C-262-16
NOTA
DE RELATORIA: Mediante Auto 383/16 (24 de agosto),
el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se dispuso en el numeral
tercero de la parte resolutiva lo siguiente: "que en la Relatoría y en el
portal web de la Corte Constitucional conste que el demandante en el proceso de
la referencia D-11030 es el señor Carlos Saúl Sierra Niño"
Sentencia C-262/16
CODIGO
CIVIL-Medida
de protección de los hijos de nombrar guardador procede en todo caso de
suspensión de la patria potestad de ambos padres, sin tener en cuenta si tienen
vínculo matrimonial
INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE-Suspensión o
privación de la patria potestad a ambos padres independiente del vínculo de
estos o aun cuando no conformen una pareja
NORMA
SOBRE SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Inexequibilidad
de la expresión “cónyuges” contenida en el artículo 310 del Código Civil para
sustituirla por la expresión “padres”
La Sala proferirá una sentencia modulada
sustitutiva de tal forma que la palabra cónyuges será reemplazada por padres,
considerando que esto no implica la invasión de la libertad de configuración
del legislador o el quebrantamiento del principio de la división de los poderes
públicos, puesto que la Corte no está construyendo una nueva disposición legal
sino que simplemente está adecuándola para que esta armonice con el sentido de
la institución jurídica que desarrolla y resulte coherente con las demás sobre
la materia presentes en el ordenamiento jurídico (e incluso en el mismo
estatuto) y con el objetivo mismo del artículo en su conjunto, y
simultáneamente sea respetuosa de las normas constitucionales pertinentes. La
adecuación de la disposición legal acusada al ordenamiento constitucional, en
orden a que la norma produzca los efectos pretendidos por la Constitución y por
el legislador, dirigidos a preservar la representación del menor a través de un
guardador, en los casos de suspensión de la patria potestad, es posible
mediante el pronunciamiento de una sentencia sustitutiva en la que se modifique
la palabra "cónyuges" por la palabra "padres" en el
artículo 310 del Código Civil.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suficiencia
DERECHO
A TENER UNA FAMILIA-Alcance
FAMILIA-Institución
básica de la sociedad/FAMILIA-Núcleo fundamental de la sociedad/DERECHO
DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Fundamental y
prevalente/DERECHO A LA FAMILIA-Instrumentos internacionales que
reconocen su importancia
DERECHO
A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Importancia
DERECHO
DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA FRENTE A LA
FILIACION-Criterios
a tener en cuenta para resolver conflictos
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
MENORES
DE EDAD-Sujetos
de especial protección
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Consagración constitucional/DERECHOS
DE LOS NIÑOS-Prevalecen sobre los derechos de los demás/DERECHOS DE LOS
NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que reconocen los
derechos de los niños
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Trato preferente/INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Garantía
del desarrollo armónico e integral/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza
real y relacional
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Condiciones
jurídicas y fácticas
PATRIA
POTESTAD-Consagración
constitucional/PATRIA POTESTAD-Garantía del
desarrollo armónico e integral del menor de edad
DESARROLLO
ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Postulados
básicos
PATRIA
POTESTAD-Regulación
normativa
RESPONSABILIDAD
PARENTAL-Complemento
de la patria potestad
PATRIA
POTESTAD-Surge
por ministerio de la ley independiente del vínculo existente
PATRIA
POTESTAD-Derechos
y facultades no en favor de padres sino en el interés superior del hijo menor/PATRIA
POTESTAD-Cumplimiento
de las obligaciones de formación de la personalidad de niños, niñas y
adolescentes
en
virtud de la relación parental
PATRIA
POTESTAD-Causales
de suspensión y terminación
SUSPENSION
DE LA PATRIA POTESTAD-Artículo 310 del Código Civil prevé
designación de guardador en cabeza de los "cónyuges" dejando fuera
filiaciones paternas distintas a la matrimonial
PATRIA
POTESTAD-Figura
que nunca estuvo vinculada al matrimonio
PATRIA
POTESTAD-Está
ligada al concepto de paternidad
SUSPENSION
DE LA PATRIA POTESTAD-Excluye medida de protección de
designación de guardador para niños cuya patria potestad es ejercida por padres
sin vínculo matrimonial
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Ejercicio de la patria
potestad solo por los "cónyuges" contraria a los artículos 42 y 44 de
la Constitución/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Expresión
“cónyuges”
del artículo 310 del Código Civil da trato preferente a familias conformadas
por matrimonio sobre otras formas familiares
SUSPENSION
DE LA PATRIA POTESTAD-Expresión
“padres” se refiere a padres y madres en el marco de cualquier forma de familia
protegida constitucionalmente
LEY-Criterios
de interpretación/INTERPRETACION DE LA LEY-Cuando
el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto
de consultar su espíritu/NORMA SOBRE SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Exclusión
del artículo
310 del Código Civil ante posibilidad que se aplique un
sentido inconstitucional
PRINCIPIO
DE CONSERVACION DE LA NORMA-Aplicación/PRINCIPIO DE CONSERVACION
DE LA NORMA-Adopción de sentencias
interpretativas o manipulativas
SENTENCIAS
INTEGRADORAS-Alcance
SENTENCIAS
INTEGRADORAS-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente
D-11030
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial) del Código Civil
Demandantes: Julio
César Cruz Villamizar y Carlos Saúl Guerra Niño
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Julio
César Cruz Villamizar y Carlos Saúl Guerra Niño presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial) del Código Civil.
Mediante auto de
6 de octubre de 2015 la demanda fue inadmitida. Presentado oportunamente el
escrito de corrección y aplicando el principio pro actione, la demanda
fue admitida el veintinueve (29) de octubre del mismo año.
El Magistrado
Sustanciador dispuso adicionalmente: i) fijar en lista el asunto y simultáneamente
correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el
concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección
Social, al Ministerio de Educación, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –ICBF- y a la Defensoría del Pueblo; iii) invitar a intervenir en el
proceso a las facultades
de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, de
Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del
Rosario, de los Andes, de la Sabana, Sergio Arboleda, del Norte, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a Unicef Colombia, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y al Centro de
Derecho-Justicia y Sociedad –DeJusticia-.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de los dos preceptos, subrayando los apartes demandados:
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 310. <SUSPENSION DE LA PATRIA
POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de
1975> La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los
padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios
bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales
contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges,
se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de
ambos cónyuges mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no
habilitado de edad.
La suspensión o privación de la patria potestad no
exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
III. LA DEMANDA
Los
accionantes señalan que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 42,
43 y 44 constitucionales con respecto a la familia, la igualdad de derechos
entre hombres y mujeres y los derechos fundamentales de los niños. Solicitan
que la palabra cónyuges, contenida en los incisos 1o y 2o del artículo 310 del
Código Civil, sea declarada inconstitucional o, en su defecto, que esta sea
reemplazada por la palabra padres.
A
juicio de los actores las expresiones demandadas confunden los conceptos de
cónyuges y padres, en tanto la primera hace referencia exclusivamente a quienes
están unidos en matrimonio, sin tener en cuenta que los padres de un menor de
edad pueden o no estar unidos entre sí mediante dicho vínculo.
En su
concepto, para la patria potestad lo relevante es el vínculo que existe entre
padres e hijos, generando una relación jurídica de autoridad respecto de los
hijos desde la concepción hasta su emancipación, que no se deriva del
matrimonio.
Adicionalmente,
exponen que la figura de la patria potestad es una institución protectora de
los menores de edad, quienes tienen derecho a tener padres y madres mediante
la filiación natural o civil. Por lo tanto -concluyen- que al referirse las
disposiciones demandadas solamente a los cónyuges- se configura una
extralimitación contraria a lo ordenado en la Constitución y en los tratados
internacionales.
Agregan
que las expresiones demandadas contravienen también los artículos 62 y 288 del
Código Civil, el Decreto 2028 de 1974, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006,
normas que, por el contrario, al referirse a la patria potestad se refieren
textualmente a los padres y no a los cónyuges.
Citan
las sentencias T- 202 de 1993, T-500 de 1993, T-143 de 1994, T-416 de 1994,
T-041 de 1996, C-742 de 1998, T-1413 de 2000, C-997 de 2004, T-746 de 2005,
C-1003 de 2007, C-884 de 2011, C-404 de 2013, para señalar que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de manera constante y
reiterada que la patria potestad la ejercen los padres sobre los hijos no
emancipados, con independencia del vínculo que pueda existir entre los cónyuges.
IV.
INTERVENCIONES
Entidades
públicas:
1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Pide
a la Corte que se inhiba y en subsidio que declare exequible el texto
demandado.
Considera
que procede una declaratoria de inhibición, por cuanto se trata de un error de
redacción sin contenido jurídico y que, si la norma demandada pudo tenerlo, ya
quedó superado por la jurisprudencia y la doctrina. Indica que los argumentos
esbozados por los actores carecen de suficiencia.
Además
señala que el actor demanda la inexequibilidad de la norma y solicita la
modificación de los términos de la misma, sin haber tenido en cuenta que una
lectura sistémica del ordenamiento jurídico colombiano, de la jurisprudencia,
de la doctrina nacional e internacional y del bloque de constitucionalidad, dan
cuenta de que ahí donde la norma pone cónyuges debe entenderse padres.
En
segundo lugar, indica que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 310 del
Código Civil, considera que las expresiones atacadas no vulnera los derechos
constitucionales entre los miembros de la pareja y su derecho a decidir
libremente el número de hijos; el derecho de la igualdad entre el hombre y la
mujer, ni los derechos fundamentales de los niños consagrados que establecen la
obligación de asistir y proteger al niño.
2.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Pide
al Tribunal declarar la exequibilidad condicionada, en el entendido de que las
normas demandadas se aplican a los padres de los menores, con independencia de
si son cónyuges o no.
Indica
que las disposiciones acusadas establecen un trato desigual entre los hijos
nacidos en el matrimonio y los de una pareja unida por vínculos naturales, o
incluso los hijos de padres solteros. Lo anterior porque, al establecer que exclusivamente
a los cónyuges se les podrá suspender o dar por terminada la patria potestad,
está desconociendo el interés superior del hijo menor de edad cuyo padre o
madre incurra en alguna de las causales de suspensión o terminación de la
patria potestad, no pudiendo este último solicitarla, asumiendo las
consecuencias que de esta situación se derivan.
Instituciones
académicas:
3.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Solicita
a la Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas. Luego de
efectuar un detallado estudio sobre la evolución histórica de la patria
potestad y de explicar por qué su desarrollo a ha desligado de la institución
matrimonial, concluye que las disposiciones demandadas vulneran la finalidad
pretendida con la patria potestad, en tanto, al regular la suspensión o
privación de esta, solo prevé la designación de guardador si esta está en
cabeza de los “cónyuges”, dejando por fuera filiaciones distintas de la
paternal. Indica que tanto la ley como la jurisprudencia han sido claras en
señalar que la patria potestad es exclusiva de los padres, sin importar el
vínculo de filiación.
Estima
que el actual artículo 310 del Código Civil resulta contrario a los principios
constitucionales tales como el establecimiento de un orden justo, el derecho a
la igualdad de los niños, la salvaguarda de su interés general.
Solicita
que se dicte sentencia sustitutiva, en donde se reemplace la palabra “cónyuges”
por la de padres.
4.
Universidad Libre
Solicita
a la Corte declarar la exequibilidad condicionada, en el entendido de que las
normas demandadas se aplican a los padres de los menores, con independencia de
si son cónyuges o no.
Para
la universidad interviniente es claro que el concepto de patria potestad está
ligado a la relación entre padre y madre o su hijo menor o declarado incapaz
absoluto, razón por la cual resulta evidente que cuando la norma demandada
analiza la materia de la suspensión de la patria potestad y utiliza la
expresión cónyuges está limitando la interpretación en el ejercicio de la
patria potestad y su suspensión exclusivamente al ámbito del vínculo
matrimonial.
Considera
que lo anterior es inconstitucional, ya que excluye modelos de familia
protegidos por la jurisprudencia constitucional y por la Carta misma, ya que la
patria potestad es un vínculo jurídico que no depende de la existencia del
matrimonio.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio
Público considera que la Corte debe declarar inconstitucionales las
disposiciones demandadas para en su lugar sustituirlas por la palabra “padres”
Considera
que es evidente que del sentido natural y jurídico actual de la expresión
patria potestad se desprende que ésta atañe a las condiciones de padres, madres
e hijos. A lo que puede agregarse que si se efectúa una visión sistemática de
la institución estudiada, se obtiene la misma conclusión, ya que que las otras
normas del Código Civil que tratan de la patria potestad también hacen
referencia a los padres y no a los consortes
Aclara que como
el juicio de constitucionalidad se efectúa o debe efectuarse confrontando la
norma propiamente dicha con el texto de la Constitución, se tiene que si el
artículo 310 del Código Civil demandado se entendiera y se aplicara
textualmente, esto es, en su sentido estrictamente literal, efectivamente se
podría llegar al absurdo de que cuando los dos padres son suspendidos
simultáneamente de la patria potestad y no se encuentren casados entre sí,
entonces no se daría aplicación al artículo 315 del Código Civil (la
emancipación judicial), ni se daría guardador al hijo no habilitado de edad, lo
cual indudablemente implicaría una fragante vulneración a la igualdad de los
hijos establecida en el artículo 42 de la Constitución Política, de acuerdo con
el cual, "los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y
deberes”.
En este sentido,
considera importante resaltar que la patria potestad tiene las mismas características,
facultades y potestades, y que debe ser ejercida responsablemente respecto de
todos los hijos, sin excepción. Así mismo, que todos los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho en igualdad de condiciones a ser beneficiarios de
una medida que les garantice que esta protección parental sea ejercida en
debida forma, sin importar la relación jurídica o fáctica que exista entre sus
padres.
La vista fiscal
concluye que le asiste razón a los accionantes cuando afirman que la expresión
constitucional idónea dentro del artículo es padres y no cónyuges. Aunque, al
mismo tiempo, considera inaceptable que esta segunda expresión sea simplemente
declarada inconstitucional dejando un vacío normativo dentro de un artículo
cuya interpretación natural, como ya se explicó, da lugar a entender que se
trata de los padres y no de los cónyuges.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Aptitud de la demanda.
2.1
Toda vez el interviniente Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la
Corte que se inhiba en el estudio de constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, la Sala abordará preliminarmente la problemática relacionada con la
existencia o no de un cargo suficiente para dar inicio a la cuestión
constitucional.
En
síntesis, el Ministerio señala que los actores interpretaron de forma parcial,
incompleta y aislada los apartes demandados del Código Civil, echando de menos
una lectura sistemática e integral de los mismos, en relación con la
integralidad misma del artículo 310, el resto del Código y la jurisprudencia. Indican
que incumplen con el requisito de suficiencia en la demanda. Toda vez no se
cuestionan otras exigencias, la Sala limitará su análisis a la falta o no de
suficiencia alegada.
2.2
Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha definido que la
suficiencia en una demanda pública de inconstitucionalidad “ guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[1].
3.1
Revisadas en conjunto la demanda y la corrección de la misma, la Sala observa
que en contra de lo que aduce el interviniente sí se cumple con la carga que el
Ministerio echa de menos, en relación con los cargos formulados respecto de los
artículos 42 (familia) y 44 (interés superior del menor). No así en cuanto a
las acusaciones formuladas por la presunta infracción del artículo 43
Constitucional.
3.1.3
Observa la Corte que respecto de los artículos 42 y 44 los actores asumieron su
carga argumentativa y probatoria mínima, ya que señalaron de qué manera el uso
del léxico cónyuges en el artículo 310 del Código Civil podría dar lugar a la
inconstitucionalidad del mismo. Contrario a lo que aduce el Ministerio, los
demandantes explican por qué esa sola expresión, sin que se haga necesaria la
integración de más disposiciones en la demanda, tiene un contenido normativo
autónomo, susceptible por sí mismo de tener consecuencias jurídicas. Su
alegación se encuentra soportada en la definición de la patria potestad y la
evolución histórica de la misma, desde los puntos de vista constitucional,
legal, jurisprudencial y doctrinal; en cómo dicho instituto siempre ha estado
ligado a la asignación de derechos y deberes al interior de la familia y cuál
es su razón de ser en la relación entre padres e hijos. Por lo anterior, la
Sala considera que el cargo es apto.
3.1.2
Pese a lo anterior, en ningún pasaje de la demanda o de su corrección encuentra
la Sala un argumento encaminado a demostrar por qué el empleo del término
cónyuge por parte del artículo 310 del Código Civil, vulnera el mandato de
igualdad entre hombre y mujer contenido en el 43 Superior. En ese sentido sí le
asiste razón al Ministerio de Justicia y el Derecho, ya que en cuanto a la
presunta violación de esa norma constitucional, los demandantes se limitan a
citarla, sin asumir de manera alguna la carga que les corresponde de indicar
cómo se contraría el citado mandato de igualdad. Por ende, la Corte se
inhibirá respecto de esta acusación.
3.
Problema jurídico.
Una
vez analizada la suficiencia de los cargos, la Sala Plena de la Corte
Constitucional debe determinar si la expresión cónyuges contenida en los
incisos 1o y 2o del artículo 310 del Código Civil, resulta contraria a los
mandatos contenidos en los artículos 42 y 44 constitucionales.
Para
solucionar el problema jurídico así planteado, el Tribunal reiterará su jurisprudencia
acerca del (i) derecho a tener una familia y (ii) el interés superior del
menor. También explicará que (iii) la patria potestad es una manifestación de
los artículos 42 y 44 de la Constitución. Por último (iv) estudiará la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
4. El derecho a tener una familia
El artículo 5º de la Constitución ampara
a la familia como “institución básica de la sociedad”. Esto se encuentra
reforzado en el artículo 42, que señala que es el “núcleo fundamental de la
sociedad”. De manera complementaria, el artículo 44 de la Carta consagra
el derecho fundamental de los niños “a tener una familia y no ser separados
de ella”. Estas normas guardan armonía con los estándares fijados por el
derecho internacional y los instrumentos que reconocen el derecho a la familia
y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar
de los menores.[2]
La importancia del derecho a tener una
familia y a no ser separados de ella, ha explicado la jurisprudencia
constitucional, radica en que su garantía es “condición de posibilidad para
la materialización de varios otros derechos fundamentales protegidos por la
Carta”[3].
De manera que, siendo obligación del Estado asegurar el derecho de los niños,
en particular de aquellos que se encuentran en situación de abandono, “impedir
o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una
situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el
derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el
de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales”[4].
En pronunciamientos recientes, las
sentencias C-071 y C-683 de 2015, la Corte indicó algunos los criterios a
tener en cuenta para resolver conflictos asociados con el derecho de los
menores a tener una familia y a no ser separados de ella, en particular para establecer
vínculos de filiación. Dijo entonces la Corporación:
“ -
Derecho a tener una familia. Todo niño tiene derecho a tener una familia y a no
ser separado de ella. Sin embargo el concepto de familia no está referido
solamente a la comunidad natural o biológica, sino que se puede extender para
incorporar a personas no vinculadas por consanguinidad[5].
-
Reconocimiento del vínculo familiar. Si bien la familia biológica está
plenamente amparada por la Carta Política, ello no significa que la familia de
hecho o de crianza no sea también objeto de protección y reconocimiento
constitucional[6].
En esa medida, el derecho de un menor a tener una familia no significa que esta
necesariamente deba ser la consanguínea o biológica, sino que también tienen
cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida,
familia monoparental, familia ensamblada, entre otras.)[7].
-
Deber de intervención del Estado en casos de riesgo o abandono. Lo normal es
que el niño nazca y crezca en el seno de una familia (biológica o consanguínea)
y lo excepcional que se encuentre en situación de abandono. En ocasiones la
familia “natural” o biológica no es el medio adecuado para el desarrollo
integral del menor; así ocurre, por ejemplo, en caso de agresión o de abandono.
En tales eventos el Estado tiene la obligación de “establecer instituciones
encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que
padece el menor que se ve obligado a separarse de su familia natural”[8],
donde la adopción se proyecta como la más importante medida de protección para
suplir tales carencias.
-
Necesidad de proteger los lazos familiares consolidados. El Estado tiene el
deber de procurar al menor la protección de los vínculos de familiaridad
previamente consolidados, porque cuando se impide o dificulta la conformación
de un núcleo familiar se puede originar una situación de desarraigo que puede
afectar el derecho del menor a tener una familia y, por esa vía, otros derechos
fundamentales[9].
Ello supone, como es obvio, que ha de tratarse de una estructura de familia
constitucionalmente reconocida. De modo que cuando un niño ha sido separado de
su familia biológica y ha permanecido bajo el cuidado de un hogar distinto al
punto de haber forjado vínculos de afecto con su nuevo entorno, “entonces el
ámbito de protección del derecho de tal menor a tener una familia y no ser
separado de ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza”[10].
-
Prevalencia relativa de los vínculos de consanguinidad. Significa que existe
una presunción a favor de la permanencia del niño en su familia biológica por
cuanto, en principio, se encuentra mejor situada para brindar el cuidado y
afecto que necesita. Ello no obedece a una suerte de “privilegio” de la familia
natural sobre otras estructuras de familia, porque todas merecen la misma
protección constitucional, sino al reconocimiento de un hecho derivado del
nacimiento: los vínculos de consanguinidad[11].
-
Intervención excepcional del Estado en vínculos familiares ya establecidos.
Separar a un menor del entorno en el cual se ha adaptado solo se justifica
cuando existan poderosas razones que comprometan su integridad o desarrollo
armónico e integral. En consecuencia, para determinar si un menor debe
permanecer con su familia biológica o con otro grupo familiar es importante
“determinar los efectos que puede generar la decisión en uno u otro sentido
sobre la estabilidad psicológica del niño, en atención a su nivel de madurez, y
al grado de solidez e importancia de los vínculos que haya establecido con
quienes le cuidan”[12].
-
Protección de vínculos con cuidadores en situación especial. Cuando un menor se
halla bajo el cuidado de una persona que se encuentra en situación de
vulnerabilidad, desventaja o que atraviesa dificultades que podrían afectar el
vínculo familiar (discapacidad, pobreza, etc.), el Estado debe actuar con
especial diligencia para velar por la protección del menor, sin desconocer los
derechos del cuidador, procurando al máximo mantener las relaciones de
familiaridad.
-
Cuando un menor ha perdido sus lazos naturales de filiación la adopción se
proyecta como la medida de protección por excelencia, dirigida a restablecerle
su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, y por esa vía
potenciar la realización de sus demás derechos fundamentales.
- En
cuanto a la estructura de familia que puede el Estado brindar a los niños, niñas
y adolescentes para hacer efectivos esos derechos fundamentales, es el
Legislador el primer llamado a fijar las condiciones y requisitos para definir
cuáles estructuras familiares están en condiciones de adoptar, con el fin de
restablecer al menor, en la medida en que ello sea posible, los lazos de
filiación que perdió o que nunca se forjaron, y brindar un hogar en el que se
garantice su desarrollo armónico e integral.”
5. El interés superior del menor.
En los menores de edad está el futuro de
toda sociedad. Por ello y teniendo en cuenta a las condiciones de
vulnerabilidad en las que a menudo se encuentran los menores, han hecho que
jurídicamente se valore como sujetos de especial protección por parte de la
familia, la sociedad y el Estado[13].
El artículo 44 de la Constitución señala
algunos derechos fundamentales de los niños, hace extensivos todos los otros
derechos plasmados en la Carta Política, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia, y consagra en forma expresa que “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”[14].
Esta norma es el fundamento constitucional de lo que se conoce como el “interés
superior del menor”, aun cuando su reconocimiento normativo también emana
de instrumentos de derecho internacional, algunos vinculantes para Colombia por
la vía del bloque de constitucionalidad[15].
El “interés superior del menor”
implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la
sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo
armónico e integral[16]. La
Corte ha afirmado que el significado de este principio, que constituye a la vez
un criterio
hermenéutico para dar una lectura prevalente del ordenamiento con base en sus
derechos, “únicamente se puede dar desde las circunstancias de
cada caso y de cada niño en particular”; lo cual se
explica si se tiene en cuenta que su contenido es de naturaleza real y
relacional, es decir, que “sólo se puede establecer prestando la debida
consideración a las circunstancias individuales,
únicas e irrepetibles de cada menor de edad”[17].
Mediante la sentencia C-683 de 2015,
reiterando lo señalado en la providencia C-071 de ese mismo año, esta Corte
sintetizó las dos clases de parámetros para identificar cuándo puede verse
involucrado el interés superior del menor. Es con fundamento en ellos que se
debe orientar el análisis y resolución de casos puntuales. Se trata de (i) las
condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas. Dijo al respecto la
providencia en comento:
“(i)
En cuanto a las condiciones jurídicas que caracterizan el interés superior del
menor, se refieren a aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a
promover el bienestar infantil (principio pro infans). Algunas de estas son las
siguientes[18]:
-
Garantía del desarrollo integral del menor. El artículo 44 de la Constitución
asigna a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar “su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos”. El desarrollo es armónico cuando comprende
las diferentes facetas del ser humano (intelectual, afectiva, social, cultural,
política, religiosa, etc.); y es integral cuando se logra un equilibrio entre
esas dimensiones o cuando al menos no se privilegia ni se minimiza o excluye
desproporcionadamente alguna de ellas[19].
-
Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales del menor. Como se mencionó, los derechos de los menores son,
además de los derechos de toda persona, aquellos específicamente consagrados en
el artículo 44 superior (vida, integridad física, salud, seguridad social,
alimentación equilibrada, nombre, nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, cuidado, amor, educación, cultura, recreación y libre expresión).
De esta manera, el interés superior del menor demanda una interpretación de las
normas que procure maximizar todos sus derechos.
-
Protección ante riesgos prohibidos. Es obligación del Estado, pero también de
la familia y de la sociedad, proteger a los menores “frente a condiciones
extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la
drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación
económica o laboral, y en general el irrespeto por la dignidad humana en todas
sus formas”[20],
lo que guarda plena correspondencia con el artículo 44 superior, en tanto exige
la protección a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos.
-
Equilibrio con los derechos de los padres. Es importante anotar que la
prevalencia de los derechos e intereses de los menores “no significa que sus
derechos sean absolutos o excluyentes”[21],
sino que debe procurarse su armonización con los derechos de las personas
vinculadas a un niño, en especial con sus padres, biológicos, adoptivos o de
crianza, de modo que solo ante un conflicto irresoluble entre los derechos y
unos y otros la solución debe ser la que mejor satisfaga la protección del
menor.
-
Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Sobre el
particular la Corte ha explicado que para garantizar el desarrollo integral y
armónico del menor, “se le debe proveer una familia en la cual los padres o
acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan
desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección”[22].
-
Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en
las relaciones paterno y materno filiales. En este punto cabe añadir que la
injerencia del Estado en el ámbito de las relaciones filiales debe estar
precedida de motivos suficientes, que vayan más allá, por ejemplo, de las
condiciones económicas en las que se desenvuelve un menor, en especial cuando
se trata de separar los vínculos entre unos y otros.
(ii)
En cuanto a las condiciones fácticas, son las circunstancias específicas de
tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado. Por su
naturaleza, imponen a las autoridades y a los particulares “la obligación de
abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al
momento mismo de la decisión”[23]”.
Por
ejemplo, esta corporación ha advertido que “en cada caso particular se deben
analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en
las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el
otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una
modificación desventajosa de dicho estado”. En esa medida, ante una reposada
valoración de las condiciones fácticas, “resulta inconcebible que se pueda
coaccionar al menor, mediante la aplicación rígida e implacable de la ley, a
vivir en un medio familiar y social que de algún modo le es inconveniente (…)”,
sobre todo si se tiene en cuenta que “la aspiración de todo ser humano, a la
cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y
calidad de vida más favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a
éste a una regresión o a su ubicación en un estado o situación más
desfavorable”[24].
El principio del interés superior del
menor se erige en definitiva como una norma de amplio reconocimiento en el
ordenamiento jurídico interno y en el derecho internacional vinculante para
Colombia. Representa un importante parámetro de interpretación para la solución
de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de niños,
niñas y adolescentes. En su análisis es preciso tomar en cuenta las condiciones
jurídicas y fácticas para optar por aquella decisión que, en mejor medida,
garantice sus derechos e intereses con miras a su desarrollo armónico e
integral.
6.
La patria potestad como manifestación de los artículos 42 y 44 de la
Constitución.
6.1 La
Corte ha señalado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que
ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del
menor de edad[25].
Esta institución -ha dicho la Corporación- encuentra fundamento en el inciso
8° del artículo 42 de la Carta, el cual le impone a los padres el deber de
sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso durante
su formación profesional.
De
manera concordante, la institución de la patria potestad está relacionada con
el artículo 44 de la Constitución, que consagra la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral,
imponiéndole tal responsabilidad, en su orden, a la familia, a la sociedad y al
Estado, quienes participan de forma solidaria y concurrente en la consecución
de tales objetivos.
Esta
obligación se concreta en los siguientes postulados básicos: “ (i) se le
impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral; (ii) se
establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán
sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para
todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con
total plenitud; (iii) se reconoce que los niños son titulares de todos los
derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados
internacionales ratificados por Colombia; y (iv) se ordena proteger a los niños
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.”[26]
6.2 La institución de la patria potestad se
encontraba originalmente regulada en el artículo 288 del Código Civil, así: “La
patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre legítimo
sobre sus hijos no emancipados". (subraya fuera del texto). Es decir,
que esta figura solo operaba entre el padre (más no la madre) respecto de sus
hijos legítimos (concebidos en el matrimonio), no emancipados. Sin embargo, con
posterioridad a la adopción de la norma y en vigencia de la Constitución
Política de 1886, con el transcurso del tiempo, esta disposición fue
modificada.
Así,
el artículo 53 de la ley 153 de 1887, determinó que "muerto el padre
legítimo ejercerá estos derechos la madre legítima mientras guarde buena
conducta y no pase a otras nupcias."
El
artículo 13 de la ley 45 de 1936, amplió el contenido de esta institución al
establecer:
"La
patria potestad es el conjunto de los derechos que la ley les reconoce a los
padres sobre los hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el
cumplimiento de sus deberes que su calidad les impone.
"Ejerce
estos derechos respecto de hijos legítimos, el padre, y a falta de éste, por
cualquiera causa legal, la madre mientras guarde buenas costumbres y no pase a
otras nupcias".
El
artículo 14 de esa misma ley le atribuía la patria potestad del hijo natural a
la madre, pero facultaba al juez, con conocimiento de causa y a petición de
parte, si lo considera más conveniente para los intereses del hijo, de
conferirla al padre, siempre que este no estuviera casado, o poner bajo guarda
al hijo. Señalaba la norma en comento:
"A falta
de madre, por matrimonio u otra causa legal, tendrá la patria potestad el padre
natural no casado, sin perjuicio de que el juez confiera la guarda del hijo a
otra persona, a petición de parte y en las mismas circunstancias previstas en
el inciso anterior.
"La guarda
pone fin a la patria potestad en los casos de este artículo".
Posteriormente
el artículo 19 de la ley 75 de 1968, reiteró el contenido del artículo 13 de la
ley 45, y en el artículo 20, reprodujo el artículo 14 de dicha ley, pero
agregando que: "El matrimonio de quien ejerce la patria potestad sobre
el hijo natural es compatible con esta, pero el juez en tal caso, puede
proceder en la forma prevista en el inciso 2o del artículo precedente",
esto es, designándole guardador al hijo.
El
Decreto-Ley 2820 de 1974, terminó con la discriminación entre hombres y mujeres
para el ejercicio de la patria potestad, al preceptuar en el artículo 24:
"El inciso 2o del artículo 288 del Código Civil, quedará así:
Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad
sobre los hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el
otro".
Pero
es el Decreto 772 de 1975, el que al determinar quiénes podrán representar a un
menor, modificando el artículo 62 del Código Civil, el que acabó con la
atribución de la patria potestad al padre legítimo y a falta de éste a la
madre, para asignársela a los padres conjuntamente, sin distinguir la naturaleza
de la filiación, es decir, si es extramatrimonial o matrimonial, y si falta uno
de ellos, la ejerce el otro. Señala la norma en comento:
“ARTICULO 62.
<REPRESENTANTES DE INCAPACES>. Las personas incapaces de celebrar
negocios serán representadas:
"1.Por los
padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos
menores de 21 años.
Si falta uno de
los padres, la representación legal será ejercida por el otro".
6.3 Es en el marco constitucional conformado
por los artículos 42 y 44 de la Carta que debe interpretarse la definición
legal establecida en el actual artículo 288 del Código Civil, modificado por el
artículo 19 de la Ley 75 de 1968, que establece que “la patria potestad es
el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no
emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su
calidad les impone”.
En el mismo sentido el Código de la
Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) adicionó la responsabilidad
parental de la siguiente forma:
"ARTÍCULO
14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un complemento
de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la
obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los
niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto
incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de
asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo
nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la
responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos
que impidan el ejercicio de sus derechos".
La
Corte ha hecho precisiones en relación con esta institución, señalando que la
misma “hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo
menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio
de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia
de dicho vínculo”[27].
(Subrayas fuera del texto original)
Es,
por ende, una institución jurídica creada no en favor de los padres sino en
interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la
observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación.
Así las cosas, “los derechos que componen la patria potestad no se han
otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del
hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un
fin determinado”[28].
Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el instrumento
adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la
personalidad de los niños, niñas y adolescentes, atribuidos en virtud de la
relación parental, a la autoridad de los padres.[29]
Como
consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no
constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino
que se trata de derechos concedidos a favor de los niños y niñas, razón por la
cual su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones
para el progenitor. Al respecto, la Corte ha precisado:
“… que la patria potestad es una
institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e
intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en
interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado,
regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la
propia ley lo permita.”[30]
De acuerdo con lo
explicado en la sentencia C-145 de 2010, los derechos que reconoce la patria
potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los
deberes de crianza, educación y establecimiento, son:
“4.5. Siguiendo los mandatos legales, los derechos
que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado
cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, se
reducen: (i) al de representación legal del hijo menor, (ii) al de
administración de algunos bienes de éste, (iii) y al de usufructo de tales
bienes. Sobre el derecho de representación, la legislación establece que el
mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la
representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos
jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran
procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de
representación judicial, comporta las actuaciones o intervenciones en
procedimientos llevados a cabo, no solo ante los jueces, sino ante cualquier
autoridad y ante particulares, en que deba participar o intervenir el hijo de
familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan
responsabilidades u obligaciones.
En cuanto a los derechos de administración y
usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la
facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo
con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los
mejores rendimientos posibles (C.C., art. 291 y siguientes). Por expresa
disposición legal, los rendimientos económicos que producen los bienes del
hijo, y cuyo manejo corresponde a los padres a título de derecho de usufructo,
constituyen uno de los medios con que éstos cuentan para atender sus
obligaciones de crianza, lo cual descarta que los mismos puedan ser utilizados
en beneficio exclusivo de los padres (C.C. art. 257).
4.6. De igual manera, los derechos
sobre la persona del hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan
con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones
dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formación, a la educación, a la
asistencia y a la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos
fundamentales de éste.
Como ya se mencionó, de acuerdo con la
Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los niños y niñas son considerados sujetos de
especial protección, mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el
carácter fundamental, independiente y prevalente que se reconoce a sus
derechos, buscando con ello asegurarles un proceso de formación y desarrollo
integral, en condiciones óptimas y adecuadas. Al logro de tales objetivos, como
directamente responsables, se vincula a los respectivos progenitores, a través
de las figuras de la autoridad paterna y materna y del ejercicio de la patria
potestad, institución esta última que, para tales efectos, se constituye en “un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su
ejercicio es garantía de la integración del hijo menor al núcleo familiar el
cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa
protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental”. No sobra recordar que la familia, como institución
básica de la sociedad, juega un papel primordial en la protección del menor,
al punto que constituye un derecho fundamental de los niños”.
6.4. Es pertinente señalar que la
sentencia C-404 de 2013 estudió la constitucionalidad de la expresión
“legítimos” contenida en el inciso segundo del artículo 288 del Código Civil.
En ese entonces concluyó que la palabra demandada resultaba inconstitucional.
Dijo la Corte al respecto:
“…el
que el inciso 2° del artículo 288 del Código Civil consagre el ejercicio de la
patria potestad como un ejercicio conjunto de los padres respecto de los hijos
“legítimos”, quienes a su vez son titulares del beneficio que otorga esa
protección parental, constituye una discriminación por el origen familiar que
excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales
y a los adoptivos. Así, no existe ninguna justificación para que ese deber, que
a la vez es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al
margen de los modos de filiación, se restrinja al lazo matrimonial porque
claramente trae consigo una discriminación por el origen familiar que amerita
el que la expresión “legítimos” acusada, sea retirada del ordenamiento
jurídico.
Y
es que además de ello, el efecto simbólico del lenguaje que trae consigo esa
expresión, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de
una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial,
situación que no está acorde con los postulados y valores constitucionales, y
que desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las
personas sin distinción alguna. Entonces, el aparte censurado del artículo 288
del Código Civil, deberá ser declarado inexequible.
Por
consiguiente, la lectura correcta que en adelante debe dársele a ese artículo
es la siguiente: “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley
reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos
el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los
padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A
falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados
son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de
familia”.”
6.5 Ahora bien, las situaciones de
suspensión y terminación de la patria potestad, se encuentran reguladas en los
artículos 310, 311 y 315 del Código Civil. De acuerdo con tales normas, la
patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa
decisión judicial que así lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en
entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga
ausencia. De igual manera, la patria potestad termina, también mediante
pronunciamiento del juez, por las misma causales previstas para que opere la
emancipación judicial (C.C. art. 315), esto es: (i) por maltrato del hijo, (ii)
por haber abandonado al hijo, (iii) por depravación que los incapacite para
ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa
de la libertad superior a un año. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 315
del Código Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1098
de 2006, les corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre
pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad.
En
síntesis, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen
para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que
les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad,
se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad.
7.
Inconstitucionalidad de la expresión “cónyuges” del artículo 310 del Código
Civil
7.1 El
artículo 310 del Código Civil, al regular la suspensión de la patria potestad
claramente sólo prevé la designación de guardador si se trata de patria
potestad que esté en cabeza de los "cónyuges", dejando por fuera los
casos de filiaciones paternas distintas a la matrimonial.
Como
lo señala la Procuraduría en su intervención, el artículo enjuiciado en esta
ocasión y, en especial las expresiones demandadas, admite tres
interpretaciones: una histórica, una sistemática, y otra literal. Dos resultan
constitucionales, la otra no.
7.2
Como se expuso en el capítulo precedente de esta sentencia, la redacción
original del Código Civil, no hacía referencia alguna a los cónyuges. De igual
manera, las reformas introducidas a la patria potestad por las leyes 153 de
1887, 45 de 1936, 75 de 1968 y los decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975, nunca
vincularon esta institución al matrimonio.
Como
se vio, las sucesivas modificaciones de la figura tuvieron dos ejes: la
igualdad de los derechos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, y de
los hombres y las mujeres en el ejercicio de la patria potestad. De lo anterior
se colige que si se interpreta la norma a la luz de la génesis de institución, esta
figura nunca estuvo vinculada al matrimonio.
Este
resultaba relevante en el pasado exclusivamente en lo que tenía que ver con la
legitimidad o no del hijo sobre el que se ejercía la patria potestad y la forma
que esta adquiría. Para ilustrar este punto, por ejemplo, en las regulaciones
originales del Código Civil y de la ley 153 de 1887, el hijo extramatrimonial
no era sujeto de patria potestad. Solo hasta las modificaciones legislativas de
1936 se concibió la figura sobre este, pero diferenciada de la de aquel que
había nacido al interior del matrimonio. Sin embargo insiste la Corte que la
patria potestad, desde su inicio mismo, siempre ha estado vinculada al concepto
de paternidad.
7.3
Adicionalmente, en la actualidad, tanto el Código Civil -excepto en la norma
que se demanda- como el Código de la Infancia y de la Adolescencia se refieren
a los padres como titulares de la patria potestad. Así se concluye al hacer una
revisión de los artículos 62, 88,[31]119[32] 288,
290[33],
299[34],
301[35],
307[36],
313[37],
315[38]
y 869[39]
del Código Civil. Es más, el mismo artículo 310 que se demanda, señala
textualmente, en su inicio, que la patria potestad se suspenderá “con
respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en
entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia”. De
manera complementaria, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los
artículos 14[40],
36[41], 108[42], 110[43], 123[44] y 132[45],
claramente señala que esta está ligada al concepto de paternidad.
Así
las cosas –como se dijo- una interpretación sistemática de las disposiciones
acusadas permite comprender que ahí donde el legislador usó la expresión
cónyuges, realmente debe entenderse referido a los padres. Y que tal y como lo
señaló el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervención, “basta
con una adecuada interpretación histórica y sistemática de la ley para dejar
claro que fue un lapsus del legislador”[46].
7.4
Sin embargo, una interpretación literal de la norma en comento resulta
inconstitucional. Les asiste razón a los demandantes en el sentido de que una
lectura gramatical de la disposición atacada, lleva a concluir que la
suspensión de la patria potestad, excluye la medida de protección de
designación de guardador para los niños cuya patria potestad es ejercida por
padres que carecen de vínculo matrimonial, como son los que viven en unión
libre y los que no son pareja.
Esta
interpretación resulta contraria a los artículos 42 y 44 de la Carta, en la
medida en la que implica someter a los menores de edad cuya patria potestad no
es ejercida por los cónyuges a un trato que puede comprometer su interés
superior de estos menores, especialmente en lo que refiere a la asignación de
un guardador. La expresión cónyuges da un trato preferente a las familias
conformadas por matrimonio sobre otras formas familiares igualmente protegidas
por la Carta. Además genera el riesgo -en lo que atañe a la designación del
guardador- de desprotección de los menores de edad cuya patria potestad está
en cabeza de personas que no están unidas mediante el vínculo matrimonial y,
por ende, no tienen la calidad de cónyuges.
La expresión acusada, así interpretada, pone en evidencia una
diferenciación de trato entre los hijos que resulta inadmisible desde el punto
de vista constitucional, ya que restringe el disfrute de la protección que
otorga la patria potestad ejercida por los padres, sólo a los hijos habidos
dentro del matrimonio, situación que genera una discriminación legal por el
origen familiar o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es
extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los principios y valores que
enmarcan la Constitución Política de 1991.
A
manera de ejemplo, se puede citar la situación del hijo adoptivo de una pareja
del mismo sexo que vive en unión libre, cuyas madres son suspendidas en la
patria potestad. Ese menor, al seguir el tenor literal de la norma, no tendría
derecho a que le fuera asignado el guardador. Estaría entonces, en una
situación inconstitucional, en la que, por la naturaleza de la familia a la que
pertenece (esto es, una pareja en unión libre y no en matrimonio) no puede
recibir el cuidado a través de la figura que la ley civil ha establecido para
tal efecto.
Es
necesario precisar también que la expresión “padres” no puede ser comprendida
desde una interpretación inconstitucional. Se refiere a padres y madres, en el
marco de cualquier forma de familia protegida constitucionalmente, en el
sentido de lo dispuesto en las sentencias C-577 de 2011, SU-617 de 2014, C-071
de 2015, C-683 de 2015 y SU-2014 de 2016.
Cabe
recordar aquí que el artículo 27 del Código Civil, al definir los criterios de
la interpretación de la ley, dispuso que “cuando el sentido de la ley sea
claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”[47].
Por ello, teniendo en cuenta que el sentido literal de lo demandado es
claro, existe el riesgo de que los jueces desatiendan las interpretaciones
histórica y sistemática de la norma y en su lugar opten por la gramatical o
literal. Ello justifica que la Corte, ante la posibilidad de que se aplique un
sentido inconstitucional del artículo 310 del Código Civil, lo excluya del
ordenamiento jurídico en aras de preservar este último.
8.
Efectos de la presente sentencia.
En
aplicación del principio de conservación de la norma, la Corte Constitucional
ha optado por lo que la doctrina denomina sentencias interpretativas o
manipulativas, para eliminar una parte de la disposición demandada, e
integrarla o manipularla para darle un alcance constitucional, amoldarla al
ordenamiento constitucional, para que sirva al propósito de mantener una
institución jurídica, dotándola de la eficacia normativa pretendida por el
constituyente.
La interpretación
adecuada del artículo 310 del Código Civil exige un pronunciamiento de la Corte
Constitucional que procure la p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.