C-262-95
Sentencia No
Sentencia No. C-262/95
AGENCIAMIENTO
DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Improcedencia/LEGITIMACION POR ACTIVA EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
No
obstante el actor también diga actuar de conformidad con el poder adjunto y en
representación de una persona jurídica de naturaleza sindical, es claro que en
tratándose de la acción pública de inconstitucionalidad que es la planteada en
este caso, esta Corporación no puede aceptar dicha calidad de agencia de
derechos constitucionales y de intereses legítimos que, ciertamente, no son
directa y específicamente los de la defensa en abstracto de la
Constitucionalidad de las leyes para los que está dispuesta la mencionada
acción pública; de lo contrario, se estaría en franca contradicción con la
Constitución Nacional y con el Decreto 2067 de 1991, ya que lo dispuesto en la
Carta en punto a la legitimación activa para esta clase de actuaciones es
precisamente su carácter ciudadano y público, y no la posibilidad de la
actuación de personas jurídicas o de agentes judiciales de éstas.
ENTIDAD
DEL ORDEN NACIONAL-Reestructuración/ADMINISTRACION NACIONAL-Estructura/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia
Para
esta Corporación el presente asunto consiste en el examen de la demanda
ciudadana de inconstitucionalidad formulada, de una parte, en contra de una
disposición que pertenece a una ley que confiere facultades
extraordinarias al Presidente de la República para “reestructurar” una entidad
del orden nacional, incluída la definición del régimen laboral de empleados y
trabajadores de aquella entidad, dentro de los dos primeros incisos del numeral
7o. del artículo 150 de la Constitución y, de otra el análisis de la misma
demanda, pero formulada contra unas disposiciones que hacen parte del decreto
ley que se expide dentro del marco de la ley de facultades extraordinarias para
definir el mencionado régimen laboral, de conformidad con el numeral 10o. del
mismo artículo 150 de la Carta. Se deja en claro que para la Corte
Constitucional, el asunto en cuestión corresponde al examen de
constitucionalidad de unas disposiciones jurídicas que encuentran fundamento
inicial en los numerales 7o. y 10o. del artículo 150 de la Carta Política, lo
cual define la competencia de esta Corporación.
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Facultades
para distribuir competencias MINISTERIO-Distribución de competencias/DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO-Distribución de competencias/ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Distribución
de competencias
Sin
mayor esfuerzo y para atender la voluntad del Constituyente de preservar la
armonía y el equilibrio funcional entre el ámbito de competencias del ejecutivo
y del legislativo, debe entenderse que, en todo caso, lo previsto en este
numeral, presupone la existencia de las leyes que distribuyen las competencias
según la materia entre los ministerios, Departamentos Administrativos y
establecimientos públicos, y que, su ejercicio por el Ejecutivo, no puede
adelantarse en contra de la voluntad expresada por el legislador al señalar los
objetivos y la estructura orgánica de la administración nacional, y de aquellas
entidades en cada caso. De conformidad con lo que se advierte en este apartado,
para la Corte Constitucional, la mencionada competencia no puede expresarse ni
ejercerse desbordando los límites establecidos en la ley que señala los
objetivos y la estructura orgánica de cada entidad.
LEY
DE AUTORIZACIONES
Debe
tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189
num. 15, la Constitución no señala límites materiales expresos, ni especiales
ni específicos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de
conformidad con la cual podría el Ejecutivo "suprimir o fusionar entidades
u organismos administrativos nacionales" ni condiciona su sentido, lo cual
encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noción
constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde
la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la República
pueda establecer condiciones y límites precisos y detallados para el ejercicio
de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el
constituyente dejó en manos del legislador la competencia para definir las
condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y
predicables de la función del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral
15 que se comenta, para que aquel establezca un régimen razonable y armónico,
lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia
del Presidente de la República.
ADMINISTRACION
NACIONAL-Modificación
de la estructura/LEY MARCO
Las
funciones de "Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales....",
debe cumplirse dentro del marco de los principios y reglas generales que defina
la ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia y que
ésta sólo pueda establecer principios y reglas generales; de igual modo, nada
se opone a que estos principios y reglas generales contenidos en la ley y que
se interponen entre la Constitución y la competencia administrativa reglada, se
expidan para determinados sectores generales de la administración nacional, en
razón de sanos criterios de diferenciación, en los que se tengan en cuenta, por
ejemplo, los distintos tipos o clases de entidades u organismos
administrativos.
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Competencias
administrativas
Bajo
este entendido, y con las advertencias de orden doctrinario, que acompañan la
definición jurídico constitucional de un estado social y democrático de derecho
como el que se establece por la Carta Política de 1991, para la Corte
Constitucional es claro que las especiales competencias administrativas de
carácter restringido del ejecutivo en las varias modalidades previstas en los
mencionados numerales del artículo 189, no pueden ser ejercidas directa o
discrecionalmente, ni mientras no se expidan la leyes correspondientes que
señalen sus límites con claridad.
INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL-Corrección
funcional
La
corrección funcional que reclama en todo caso la interpretación constitucional,
con fines de armonización y coherencia de las disposiciones del Estatuto
Superior, impide que se puedan ejercer las competencias del Presidente la
República previstas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 189 de la
Carta Política sin consideración a los límites que debe establecer la ley,
dentro del marco de la misma Constitución.
ENTIDAD
ADMINISTRATIVA-Reestructuración/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA DEFINIR REGIMEN LABORAL/CVC
Nada
se opone en la Constitución de 1991 a que dentro del proceso legal de
reestructuración de las entidades administrativas del orden nacional adelantada
con fundamento en el mencionado numeral 7o. del artículo 150 de la Carta, se
incluya la definición del régimen laboral de los empleados y trabajadores de la
entidad a reestructurar, siempre que se respeten sus derechos adquiridos tal y
como lo ordenan, de modo genérico, el artículo 58 constitucional y, de modo
específico para las materias laborales, el artículo 53 de la misma Carta, que
es la base del ordenamiento jurídico parcial y especialmente previsto desde la
Constitución, para regular las relaciones y los vínculos laborales en el régimen
jurídico colombiano. En verdad, las facultades extraordinarias concedidas
al Gobierno Nacional para la definición del régimen laboral de los empleados de
un ente corporativo de carácter público con ocasión de su reestructuración,
como es la CVC, hace parte integral de las medidas propias de toda
reestructuración legal de una entidad de esa naturaleza, y su traslado temporal
al Jefe del Estado por la vía establecida en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución, no viola ninguna de las prohibiciones previstas en la Carta
Política, en materia de los límites para el otorgamiento y ejercicio de
facultades extraordinarias, ni en ninguna otra.
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL
En lo
que corresponde a la definición de la naturaleza jurídica de la entidad reestructurada,
para la Corte existe plena conformidad entre lo demandado y los límites
establecidos en la ley que confiere la facultad, así como con las normas
constitucionales relativas a las competencias del legislador en materia de la
definición y modificación de la estructura de la administración nacional en
general y de las Corporaciones Autónomas Regionales en particular, dentro de un
ámbito preciso de autonomía como lo exige el numeral 7o. del artículo 150 de la
Carta.
REGIMEN
LABORAL-Cambio/TRABAJADORES
OFICIALES/EMPLEADOS PUBLICOS/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incorrecta
utilización
En el
ordenamiento jurídico nacional encuentra a su disposición un muy bien definido
régimen legal y constitucional de acciones y de procedimientos que puede
ejercer para la eventual protección judicial de los derechos de los
trabajadores que sea necesaria cuando, en su opinión, aquellos resulten
afectados en sus derechos adquiridos con ocasión de las actuaciones
administrativas específicas y de las situaciones concretas que se puedan
desprender por el eventual ejercicio de las competencias correspondientes a la
administración; de igual modo se advierte que la acción pública de
inconstitucionalidad no es el camino idóneo para formular cuestionamientos
consultivos ni para provocar interpretaciones parciales, enderezadas a la
eventual solución de controversias de competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa laboral ordinaria.
ENTIDAD
NACIONAL-Reestructuración/SUPRESION
DE CARGO
La
reestructuración de una entidad nacional como la CVC, implica para el
legislador ordinario o extraordinario, cuando se cumplen todos los requisitos
constitucionales, la competencia de suprimir empleos, siempre que se base en
una situación real y objetiva y sea proporcional a esa situación. La
competencia para reestructurar entidades de la administración nacional
comprende la facultad de suprimir cargos de la planta de personal de una
entidad determinada, como aparece en el asunto que se resuelve, siempre que se
respeten los derechos adquiridos.
LEY
ESTATUTARIA EN REGIMEN LABORAL-Improcedencia
Es
claro que su reconocimiento constitucional no obliga a que su regulación deba
hacerse mediante ley estatutaria: todo lo contrario, no resulta recomendable
dentro del Estado Social de Derecho, imponer la carga de la mayoría cualificada
que presupone la adopción de la ley estatutaria a materias de contenido
económico y social como el régimen de vinculación de los servidores del Estado,
como para ningún otro trabajador.
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Empleados
Existen
suficientes razones para fundamentar la distinción entre empleados públicos y
trabajadores oficiales y para entender que las Corporaciones Autónomas
Regionales son entidades que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y
de la Comunidad, que ejecutan planes, políticas, y proyectos sobre el medio
ambiente y los recursos naturales, y que deben dar cumplida y oportuna
aplicación a las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y
aprovechamiento, lo cual puede ser atendido por empleados públicos, según la
definición que de su régimen haga la ley.
RELACION
LABORAL-Terminación
En
general cuando la relación laboral termina, el funcionario queda desempleado,
y que a la luz de la Carta Constitucional esta situación no puede considerarse
como violación del mencionado derecho, pues de ser así, ningún contrato
podría terminar por algunas de las razones previstas en la relación laboral
administrativa, ni tampoco podrían darse por terminadas las relaciones legales
y reglamentarias con base en las condiciones fijadas en la ley; al respecto se
observa que el artículo 125 inciso 4o. de la Constitución advierte que el
retiro del servicio se hará, entre otras causales, por las previstas en la Constitución
o por la ley, y que en consecuencia para el Constituyente la estabilidad no
significa inamovilidad.
REF: Expediente No. D-724
Acción Pública de
inconstitucionalidad contra el parágrago 1o. del artículo 113. de la Ley 99 de
1993, y los arts. 1o., 11, 22, 23 y 31 del Decreto 1275 del 21 de julio de
1994.
Actor:
MARCEL SILVA ROMERO
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C.,
junio veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano MARCEL SILVA
ROMERO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece
el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte
Constitucional la demanda de la referencia contra el parágrafo 1o. del artículo
113, de la Ley 99 de 1993, y contra los artículos 1o., 11, 22, 23 y 31 del
Decreto No. 1275 del 21 de junio de 1994.
Se admitió la demanda, se
ordenaron las comunicaciones de rigor constitucional y legal, y se decretó su
fijación en lista y el traslado al Despacho del señor Procurador General de la
Nación quien se declaró impedido par actuar en este asunto; aceptado el
impedimento alegado, el expediente pasó al Despacho del Señor Viceprocurador,
quien rindió en término el concepto fiscal correspondiente. De esta manera, el
término de fijación en lista venció con la única intervención del señor
apoderado del Ministerio del Medio Ambiente; una vez cumplidos como se
encuentran todos los trámites que corresponden a esta actuación de control de
constitucionalidad que se surte en esta Corporación, procede la Corte
Constitucional a pronunciar decisión de mérito con fundamento en los siguientes
fundamentos jurídicos.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
"Ley 99 de 1993
"(diciembre 22)
"Por la cual se crea el
Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los Recursos Naturales Renovables,
se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras
disposiciones.
"El Congreso de Colombia
"DECRETA:
"........
“Artículo 113. Reestructuración de la CVC. Facúltase al
Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la
vigencia de la presente Ley para reestructurar la Corporación Autónoma Regional
del Cauca, CVC, y transferir y aportar a un nuevo ente cuya creación se
autoriza las funciones de generación, transmisión y distribución de energía
eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad.
“En desarrollo de estas
facultades, el Gobierno Nacional procederá a organizar el nuevo ente encargado
del ejercicio de las funciones relacionadas con la generación, transmisión y
distribución de energía, el cual podrá constituirse como empresa industrial o
comercial del Estado, o como sociedad de economía mixta con la participación de
las entidades públicas, privadas o mixtas del orden nacional, regional,
departamental o municipal.
“PARAGRAFO 1. Las facultades conferidas en este artículo, incluyen la
definición del régimen laboral de los actuales empleados y trabajadores de la
CVC sin perjuicio de sus derechos adquiridos.
“PARAGRAFO 2. El Presidente de la República oirá el concepto previo de una
Comisión asesora integrada para el efecto, de la que formarán parte los gobernadores
de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, el Ministro de Minas y
Energía, el Director General de la CVC, el Gerente General de las Empresas
Municipales de Cali, un representante de los empleados del sector eléctrico de
la CVC y dos miembros del actual Consejo Directivo de la CVC que representen
en él al sector privado regional.
“.......................
(De este artículo lo
subrayado es lo demandado)
"Decreto 1275 de 1994
"(junio 21)
"Por el cual se
reestructura la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, se crea la
Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA y se dictan otras disposiciones
complementarias.
"El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
113 de la Ley 99 de 1993 oído el concepto de la Comisión Asesora de que trata
el mismo artículo,
"DECRETA
"Artículo 1o. Naturaleza. La Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, CVC es un ente corporativo de carácter público,
integrado por el Departamento del Valle del Cauca y las demás entidades
territoriales existentes en el mismo, y dotado de los atributos establecidos en
el artículo 23 de la Ley 99 de 1993."
"....
"artículo 11. Clasificación.
Para todos los efectos legales, los servidores de la CVC se
catalogan como empleados públicos. En consecuencia, les son aplicables las
normas que rigen a éstos en materia de vnculaciones, carrera administrativa,
régimen disciplinario y demás normas que regulan a los empleados públicos.
"Artículo 22. Indemnizaciones de los trabajadores oficiales y los
empleados públicos escalafonados. Los trabajadores oficiales y
empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les
suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Corporación, en
desarrollo del artículo 113 de la Ley 99 de 1993, tendrán derecho a la
siguiente indemnización:
"1. Si el funcionario
público tuviese menos de un (1) año de servicios continuos, se le pagarán
cuarenta y cinco (45) días de salario.
"2. Si el funcionario
público tuviese un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5),
se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince
(15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción.
"3. Si el funcionario
público tuviese cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez
(10), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y
veinte (20) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero y proporcionalmente por fracción.
"4. Si el funcionario
público tuviese diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán
cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y cuarenta (40) por
cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente
por fracción."
"Artículo 23. Factor salarial. Las indemnizaciones no
constituyen factor salarial para ningún efecto legal y se liquidarán con base
en el salario promedio causado durante el último año de servicio. Para efecto
del reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes
factores salariales:
"1. La última
asignación básica mensual del funcionario público correspondiente al cargo que
se suprime incluyendo dentro de ésta las prestaciones que constituyen factor de
salario causadas que venían disfrutando los empleados de la CVC por razón de
su régimen laboral especial.
"2. Prima Técnica.
"3. El promedio
mensual de los dominicales y festivos laborados en el último año y de los
incrementos por jornada nocturna.
"4. Los auxilios de
alimentación y transporte.
"5. Prima de Navidad
"6. Bonificación por
servicios prestados
"7. Prima de servicios
"8. Prima de
vacaciones
"9. Prima de
antigüedad
"10. Horas
extras."
"Artículo 31. Fuero sindical. En caso de que alguno o algunos
de los funcionarios cuyo cargo se suprima gocen del privilegio de fuero
sindical, la supresión del cargo implica el retiro automático del servicio y en
consecuencia, no será necesario adelantar el proceso de levantamiento de fuero
ante la justicia laboral."
III. LA DEMANDA
A. Normas Constitucionales
que se Consideran Infringidas
El demandante considera que
las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto por los artículos 1o., 2o.,
4o., 3o., 5o., 13, 25, 29, 39, 53, 55, 58, 83, 93, 94, 11, 114, 123, 150-10
inc. 1o. y 3o., 150-19 literales e) y f), 151, 152 y 153 de la Constitución
Nacional de 1991.
B. Fundamentos de la demanda
1o. La Inconstitucionalidad
del artículo 113 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 11 del Decreto 1275 de
1994
- En la extensa demanda
que se absuelve en esta oportunidad, se observa en primer término, que después
de una breve nota de presentación en la que resume los fundamentos generales
del concepto de la violación que formula más adelante, el actor manifiesta que
en este caso la definición legal del concepto de “empleado público” conduce al
desconocimiento de los derechos laborales de unas personas que no son
“funcionarios públicos”, y que continúan vinculados a una entidad pública cuyo
régimen jurídico es objeto de modificación también legal. En su opinión, con
esta nueva clasificación se les niega a dichos trabajadores los derechos a la
libertad sindical, integrada por los derechos de asociación, negociación,
contratación y huelga, de los cuales eran titulares en su condición de
trabajadores oficiales.
Además, en su concepto, esta
definición afecta el derecho de estabilidad laboral ya que, en adelante, ésta
no se puede pactar en la convención colectiva, quedando el Estado en
condiciones de determinar unilateralmente cuando se tiene derecho o no a la
estabilidad.
Advierte, que la definición
de la específica modalidad de vinculación de unos trabajadores a la
administración pública, ordenada por las disposiciones acusadas, también impide
el disfrute del derecho a la sustitución patronal y el carácter bilateral de la
relación laboral antes expresada en un contrato de trabajo que, como los anteriores,
son "derechos humanos" reconocidos por la Organización Internacional
del Trabajo y por la Constitución Política de Colombia.
El actor insiste en reclamar
que se reconozca la vinculación jurídica entre los derechos de carácter
laboral, aparentemente desconocidos por las disposiciones acusadas, y el
catálogo de los derechos humanos supuestamente establecido en los convenios de
la O.I.T., y menciona la existencia de las constantes críticas en el orden
internacional a nuestro país, por desconocimiento de los derechos humanos.
En este sentido, en opinión
del demandante, el Congreso de la República no está facultado para recortar, ni
por sí mismo ni mediante delegación al Presidente de la República, los derechos
constitucionales de asociación, contratación y huelga de los trabajadores, sin
desconocer los convenios de la O.I.T. debidamente ratificados por Colombia; a
este respecto, manifiesta que a pesar de lo inmediatamente anterior, en su
opinión, las disposiciones acusadas, que definen a los servidores de la CVC
como empleados públicos, “cercenan” de modo inconstitucional e ilegítimo los
mencionados derechos de que gozan quienes no son "funcionarios
públicos".
Sostiene la demanda que la
definición del vínculo laboral de las personas que laboran al servicio de la
CVC como empleados públicos, hecha en el artículo 11 del Decreto 1275 de 1994,
viola el artículo 39 de la Constitución Nacional, porque con tal definición se
persigue excluirlos de los derechos de “negociación-contratación” y huelga, que
le son inherentes al derecho de asociación.
Bajo el mismo entendimiento,
en su concepto, tal disposición también viola el inciso cuarto del artículo 53
de la Carta que ordena que ‘los convenios internacionales debidamente
ratificados por Colombia hagan parte de la legislación interna’, ya que se
contradice el espíritu de los convenios 87 de 1948 y 89 de 1949 de la O.I.T.
aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 y que ordenan no limitar el derecho de
negociación sino exclusivamente a los funcionarios públicos que ejercen poder
del Estado.
Además, el actor indica que
“Al ser los convenios 87 y 89 de la O.I.T. ley interna de Colombia, el artículo
11 del Decreto 1275 de 1994 viola también los artículos 55 y 56 de la
Constitución al excluir de los derechos de negociación y de huelga a los
trabajadores de la CVC. ....También resulta violado el artículo 93 de la
Constitución que ordena la prevalencia de los tratados y convenios
internacionales que prohiben la limitación de los derechos humanos, como lo son
los de la libertad sindical 87 y 98 de la O.I.T.”
También, advierte de manera
general, que en su opinión y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53
de la Constitución Nacional, el concepto constitucional de "Estatuto del
Trabajo", aparte de ser novedoso en nuestro derecho, tiene las
características de ser único y unificador y, por ello, las disposiciones del
derecho del trabajo deben aparecer en aquel y no de modo disperso en varias
leyes o decretos; en este sentido, el actor manifiesta que de acuerdo con el
mencionado artículo de la Constitución Nacional, el Congreso de la República
debe expedir el "Estatuto del Trabajo". Por tanto, como la
definición del vínculo laboral corresponde a dicho órgano y, exclusivamente, en
una ley estatutaria que cree un marco único y posibilite la igualdad de
derechos, aquel organismo no podía “delegar” dicha competencia como lo hizo, al
conferir al Presidente de la República la facultad de definir los derechos de
los ciudadanos que laboran en entidades como la CVC.
En este mismo orden de
ideas, el actor sostiene que el estatuto del trabajo, debe ser expedido,
obligatoriamente, por el Congreso de la República, ya que la definición del
vínculo laboral implica el ejercicio de múltiples derechos fundamentales, y
porque es una parte incuestionable de las decisiones que debe darse, de una
vez, para todos los trabajadores del Estado; por esta razón, en concepto de la
demanda, las disposiciones acusadas, tanto el parágrafo primero del artículo
113 de la Ley 99 de 1993, como el artículo 11 del Decreto 1275 de 1994 y de
paso los artículos 22, 23 y 31 del mismo devienen inconstitucionales.
Además, el actor considera
que la "definición del vínculo laboral de los trabajadores públicos, debe
hacerse por el Congreso en una "ley estatutaria" sometida a un
trámite más riguroso y detallado que el de la ley ordinaria y nunca por decreto
de facultades extraordinarias, mucho más cuando ésta definición implica el
cercenamiento de derechos fundamentales, de derechos humanos y de la aplicación
o exclusión para ellos de los principios del artículo 53 de la
Constitución", pues en su concepto, catalogar a un servidor público como empleado
público, implica negarle la libertad sindical, integrada por el derecho
de asociación, negociación, contratación y huelga, el derecho a la estabilidad
tal como lo enseñan los convenios de la O.I.T. y el derecho laboral
internacional, sustrayéndolo de la posibilidad de pactar la convención
colectiva y colocándolo en una situación donde el mismo Estado unilateralmente
determina cuando tiene derecho o no a la estabilidad.
Indica que, con las
violaciones mencionadas, también se desconoce el principio de la protección a
la condición más beneficiosa del trabajador, que opera como uno de los varios
elementos del nuevo conjunto especial de principios protectores de los derechos
de los trabajadores, incorporado en el artículo 53 de la nueva Constitución
Política; además, sostiene que este principio se traduce también en el de la
irreversibilidad de los derechos causados de los trabajadores y que, en su
opinión, comprende no sólo los derechos sino las “simples expectativas.”
Sostiene que, según lo
dispuesto por el Constituyente de 1991, “existe un abismo” entre las nociones
constitucionales de la condición más beneficiosa, y la de protección de los
derechos adquiridos, pues en la Carta Política de 1991 se ha hecho una clara
diferencia entre las dos clases de protección, las que aparecen, en el caso de
los derechos adquiridos, en el artículo 58, mientras la de la condición más
beneficiosa se encuentra en el artículo 53 al lado del In dubio pro operario
y la prevalencia de la norma más favorable.
Advierte además, que con
base en este principio constitucional no puede el legislador “arrebatarle” a
los trabajadores oficiales que venían laborando en la CVC y que van a continuar
haciéndolo, los derechos a la asociación plena y efectiva, a la contratación
colectiva y el derecho de huelga, ya que no se trata de un servicio público
esencial; sostiene, por ello, que al establecerse que el Estatuto del Trabajo
debe respetar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, también debe
entenderse que resulta inconstitucional el cambio de la modalidad de vinculación
de los servidores del Estado en el que se pasa a una condición menos
beneficiosa.
- De otra parte, en
opinión del demandante, el artículo 11 del Decreto 1275 de 1994, viola el
artículo 39 de la Constitución Nacional, porque, según su parecer, con la
definición que allí se establece, se excluye a los servidores de la CVC del
derecho de negociación colectiva y de huelga que, por disposición
constitucional, son inherentes al derecho de asociación sindical también
consagrado en la Carta Política; además, manifiesta que con lo establecido en
el artículo 11 acusado también se viola el artículo 51 de la Constitución
Nacional, porque aquella disposición es contraria al espíritu de los convenios
87 de 1948 y 89 de 1949 de la O.I.T. ratificados por Colombia, en los que se
ordena no limitar el derecho de asociación sino, excepcional y exclusivamente,
a los funcionarios públicos.
- Manifiesta que en
la CVC existen trabajadores oficiales con quienes la entidad suscribe
convenciones colectivas y que, si bien es un número muy exiguo el que tiene
derecho a tales beneficios, no puede el legislador ordinario, y muchos menos el
Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, arrebatarle
ese derecho bajo la disculpa de una reestructuración de la entidad.
Además, el demandante
observa que el artículo 53 de la C.N. de una parte establece que ni la ley, ni
los contratos, los acuerdos o los convenios de trabajo pueden menoscabar los
derechos de los trabajadores, y de otra, consagra el principio de la
"condición más beneficiosa” que además de proteger los derechos causados
en favor de los trabajadores, exige que entre dos sistemas normativos le sea
aplicable al trabajador el que más le favorezca.
- Sostiene que el
decreto 1275 de 1994, no puede entonces arrebatarle a los trabajadores
oficiales que venían laborando en la CVC y que van a continuar haciéndolo,
"el derecho de asociación plena y efectiva, a la contratación colectiva y
al derecho de huelga que venían ejerciendo”.
3. El artículo 31 del
Decreto 1275 de 1994
- En la segunda parte
de su demanda, el actor sostiene que el artículo 31 del Decreto 1275 de 1994,
es inconstitucional por las razones que se resumen como sigue:
a) El ejecutivo no tenía
facultades extraordinarias para regular ningún aspecto del fuero sindical; b)
En materia de derecho laboral colectivo, las únicas normas que rigen son las
establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tanto para trabajadores
privados, trabajadores públicos y empleados públicos que contempla el derecho
de asociación y sus inherentes como el de "negociación-contratación",
y huelga y demás garantías sindicales. No puede entonces el legislador dividir
las instituciones que se hallan unificadas porque el estatuto del trabajador se
entiende como único y unificado; c) Por tratarse de garantías sindicales y la
estabilidad de los directivos gremiales no puede el legislador ordinario, ni
mucho menos autorizar al Presidente de la República, modificar la institución
del fuero sindical, sino mediante ley estatutaria; y, d) No puede el legislador
ordinario quitarle la competencia a los jueces ordinarios del trabajo para
conocer de las acciones de fuero sindical.
4. Los artículos 22 y 23 del Decreto 1275 de 1994
- En este apartado de
la demanda el actor advierte que los artículos que enuncia son contrarios a lo
dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues con ellos se
descarta, en su opinión, la sustitución patronal para los trabajadores del
sector eléctrico de la CVC; en efecto, el actor señala que la Ley 99 de 1993
otorgó facultades al Presidente para reestructurar la CVC, mas no para
autorizar el despido de ninguno de sus servidores, puesto que "Las
facultades se dirigían a establecer funciones de generación. transmisión y
distribución de energía eléctrica, así como sus pasivos y activos relacionados
con esa actividad", y la única autorización que se otorgó al Gobierno fue
la “ilegal” definición del vínculo laboral, mas no para crear nuevas causales
de terminación de los contratos de trabajo o de la relación legal y
reglamentaria amparada por la estabilidad de carrera administrativa, ni para
establecer la supresión de los empleos.
- Manifiesta el demandante
que el artículo 14 del Decreto 1275 de 1994, ordenó que las funciones de
generación, transmisión y distribución de energía que cumplía la CVC, serian
asumidas a más tardar a partir del 1o. de enero de 1995 por una nueva sociedad
que se denominará "Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA" y, de
acuerdo con esta norma, la CVC quedó dividida en dos, es decir, en esta
regulación se presenta la figura de la sustitución patronal en un sector de la
empresa, lo que según el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, no interrumpe,
modifica ni extingue los contratos de trabajo.
De otra parte, para el
actor, el artículo 22 del Decreto 1275 demandado, es inconstitucional porque
niega a los empleados oficiales de la CVC en actividades de generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica el derecho a que se les aplique
la sustitución patronal parcial con "EPSA S.A.", creando así más
excepciones al principio de la igualdad, ya no deducido sino expreso en el
artículo 13 de la Constitución Política.
Para el demandante,
nuevamente, "las causales de terminación de la relación laboral no pueden
ser modificadas por el ejecutivo en uso de facultades extraordinarias pues
esta materia es de exclusiva competencia del Congreso de la República.”
5. El artículo 1o. del
Decreto 1275 de 1994
Insiste el demandante, en la
carencia de facultad del ejecutivo para transformar la Corporación Autónoma
Regional del Cauca CVC. Las facultades que se confieran no fueron simples y
puras, sino condicionadas a no destruir ninguna de sus actividades, sino a separar
la parte ambiental del sector eléctrico "Por esta razón deviene en
inconstitucional el cambio de naturaleza de la CVC".
IV. LA INTERVENCION OFICIAL
El abogado Luís Fernando
Macías Gómez obrando en ejercicio del poder especialmente conferido por el
Ministerio del Medio Ambiente, presentó escrito de oposición a la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia y defiende la exequibilidad de las
mismas.
Los argumentos que plantea
el jurista interviniente, se resumen a continuación:
Como se verá, el escrito que
se reseña se dirige, en primer lugar, a defender la constitucionalidad de las
normas acusadas, y a controvertir los argumentos de la demanda; en segundo
lugar, en un planteamiento alternativo, la intervención oficial plantea la
inhibición de la Corte para conocer de algunos apartes de la demanda, por
fuerza de la supuesta existencia de varios vicios de forma de la misma y por
carencia absoluta de competencia de la Corte, en razón de la aparente
naturaleza administrativa y reglamentaria del decreto demandado.
A. La Constitucionalidad inicial de las normas acusadas
1. El artículo 113 de la
Ley 99 de 1993 y el artículo 11 del Decreto 1275 de 1994.
Señala la intervención que
la parte acusada de la Ley 99 de 1993, no sólo concede la facultad
extraordinaria para que se defina el régimen laboral de los empleados de la
Corporación Autónoma Regional del Cauca, por cuanto se reestructura y moderniza
la entidad, sin perjuicio de sus derechos adquiridos, sino que a la vez crea un
nuevo ente administrativo el cual ofrece mayor empleo y mayores garantías al
personal que conforma la entidad reestructurada y creada.
- En relación con el
derecho de asociación, afirma que éste no se vulnera por cuanto del ejercicio
de este derecho sólo están excluídos los "miembros de la fuerza
pública"; además, considera que el Estado reconoce el derecho de
asociación a los trabajadores, y lo eleva a la categoría de canon
constitucional, y en ningún caso la Ley 99 de 1993 en el parágrafo primero del
artículo 113, viola normas laborales y derechos adquiridos de los trabajadores
de la CVC.
2. Los artículos 22 y 23
del Decreto 1275 de 1994
- Advierte, que el
decreto acusado no modifica la condición del funcionario estrictamente
hablando, pues distribuye más funciones dentro de la facultad que tiene todo
empleador de impartir órdenes a los subordinados.
- De otra parte,
indica, que la propia ley se encarga de enunciar las causales de cesación de
la relación de servicio en la función pública, en forma taxativa, en el Decreto
2400 de 1968 .
B. La aparente falta de
competencia de la Corte y los supuestos vicios de forma de la demanda.
1. Falta de Competencia.
- Sostiene el
apoderado del Ministerio, "que la Corte no es competente para conocer de
esta demanda por carecer de competencia, o en su defecto se declare la cesación
del proceso y se ordene su archivo".
- Señala que el
Decreto 1275 de 1994, por haberse expedido con base en facultades legales de la
Ley 99 de 1993 y no constitucionales, tiene la naturaleza de "decreto
reglamentario"; en consecuencia, en su opinión, la Corte Constitucional no
es competente para conocer sobre su constitucionalidad.
- Advierte que para
que los decretos ley o extraordinarios tengan fuerza de ley, debe mediar un
régimen de facultades expresamente otorgadas por el Congreso previa solicitud
del ejecutivo y que en el caso del Ministerio del Medio Ambiente, al presentar
el ejecutivo el proyecto de Ley 99 de 1993, se solicitaron atribuciones
especiales, las cuales fueron negadas por el Congreso según consta en las
actas".
- De acuerdo con lo
anterior, concluye que sería entonces el Consejo de Estado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 237 num. 2 C.N., el competente para conocer de la
inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios.
2. "La indebida
acumulación de pretensiones y la Indebida presentación de la demanda"
- Advierte el
interviniente que siendo la Corte Constitucional incompetente para conocer de
la supuesta nulidad por inconstitucionalidad del decreto demandado, mal podría
avocar conocimiento de ella en los términos del artículo 6o. inciso 3o. del
Decreto 2067 de 1991: además, señala que el demandante no estableció las
razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda,
omitiendo el requisito de presentación establecido en el artículo 2o. del
Decreto 2067 de 1991.
V. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
correspondiente, el señor Viceprocurador General de la Nación rindió el
concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación, que declare que
el parágrafo primero del artículo 113 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 1o.,
11, 22, 23 y 31 del Decreto 1275 de 1994 son exequibles.
Para fundamentar su
concepto, y en favor de la solicitud planteada en el concepto fiscal, el
representante del Ministerio Público, formula las siguientes consideraciones:
1. "El parágrafo 1o. del artículo 113 de la Ley 99 de 1993
y artículo 22 del Decreto 1275 de 1994"
- En primer lugar el
representante del Ministerio Público advierte que el parágrafo primero del
artículo 113 de la Ley 99 de 1993, no define el carácter de "empleado
público", como se afirma en la demanda, pues apenas se limita a establecer
la definición de los precisos límites de las facultades otorgadas al Presidente
de la República en las que se incluye la atribución de la facultad
extraordinaria para incluir la nueva definición del régimen laboral de los
empleados y trabajadores de la CVC.
- En relación con las
facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional para la definición
del régimen laboral de los empleados de un ente corporativo de carácter
público, con ocasión de su reestructuración legal, como es la CVC, el Señor
Viceprocurador señala que, a más de ser parte integral de las medidas propias
de toda reestructuración legal de una entidad de esa naturaleza, su traslado
temporal al Jefe del Estado no viola ninguna de las prohibiciones previstas en
el Estatuto Constitucional (art. 150-10), en materia de los límites para el
otorgamiento de facultades extraordinarias por parte del Congreso; por tanto,
observa que allí no se predetermina la naturaleza de esa definición, que es el
objeto de la acusación de inconstitucionalidad que corresponde estudiar a la
Corte.
- Comparte el señor
Viceprocurador el concepto del demandante, sobre el tema de la relación de los
convenios de la O.I.T con nuestra legislación interna, y, advierte que de
conformidad con el inciso 4o, del artículo 53 de la Carta Política, aquellos
hacen parte del ordenamiento colombiano, en especial los convenios 87 de 1948 y
98 de 1949, relativos a la libertad sindical y a la aplicación de los
principios del derechos de sindicación; sin embargo, afirma que en aquellos no
está regulada la institución de la huelga y que no es cierto que, con la
adopción de los convenios en mención, el Estado colombiano esté obligado en su
legislación laboral interna, a permitir el ejercicio de la huelga de todos los
trabajadores del país, cuando dicha institución no está allí regulada.
- De otra parte, el
representante del Ministerio Público advierte que los derechos de
"asociación, negociación, contratación y huelga" desde el punto de
vista de nuestro ordenamiento constitucional, son instancias diferenciadas en
su contenido institucional y en su ejercicio como derecho, pues a todas luces
existen limitaciones expresas en la Constitución respecto de la contratación
colectiva y de la huelga; por ello, manifiesta que no asiste razón al libelista
sobre la supuesta relación indisoluble entre el derecho "de
negociación-contratación" y el derecho de huelga, que impediría
limitaciones legales a uno u otro y que el no reconocimiento de uno o de otro
significa el desconocimiento del restante, o de ambos. Considera que los tres
derechos mencionados por el actor (Asociación, negociación-contratación y
huelga), corresponden a tres instancias diferenciadas desde el punto de vista
de su contenido, como del de su ejercicio, pero, especialmente, desde las
definiciones constitucionales establecidas por los artículos 55 y 56 de la
Carta Política, que les imponen limitaciones expresas.
- En este sentido,
advierte que no es cierto que las limitaciones constitucionales como las de la
legislación laboral interna respecto de los mencionados derechos, impliquen
necesariamente el desconocimiento o el recorte ilegítimo del derecho de
asociación, protegido por los convenios internacionales mencionados.
De otra parte considera que
el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales
aparece reconocido expresamente por la Carta Constitucional de 1991, como un
derecho social y económico de los trabajadores, pero igualmente condicionado a
las excepciones que establezca la ley, lo cual excluye el pretendido carácter
de derecho fundamental e inmutable que le atribuye el actor.
- Especial crítica
merece en concepto del Ministerio Público la reiterada e insistente
consideración del actor en el sentido de estimar que, lo dispuesto por el
mencionado artículo 53 de la Constitución en asunto de la expedición de un
Estatuto del Trabajo por parte del Congreso de la República, con la
incorporación de los principios mínimos fundamentales allí enunciados
exhaustivamente, significaría la inconstitucionalidad de cualquiera disposición
legal o reglamentaría referida a las relaciones laborales en el orden interno,
y que por esa vía ni el legislador ni el ejecutivo podrían cumplir los
restantes cometidos constitucionales, como sería, entre otros, la determinación
de la estructura de la Administración Nacional y la reglamentación del
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el caso de las
competencias del Congreso del numeral 7o. del artículo 150 de la Carta, o
modificar la estructura de las entidades administrativas nacionales con
sujeción a los principios y reglas que establece la ley, en el caso del
Presidente de la República, según las competencias previstas en el numeral 16
del artículo 189 de aquella normatividad. El Señor Viceprocurador advierte,
además, que la definición del vínculo laboral entre los servidores públicos y
la Administración y el Estado, no aparece relacionada como de obligatoria
regulación en el denominado Estatuto del Trabajo, razón por la cual advierte
que no es cierto que tal regulación sería inconstitucional por no aparecer en
el que el actor denomina el estatuto único del trabajo.
- Considera el
Ministerio público que la definición de empleado público, no conlleva la
limitación al derecho de sindicalización, pues este derecho está protegido por
el ordenamiento constitucional, y por esa razón no puede ser desconocido ni por
el Congreso ni por el Ejecutivo.
- Advierte, que el
mandato constitucional contenido en el artículo 53, no es óbice para que el
legislador y el ejecutivo cumplan con sus cometidos constitucionales como son
los de determinar la estructura de la administración nacional y reglamentar el
funcionamiento de las Corporaciones Autónomas regionales, y modificar la
estructura de las entidades administrativas, con sujeción a los principios y
reglas que establece la ley.
- Considera que la
definición del vínculo laboral tiene relación con el ejercicio de ciertos
derechos laborales y su limitación general, pero la incidencia que esta
definición tenga en el ejercicio de tales derechos no da lugar, por esa sola
circunstancia, a que se le otorgue a ella la calidad de derecho fundamental ni
tampoco a que su regulación haya de hacerse mediante ley estatutaria: todo lo
contrarío, no resulta recomendable dentro del Estado Social de Derecho imponer
la carga de la mayoría cualificada que presupone la adopción de la ley
estatutaria a materias de contenido económico y social, como el régimen de
vinculación de los servidores del Estado, como para ningún otro trabajador.
- Señala que los
empleados públicos tienen establecida con el Estado una relación de carácter
legal y reglamentario y que según lo establece el Decreto 3135 de 1968, las
personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son, por
definición, empleados públicos; en consecuencia, en su opinión, la norma
acusada no ha hecho otra cosa que adoptar una definición del vínculo laboral
de unos servidores públicos, acorde con la índole jurídico administrativa de la
entidad en la cual desempeñan sus funciones.
En su concepto, existen
suficientes razones para fundamentar la distinción entre empleados públicos y
trabajadores oficiales y para entender que las Corporaciones Autónomas
Regionales son entidades que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y
de la Comunidad, que ejecutan planes, políticas, y proyectos sobre el medio
ambiente y los recursos naturales, y que deben dar cumplida y oportuna
aplicación a las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y
aprovechamiento.
2. "El artículo 31 del Decreto 1275 de 1994"
- Considera el
Ministerio Público que "...la garantía del fuero sindical que consiste en
que los trabajadores que gozan de ella no pueden ser despedidos sin justa
causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo (art. 405 C.S.T) no es
procedente invocarla para el caso en estudio, pues la supresión de cargos que
establece la norma demandada se hace por ministerio de la ley, y por que la
facultad constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre
otras consecuencias, la atribución jurídica de suprimir cargos. Este mismo
planteamiento sirve al Ministerio Público para fundamentar la constitucionalidad
de las disposiciones acusadas en cuanto a la supuesta violación del derecho
constitucional al fuero sindical, ya que considera que la supresión de un
empleo es suficiente causal para estimar que no se hace necesario acudir a la
definición judicial del fuero sindical.
3. "De la inconstitucionalidad planteada respecto de los
artículos 22 y 23 del Decreto 1275 de 1994"
- En concepto de la
Procuraduría es clara que la Ley 99 de 1993 otorgó al Presidente de la
República la atribución de definir el régimen laboral de los empleados de la
CVC, la cual está contenida dentro de las facultades de reestructura de la
entidad.
- En relación con la
nueva ubicación de los trabajadores de la CVC, el concepto fiscal advierte que
cuando la relación termina, el funcionario queda desempleado, situación que no
puede considerarse como violación del derecho al trabajo, pues de ser así
ningún contrato podría terminar por algunas de las razones previstas en la
relación laboral administrativa, ni tampoco podrían darse por terminadas las
relaciones legales y reglamentarias con base en las condiciones fijadas en la
ley; al respecto observa que el artículo 125 numeral 4o. advierte que el retiro
del servicio se hará, entre otras causales, por las previstas en la Constitución
o por la ley y que la estabilidad no significa inamovilidad.
- Observa además, que
los derechos legales a la preferencia, a la nueva ubicación y los demás
predicables de los servidores de carrera administrativas, no han sido
desconocidos por las normas demandadas, ni siguiera de modo implícito, ya que
el régimen de indemnizaciones para los servidores de la CVC escalafonados en la
carrera administrativa establecido en las disposiciones acusadas, no significa
que se nieguen dichas prerrogativas jurídicas.
- Por último, en relación
con la figura de la sustitución patronal, considera el Viceprocurador, que las
normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto éstas no
plantean en ninguno de sus apartes la negación de tales beneficios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La Personería
del Actor
Como asunto preliminar, cabe
advertir que la demanda cuyo contenido se resume en la primera parte de esta
providencia, se atiende en esta sede judicial, únicamente en virtud de que el
actor dice ejercer la acción pública y ciudadana de inconstitucionalidad
prevista en los literales 1o. y 5o. del artículo 241 de la Carta Política, y
porque, específicamente, el mismo demandante manifiesta actuar como ciudadano
colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, que es la condición
fundamental para adelantar estas actuaciones judiciales en las que se cuestiona
directamente la constitucionalidad de las leyes y de los actos normativos
equiparables a ella, en los precisos términos de los artículos 214 y 242 de la
normatividad superior.
Además, se observa que no
obstante el actor también diga actuar de conformidad con el poder adjunto y en
representación de una persona jurídica de naturaleza sindical, es claro que en
tratándose de la acción pública de inconstitucionalidad que es la planteada en
este caso, esta Corporación no puede aceptar dicha calidad de agencia de
derechos constitucionales y de intereses legítimos que, ciertamente, no son
directa y específicamente los de la defensa en abstracto de la
Constitucionalidad de las leyes para los que está dispuesta la mencionada
acción pública; de lo contrario, se estaría en franca contradicción con la
Constitución Nacional y con el Decreto 2067 de 1991, ya que lo dispuesto en la
Carta en punto a la legitimación activa para esta clase de actuaciones es
precisamente su carácter ciudadano y público, y no la posibilidad de la
actuación de personas jurídicas o de agentes judiciales de éstas.
Por ello, y de conformidad
con la jurisprudencia de esta Corporación, se deja en claro que no se acepta la
condición de apoderado judicial de una persona jurídica invocada en este caso
por el actor, y únicamente se le dá trámite a su demanda en cuanto manifiesta
que la presenta en su condición de ciudadano.
Segunda: La Competencia
a.) Sea lo primero
advertir sobre este punto que, no obstante reconocer la complejidad de la
cuestión por la regulación normativa del mismo, tanto a nivel constitucional
como legal, y a sabiendas de que se trata de un asunto de profundas
repercusiones en la configuración del régimen político colombiano, la Corte
Constitucional no comparte algunas de las apreciaciones específicas e iniciales
que aparecen en el último capítulo del escrito del Abogado Luís Fernando
Macías, quien se hace presente en este estrado debidamente facultado como
interviniente oficial en representación del Ministerio del Medio Ambiente, y en
las que considera que esta Corporación debe inhibirse de fallar sobre la
constitucionalidad del Decreto 1275 de 1994.
En su opinión, el
conocimiento de dicho asunto sería de competencia del H. Consejo de Estado y no
de esta Corte, bajo el criterio, según el cual, el Constituyente de 1991 creó
una nueva modalidad de atribuciones constitucionales del Presidente de la República
relacionadas con la capacidad de introducir modificaciones a la estructura de
la Administración Nacional, por la vía de decretos reglamentarios o
administrativos que desarrollen o una ley marco, o una ley de autorizaciones.
En efecto, en el escrito
correspondiente, se sostiene que dichos decretos de carácter ejecutivo
dependerían, de una parte, del contenido de una específica versión de las leyes
marco, especialmente establecida de modo indirecto en el numeral 16 del
artículo 189 de la Carta Política y, de otra, de una modalidad también
específica e igualmente indirecta de leyes de autorizaciones, establecida, en
su opinión, en los numerales 14 y 15 del mismo artículo constitucional, lo
cual, no obstante recoger algunos elementos de estas normas, desde un punto de
vista general, en el asunto concreto de que se trata en este caso, desconoce
las verdaderas características constitucionales de las disposiciones
específicamente acusadas, y del marco constitucional preciso dentro del cual
fueron expedidas, como se verá enseguida.
b.) Como se dejó dicho en
la parte que resume el escrito correspondiente, en concepto de la intervención
oficial, que en todo caso refuta las aseveraciones del actor en este punto, la
disposición acusada parcialmente, ostentaría el carácter de una actuación
administrativa y reglamentaria de la ley, y, así, sería apenas un decreto del
ejecutivo nacional expedido en ejercicio de sus competencias constitucionales
como suprema autoridad administrativa (art. 189 num. 16), y en desarrollo de
una especial modalidad de "autorizaciones legales" contenidas en una
ley (Ley 99 de 1993 artículo 113) que no alcanzaría el rango de ley de
facultades extraordinarias, sino, “apenas” el de ley de autorizaciones, o “a lo
sumo” el de una ley marco y, por lo mismo, los decretos del ejecutivo dictados
en desarrollo de aquellas mismas como el acusado, “solamente” serían ejemplo de
los decretos reglamentarios respecto de los cuales ejerce competencia de
control judicial de constitucionalidad el H. Consejo de Estado.
c.) En este sentido, y
como se verá en detalle más adelante, prima facie un apartado del inciso
primero del mismo artículo 113 de la Ley 99 de 1993, que no es objeto de
demanda, fundamenta la autorización legislativa para crear un nuevo ente
administrativo encargado de las funciones de generación, transmisión y
distribución de energía eléctrica que reciba los aportes de la Nación y los
activos de la CVC relacionados con dicha actividad y se encargue de los pasivos
de la misma, el cual, en principio, y como lo advierte el jurista
interviniente, confiere una autorización de aquellas a las que se refiere el
artículo 150 num. 7o. en la parte que dice que “Corresponde al Congreso hacer
las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
7o. ...; así mismo crear o
autorizar la creación de empresas industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta”. (Subrayas de la Corte)
No obstante lo anterior, con
absoluta claridad observa la Corte que ni la parte de la demanda que se dirige
contra la ley, ni la que controvierte la constitucionalidad de unos apartes del
Decreto 1275 de 1994, se ocupan de los elementos que integran esta específica
disposición de la ley que decreta la autorización en comento, ni de los que en
el decreto en mención la desarrollan; por todo ello, para esta Corporación el
presente asunto consiste en el examen de la demanda ciudadana de
inconstitucionalidad formulada, de una parte, en contra de una disposición que
pertenece a una ley que confiere facultades extraordinarias al
Presidente de la República para “reestructurar” una entidad del orden nacional,
incluída la definición del régimen laboral de empleados y trabajadores de
aquella entidad, dentro de los dos primeros incisos del numeral 7o. del artículo
150 de la Constitución y, de otra el análisis de la misma demanda, pero
formulada contra unas disposiciones que hacen parte del decreto ley que se
expide dentro del marco de la ley de facultades extraordinarias para definir
el mencionado régimen laboral, de conformidad con el numeral 10o. del mismo
artículo 150 de la Carta. Se deja en claro que para la Corte Constitucional, el
asunto en cuestión corresponde al examen de constitucionalidad de unas
disposiciones jurídicas que encuentran fundamento inicial en los numerales 7o.
y 10o. del artículo 150 de la Carta Política, lo cual define la competencia de
esta Corporación.
En primer término cabe
destacar que el artículo 189 de la Constitución remite de varios modos a la
ley, para regular, a semejanza de lo dispuesto por los decretos 1050 y 3130 de
1968, las competencias específicas del ejecutivo nacional para reordenar y
adecuar la estructura de la administración nacional como, por ejemplo, mediante
la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos
administrativos y demás entidades y organismos administrativos nacionales, con
sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, de una parte en
los términos del numeral 16 del mismo, o de otra, mediante la supresión o
fusión de entidades y organismos administrativos nacionales, de conformidad con
lo que se advierte en el numeral 15, lo cual debe ser analizado con detenida
atención para asegurar la cabal y correcta interpretación judicial.
En este sentido, también es
preciso advertir que en el ámbito normativo de la nueva Carta Política, y
dentro del nuevo esquema constitucional de distribución de competencias
relacionadas con la administración pública, en el numeral 14 del mismo artículo
189 se establecen las nuevas atribuciones del Presidente de la República para
crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la
administración central, y para señalar sus funciones especiales y fijar sus
dotaciones y emolumentos, sin exceder el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales, lo cual por su parte, comporta
el reconocimiento constitucional de una competencia administrativa del
Ejecutivo, igualmente condicionada y sujeta a las definiciones normativas de la
ley, que puede establecer no sólo principios y reglas generales para su
definición, sino, también, imponer elementos específicos que la orienten y
encaucen.
También dentro de estas
consideraciones se debe tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 17 del
mismo artículo 189 de la Constitución que faculta al Presidente de la República
para “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre los Ministerios,
Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos”, puesto que, si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.