C-263-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-263/95
TRATADO
INTERNACIONAL-Vicio de
procedimiento/TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad/REPATRIACION DE
CONDENADOS
Al estudiar el
trámite de la ley, la Corte Constitucional encontró un vicio. Tal vicio
consistió en que entre la aprobación en la Comisión Segunda del Senado,
cumplida el 17 de noviembre de 1993, y en la Plenaria de la misma corporación,
llevada a cabo el 24 de noviembre del mismo año, no mediaron los ocho (8) días
de que trata el artículo 160 de la Constitución. Como la Corte estimó que se
trataba de un vicio subsanable, concedió un plazo de treinta (30) días calendario
para que el Senado de la República tramitara nuevamente el proyecto de ley, y
el señor Presidente de la República le impartiera la sanción correspondiente.
El plazo mencionado transcurrió, sin que se recibiera comunicación alguna del
Senado de la República, o de la Presidencia de la República, sobre el
cumplimiento de lo dispuesto en la providencia mencionada. La consecuencia del
hecho de no haberse subsanado el vicio, como se dispuso, no puede ser otra que
la declaración de inexequibilidad de la ley en revisión.
REF: L.A.T. 031
Revisión oficiosa
de la ley 148 de julio 13 de 1994 "Por medio de la cual se aprueba el
tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Colombia y
el Reino de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.", y del
mencionado tratado.
Magistrado
Ponente:
Dr. Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada,
según consta en acta No. veintirés (23) de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá
D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de mil novecientos noventa y
cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
La Presidencia de la
Corte Constitucional recibió el día 18 de julio de 1994, la ley 148 del 13 de
julio de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado
de personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España,
suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993."
Con fundamento en el
artículo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario
las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales,
el Magistrado sustanciador, mediante auto del veintidós (22) de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), asumió el conocimiento del proceso de la
referencia, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del
negocio para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos
242, numeral 1, de la Constitución y, 7, inciso 2, del decreto antes citado.
Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del señor Procurador,
quien rindió el concepto de rigor.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a
resolver.
A. Textos
El texto de la ley y del tratado objeto de revisión,
es el siguiente:
" Ley 148 de 13de julio de 1994
"Por medio de
la cual se aprueba el "tratado sobre traslado de personas condenas entre
la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 28
de abril de 1993"
" El Congreso de Colombia
" Visto el
texto del "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA", suscrito en Madrid el 28
abril de 1993.
"DECRETA:
" ARTICULO
PRIMERO: Apruébase el "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA", suscrito en Madrid el 28
abril de 1993.
" ARTICULO
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 7a. de
1944, el "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA", suscrito en Madrid el 28 abril de 1993,
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
" ARTICULO
TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación."
"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
" República de
Colombia y el Reino de España.
"Deseosos de
establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación judicial
internacional;
"Considerando
que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas;
"Reconociendo
que la asistencia entre las Partes para la ejecución de sentencias penales
condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de
cooperación;
"Animados por
el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los
condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad;
"En
consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que
prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente Tratado,
por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los
dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles o colombianos.
"Artículo primero
Definiciones
"Para efectos
del presente Tratado se entiende que:
"1.
"Estado Trasladante", es aquel que ha impuesto la sentencia
condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.
"2.
"Estado Receptor", es aquel que continuará la ejecución de la
sentencia y al cual debe ser trasladada la persona sentenciada.
"3.
"Persona Sentenciada", es la persona que ha sido condenada por
Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que
se encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena condicional,
libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.
"Artículo segundo
Ambito de aplicación
"1. Las penas
impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, podrán ejecutarse en
establecimientos penitenciarios de este último, de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado.
"2. La calidad
de nacional será demostrada en el momento de la solicitud del traslado.
"3. Los Estados
Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia
colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.
"Artículo tercero
Jurisdicción
"1. Las Partes
designan como Autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones
previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por parte de la República
de Colombia y a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia por
parte del Reino de España.
"2. La persona
sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de
seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de Acuerdo con las leyes y
procedimientos del Estado Receptor, sin necesidad de exequátur.
"3. El Estado
Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podrán
conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de
seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción
o cancelación total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado
Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante.
"Sólo el Estado
Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
"Artículo cuarto
Condiciones de aplicabilidad
"El presente
Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
"1. Que la
persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.
"2. Que la
persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud
provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada
manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.
"3. Que el
delito materia de la condena no sea político.
"4. Que la
decisión de repatriar se adopte caso por caso.
"5. Que los
Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona
sentenciada las consecuencias legales de su traslado.
"6. Que la
sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el
Estado Trasladante.
"7. Que los
actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de
acuerdo con las normas del Estado Receptor.
"Artículo quinto
Obligación de facilitar informaciones
"1. Cualquier
condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá estar informado
por el Estado de condena del tenor del presente Convenio, así como de las
consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.
"2. Si el
condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en
virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado
Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.
"3. Las
informaciones comprenderán:
"a) El nombre,
la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
"b) En su caso,
la dirección en el Estado Receptor;
"c) Una
exposición de los hechos que hayan originado la condena;
"d) La
naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.
"4. Si el
condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en
virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a
petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
"5. Deberá
informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el
Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos
precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados
con respecto a una petición de traslado.
"Artículo sexto
Peticiones y respuestas
"1. Las
peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.
"2. Dichas
demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al
Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por
las mismas vías.
"3. El estado
requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de
su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
"Artículo séptimo
Documentación justificativa
"1. El Estado
receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último:
"a) Un
documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho
Estado;
"b) Una copia
de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los
actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante
constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o
la constituirían si se cometiera en su territorio;
"2. Si se
solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado
Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro
de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:
"a) Una copia
certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
"b) La
indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información
referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra
circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
"c) Una
declaración en la que conste el consentimiento para el traslado; y
"d) Cuando
proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier
información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier
recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.
"3. El Estado
Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno y otro, solicitar que se le
facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los
párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión
de aceptar o denegar el traslado.
"Artículo octavo
Cargas económicas
"La entrega del
reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se
efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor se hará
cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada
quede bajo su custodia.
"Artículo noveno
Interpretación
"Ninguna de las
disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser interpretada en el sentido
de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.
"Artículo décimo
Bases para la decisión
"1. Las
decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de
este Tratado serán soberanas;
"2. Al tomar
sus decisiones, cada Estado tendrá en cuenta, entre otros criterios, la
gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se han cometido
con ayuda de una organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la
edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar
con la justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto
a las víctimas.
"3. La
notificación al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no necesitarán
exponer la causa.
"Artículo undécimo
Vigencia y terminación
"1. El presente
Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 60 días del canje
de los instrumentos de ratificación.
"2. Cualquiera
de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación
escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la
fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de
denuncia del presente Tratado seguirán su trámite normal sin que se vean
afectadas por dicha denuncia.
"Firmado en
Madrid, a los veintiocho días del mes de abril de 1993, en dos ejemplares en
idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
"POR LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
ERNESTO SAMPER PIZANO
Embajador de Colombia
"POR EL REINO
DE ESPAÑA
TOMAS DE LA QUADRA SALCEDO
Ministro de Justicia".
B. Pruebas.
Por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador
ofició a la Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, para que, en el
término de diez (10) días, certificara de manera clara, concisa y detallada
sobre todos los pormenores atinentes a las etapas cumplidas en la negociación y
celebración del tratado objeto de revisión. Igualmente, solicitó el nombre y
cargos de quienes actuaron en representación del Estado Colombiano.
Se ofició, también,
a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
para que remitieran copias auténticas de los antecedentes legislativos del
proyecto que culminó con la expedición de la ley 148 de 1994, y la
certificación sobre quórum deliberatorio y decisorio con que fue aprobada.
Por consiguiente,
obran en el expediente los siguientes documentos:
a) Certificación
suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores, donde se señala el nombre, cargo de la persona que representó al
Estado colombiano en la negociación del tratado en revisión, y la
especificación de los plenos poderes que le fueron otorgados. Posteriormente,
el mismo funcionario remitió copia de los plenos poderes otorgados al Embajador
de Colombia, para la firma del tratado en revisión.
b) Los siguientes
ejemplares de la Gaceta del Congreso:
- Gaceta Nro. 367,
del 22 de octubre de 1993;
- Gaceta Nro. 404,
del 19 de noviembre de 1993;
- Gaceta Nro. 405,
del 22 de noviembre de 1993;
- Gaceta Nro. 43,
del 3 de mayo de 1994;
- Gaceta Nro. 79,
del 17 de junio de 1994;
- Gaceta Nro. 83,
del 20 de junio de 1994;
- Gaceta Nro. 101,
del 27 de julio de 1994.
c). Certificación
suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en relación
con el quórum con que fue aprodada en plenaria, la ley en revisión.
C.
Intervenciones.
Dentro del término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la
ley demandada, presentó escrito el ciudadano designado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, doctor Harold Sandoval Bernal. En él solicita a la Corte
declarar exequibles la ley 148 de 1994 y el tratado que en ella se
aprueba.
Explica el
interviniente que una de las formas de lograr que la política del Estado sea
efectiva, en relación con la protección de los derechos fundamentales, tanto de
los residentes en el territorio colombiano, como de los nacionales que se
encuentren en el exterior, es por medio de instrumentos internacionales, en
especial, cuando estos acuerdos buscan proteger a los nacionales que se
encuentran detenidos en otros Estados, pues una de las bases fundamentales para
la rehabilitación de éstos, está en la posibilidad de cumplir la pena en su
país, al lado de su familia, aspecto que no sólo es positivo para el condenado
sino para su núcleo familiar.
En relación con las
normas del tratado comenta:
"El conjunto de
las disposiciones contenidas en el tratado, significa un valioso y efectivo
dispositivo para la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo,
como los del debido proceso, el respeto a su dignidad personal y, en general,
el acervo de los derechos humanos universalmente reconocidos. De igual forma
garantiza los derechos que tienen por finalidad la protección de la unidad
familiar, la que se ve seriamente amenazada cuando se produce la detención en
un país extranjero de uno de sus miembros, especialmente de quien es cabeza de
familia."
Finalmente, se
refiere al hecho de que la repatriación, en los términos del tratado, no es un
derecho de los nacionales de los Estados partes sino una decisión soberana de
cada Estado.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por oficio No. 537,
del 18 de noviembre de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando
Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor.
El primer aspecto
analizado por el Ministerio Público, es el relativo a la competencia del
funcionario que participó en representación del Estado Colombiano, en la
negociación y suscripción del tratado en revisión, para concluir que por este
aspecto no existe ningún vicio, pues el representante del Estado Colombiano
contaba con los plenos poderes otorgados por el Presidente de la República.
El segundo, es el
relativo a la aprobación del tratado por parte del Congreso de la República, a
través de una ley que, según su concepto, cumplió los requisitos exigidos por
la Constitución, en especial, los establecidos en los artículos 157 y 160. Por
tanto, solicita a la Corte declarar exequible la ley 148 de 1994, por este
aspecto.
En relación con el
aspecto material, el Ministerio Público estima que uno de los efectos de la
apertura económica ha sido la migración hacia el extranjero de nuestros
nacionales, fenómeno éste que ha producido la globalización del delito. Es así
como, por ejemplo, las estadísticas demuestran que más de doce mil colombianos,
han sido condenados a penas privativas de la libertad en otros países. Por
tanto, estos nacionales necesitan la protección del Estado, pues, según el
Procurador, nadie puede desconocer la situación que viven en las prisiones
extranjeras, donde se les desconocen sus derechos, en especial, los
fundamentales de defensa y debido proceso.
El anterior hecho,
según el Ministerio Público, hace necesaria una política que tenga como
objetivo, la defensa de los derechos humanos del procesado, en busca de su
readaptación y rehabilitación. Y, como el fundamento del tratado en revisión,
es la protección de la dignidad humana del que ha delinquido, principio éste
fundamental del Estado Colombiano, su texto como la ley aprobatoria, son
conformes a la Constitución.
Finalmente, agrega
que el tratado en revisión no desconoce la soberanía del Estado colombiano,
pues en él, no se obliga a una concesión indiscriminada de este mecanismo, a
todos los condenados en nuestro país que tengan la nacionalidad española.
Con fundamento en lo
expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar
exequibles el texto del tratado "sobre traslado de personas condenadas
entre la República de Colombia y el Reino de España" suscrito en Madrid el
28 de abril de 1993 y la ley 148 de 1994, aprobatoria del mismo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, esta Corte es
competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueban.
Segunda.- Vicios de procedimiento en la
formación de la ley 148 de 1991.
Al estudiar el trámite de la ley 148 de
1991, la Corte Constitucional encontró un vicio. Tal vicio consistió en que
entre la aprobación en la Comisión Segunda del Senado, cumplida el 17 de
noviembre de 1993, y en la Plenaria de la misma corporación, llevada a cabo el
24 de noviembre del mismo año, no mediaron los ocho (8) días de que trata el
artículo 160 de la Constitución.
Como la Corte estimó que se trataba de un
vicio subsanable, según el parágrafo único del artículo 241 de la Constitución,
por auto de 9 de febrero de 1995, concedió un plazo de treinta (30) días
calendario para que el Senado de la República tramitara nuevamente el proyecto
de ley, y el señor Presidente de la República le impartiera la sanción
correspondiente. Dicho término se contaría a partir del día 16 de marzo de
1995. Así se comunicó por oficio de febrero 17 de 1995.
El plazo mencionado transcurrió, sin que se
recibiera comunicación alguna del Senado de la República, o de la Presidencia
de la República, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia
mencionada, según constancia secretarial que obra en el expediente, de fecha 18
de abril de 1995.
Tercera.- Consecuencias del hecho de no
haber sido subsanado el vicio en el trámite.
La consecuencia del hecho de no haberse
subsanado el vicio, como se dispuso, no puede ser otra que la declaración de
inexequibilidad de la ley en revisión. Con mayor razón si se tiene en cuenta
que, según el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución, "las acciones
por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto", término que en el presente caso aún no
ha transcurrido, por lo cual la Corte puede declarar la inexequibilidad de la
mencionda ley.
En cuanto al tratado en sí, lo procedente
es dictar sentencia inhibitoria sobre él, pues la competencia asignada a la
Corte, es para "Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben", función ésta
que no puede cumplir separadamente. Dicho en otros términos, la Corte no podría
declarar exequible o inexequible un tratado que careciera de ley aprobatoria,
como tampoco podría declarar exequible o inexequible una ley que aprobara un
tratado inexistente. Todo esto, de conformidad con el numeral 10 del artículo
241 de la Constitución.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase INEXEQUIBLE, por vicios de
procedimiento en su trámite, la ley 148 de 1994, aprobatoria del tratado sobre traslado
de personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España,
suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993. En consecuencia, la Corte
Constitucional, se declara INHIBIDA para pronunciarse sobre el tratado
en revisión.
Segundo.- Comunicar la presente decisión al Gobierno
Nacional, por intermedio de la Presidencia de la República y del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
devuélvase el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.