C-263-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-263/94
EMBARGABILIDAD
DEL PRESUPUESTO-Finalidad
La
inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso
los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en
esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les
corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común.
El principio de inembargabilidad presupuestal no riñe con la Constitución sino
que, por el contrario, contribuye a desarrollarla en cuanto permite a los entes
públicos realizar los postulados del Estado Social de Derecho, ya que, al
eliminar el riesgo de embargos -que podrían paralizar la administración en el
ramo correspondiente-, garantiza la disponibilidad de los recursos económicos
que permitan el cumplimiento de los fines inherentes a la función respectiva.
EMBARGABILIDAD
DEL PRESUPUESTO/CREDITOS LABORALES
La
embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales, aplicable a las
entidades de que trata este proceso, es procedente cuando se trata de
sentencias que han condenado a la Nación o a entidades del Estado y han
transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de
la providencia. Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede
llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el
Estado en materia laboral.
ENTIDAD
DESCENTRALIZADA-Recursos embargables
Lo
dicho en relación con créditos laborales es válido, en el caso que ocupa la
atención de la Corte, para obtener embargo de recursos pertenecientes a las
entidades descentralizadas del orden departamental con destino al pago de
acreedores laborales de ellas, mas no respecto de cobros que en esa materia se
instauren contra la Nación y que pretendan hacerse valer mediante embargo de
las transferencias, pues éstas tienen la finalidad propia y específica de
fortalecer el patrimonio de las entidades descentralizadas. Si tales embargos
fueran posibles se verían frustrados sus propósitos de beneficio social.
Adviértese, por otra parte, que los preceptos controvertidos consagran la
embargabilidad parcial (en una tercera parte) de los recursos propios de las
entidades descentralizadas del orden departamental. Así como la ley puede
determinar la inembargabilidad de ciertos bienes y recursos por cualquiera de
los motivos enunciados, está autorizada para señalar los límites de la misma.
-Sala
Plena-
Ref.:
Expediente D-462
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 64 del Decreto 1221 de 1986 y 318
del Decreto 1222 de 1986.
Actores:
HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO y JAIME MONROY CARRILLO.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de junio
de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. LA DEMANDA
Decide
la Corte sobre la acción pública intentada por los ciudadanos HUGO ERNESTO
ZARRATE OSORIO y JAIME MONROY CARRILLO contra los artículos 64 del Decreto 1221
de 1986 y 318 del Decreto 1222 del mismo año, cuyos textos se transcriben:
"DECRETO
1221 DE 1986
(Abril
18)
"por
el cual se dicta el estatuto básico de las entidades
descentralizadas
departamentales"
El
Presidente de la República de Colombia,
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere
la
Ley 3a. de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:"
(...)
"Artículo
64.- Del régimen aplicable a los embargos. No son embargables
por ninguna autoridad los recursos que reciban las entidades descentralizadas a
título de transferencia de la Nación o del respectivo Departamento o como
producto de los contratos de empréstito interno o externo que celebren. De sus
recursos propios u ordinarios sólo es embargable hasta la tercera parte del
valor total de los mismos."
"DECRETO
1222 DE 1986
(Abril
18)
"por
el cual se expide el Código de Régimen
Departamental"
El
Presidente de la República de Colombia,
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere
la
Ley 3a. de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:"
(...)
Artículo 318.- No son
embargables por ninguna autoridad los recursos que reciban las entidades
descentralizadas a título de transferencia de la Nación o del respectivo
departamento o como producto de los contratos de empréstito interno o externo
que celebren. De sus recursos propios u ordinarios sólo es embargable hasta la
tercera parte del valor total de los mismos".
Alegan
los actores que las transcritas normas, cuyo texto es el mismo, quebrantan los
mandatos de los artículos 1, 2 -inciso 2º-, 13 -inciso 3º-, 25, 48, 53 -inciso
2º- y 87 de la Constitución.
Según
la demanda, cuando las disposiciones acusadas establecen la inembargabilidad
sobre los recursos que reciban las entidades descentralizadas se viola el
principio constitucional según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho
fundado en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo, toda vez que,
según los actores, estas entidades "han sido creadas específicamente para
cumplir la función de seguridad social frente a los trabajadores del Estado
(Cajanal, Cajas de previsión Departamental o Municipal)".
Afirman
los demandantes que el principio de la inembargabilidad en interés general no
puede vulnerar los objetivos sociales del mismo Estado fomentando el
incumplimiento de sus obligaciones.
Concluyen,
entonces, que las disposiciones acusadas constituyen un contrasentido con la
efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta y que, por
tanto, son incompatibles con ella.
II.
DEFENSA
El
ciudadano ANTONIO JOSE NUÑEZ TRUJILLO, designado al efecto por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, presentó en tiempo un escrito mediante el cual
defiende las normas impugnadas, salvo algunas expresiones cuya inexequibilidad
solicita.
En
el mencionado documento se dice en cuanto a la inembargabilidad:
"...la
inembargabilidad debe vislumbrarse según los efectos que esta garantía
presupuestal tenga en el desarrollo de las políticas del Estado y de los
destinos constitucionales afectos a él (como lo indica el artículo 2º de la
Constitución Política), máxime si la labor ejecutora en punto a necesidades
básicas (salud y educación) de la población se encuentra actualmente en cabeza
de las entidades territoriales, particularmente en los municipios y los
departamentos. Lo anterior hace pensar que las razones que tuvo la Corte para
sujetar la ejecución del presupuesto al principio de la inembargabilidad hacen
parte del acopio jurídico que debe ser tenido en cuenta al momento de dictar el
fallo por medio del cual se decida acerca de la ejecutabilidad de las normas
sub examine".
"...debe
tenerse en cuenta que la Corte ha declarado exequible el artículo 94 de la Ley
38 de 1989 según el cual "las entidades territoriales de los órdenes
departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal, en la
expedición de sus códigos fiscales o estatutos presupuestales, deberán seguir
principios análogos a los contenidos en la presente ley". El mencionado
artículo se refiere a los principios contenidos en los artículos 9 a 16 del la
Ley 38 de 1989.
En
efecto, con el propósito de demostrar la aplicación de los principios
presupuestales de carácter nacional a las entidades territoriales, se debe
efectuar un sencillo razonamiento cuyo sustento es la jurisprudencia reciente
de la Corte en esta materia. En primer lugar, el principio de inembargabilidad
no admite más excepción que la relativa a las obligaciones laborales a cargo de
la Nación. De otra parte, estos principios, según se precisará adelante, son
aplicables a los presupuestos departamentales, inter alia, por lo tanto éstos
resultan ser, en principio, inembargables.
Es
forzoso concluir, entonces, que las normas en mención no se oponen a los
principios constitucionales que señalan los actores. (...)Si la
inembargabilidad ha sido reconocida como principio presupuestal en el manejo
del presupuesto nacional las directrices ínsitas para éste son aplicables, analógicamente,
a los presupuestos departamentales..." (Cfr. folio 13 y 14).
No
obstante, la defensa concluye:
"...es
necesario reconocer que las normas examinadas contravienen parcialmente la
Constitución Política, no por los cargos que formulan los impugnantes, sino
atendiendo al principio general de inembargabilidad aplicable en materia de
presupuestos departamentales. En este orden de ideas, las leyes ordinarias, los
acuerdos u ordenanzas que regulen el presupuesto pueden admitir que las rentas,
así se trate de rentas propias como lo establecen las normas en juicio, sean
susceptibles de embargo..."
"En
este sentido, estamos en presencia de unas normas que habrían sido derogadas
por la ley orgánica de Presupuesto, al momento de expedición de ésta. Sin
embargo, como ha sido necesario realizar los razonamientos supra, a la
luz de los procedimientos constitucionales esbozados, es propio que la Corte
dilucide este aspecto de constitucionalidad de la frase "de sus recursos
propios u ordinarios sólo es embargable hasta la tercera parte del valor total
de los mismos" contenida en los artículos 67 y 141(sic) objeto de la
presente demanda, pero no con base en la aceptación de la embargabilidad de
éstas sino teniendo en cuenta, por el contrario, que su inembargabilidad ya fue
establecida por la ley orgánica de presupuesto". (Cfr. folios 16 y 17).
En
lo que respecta a los criterios de interpretación en el Estado Social de
derecho, afirma el representante del Ministerio:
"...en
virtud de los nuevos compromisos asumidos por el Estado, por los jueces
constitucionales y por los ciudadanos, se exige incorporar al presupuesto los
recursos necesarios para su cumplida y debida ejecución como un imperativo
categórico para el Estado. Como se advierte del artículo 2º de la Constitución
Política el servicio a la comunidad, la efectividad de los derechos y los
deberes constitucionales, son los cometidos esenciales que lo justifican como
tal". (Cfr. folio 16).
"...el
Estado social de derecho constituye el propósito de organización y
funcionamiento estatal. Normas como las examinadas, deben entenderse alrededor
de ese principio sustancial organizativo y bajo el soporte del reconocimiento y
respeto de los derechos fundamentales. Es bien conocido que los principios de
organización deben ser la guía de su ejecución práctica así como las
posibilidades de que se lleva a cabo una determinada política, con más razón si
ésta tiene un subrayado carácter social. En su presentación, el Estado no puede
eludir ni minimizar las especiales circunstancias y necesidades de la población
cuando el alivio corresponde a su resorte pero no puede pasarse por alto que el
Estado, debe seguir una serie de procedimientos que la propia Constitución le
impone, en especial cuando se trata de decretar y ordenar el gasto. Existen
gastos de carácter prioritario (los relativos al gasto público social), además
de aquéllos que se realizan con motivo de guerra exterior o conmoción interior.
Dichas erogaciones están por encima de cualesquiera otras que decreten
gasto".
"...es
forzoso concluir que aquellos cargos fundados en la organización del Estado,
sus compromisos y fines esenciales, así como el acatamiento a los derechos
fundamentales, la Constitución y la ley, no se encuentran menoscabados con las
normas en juicio. Es más, resulta protectora de una virtual parálisis en los
planes y programas que están a cargo del Estado (léase departamento) y de los
cuales no puede sustraerse". (Cfr. folios 18 y 19).
III.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequibles los
artículos 64 del Decreto Ley 1221 de 1986 y 318 del Decreto Ley 1222 del mismo
año, salvo la frase "de sus recursos propios u ordinarios sólo es
embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos" que,
según él, es inexequible para los establecimientos públicos y las empresas
industriales y comerciales departamentales.
Dice
el Ministerio Público:
"De
conformidad con el artículo 8º de la Ley 38 de 1989, uno de los principios del
sistema presupuestal lo constituye el de la inembargabilidad, que se encuentra
regulado en el artículo 16 ibídem..."
(...)
"Ahora,
por lo que atañe al principio de la inembargabilidad en sí mismo considerado la
Corte Constitucional tuvo ocasión de parangonarlo con la Ley Fundamental que
hoy nos rige, llegando a declarar su exequibilidad a partir de su
reconocimiento como regla general que admite como excepción "los casos en
los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del
Estado surgidas de obligaciones laborales, sólo se logre mediante el embargo de
bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación..."
La
razón de fondo que identificó el Máximo Tribunal para postular la supervivencia
del principio de inembargabilidad estriba en que él "...es una garantía
que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los
recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social
de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización
de la dignidad humana..."
Por
lo que respecta a las normas acusadas, añade el Procurador:
El
mandato contenido en las disposiciones demandadas tiene por destinatario a las
entidades descentralizadas del nivel departamental: establecimientos públicos,
empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta, bajo la
fórmula "No son embargables por ninguna autoridad los recursos que
reciban... a título de transferencia de la Nación o del respectivo Departamento
o como producto de los contratos de empréstito interno o externo que
celebren", a la que se agrega: "De sus recursos propios u ordinarios
sólo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos".
Tanto
los establecimientos públicos como las empresas industriales y comerciales
están constituídas con recursos públicos, mientras que las sociedades de
economía mixta cuentan con un porcentaje de capital privado.
Bajo
este supuesto (configuración del capital o patrimonio) no se puede ignorar que
las sociedades de economía mixta, aprovechando su condición de organismos
descentralizados se benefician con el principio de la inembargabilidad porque
sus recursos, no siendo en su totalidad públicos, se ven amparados por una
garantía que solo favorece a estos.
El
hecho que los particulares participen en la composición del capital de las
sociedades de economía mixta, determina que éstos, en cuanto beneficiados a la
sombra de la participación pública, inclusive la mínima, obtengan un beneficio
arbitrario en relación con las empresas y personas particulares, resulta
contrario al principio de igualdad (C.P. art. 13).
El
principio de la inembargabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Presupuesto,
con proyección constitucional a partir de 1991 para todo el Tesoro Público con
la orientación dada por ese Alto Tribunal, y con antecedente para el nivel
seccional en los artículos 64 del Decreto Ley 1221 y 318 del decreto Ley 1222
de 1986, objeto de acusación, en una interpretación producto de un ejercicio de
sopesamiento que consulte los fines del Estado social de derecho, debe
maximizarse con todo su rigor para los establecimientos públicos y las empresas
industriales y comerciales departamentales, y graduarse en su intensidad en lo
que se refiere a las sociedades de economía mixta, con el propósito de que
queden plenamente tutelados los recursos de los primeros".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para resolver en definitiva acerca de lo
planteado en la demanda, pues los artículos objeto de ella hacen parte de
decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias (artículo 241, numeral 5, de la Constitución).
La inembargabilidad
Del
principio general, en cuya virtud el patrimonio del deudor es prenda común de
los acreedores, se deriva la posibilidad de que la ley establezca el embargo y
secuestro, medidas ejecutivas encaminadas a asegurar que los bienes integrantes
de aquél se destinen al pago de las acreencias si ello es necesario.
La
decisión de decretar el embargo en casos concretos corresponde al juez
competente y, mediante la orden que él imparta, los bienes embargados salen del
comercio, quedando prohibida su enajenación. Esta es sancionada con nulidad
absoluta del negocio jurídico correspondiente, por cuanto implica objeto
ilícito según el artículo 1521, numeral 3, del Código Civil, a menos que el
juez la autorice o el acreedor consienta en ella.
La
Constitución y la ley señalan respecto de cuáles bienes no procede el embargo,
es decir, determinan los bienes inembargables. Ya la Constitución en su
artículo 63 enuncia algunos de ellos, de manera no taxativa -los bienes de uso
público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las
tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación-, dejando al
legislador la competencia para establecer otros casos.
Diversos
criterios inspiran al Constituyente y al legislador en lo referente a la
delimitación del campo propio de la inembargabilidad. A título de ejemplo,
pueden mencionarse la protección a la familia, la defensa de la intangibilidad
de los bienes públicos y de los valores culturales y la prevalencia del interés
colectivo, entre otros.
El
artículo 684 del Código de Procedimiento Civil contempla, por vía enumerativa,
catorce hipótesis de inembargabilidad.
La
Ley 38 de 1989 (Ley Orgánica del Presupuesto), que -como lo tiene dicho la
jurisprudencia- goza de carácter superior y prevalente respecto de las demás
normas que se expidan en la materia, establece que las rentas y recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables y el
artículo 94 eiusdem estatuye que las entidades territoriales deberán
seguir principios análogos a los contenidos en ese estatuto, entre ellos, desde
luego, el de la inembargabilidad, aplicable, por tanto, a los recursos y las
rentas de los presupuestos seccionales.
Ahora
bien, las normas acusadas consagran el principio general de inembargabilidad de
los recursos estatales, pero lo aplican de manera específica a los que reciban
las entidades descentralizadas del orden departamental provenientes de
transferencias que les hubieren hecho la Nación o el respectivo Departamento o
de los contratos de empréstito interno o externo que dichas entidades hubieren
celebrado.
Los
recursos aludidos en las disposiciones impugnadas hacen parte del tesoro
público, según la definición del artículo 128, inciso 2º, de la Constitución
Política, luego deben tener la misma protección que la ley brinda a los demás
elementos que también lo integran.
Como
ya lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias alusivas al tema, la
inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso
los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en
esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les
corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común
plasmado en el artículo 1º de la Carta.
Se
trata de instituir una forma de intangibilidad temporal de tales recursos, de
modo que eventuales embargos no perjudiquen financieramente a la entidad,
frustrando así, por razones de interés particular, los objetivos de beneficio
público que persiguen (art. 1º C.N.).
Es
por ello que el principio de inembargabilidad presupuestal no riñe con la
Constitución sino que, por el contrario, contribuye a desarrollarla en cuanto
permite a los entes públicos realizar los postulados del Estado Social de
Derecho, ya que, al eliminar el riesgo de embargos -que podrían paralizar la
administración en el ramo correspondiente-, garantiza la disponibilidad de los
recursos económicos que permitan el cumplimiento de los fines inherentes a la
función respectiva.
Las
normas demandadas protegen en concreto los recursos provenientes de las
transferencias que las entidades descentralizadas del nivel departamental
reciben de la Nación y del correspondiente Departamento. Tales transferencias
tienen por fin el cumplimiento del objeto propio de cada entidad y, por tanto,
no se pueden ver sujetas a la eventualidad de medidas cautelares que
desfigurarían su sentido y su razón de ser. Lo propio se puede afirmar de los
fondos procedentes de empréstitos internos o externos contratados por las
entidades descentralizadas.
Debe
repararse, además, en que el acreedor de las entidades mencionadas no queda
desprotegido. No se extiende la inembargabilidad a la totalidad de los bienes
de aquéllas y, por otra parte, el hecho de prohibirse el embargo de unos
determinados recursos no hace ilusorio el derecho a reclamar el pago, pues las
obligaciones subsisten y el procedimiento de cobro puede de todas maneras
llevarse a cabo aunque no sea procedente la medida cautelar.
Por
otra parte, como ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación, la
embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales, aplicable a las
entidades de que trata este proceso, es procedente cuando se trata de
sentencias que han condenado a la Nación o a entidades del Estado y han
transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de
la providencia (artículo 177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos
administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad pública
y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el indicado
lapso. De allí resulta que la inembargabilidad es apenas temporal.
Por
otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo
de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral,
según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1º de octubre de 1992,
C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros.
Allí
se expresó -y ahora es menester ratificarlo- que cuando entran en conflicto la
protección de los recursos económicos estatales y la efectividad del derecho
fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores
vinculados al Estado, debe prevalecer éste último valor, pues de no ser así se
desconocería abiertamente la definición constitucional del Estado Social de
Derecho y se desvirtuarían las consecuencias jurídicas de ella.
Cuando
el imperativo constitucional de cancelar a los trabajadores las sumas a que
tienen derecho únicamente puede cumplirse por el embargo de los bienes de la
entidad pública deudora, el principio de la inembargabilidad sufre una
excepción de origen constitucional, pues se repite que los derechos laborales
son materia privilegiada que encuentra sustento en varias disposiciones,
superiores, principalmente en la del artículo 25, a cuyo tenor el trabajo goza
en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Téngase en
cuenta que, según el artículo 53 de la Constitución, la ley no puede menoscabar
los derechos de los trabajadores.
Por
ello, partiendo de la base de que la inembargabilidad en sí misma no es
inconstitucional salvo cuando atente contra los enunciados derechos laborales,
la Corte cree oportuno ratificar, haciéndolo valer para el caso de los recursos
de las entidades descentralizadas del orden departamental, lo siguiente:
"...este
principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no
puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental."
"...la
Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el
principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el
ejercicio del derecho".
(...)
"Es
decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad
presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés
general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de
cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y
eficacia de los derechos fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa).
Debe
señalarse que lo dicho en relación con créditos laborales es válido, en el caso
que ocupa la atención de la Corte, para obtener embargo de recursos
pertenecientes a las entidades descentralizadas del orden departamental con
destino al pago de acreedores laborales de ellas, mas no respecto de cobros que
en esa materia se instauren contra la Nación y que pretendan hacerse valer
mediante embargo de las transferencias, pues éstas tienen la finalidad propia y
específica de fortalecer el patrimonio de las entidades descentralizadas. Si
tales embargos fueran posibles se verían frustrados sus propósitos de beneficio
social.
Adviértese,
por otra parte, que los preceptos controvertidos consagran la embargabilidad
parcial (en una tercera parte) de los recursos propios de las entidades
descentralizadas del orden departamental.
La
Corte no comparte el criterio enunciado por el Procurador General de la Nación
y por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el sentido
de que este aspecto excepcional de las normas legales en juicio se opone a la
Constitución.
Así
como la ley puede determinar la inembargabilidad de ciertos bienes y recursos
por cualquiera de los motivos enunciados, está autorizada para señalar los
límites de la misma.
Los
derechos de los acreedores de las entidades públicas no pueden quedar
totalmente desprotegidos, pues ello implicaría darles un trato a todas luces
injusto y además desigual respecto de los acreedores de otras entidades y
personas.
Más
aún, la protección de los intereses colectivos a la que se ha hecho referencia
en este fallo únicamente es posible constitucionalmente si se respeta el principio
de la buena fe que debe presidir las relaciones económicas que necesariamente
se establecen entre el Estado y los particulares.
Tan
contraria a la Constitución sería una interpretación de sus mandatos en cuya
virtud se hiciera prevalecer el interés de los acreedores sobre los generales
de la comunidad dando lugar a toda clase de embargos, en tal forma que se
hiciera imposible la cabal operación de las entidades públicas, como una que
condujera al absoluto desamparo de aquellos.
Lo
que conviene a la justicia es que cuando menos parte del patrimonio estatal
atienda al principio genérico y sea prenda común de los acreedores, en la
medida en que no afecte los intereses generales. Corresponde al legislador
definir cuál es esa medida y equilibrar así los intereses en controversia.
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y
cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES los artículos 64 del Decreto 1221 de 1986 y 318 del Decreto 1222 del
mismo año, con las precisiones y consideraciones que aparecen en la parte
motiva de esta providencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.