C-262-96
Sentencia C-262/96
Sentencia
C-262/96
CONVENIO PARA LA
PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección
La protección de
las obtenciones vegetales constituye una manifestación específica de la
protección que, por expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la
propiedad intelectual. En efecto, la protección de la propiedad intelectual se
refiere a los diversos sistemas de reconocimiento y protección de los derechos
derivados de las creaciones humanas, entendidas éstas en un sentido amplio, de
suerte que quedan involucradas las manifestaciones artísticas, científicas e
industriales. La protección que la propiedad intelectual otorga a las
creaciones del ingenio humano - en este caso a la obtención de una nueva
variedad vegetal - constituye una forma particularmente importante de estimular
la actividad inventiva del hombre, esencial para el progreso y desarrollo de la
humanidad. El Convenio que se estudia en cuanto pretende fundamentalmente
establecer un sistema de protección de los derechos del obtentor, encuentra
claro respaldo en el artículo 61 de la Carta.
PROPIEDAD
INTELECTUAL-Obtentores de
variedades vegetales/MINORIAS ETNICAS-Protección
Las normas sobre
propiedad intelectual protección a los obtentores de nuevas variedades
vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las
comunidades indígenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una
necesaria protección en ámbitos propios de la economía de mercado, no se
imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra
su propia supervivencia. Nada en el citado Convenio impide el reconocimiento de
la propiedad colectiva de las minorías étnicas y culturales respecto de las
variedades vegetales que hubieren obtenido a través de sus prácticas y
conocimientos tradicionales.
PRINCIPIO DE
TRATO NACIONAL-Alcance/DERECHO
A LA IGUALDAD
El principio del
trato nacional se constituye en un desarrollo lógico de la reciprocidad en
materia internacional, en la que se debe fundar, por expreso mandato
constitucional, la suscripción de tratados internacionales por parte del
Gobierno colombiano y la internacionalización de sus relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas. Se garantiza que, de la aplicación del
Convenio, no surgirán tratamientos discriminatorios entre nacionales
colombianos y extranjeros, violatorios del principio de igualdad.
ACTIVIDAD
AGROPECUARIA Y PRODUCCION DE ALIMENTOS-Protección
La índole de la
protección que estas normas otorgan a los obtentores de especies y géneros
vegetales nuevos se ajusta y desarrolla los postulados de la Constitución,
enderezados a proteger de manera especial la actividad agropecuaria y la
producción de alimentos.
PROPIEDAD
INTELECTUAL-Temporalidad
Un elemento
esencial de la institución de la propiedad intelectual, es la temporalidad de
los derechos que de ésta se deriven. En suma, los derechos de propiedad intelectual
no son derechos perpetuos sino temporales, sometidos al término de duración que
el Legislador determine en cada caso. La razón de ser de esta característica de
la propiedad intelectual radica en la necesidad de garantizar que las obras
resultantes de la creatividad individual puedan ser disfrutadas por toda la
humanidad.
OBTENCIONES
VEGETALES-Cualidades/OBTENCIONES
VEGETALES-Protección
Las obtenciones
vegetales que pueden ser protegidas deben reunir tres cualidades:
distinguibilidad o notoriedad, homogeneidad y especificidad. Por su parte, el
mecanismo de la protección provisional busca garantizar, desde el momento de la
solicitud de protección, que se impida el uso comercial de la variedad sin
autorización del solicitante. Estas normas no pugnan con la Carta Política,
toda vez que son respetuosas de la órbita de configuración de que dispone el
Legislador en relación con la propiedad industrial y no interfieren con las
competencias de las autoridades colombianas para regular las cuestiones
atinentes a los recursos genéticos.
DERECHO DE
PRIORIDAD-Alcance
El derecho de
prioridad otorga un plazo prudencial para que el obtentor presente solicitudes
en cada Estado de la Unión, con el fin de garantizar que, una vez presentada su
solicitud, ninguna persona pueda pretender protección alguna sobre esa misma
variedad. Como se desprende de la norma examinada, el hecho de presentar una
solicitud en un Estado cualquiera de la Unión no implica una protección automática
por parte de los Estados restantes. Por el contrario, se exige la presentación
de la solicitud en cada uno de ellos, respetando los requerimientos de sus
normas internas. De este modo, cada Estado mantiene su autoridad soberana para
otorgar la protección solicitada.
MEDIDAS DE
PROTECCION A LOS OBTENTORES/ESPECIES VEGETALES-Control estatal
Las medidas de
protección a los obtentores que éste consagra son independientes de las normas
internas que los Estados-Parte expidan en relación con la producción, certificación
y comercialización de semillas y de plantones, las cuales, en cualquier caso,
no deberán obstaculizar la aplicación de las normas del Convenio. El artículo
14 bajo estudio garantiza el control del Estado colombiano sobre diversos
aspectos relativos a las especies vegetales: protección de la producción de
alimentos, protección del ambiente sano, planificación del uso de los recursos
naturales, circulación de recursos genéticos e intervención del Estado en la
economía para garantizar la productividad y la racionalización de la misma.
Referencia:
Expediente LAT-068
Revisión de la Ley
243 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el ‘CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-’ del 2 de diciembre de 1961,
revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Aprobado por Acta Nº
28
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz Gutiérrez
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión de la Ley 243 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-' del 2 de
diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de
octubre de 1978”.
I. TEXTO DE LA LEY REVISADA
LEY 243 DE 1995
(Diciembre 28)
“Por medio de la cual se aprueba el
‘CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-’
del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el
23 de octubre de 1978”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del “CONVENIO INTERNACIONAL
PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, de 2 de Diciembre de 1961, y
el 23 de Octubre de 1978.
(Texto del convenio)
LAS PARTES
CONTRATANTES
Considerando que el
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de
diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972
ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperación internacional en
materia de protección del derecho de los obtentores:
Reafirmando los
principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según los cuales:
a) están
convencidas de la importancia que reviste la protección de las obtenciones
vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio como
para la salvaguardia de los intereses de los obtentores.
b) están
conscientes de los problemas especiales que representa el reconocimiento y
protección del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden
imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias del interés público.
c) Consideran
que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales numerosos Estados
conceden legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos conforme a
principios uniformes y claramente definidos:
Considerando
que el concepto de la protección de los derechos de los obtentores ha adquirido
gran importancia en muchos Estados que aún no se han adherido al Convenio:
Considerando
que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la
adhesión de esos Estados a la Unión:
Considerando
que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión creada por el
Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia:
Considerando
que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el Convenio:
Convienen lo
que sigue:
Artículo 1
Objeto del Convenio:
constitución de una Unión: sede de la Unión
1) El
presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al
obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en
adelante por la expresión “el obtentor”) en las condiciones que se definen a
continuación.
2) Los
Estados parte del presente Convenio (denominados en adelante “Estados de la
Unión”) se constituyen en una Unión para la Protección de las Obtenciones
Vegetales.
3) La
sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra.
Artículo 2
Formas de protección
1) Cada Estado de la
Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio
mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente.
No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la
protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo
género o una misma especie botánica.
2) Cada Estado de la
Unión podrá limitar la aplicación del presente Convenio, dentro de un género o
de una especie, a las variedades que tengan un sistema particular de
reproducción o de multiplicación o cierta utilización final.
Artículo 3
Trato nacional; reciprocidad
1) Las
personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de los Estados
de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al
reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor se refiere, del trato
que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan a sus
nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el
presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades
impuestas a los nacionales.
2) Los
nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en
uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición
de satisfacer las obligaciones que puedan serles impuestas con vistas a
permitir el examen de las variedades que hayan obtenido, así como el control de
su multiplicación.
3) Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo Estado de la Unión que
aplique el presente Convenio a un género o una especie determinado tendrá la
facultad de limitar el beneficio de la protección a los nacionales del Estado
de la Unión que aplique el Convenio a ese género o especie y a las personas
naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.
Artículo 4
Géneros y especies botánicos que deben o
pueden protegerse
1) El
presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies botánicos.
2) Los
Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para
aplicar progresivamente las disposiciones del presente Convenio al mayor número
posible de géneros y especies botánicos.
a) A
la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada Estado de la
Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies, como
mínimo.
b) Cada
Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas disposiciones a otros
géneros o especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor
del presente Convenio en su territorio:
i) en un
plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos;
ii) en un
plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por lo menos;
iii) en un
plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos.
c) Cuando
un Estado de la Unión limite la aplicación del presente Convenio dentro de un
género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2), ese
género o especie, no obstante, se considerará como un género o una especie a
los efectos de los párrafos a) y b).
4) Previa
petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar, o aprobar el
presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las
condiciones económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el Consejo podrá
decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números mínimos previstos en el
párrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho párrafo, o ambos.
5) Previa
petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las
dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las
obligaciones previstas en el párrafo 3) b), el Consejo podrá decidir, en favor
de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3) b).
Artículo 5
Derechos protegidos; ámbito de la
protección
1) El
derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa
- la
producción con fines comerciales,
- la
puesta a la venta.
- la
comercialización del material de reproducción o de multiplicación
vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.
El material
de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del
obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas
plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la
multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como material de
multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flores
cortadas.
2) El
obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo.
3) No
será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como
origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni
para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización
cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción
comercial de otra variedad.
4) Cada
Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales
tales como los que se mencionan en el Artículo 29, podrá conceder a los
obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio
que el que se define en el párrafo 1) del presente artículo, el cual podrá
extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un Estado de la
Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los
nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como
a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de
dichos Estados.
Artículo 6
Condiciones requeridas para beneficiarse de
la protección
1) El
obtentor gozará de la protección prevista por el presente Convenio cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Sea
cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado
lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios
caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea
notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. Esta
notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o
comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro
oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción
precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir
una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión,
b) En
la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado de la
Unión, la variedad
i) no deberá
haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del
obtentor, en el territorio de dicho Estado - o, si la legislación de ese Estado
lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año - y
ii) no
deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de
cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período
anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales,
árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus
portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de
otras plantas.
Todo ensayo de la
variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al
derecho a la protección. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por
medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone
al derecho del obtentor a la protección.
c) La
variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las
particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación
vegetativa.
d) La
variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá
permanecer conforme a su definición después de reproducciones o
multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo
particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
e) La
variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo
13.
2) La
concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones antes
mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas
por la legislación nacional del Estado de la Unión en el que se presente la
solicitud de protección, incluido el pago de las tasas.
Artículo 7
Examen oficial de variedades; protección
provisional
1) Se
concederá la protección después de un examen de la variedad en función de los
criterios definidos en el Artículo 6. Ese examen deberá ser apropiado a cada género
o especie botánico.
2) A
la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión
podrán exigir del obtentor todos los documentos informaciones, plantones o
semillas necesarios.
3) Cualquier
Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentor
contra maniobras abusivas de terceros que pudieran producirse durante el
período comprendido entre la presentación de la solicitud de protección y la
decisión correspondiente.
Artículo 8
Duración de la protección
El derecho
otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a
quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para
las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles
ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de
protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha.
Artículo 9
Limitación del ejercicio de los derechos
protegidos
1) El
libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor sólo podrá
limitarse por razones de interés público.
2) Cuando
esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado
de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el
obtentor reciba una remuneración equitativa.
Artículo 10
Nulidad y caducidad de los derechos
protegidos
1) Será
declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones de
la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones
fijadas en el Artículo 6.1) a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el
momento de la concesión del título de protección.
2) Será
privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones de presentar a la
autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que
permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos
en el momento en el que se concedió la protección.
3) Podrá
ser privado de su derecho el obtentor:
a) que
no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber
sido requerido para ello, el material de reproducción o de multiplicación, los
documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad,
o que no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de
la variedad:
b) que
no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso,
para el mantenimiento en vigor de sus derechos.
4) No
podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho
por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 11
Libre elección del Estado de la Unión en el
que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión;
independencia de la protección en diferentes Estados de la Unión
1) El
obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que desea
presentar su primera solicitud de protección.
2) El
obtentor podrá solicitar la protección de sus derecho en otros Estados de la
Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de protección por el
Estado de la Unión en el que se presentó la primera solicitud.
3) la
protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas naturales
o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio, será
independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los demás
Estados, aunque no pertenezcan a la Unión.
Artículo 12
Derecho de prioridad
1) El
obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de
los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de
doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este
plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.
No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.
2) Para
beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva presentación deberá
comprender una petición de protección, la reivindicación de la prioridad de la
primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia de los documentos que
constituyan esa solicitud, certificada por la administración que la haya
recibido.
3) El
obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del plazo de
prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el que haya presentado una
petición de protección en las condiciones previstas en el párrafo 2), los
documentos complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentos
de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir en un plazo apropiado el
suministro de documentos complementarios y de material, si la solicitud cuya
prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada.
4) No
se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes mencionadas los
hechos acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra
presentación, la publicación del objeto de la solicitud o su explotación. Esos
hechos no podrán ser origen de ningún derecho en beneficio de terceros ni de
ninguna posesión personal.
Artículo 13
Denominación de la variedad
1) La
variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación
genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada
como denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la
denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración de
la protección.
2) La
denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No podrá componerse
únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar
variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a
confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o
sobre la identidad del obtentor. En particular, deberá ser diferente de
cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados de la Unión,
una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie
semejante.
3) La
denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el servicio
previsto en el Artículo 30.1) b). Si se comprueba que esa denominación no
responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio denegará el registro y
exigirá que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo determinado. La
denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el título de
protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.
4) No
se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un
derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está
prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7),
está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el Artículo 30.1) b)
exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
5) Una
variedad sólo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma
denominación. El servicio previsto en el Artículo 30.1) b) estará obligado a
registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe la
inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá exigir que
el obtentor proponga otra denominación.
6) El
servicio previsto en el Artículo 30.1) b) deberá asegurar la comunicación a los
demás servicios de las informaciones relativas a las denominaciones de
variedades, en especial del depósito, registro y anulación de denominaciones.
Todo servicio previsto en el Artículo 30.1) b) podrá transmitir sus
observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al servicio que
la haya comunicado.
7) El
que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la
comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo de
una variedad protegida en ese Estado, estará obligado a utilizar la
denominación de esa variedad, incluso después de la expiración de la protección
de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4),
no se opongan a esa utilización derechos anteriores.
8) Cuando
una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice. estará permitido asociar
una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación
similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se
asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente
reconocible.
Artículo 14
Protección independiente de las medidas
reguladoras de la producción, la certificación y la comercialización
1) El
derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del presente
Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión
para reglamentar la producción, certificación y comercialización de las
semillas y plantones.
2) No
obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 15
Organos de la Unión
Los órganos
permanentes de la Unión son:
a) el
Consejo;
b) la
Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales.
Artículo 16
Composición del Consejo; número de votos
1) El
Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión. Cada
Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente.
2) Los
representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.
3) Cada
Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.
Artículo 17
Admisión de observadores en las reuniones
del Consejo
1) Los
Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente Acta serán
invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.
2) También
podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones.
Artículo 18
Presidente y Vicepresidentes del Consejo
1) El
Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero.
Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero sustituirá de
derecho al Presidente en caso de ausencia.
2) El
mandato del presidente será de tres años.
Artículo 19
Sesiones del Consejo
1) El
Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.
2) Celebrará
una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo
por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo
solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de la Unión.
Artículo 20
Reglamento del Consejo; Reglamento
administrativo y financiero de la Unión
El Consejo
establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y financiero de la
Unión.
Artículo 21
Atribuciones del Consejo
Las
atribuciones del Consejo serán las siguientes:
a) estudiar
las medidas adecuadas para asegurar la salvaguarda de la Unión y favorecer su
desarrollo;
b) nombrar
al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General
Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;
c) examinar
el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el programa de sus
trabajos futuros;
d) dar
al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el Artículo 23, todas las
directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión;
e) examinar
y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 26, fijar la contribución de cada Estado de la Unión;
f) examinar
y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;
g) fijar,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la fecha y lugar de las
conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las medidas necesarias para
su preparación;
h) de
manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen
funcionamiento de la Unión.
Artículo 22
Mayorías requeridas para las decisiones
del Consejo
Toda
decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y
votantes; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los Artículos
4.4), 20, 21) e), 26.5) b), 27.1), 28.3) o 32.3) se adoptará por mayoría de
tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención no se
considerará como voto.
Artículo 23
Atribuciones de la Oficina de la Unión;
responsabilidades
del Secretario General; nombramiento de
funcionarios
1) La
Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas por
el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.
2) El
Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de
las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo
y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su
gestión y le presentará un informe sobre las actividades y la situación
financiera de la Unión.
3) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.b), las condiciones de nombramiento
y de empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento
de la Oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento administrativo y
financiero previsto en el Artículo 20.
Artículo 24
Estatuto jurídico
1) La
Unión tendrá personalidad jurídica.
2) En
el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con las leyes de
este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria para lograr sus
objetivos y ejercer sus funciones.
3) La
Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.
Artículo 25
Verificación de cuentas
La
verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado de la
Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento administrativo
y financiero contemplado en el Artículo 20. Ese Estado será designado por el
Consejo, con su consentimiento.
Artículo 26
Finanzas
1) Los
gastos de la Unión estarán cubiertos:
- por las
contribuciones anuales de los Estados de la Unión;
- por la
remuneración de prestación de servicios;
- por ingresos
diversos.
2) a) La
parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones anuales se
determinará por referencia al importe total de los gastos a cubrir mediante
contribuciones de los Estados de la Unión y al número de unidades de
contribución que le sea aplicable en virtud del párrafo 3). Dicha parte se
calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).
b) El número
de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de
unidad, a condición de que ese número no sea inferior a un quinto.
3) a) En lo
que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la fecha de entrada en
vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le será aplicable el mismo
número de unidades de contribución que el que le era aplicable, inmediatamente
antes de dicha fecha, en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta
adicional de 1972.
b) En lo que
concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su adhesión a la Unión,
indicará el número de unidades de contribución que le sea aplicable mediante
una declaración dirigida al Secretario General.
c) Todo
Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento, mediante una
declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de
contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los párrafos a) o
b) antes mencionados. Si la declaración se hace durante los seis primeros meses
del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año civil siguiente;
en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo año civil que
siga al año durante el que se hizo la declaración.
4) a) Para
cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad de contribución será
igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante
contribuciones de los Estados de la Unión divida por el número total de
unidades aplicable a esos Estados.
b) La
cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión será igual al importe de
una unidad de contribución multiplicada por el número de unidades aplicable a
dicho Estado.
5) a) Un
Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer
su derecho de voto en el Consejo - sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
b) - si la cuantía de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones
que adeude por los dos últimos años completos transcurridos. La suspensión del
derecho de voto no liberará a ese Estado de sus obligaciones y no le privará de
los demás derechos derivados del presente Convenio.
b) El
Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho
de voto mientras considere que el atraso es debido a circunstancias
excepcionales e inevitables.
Artículo 27
Revisión del Convenio
1) El
presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de Estados de la
Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por el Consejo.
2) La
conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad
por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado, el texto revisado
del Convenio deberá contar con una mayoría de cinco sextos de los Estados de la
Unión representados en la Conferencia.
Artículo 28
Idiomas utilizados por la Oficina y en las
reuniones del Consejo
1) La
Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en el
cumplimiento de sus misiones.
2) Las
reuniones del Consejo así como las conferencias de revisión se celebrarán en
esos tres idiomas.
3) Cuando
sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen otros idiomas.
Artículo 29
Acuerdos especiales para la protección
de las obtenciones vegetales
Los Estados
de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos
especiales para la protección de las obtenciones vegetales, siempre que dichos
acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 30
Aplicación del Convenio a nivel nacional;
acuerdos especiales para la utilización común de los servicios encargados del
examen
1) Cada
Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del
presente Convenio y, especialmente:
a) preverá
los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz de los derechos
previstos en el presente Convenio;
b) establecerá
un servicio especial de protección de las obtenciones vegetales o encargará a
un servicio ya existente de esa protección;
c) asegurará
la comunicación al público de las informaciones relativas a esa protección y,
como mínimo, la publicación periódica de la lista de títulos de protección
otorgados.
2) Podrán
concertarse acuerdos especiales entre los servicios competentes de los Estados
de la Unión, para la utilización común de servicios encargados de proceder al
examen de las variedades, previsto en el Artículo 7, y a la recopilación de
colecciones y documentos de referencia necesarios.
3) Queda
entendido que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones de
dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con su
legislación interna.
Artículo 31
Firma
La presente
Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de cualquier otro
Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta.
Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.
Artículo 32
Ratificación, aceptación o aprobación;
adhesión
1) Todo
Estado expresará su consentimiento a obligarse por la presente Acta, mediante
el depósito:
a) de
un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si ha firmado la
presente Acta;
b) de
un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.
2) Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
en poder del Secretario General.
3) Todo
Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado la presente Acta,
antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará la opinión del
Consejo sobre la conformidad de su legislación con las disposiciones de la
presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá
depositarse el instrumento de adhesión.
Artículo 33
Entrada en vigor;
imposibilidad de adherirse a los textos
anteriores
1) La presente
Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido cumplidas las dos
condiciones siguientes:
a) el
número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositados es de cinco, por lo menos;
b) por
lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados por Estados parte en
el Convenio de 1961.
2) Respecto
a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido cumplidas las
condiciones previstas en el párrafo 1) a) y b), la presente Acta entrará en
vigor un mes después del depósito de su instrumento.
3) Después
de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio de 1961
modificado por el Acta adicional de 1972.
Artículo 34
Relaciones entre Estados obligados
por textos diferentes
1) Todo
Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta a
su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta
adicional de 1972, continuará aplicando, en sus relaciones con cualquier otro
Estado de la Unión no obligado por la presente Acta, dicho Convenio modificado
por la mencionada Acta adicional hasta que la presente Acta entre también en
vigor con respecto a ese otro Estado.
2) Todo
Estado de la Unión no obligado por la presente Acta (“el primer Estado”) podrá
declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que
aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus
relaciones con cualquier Estado obligado por la presente Acta que se convierta
en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o aprobando la presente Acta o
adhiriéndose a la misma (“el segundo Estado”). Una vez expirado el plazo de un
mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta la entrada en vigor de
la presente Acta a su respecto, el primer Estado aplicará el Convenio de 1961
modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo
Estado, en tanto que éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el
primer Estado.
Artículo 35
Comunicaciones relativas a los géneros y
especies protegidos; informaciones que deberán publicarse
1) En
el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya
miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los géneros y
especies a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en el
momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto.
2) Sobre
la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión afectado, el
Secretario General publicará informaciones sobre:
a) toda
extensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a otros
géneros y especies después de la entrada en vigor de la presente Acta a su
respecto;
b) toda
utilización de la facultad prevista en el Artículo 3.3);
c) la
utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del Artículo
4.4) o 5);
d) toda
utilización de la facultad prevista en la primera frase del Artículo 5.4),
precisando la naturaleza de los derechos más amplios y especificando los
géneros y especies a los que se aplican esos derechos;
e) toda
utilización de la facultad prevista en la segunda frase del Artículo 5.4);
f) el
hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida en virtud
del Artículo 6.1) b) i) y la duración del plazo concedido;
g) la
duración del plazo contemplado en el Artículo 8, si dicho plazo es superior a
los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho Artículo.
Artículo 36
Territorios
1) Todo
Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, o podrá informar al Secretario General, mediante escrito en
cualquier momento posterior, que la presente Acta es aplicable a la totalidad o
a parte de los territorios designados en la declaración o la notificación.
2) Todo
Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá
notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la presente Acta
cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.
3) a)
Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma
fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en cuyo
instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en virtud de ese
párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Secretario
General.
b) Toda
notificación efectuada en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después
de su recepción por el Secretario General.
Artículo 37
Derogación para la protección bajo dos
formas
1) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2.1), todo Estado que, antes de la
expiración del plazo durante el que la presente Acta está abierta a la firma,
prevea la protección bajo las diferentes formas mencionadas en el Artículo 2.1)
para un mismo género o una misma especie, podrá continuar previéndola si, en el
momento de la firma de la presente Acta o de la presentación de su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a
ésta, notifica ese hecho al Secretario General.
2) Si
en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1), se solicita la
protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho Estado podrá, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6.1) a) y b) y en el Artículo 8,
aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de la protección de la
legislación sobre patentes a las variedades protegidas en virtud de esa ley.
3) Dicho
Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, el retiro
de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1). Tal
retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese Estado en su notificación de
retiro.
Artículo 38
Limitación transitoria de la exigencia de
novedad
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6, todo Estado de la Unión tendrá la
facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los demás Estados de la
Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el artículo mencionado,
por lo que se refiere a las variedades de reciente creación existentes en el
momento en que dicho Estado aplique por primera vez las disposiciones del
presente Convenio al género o la especie a la que pertenezcan tales variedades.
Artículo 39
Mantenimiento de los derechos adquiridos
El presente
Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en
virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la Unión, bien como
consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.
Artículo 40
Reservas
No se
admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
Artículo 41
Duración y denuncia del Convenio
1) El
presente Convenio se concluye sin limitación de duración.
2) Todo
Estado de la Unión podrá denunciar el presente Convenio mediante una
notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará
sin demora la recepción de esa notificación a todos los Estados de la Unión.
3) La
denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil siguiente a aquel en el
que se recibió la notificación por el Secretario General.
4) La
denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos respecto a
una variedad en el marco del presente Convenio antes de la fecha en la que
surta efecto la denuncia.
Artículo 42
Idiomas; funciones de depositario
1) La
presente Acta se firma en un ejemplar original en los idiomas francés, inglés y
alemán, considerándose auténtico el texto francés en caso de diferencias entre
los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder del Secretario General.
2) El
Secretario General transmitirá dos copias certificadas de la presente Acta a
los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia Diplomática que la
adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así lo solicite.
3) Tras
consulta con los Gobiernos de los Estados interesados que estuvieran representados
en dicha Conferencia, el Secretario General establecerá textos oficiales en
árabe, español, italiano, japonés y neerlandés y en los otros idiomas que el
Consejo pueda designar.
4) El
Secretario General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones
Unidas.
5) El
Secretario General notificará a los Gobiernos de los Estados de la Unión y de
los Estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran representados en la
Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta, las firmas de este Acta,
el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, toda notificación recibida en virtud de los Artículos 34.2), 36.1) o
2), 37.1) o 3) o 41.2) y toda declaración formulada en virtud del Artículo
36.1).
Certifico que el
texto que precede es copia fiel del texto oficial español del Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre
de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de
1978.
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO: Apruébese el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA
LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, del 2 de diciembre de 1961.
Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION
DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, del 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra
el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, que por el artículo 1º
de esta ley se aprueba. obligará al país a partir de la fecha en que se
perfecciones el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Siguen las firmas de
los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y
las de los secretarios generales de cada corporación.
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 243 de 1995, publicada en el Diario Oficial N° 42171
de diciembre 29 de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-' del 2 de
diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de
octubre de 1978".
2. Mediante oficio
de enero 15 de 1996, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 243 de 1995, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución.
3. Los Ministerios
del Medio Ambiente, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Relaciones
Exteriores y de Comercio Exterior intervinieron con el objeto de solicitar la
exequibilidad del instrumento objeto de revisión. La ciudadana Carolina Salazar
Vallejo, presentó memorial en igual sentido. De manera extemporánea, el
Ministerio de Salud intervino en defensa de la constitucionalidad del Tratado
bajo examen y de la Ley 243 de 1995.
4. El Procurador
General de la Nación, al rendir su concepto de rigor, solicita a la Corte que
declare inhibida para conocer del Tratado.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR EL DESPACHO
1. En el auto
mediante el cual se asumió la revisión del Tratado, el Magistrado Ponente
invitó a algunos expertos a resolver preguntas relevantes para la decisión a
adoptar en el proceso constitucional de la referencia.
1.1 A consideración
de los expertos Diana Pombo, Directora del Instituto de Estudios Ambientales;
Fernando Casas, Coordinador del proyecto Biopacífico del Ministerio del
Ambiente; Rosangela Calle, Subdirectora de Gestión Ambiental y Recursos
Naturales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia
-Corantioquia-; Patricio Von Hildebrand, Director Ejecutivo de la Fundación
Puerto Rastrojo; Margarita Flórez, del Programa Ambiental del Instituto
Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos -ILSA-; Gustavo Buitrago,
Director del Instituto de Biotecnología de la Universidad Nacional de Colombia;
y, al Consejo Nacional de Biotecnología, se sometió el siguiente cuestionario:
1.- De acuerdo con
los términos del Convenio, ¿qué se entiende por variedades vegetales?
2.- De acuerdo con
los términos del Convenio, ¿qué se entiende por “material de reproducción” y
por “material de multiplicación vegetativa”?
3.- De acuerdo con
los términos del Convenio, ¿qué se entiende por “origen, artificial o natural,
de la variación inicial” (artículo 6°)?
4.- De acuerdo con
los términos del Convenio, ¿se considera notoria una variedad vegetal
tradicionalmente o comúnmente utilizada por las comunidades indígenas y
campesinas colombianas?
5.- De acuerdo con
los términos del Convenio, ¿se considera notorio el material fitogenético
originario o común en Colombia?
6.- De acuerdo con
los términos del Convenio, ¿las descripciones de material vegetal colombiano,
realizadas por la “Expedición Botánica” o contenidas en diversos textos, como
por ejemplo manuales de asistencia técnica, manuales educativos, documentos
sobre la flora de ciertas regiones, manuales sobre material vegetal útil para
efectos de terapias naturales o medicina casera, etc., permiten considerar
dicho material vegetal como notorio?
Las respuestas de
los expertos convocados se resumen a continuación:
PREGUNTA N° 1
El Convenio UPOV-78
no define el concepto de variedad vegetal. Sin embargo, la versión de UPOV de
1991 sí lo hace, al igual que la Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena. Conforme al primero, variedad vegetal es:
“Artículo 1 literal
VI) Se entenderá por “variedad” un conjunto de plantas de un solo taxón
botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no
plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor,
pueda:
-definirse por la
expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos,
-distinguirse de
cualquier combinación de genotipos,
-distinguirse de
cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres
por lo menos,
-considerarse como
una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración”.
Por su parte la
Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena define:
“VARIEDAD: Conjunto
de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados
caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden
perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación”.
La Doctora Elizabeth
Hodson de Jaramillo, Jefe del Programa Nacional de Biotecnología consideró en
su intervención que, en la medida en que el proceso de adhesión a UPOV 78
requirió del concepto favorable de la Unión sobre la normatividad interna
(Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y Decreto 533 de 1993), la
definición contenida en Decisión 345 debe acogerse. De igual modo, debe
brindarse especial atención a lo dispuesto en la Resolución N° 1893 del 29 de
Junio de 1995, expedida por el ICA, donde "variedad" se define como:
“Conjunto de
individuos botánicos plantados y mejorados por el hombre que se distinguen por
determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que
se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación”.
Además, debe tomarse
en cuenta que se pueden distinguir entre variedades tradicionales o nativas y
las comerciales o modernas. Las primeras, fueron seleccionadas por comunidades
tradicionales, mediante el empleo de criterios empíricos, que dan lugar a
composiciones genéticas no completamente homogéneas, en tanto que, en las
variedades comerciales, la selección se realiza por medio de los mecanismos
genéticos de mejoramiento, aplicando el método científico, de manera tal que se
satisfacen los requisitos de distinción, uniformidad y estabilidad, tendentes
al logro de una composición genética homogénea.
Por último, fueron
planteados algunos reparos al concepto de variedad. El Director del Instituto
de Biotecnología de la Universidad Nacional de Colombia, manifiesta que el
Convenio establece las características que deben tenerse en cuenta para definir
si una variedad es susceptible de protección o no, lo cual puede dar lugar a
imprecisiones y generar problemas. En especial, considera problemática la
característica de la distinguibilidad, exigida para proteger una variedad, pues
“para ello nuestro país debería contar con un inventario pormenorizado de las
variedades existentes en el territorio nacional, ya que se podría presentar el
caso de otorgar protección a una variedad nativa pero relativamente poco
accesible”. Por su parte, Diana Pombo, del Instituto de Gestión Ambiental, se
pregunta por el sentido de incluir la expresión “o cierta utilización final”,
en el artículo 2 numeral 2 del Convenio, ya que ello no define características
distintivas de la variedad.
PREGUNTA N° 2.
Coinciden los
expertos en afirmar que, por material de reproducción, se entiende el material
de una variedad con capacidad para reproducir o multiplicar, parcial o
totalmente, las características de la misma, mediante cualquier procedimiento,
bien sea mediante el uso de semillas, o a través del método vegetativo o
artificial.
A su turno, el
material de reproducción vegetativa, es el material de una variedad con
capacidad de reproducir o multiplicar, parcial o totalmente, las
características de la misma, mediante elementos distintos a las semillas.
PREGUNTA N° 3
La expresión
"origen, artificial o natural, de la variación inicial", se refiere a
la calidad natural o artificial de la variedad a partir de la cual se crea
aquella cuya protección se solicita. Rosangela Calle de CORANTIOQUIA,
manifiesta que “no puede incluirse en el contenido de origen natural, los
procesos de mejoramiento “tradicional” de comunidades étnicas campesinas, que
tradicionalmente se conciben como de dominio público”.
PREGUNTA N° 4
Existe coincidencia
en señalar que las variedades utilizadas por parte de las comunidades indígenas
o campesinas no se consideran notorias, toda vez que la notoriedad se aplica
exclusivamente a las variedades obtenidas por medio de métodos científicos
según parámetros occidentales. Margarita Flórez es explícita en señalar que:
“No se pudo haber pensado en ello puesto que el Convenio fue pactado
inicialmente, en países que ya habían desarrollado empresas cuyo objetivo
económico era la explotación de las innovaciones tecnológicas alcanzadas”
PREGUNTA N° 5
Manifiestan los expertos
consultados que el material fitogenético originario no se considera notorio.
Sin embargo, en torno a este punto, sería necesario analizar si determinadas
especies caben dentro del ámbito de protección del Convenio sobre Diversidad
Biológica y, por lo tanto, puedan ser consideradas como propiedad nacional.
La Jefe del Programa
Nacional de Biotecnología anota: “Un comentario adicional en relación con la
característica de notoriedad del material fitogenético colombiano se refiere a
que este puede ser considerado como notorio si sus características son
homogéneas después de la reproducción o multiplicación, y si: a- beneficia a
comunidades de cualquier naturaleza, rural o urbana; b- tiene potencial de ser usado
como alimento, industrial o medicinal; c- hace parte de un ecosistema que
protege nacimientos de fuentes hídricas; d- la desaparición de ese material
provoca el desequilibrio de ecosistemas frágiles o en vía de extinción”.
PREGUNTA N° 6
En sus respuestas,
los expertos consideran que las descripciones de material vegetal colombiano,
realizadas por la “Expedición Botánica” o contenidas en diversos textos, como
por ejemplo manuales de asistencia técnica, manuales educativos, documentos
sobre la flora de ciertas regiones, manuales sobre material vegetal útil para
efectos de terapias naturales o medicina casera, etc., permitirían
considerarlo como notorio, siempre y cuando tales publicaciones satisfagan los
requisitos establecidos por la comunidad internacional.
1.2 Al Director del
Instituto Colombiano de Antropología - ICAN - y al Decano del Departamento de
Antropología de la Universidad de los Andes, se les solicitó que designaran un
antropólogo para que resolviera el siguiente cuestionario:
1. ¿Qué relación
existe entre el conocimiento y uso tradicional de variedades vegetales por
parte de las comunidades indígenas y campesinas con su cosmovisión y, en
general, su cultura?.
2. ¿Qué efectos
traería para la cultura de las comunidades indígenas y campesinas la
imposibilidad de utilizar las variedades vegetales tradicionalmente usadas en
su vida cotidiana?.
3. ¿Existe algún
régimen de regulación del acceso al conocimiento sobre variedades vegetales
tradicionales y su uso en las comunidades indígenas?.
4. ¿Existen en las
comunidades negras del país relaciones especiales entre su cultura y el
conocimiento y uso tradicional de variedades vegetales?. En el caso de que
exista, ¿qué efectos traería para dichas comunidades la imposibilidad de
utilizar t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.