C-262-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-262/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6978
Actores: José Gabriel Restrepo García y
John Jairo Vallejo Zuluaga
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de
1998, por la cual se
dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden
nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el
ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo
189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, José Gabriel Restrepo García y John Jairo
Vallejo Zuluaga, demandaron el numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998.
En el Auto de 11 de octubre de 2007 la
Corte inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que no exponía
razones claras, ciertas, específicas pertinentes y suficientes, y se otorgaron
3 días para corregir su escrito, corrección que fue presentada por los
accionantes el 19 de octubre de 2007.
Mediante Auto de 24 de octubre de 2007,
luego de examinado el escrito de corrección, se admitió la demanda de la
referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo con
el aparte demandado en el presente proceso resaltado:
LEY 489 DE 1998
Por la cual se dictan normas
sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se
expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de
las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo 94. Asociación de las empresas
industriales y comerciales del Estado. (…)
4. Régimen jurídico
El funcionamiento y en general el
régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con
terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en
especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de
Comercio y legislación complementaria.
III. LA
DEMANDA
Si bien los demandantes afirman que el numeral 4
(parcial) del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 que establece que el “régimen
jurídico de los actos, contratos, servidores” de las filiales de las
empresas industriales y comerciales del Estado “se sujetarán a las
disposiciones del derecho privado” vulnera el Preámbulo, y los artículos 1,
2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 83, 113, 122, 123, 124, 125, 133, 150, numeral 7, y 209,
de la Constitución, su argumentación se centra, tanto en el escrito inicial
como en el de corrección en la vulneración del derecho a la igualdad.
Así, señalan que se vulnera el Preámbulo, el estado
social de derecho del artículo 1 y de los fines esenciales del estado, artículo
2 pues “se desconoce esa finalidad del Estado al expedir la norma
cuestionada ya que el trabajo como garantía fundamental debe desarrollarse en
condiciones de dignidad y de justicia, esa justicia busca que los contratos de
trabajo firmados con los servidores públicos de las filiales de una empresa o
de varias empresas industriales y comerciales del Estado se rijan por las
normas que regulan a la entidad contratante según su capital, sea público o
privado. (…) No se compagina con la finalidad de Estado garantista del trabajo
y en especial con la dignidad de ese trabajo el que una filial trate a sus
servidores como trabajadores particulares cuando los recursos para ese contrato
se derivan del capital público, desconociendo con ello la naturaleza y el texto
expreso de la Constitución que les da el nombre de servidores públicos y no de
trabajadores particulares.”
Afirman igualmente los accionantes que las expresiones
demandadas no promueven la prosperidad general ni garantizan la efectividad de
los derechos fundamentales cuando a un grupo de trabajadores se les aplica un
régimen jurídico que no corresponde con la naturaleza de su función y del
capital de la empresa en la que sirve.
A su vez, consideran que las expresiones demandadas vulneran
los artículos 4, 5, 6 de la Constitución porque de los apartes demandados se
deriva un trato diferenciado sin justificación al modificar el régimen
aplicable a los servidores públicos que trabajan en empresas industriales y
comerciales del Estado. “La primacía de los derechos inalienables es
cuestionada cuando el legislador sin justificación razonada crea normas que dan
origen a derechos diferentes y niega otros al aplicar regimenes jurídicos y
contractuales distintos a los trabajadores de los entes que son estatales y que
poseen una inversión de capital estatal idéntico, ese comportamiento genera una
responsabilidad estatal de los servidores públicos congresistas por una
extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esa responsabilidad se
traduce en la posibilidad de que se retire del ordenamiento jurídico la norma
que extralimito las funciones y se restablezca el derecho de los trabajadores a
ser tratados de manera igual.”
En cuanto a la vulneración de los artículos 25 y 53 de
la Carta, los demandantes afirman que los apartes demandados “desconocen la
especial protección del trabajo cuando se aplica el mismo régimen de derecho
privado a realidades diametralmente distintas y a sujetos de la relación
laboral realmente diferentes. Una es la realidad del servidor público frente a
la administración y las entidades descentralizadas (filiales) y otra es la
realidad del trabajador sometido al Código Sustantivo.”
En relación con la supuesta vulneración de los
artículos 83 y 123 Superiores, los accionantes señalan que “era de
conocimiento público por parte de los legisladores que el artículo 123 cataloga
como servidores públicos a quienes están vinculados a las entidades
descentralizadas y por servicios que se rigen por normas especiales propias
para este tipo de entidades, (…). No obstante ese conocimiento, se aprobó la
Ley 489 en los apartes aquí cuestionados, lo que desvirtúa la buena fe del legislador
que pretende que en contravía de la realidad constitucional se aplique a un
grupo de personas vinculadas con el Estado o donde se tiene parte en más del
90% de capital, un régimen del contrato laboral diferente al del servidor
público y en esa medida se está faltando a la buena fe constitucional.”
En cuanto al desconocimiento de los artículos 113,
122, 123, 124, y 125 constitucionales, los demandantes sostienen que “la
rama legislativa no cumple las funciones del Estado al expedir la Ley 489
parágrafo 4 del artículo 94 (sic), pues (…) no colabora armónicamente en la
realización de los fines estatales, cuando desconoce la categoría de servidores
públicos del artículo 124, es decir, la especialidad de su vínculo y de su
régimen laboral, en el sentido de someterlos para su relación laboral al
régimen privado.”
En relación con el desconocimiento de los artículos
133, 150, numeral 7 y 209 de la Carta, afirman los demandantes que los
congresistas desconocen el postulado según el cual deben legislar consultado la
justicia al expedir una norma como la cuestionada que ordena aplicar a sujetos
distintos normas iguales.
Finalmente resaltan que la conclusión jurídica a la
que debe arribar la Corte debe ser la misma de la sentencia C-671 de 1999, en
donde se señaló que el régimen aplicable a las filiales de las empresas
comerciales e industriales del estado.
IV. INTERVENCIONES
DE AUTORIDADES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía actuando como apoderado del
Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso de la referencia
para solicitar a la Corte Constitucional que lo declare ajustado a la Carta.
Los argumentos de su solicitud se resumen a continuación.
Resalta el accionante que pese a todas las
disposiciones citadas como vulneradas por la disposición demandada, la cuestión
demandada se circunscribe a que “es necesario que la Corte precise el
régimen jurídico aplicable a los contratos laborales de los servidores filiales
de las empresas industriales y comerciales del estado (…) donde el capital es
igual o superior al 90%.”
Para el interviniente, el asunto planteado en la
demanda ya fue resuelto en la sentencia C-691 de 2007 y cita ampliamente los
considerandos de dicha sentencia, y solicita a la Corte Constitucional estarse
a lo resuelto en dicha providencia que declaró la exequibilidad del inciso
primero y del numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, por los mismos
cargos planteados por los accionantes.
2.
Ministerio de la Protección Social
Consuelo García
Tautiva, Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social, intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la
Corte Constitucional que se esté a lo resuelto en la sentencia C-691 de 2007.
3.
Departamento Administrativo de la Función
Pública
Camilo Escovar Plata actuando como apoderado del Departamento
Administrativo de la Función Pública, solicita a la Corte Constitucional que la
norma demandada sea declarada exequible. Las razones de su solicitud se resumen
a continuación.
En primer lugar el apoderado del Departamento
Administrativo de la Función Pública señala que a pesar de que el accionante
señala que los apartes cuestionados desconocen el Preámbulo, y los artículos 1,
2, 4, 5, 6, 25, 53, 83, 113, 122, 123, 124, 125, 133, 150, numeral 7, y 209, de
la Constitución, no existe en realidad un cargo concreto, cierto, específico y
pertinente, pues todos los cuestionamientos se refieren exclusivamente a un
desconocimiento del derecho a la igualdad. Por lo tanto solicita que respecto
de estos cargos, la Corte se declare inhibida.
En segundo lugar, en cuanto al desconocimiento del
artículo 13 de la Carta, el interviniente sostiene que existe cosa juzgada constitucional,
dado que en la sentencia C-691 de 2007 la Corte declaró exequible la misma
disposición cuestionada en este proceso y en relación con un cargo similar. Por
lo que solicita que la Corte se esté a lo resuelto en dicha sentencia.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto No.4446 del 10 de
diciembre de 2007, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón,
solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-691
de 2007, debido a que considera que “en el presente caso se verifica el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 de la
Carta Política, por cuanto hay identidad de la disposición demandada y de los
cargos presentados.”
Señala el Procurador General de la Nación que el texto
demandado en el presente proceso formaba parte del texto examinado por la Corte
Constitucional en sentencia C-691 de 2007, que declaró exequible el inciso 1 del
numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998.
Adicionalmente, resalta que existe similitud de los
cargos presentados en los dos casos. Así, en el proceso resuelto mediante
sentencia C-691 de 2007, se solicitaba a la Corte Constitucional reiterar la
jurisprudencia expresada en la Sentencia C-671 de 1999 y que se declarara que
la norma cuestionada establecía una discriminación contra los servidores
públicos vinculados a empresas industriales y comerciales del estado con
capital estatal igual o superior al 90%, al aplicarle un régimen privado. En el
asunto bajo estudio, los accionantes cuestionan la norma porque supuestamente
establece un tratamiento discriminatorio y solicitan que se de aplicación a la
doctrina de la sentencia C-671 de 1999. Por lo anterior, el Procurador solicita
a la Corte Constitucional que se esté a lo resuelto en la sentencia C-691 de
2007.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2.
Problemas jurídicos
Para los demandantes, las expresiones demandadas que
establecen que el régimen jurídico de los contratos de las empresas
industriales y comerciales del estado, en especial de los contratos de trabajo,
es el del derecho privado, resultan contrarios al artículo 13 de la Carta,
porque establece un trato discriminatorio contra trabajadores vinculados a las
filiales de las empresas industriales y comerciales del estado con capital
estatal igual o superior al 90%, al someterlos al Código Sustantivo del Trabajo
y no al régimen de los trabajadores oficiales sometidos al régimen especial previsto
para ellos.
Para los intervinientes y el Procurador General de la
Nación, la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la sentencia
C-691 de 2007 por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Por lo anterior, la Corte Constitucional debe resolver
el siguiente problema jurídico: ¿Resulta contrario al derecho a la igualdad
(artículo 13 CP) de los trabajadores vinculados a las filiales de las empresas
industriales y comerciales del estado con capital estatal igual o superior al
90%, someterlos al régimen laboral previsto en el Código Sustantivo del Trabajo
y no al régimen especial de los trabajadores oficiales?
Antes de resolver de fondo la cuestión planteada, es
preciso examinar si se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, tal como lo han señalado los intervinientes y el Procurador
General de la Nación.
3.
Cosa juzgada constitucional
Tal como lo señalaron el Procurador General de la
Nación y los intervinientes, respecto de la norma acusada por los actores en el
proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto,
en la sentencia C-691 de 2007, MP: Clara Inés Vargas Hernández[1]
la Corte Constitucional resolvió la cuestión planteada en el presente proceso.
En esa oportunidad la Corte decidió lo siguiente:
Declarar EXEQUIBLES, por
los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso 1º y el
numeral 4º del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, en
el entendido que se rigen por éstas disposiciones, sin perjuicio de aspectos
regulados con carácter especial por otras disposiciones constitucionales y
legales.
Constata la Corte que en la sentencia C-691 de 2007,
esta Corporación circunscribió los efectos del fallo a los cargos analizados en
esa oportunidad y por lo tanto, se está ante una cosa juzgada constitucional
relativa. Por ello, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada debe existir
coincidencia entre los cargos planteados en la demanda y los ya resueltos por la
Corte Constitucional en la sentencia.
Observa la Corte que en el asunto bajo
examen, en efecto, existe una coincidencia entre los cargos analizados en la
sentencia C-691 de 2007 y los planteados por los accionantes. En esa oportunidad, tal como ocurre en la
demanda bajo estudio, la
Corte examinó si a la luz de lo que establecía el artículo 13 Superior, se discriminaba a los trabajadores de las empresas
filiales por aplicarles el régimen de personal propio de las empresas privadas.
La Corte precisó el problema jurídico planteado en esa ocasión de la siguiente
forma:
“Para los accionantes el inciso 1 y
numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 (2), vulneran los artículos 13,
123, 150-7, 209, 210, 300-7 y 313-6 de la Constitución, ya que por el hecho de
asociarse y/o crear filiales las empresas industriales y comerciales del Estado
cuyos recursos son completamente estatales, no puede implicar en cuanto al
régimen jurídico que se rijan en un todo en cuanto a sus actos, contratos y
calidad de los empleados que allí laboran por las disposiciones del derecho
privado o del Código de Comercio. Pretenden así la inexequibilidad de la norma
parcialmente acusada o en su defecto la exequibilidad condicionada en los
términos de la sentencia C-671 de 1999[2]”.
En relación con este cargo, la Corte Constitucional
señaló lo siguiente en la sentencia C-691 de 2007:
En conclusión, de conformidad con la
Constitución las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son
entidades descentralizadas por servicios; (ii) forman parte de la rama
ejecutiva; (iii) en el orden nacional sólo pueden ser creadas por ley o con
autorización de ésta y en el territorial sólo pueden ser creadas por asambleas
y concejos; (iv) deben tener fundamento en los principios que orientan la
actividad administrativa; (v) le corresponde al legislador establecer su
régimen jurídico y la responsabilidad de sus presidentes, directores o
gerentes; (vi) sus empleados y trabajadores son servidores públicos; (vii)
están sometidas a control fiscal y a la normatividad propia de contabilidad
general de la Nación.
De conformidad con la ley, las empresas
industriales y comerciales del Estado (i) son organismos que desarrollan
actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica
conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la
ley; (ii) deben tener personería jurídica y autonomía administrativa y
financiera conforme a los actos que las rigen; (iii) deben tener capital
independiente, constituido totalmente por fondos públicos comunes, los
productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o
servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados
por la Constitución; (iv) en el acto de creación debe definirse su vinculación
a un ministerio o un departamento administrativo; (v) en el cumplimiento de sus
actividades se ceñirán a las ley o norma que las creó o autorizó y a sus
estatutos internos; (vi) gozan de los privilegios y prerrogativas que la
Constitución y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales
según el caso, pero no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que
impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente
a las empresas privadas; (vii) su dirección estará a cargo de una Junta
Directiva y de un Gerente o Presidente agente del Presidente de la República,
de su libre nombramiento y remoción, y será el representante legal de la
correspondiente entidad; (viii) los actos que expidan para el desarrollo de su
actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a
las disposiciones del Derecho Privado; (ix) los contratos que celebren se
sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las
entidades estatales, con excepción de aquellos que celebren las empresas que se
encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o
desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados.
De conformidad con la jurisprudencia de
esta corporación, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son
entidades de naturaleza jurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos
se rigen por el derecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de
derecho público –administrativo en los supuestos en que se involucren garantías
institucionales de derecho público o reservas de administración pública, que
son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado como la
realización de actividades de política pública o de actividades ejecutivas de
policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen de derecho privado para
las actividades que tienen que desarrollarse bajo éste régimen, como aquellas
de gestión económica o de producción de bienes que se desarrollan en
competencia con particulares; (iv) en las zonas de incertidumbre el legislador
y aún el Gobierno podrían determinar el régimen jurídico aplicable sin enervar
las finalidades propias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos
ni controles constitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta
las características identificadoras de cada una de las empresas, pues no es la
misma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales de propiedad
del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si se trata de entidades
encargadas de la prestación de un servicio público, o de agencias y entidades
titulares de funciones administrativas propiamente tales; (vi) sus empleados y
trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección
y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son
de libre nombramiento y remoción.
(…)
9. En relación con el carácter de las
personas que en ellas laboran, debe recordarse que la Constitución permite
al legislador establecer el régimen de personal de las entidades
descentralizadas por servicios (arts. 210 y 150-23). De suerte que el
legislador dispone de un margen de configuración para determinar la forma de
vinculación jurídica de quienes pertenezcan a la estructura de la
administración, que atenderá a la naturaleza y régimen de cada entidad[3]
conforme a los parámetros constitucionales. Mandato constitucional que debe
interpretarse en conjunción con el artículo 123 de la Carta, que otorga el carácter
de servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas,
empleados y trabajadores del Estado y de entidades descentralizadas por
servicios.
De tal manera, que cuando el inciso primero
del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que
se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y
comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y
entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creación, es
allí donde corresponde, de conformidad con los lineamientos señalados por el
legislador, señalar el régimen de los servidores de éstas empresas y
sociedades. Además, así como en materia de contratación, el régimen de los servidores
de estas sociedades puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de
orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasión ningún
pronunciamiento.
Y, respecto de las filiales, el que se
señale, que será el de derecho privado, no contraría la Constitución, pues
además de que el legislador tiene potestad de configuración para establecerlo,
el régimen de derecho privado previsto en la norma acusada es acorde con las
sociedades que se rigen por el derecho privado y que no pueden regirse
exclusivamente por el derecho público en cuanto a su finalidad exclusiva
industrial o comercial y especialmente si en ella concurren recursos
particulares. En efecto, ello obedece a la necesidad de dotarlas de la
versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita competir en
igualdad de condiciones con particulares.
10. Por todo lo
expuesto, debe concluirse que las normas acusadas se ajustan a la Constitución.
Sin embargo, como pueden ser interpretadas en el sentido de que él régimen de
derecho privado a que están sometidas las sociedades y filiales a que se
refiere el art. 94 de la Ley 489 de 1998, no atiende lo previsto en la
Constitución de manera especial para las entidades descentralizadas, u otras
normas de orden legal que rigen aspectos puntuales y específicos de estas, es
preciso condicionar su exequibilidad, por los cargos examinados en esta
sentencia, en el entendido que se rigen por éstas disposiciones, sin perjuicio
de aspectos regulados con carácter especial por otras disposiciones
constitucionales y legales.
Condicionamiento que atiende la
inquietud del Procurador General de la Nación, que al rendir el concepto
respectivo consideró que las normas se ajustan a la Constitución, “sin perjuicio de que en todo caso, el
ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de actos
unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los
propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales
sobre dichas materias”.
Por lo anterior, dado que existe coincidencia entre
los cargos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-691 de 2007
y los planteados por los accionantes en la demanda, se estará a lo resuelto en
la sentencia C-691 de 2007.
Advierte la Corte que en la demanda se alude a normas
constitucionales y se efectúan afirmaciones que podrían eventualmente ser
interpretadas como el inicio de la formulación de argumentos sobre aspectos
distintos a los ya juzgados por la Corte. Respecto de ellos procede inhibirse
puesto que no cumplen los requisitos mínimos de claridad, especificidad,
pertinencia y suficiencia para emitir un pronunciamiento de mérito. Así se
expresará en la parte resolutiva.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
EstARSE a lo resuelto en
la sentencia que declaró “EXEQUIBLES, por los cargos
examinados en la presente sentencia, el inciso 1º y el numeral 4º del
artículo 94 de la Ley 489 de 1998, en el entendido
que se rigen por éstas disposiciones, sin perjuicio de aspectos regulados con
carácter especial por otras disposiciones constitucionales y legales.”
SEGUNDO.- INHIBIRSE de
pronunciarse de mérito sobre las afirmaciones relativas a aspectos distintos a
los cargos que ya habían sido examinados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería.
[2] En esta sentencia la Corte resolvió sobre la constitucionalidad del
artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que refiere a la asociación entre entidades
públicas, que fue declarado exequible “bajo el entendido de que ´las
personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación
exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el
Código Civil y en las normas para las entidades de este género´, sin perjuicio
de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas,
los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la
responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto
en las leyes especiales sobre dichas materias”.
[3] Sentencia C-314 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.