C-263-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-263/13
FACULTAD DE
COMISIONES DE REGULACION SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS PARA FIJAR REGLAS DE
COMPORTAMIENTO DIFERENCIAL, SEGUN POSICION DE EMPRESAS EN EL MERCADO-No
vulnera la reserva de ley, los principios democrático y participativo, ni los
derechos de igualdad y debido proceso
COMISIONES
DE REGULACION-Funciones especiales
SERVICIOS
PUBLICOS-Marco constitucional/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Jurisprudencia
constitucional/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la
Constitución Política/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Significado
MECANISMOS
DE INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Jurisprudencia constitucional/INTERVENCION
DEL ESTADO EN LAS LIBERTADES ECONOMICAS Y REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA EN EL AMBITO DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
REGULACION
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Forma de intervención del Estado en la
economía
CLAUSULA DE
RESERVA DE LEY EN REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional
REGULACION
DE SERVICIOS PUBLICOS-Reserva de ley/RESERVA DE LEY-Definición
El
artículo 365 de la Constitución dispone que “los servicios públicos estarán
sometidos al régimen jurídico que fije la ley (…)”. A su turno, el artículo 367
indica que “la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (…)”. En
concordancia con lo anterior, el numeral 21 del artículo 150 de la Carta asigna
al Congreso la función de “expedir las leyes de intervención económica,
previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar los fines, alcances y
los límites a la libertad económica”; a su vez, el numeral 23 del mismo
artículo asigna al Congreso el deber de “expedir las leyes que regirán (…) la
prestación de los servicios públicos”. Las precitadas normas constituyen la
base de lo que se conoce como reserva de ley en materia de servicios públicos,
según el cual corresponde al Congreso, como foro democrático y participativo de
primer orden, regular directamente la prestación de servicios públicos.
CLAUSULA DE
RESERVA DE LEY EN REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance y
límites/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Elementos
característicos
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Contenido y alcance
PRESTACION
DE SERVICIOS PUBLICOS POR INTERMEDIO DE PARTICULARES-Contenido y
alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR
PARTICULARES-Contenido y alcance/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Tratándose
de la prestación de servicios públicos domiciliarios, la libertad económica no
es de carácter absoluto/RESTRICCIONES A LAS LIBERTADES ECONOMICAS-Origen
y fundamento en la ley, aun cuando no excluye la intervención de otras
autoridades para regular su ejercicio
Cuando la
prestación de servicios públicos se cumple por intermedio de particulares, el
desarrollo de su actividad está constitucionalmente amparado por las libertades
económicas y en particular por la libertad de empresa, la iniciativa privada y
la libre competencia, en los términos del artículo 333 de la Carta Política.
Sin embargo, la misma norma reconoce que esos derechos pueden ser restringidos
y señala expresamente que “la ley delimitará el alcance de la libertad económica
cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de
la Nación”. Adicionalmente, el artículo 334 Superior (modificado por el Acto
Legislativo 3 de 2011), asigna al Estado la dirección general de la economía y
le impone el deber de intervenir, “por mandato de la ley (…) en los servicios
públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en
el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano”. Significa lo anterior que las restricciones a las libertades económicas
han de tener origen y fundamento en la ley, aun cuando ello no excluye la
intervención de otras autoridades para regular su ejercicio. En este sentido,
refiriéndose justamente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, la
Corte ha advertido que “en el Estado Social de Derecho la libertad económica no
es de carácter absoluto, por cuanto “además de la empresa, la propiedad también
es una función social (Art. 58 CP) y (…) la libertad económica y la iniciativa
privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés
colectivo (Art. 333 CP)”. Con base en ello la Corte ha precisado que, “en
consecuencia su ejercicio está sometido no sólo a las pautas generales que fije
el legislador, a las políticas generales de administración y control de
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que dicte el Presidente,
sino también a las directrices que les señalen las Comisiones de Regulación”.
LEY DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y COMISIONES DE REGULACION-Contenido
y alcance
La
Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, fue expedida por el Congreso de
la República como respuesta al mandato impuesto por el Constituyente para
regular la materia, y a su vez como alternativa de apoyo para el crecimiento de
una economía dinámica vinculada al mercado global. Se compone de diez títulos,
en los que en su orden se expone lo referente a: (i) principios generales; (ii)
rol de los prestadores de los servicios públicos, régimen de los actos y
contratos de las empresas; (iii) régimen del mercado laboral en este sector;
(iv) regulación, control y vigilancia del Estado; (v) régimen tarifario; (vi)
organización y los procedimientos administrativos; (vii) contratación de las
empresas prestadoras; (viii) normas especiales para algunos servicios como por
ejemplo agua potable, saneamiento, energía eléctrica y gas combustible; (ix)
régimen de transición; y (x) otras disposiciones especiales. En ellos se
condensan los componentes más importantes de la regulación legal atinente a los
servicios públicos domiciliarios, cuyo régimen especial pone de presente “la
importancia que el Constituyente otorgó a los servicios públicos como
instrumentos para la realización de los fines del Estado Social de Derecho, así
como para la plena vigencia de los derechos constitucionales que garantizan una
existencia digna”.
El artículo 69 de la Ley 142 de 1994 dispuso la creación de las Comisiones de
Regulación, como unidades administrativas especiales, con independencia
técnica, administrativa y patrimonial, adscritas al respectivo Ministerio del
Ramo que regulan. Los entes creados fueron los siguientes: (i) Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de
Desarrollo Económico; (ii) Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible,
adscrita al Ministerio de Minas y Energía; y (iii) Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. De esta manera,
las Comisiones de Regulación, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder
Público, tienen asignadas funciones administrativas y respecto de ellas el
Presidente de la República es suprema autoridad administrativa.
COMISIONES
DE REGULACION-Naturaleza administrativa/FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE
REGULACION-Jurisprudencia constitucional
LIBRE
COMPETENCIA-No es un derecho absoluto/LIBRE COMPETENCIA-Límites
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Instrumentos
COMISIONES
DE REGULACION-Competencia para adoptar reglas de comportamiento
diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, no desconoce la
reserva de ley
Referencia: expediente
D-9329
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) de la Ley 142 de 1994, “por
la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones”.
Accionantes:
Fernando
Álvarez Rojas
Emilio José
Archila Peñalosa
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.,
ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, los
ciudadanos Fernando Álvarez Rojas y Emilio José Archila Peñalosa demandaron el
artículo 74 (parcial) de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el
régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”.
El Magistrado
Sustanciador admitió la demanda mediante Auto del doce (12) de octubre de 2012,
dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República; al Presidente del Congreso; a los ministerios de
Interior, de Justicia, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo; a
las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios, de Industria y
Comercio, y de Sociedades; al Departamento Nacional de Planeación; e invitó a la
Comisión de Regulación de Energía y Gas; a la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico; a la Agencia Nacional de Hidrocarburos; a la
Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-; a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
–Dejusticia-; así como a las facultades de Derecho de las universidades de los
Andes, Externado, Javeriana, Nacional, del Rosario y Sergio Arboleda, para que
intervinieran impugnando o defendiendo la norma parcialmente acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes
acusados, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 41.433 del 11 de
julio de 1994:
“LEY
142 DE 1994
(julio
11)
por
la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 74.
FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN. Con sujeción a lo
dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán
además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de
regulación las siguientes:
74.1. De la
Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible:
a.- Regular
el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible
para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar
la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las
medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la
liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La
comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición
de las empresas en el mercado.
(…)
74.2. De la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:
a.- Promover
la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y
saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales
servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de
que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean
económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se
produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de
comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.
III. LA DEMANDA
En su extenso
escrito[1]
los ciudadanos consideran que las expresiones acusadas vulneran los artículos
1, 2, 3, 4, 13, 29, 84, 93 (en concordancia con el artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), 133, 150-21, 333, 334, 365, 367 y 370 de la
Constitución Política.
A juicio de
los ciudadanos, es necesario que la Corte fije posición acerca de los límites a
las competencias de las Comisiones de Regulación en el ámbito de los servicios
públicos domiciliarios, concretamente para adoptar “reglas de comportamiento
diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”. Mercados
que, según afirman, tienen la característica de ser “monopolios naturales” en
donde el acceso y las tarifas se encuentran regulados, de manera que la única
justificación de intervención sería el abuso de la posición dominante y no la
adecuada gestión de negocios o el éxito empresarial.
Para tal fin
comienzan por explicar que la Ley 142 de 1994 es de intervención en materia de
servicios públicos domiciliarios, encaminada a racionalizar la economía con el
propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes, propiciar igualdad
de oportunidades, ampliar los beneficios del desarrollo y preservar el medio
ambiente. Con la advertencia de que las Comisiones de Regulación son entidades
administrativas que no gozan de potestad legislativa, proponen diez (10)
problemas jurídicos[2]
y formulan nueve (9) cargos de inconstitucionalidad que la Sala reseña a
continuación:
·
Primer cargo: vulneración de los artículos 1º, 3º y 133 de la
Constitución
Sostienen que siendo Colombia un Estado Social y Democrático de Derecho,
es la Ley la que debe limitar la libertad económica y precisar las condiciones
que ameritan un comportamiento normativo diferencial, sin que dicha competencia
pueda trasladarse a las autoridades administrativas. De otro modo, añaden, se
rompería el principio fundante de la democracia, “dotando a la Administración
de poderes que exceden su facultad técnica ejecutiva de carácter puramente
pragmático, para ascenderla a la definición de políticas de razones normativas
que ameritan la restricción de derechos que escapan a su competencia”. De esta
manera, la competencia atribuida a las Comisiones de Regulación (de Energía y
Gas Combustible y de Agua Potable y Saneamiento Básico) para adoptar reglas de
comportamiento diferencial, implica someter a los afectados a decisiones que no
se han tomado por el Legislador, que es la instancia democrática prevista para
la restricción de derechos como el de libertad de empresa.
Observan que la norma es excesivamente amplia, al punto que no señala
bajo qué condiciones fácticas hay lugar al ejercicio de dicha facultad, cuál es
el propósito de esas medidas, ni cuál es su alcance, careciendo entonces de
toda racionalidad instrumental y quedando al pleno arbitrio de las autoridades
administrativas, “que en cualquier situación y bajo cualquier pretexto pueden
enervarlas, sin que exista una decisión democrática y participativa de
restricción a las libertades que solo pueden ser legitima y válidamente
limitadas, en el Estado de Derecho, por el legislador”.
·
Segundo cargo: desconocimiento de los artículos 4º y 93 de la
Constitución, en concordancia con el artículo 30 de la Convención Americana de
Derechos Humanos
Afirman que
la competencia para fijar reglas que afectan la libertad económica, la
iniciativa privada y la autonomía empresarial se reserva al Legislador, quien
no puede transferirla a las autoridades administrativas para que sean ellas
quienes definan su suerte. En tal sentido, recuerdan que el artículo 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos advierte que las restricciones a
los derechos allí reconocidos sólo pueden ser aplicadas “conforme a leyes que
se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han
sido establecidas”.
·
Tercer cargo: violación del artículo 2º de la Constitución
En este
apartado los demandantes insisten en que las expresiones acusadas son
contrarias al principio democrático, en tanto permiten que una autoridad
administrativa, carente de legitimidad y representación popular, restrinja
derechos como el de libertad económica, mediante reglas de tratamiento
diferencial.
Estiman
indispensable que el Legislador defina, con un mínimo de racionalidad, bajo qué
condiciones relevantes en el mercado es válido adoptar reglas de comportamiento
diferencial. Aclaran que en el sistema jurídico colombiano las Comisiones de
Regulación, como entes administrativos que son, tienen un ámbito de actuación
restringido que les impide tomar acciones agresivas contra la libertad
económica, la iniciativa privada o la organización de una empresa, como las que
se derivan de las reglas de comportamiento diferencial cuestionadas, siendo
insuficiente, por vaga e indeterminada, la referencia que la ley hace a la
“posición dominante de las empresas en el mercado”.
·
Cuarto cargo: vulneración de los artículos 1º, 2º, 3º, 84 y
133 de la Constitución
Luego de
referir el contenido de las normas superiores que se alegan como infringidas,
afirman que “los artículos 1, 2, 3 y 133 constitucionales son coherentes con la
definición de Estado democrático moderno donde la restricción a las libertades
sólo puede provenir de la voluntad directa del soberano o de quienes son sus
representantes”. En esa medida, cuestionan la constitucionalidad de las
expresiones acusadas por cuanto, en su sentir, otorgan una competencia que solo
puede ser asignada a una corporación pública de elección popular: el Congreso
de la República.
En palabras
de los demandantes, “la restricción de la libertad impuesta mediante la emisión
de normas adoptadas por quien carece de representatividad democrática, por no
haber sido elegidos por el voto, resultan imposiciones despóticas o al menos
paternalistas que desconocen la soberanía popular y el carácter democrático
participativo que define la forma republicana del Estado Social de Derecho”.
·
Quinto cargo: desconocimiento del artículo 150-21 de la
Constitución
El
desconocimiento del artículo 150-21 se sustenta en que las expresiones
impugnadas: (i) no precisan los fines que persigue el Legislador al facultar a
las comisiones de regulación de Energía y Gas Combustible y de Agua Potable y
Saneamiento Básico para que adopten “reglas de comportamiento diferencial,
según la posición de las empresas en el mercado”; (ii) no fijan cuál es el
alcance de las normas de comportamiento diferencial autorizadas; (iii) no
imponen límites a la restricción de la libertad económica; y (iv) no aclaran
qué posición de las empresas en el mercado hace posible la adopción de dichas
reglas. Todo ello, en sentir de los demandantes, implica una renuncia al
cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 150-21 superior.
Ponen de
presente cómo, a diferencia de lo que ocurre en las normas acusadas, el
artículo 22 de la Ley 1341 de 2009[3]
sí establece una limitación objetiva y razonable al señalar expresamente que
las reglas de comportamiento diferencial solo pueden aplicarse “previamente se
haya determinado la existencia de una falla en el mercado”. En esa medida,
continúan, la falta de una regulación precisa afecta la certeza y seguridad
jurídica, dejando a los agentes del mercado expuestos de manera ilimitada,
irracional e imprevisible al arbitrio de las Comisiones de Regulación.
·
Sexto cargo: violación de los artículos 333, 334, 365, 367 y
370 de la Constitución
Al respecto
indican que las restricciones a la libertad económica, la iniciativa privada y
la libertad de empresa, así como la intervención económica del Estado en los
servicios públicos, están reservadas a la Ley, sin que el Congreso pueda, como
lo hace en esta ocasión, trasladar su competencia a una autoridad
administrativa.
Opinan que
para adoptar medidas diferenciales la ley ha debido señalar, como mínimo, cuál
es la posición relevante de una empresa en el mercado, cuál es el propósito
perseguido con las medidas, y cuáles los límites. Sin embargo, encuentran que
la norma acusada “huérfana de finalidad, reproduce un esquema irracional de
establecimiento del derecho por la pura fuerza, un esquema paternalista que
releva del empleo de la racionalidad instrumental al destinatario de la orden
que reproduce la imagen de déspota benevolente”.
En su
criterio, la condición relevante para el ejercicio de la facultad prevista en
las normas acusadas no puede ser solamente su posición en el mercado sino la
existencia de fallas al interior del mismo. Añaden que la ausencia de elementos
que permitan determinar cuál es la finalidad de la norma, la inexistencia de
límites a la facultad de las Comisiones de Regulación y la falta de campos
tangibles de acción, conduce a la imposibilidad de adelantar un examen de
razonabilidad y proporcionalidad, todo lo cual deviene en su
inconstitucionalidad.
·
Séptimo cargo: afectación del principio de igualdad
Esta
acusación se funda en el desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 4º y
13 de la Constitución. Sostienen los demandantes que las normas acusadas
vulneran el derecho a la igualdad de las sociedades porque no existe un
criterio objetivo o razonable a partir del cual las autoridades administrativas
puedan adoptar medidas diferenciales en contra de una empresa solamente por su
posición en el mercado.
Luego de
amplias transcripciones de jurisprudencia constitucional, los demandantes
opinan que no existe ningún propósito legítimo en el hecho de autorizar a las
Comisiones de Regulación para adoptar reglas de comportamiento diferencial, aun
cuando advierten que la única que podría ser una razón válida sería la de
corregir las fallas en el mercado. Asimismo, explican que siendo el mercado
esencialmente plural y dispar, “cualquier pretensión de igualdad contradice la
esencia del mercado abierto y competido”.
En concepto
de los accionantes, “por más leve que sea el test de constitucionalidad, debe
haber una ponderación de los medios y los fines”. Sin embargo, observan que
cuando se faculta a las Comisiones de Regulación para imponer reglas
diferenciales a las empresas según su posición en el mercado, no se señala
ningún propósito. Así que, según sus palabras, “sométase las normas demandadas
a cualquier tipo de test, lo cierto es que la ausencia de finalidad determina
su inconstitucionalidad”.
De otra
parte, afirman que las sociedades que prestan servicios públicos no se hallan
en condiciones de debilidad manifiesta. Por tal motivo, según sus palabras, las
Comisiones de Regulación no pueden utilizar las reglas de comportamiento
diferencial como mecanismos de igualación y a través de ellas “no se pueden
ejercer acciones afirmativas”, menos aún para buscar la igualación de quienes
compiten en el mercado, “porque no están en condiciones de manifiesta
indefensión que los haga susceptibles de desigualación preferente o de
discriminación favorable”.
·
Octavo cargo: violación al debido proceso
En concepto
de los accionantes, la permanencia en el ordenamiento de una norma
inconstitucional, como la ahora acusada, implica de suyo el menoscabo al debido
proceso reconocido en el artículo 29 Superior, por cuanto al tratarse de una
facultad abierta e indeterminada nunca será posible exigir la nulidad de los
actos administrativos expedidos con base en dicha norma.
·
Noveno cargo: violación del artículo 370 de la Constitución.
Explican los
accionantes que la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial no
es una actividad ejercida dentro de las atribuciones de control y vigilancia,
sino una atribución cedida por el legislador que versa sobre la libertad de
empresa en desarrollo del mercado abierto y competido de los servicios
públicos, lo cual desborda el ámbito de competencias previsto en el artículo
370 de la Carta Política.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Minas y Energía
El apoderado del Ministerio de Minas y Energía solicita a la Corte inhibirse
para decidir la demanda o, en su defecto, declarar exequibles los
apartes acusados.
Aduce que los actores solamente enunciaron los preceptos que consideran
vulnerados, “sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales
se fundamentan sus pretensiones, limitándose a leer superficialmente las normas
acusadas”.
Opina que con ellas no se vulnera la libertad económica, la iniciativa
privada ni la autonomía empresarial, en tanto se permite la libre competencia
evitando la creación de monopolios en la prestación de servicios públicos, así
como el abuso de la posición dominante de las empresas.
Tampoco encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, ya que la norma
permite el tratamiento diferenciado con el fin de garantizar la calidad en los
servicios públicos, su prestación continua, eficiente e ininterrumpida, la
libertad de competencia, evitar el abuso de la posición dominante y la
existencia de monopolios.
Recuerda que las Comisiones de Regulación cumplen funciones
especializadas, técnicas y dinámicas, de acuerdo con la realidad del mercado y
su condición cambiante, lo cual impide al Legislador adoptar reglas rígidas de
tratamiento diferencial. Por ello, añade, la facultad cuestionada permite que a
los usuarios no les sea vulnerado su derecho de acceso a servicios públicos
eficientes, que nuevos agentes puedan participar en el mercado, y que aquellos
que no gozan de posición dominante puedan competir, todo lo cual redunda en
beneficio de la seguridad jurídica.
2.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la
Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas.
Observa que con ellas no se vulneran los preceptos superiores por cuanto
en un Estado Social de Derecho existe la facultad de intervención en la
economía, ligada al cumplimiento de la redistribución del ingreso y de la
propiedad, de cara a la consecución de un orden político, económico y social
justo. Aclara que las Comisiones de Regulación tienen competencias para adoptar
reglas de tratamiento diferencial con el objetivo de proteger y promover el
interés general en materia de servicios públicos y protección a los usuarios,
obviamente dentro de los límites que la Constitución y la Ley imponen.
Recuerda que el Congreso tiene un amplio margen de configuración
normativa y que las libertades económicas no son derechos absolutos porque
están limitados por el interés general, como ocurre en esta oportunidad.
Asimismo, descartan la afectación al debido proceso en la medida en que
las decisiones de las Comisiones de Regulación son susceptibles de
controvertirse dentro de los cauces previstos en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita a la
Corte “declarar ajustado a la Constitución Política de Colombia las normas
acusadas”.
Pone de presente que constitucionalmente existe un régimen especial para
la actividad económica asociada a los servicios públicos domiciliarios, a
partir del cual se autoriza la intervención estatal con miras a asegurar su
acceso, efectiva prestación, mejorar la calidad de vida de los habitantes,
distribuir de manera equitativa las oportunidades y beneficios del desarrollo,
así como preservar el medio ambiente.
Menciona que el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 consagró de manera precisa
y detallada los fines de la intervención económica en cuanto a servicios
públicos domiciliarios en un marco de libre competencia, mientras que el
artículo 3º estipuló de igual forma los instrumentos para lograrlos, de modo
que, contrario a lo afirmado en la demanda, la propia ley limita las
atribuciones de las Comisiones de Regulación impidiéndoles actuar
arbitrariamente. Desde esta perspectiva, considera que no es cierto que los
apartes demandados sean normas en blanco que faculten a las autoridades
administrativas para actuar de manera absolutamente discrecional para adoptar
reglas de comportamiento diferencial.
Aclara que un análisis integral de la Ley 142 de 1994 demuestra que
tampoco se vulnera el derecho a la igualdad o al debido proceso, porque el
tratamiento diferencial previsto no carece de racionalidad sino que busca
atender fines constitucionalmente legítimos.
4.- Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico
La directora Ejecutiva de la Comisión de Agua Potable y Saneamiento
Básico solicita a la Corte emitir un pronunciamiento inhibitorio o, en
su defecto, declarar exequibles los apartes impugnados del artículo 74
de la Ley 142 de 1994.
En cuanto a los aspectos de forma de la demanda, alega que los
accionantes no precisan el por qué los textos acusados violan las disposiciones
superiores señaladas. Sin embargo, encuentra oportuno abordar un análisis de
fondo para demostrar que estos se ajustan a la Constitución.
Ofrece algunas reflexiones generales acerca de los servicios públicos
como inherentes a la finalidad social del Estado, cuya prestación es una
actividad económica que compromete la satisfacción de las necesidades básicas
de la población y, por lo mismo, legitima la intervención para evitar, entre
otros, un ejercicio abusivo de la posición dominante.
De otro lado, examina la función de las Comisiones de Regulación como
expresión de la potestad del Estado de intervenir en la prestación de los
servicios públicos cuando encuentre falencias en su calidad, cobertura o
eficiencia. No obstante, puntualiza que las reglas de comportamiento
diferencial están sujetas a los límites emanados de la propia ley, al punto que
solo pueden adoptarse “para promover la competencia entre quienes presten los
servicios públicos, regulas los monopolios en la prestación de tales servicios,
cuando la competencia no sea posible, con el propósito de que las operaciones
de los monopolios y de los competidores sean económicamente eficientes, se
prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de
calidad”.
En su sentir, hacer del principio de libertad económica una excusa para
impedir que los órganos especializados y técnicos actúen, equivaldría a negar
la protección necesaria para asegurar la adecuada prestación del servicio, y
con ello el cumplimiento de los fines del Estado.
5.- Comisión de Regulación de Energía y Gas
El apoderado especial de la Comisión de Regulación de Energía y Gas
solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la
demanda; subsidiariamente pide un pronunciamiento de exequibilidad.
A juicio del ciudadano, la acusación no está llamada a tener éxito por
las siguientes razones[4]:
(i) desconoce la supremacía constitucional; (ii) obedece a una aplicación
incorrecta de las reglas del libre mercado a los servicios públicos
domiciliarios esenciales; (iii) corresponde a una lectura incompleta de la Ley
142 de 1994; (iv) desconoce la capacidad de los órganos técnicos del Estado de
fijar normas esenciales para el buen funcionamiento de sectores de importancia
nacional; (v) pretende conferir un grado de protección de derecho fundamental a
prerrogativas que no tienen dicha naturaleza; y (vi) supone erróneamente que
existen actos sin control en un Estado Social de Derecho.
Precisa que si bien la demanda propone nueve (9) cargos de
inconstitucionalidad, una lectura de los mismos muestra que las razones y
argumentos se repiten en varias ocasiones.
La primera parte de la intervención corresponde a amplias consideraciones
acerca de: (i) el modelo económico vigente en la Constitución, (ii) la
definición de servicio público, (iii) el esquema de los servicios públicos
domiciliarios, (iv) la naturaleza de la regulación de la Comisión de Regulación
de Energía y Gas, (v) las características esenciales de la Ley 142 de 1994 y
(vi) los fines de la regulación estatal.
Luego de un recuento histórico y de los antecedentes del sistema
económico constitucional en Colombia, explica que en el marco de la Carta
Política de 1991 cobran especial relevancia los derechos a la propiedad
privada, a la libertad de empresa y a la libre competencia económica. Estima
que la Constitución acepta la presencia del mercado, “pero no glorifica la
existencia del mismo”, por cuanto “este es una invención humana y como tal
tiene fallas que deben ser corregidas y no dejadas al azar”, entre las cuales
sobresalen la existencia de monopolios, la presencia de externalidades, la
información asimétrica, los obstáculos a la libre competencia y la falta de
cobertura o prestación de servicios por razones económicas.
Luego de referirse a los servicios públicos y su vínculo para la
satisfacción de necesidades de interés general, se refiere a los de naturaleza
domiciliaria y su regulación específica en la Ley 142 de 1994, de la cual hace
una descripción detallada. Recuerda que el Estado dejó de tener el monopolio y
pasó a convertirse en garante de su prestación. Según sus palabras, en ese
marco “los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a
alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado existente (sic) en
un Estado Social de Derecho”.
En la segunda parte de la intervención el ciudadano da respuesta a cada
uno de los cargos propuestos en la demanda. Expone que, a diferencia de lo
planteado por los accionantes, el Congreso sí fijó los propósitos para hacer
uso del tratamiento diferencial, en los artículos 2, 3, 10, 11 y 14 de la Ley
142 de 1994, de tal modo que la acusación parte de una lectura personal e
incompleta de la normatividad aplicable, lo que conduce a la falta de pertinencia
del reproche. Entre algunos de esos fines destaca los siguientes: asegurar la
disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en
el sector de minas y energía, impedir abuso de la posición dominante y buscar
la liberación gradual de mercados hacia la libre competencia.
De otra parte, no observa una confrontación material con los artículos
2º, 4º y 93 superiores. Encuentra que la demanda parte de una construcción
sobre hipótesis que no están contenidas en la norma, al suponer que las
Comisiones de Regulación actuarán de manera arbitraria y sin limitación algún,
“situación que se deriva de un juicio de valor realizado por este y no de
realidad normativa de las disposiciones acusadas”, careciendo entonces de
certeza.
El ciudadano aclara que las disposiciones de la Ley 142 de 1994 deben
leerse en conjunto y no de manera aislada o independiente, como se plantea en
la acusación. A partir de ello, encuentra que la ley impone diversos límites a
la facultad cuestionada. Sin embargo, considera que para su ejercicio no es
necesario que se presente una falla en el mercado que suspenda la prestación de
los servicios de agua potable, energía eléctrica o gas combustible, ya que la
prestación eficiente, continua y en condiciones de igualdad es la principal
labor del Estado en la regulación de los servicios públicos.
Puntualiza que no es cierto que se excluya del control gubernativo y
jurisdiccional los actos emanados de las Comisiones de Regulación, por lo que
no es predicable la violación al debido proceso. En su concepto, el cargo
referente a la violación del derecho a la igualdad tampoco cumple con los
requisitos exigidos por la jurisprudencia en estos eventos, “ya que al darle
prevalencia y justificación a las normas en materia de derecho de la
competencia, desconoce los fines constitucionales de la actividad regulatoria”.
Añade que los peticionarios parten de apreciaciones subjetivas y carentes de
claridad y suficiencia argumentativa. A su vez, afirma, no se puede alegar la
existencia de un privilegio o trato diferenciado injusto cuando se desconoce
que la aplicación de la norma acusada se sustenta en situaciones que deben
tener presupuestos diferentes, haciéndose una lectura descontextualizada de la
misma.
En todo caso, considera que la adopción de reglas de comportamiento
diferencial a las empresas según su posición en el mercado no es un criterio
sospechoso de discriminación, sino que por el contrario obedece a parámetros
razonables y proporcionados si se tiene en cuenta que los objetivos perseguidos
se relacionan con la prestación eficiente de servicios públicos y el
cumplimiento de los fines del Estado.
6.- Departamento Nacional de Planeación
El apoderado del Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte inhibirse
de fallar de fondo; subsidiariamente pide declarar exequibles las normas
impugnadas.
A título introductorio señala que si bien la extensión de la demanda
pareciera estar en consonancia con la importancia de la materia, “se observa
que existe un esfuerzo de reiteración a tal punto que el problema jurídico
esencial que allí se formula puede restringirse al alcance y comprensión de la
reserva legal en materia de intervención del Estado en la economía y sus
diferentes repercusiones, en términos de libertad de empresa, en el ámbito de
los servicios públicos.
En tal sentido, encuentra que las ideas recurrentes de la demanda,
algunas veces contradictorias, pueden resumirse en que la intervención del
Estado en la economía debe ser definida directamente por el Legislador, en
particular para limitar la iniciativa privada, lo cual no puede ser deferido a
una autoridad administrativa, como lo hacen las expresiones acusadas al otorgar
a las Comisiones de Regulación una competencia abierta e indeterminada.
En primer lugar precisa el alcance de las expresiones impugnadas y el
contexto normativo en el que se insertan, para concluir que la Corte debe
emitir un fallo inhibitorio. Partiendo de una revisión histórica, recuerda que la
Ley 142 de 1994 es un modelo en donde se pretende conjugar la visión
tecnocrática y político-representativa en la gestión privada de servicios
públicos, donde cobra protagonismo el papel de las Comisiones de Regulación.
Explica que la propia ley contempla diversos elementos que delimitan la
órbita de intervención y deben ser atendidas en un escenario de libre
competencia (artículos 2, 3, 73 y 74, entre otros), de donde se puede afirmar
que la lectura de los actores resulta sesgada y descontextualizada. Según sus
palabras: “el sentido apocalíptico con el que se leen las expresiones tildadas
de inexequibles como si se tratara de un abuso en contra del mercado expuesto,
en este caso, y llevada a cabo por la arbitrariedad del Estado absolutista
resulta ser una lectura totalmente descontextualizada de la disposición,
aspecto que no logra trascender a pesar de la abundante exposición de
argumentos y de dedicar un acápite al alcance de las expresiones y su eventual
constitucionalidad condicionada”.
En el segundo apartado, en caso de que la Corte decida abordar un estudio
de fondo, el interviniente hace una breve caracterización del Estado Social de
Derecho sustentada en referencias doctrinarias y jurisprudenciales. Destaca que
no se trata de una simple cláusula retórica o de intenciones, sino que
corresponde a un principio con fuerza vinculante orientado a revestir de
eficacia el reconocimiento de los derechos constitucionales, donde el
reconocimiento de las libertades económicas exige una lectura en sintonía con
la función social de la propiedad y las obligaciones que de ella emanan.
El tercer acápite versa sobre la intervención del Estado y sus facetas, y
el siguiente corresponde a la libertad de empresa y la libre competencia. En
ellos ofrece una reseña jurisprudencial acerca de los límites a la iniciativa
privada con miras al cumplimiento de los fines del Estado desde la óptica del
principio de solidaridad, bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad.
A continuación se refiere al principio de igualdad y su caracterización
en los precedentes constitucionales, para concluir que son admisibles ciertas
diferenciaciones dependiendo de los sujetos, su condición y las materias
reguladas, incluso en casos en los que existen empresarios de diversos sectores
que pugnan por un mercado.
Luego aborda lo concerniente a las directrices constitucionales en
materia de servicios públicos domiciliarios, en particular respecto del deber
de intervención del Estado para asegurar su prestación eficiente. Explica que
en el marco de la Ley 142 de 1994, la regulación descansa en un ente técnico,
las Comisiones de Regulación, que además puede asumir las funciones asignadas
por el Presidente de la República.
Finalmente aborda el análisis de los cargos formulados y desestima su
procedencia. Como punto de partida, sostiene que el ejercicio de la función
atribuida a las Comisiones de Regulación se encuentra “debidamente alinderado
por el Legislador”, ya que la intervención se halla circunscrita a factores
como: la promoción de la competencia o la regulación de monopolios cuando
aquélla no es posible, con el propósito de brindar eficiencia, calidad y
prevenir conductas abusivas.
Aclara que la misma norma parcialmente acusada es la que fija los
lineamientos básicos para que puedan adoptarse tratamientos diferenciales, cuya
naturaleza técnica de intervención en el mercado no permite amplias
deliberaciones. Por eso, opina, “la vulneración de la reserva legal, en los
sentidos y alcances que se plantean en la demanda, no deja de ser un prurito y,
en todo caso, un planteamiento que no guarda correspondencia con la forma de
intervención del Estado en los mercados de servicios públicos domiciliarios”.
Similares consideraciones son expuestas para desvirtuar los demás cargos, que a
juicio del interviniente parten de una interpretación carente de armonización e
integración con el resto de la Ley 142 de 1994.
Concluye entonces que los accionantes pretenden eliminar la regulación
sectorial a costa de restringir en grado sumo las facultades de regulación del
Estado para asegurar una correcta prestación de servicios públicos.
7.- Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios
La coordinadora del grupo de Defensa Judicial de la entidad informa que la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ejerce funciones de
control y vigilancia respecto de las reglas de comportamiento diferencial según
la posición de las empresas en el mercado. Sin embargo, en escrito allegado con
posterioridad solicita a la Corte declarar exequibles los apartes
demandados.
Argumenta que: (i) las normas acusadas son una manifestación de la
intervención del Estado en la economía de los servicios públicos, que se ajusta
a las finalidades constitucionales de impedir el abuso de la posición dominante
y proteger la libre competencia (arts. 333 y 334 CP); (ii) dichas facultades
están comprendidas dentro del contenido material de las funciones que la
Constitución asigna al Presidente de la República y son delegables (art.370
CP); el tratamiento diferencial se justifica porque sólo aplica ante
condiciones que permitan constatar asimetrías en la posición de las empresas en
el mercado (art. 13 CP); la regulación es expresión del amplio margen de
configuración del Legislador en la materia (art. 367 CP).
En su concepto, las normas acusadas concilian el derecho a la libre
competencia con el deber del Estado de evitar el abuso de la posición
dominante. Además, el tratamiento diferencial es una medida proporcional para
lograr los objetivos trazados, y corresponde al ejercicio de funciones técnicas
que son delegables por el Presidente de la República.
8.- Academia Colombiana de Jurisprudencia
Opina que “carecen de fundamento” las acusaciones en contra del
artículo 74 de la Ley 142 de 1994, “por lo que no resultaría procedente
declarar su inconstitucionalidad”.
Luego de un breve recuento histórico, considera errado afirmar que las
atribuciones conferidas sean del resorte exclusivo del Legislador, ya que por
razones técnicas es comprensible que sean las Comisiones de Regulación las
encargadas de adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestación
eficiente de los servicios públicos. Opina que los accionantes ignoran que la
misma ley, en varias disposiciones, señala las condiciones bajo las cuales se
ejercen dichas competencias, lo cual deja sin fundamento buena parte de las
acusaciones, más aún cuando no todas las decisiones pueden ser sometidas a
deliberaciones democráticas.
En su concepto, las limitaciones a las libertades económicas encuentran
amplio respaldo constitucional en la protección del bien común y del interés
general, cuyo núcleo esencial se mantiene a salvo. No vislumbra menoscabo del
derecho a la igualdad, por cuanto las normas impugnadas sí buscan un fin
legítimo: impedir los efectos del abuso en el mercado en el marco de un Estado
Social de Derecho. Asimismo, descarta la violación al debido proceso por cuanto
los actos emanados de las Comisiones de Regulación pueden ser objeto de control
de constitucionalidad y de legalidad.
9.- Universidad Externado de Colombia
Solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones impugnadas.
A su parecer, el Legislador sí puede atribuir a las Comisiones de Regulación la
facultad general de regular los monopolios y mercados en la prestación de los
servicios públicos cuando la competencia no sea posible, así como promover la
competencia entre ellos, para evitar abuso de la posición dominante y asegurar
servicios de calidad. Sin embargo, aclara, la reserva legal no implica que el
Congreso deba regular la materia en detalle, porque sin la intervención de
autoridades administrativas técnicas y especializadas sería imposible asegurar
el cumplimiento de los fines esenciales del Estado para tomar medidas
cambiantes en forma adecuada y oportuna.
Aclara que si bien dichos entes no tienen una clásica representación
popular, ello no quiere decir que carezcan de legitimidad porque, además de su
origen legal, “se incardinan en el marco de relaciones especiales de sujeción”,
donde es razonable que algunas potestades administrativas queden al margen del
principio mayoritario.
De otro lado, según su criterio, “la ley sí precisa los fines de la
medida impugnada, pues se enmarca en el texto completo del artículo, esto es,
regular el ejercicio de las actividades de los sectores, para garantizar la
competencia e impedir abusos de posición dominante” (arts. 2, 3, 9, 11, 30, 73,
74.1 y 74.2 de la Ley 142 de 1994).
Por último, juzga que no existe violación al principio de igualdad porque
se regulan operaciones con diferente posición en el mercado, con miras a
garantizar la competencia e impedir abusos de la posición dominante, todo lo
cual armoniza con la Constitución.
10.- Jairo Enrique Corredor Castilla
El ciudadano solicita que se declaren inexequibles los apartados
acusados, para lo cual expone ampliamente argumentos similares a los planteados
en la demanda.
Sostiene que se vulneran las garantías de libertad económica e iniciativa
privada, así como los principios democrático y participativo, en tanto que: “i)
se desdibuja el reparto constitucional de competencias al atribuir a una
entidad administrativa una competencia restrictiva de libertades económicas
reservada constitucionalmente al Legislador; ii) se otorga la competencia sin
cortapisa alguna, de manera tal que se diluye la garantía constitucional de que
las restricciones a las libertades económicas serán razonables, proporcionales,
y que persiguen exclusivamente el interés general”.
En la misma dirección, recuerda que la competencia para intervenir la
economía reduciendo la libertad económica y de empresa fue otorgada
directamente al Legislador, por ser este un órgano de representación popular,
la cual no puede deferirse a autoridades administrativas como las Comisiones de
Regulación. Aclara que no sería correcto afirmar que las Comisiones
materializan una decisión legislativa, porque esta es imprecisa, vaga e
indeterminada al omitir señalar la condición fáctica que activa la competencia,
el alcance de las atribuciones y los fines de la misma.
Insiste en que se desconoce el principio de legalidad y la reserva de ley
en materia de intervención económica (arts. 150-21, 333, 334 y 365 CP), por
cuanto las expresiones acusadas “omiten definir el alcance de la libertad
económica respecto del interés social a través de la definición de los fines y
alcance de la medida de intervención económica (sic)”. A su juicio, ello
también conduce a la inconstitucionalidad de la norma por falta de
razonabilidad y proporcionalidad, porque aún si se acepta la existencia de
fines (a pesar de las dificultades derivadas de la construcción gramatical de
las normas acusadas), lo cierto es que no prevé alcance ni límites de ninguna
clase.
Según su criterio, las normas enjuiciadas tienen el efecto material de
revertir el espíritu de liberalización y de competencia que reconoce la
Constitución a la prestación de los servicios públicos, desestimulando la
inversión en el sector como consecuencia del alto riesgo que representan las
decisiones discrecionales de la administración, al no haber determinado cuál es
la posición en el mercado que resulta relevante para establecer el trato
diferencial.
De otra parte, estima que se vulnera el derecho al debido proceso porque
no existen criterios que permitan al juez contencioso administrativo cumplir
con su deber de controlar la legalidad de los actos expedidos al amparo de la
competencia en cuestión.
11.- Enrique Borda Villegas
El ciudadano considera que la Corte debe declarar exequibles las
expresiones acusadas. Desde su perspectiva, la facultad demandada es una
herramienta prevista por el Legislador para hacer efectivo el mecanismo de la
regulación del mercado de servicios públicos, cuyo ejercicio solo puede hacerse
para los objetivos previstos en el artículo 2º de la ley, dentro de las
atribuciones del artículo 3º del mismo estatuto. Todo lo anterior, afirma,
materializa la función regulatoria autorizada por los artículos 150-21, 333,
334 y 365 de la Carta Política.
Luego de brindar algunas reflexiones generales, apoyadas en precedentes
jurisprudenciales, sobre el Estado Social de Derecho, la intervención
económica, la libertad de empresa y su alcance en el ámbito de los servicios
públicos domiciliarios, el interviniente se refiere a la facultad de las
Comisiones de Regulación que ahora se impugna, para concluir que “el legislador
está expresamente facultado en el texto constitucional para expedir leyes de
intervención económica en materia de servicios públicos en las cuales se
establezcan restricciones a la libertad económica”.
No encuentra afectado el núcleo esencial de la libertad de empresa porque
no se imponen barreras de acceso al mercado, no se interfiere en la organización
interna de las empresas, ni se impide la creación de establecimientos de
comercio. Asimismo, destaca que la competencia atribuida obedece a motivos
adecuados y suficientes, claramente individualizados en los artículos 2º y 3º
de la ley de servicios públicos domiciliarios.
12.- Ángel Castañeda Manrique
El ciudadano considera que la Corte debe declarar exequibles los
apartes impugnados. Luego de hacer una presentación general acerca de la
función de regulación en el entorno jurídico colombiano, el régimen especial de
servicios públicos, el funcionamiento de la Ley 142 de 1994 y las Comisiones de
Regulación, aborda un examen de los cargos de la demanda.
Asegura que no es cierto que haya “indeterminación” de la función
asignada, ni que se autorice un ejercicio “arbitrario” de la misma, “ya que tal
afirmación estaría derivada de una interpretación parcial de la norma y
contraria a los principios de interpretación legal que rigen en Colombia”.
Asimismo, pone de presente que las normas acusadas fueron expedidas en
cumplimiento del mandato impuesto por el artículo 365 de la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 5483, radicado el 5 de diciembre de
2012, solicita a la Corte declarar exequible la expresión “La
comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición
de la empresa en el mercado”, contenida en el artículo 74, numerales 74.1.a
y 74.2.a de la Ley 142 de 1994, por los cargos analizados.
Según sus
palabras, “pese a que en la demanda se alude a diversos contenidos de la
Constitución Política, los actores centran su censura en cuestionar la
competencia de las comisiones de regulación para adoptar reglas de
comportamiento diferencial, según la posición de la empresa en el mercado, en
el contexto de los servicios públicos domiciliarios. En síntesis, arguyen que
ésta es una competencia propia y exclusiva del Congreso de la República, que no
puede ser ejercida por dichas comisiones”.
A continuación
describe brevemente el contenido de los artículos 150-7, 365, 367 y 370 de la
Constitución, para referirse luego a las Comisiones de Regulación creadas por la
Ley 142 de 1994 (artículo 69) y las características definidas en la
jurisprudencia constitucional a partir de las Sentencias C-444 de 1998 y C-1162
de 2000. Con base en ello concluye lo siguiente:
“En vista de las
anteriores circunstancias, si bien el régimen legal de los servicios públicos
domiciliarios, al que alude el artículo 365 Superior, debe ser fijado por el
Congreso de la República, dada la imposibilidad de que la ley pueda prever
todas las condiciones y variables del mercado de servicios públicos domiciliarios,
el Congreso de la República puede asignar a las comisiones de regulación
funciones especiales de carácter técnico y operativo, por razones de eficiencia
y efectividad real de los servicios públicos, por tratarse de organismos
especiales que tienen conocimiento especial y relevante sobre un sector
determinado. Además, la competencia de las comisiones de regulación que es
objeto de censura, se encuadra de manera precisa en el concepto de regular que
adopta la Corte en la sentencia a la que se alude atrás, ya que busca regular
prácticas monopolísticas, cuando la competencia no sea posible, o el abuso de
la posición dominante, cuando ésta se exista, o la calidad de los servicios
prestados (sic)”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya
que se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una
ley de la República, en este caso la Ley 142 de 1994, “por la cual se
establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”.
2.- Asunto previo: aptitud de la demanda
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos mínimos
que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, a saber: (i) señalar
las disposiciones acusadas; (ii) indicar las normas superiores que se
consideran infringidas; (iii) exponer las razones por las cuales
–presuntamente- se desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) reseñar –si
es el caso- el trámite exigido para la aprobación de la norma impugnada y la
manera como fue desconocido; y (v) explicar por qué la Corte es competente para
conocer del asunto.
En cuanto
se refiere al tercer requisito, esto es, a la formulación del cargo o concepto
de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en advertir que a pesar de
la informalidad que caracteriza la acción, los ciudadanos tienen la carga de
exponer coherentemente los motivos por las cuales estiman vulnerado el
ordenamiento superior. Ello implica que deben proponer una acusación fundada en
razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[5].
2.2.- En el
asunto bajo estudio algunos de los intervinientes han solicitado a la Corte
emitir un fallo inhibitorio por ineptitud en la formulación de los cargos. Sin
embargo, la Sala considera que la demanda sí cumple con los requisitos mínimos
para abordar un análisis de fondo.
En efecto,
los accionantes han desplegado un importante esfuerzo argumentativo para
sustentar por qué, según su criterio, la facultad otorgada a las Comisiones de
Regulación de Energía y Gas Combustible, y de Agua Potable y Saneamiento Básico,
para “adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las
empresas en el mercado”, es una competencia contraria a la Carta Política desde
diferentes perspectivas.
La
acusación es clara por cuanto se formulan varios problemas jurídicos y a
partir de ellos se construyen y desarrollan los cargos de inconstitucionalidad,
que permiten comprender sin dificultad cuáles son los reparos de los
accionantes a la norma recurrida. Asimismo, la demanda cumple el requisito de certeza,
ya que se cuestiona una competencia efectivamente atribuida por el Legislador a
las Comisiones de Regulación de servicios públicos domiciliarios.
De otra
parte, la Sala estima que también se cumple el requisito de especificidad,
en la medida en que se individualizan los cargos y de cada uno de ellos se hace
una exposición pormenorizada, a pesar de que en varias oportunidades los
accionantes reiteran los argumentos de inconstitucionalidad.
Igualmente,
el requisito de pertinencia se acredita por cuanto las razones en las
que se funda la demanda, si bien se apoyan en elementos doctrinarios y
jurisprudenciales, son todas ellas de orden constitucional. Por último, se
cumple con la carga de suficiencia, no por la notable extensión de la
demanda sino porque a partir de los argumentos expuestos surgen dudas acerca de
la validez constitucional de las normas parcialmente acusadas.
En este
orden de ideas, la Corte concluye que están satisfechos los requisitos para
abordar examen material de la demanda. Sin embargo, como se precisa más
adelante, algunas de las acusaciones no son independientes sino que se
encuentran directamente relacionadas, por lo que debe hacerse un análisis
conjunto de las mismas para evaluar si se ajustan o no al ordenamiento
superior.
3.- Problema jurídico y metodología de análisis
3.1.- Los
demandantes cuestionan la competencia que el literal a) de los artículos 74.1 y
74.2 de la Ley 142 de 1994 otorga a las Comisiones de Regulación de servicios
públicos domiciliarios para “adoptar reglas de comportamiento diferencial,
según la posición de las empresas en el mercado”.
Aun cuando
plantean nueve (9) cargos de inconstitucionalidad, lo cierto es que varias de
sus acusaciones son reiterativas, cuando no sustancialmente iguales. En
síntesis, consideran que existe reserva de ley para regular la materia, por
tratarse de una facultad que involucra la restricción a las libertades económica,
de empresa y de competencia, de manera que el Congreso no podía delegar esa
facultad en autoridades administrativas como las Comisiones de Regulación, que
por su naturaleza carecen de representación popular y legitimidad democrática.
Además, observan que la norma es excesivamente amplia e indeterminada, porque
ha omitido señalar cuál es la finalidad perseguida, bajo qué condiciones
concretas se pueden adoptar reglas de comportamiento diferencial, qué medidas
específicas pueden tomarse y cuál es el alcance y límites al ejercicio de dicha
potestad. Opinan que la norma carece de racionalidad instrumental al punto de
permitir que las autoridades actúen de manera caprichosa, arbitraria,
irrazonable y desproporcionada, todo lo cual resulta inadmisible cuando está de
por medio la restricción o limitación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.