente, pues se trata de un
método esencial para evitar el retiro discriminatorio y apuntan que esta regla,
además de necesaria, es especialmente sensible y relevante en Colombia, en
tanto organismos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana
han advertido sobre la cultura antisindical con efectos lesivos para quienes se
sindicalizan, de allí que deban reforzarse, en vez de debilitarse, los mecanismos
de control frente a la arbitrariedad del empleador en relación con los
trabajadores aforados. En consecuencia, estiman ‒en línea con el
actor‒ que el artículo 411 demandado infringe los artículos 13, 39 y 53
constitucionales.
La Universidad del Cauca, la Universidad de Nariño y el
Colegio de Abogados del Trabajo piden la exequibilidad condicionada de la norma
demandada. Los dos primeros para que se entienda que cuando existan indicios de
actos antisindicales y se termine la vinculación se habilite la acción de
reintegro a los trabajadores sindicalizados aforados a quienes se les terminó
el contrato. Reseñan que en estos casos es patente la violación de los
artículos 13 y 39 superiores, pues es el ejercicio de la libertad sindical, que
conlleva la organización, el que produce que los contratos no se renueven pese
a que la tarea continúa, y por ello se requiere de un control, cual es el de
calificación judicial, para el retorno a la actividad laboral. En cambio, el
Colegio de Abogados del Trabajo solicita el condicionamiento de la norma, pero
para que se entienda que dentro de las exclusiones que prevé el artículo 411
demandado debe incorporarse a los trabajadores aforados con contratos a término
fijo dado que existe una causal objetiva y suficiente para acabar con el
contrato que descarta el despido discriminatorio.
Por su parte, la Asociación Nacional de Industriales -ANDI-
y los Ministerios del Trabajo y de Industria y Comercio solicitan la
exequibilidad de la norma al considerar que no es posible equiparar a los
trabajadores aforados que tienen contratos de trabajo a término indefinido, con
aquellos que tienen contratos de obra o labor, a término fijo o accidentales o
transitorios, en tanto en estos últimos eventos existe una causal objetiva que
impide predicar la existencia del retiro discriminatorio a que aluden los
actores. Además, aseveran que no se afecta el contenido del derecho de
asociación sindical de que trata el artículo 39 superior, pues no se impide la
sindicalización de los trabajadores, sino que únicamente se descarta que el
juez del trabajo determine si procede o no el levantamiento del fuero dada la
existencia de una causal objetiva, esto es, la de terminar la tarea o labor.
Anotan que una medida en contrario implicaría mutar las vinculaciones cuando ya
la obra o labor no exista, lo que es una carga inadmisible para los
empleadores.
El Procurador General de la Nación pide que la Corte se
declare inhibida para dictar un pronunciamiento de fondo. Estima que la demanda
compara a los trabajadores que
tienen contratos a término indefinido con aquellos que tienen contratos por
obra o labor o transitorios, pese a su distinta naturaleza; así mismo destaca
que no se abordó en el escrito las
razones por las cuales el legislador optó por obviar el procedimiento del
levantamiento del fuero, ni se analizó que se trata de sujetos distintos en
situaciones fácticas diferentes de allí que no sea viable una equiparación como
la planteada por los accionantes. Agrega que las razones presentadas son
generales y no verificables y que no se suscita una duda mínima de su
constitucionalidad.
De acuerdo con
lo señalado corresponde a esta Corte inicialmente determinar si la demanda es
apta para emitir un pronunciamiento de fondo y solo de ser así se procederá a
resolver el problema jurídico planteado por los actores. En ese sentido se
analizará como cuestión previa (i) la aptitud de los cargos; (ii) la
oportunidad para estudiar la aptitud de la demanda. Reiteración
jurisprudencial; (iii) el análisis de los cargos presentados.
1.1.
Cuestión previa. Aptitud de los cargos
1.2. En su
intervención al proceso, el Procurador General de la Nación solicita que esta
Corte se declare inhibida para decidir. Señala que la demanda carece de certeza
y suficiencia en relación con los cargos contra el artículo 411 del Código
Sustantivo del Trabajo, por violación de los preceptos 13, 39 y 53 de la
Constitución Política. En concreto se refiere a que la interpretación que
realizan los demandantes es desacertada por cuanto los trabajadores sí expresan
la voluntad de vincularse a través de contratos de obra o labor y por ello no
existe una expectativa de permanencia, ni siquiera cuando se aforan
sindicalmente. Así mismo que no es plausible la equiparación con quienes están
contratados a término indefinido y que se trata de una causal objetiva.
1.3. Como
quiera que se crítica por parte la Vista fiscal la aptitud de los cargos, corresponde
a la Corte, previo a formular el problema jurídico, analizar sobre la
satisfacción de tales exigencias. Así debe recordarse que el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos acuden a la acción pública
de inconstitucionalidad deben indicar (i) el objeto demandado, (ii) las normas
constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violación,
(iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado y, (v)
la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
1.4. Sobre
esta base, en la jurisprudencia constitucional se ha decantado que las
acusaciones que presenten los demandantes deben: (i) ser suficientemente
comprensibles (claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición
acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar
cómo la disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos
determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio
(especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las
disposiciones demandadas
(pertinencia); y (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la
norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia[10]).
En todo caso tales exigencias no deben impedir que la acción pública sea
utilizada por cualquier ciudadano, siempre que cumpla una carga mínima, por
virtud del principio de pro actione.
1.5. Tales
exigencias encuentran su justificación en que al concretar dicha acción un
derecho político de participación de la ciudadanía, como control a la función
del poder legislativo, solo si se trata de una oposición comprensible, que
produzca unos efectos constatables y contrarios a la Carta Política,
debidamente fundados, será posible una decisión de fondo, de lo contrario se
mantendrá la presunción de constitucionalidad de las normas jurídicas.
Oportunidad
para estudiar la aptitud de la demanda. Reiteración jurisprudencial
1.6. En
principio, la Corte Constitucional ha precisado que el momento adecuado para
decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisión de la misma,
puesto que es el estudio inicial del escrito ciudadano. Sin embargo, ello no
impide que en etapas procesales posteriores el juez constitucional asuma de
nuevo dicho análisis, al dictar sentencia, lo que se justifica en que, en el
curso del debate que se suscita puede evidenciarse con mayor precisión que, en
efecto, la demanda carece de alguna de las exigencias previstas para producir
un pronunciamiento de fondo, de allí que no podría existir una regla tan rígida
que impidiese a esta Corte la inhibición, pues ello implicaría forzar un
pronunciamiento de fondo, con tránsito a cosa juzgada, cuando la disposición
pudiera enjuiciarse con posterioridad, con razones más fundadas y con mayores
elementos de juicio dirigidos a constatar su contradicción patente con la
Constitución.
1.7. Por
demás, en las sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013[11],
esta Corporación señaló que “aun cuando en principio, es en el Auto
admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos
de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria
de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente,
razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de
la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.
1.8. Es por
ello que al debatirse en el interior de la Sala Plena el asunto ciudadano en el
que se alude a la violación de la Constitución Política, a través de una norma
de rango legal, se reasume la competencia, esta vez colegiada, para realizar un
nuevo análisis de procedibilidad de la demanda en la sentencia. Lo anterior, en
razón de que las intervenciones de los ciudadanos y el Ministerio Público
brindan mayores elementos de juicio al Magistrado Sustanciador y a la Sala
Plena de la Corporación para decidir sobre la validez constitucional de la
disposición censurada, al permitir la comprensión completa del tema puesto a
consideración, máxime cuando alguno de los intervinientes, expresan sus
motivaciones para la inhibición y explican los motivos por los cuales la
demanda es inepta y corresponde una referencia expresa de la Corte sobre este
particular.
1.9. Así las
cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso la demanda fue previamente
admitida por el Magistrado Sustanciador, pero el Ministerio Público expresó
sobre su ineptitud, la Sala Plena de la Corte tiene que determinar si la
demanda formulada cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad
previstos en la ley y la jurisprudencia, de acuerdo a lo atrás explicado.
CASO
CONCRETO
2. Falta
de aptitud sustancial de la demanda
Primer
cargo: Incumplimiento del requisito de certeza, especificidad y suficiencia en
relación con el cargo por violación del artículo 39 de la Constitución Política
2.1. Plantean
los demandantes que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera
el derecho de asociación sindical, dado que el empleador puede, sin
autorización judicial previa, terminar los contratos a término fijo, por obra o
labor o transitorios y que ello impide arbitrar sobre la eventual existencia de
un retiro discriminatorio. Así mismo que carecen de protección efectiva a
diferencia de lo que ocurre con los trabajadores vinculados a través de
contratos a término indefinido.
2.2. Sin
embargo, para la Corte el cargo no satisface el requisito de certeza, pues el
artículo 411 demandado solo se refiere a dos tipos de contratos que no deben
surtir trámite judicial previo para los trabajadores aforados, los de obra o
labor[12] y los ocasionales o transitorios[13],
que son distintos de otras modalidades como las de término fijo e indefinido.
Siendo ello así, los actores engloban, equivocadamente, todas las vinculaciones
temporales y adjudican a la norma un efecto que no produce, como la de que los
contratos a término fijo no deben contar con autorización judicial previa para
su terminación, cuando la norma demandada no contiene tal regla.
2.3. Esto
mismo ocurre en lo relacionado con la afirmación de que el artículo 411 del
Código Sustantivo del Trabajo limita la protección foral lo que afecta el
artículo 39 constitucional. Esto por cuanto la calificación judicial previa no
es el único mecanismo previsto para el control de actos de discriminación
sindical, en tanto el ordenamiento laboral también prevé las acciones especiales
de reintegro, que no limita el reseñado precepto legal. De allí que el artículo
demandado no impide, como lo afirman los actores que las y los trabajadores, a
través de la acción de reintegro, demuestren ante el juez del trabajo que el
retiro se originó en un acto de discriminación bien sea porque se utilizó en
desmedro una modalidad de contratación que ocultaba otra verdadera o porque la
no continuidad del vínculo tenía por objeto restringir la libertad sindical.
2.4. Como se
explicó en el acápite inicial para esta Corporación la certeza implica que la
demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una
deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso,
no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con
una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la
interpretación de su propio texto. No obstante, como se señaló en este asunto
la interpretación efectuada por los demandantes resulta subjetiva y por tanto carente
de certeza, razón por la cual no existe un argumento autónomo y suficiente para
realizar un estudio entre éste y la Constitución.
2.5. El
cargo tampoco cumple con el requisito de especificidad pues no identifica en
que consiste la oposición entre la Carta Política y la disposición demandada.
Frente al particular, solo se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.