C-262-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-262/11
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA-No cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
En
la presente oportunidad se demandan los artículos 175 y 189 de la Ley 906 de
2004, el primero porque, a juicio del actor, vulnera la Constitución por
omisión legislativa relativa por la falta de definición temporal de la etapa
preliminar y estimar que el término de la investigación preliminar puede
coincidir con el de la prescripción, resultando abiertamente desproporcionado e
irrazonable sin que existan razones objetivas ni suficientes para justificar
tal omisión; y el segundo, por la presunta violación del derecho al debido
proceso sin dilaciones injustificadas, valiéndose del argumento de que la norma
implícita en el artículo 189 de la ley 906 de 2004, consiste en establecer una
nueva “interrupción”, tras proferirse la sentencia de segunda instancia. Para la
Corte, en relación con el artículo 175 del C.P.P., descartada la configuración
del fenómeno de la cosa juzgada con relación a la sentencia C-558 de 2009,
porque si bien se había demandado el mismo precepto, la Corte se declaró
inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, y en el asunto bajo estudio se
presentan las mismas irregularidades en la construcción de los argumentos del
demandante, porque por un lado ha formulado un problema de omisión legislativa
absoluta antes que relativa, por cuanto del planteamiento del actor se
desprende que el legislador omitió por completo disponer de un término
específico para la etapa pre-procesal, además que, de conformidad con la
naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, con las cargas mínimas
que debe reunir la demanda y con las exigencias específicas que comporta el
cargo de omisión legislativa relativa, se presenta ineptitud sustancial de la
demanda. Respecto del artículo 189 del C.P.P. resulta carente de especificidad
pues no hay en ella una exposición clara de la manera como aquél desconoce o
vulnera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, como una oposición
objetiva verificable entre el texto normativo de la primera y lo establecido en
el artículo 29 de la Constitución y los preceptos del bloque de
constitucionalidad que se señalan como vulnerados. De tal suerte, sus
afirmaciones de talante dispar, aparecen como un conjunto argumentos vagos sin
relación directa y concreta con lo previsto en el artículo 189 del C.P.P. que
se acusa, incumpliendo el actor con los requisitos de certeza y pertinencia,
pues las razones que respaldan algunos de sus argumentos de
inconstitucionalidad, no parten de una proposición jurídica real y existente,
sino deducida por el actor. Adicionalmente los cargos formulados son
impertinentes puesto que algunos de los argumentos no son de naturaleza
constitucional, de donde se desprende la necesaria declaración de ineptitud
sustantiva de la demanda con relación a los cargos formulados contra el
artículo 189 de la ley 906 de 2004.
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica/ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones para su ejercicio
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
No obstante el
carácter de acción pública, la demanda de inconstitucionalidad debe reunir los
requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, además de
incluir todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea
inocuo. Por lo que hace a los requisitos, en reiterada jurisprudencia, en
particular desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogió y sintetizó la línea
decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia de
requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y
argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las
que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una
decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos no son
otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. El objeto
demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como
inconstitucionales, para cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial
que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por
las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la
Constitución. El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las
razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma
constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la
demanda”, y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la
estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de
un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las
disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de
manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”; (ii) el
“contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las
normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto
constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones
legales que se impugnan”; (iii)“las razones por las cuales los textos
normativos demandados violan la Constitución, que sean para el juez
constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”, esto
es, que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser
ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones objeto de
demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos
pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni
referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación
del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una
mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Y como último
requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la
Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por
cuanto así lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo
previsto en el artículo 241 de la Constitución.
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia
En casos
excepcionales la Corte puede integrar la unidad normativa, que permite extender
el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, siendo condición para ello
que se presente una demanda en forma contra un texto legal, es decir con el
lleno de los requisitos de la demanda.
UNIDAD
NORMATIVA-Improcedencia
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentación del
actor es más rigurosa
Cuando los
cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un problema de
omisión legislativa relativa, tales requisitos deben resultar ostensibles
dentro de la estructura argumentativa mínima que se debe completar en este tipo
de proposición, de modo que cuando el ciudadano plantea ante el Juez
constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulación, debe
cumplir con unas cargas de argumentación más exigentes y su estudio por el juez
constitucional, reclama que el demandante haya acreditado los siguientes
presupuestos: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos
en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un
ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador”, con lo cual no se procura restringir per se el
derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, sino
hacer “eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales
comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez
competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”. Un diálogo en el
que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define los contornos
dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las
leyes y actos objeto de acusación.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por fallo inhibitorio
Referencia: expediente
D-8248
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 175 y 189 de la ley 906 de 2004
-Código de Procedimiento Penal-
Actor:
Javier Mauricio Hidalgo Escobar
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C.,
seis (6) de abril de dos mil once (2011).-
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda y admisión
El
ciudadano Javier Mauricio Hidalgo Escobar, en ejercicio del artículo 40 de la
Constitución y de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, instauró demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 175 y 189 de la ley 906 de 2004, por
considerar que tales disposiciones violan los artículos 13, 29, 228, y 229 de la
Constitución, así como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos
Humanos (ley 74 de 1968) y 8º, num. 1º de la Convención Americana de Derechos
Humanos (ley 16 de 1972).
La
demanda fue admitida mediante Auto del 22 de septiembre de 2010 (folio 47), donde
se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera
concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política.
Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del
Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la
Nación, De igual modo, se invitó a participar a los Decanos de las facultades
de Derecho de las Universidades Libre de Bogotá, del Valle, del Norte
(Barranquilla) y de Medellín. De la misma manera, esta Corporación solicitó el
concepto del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y Risaralda, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con
el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente,
se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto.
2.
Las normas demandadas
A continuación se transcribe el texto de las normas
demandadas:
“ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término
de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión
o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días
contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo
previsto en el artículo 294 de este código.
La
audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más
tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación
de acusación.
La
audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días
siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”.
“ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN.
Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de
prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a
cinco (5) años”.
(Se
demanda la totalidad de los preceptos).
3.
Contenido de la demanda
El
actor solicita que, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2067
de 1991, en caso de que exista coincidencia total o parcial de esta demanda con
otra en relación con la norma acusada, no se acumulen.
Y
en desarrollo de su demanda, presenta las normas que estima vulneradas tanto de
la Constitución como del Bloque de Constitucionalidad. A este respecto retoma
la jurisprudencia de esta Corte para señalar la función del bloque de
constitucionalidad en general y como límite a la libertad de configuración
normativa del legislador en asuntos penales, así como los diferentes tipos de
tratados que lo integran (folios 5-9).
Con
relación a los preceptos acusados, dice el ciudadano que el artículo 175 de la
ley 906 de 2004 es contrario a la Constitución por omisión legislativa
relativa.
A
tales efectos, en primer lugar precisa que frente a ese cargo no se ha
presentado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que en la
sentencia C-558 de 2009 que atendió una demanda sobre el mismo precepto la Corte
se declaró inhibida por inepta demanda. Lo anterior, relieva el actor, no sin
antes reconocer que cuando la investigación preliminar se dirige contra alguien
en particular, el término de prescripción de la acción como término del poder
de investigación preliminar, podría resultar en determinadas circunstancias
desproporcionada e irrazonable (folio 10).
Pasa
entonces a formular las razones por las cuales corresponde a la Corte juzgar
los vicios en las leyes por omisión legislativa relativa (folios 11-13). Cita
igualmente jurisprudencia en la cual se ha analizado el fenómeno, destacando
las diferentes hipótesis en las que cabe hablar de omisión legislativa
relativa, incluida aquella cuando el legislador al regular una institución
omite una condición o ingrediente que conforme la Constitución, sería una
exigencia esencial para armonizar la ley con esta (sentencia C-543 de 1996).
Afirma
en consecuencia que la Corte es competente para pronunciarse sobre el problema
formulado, por cuanto se trata de una omisión legislativa de carácter relativo,
cuya norma ha sido identificada y en donde no se aprecian razones objetivas ni
suficientes para justificar la inadvertencia de la ley del término reclamado,
con lo cual se causa desigualdad y violación del debido proceso (folio 16 y 17).
Admite
que si bien se podría oponer a su análisis que “la etapa preliminar es
reservada y no existe imputación en contra de una persona específica, y por
ende sus derechos fundamentales estarían a salvo no obstante la indeterminación
de su duración”, este argumento no sería de recibo, por la propia jurisprudencia
constitucional. En ella (sentencia C-025 de 2009) –dice el actor- se ha señalado
que el derecho a la defensa se predica de todas las etapas procesales y que por
ello, “aún en las diligencias preliminares, el imputado que conozca que en
su contra existe una investigación preliminar, podrá actuar en los controles de
legalidad de los procedimientos realizados en dicha etapa a iniciativa de la
Fiscalía” (folio 17).
Observa
también que como en la etapa preliminar los funcionarios encargados de la
investigación, “pueden practicar diligencias y allegar elementos de prueba y
evidencias que posteriormente pueden afectar al indiciado”, aunque éste se
encuentra habilitado para solicitar el control posterior de legalidad al juez de
garantías de tales medidas, “que esa etapa no tenga término legal le
significa afectación de sus derechos a un juicio justo y sin dilaciones
injustificadas”. Le afecta igualmente la “dignidad humana”, que hace
al indagado preliminarmente antes que un sujeto, el objeto del proceso. De este
modo el indiciado se encuentra “sometido al ritmo investigativo de la
Fiscalía, que puede coincidir incluso con el término de la prescripción de la
acción penal, término abiertamente desproporcionado e irrazonable” (folio
19), porque el actor da “por seguro (…) que la Fiscalía va actuar de una
forma pausada y mesurada”, manteniendo subjudice al sujeto implicado
por el tiempo mínimo de cinco años que tarda la prescripción de la acción penal
(folio 19).
Aprecia
luego que la sentencia C-558 de 2009, no preserva el precedente de la sentencia
C-025 de 2009, ni el de la C-412 de 1993, providencias donde se estableció que
la indefinición temporal de la actuación preliminar afectaba gravemente el
derecho al debido proceso del indiciado. Reconoce que el sistema procesal penal
vigente es novedoso, pero aclara que no por eso deja de estar sujeto a las
garantías de rango constitucional (C-591 de 2005).
Repasa
entonces las exigencias del juicio de omisión legislativa. Argumenta que es una
omisión relativa y no absoluta, consistente en que “la etapa preliminar
carece de término legal específico, no obstante que las otras etapas sí cuentan
con un término legal claramente definido”, lo cual vulnera los artículos 29
y 229 de la C.P., al desconocer el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas
ni el cumplimiento estricto de los términos legales (folio 26).
Cumple
además con la carga de identificar el precepto sobre el cual recae la omisión
alegada, a saber, el artículo 175 C.P.P.
En
cuanto a la inexistencia de razones objetivas y suficientes que justifiquen la omisión,
apunta que en la legislación anterior al C.P.P. se había previsto un término
para la indagación preliminar, cosa que no ocurre en el vigente. Nada justifica
dicha omisión, salvo el “mal entendido eficientismo judicial” con
una facultad de investigación perpetua, a costa de los derechos y garantías
fundamentales del indagado.
“No
existe justificación alguna para que la Corte avale una etapa intemporal en el
proceso penal, porque produce una evidente desigualdad y desprotección del
procesado, al punto que sus expectativas de justicia se difieren en el tiempo a
un término irrazonable que oscila entre 5 y 30 años, dependiendo de la pena
máxima de la conducta punible investigada, pues los términos de la prescripción
de la acción penal difieren dependiendo del delito, siendo esta postura
abiertamente irrazonable” (folio 27).
También
precisa que con ella se produce una desigualdad con el Estado investigador de
que trataba la sentencia C-412 de 1993. “Afortunadamente, la sentencia C-025
de 2009 aclaró un poco el panorama del indiciado que conoce la existencia de
una indagación preliminar en su contra, porque le permite a él y a su defensor
anticipar su defensa en los controles constitucionales ante el juez de control
de garantías” (folio 28).
Reconoce
que el término al cual está sometida la etapa pre-procesal indagatoria que se
echa de menos en el precepto acusado, es un elemento esencial dentro del debido
proceso constitucional, “pues de ello depende el ejercicio material de otros
derechos también de orden constitucional, como el de defensa, contradicción,
proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia,
entre otros” (folio 29).
Y
no es razonable como término de la misma el de prescripción de la acción penal,
pues a su juicio el hecho de que que los ciudadanos durante años puedan ser
investigados por la policía judicial y la Fiscalía, puede “(…) terminar
violando el principio constitucional de un proceso sin dilaciones
injustificadas y el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley” (folio
30).
En
relación con el artículo 189 del C.P.P., el actor considera que permitir la
suspensión de la prescripción al momento de proferirse la segunda instancia, y
en esa medida autorizar al tribunal de casación a contar con 5 años de más para
tomar una decisión sobre los hechos expuestos a su consideración, es
irrazonable y violatorio del debido proceso. Para el actor, “la inclusión
del fenómeno jurídico de la suspensión del término de prescripción una vez
verificado el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, no es más ni
menos que el renacimiento de los efectos jurídicos del inconstitucional artículo
1º de la Ley 553 de 2000 (…)”, que limitaba la casación penal sólo a las
sentencias ejecutoriadas.
Lo
previsto en el art. 189 del C.P.P. “prolonga de manera irrazonable y
desproporcionada el término jurídico de la prescripción de la acción penal,
porque la intención del legislador es ni más ni menos que interrumpir el
término de la prescripción para evitar la verificación del mismo a todo costo,
sin importar las garantías judiciales y sustanciales que deben rodear al
procesado” (folio 32).
Repasa
el contenido de los regímenes anteriores al de la ley 906 de 2004 y concluye
que la forma como estaba previsto, esto es, para sentencias no ejecutoriadas, impedía
que se suspendiera el término de prescripción.
Por
ello, lo previsto en el mencionado artículo 1º de la ley 553 de 2000, fue
declarado inexequible según la sentencia C-252 de 2001, al observar que la
modificación al recurso de casación penal allí introducida vulneraba la
Constitución, no obstante el poder de configuración normativa que en estas
materias, posee el legislador. Lo anterior porque en la disposición se pretendía
solucionar los problemas prácticos de la administración de justicia
relacionados con el mal uso de los litigantes del recurso, con el sacrificio de
derechos fundamentales, como el de evitar toda dilación injustificada de los
procesos (folios 36-42).
Y
observa, tras comparar lo previsto en el artículo 189 C.P.P. frente a los artículos 292 del C.P.P. y 86 del Código penal, que “mientras la ley
sustancial indica que una vez formulada la imputación comienza a correr un
nuevo término que no puede ser superior a 10 años, ni menor de 5 años, en el
artículo 189 en abierta contradicción de este precepto legal se plasma otra
interrupción de la prescripción una vez proferida la sentencia de 2ª instancia”
(folio 43).
Por
ello, une los argumentos formulados contra el artículo 175 y 189 C.P.P., para observar sobre el último: “Es este punto en donde el artículo demandado, no
conforme con el excesivo término con el que ha contado para investigar, juzgar
y condenar la conducta del procesado, habilita inconstitucionalmente al Estado
a ejecutar otra interrupción del término prescriptivo de la acción penal,
contando con otros cinco años para desatar el recurso extraordinario de
casación” (folio 44).
Los
procesos se tornan entonces prácticamente imprescriptibles, al contener “1.una
etapa previa cuyo término puede coincidir con el de la prescripción de la
acción penal, es decir el máximo de la pena fijada en la ley para la conducta
punible investigada, que no puede ser inferior a 5 años, 2.- Formulada la
imputación cuenta con un término que oscila entre 5 y 10 años para proferir
sentencias de 1ª y 2ª instancia; y 3.- proferida la sentencia de 2ª instancia,
el artículo 189 demandado habilita al Estado para una segunda interrupción de
la prescripción, donde queda revestido nuevamente por un segundo término de 5
años para pronunciarse en el evento de interponer el recurso extraordinario de
casación” (folio 44).
El
propósito del artículo 189 del C.P.P. consiste en detener el término
prescriptivo de la acción penal, dejando como letra muerta el mandato del
artículo 29 constitucional sobre el derecho a un juicio sin dilaciones
injustificadas.
Por
lo expuesto solicita el demandante que se declaren inexequibles los artículos
175 y 189 del C.P.P. (folio 45).
4.
Intervenciones
4.1.
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Mediante
oficio enviado a éste despacho el 15 de Octubre del año 2010, la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (folio 68-88), formuló
consideraciones sobre un precepto no acusado en este proceso (art. 397 de la
ley 906 de 2004), razón por la cual no serán revisadas en el proceso.
4.2.
El Ministerio del Interior y de Justicia
Por
intermedio de apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia en oficio
remitido el 15 de Octubre de 2010, solicitó declarar exequibles las disposiciones
acusadas.
Con
relación al artículo 175 de la norma en referencia, el Ministerio pone de
presente que en la sentencia C-558 de 2009, la Corte Constitucional reconoció
que no era intemporal la etapa de indagación, pues estaba sujeta al término de
prescripción de la acción penal. Por ello adelante se concluye que “en esas
condiciones, los argumentos del actor [sobre el artículo 175 del C.P.P.]
resultan impertinentes y carentes de certeza, porque, en tal caso, estructura
sus cargos de inconstitucionalidad a partir de apreciaciones subjetivas y
respecto de un contenido normativo inexistente” (folio 92).
Lo
mismo observa con relación al artículo 189 C.P.P., pues encuentra los argumentos del ciudadano que demanda insuficientes e impertinentes, como quiera que la
apreciación sobre la finalidad del legislador al expedir la disposición es
meramente subjetiva, al no determinar por qué la medida supone una dilación
injustificada del proceso. En adición retoma una decisión de la Corte Suprema
de Justicia de marzo 21 de 2007[1]
desde la cual se concluye que lo que establece este artículo no es la
interrupción sino la suspensión de la prescripción que no podrá superar los
cinco años. Por esto determina otra vez cómo también aquí los argumentos no son
ni pertinentes ni suficientes y por ello debe la Corte declararse inhibida para
efectuar el juicio de constitucionalidad.
4.3.
Intervención del ciudadano Edgar Saavedra Rojas
El
ciudadano en mención, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2010,
acompaña al demandante en sus pretensiones, por considerar que tanto el
artículo 175 como el artículo 189 del C.P.P., vulneran la Constitución.
Luego
de destacar la importancia de la etapa pre-procesal y de reconocer la falta de
un término expreso para adelantar la misma, cuestiona las razones por las
cuales no se reguló esta materia, que generan la violación del derecho a un
debido proceso sin dilaciones injustificadas, consagrado en la Constitución y
en los tratados internacionales de derechos humanos.
Comparando
esta situación con la figura de la decisión judicial non liquet, esta no
resulta indamisible bajo el Estado democrático y de derecho. Por ello las medidas
destinadas a proteger el poder instructor del Estado se han declarado
inexequibles, como observa, ocurrió en el asunto analizado en la sentencia
C-411 de 1993 respecto del precepto que autorizaba la instrucción criminal
mientras no prescribiera la acción penal y del que impedía al fiscal cerrar la
investigación sin las pruebas necesarias.
No
es posible entonces estimar conforme a la Constitución una etapa de indagación
sin término, pues así “queda el ciudadano indiciado en abierta desigualdad
frente a sus contradictores naturales como son la Fiscalía y los miembros de la
policía judicial. Y qué decir de la víctima denunciante, que no tendría un
término para exigir la convocatoria a una audiencia de imputación” (folio
118).
Aduce
también que por causa de los reducidos términos con que cuenta el fiscal para acusar
o solicitar la preclusión y ante el riesgo de sanciones disciplinarias por
vencimiento de los términos, los operadores jurídicos optarán por extender al
máximo posible el período pre-procesal.
Trae
a cuento referencias sobre el represamiento de investigaciones que padece la Fiscalía
y la Policía Judicial, de lo cual ha resultado que los delitos más graves se
queden en la etapa de indagación preliminar y sólo se inicie investigación
formal y juicio respecto de los delitos bagatela, por captura en flagrancia o
aceptación de cargos. Con ello, el interviniente dice demostrar que el nuevo
sistema ha creado un represamiento inmenso de la mayoría de los procesos de
gran trascendencia. Una situación a la que “contribuye en gran medida la
omisión legislativa, al no haberse regulado y limitado en el tiempo, cuál
podría ser la duración máxima de la indagación” (folio 124).
Destaca
cómo en la ley 600 de 2000 (art. 325) se establecía una duración de la
investigación previa de seis (6) meses; en el Decreto 2700 de 1991 (art. 324,
inc 1º) modificada por la ley 504 de 1999 (art. 19), se dispuso un término
limitado de dos meses, pero sólo cuando existe imputado conocido; en el Decreto
050 de 1987 (art. 346) se redujo éste último término a 15 días para cuando hay
persona identificada, mientras que se fijó un término de 60 días para cuando no
exista tal individualización; y en el Decreto 409 de 1971 se dijo que el
término de que disponía la policía judicial para practicar por iniciativa
propia diligencias, sería de 8 días contados a partir de aquel en que se
tuviera conocimiento de la comisión del delito.
Con
este recuento muestra cómo las normas que preceden el actual sistema, sí fueron
consecuentes con el debido proceso y sin dilaciones injustificadas (folios
126-128), por cuanto su finalidad era evitar la apertura de procesos penales
injustificados o investigaciones innecesarias. Así se confirma en lo previsto
en otros preceptos de tales textos normativos (Ley 600 de 2000, art. 322;
Decreto 2700 de 1991, art. 319; Decreto 050 de 1987, art. 341) (folio 130).
El
código vigente, empero, no tiene un precepto semejante. Ello no demerita la
importancia de la etapa de investigación preliminar, evidente al analizar el
conjunto de poderes de actuación investigativa que puede adelantar la policía
judicial (folios 131-138). Por ser entonces la etapa en la que se recauda la
totalidad de la evidencia, la misma debe tener un término. Más aún cuando el
individuo indagado no es parte y si no tiene conocimiento de que se adelanta
una investigación en su contra, no tendrá posibilidad ninguna de defensa,
pudiendo la Fiscalía actuar a espaldas de sus intereses.
Concluye
con la cita de la sentencia C-033 de 2003 que reconoció la necesidad de
proteger el derecho de defensa de quien no ha sido vinculado formalmente al
proceso según la ley 600 de 2000.
En
lo que tiene que ver con artículo 189 de la ley 906 de 2004 (folios 145 y
s.s.), retoma en sustancia los argumentos de la demanda sobre la ley 553 de
2000, sobre la sentencia C-252 de 2002 y sobre cómo se repite la
inconstitucional intención del legislador de 2004 de impedir a toda costa que
los procesos penales prescriban. Del mismo modo, encuentra la articulación
entre los artículos 175 y 189 del C.P.P., para dar lugar una norma sobre la
prescripción de la acción penal contraria al derecho a un proceso sin
dilaciones injustificadas (folios 145-161).
Por
ésta razón, solicita que las normas legales demandadas sean declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional.
4.4.
Intervenciones extemporáneas
Vencido
el término de fijación en lista el 15 de octubre de 2010, se recibieron las
siguientes intervenciones:
Del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el 19 de octubre de 2010. En este
caso, el interviniente precisa que se pronunciará sólo sobre el artículo 175 C.P.P. Dice que una justicia lenta representa una negación de la esencia del sistema acusatorio.
Acepta que el poder de configuración legislativa en materia procesal es amplio
y podría incluir el fijar expresamente o no un término procesal para la
indagación preliminar. Pero también reconoce que al ser excesivamente amplio
puede resultar desproporcionado respecto de los derechos del investigado. Por
ello estima que la Corte debería proferir una sentencia modulada que protegiera
del mejor modo posible todos los bienes jurídicos que entran en discusión al
regular los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Reconoce
en fin, que puede existir algo semejante a un estado de cosas inconstitucional
ocasionado por el represamiento de asuntos por investigar en la etapa
preliminar. Un fenómeno cuyos elementos descriptivos están por configurarse,
forzando entonces a que la Corte adopte decisiones radicales que resuelvan el
problema institucional y hagan factible la realización de los fines
constitucionales. Se sirve además de la comparación con el Derecho comparado,
en particular estadounidense para determinar la necesidad de control del poder
del Estado frente al ciudadano en la investigación penal previa. Concluye
entonces que se debe decretar un estado de cosas inconstitucional frente a la
masiva y habitual denegación de justicia. En su defecto, solicita una
constitucionalidad condicionada del artículo 175 C.P.P., en el sentido de autorizar al indagado (víctima de la lenta actuación de la fiscalía), a
solicitarle al juez de garantías para que ordene al fiscal la imputación o para
que pueda solicitarla él mismo (folios 163-187).
Así
mismo, el 19 de octubre de 2010 se recibió la intervención de la Fiscalía
General de la Nación (folios 188-198) en la que se destacó el poder del legislador
para configurar las normas del Estado en materia penal, las cuales si bien no
pueden vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa del procesado
(sentencias C-033 de 2003, C-799 de 2005 y C-025 de 2009), pueden sí tener como
término, el que se admitió por la jurisprudencia constitucional (sentencia
C-558 de 2009). Es decir, el de prescripción de la acción penal, como término
sobre el cual el funcionario de investigación debe actuar con diligencia. En el
mismo sentido, estima que el artículo 189 de la ley 906 de 2004 no contraría a la
Constitución por cuanto según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,
lo que allí se establece es puntualmente la suspensión y no la interrupción de
la prescripción de la acción penal.
Por
último el Comité de Estudios Políticos, Constitucionales y Legislativos del
Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, en escrito allegado el 26 de octubre
de 2010, observó que la demanda es inepta. Porque la omisión legislativa
relativa identificada no se encuentra en el artículo 175 C.P.P. sino en el capítulo que reglamenta la etapa pre-procesal. Algo semejante a lo que ocurre
con respecto al artículo 189 que tampoco puede estudiarse de fondo, pues el cargo
formulado contra el mismo, desconoce la sistemática procesal y el propio
contenido del precepto que, antes que conferir un término más de prolongación
de la acción penal, lo que establece es un término máximo para que exista un
pronunciamiento por parte del tribunal de casación. En razón de lo anterior, la
Corte debe inhibirse de realizar pronunciamiento de fondo (folios 211-217).
II.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El
Ministerio Público, en oficio remitido a esta Corporación el 8 de Noviembre de
2010, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 175 de
la ley 906 de 2004 y que se inhibida para pronunciarse sobre el cargo contra el
artículo 189 de la misma ley (folios 225-232).
Frente
al primero, dice que la demanda presentada contra el artículo 175 de la Ley 906
de 2004 alude al período previo a formular la imputación, el cual
identifica el actor genéricamente como indagación preliminar. Al respecto
observa que el Código de Procedimiento Penal en efecto, no establece un término
para las actuaciones que se adelanten en dicho período que antecede a la formulación
de la imputación.
Sin
embargo, como una de las premisas fundamentales del sistema penal acusatorio
establecido en el Acto Legislativo 02 de 2003, es la de que la Fiscalía General
de la Nación no puede renunciar a la persecución penal, salvo
para aplicar el principio de oportunidad, no parece contrariar la Carta, ni
vulnerar el debido proceso, que el período previo a la
formulación de imputación tenga como término máximo el establecido para la
prescripción de la acción penal.
Con
base en lo expuesto en la sentencia C-558 de 2009, que reconoce en la etapa
preliminar el término de prescripción de la acción, el Procurador General estima
que el mismo es razonable y proporcionado pues “responde a la necesidad de
evitar la impunidad y de realizar el valor de la justicia, que define a la
sociedad colombiana y que hace posible la convivencia pacífica, en especial en
momentos en los que la tecnología también ha permeado las estructuras y las
actividades delictivas, cada vez más sofisticadas, al extremo de requerirse
muchos años de pesquisas para poder llevar a juicio a los criminales. Por tal
razón, el término analizado, tenido como equivalente al de prescripción de la
acción penal, no compromete el debido proceso en lo que se refiere a un juicio
sin dilaciones injustificadas”.
Agrega
que, conforme lo previsto en el artículo 250 C.P., la tarea de averiguación penal previa al proceso formal “no puede realizarse de cualquier manera, ni mucho
menos a partir de la vulneración de derechos fundamentales, de ahí que ésta
esté sujeta al control de un juez de garantías, que es diferente al juez de
conocimiento ante el cual se tramitará, de ser el caso, el juicio”. Mas sobre
la base de la diferencia entre la investigación preliminar y la investigación
formal, concluye que el término de la primera “sea igual al establecido para
la prescripción de la acción penal, con las consecuencias que esto implica en
materia probatoria desde el punto de vista de los derechos y libertades de los
ciudadanos en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal”.
Porque como el Estado ejerce su poder de averiguación o indagación, “bajo el
parámetro de la sospecha, pues se trata de decantar la
realidad, para descartar conjeturas y especulaciones en
relación con los presuntos delitos que se deben investigar”, ello “implica
una carga mayor para los ciudadanos en cuanto a sus libertades y derechos
fundamentales”.
De
ahí que “pueden estar sometidos, sin tener conocimiento previo de ello, a
operaciones probatorias tales como inspecciones, allanamientos, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones, recuperación de información
dejada al navegar en internet, vigilancia y seguimientos personales, vigilancia
de cosas, actuación de agentes encubiertos o de confianza, búsqueda selectiva
de base de datos, y exámenes de ADN entre otras, conforme a los artículos 213 y
siguientes del Código de Procedimiento Penal”.
Por
otra parte, en el marco de la sentencia C-025 de 2009 y la importancia
reconocida al derecho de defensa ejercible aún en la etapa preliminar aunque no
se haya iniciado formalmente un proceso penal, observa que el término de
prescripción de la acción es el término de la indagación preliminar, “porque
en esta etapa no se tiene certeza de la existencia de hechos que revistan
la característica de delitos, ante lo cual no se puede someter a las
personas sin control alguno al poder judicial probatorio sólo
por sospecha, con lo que esto representa de negativo para sus derechos
y libertades fundamentales. Aceptarlo así implicaría desconocer el concepto de
República que define a Colombia”.
Ello
no oculta, empero que al ser un término extenso, existe un claro riesgo de un
ejercicio arbitrario del poder del Estado en perseguir el delito, que pueda
afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que se
encuentran bajo sospecha. Por esto, solicita a la Corte que más allá de reiterar
la necesidad de que se efectúe un control posterior que invalide las pruebas
recaudadas de manera ilícita, lo debe hacer para que prevenga “los abusos u
hostilidades que se pueden ejercer sobre esas personas” y evite la práctica
de diligencias irregulares que afectan dichos derechos y garantías. Es decir
que solicitan a la Corte “declarar la constitucionalidad del término
establecido, bajo el entendido de que las actuaciones que se realicen durante
la indagación, que impliquen afectación de derechos o libertades fundamentales,
sólo pueden practicarse con autorización previa del juez de control de
garantías”.
Sobre
el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, estima que la demanda carece de
claridad, certeza y especificidad al formular el concepto de la violación, lo
cual impide un pronunciamiento de fondo. No existe omisión legislativa relativa,
porque encuentra obvio que la ley no puede establecer un término para todos los
delitos, “sino que en cada caso debe calcularse. Lo que si hace la ley es
establecer un límite máximo para ese término, el de cinco años”.
En
adición, no se demuestra que dicho término fuere desproporcionado, ni tampoco
por qué lo allí dispuesto representa una dilación procesal injustificada.
Respecto a su proporción, recuerda que en cada caso el término corresponde al
delito y de todas maneras tiene un límite máximo. No se argumenta tampoco la dilación
procesal injustificada, que no puede inferirse per se, de la mera
existencia de un límite máximo.
No
es en fin, pertinente el argumento sobre la Ley 553 de 2000 que pretende
equiparar con la ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que una y otra leyes se
refieren a sistemas procesales penales diferentes. Se omite “el cambio
introducido por el Acto Legislativo 2 de 2003, que parte de la base
constitucional de que la persecución penal es irrenunciable por parte del
Estado”, y también se desconoce la “premisa de haberse agotado de buena
fe la doble instancia en la actividad judicial”, como dice reconocerlo la
jurisprudencia (sentencia C-416 de 2002). Lo mismo sucede con el hecho de que
el régimen actual “es más favorable para el procesado, en razón de que los
términos del proceso penal, bajo el sistema penal acusatorio, son más breves”.
Por ello solicita que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se declare
exequible, “bajo el entendido que todas las actuaciones que se realicen
durante la indagación únicamente podrán practicarse con autorización previa
proferida por el juez de control de garantías” e inhibida para conocer la demanda
contra el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la
misma.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la
República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.
2. Cuestión previa
1. Antes de establecer los problemas jurídicos de fondo
que el asunto plantea y de señalar el plan de argumentación para resolverlos,
es necesario absolver previamente un asunto de forma, relacionado con la
aptitud sustantiva de la demanda, que se cuestiona tanto por la Procuraduría
como por algunos intervinientes.
2.
Ciertamente, según el Ministerio Público, la demanda formulada contra el
artículo 189 del C.P.P., carece de claridad, certeza y especificidad al
formular el concepto de la violación, en tanto no se argumenta el supuesto de
la dilación injustificada para la resolución del recurso de casación, menos aun
cuando la ley establece un límite máximo para que el tribunal de casación se
pronuncie.
En
adición, no se demuestra que dicho término fuere desproporcionado, ni tampoco
por qué lo allí dispuesto representa una dilación procesal injustificada, para
lo cual precisa que la misma no puede inferirse per se, de la mera
existencia de un límite máximo como el que trae el precepto. Así mismo
encuentra impertinente la comparación que se formula entre lo previsto en las
leyes 553 de 2000 y 906 de 2004, como quiera que una y otra se refieren a
sistemas procesales penales diferentes.
3.
Por su parte el Ministerio del Interior y de Justicia, de manera principal,
estima que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre el fondo
de la demanda, por cuanto la misma carece de los requisitos señalados por la
jurisprudencia. De un lado en cuanto al artículo 175 C.P.P., no se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia C-558 de 2009, donde se había
precisado que con el término de la prescripción se eliminaba la intemporalidad
de la etapa de indagación. En ese sentido, los argumentos aducidos por el actor
los encuentra no ciertos, impertinentes y carentes de certeza, al basarse en un
contenido normativo que no existe y en apreciaciones subjetivas. Y del art. 189 C.P.P. señala que también los cargos de la demanda carecen de suficiencia y pertinencia, pues el
análisis de la disposición se funda en interpretaciones subjetivas. De manera
semejante, el Comité de Estudios Políticos, Constitucionales y Legislativos del
Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, observó que frente al art. 175 C.P.P. la demanda es inepta porque el vicio que sobre él se predica no se encuentra en esa
disposición; también lo es respecto del art. 189 C.P.P. pues el cargo que contra él se formula desconoce por completo el contenido del precepto.
4. A los efectos de atender tales
observaciones, la Corte en primer lugar reiterará la jurisprudencia sobre la
naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y las condiciones para
su ejercicio, en particular cuando el cargo es por omisión legislativa relativa
(2.1). En seguida se revisará el contenido de la demanda (2.2.). Por último se
establecerán las conclusiones pertinentes sobre la aptitud o ineptitud de esta
última, según el cumplimiento o no de los primeros supuestos (2.3.).
2.1.
La naturaleza jurídica de la acción de constitucionalidad y las condiciones
para su ejercicio.-
5.
Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[2], la acción de
inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se
desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la
Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y
participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte
constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el
adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada
sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con
disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la
República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo
legislativo.
Es,
en este orden, un instrumento que combina el ejercicio de los derechos
políticos (artículo 40 CP), con las prerrogativas entregadas al ciudadano para
controlar el poder desplegado por el legislador a través de la creación de
normas jurídicas.
6.
Ahora bien, aún desde su faceta como derecho constitucional fundamental, esta
facultad reconocida a los ciudadanos puede estar regulada y delimitada por la
ley, a fin de hacer efectivo su ejercicio y definir las reglas a las cuales se
somete. Pero al mismo tiempo, la regulación del derecho de accionar contra las
leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y
los demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge
la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa
del Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el
principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en
el sistema normativo y en las reglas que lo integran.
7.
Igualmente, y esto es algo que debe estimarse esencial en este tipo de
valoraciones, la delimitación del derecho de interponer demandas de
inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la Corte
constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también procuran
determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe actuar el
juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición.
Porque, como lo
ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación[3], no es
función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la
exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos
concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar
así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano
y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta.
8.
De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo
previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir
todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y
en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos
que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con
las cuales el ciudadano ejerce su derecho de manera responsable y participa
activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución
Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el
funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias de la Corte, como
la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una determinada disposición jurídica.
9.
Por lo que hace a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en
reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001[4]
que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha
enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de
unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes
para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez
constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los
preceptos legales acusados.
Tales requisitos
no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de
la violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).
El objeto
demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como
inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), por cuya
transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su
contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese
contenido normativo es contrario a la Constitución.
El concepto
de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales
el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta
vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque
resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere
conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo
caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas,
lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente
clara las normas constitucionales violadas”[5]; (ii.) el
“’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las
normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto
constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones
legales que se impugnan[6]’”;
(iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que
sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes”[7].
Esto
último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras,
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese
orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo las disposiciones objeto de
demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes,
esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a
situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante
debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[8].
Y
como último requisito general se encuentra la competencia, que apunta a
establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto
sometido a su juicio, por cuanto así lo determina el texto normativo demandado
en concordancia con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.
10.
El lleno de todos estos requisitos es, por lo demás, condición para que, dado
el caso excepcional que se enunció en el numeral anterior, pueda la Corte
Constitucional integrar la unidad normativa. Pues la ocurrencia de las precisas
y excepcionales circunstancias que permiten extender el examen de constitucionalidad
a normas no acusadas, requieren en todo caso que se presente una demanda en
forma en contra de un texto legal[9].
11.
Ahora bien, cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que
formulan es un problema de omisión legislativa relativa, tales
requisitos deben resultar ostensibles dentro de la estructura argumentativa
mínima que se debe completar en este tipo de proposición.
En
efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia, una omisión es relativa, “cuando
se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero
aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento
que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones
constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se
trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo
hace inequitativo, inoperante o ineficiente”[10], en
particular por producir por lo general violaciones del derecho a la igualdad[11]
o el derecho al debido proceso[12].
De
este modo, cuando el ciudadano plantea ante el Juez constitucional que el
legislador ha omitido un deber de regulación, con lo cual se crea una
discriminación negativa injustificada, éste debe cumplir con unas cargas de
argumentación más exigentes. Es decir que “cuando de activar el control de
constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata, aduciendo la
existencia de una omisión legislativa relativa, es menester que el ciudadano
demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[13],
que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad
con el artículo 2º numerales 3 y 5 del Decreto 2067 de 1991”[14].
12. El estudio
de fondo de la omisión legislativa relativa por el juez constitucional, reclama
entonces que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos “(i)
que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador”[15].
Con
tales exigencias adicionales no se procura restringir per se el derecho
a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, sino hacer “eficaz
el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la
expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para
juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”[16]. Un
diálogo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define
los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control
constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusación[17].
2.2.
Análisis de la demanda presentada en este proceso
13.
Para atender a la pregunta sobre la aptitud o no de la demanda en términos de
cumplimiento de los requisitos del Decreto 2067 de 1991, artículo 2º y 6º y su
interpretación jurisprudencial, estima la Corte pertinente repasar con
detenimiento los argumentos que la integran.
14.
A
juicio del actor, el artículo 175 del C.P.P. vulnera la Constitución por
omisión legislativa relativa.
Descarta
que se haya producido el fenómeno de la cosa juzgada con relación a la
sentencia C-558 de 2009, porque aunque entonces también se había demandado el
mismo precepto, la Corte se declaró inhibida por ineptitud sustancial de la
demanda.
Ahora
bien, con respecto a la omisión legislativa relativa, estos son los argumentos
concretos que formula:
-
La
omisión reposa precisamente en el artículo 175 C.P.P.
-
No
existen razones objetivas ni suficientes para justificar la omisión, causando desigualdad
y violación del debido proceso, en particular al derecho a un juicio sin
dilaciones injustificadas.
-
La
jurisprudencia ha reconocido en cabeza del indiciado su derecho a participar
durante las actuaciones que se adelanten en la etapa preliminar, para los
efectos de asegurar su derecho de defensa. Por ello resulta claro que la
inexistencia de un término judicial para la tramitación de la misma, resulta
violatorio de su derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y también a
su dignidad humana.
-
Estimar
que el término de la investigación preliminar puede coincidir con el de la
prescripción es abiertamente desproporcionado e irrazonable, porque siendo así la
Fiscalía va a actuar de forma pausada y mesurada.
-
La
sentencia C-558 de 2009 no sigue el precedente pues desconoce la jurisprudencia
constitucional (sentencias C-025 de 2009; C-412 de 1993) que ha establecido que
la indefinición temporal de la actuación preliminar afecta gravemente el
derecho al debido proceso del indiciado.
-
La
novedad del sistema procesal penal no puede suponer violación de las garantías
mínimas.
-
La
omisión legislativa alegada es relativa pues no incluye, como lo hace para las
demás etapas, un término específico en el cual deba adelantarse.
-
El
mal entendido “eficientismo judicial”, no puede procurarse a costa de
los derechos y garantías fundamentales del indagado.
-
La
falta de definición temporal de la etapa de indagación produce una evidente
desigual desprotección del procesado, pues el término de prescripción difiere
en cada delito y puede alcanzar incluso el término de 30 años.
-
Se
produce una desigualdad con el Estado investigador.
15.
Con referencia al artículo 189 de la ley 906 de 2004, el actor formula de
manera puntual los siguientes argumentos de inconstitucionalidad:
-
Permitir
la suspensión de la prescripción al proferir sentencia de segunda instancia y
autorizar al tribunal de casación a contar con 5 años de más para tomar una
decisión sobre los hechos expuestos a su consideración, es irrazonable y
violatorio del debido proceso.
-
La
inclusión del fenómeno jurídico de la suspensión del término de prescripción,
una vez proferida la sentencia de segunda instancia, representa el renacimiento
del artículo 1º de la Ley 553 de 2000, que limitaba la casación penal sólo a
las sentencias ejecutoriadas y que fue declarado inconstitucional (sentencia
C-252 de 2001), por cuanto con esa medida se sacrificaba el derecho fundamental
al debido proceso sin dilaciones injustificadas, para resolver problemas de la
administración de justicia relacionados con las malas prácticas de los
litigantes.
-
Se
prolonga de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.