Sentencia C-262 de 1996

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1996

Vigente
Texto de la sentencia
C-262-96 Sentencia C-262/96 Sentencia C-262/96 CONVENIO PARA LA PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección La protección de las obtenciones vegetales constituye una manifestación específica de la protección que, por expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la propiedad intelectual. En efecto, la protección de la propiedad intelectual se refiere a los diversos sistemas de reconocimiento y protección de los derechos derivados de las creaciones humanas, entendidas éstas en un sentido amplio, de suerte que quedan involucradas las manifestaciones artísticas, científicas e industriales. La protección que la propiedad intelectual otorga a las creaciones del ingenio humano - en este caso a la obtención de una nueva variedad vegetal - constituye una forma particularmente importante de estimular la actividad inventiva del hombre, esencial para el progreso y desarrollo de la humanidad. El Convenio que se estudia en cuanto pretende fundamentalmente establecer un sistema de protección de los derechos del obtentor, encuentra claro respaldo en el artículo 61 de la Carta. PROPIEDAD INTELECTUAL-Obtentores de variedades vegetales/MINORIAS ETNICAS-Protección Las normas sobre propiedad intelectual protección a los obtentores de nuevas variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades indígenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una necesaria protección en ámbitos propios de la economía de mercado, no se imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia. Nada en el citado Convenio impide el reconocimiento de la propiedad colectiva de las minorías étnicas y culturales respecto de las variedades vegetales que hubieren obtenido a través de sus prácticas y conocimientos tradicionales. PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Alcance/DERECHO A LA IGUALDAD El principio del trato nacional se constituye en un desarrollo lógico de la reciprocidad en materia internacional, en la que se debe fundar, por expreso mandato constitucional, la suscripción de tratados internacionales por parte del Gobierno colombiano y la internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas. Se garantiza que, de la aplicación del Convenio, no surgirán tratamientos discriminatorios entre nacionales colombianos y extranjeros, violatorios del principio de igualdad. ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y PRODUCCION DE ALIMENTOS-Protección La índole de la protección que estas normas otorgan a los obtentores de especies y géneros vegetales nuevos se ajusta y desarrolla los postulados de la Constitución, enderezados a proteger de manera especial la actividad agropecuaria y la producción de alimentos. PROPIEDAD INTELECTUAL-Temporalidad Un elemento esencial de la institución de la propiedad intelectual, es la temporalidad de los derechos que de ésta se deriven. En suma, los derechos de propiedad intelectual no son derechos perpetuos sino temporales, sometidos al término de duración que el Legislador determine en cada caso. La razón de ser de esta característica de la propiedad intelectual radica en la necesidad de garantizar que las obras resultantes de la creatividad individual puedan ser disfrutadas por toda la humanidad. OBTENCIONES VEGETALES-Cualidades/OBTENCIONES VEGETALES-Protección Las obtenciones vegetales que pueden ser protegidas deben reunir tres cualidades: distinguibilidad o notoriedad, homogeneidad y especificidad. Por su parte, el mecanismo de la protección provisional busca garantizar, desde el momento de la solicitud de protección, que se impida el uso comercial de la variedad sin autorización del solicitante. Estas normas no pugnan con la Carta Política, toda vez que son respetuosas de la órbita de configuración de que dispone el Legislador en relación con la propiedad industrial y no interfieren con las competencias de las autoridades colombianas para regular las cuestiones atinentes a los recursos genéticos. DERECHO DE PRIORIDAD-Alcance El derecho de prioridad otorga un plazo prudencial para que el obtentor presente solicitudes en cada Estado de la Unión, con el fin de garantizar que, una vez presentada su solicitud, ninguna persona pueda pretender protección alguna sobre esa misma variedad. Como se desprende de la norma examinada, el hecho de presentar una solicitud en un Estado cualquiera de la Unión no implica una protección automática por parte de los Estados restantes. Por el contrario, se exige la presentación de la solicitud en cada uno de ellos, respetando los requerimientos de sus normas internas. De este modo, cada Estado mantiene su autoridad soberana para otorgar la protección solicitada. MEDIDAS DE PROTECCION A LOS OBTENTORES/ESPECIES VEGETALES-Control estatal Las medidas de protección a los obtentores que éste consagra son independientes de las normas internas que los Estados-Parte expidan en relación con la producción, certificación y comercialización de semillas y de plantones, las cuales, en cualquier caso, no deberán obstaculizar la aplicación de las normas del Convenio. El artículo 14 bajo estudio garantiza el control del Estado colombiano sobre diversos aspectos relativos a las especies vegetales: protección de la producción de alimentos, protección del ambiente sano, planificación del uso de los recursos naturales, circulación de recursos genéticos e intervención del Estado en la economía para garantizar la productividad y la racionalización de la misma. Referencia: Expediente LAT-068 Revisión de la Ley 243 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el ‘CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-’ del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996) Aprobado por Acta Nº 28 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz Gutiérrez EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de revisión de la Ley 243 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-' del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”. I. TEXTO DE LA LEY REVISADA LEY 243 DE 1995 (Diciembre 28) “Por medio de la cual se aprueba el ‘CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-’ del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Visto el texto del “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, de 2 de Diciembre de 1961, y el 23 de Octubre de 1978. (Texto del convenio) LAS PARTES CONTRATANTES Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972 ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del derecho de los obtentores: Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según los cuales: a) están convencidas de la importancia que reviste la protección de las obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores. b) están conscientes de los problemas especiales que representa el reconocimiento y protección del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias del interés público. c) Consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales numerosos Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos: Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se han adherido al Convenio: Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión: Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia: Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el Convenio: Convienen lo que sigue: Artículo 1 Objeto del Convenio: constitución de una Unión: sede de la Unión 1) El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresión “el obtentor”) en las condiciones que se definen a continuación. 2) Los Estados parte del presente Convenio (denominados en adelante “Estados de la Unión”) se constituyen en una Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales. 3) La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra. Artículo 2 Formas de protección 1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica. 2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del presente Convenio, dentro de un género o de una especie, a las variedades que tengan un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta utilización final. Artículo 3 Trato nacional; reciprocidad 1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. 2) Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que puedan serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación. 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo Estado de la Unión que aplique el presente Convenio a un género o una especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados. Artículo 4 Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse 1) El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies botánicos. 2) Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos. a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies, como mínimo. b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio: i) en un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos; ii) en un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por lo menos; iii) en un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos. c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente Convenio dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2), ese género o especie, no obstante, se considerará como un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b). 4) Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar, o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números mínimos previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho párrafo, o ambos. 5) Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3) b), el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3) b). Artículo 5 Derechos protegidos; ámbito de la protección 1) El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa - la producción con fines comerciales, - la puesta a la venta. - la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad. El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas. 2) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo. 3) No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad. 4) Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el Artículo 29, podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1) del presente artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados. Artículo 6 Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección 1) El obtentor gozará de la protección prevista por el presente Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión, b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado de la Unión, la variedad i) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado - o, si la legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año - y ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas. Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la protección. c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa. d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo. e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 13. 2) La concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión en el que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las tasas. Artículo 7 Examen oficial de variedades; protección provisional 1) Se concederá la protección después de un examen de la variedad en función de los criterios definidos en el Artículo 6. Ese examen deberá ser apropiado a cada género o especie botánico. 2) A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos informaciones, plantones o semillas necesarios. 3) Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros que pudieran producirse durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de protección y la decisión correspondiente. Artículo 8 Duración de la protección El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha. Artículo 9 Limitación del ejercicio de los derechos protegidos 1) El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarse por razones de interés público. 2) Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa. Artículo 10 Nulidad y caducidad de los derechos protegidos 1) Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones fijadas en el Artículo 6.1) a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de protección. 2) Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección. 3) Podrá ser privado de su derecho el obtentor: a) que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o de multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad, o que no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad: b) que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos. 4) No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo. Artículo 11 Libre elección del Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la protección en diferentes Estados de la Unión 1) El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que desea presentar su primera solicitud de protección. 2) El obtentor podrá solicitar la protección de sus derecho en otros Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de protección por el Estado de la Unión en el que se presentó la primera solicitud. 3) la protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los demás Estados, aunque no pertenezcan a la Unión. Artículo 12 Derecho de prioridad 1) El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación. 2) Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva presentación deberá comprender una petición de protección, la reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la administración que la haya recibido. 3) El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el que haya presentado una petición de protección en las condiciones previstas en el párrafo 2), los documentos complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada. 4) No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra presentación, la publicación del objeto de la solicitud o su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal. Artículo 13 Denominación de la variedad 1) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración de la protección. 2) La denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular, deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante. 3) La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el servicio previsto en el Artículo 30.1) b). Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7. 4) No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el Artículo 30.1) b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad. 5) Una variedad sólo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma denominación. El servicio previsto en el Artículo 30.1) b) estará obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor proponga otra denominación. 6) El servicio previsto en el Artículo 30.1) b) deberá asegurar la comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el Artículo 30.1) b) podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al servicio que la haya comunicado. 7) El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización derechos anteriores. 8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice. estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible. Artículo 14 Protección independiente de las medidas reguladoras de la producción, la certificación y la comercialización 1) El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y comercialización de las semillas y plantones. 2) No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. Artículo 15 Organos de la Unión Los órganos permanentes de la Unión son: a) el Consejo; b) la Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Artículo 16 Composición del Consejo; número de votos 1) El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente. 2) Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros. 3) Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo. Artículo 17 Admisión de observadores en las reuniones del Consejo 1) Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. 2) También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones. Artículo 18 Presidente y Vicepresidentes del Consejo 1) El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia. 2) El mandato del presidente será de tres años. Artículo 19 Sesiones del Consejo 1) El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente. 2) Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de la Unión. Artículo 20 Reglamento del Consejo; Reglamento administrativo y financiero de la Unión El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y financiero de la Unión. Artículo 21 Atribuciones del Consejo Las atribuciones del Consejo serán las siguientes: a) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguarda de la Unión y favorecer su desarrollo; b) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento; c) examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el programa de sus trabajos futuros; d) dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el Artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión; e) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26, fijar la contribución de cada Estado de la Unión; f) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General; g) fijar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las medidas necesarias para su preparación; h) de manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la Unión. Artículo 22 Mayorías requeridas para las decisiones del Consejo Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los Artículos 4.4), 20, 21) e), 26.5) b), 27.1), 28.3) o 32.3) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención no se considerará como voto. Artículo 23 Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del Secretario General; nombramiento de funcionarios 1) La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General. 2) El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las actividades y la situación financiera de la Unión. 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.b), las condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento administrativo y financiero previsto en el Artículo 20. Artículo 24 Estatuto jurídico 1) La Unión tendrá personalidad jurídica. 2) En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con las leyes de este Estado, la Unión tendrá la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones. 3) La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza. Artículo 25 Verificación de cuentas La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento administrativo y financiero contemplado en el Artículo 20. Ese Estado será designado por el Consejo, con su consentimiento. Artículo 26 Finanzas 1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos: - por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión; - por la remuneración de prestación de servicios; - por ingresos diversos. 2) a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones anuales se determinará por referencia al importe total de los gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al número de unidades de contribución que le sea aplicable en virtud del párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4). b) El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, a condición de que ese número no sea inferior a un quinto. 3) a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le será aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972. b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de contribución que le sea aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General. c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados. Si la declaración se hace durante los seis primeros meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo año civil que siga al año durante el que se hizo la declaración. 4) a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión divida por el número total de unidades aplicable a esos Estados. b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicada por el número de unidades aplicable a dicho Estado. 5) a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo - sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) - si la cuantía de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que adeude por los dos últimos años completos transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio. b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso es debido a circunstancias excepcionales e inevitables. Artículo 27 Revisión del Convenio 1) El presente Convenio podrá ser revisado por una conferencia de Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por el Consejo. 2) La conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado, el texto revisado del Convenio deberá contar con una mayoría de cinco sextos de los Estados de la Unión representados en la Conferencia. Artículo 28 Idiomas utilizados por la Oficina y en las reuniones del Consejo 1) La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus misiones. 2) Las reuniones del Consejo así como las conferencias de revisión se celebrarán en esos tres idiomas. 3) Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen otros idiomas. Artículo 29 Acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio. Artículo 30 Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos especiales para la utilización común de los servicios encargados del examen 1) Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, especialmente: a) preverá los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz de los derechos previstos en el presente Convenio; b) establecerá un servicio especial de protección de las obtenciones vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa protección; c) asegurará la comunicación al público de las informaciones relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la lista de títulos de protección otorgados. 2) Podrán concertarse acuerdos especiales entre los servicios competentes de los Estados de la Unión, para la utilización común de servicios encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el Artículo 7, y a la recopilación de colecciones y documentos de referencia necesarios. 3) Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con su legislación interna. Artículo 31 Firma La presente Acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979. Artículo 32 Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión 1) Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la presente Acta, mediante el depósito: a) de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si ha firmado la presente Acta; b) de un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta. 2) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General. 3) Todo Estado que no sea miembro de la Unión y que no haya firmado la presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las disposiciones de la presente Acta. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión. Artículo 33 Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse a los textos anteriores 1) La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido cumplidas las dos condiciones siguientes: a) el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados es de cinco, por lo menos; b) por lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados por Estados parte en el Convenio de 1961. 2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1) a) y b), la presente Acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento. 3) Después de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún Estado al Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972. Artículo 34 Relaciones entre Estados obligados por textos diferentes 1) Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional hasta que la presente Acta entre también en vigor con respecto a ese otro Estado. 2) Todo Estado de la Unión no obligado por la presente Acta (“el primer Estado”) podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la presente Acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o aprobando la presente Acta o adhiriéndose a la misma (“el segundo Estado”). Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto que éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado. Artículo 35 Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos; informaciones que deberán publicarse 1) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los géneros y especies a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto. 2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre: a) toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto; b) toda utilización de la facultad prevista en el Artículo 3.3); c) la utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del Artículo 4.4) o 5); d) toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del Artículo 5.4), precisando la naturaleza de los derechos más amplios y especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos; e) toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del Artículo 5.4); f) el hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida en virtud del Artículo 6.1) b) i) y la duración del plazo concedido; g) la duración del plazo contemplado en el Artículo 8, si dicho plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho Artículo. Artículo 36 Territorios 1) Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General, mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta es aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la declaración o la notificación. 2) Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios. 3) a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Secretario General. b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Secretario General. Artículo 37 Derogación para la protección bajo dos formas 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2.1), todo Estado que, antes de la expiración del plazo durante el que la presente Acta está abierta a la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas mencionadas en el Artículo 2.1) para un mismo género o una misma especie, podrá continuar previéndola si, en el momento de la firma de la presente Acta o de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario General. 2) Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1), se solicita la protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho Estado podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6.1) a) y b) y en el Artículo 8, aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de la protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas en virtud de esa ley. 3) Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese Estado en su notificación de retiro. Artículo 38 Limitación transitoria de la exigencia de novedad Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6, todo Estado de la Unión tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera vez las disposiciones del presente Convenio al género o la especie a la que pertenezcan tales variedades. Artículo 39 Mantenimiento de los derechos adquiridos El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados. Artículo 40 Reservas No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio. Artículo 41 Duración y denuncia del Convenio 1) El presente Convenio se concluye sin limitación de duración. 2) Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los Estados de la Unión. 3) La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil siguiente a aquel en el que se recibió la notificación por el Secretario General. 4) La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia. Artículo 42 Idiomas; funciones de depositario 1) La presente Acta se firma en un ejemplar original en los idiomas francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés en caso de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder del Secretario General. 2) El Secretario General transmitirá dos copias certificadas de la presente Acta a los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia Diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así lo solicite. 3) Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados que estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General establecerá textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés y neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda designar. 4) El Secretario General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas. 5) El Secretario General notificará a los Gobiernos de los Estados de la Unión y de los Estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran representados en la Conferencia Diplomática que adoptó la presente Acta, las firmas de este Acta, el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación recibida en virtud de los Artículos 34.2), 36.1) o 2), 37.1) o 3) o 41.2) y toda declaración formulada en virtud del Artículo 36.1). Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial español del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978. D E C R E T A: ARTICULO PRIMERO: Apruébese el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, del 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978. ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, del 2 de diciembre de 1961. Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba. obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciones el vínculo internacional respecto de la misma. ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Siguen las firmas de los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y las de los secretarios generales de cada corporación. II. ANTECEDENTES 1. El Congreso de la República expidió la Ley 243 de 1995, publicada en el Diario Oficial N° 42171 de diciembre 29 de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-' del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978". 2. Mediante oficio de enero 15 de 1996, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 243 de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución. 3. Los Ministerios del Medio Ambiente, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior intervinieron con el objeto de solicitar la exequibilidad del instrumento objeto de revisión. La ciudadana Carolina Salazar Vallejo, presentó memorial en igual sentido. De manera extemporánea, el Ministerio de Salud intervino en defensa de la constitucionalidad del Tratado bajo examen y de la Ley 243 de 1995. 4. El Procurador General de la Nación, al rendir su concepto de rigor, solicita a la Corte que declare inhibida para conocer del Tratado. III. PRUEBAS PRACTICADAS POR EL DESPACHO 1. En el auto mediante el cual se asumió la revisión del Tratado, el Magistrado Ponente invitó a algunos expertos a resolver preguntas relevantes para la decisión a adoptar en el proceso constitucional de la referencia. 1.1 A consideración de los expertos Diana Pombo, Directora del Instituto de Estudios Ambientales; Fernando Casas, Coordinador del proyecto Biopacífico del Ministerio del Ambiente; Rosangela Calle, Subdirectora de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-; Patricio Von Hildebrand, Director Ejecutivo de la Fundación Puerto Rastrojo; Margarita Flórez, del Programa Ambiental del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos -ILSA-; Gustavo Buitrago, Director del Instituto de Biotecnología de la Universidad Nacional de Colombia; y, al Consejo Nacional de Biotecnología, se sometió el siguiente cuestionario: 1.- De acuerdo con los términos del Convenio, ¿qué se entiende por variedades vegetales? 2.- De acuerdo con los términos del Convenio, ¿qué se entiende por “material de reproducción” y por “material de multiplicación vegetativa”? 3.- De acuerdo con los términos del Convenio, ¿qué se entiende por “origen, artificial o natural, de la variación inicial” (artículo 6°)? 4.- De acuerdo con los términos del Convenio, ¿se considera notoria una variedad vegetal tradicionalmente o comúnmente utilizada por las comunidades indígenas y campesinas colombianas? 5.- De acuerdo con los términos del Convenio, ¿se considera notorio el material fitogenético originario o común en Colombia? 6.- De acuerdo con los términos del Convenio, ¿las descripciones de material vegetal colombiano, realizadas por la “Expedición Botánica” o contenidas en diversos textos, como por ejemplo manuales de asistencia técnica, manuales educativos, documentos sobre la flora de ciertas regiones, manuales sobre material vegetal útil para efectos de terapias naturales o medicina casera, etc., permiten considerar dicho material vegetal como notorio? Las respuestas de los expertos convocados se resumen a continuación: PREGUNTA N° 1 El Convenio UPOV-78 no define el concepto de variedad vegetal. Sin embargo, la versión de UPOV de 1991 sí lo hace, al igual que la Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Conforme al primero, variedad vegetal es: “Artículo 1 literal VI) Se entenderá por “variedad” un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda: -definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos, -distinguirse de cualquier combinación de genotipos, -distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, -considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración”. Por su parte la Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena define: “VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación”. La Doctora Elizabeth Hodson de Jaramillo, Jefe del Programa Nacional de Biotecnología consideró en su intervención que, en la medida en que el proceso de adhesión a UPOV 78 requirió del concepto favorable de la Unión sobre la normatividad interna (Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y Decreto 533 de 1993), la definición contenida en Decisión 345 debe acogerse. De igual modo, debe brindarse especial atención a lo dispuesto en la Resolución N° 1893 del 29 de Junio de 1995, expedida por el ICA, donde "variedad" se define como: “Conjunto de individuos botánicos plantados y mejorados por el hombre que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación”. Además, debe tomarse en cuenta que se pueden distinguir entre variedades tradicionales o nativas y las comerciales o modernas. Las primeras, fueron seleccionadas por comunidades tradicionales, mediante el empleo de criterios empíricos, que dan lugar a composiciones genéticas no completamente homogéneas, en tanto que, en las variedades comerciales, la selección se realiza por medio de los mecanismos genéticos de mejoramiento, aplicando el método científico, de manera tal que se satisfacen los requisitos de distinción, uniformidad y estabilidad, tendentes al logro de una composición genética homogénea. Por último, fueron planteados algunos reparos al concepto de variedad. El Director del Instituto de Biotecnología de la Universidad Nacional de Colombia, manifiesta que el Convenio establece las características que deben tenerse en cuenta para definir si una variedad es susceptible de protección o no, lo cual puede dar lugar a imprecisiones y generar problemas. En especial, considera problemática la característica de la distinguibilidad, exigida para proteger una variedad, pues “para ello nuestro país debería contar con un inventario pormenorizado de las variedades existentes en el territorio nacional, ya que se podría presentar el caso de otorgar protección a una variedad nativa pero relativamente poco accesible”. Por su parte, Diana Pombo, del Instituto de Gestión Ambiental, se pregunta por el sentido de incluir la expresión “o cierta utilización final”, en el artículo 2 numeral 2 del Convenio, ya que ello no define características distintivas de la variedad. PREGUNTA N° 2. Coinciden los expertos en afirmar que, por material de reproducción, se entiende el material de una variedad con capacidad para reproducir o multiplicar, parcial o totalmente, las características de la misma, mediante cualquier procedimiento, bien sea mediante el uso de semillas, o a través del método vegetativo o artificial. A su turno, el material de reproducción vegetativa, es el material de una variedad con capacidad de reproducir o multiplicar, parcial o totalmente, las características de la misma, mediante elementos distintos a las semillas. PREGUNTA N° 3 La expresión "origen, artificial o natural, de la variación inicial", se refiere a la calidad natural o artificial de la variedad a partir de la cual se crea aquella cuya protección se solicita. Rosangela Calle de CORANTIOQUIA, manifiesta que “no puede incluirse en el contenido de origen natural, los procesos de mejoramiento “tradicional” de comunidades étnicas campesinas, que tradicionalmente se conciben como de dominio público”. PREGUNTA N° 4 Existe coincidencia en señalar que las variedades utilizadas por parte de las comunidades indígenas o campesinas no se consideran notorias, toda vez que la notoriedad se aplica exclusivamente a las variedades obtenidas por medio de métodos científicos según parámetros occidentales. Margarita Flórez es explícita en señalar que: “No se pudo haber pensado en ello puesto que el Convenio fue pactado inicialmente, en países que ya habían desarrollado empresas cuyo objetivo económico era la explotación de las innovaciones tecnológicas alcanzadas” PREGUNTA N° 5 Manifiestan los expertos consultados que el material fitogenético originario no se considera notorio. Sin embargo, en torno a este punto, sería necesario analizar si determinadas especies caben dentro del ámbito de protección del Convenio sobre Diversidad Biológica y, por lo tanto, puedan ser consideradas como propiedad nacional. La Jefe del Programa Nacional de Biotecnología anota: “Un comentario adicional en relación con la característica de notoriedad del material fitogenético colombiano se refiere a que este puede ser considerado como notorio si sus características son homogéneas después de la reproducción o multiplicación, y si: a- beneficia a comunidades de cualquier naturaleza, rural o urbana; b- tiene potencial de ser usado como alimento, industrial o medicinal; c- hace parte de un ecosistema que protege nacimientos de fuentes hídricas; d- la desaparición de ese material provoca el desequilibrio de ecosistemas frágiles o en vía de extinción”. PREGUNTA N° 6 En sus respuestas, los expertos consideran que las descripciones de material vegetal colombiano, realizadas por la “Expedición Botánica” o contenidas en diversos textos, como por ejemplo manuales de asistencia técnica, manuales educativos, documentos sobre la flora de ciertas regiones, manuales sobre material vegetal útil para efectos de terapias naturales o medicina casera, etc., permitirían considerarlo como notorio, siempre y cuando tales publicaciones satisfagan los requisitos establecidos por la comunidad internacional. 1.2 Al Director del Instituto Colombiano de Antropología - ICAN - y al Decano del Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes, se les solicitó que designaran un antropólogo para que resolviera el siguiente cuestionario: 1. ¿Qué relación existe entre el conocimiento y uso tradicional de variedades vegetales por parte de las comunidades indígenas y campesinas con su cosmovisión y, en general, su cultura?. 2. ¿Qué efectos traería para la cultura de las comunidades indígenas y campesinas la imposibilidad de utilizar las variedades vegetales tradicionalmente usadas en su vida cotidiana?. 3. ¿Existe algún régimen de regulación del acceso al conocimiento sobre variedades vegetales tradicionales y su uso en las comunidades indígenas?. 4. ¿Existen en las comunidades negras del país relaciones especiales entre su cultura y el conocimiento y uso tradicional de variedades vegetales?. En el caso de que exista, ¿qué efectos traería para dichas comunidades la imposibilidad de utilizar t...

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