C-263-96
Sentencia C-263/96
Sentencia
C-263/96
SERVICIOS
PUBLICOS-Competencia para
regulación
La competencia
para la "regulación" de las actividades que constituyen servicios públicos
se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión de
formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura
del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su
prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia,
constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los
usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección
y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que
presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el
control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente.
Se hace necesario precisar, que la competencia de la ley en lo que guarda relación
con el marco normativo general que regula las actividades constitutivas de
servicios públicos, que vincula y es aplicable a las entidades territoriales
prestatarias de éstos, no excluye la capacidad de regulación de índole
administrativa que corresponde a las asambleas y a los concejos para
reglamentar la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de los
departamentos, los municipios y distritos, con sujeción a la ley y a la
Constitución.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS-Aplicación
de mecanismos de control de legalidad
Si la ley le ha
otorgado a las empresas el repertorio de derechos, prerrogativas y privilegios
que se han mencionado, que son propios de las autoridades públicas, también
pueden serle aplicables los mecanismos del control de legalidad que se han
establecido para los actos administrativos que profieren las autoridades
administrativas, pues al lado de la prerrogativa pública el derecho igualmente
regula los mecanismos para la protección de los derechos de los administrados.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS-Relación
con el usuario
En la ley 142 de
1992 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de
los servicios públicos domiciliarios, tienen fundamentalmente una base
contractual. El contrato, "uniforme, consensual en virtud del cual una
empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en
dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para
ofrecerlas a un número de usuarios no determinados", se rige por las
disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con
los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de
servicios públicos, y por las normas del Código del Comercio y del Código Civil.
Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las
estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público,
contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el
régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales
son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a
asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el
ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a
impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.
SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Ambito
de competencia
No existe
impedimento constitucional para que sea posible integrar como un todo funcional
las actividades operativas y ejecutoras con las funciones de control,
inspección y vigilancia. La Constitución no ha determinado el alcance de éstas;
por lo tanto, puede el legislador determinar cual es el ámbito de competencia
de la Superintendencia al ejercer dichas funciones, obviamente con fundamento
en criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Ello es asi, si
se considera que el inciso 2 del art. 365, aun cuando admite la prestación del
servicio por particulares, perentoriamente dispone que "en todo caso, el
Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios", y que el art. 365 defiere a la ley el señalamiento del régimen
de protección de los derechos de los usuarios.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS-Control
funcional sobre sus actos
Las normas
acusadas institucionalizan una forma de control funcional que se ejerce sobre
los actos de las empresas y entidades prestatarias de los servicios públicos
domiciliarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones
adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan o
no a la legalidad, esto es, al marco normativo que deben acatar, el cual está
constituido, por la Constitución, la ley, las regulaciones generales del
Gobierno sobre administración y control de su eficiencia, las disposiciones
regionales o locales que se hayan expedido sobre tales servicios, y los
reglamentos internos del servicio, adoptados por las entidades prestatarias de
éste, e igualmente a las estipulaciones del respectivo contrato.
RECURSO DE
APELACION ANTE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
Se adecuan a las
normas constitucionales los segmentos normativos acusados, porque ellos regulan
una materia -el recurso de apelación- que se encuadra en la competencia que tiene
el legislador para establecer el régimen jurídico de los servicios públicos
domiciliarios, dentro del cual se comprende la facultad para arbitrar
mecanismos para la defensa de los derechos de los usuarios. Y es indudable que
el recurso de apelación ante la Superintendencia constituye un medio para la
protección de dichos derechos. No puede resultar extraño, que pueda resolver
por intermedio de la Superintendencia los recursos de apelación de los usuarios
que tiendan a garantizar sus derechos y el principio de legalidad en las
decisiones que emitan las entidades encargadas de la prestación de los
referidos servicios. De este modo, la ley ha establecido un mecanismo ágil y
efectivo de solución de los conflictos entre los usuarios y las entidades
prestatarias de los servicios, en la propia sede de la administración, que
busca, en lo posible, evitar que aquéllos acudan de ordinario a la vía
jurisdiccional.
PRINCIPIO DE
ETICA/PRINCIPIO DE EFICIENCIA
La asignación de
la competencia a la Superintendencia para resolver el recurso de apelación,
obedece no solamente a criterios de imparcialidad, sino de eficacia y
eficiencia, como es la de buscar que un órgano especializado sea el único
encargado de decidir los recursos contra los actos de las empresas a nivel
nacional, porque ello contribuye a diseñar una doctrina uniforme que sirva de
orientación para el desarrollo de las actividades de aquéllas, sin que ello sea
óbice para que se deleguen o desconcentren funciones en oficinas o dependencias
regionales de dicha entidad, de modo que los usuarios de la periferia tengan
acceso expedito a dicho recurso, garantizándose así el principio de inmediatez.
Referencia: Expediente
No. D-1059
Normas acusadas:
Demanda de inconstitucionalidad
contra apartes de los artículos 154 y 159 de la ley 142 de 1994.
Actor:
José Bastos Porras.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C. a los trece (13) días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito
sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano José Bastos
Porras contra algunos apartes de los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994,
con fundamento en la competencia que le otorga el art. 241-4 de la Constitución
Política.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcriben a
continuación las normas de los arts. 154 y 159 de dicha ley, destacando en
negrilla los acápites que se acusan:
LEY 142 DE 1994
por la cual se establece el régimen de
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
"Artículo
154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o
usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la
prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de
negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice
la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en
que expresamente lo consagre la ley.
No son
procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte,
si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de
recurso oportuno.
El recurso de
reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación
debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra
facturas que tuviesen mas de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las
empresas de servicios públicos.
De los recursos
de reposición y apelación contra los demás actos de la Empresa que enumera el
inciso primero de este artículo, debe hacerse uso dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que las empresas ponga el acto en conocimiento del
suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del
contrato.
Estos recursos no
requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un
mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la
presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen
emplearlos. La apelación se presentará ante la Superintendencia.
Artículo 159.
De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un
recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta ley. El
recurso de apelación solo puede interponerse como subsidiario del de reposición
ante la Superintendencia.
III. LA DEMANDA.
Considera el actor
que los apartes de las normas que se demandan infringen los artículos 121 y 370
de la Constitución, porque la exigencia del legislador en el sentido de que el
recurso de apelación se surta ante la Superintendencia, como subsidiario del de
reposición, constituye una desviación de las funciones de inspección y control
que le corresponden al Presidente de la República, a través de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el art. 370 de la
Constitución.
Al expresar el art.
365 de la Carta que "En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el
control y la vigilancia de dichos servicios", se buscó separar los roles
que deben cumplir cada uno de los entes que intervienen en su prestación.
"La apelación -dice el actor- como recurso de la vía gubernativa, es una
segunda instancia para decidir y no, el ejercicio de las funciones de control,
inspección o vigilancia".
El artículo 367 de
la Constitución únicamente delega a la ley la facultad de establecer las
competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como la
determinación de "las entidades competentes para fijar las tarifas",
pero no las autoriza para ser "juez y parte".
La apelación no
puede ser resuelta por un organismo extraño a las mismas empresas, y menos en
desarrollo de un mandato constitucional que es bien claro en cuanto a las
funciones que le corresponde cumplir a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
La apelación hace
parte de los recursos de la vía gubernativa, los cuales constituyen un
mecanismo del control de legalidad de los actos administrativos que se ejerce
en forma exclusiva por la Administración.
Las normas que se
acusan, han convertido a la referida Superintendencia en administración,
usurpando facultades que constitucionalmente le son ajenas, cuando se la
autoriza para dar por terminada la vía gubernativa e intervenir en decisiones
que nada tienen que ver con sus funciones de control, inspección y vigilancia.
A juicio del actor,
la intromisión de la Superintendencia en las "decisiones de las empresas
particulares, al tener la competencia para resolver el recurso de
apelación", complicará el ejercicio de las funciones constitucionales que
le son propias, pues tendrá que resolver los recursos de alzada que se
propongan contra las decisiones de todas la empresas del país, cualquiera que
sea el servicio que a éstas les corresponda prestar. Por lo tanto, deberá la
Superintendencia contar con los recursos técnicos, físicos y humanos
suficientes para resolver en el término legal todos esos recursos, con el consiguiente
riesgo de que si incumple tendrá que responder por los perjuicios que se le
causen a las empresas como consecuencia del detrimento patrimonial que ello
implica.
Es evidente que las
dificultades anotadas, sumadas a la práctica de pruebas que deberá realizar la
Superintendencia, y a la necesidad de conocer con precisión todas las
reglamentaciones internas de las empresas y los aspectos particulares de cada
servicio, con seguridad impedirán que este organismo, por efecto del error de
la ley que se acusa, pueda llegar a cumplir eficientemente con las funciones de
control, inspección y vigilancia que le asignó el Constituyente.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Intervención
del Ministerio de Desarrollo Económico.
El ciudadano Carlos
Eduardo Serna Barbosa, en representación del Ministerio de Desarrollo
Económico, defendió la constitucionalidad de las normas acusadas, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
- La Constitución
dispone que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas
de las que le atribuyen la Constitución y la ley" (art. 121), lo cual
quiere decir que la atribución de funciones es de origen legal, de manera que
cuando los artículos demandados disponen que el recurso de apelación se
presente, como subsidiario del de reposición, ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, se está dentro de la previsión del canon
constitucional citado.
- El artículo 370 de
la C.P. faculta al Presidente, por intermedio de la Superintendencia, para
ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los
servicios. Por lo mismo, la Superintendencia es superior de tales entidades, de
manera que cuando los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 disponen que la
Superintendencia conozca de las apelaciones no se quebranta el referido
precepto constitucional.
2. Intervención
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Con el fin de
defender la constitucionalidad de los apartes normativos acusados, el ciudadano
José Fernando Castro Caycedo, en su calidad de Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios, expuso, en escrito presentado el 28 de Septiembre de
1995, los siguientes argumentos:
Bajo el régimen
especial y preferencial que diseña la ley 142/94 los recursos de apelación que,
en forma subsidiaria, interponga el suscriptor o usuario de un servicio
público, no son conocidos por el inmediato superior del funcionario que dictó
la providencia, debido a que su resolución se le atribuye a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
La medida busca
neutralizar la constante y creciente corrupción que aqueja a la mayoría de las
entidades prestadoras de servicios públicos, "acompañadas de vejámenes y
maltratos a los usuarios de dichos servicios".
El caso planteado en
la demanda no constituye el único evento en el cual se optó por establecer la
doble instancia. En efecto la ley 142/94 regula dos casos: el relacionado con
la impugnación de un vocal de control, la cual es conocida en primera instancia
por el personero del lugar en el que se realiza la asamblea de elección, con la
posibilidad de apelar la decisión ante la Superintendencia, y el relativo a la
revisión del estrato que se asigne en la nueva estratificación de un ciudadano;
ésta corresponde en primera instancia a los comités de estratificación,
mientras que compete a la Superintendencia decidir el recurso de reposición
sobre la decisión adoptada.
El legislador fue
sabio al diseñar el referido sistema, fundado en un criterio eminentemente
orgánico en aras de subsanar la constante imperante en el país, conforme a la
cual el ciudadano por diversas razones (de índole económica o de información
sobre los procedimientos a seguir), no puede acceder una vez agotada la vía
gubernativa fácilmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No se quebrantan los
artículos 121 y 370 de la Constitución por el hecho de que los recursos legales
de reposición y apelación operen, por una parte, en sede de la empresa y, por
otra, en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como
organismo dotado con facultades de policía económico-administrativa,
El artículo 370 de
la Constitución para nada hace alusión al tema de los recursos, sino que dichos
asuntos fueron deferidos al desarrollo de la ley, la cual debía reglamentar no
sólo la delegación de funciones presidenciales en la Superintendencia, sino el
mandato del artículo 369 de la Constitución, concerniente a la protección de
los derechos de los usuarios. En este sentido el legislador optó por el
mecanismo de la segunda instancia en la Superintendencia como medida para
salvaguardar los derechos de los ciudadanos.
La moderna teoría
del Estado y del derecho constitucional han instituido mecanismos de justicia y
de resolución de conflictos en protección del ciudadano o del usuario, con el
objeto de garantizar respuestas concretas y rápidas frente a su cotidianidad y
al ejercicio pleno del derecho y libertades. Como lo afirma Manuel Aragón Reyes
"(...) Estos cambios han producido en el derecho no sólo una
transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino
también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de
interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente
manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como
emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material
y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos"
A dichas finalidades
responde el otorgamiento de la competencia asignada a la Superintendencia para
resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios de los
servicios públicos.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
Por impedimento del
Señor Procurador General de la Nación, que fue aceptado por la Corte, rindió el
correspondiente concepto el señor Viceprocurador, quien solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Los apartes mas
relevantes del referido concepto se destacan así:
La vía gubernativa
es un mecanismo ideado por el legislador para controlar la legalidad de las
decisiones que adopta la administración frente a los administrados. En tal
virtud, la vía de reclamo en sede administrativa es una forma de control
constitucional y legal de la actividad pública frente al particular.
Señala el
Viceprocurador que, las empresas particulares o públicas de servicios públicos,
en estricto sentido, no son autoridades públicas, pero no puede desatenderse la
perspectiva de servicio social o estatal que se les ha autorizado desplegar y
la posición singularmente débil en que se encuentra el usuario en situaciones
cerradas de mercado u oferta, donde el Estado no puede contentarse con dejar al
particular atado a los efectos del contrato, aparentemente voluntario, donde la
libertad convencional periclita ante la fórmula preimpresa o el anonimato
generado por la tecnología. Ello autoriza la expedición de normas tuitivas para
asegurar la vigencia de los preceptos superiores que rigen las relaciones entre
dichas empresas y los usuarios, sin que sea necesario trasladar a esquemas
particulares instituciones como la conocida vía gubernativa.
En principio y según
el modelo tradicional le correspondería al superior jerárquico del funcionario
de la entidad o empresa privada que dictó el acto administrativo, conocer y
resolver el recurso de apelación, una vez resuelto el de reposición, contra la
decisión proferida por la empresa, en caso de que exista dicho superior
jerárquico. Sin embargo teniendo en cuenta que el legislador no puede estar
atado a una forma específica de proceso, por cuanto el norte jurídico que
orienta la actividad legislativa debe buscar la efectividad de los postulados
en que se funda el Estado Social de Derecho que supone, entre otros, la
prestación de servicios públicos al conglomerado social, el Congreso
válidamente tiene la facultad de transponer el recurso de apelación, para
adecuarlo a los fines que se pretenden obtener y en esta perspectiva, es dable
pensar que no necesariamente el recurso debe obedecer a su concepción
tradicional, llamada a operar en una lógica vertical, entendida a partir de una
dependencia funcional y estructural jerarquizada e interna. De ahí que el
legislador consideró necesario, para salvaguardar los derechos de los usuarios
o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, abandonar la concepción
tradicional del recurso administrativo de apelación y asignarle la competencia
para resolverlo a un ente especializado a nivel técnico en materia de servicios
públicos, como es la Superintendencia.
No le asiste razón
al demandante al afirmar que el legislador no podía asignarle a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios funciones diversas a las
constitucionalmente consagradas de controlar, inspeccionar y vigilar las
empresas que prestan servicios públicos, so pena de quebrantar la preceptiva
del artículo 121 de la Carta, toda vez que si bien el artículo 370
constitucional faculta al Presidente de la República para el ejercicio de las
aludidas funciones a través de la Superintendencia, ello no quiere significar
de manera alguna, que al legislador le esté vedado atribuir otras funciones que
considere pertinentes a esa entidad, en virtud de la cláusula general de
competencia, de lo establecido en el artículo 367 que defiere a la ley el
señalamiento de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación
de los servicios públicos, y del mandato del inciso 3 del artículo 116.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Planteamiento
del problema.
El actor demanda la
inconstitucionalidad parcial de los artículos 154 y 159 de la ley 142 de 1994,
sobre servicios públicos domiciliarios, porque, en su sentir, tales
disposiciones quebrantan los artículos 121 y 370 superiores, en cuanto
autorizan el conocimiento y resolución por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios del recurso de apelación contra las decisiones de las empresas
encargadas de los servicios públicos domiciliarios, como subsidiario del de
reposición, pues es incompatible con las funciones de control, inspección y
vigilancia atribuidas a aquélla conocer de un recurso gubernativo que no es
consustancial a ellas y que corresponde decidir a las propias empresas y no a
un organismo externo a éstas que no tiene la condición de superior jerárquico.
Adicionalmente, considera que existen limitaciones de naturaleza organizacional
y operativa que le impiden a la Superintendencia decidir todos los recursos que
se interpongan contra las decisiones de las empresas prestatarias de dichos
servicios.
La solución del
problema planteado obliga a la Corte a analizar los siguientes aspectos: El
régimen constitucional, legal y reglamentario de los servicios públicos; los
derechos y prerrogativas de autoridad pública que se reconocen a las empresas
de servicios públicos domiciliarios; la relación del usuario con la entidad
prestataria del servicio; y el recurso de apelación ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
2. El régimen
constitucional, legal y reglamentario de los servicios públicos.
2.1. Los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y si bien su
prestación no constituye un deber ineludible y exclusivo de éste, es su
responsabilidad asegurar su funcionamiento continuo, permanente y eficiente.
Si bien inicialmente
se consideró que el único prestador de servicios públicos era el Estado, la
Constitución haciendo eco a la evolución de la noción en la doctrina y la
jurisprudencia hizo viable su gestión no sólo por el Estado, directa o
indirectamente, sino por comunidades organizadas y aún por particulares (C.P.
art. 365), según lo aconsejen las conveniencias sociales y las características
técnicas y económicas del servicio.
Las características
específicas del servicio y la naturaleza pública o privada del sujeto que lo
presta, determinan el régimen jurídico aplicable en cada caso, el cual nunca
será puro, es decir, exclusivamente de derecho público o derecho privado, sino
mas bien un derecho mixto que participa de la naturaleza de ambos, sin
descartar, dada la calidad de dicho sujeto, que se pueda dar una prevalencia de
uno de estos derechos sobre el otro.
La concepción social
del Estado de Derecho ha determinado una penetración de la sociedad en su
actividad, hasta el punto de que no sólo reconoce, fomenta y hace efectiva la
participación de la comunidad en la adopción de las decisiones que pueden
afectarla y en la vigilancia de su gestión, sino que posibilita la intervención
directa de sectores importantes y representativos de aquélla en la prestación
de determinados servicios o en la realización de actividades estatales, o en
fin, de tareas o labores de utilidad o interés públicos que tienden a hacer
realidad sus finalidades sociales.
La competencia para
la "regulación" de las actividades que constituyen servicios públicos
se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión de
formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura
del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su
prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia,
constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los
usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección
y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que
presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el
control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente
(arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.).
2.2. En lo que
concierne con los servicios públicos domiciliarios, la Constitución determina
las reglas generales a las cuales debe someterse el legislador para regular su
prestación y para controlar su eficiencia y calidad, en los siguientes
términos:
- Corresponde a la
ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el
régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos los de
solidaridad y redistribución de ingresos, y las entidades competentes para
fijar las tarifas.
- Cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejan, dichos servicios se prestarán directamente
por el municipio. Por su parte, los departamentos cumplirán funciones de apoyo
y de coordinación.
- Podrán concederse
subsidios por la Nación y las entidades descentralizadas "para que las
personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de servicios públicos
domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".
- Con sujeción a la
ley, corresponde al Presidente de la República señalar las políticas generales
de administración y eficiencia de los referidos servicios y "ejercer por
medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control,
la inspección y la vigilancia de las entidades que los presten".
Se hace necesario
precisar, que la competencia de la ley en lo que guarda relación con el marco
normativo general que regula las actividades constitutivas de servicios
públicos, que vincula y es aplicable a las entidades territoriales prestatarias
de éstos, no excluye la capacidad de regulación de índole administrativa que
corresponde a las asambleas y a los concejos para reglamentar la eficiente
prestación de los servicios públicos a cargo de los departamentos, los municipios
y distritos, con sujeción a la ley y a la Constitución (C.P. arts. 300-1, 313-1
y 322).
2.3. A la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad de creación
constitucional (art. 370) se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales
de control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios
públicos domiciliarios.
La adscripción
constitucional de dichas funciones, autoriza a la Superintendencia para
intervenir y revisar, en determinadas circunstancias, las operaciones y
decisiones de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, cuando éstas se
juzguen contrarias a las previsiones legales, a las regulaciones generales del
Gobierno sobre administración y control de su eficiencia, a las disposiciones
que a nivel regional o local se hayan expedido sobre tales servicios, y aun a
los propios reglamentos internos del servicio, adoptados por las empresas
prestatarias de éste, con sujeción a la normatividad superior.
3. Los derechos y
prerrogativas de autoridad pública que se reconocen a las empresas de servicios
públicos domiciliarios.
Diferentes
disposiciones de la ley 142 de 1994, con miras a asegurar la organización, el
funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio,
otorgan a las empresas de servicios públicos domiciliarios una serie de
derechos, privilegios y prerrogativas que son propias del poder público, vgr,
la calificación como esenciales de los servicios públicos domiciliarios y, por
consiguiente, la prohibición de la huelga en ellos, la posibilidad de adelantar
expropiaciones de inmuebles, o la facultad de imponer servidumbres, hacer
ocupaciones temporales de inmuebles o remover cultivos u obstáculos que se
encuentren en los mismos, para asegurar la organización y el funcionamiento del
servicio, en los términos de la ley 56 de 1981, asi como la potestad de ejercer
la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a
través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una
controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar lo que es derecho
en un caso concreto, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas
decisiones (arts. 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159).
Consecuente con lo
dicho, si la ley le ha otorgado a las empresas el repertorio de derechos,
prerrogativas y privilegios que se han mencionado, que son propios de las
autoridades públicas, también pueden serle aplicables los mecanismos del
control de legalidad que se han establecido para los actos administrativos que
profieren las autoridades administrativas, pues al lado de la prerrogativa
pública el derecho igualmente regula los mecanismos para la protección de los
derechos de los administrados.
4. La relación
del usuario con la entidad prestataria del servicio.
La Corte
Constitucional en la Sentencia T-540 de 1992[1]
analizó la relación jurídica usuario -entidad prestadora- del servicio público,
en los siguientes términos:
"La
naturaleza jurídica de las relaciones entre los usuarios de servicios públicos
y las empresas encargadas de su prestación no es un tema pacífico en la
doctrina. Por un lado, la tesis privatista, anteriormente vinculada a la
distinción de actos de autoridad y actos de gestión de la administración, hoy
en auge en razón del movimiento que favorece la privatización de empresas de
servicios públicos, postula la aplicación del derecho privado a muchas
prestaciones administrativas, en especial las desempeñadas por concesionarios.
La tesis de la naturaleza jurídico-pública, de otra parte, sostenida por la
doctrina alemana, señala que invariablemente la actividad inherente a todos los
servicios públicos no es contractual, sino reglamentaria. Se busca enfatizar la
prevalencia de la seguridad jurídica sobre las ventajas individuales de la
contratación privada en atención a que la prestación de servicios es una
actividad dirigida a la realización del interés público. Ninguna posición
unilateral, sin embargo, ha logrado responder cabalmente a las características
de los diversos servicios públicos".
"La relación
jurídica entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios
es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relación legal y
reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la
prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación,
sin que se excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no
reguladas por la ley".
(...)
"La
situación jurídica del usuario en parte es contractual y en parte
reglamentaria, según lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta
regulación es más intensa y abarca mayor número de aspectos de las relaciones
entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un carácter
acentuadamente más administrativo y se presta directamente por el Estado. Al
contrario, tratándose de servicios públicos prestados por particulares, los
aspectos o problemas no previstos en la reglamentación administrativa, salvo si
de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios
contractualistas, más afines a las actividades desarrolladas por los
concesionarios de un servicio público".
"No es
entonces exótico que la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios
públicos sea simultáneamente estatutaria y contractual. En materia de servicios
públicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a
que su prestación involucra derechos constitucionales - salud, educación,
seguridad social, etc. - y su reglamentación administrativa obedece a intereses
públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a
los organismos del Estado".
En la ley 142 de
1992 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de
los servicios públicos domiciliarios, tienen fundamentalmente una base
contractual. El contrato, "uniforme, consensual en virtud del cual una
empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en
dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para
ofrecerlas a un número de usuarios no determinados", se rige por las
disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con
los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de
servicios públicos, y por las normas del Código del Comercio y del Código Civil
(art. 128, inciso 1 y 132, inciso 1). Por lo tanto, dicha relación jurídica no
sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado,
sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la
ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos
domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento,
porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación
de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos
de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de
su posición dominante.
La relación
estatutaria o reglamentaria que aparte de la contractual rige las relaciones
usuario - empresa tiene especial significación, cuando la ley 142 en los
artículos 152 a 159 regula los mecanismos de defensa de los usuarios en sede de
las empresas, entre los cuales se encuentra el derecho de petición y los
recursos de reposición y apelación, así como los requisitos y la oportunidad
para hacer uso de estos, su trámite y los órganos competentes para resolverlos.
5. El recurso de
apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5.1. La
administración se encuentra sometida al principio de legalidad, lo cual supone
que los actos administrativos que ella expida deben adecuarse o estar conformes
con el ordenamiento jurídico. La observancia del principio de legalidad, aun
cuando es un deber de la administración, no siempre es acatado por ésta. Por
tal razón, se le otorga a los administrados el derecho de utilizar ciertos
mecanismos, a través de los cuales ejercen un control de legalidad sobre sus
decisiones. Dichos mecanismos se utilizan, bien en sede administrativa o
jurisdiccional, y son en nuestro medio los recursos de la vía gubernativa
(reposición o apelación) y las acciones contencioso administrativas.
Desde la óptica de las
actuaciones administrativas, el recurso de apelación ha sido considerado como
un medio de impugnación instituido en beneficio de la parte afectada con una
decisión de un órgano administrativo, cuya finalidad es la de obtener que el
superior jerárquico de éste la revise y proceda a reformarla o a revocarla.
Según nuestro Código Contencioso Administrativo, la interposición del recurso
de apelación es un presupuesto necesario para el agotamiento de la vía
gubernativa y un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción
contencioso administrativa.
En la forma como
aparece diseñada, la apelación es un recurso jerárquico propio de las
organizaciones administrativas centralizadas, aunque no se descarta la
posibilidad, como lo muestra la realidad, que dentro de organismos o entidades
descentralizadas pueda establecerse dicho recurso, o cuando se dan los
fenómenos de desconcentración, por adscripción de funciones, o de delegación
(arts. 209 y 211, inciso final, C.P.), con miras a garantizar la doble instancia
en determinadas actuaciones. En todo caso, el referido recurso supone la
existencia de una jerarquía, esto es, una relación interorgánica que se
caracteriza por un vínculo de subordinación de un órgano con respecto a otro.
5.2. La jerarquía,
por consiguiente, determina una relación entre órganos y por efecto derivado,
entre personas, siempre que órganos y personas hagan parte de una misma esfera
de competencia funcional.
El objetivo de esta
fórmula organizativa es mantener y consolidar la unidad en las políticas, las
acciones y las decisiones dentro de un organismo administrativo y aún con
respecto al conjunto de éstos que integran un sector (sector educativo, sector
agropecuario, etc). Es más, no se descarta, como se vio antes, que en virtud de
la delegación o de la desconcentración de funciones se puedan dar, dentro de un
mismo ámbito de competencia funcional de órganos que pertenecen a diferentes
organismos administrativos, relaciones de naturaleza jerárquica, con miras a
buscar la unidad en las actividades y en las decisiones administrativas.
El distintivo que
caracteriza este sistema de organización administrativa es la posición de
supremacía del órgano superior sobre el inferior y, por ende, la subordinación
de éste en relación con aquél. En tal virtud, el superior es titular de una
serie de potestades, entre las cuales se encuentran, la de ejercer un control
sobre la actividad del inferior y la posibilidad de revisar, modificar o
revocar sus actos.
5.3. Los servicios
públicos domiciliarios son prestados a través de empresas organizadas como
sociedades por acciones, bajo un régimen jurídico especial, cuyo objeto social
es la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
eléctrica, distribución de gas, combustible, telefonía fija pública básica
conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural (arts. 1 y 17 Ley
142/94).
Según el art. 15 de
la referida ley, dichos servicios también pueden ser prestados por:
- Las personas
naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o
complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del
objeto de las empresas de servicios públicos.
- Los municipios
cuando asuman su prestación en forma directa, a través de su administración
central.
- Las organizaciones
autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en áreas
rurales.
- Las entidades
descentralizadas de cualquier orden, territorial o nacional, que al momento de
expedirse la ley 142/94 estén prestando cualquiera de dichos servicios
públicos, y que procedan a organizar sociedades por acciones cuyo objeto sea la
prestación de éstos, o empresas de carácter industrial o comercial, asi como
las demás entidades autorizadas para ello, durante los períodos de transiciones
previstos en dicha ley.
5.4. Los arts. 154 y
159 de la ley 142/94, de los cuales hacen parte los segmentos acusados, regulan
los recursos que puede interponer el suscriptor o usuario "para obligar a
la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio
o la ejecución del contrato".
Contra los actos de
negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realiza
la empresa procede el recurso de reposición, del cual conoce el órgano que dictó
la respectiva providencia. El recurso de apelación sólo tiene cabida en los
casos en que expresamente aparezca consagrado y debe ser interpuesto como
subsidiario del de reposición y "se presentará ante la
Superintendencia".
5.5. Para responder
los cargos de inconstitucionalidad que formula el demandante la Corte estima lo
siguiente:
a) No cabe duda de
que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es superior
jerárquico de las empresas ni de los demás sujetos encargados de la prestación
de dichos servicios, bajo la consideración hecha antes de la jerarquía
entendida como un conjunto de órganos pertenecientes a un mismo organismo
administrativo, ligados por una relación jurídica de subordinación con respecto
a un jefe superior de la administración.
b) Si bien dicha
Superintendencia no ostenta el carácter indicado y bajo las circunstancias que
se han descrito, sí tiene el carácter de superior jerárquico desde el punto de
vista funcional, es decir, como el conjunto organizacional (empresas y
entidades prestatarias del servicio y superintendencia) que tienen de acuerdo
con la Constitución y la ley la responsabilidad de desarrollar las actividades
y ejercer las competencias que les han sido otorgadas para efectos de la
eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se destaca asi la
unidad desde el punto de vista funcional entre las actividades operativas y
ejecutoras que corresponden a las empresas y demás entidades que tienen a su
cargo la prestación del servicio, con las funciones de control, inspección y
vigilancia asignadas a la Superintendencia.
c) No existe
impedimento constitucional para que sea posible integrar como un todo funcional
las actividades operativas y ejecutoras con las funciones de control,
inspección y vigilancia. La Constitución no ha determinado el alcance de éstas;
por lo tanto, puede el legislador determinar cual es el ámbito de competencia
de la Superintendencia al ejercer dichas funciones, obviamente con fundamento
en criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Ello es asi, si
se considera que el inciso 2 del art. 365, aun cuando admite la prestación del
servicio por particulares, perentoriamente dispone que "en todo caso, el
Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios", y que el art. 365 defiere a la ley el señalamiento del régimen
de protección de los derechos de los usuarios.
Referidas a las
competencias asignadas a la Superintendencia, la función de control denota la
idea de comprobación, fiscalización, inspección, intervención y vigilancia. Por
lo tanto, dentro de ésta se comprende la función de inspección que da la idea
de examen, revista o reconocimiento minucioso por quien ejerce la respectiva
competencia, asi como la función de vigilancia, que implica la actividad de
cuidado, observación, atención, celo y diligencia que se debe desplegar en
relación con las acciones que se desarrollan por las entidades encargadas de la
prestación de servicios públicos domiciliarios.
Cuando los
doctrinantes del derecho administrativo aluden a las modalidades del control,
tomando como referente el objeto sobre el cual recae, distinguen: entre el
control que se ejerce sobre los órganos, esto es, sobre la organización, que
denominan control orgánico, e implica un vínculo entre el órgano controlador y
el órgano controlado que se manifiesta mediante un poder de supraordenación de
aquél con respecto a éste, del control que recae sobre los actos, el cual es
equivalente a vigilar el funcionamiento de los órganos, y lo denominan control
funcional. Se trata en este evento de verificar o establecer si un acto dictado
por un órgano administrativo se adecua a los criterios de mérito o
conveniencia, o de legitimidad o legalidad, aun cuando el ordenamiento legal lo
puede limitar a esto último.
d) El conocimiento
del recurso de apelación por la Superintendencia, no resulta por lo dicho ajeno
a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden
perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los
derechos de los usuarios. En efecto, las normas acusadas institucionalizan una
forma de control funcional que se ejerce sobre los actos de las empresas y
entidades prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, que implica un
poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin
de verificar si dichas decisiones se ajustan o no a la legalidad, esto es, al
marco normativo que deben acatar, el cual está constituido, por la
Constitución, la ley, las regulaciones generales del Gobierno sobre
administración y control de su eficiencia, las disposiciones regionales o
locales que se hayan expedido sobre tales servicios, y los reglamentos internos
del servicio, adoptados por las entidades prestatarias de éste, e igualmente a
las estipulaciones del respectivo contrato.
e) La Constitución
establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que
establezca la ley, la cual, además, "fijará las competencias y
responsabilidades relativas a su prestación", y determinará, entre otras
cosas, los deberes y derechos de los usuarios, y el régimen de su protección
(arts. 150-23, 365, 367 y 369). Por consiguiente, se adecuan a las normas
constitucionales los segmentos normativos acusados, porque ellos regulan una
materia -el recurso de apelación- que se encuadra en la competencia que tiene
el legislador para establecer el régimen jurídico de los servicios públicos
domiciliarios, dentro del cual se comprende la facultad para arbitrar
mecanismos para la defensa de los derechos de los usuarios. Y es indudable que
el recurso de apelación ante la Superintendencia constituye un medio para la
protección de dichos derechos.
f) La Constitución
advierte que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado
y que es deber de éste asegurar su prestación en condiciones de eficiencia y
calidad. Por lo tanto, sea que el servicio se preste por los municipios,
empresas industriales y comerciales oficiales, por comunidades organizadas, o
por sociedades comerciales por acciones, el Estado no se desprende de la
responsabilidad que le corresponde para que a través de las funciones de
control, inspección y vigilancia garantice dichas condiciones de eficiencia y
calidad. Por lo tanto, no puede resultar extraño, que pueda resolver por
intermedio de la Superintendencia los recursos de apelación de los usuarios que
tiendan a garantizar sus derechos y el principio de legalidad en las decisiones
que emitan las entidades encargadas de la prestación de los referidos servicios.
De este modo, la ley ha establecido un mecanismo ágil y efectivo de solución de
los conflictos entre los usuarios y las entidades prestatarias de los
servicios, en la propia sede de la administración, que busca, en lo posible,
evitar que aquéllos acudan de ordinario a la vía jurisdiccional.
g) Adicionalmente
hay que considerar que las normas acusadas tienen su fundamento en el art. 89
de la Constitución, que alude a la protección y aplicación de los derechos,
según el cual:
"Además de los
consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos,
las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la
integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos
individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las
autoridades públicas".
Es evidente que si
las empresas de servicios públicos domiciliarios, como se vió antes, tienen
derechos y ejercitan poderes y prerrogativas propias de las autoridades
públicas, y desempeñan funciones públicas, sus decisiones unilaterales pueden
ser pasibles de recursos parecidos a los que ordinariamente proceden contra los
actos de la administración. Por lo tanto, el referido recurso de apelación ante
la Superintendencia, que bien hubiera podido denominarse de otra manera
(recurso de alzada, impugnación por la vía jerárquica, o simple reclamación,
etc.), que también encuentra respaldo constitucional en la norma transcrita,
tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos de los usuarios, en
una instancia imparcial, diferente a la misma empresa.
5.6. En relación con
el cargo formulado por el demandante, en el que se sostiene la inexequiblidad
de las disposiciones impugnadas por carecer la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios de la estructura suficiente para resolver los recursos
de apelación interpuestos contra los actos de las empresas que presten
servicios públicos en todo el país, considera la Corte, acogiendo el concepto
de la Procuraduría, que la tacha de inconstitucionalidad alegada, fundada en un
argumento de simple conveniencia, es un asunto referido a la aplicación de la
ley que escapa al ámbito del juicio de constitucionalidad.
5.7. Finalmente
advierte la Corte, que la asignación de la competencia a la Superintendencia
para resolver el recurso de apelación, obedece no solamente a criterios de
imparcialidad, sino de eficacia y eficiencia, como es la de buscar que un
órgano especializado sea el único encargado de decidir los recursos contra los
actos de las empresas a nivel nacional, porque ello contribuye a diseñar una
doctrina uniforme que sirva de orientación para el desarrollo de las
actividades de aquéllas, sin que ello sea óbice para que se deleguen o
desconcentren funciones en oficinas o dependencias regionales de dicha entidad,
de modo que los usuarios de la periferia tengan acceso expedito a dicho
recurso, garantizándose así el principio de inmediatez.
En razón de lo
anterior, la Corte no encuentra argumentos para considerar que los segmentos
normativos acusados sean violatorios de las normas que se invocan en la demanda
ni de ningún otro precepto constitucional.
VII. DECISION.
Con fundamento en el
análisis precedente, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequibles los apartes demandados de los
artículos 154 y 159 de la ley 142 de 1994.
NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA
GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-263/96
SERVICIOS
PUBLICOS EN EL AMBITO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO/SERVICIOS PUBLICOS-Relación con el usuario (Salvamento de
voto)
Bajo la óptica
del Estado social de derecho al Estado corresponderá, entonces, una función
mucho más activa, dirigida a garantizar condiciones de existencia digna para
toda la población. Se ha dejado atrás la obligación estatal de “proteger a
todas las personas... en su vida, honra y bienes”. El Estado tiene una función
amplia y distinta, definida en nuestra Constitución. Con el Estado social como
telón de fondo, el concepto de servicios públicos adquiere una dimensión que
supera la función inicial de definir el ámbito de lo público o para intentar
explicar la actividad estatal en ciertos sectores y la cesión contractual de
ciertas actividades a particulares, para situarse en el plano de la realización
de los derechos de los ciudadanos. El servicio público, en cuanto mecanismo de
realización de fines estatales y en cuya realización deben participar el Estado
y los particulares, no adquiere el carácter de potestad. Es decir, no es en
ejercicio de la potestad estatal (imperium), salvo que exista reserva, que se
prestan los servicios públicos. Se trata de un espacio común al cual pueden
acudir, en los términos señalados legalmente, empresas públicas, privadas o
mixtas a satisfacer las necesidades vitales y los intereses generales de la
población. Se explica así el hecho de que entre el usuario y quien presta el
servicio público pueda existir una relación reglamentaria y legal junto al
régimen de derecho privado. En efecto, respecto a las condiciones de prestación
del servicio, ellas se fijan en la ley, y en cuanto al acceso al servicio, bien
puede el legislador disponer que se trate de un contrato regido por el derecho
privado. No son entonces “las características específicas del servicio y la
naturaleza pública o privada del sujeto” las que determinan el régimen jurídico
aplicable.
SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
de las funciones (Salvamento de voto)
El artículo 370
de la Carta, concede al Presidente la función de "señalar, con sujeción a
la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de
los servicios públicos domiciliarios". Frente a la citada disposición no
es admisible sostener que la Constitución no hubiese fijado parámetros para
determinar el alcance de las funciones de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. Claramente, dichas funciones se orientan a verificar
el cumplimiento de las políticas generales, que a ella misma corresponderá
fijar (en el evento de que el Presidente la delegue) y controlar que la
prestación sea eficiente, esto es, controlar el funcionamiento de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cuanto empresas,
considerando las competencias, las responsabilidades, la cobertura, la calidad
y el régimen tarifario. Se trata, en definitiva, de controlar la gestión de
las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que, en ningún
caso, puede tornarse en una coadministración.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS-Limitación (Salvamento de voto)
En los eventos en
que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva los
recursos de apelación en cuestión, tales decisiones tendrán el carácter de
actos administrativos, susceptibles de demandarse ante la jurisdicción
contencioso administrativa. La posición de la que me aparto no tomó en
consideración esta circunstancia, que trae consigo varios efectos. La
jurisdicción contencioso administrativa deberá entrar a conocer de problemas de
índole contractual-privado. En efecto, ya se ha destacado que las relaciones
entre los usuarios y los prestatarios del servicio, aunque existan
regulaciones, se rigen por las condiciones del contrato. No cabe duda de que
"los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y
facturación" están íntimamente ligados con la ejecución del contrato de
prestación de servicios públicos. Si bien desde la perspectiva que nace con el
famoso fallo Blanco en el siglo pasado, resulta admisible que al Contencioso Administrativo
corresponda el control de la actuación de las empresas prestadoras de servicios
públicos, en cuanto ello entrañaba una actuación estatal, hoy en día, a la luz
del Estado social de derecho, resulta del todo ajena y extraña.
PRINCIPIO DE
EFICACIA-Desconocimiento
(Salvamento de voto)
La eficacia de
los derechos fundamentales exige consideraciones sobre la proporcionalidad de
las medidas adoptadas para desarrollarlos. Que un "órgano
especializado" e imparcial conozca los recursos, puede ser constitucional,
pero no el mecanismo si resulta claramente ineficiente. En efecto, además de
requerirse una infraestructura que abarque todo el territorio nacional, se
genera una estructura paralela a las mismas empresas prestadoras de servicios
públicos, con el consiguiente gasto público. Por otra parte, cabe preguntarse
si la inmediatez (criterio importante en materia de eficiencia) se logra más
con la remisión de un recurso a una entidad distinta de aquélla que presta el
servicio y que ya ha conocido del asunto en primera instancia.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES/PRINCIPIO DE UNIDAD/REGIMEN UNITARIO (Salvamento de voto)
La Corte
desperdició una preciosa oportunidad para pronunciarse sobre un tema
constitucional de la máxima importancia y en torno al cual los avances y
precisiones jurisprudenciales son aún tímidos. En efecto, el alcance de la
autonomía territorial y sus relaciones con el principio de unidad, ambos
consagrados en el artículo 1° de la Carta, determinan una serie de tensiones
que se sustancian a través de una distribución particular de los poderes
públicos y en la forma en que las competencias que éstos ostentan son
ejercidas. La consagración conjunta de los principios de unidad y autonomía en
el artículo 1° de la Constitución indica que, entre ambos términos, no existe
una contradicción según la cual la entrega de poderes autonómicos a las
entidades territoriales se hace en detrimento de la unidad del Estado
colombiano. Por el contrario, el desarrollo adecuado del principio de autonomía
territorial sólo es posible dentro de un régimen unitario. En otras palabras,
la unidad es consustancial a la autonomía y constituye el ámbito natural en el
que ésta puede desenvolverse.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES EN LA CONSTITUCION POLITICA (Salvamento de voto)
A partir de la
Carta de 1991, el modelo territorial que ella establece es de una índole
radicalmente distinta. Según este modelo, la legitimidad del Estado se
construye de abajo hacia arriba, a partir de la instancia territorial más cercana
a las necesidades del individuo. Este es el sentido del artículo 311 de la
Constitución, según el cual el municipio es la "entidad fundamental de la
división político-administrativa del Estado" a quien corresponde, en
primera instancia, la gestación del bienestar de los ciudadanos. En este
sentido, la autonomía no se concibe ya como una simple concesión que el centro
hace la periferia, sino como un poder propio de indirizzo politico, que se
fundamenta en el poder otorgado por la propia comunidad. En este sentido, la
estructura territorial del Estado colombiano es de carácter subsidiario: el
poder nace del individuo autónomo cuyas decisiones no pueden ser interferidas
por el Estado. Este poder sustenta a su turno la autonomía del municipio que,
para lograr el bienestar de los individuos que conforman la comunidad loca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.