C-261-15
Sentencia C-261/15
DISPOSICIONES EN
MATERIA DE COMERCIALIZACION Y USO DE MERCURIO EN DIFERENTES ACTIVIDADES
INDUSTRIALES-Incentivos
para la formalización de la actividad minera/SUBCONTRATO PARA FORMALIZACION
MINERA-Contenido y alcance
El artículo 11 de la Ley 1658 de 2013,
consagra medidas conducentes para que los pequeños y artesanales mineros
encuentren, en el marco de un proceso de formalización, las condiciones
necesarias que contribuyan a una correcta disposición del mercurio. Circunstancia
de la que se desprende sin lugar a dudas que existe una conexidad entre la
norma demandada, referente a la formalización minera, y el propósito de la ley,
el cual es establecer disposiciones dirigidas a la
comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades
industriales del país, así como fijar requisitos e incentivos para su reducción
y eliminación.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance en la jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Preceptos
constitucionales
El artículo 158 de la Carta dispone que
“todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. De igual
manera, el artículo 169 ibídem, establece que “el título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido”. De estos dos (2) preceptos
constitucionales surge el principio de unidad de materia de los cuerpos
normativos. En virtud de éste, las disposiciones que conforman un ordenamiento
legal deben contar con un eje temático, el cual puede precisarse, entre otros,
con lo establecido en su título. Esto no se refiere sólo a aquellas
disposiciones que sean introducidas durante su trámite de aprobación, sino que
se predica de cualquiera de sus normas, incluso si estuvieron presentes desde
que el proyecto de ley inició su trámite en el Congreso. Sobre el
alcance del principio de unidad materia, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que éste busca racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto
en el momento de discusión de los proyectos en el Congreso, como respecto del
producto final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser aprobada. En
razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la
violación de este principio constituye un vicio material, y por tanto, no debe
ser alegado dentro del año siguiente a su promulgación, ni tiene carácter
subsanable.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Análisis
de conexidad no debe ser excesivamente restringido/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal o sistemática
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA Y LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Nivel de
escrutinio
Esta
Corporación ha estimado que para la determinación del núcleo temático con el
cual debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a
los antecedentes legislativos -exposición de motivos y debates en comisiones y
plenarias- o al título de la ley. En relación con la conexidad teleológica, se
ha considerado que estos mismos instrumentos permiten buscar los fines
perseguidos por el legislador al expedir el cuerpo normativo y determinar, si
ellos se acompasan con la disposición acusada. Finalmente, a través del
criterio sistemático se realiza un análisis en conjunto de la normatividad. En relación
con el nivel de escrutinio, se ha estimado que en respeto a la libertad de
configuración del legislador, el análisis de constitucionalidad “no puede
rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático,
significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano.
Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de
los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación
de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante
de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el
proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.”
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia
constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-No
puede ser entendido rígidamente de forma que desconozca el principio
democrático ni la función legislativa
Referencia:
Expediente
D-10391
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013“Por
medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso
de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan
requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: Iván Mauricio
Ángel Díaz
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C. seis (6) de mayo de
dos mil quince
(2015)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María
Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha
Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Iván Mauricio Ángel Díaz demandó la
constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013“Por
medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso
de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan
requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras
disposiciones”, por considerar
que vulnera el artículo 158 de la Constitución Política de Colombia.
Por medio de
auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda que presentó el ciudadano, ordenó la práctica
de pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10 días para
asegurar la intervención ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia.
Cumplidos los
trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
2.
LA DEMANDA
2.1. NORMA
DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial el 15 de julio de 2013:
“LEY 1658 de 2013
(15
de julio)
"Por
medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso
de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan
requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras
disposiciones".
El
Congreso de Colombia
Decreta:
(…)
Artículo 11. Incentivos
para la Formalización. Con el fin de impulsar y consolidar la formalización
de la actividad minera, especialmente de pequeños mineros auríferos, el
Gobierno Nacional deberá emplear los siguientes instrumentos: a) Subcontrato de
Formalización Minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños
mineros, que a la fecha de expedición de la presente ley se encuentren
adelantando actividades de explotación dentro de áreas otorgadas a un tercero
mediante título minero, podrán con previa autorización de la autoridad minera
competente, suscribir subcontratos de formalización minera con el titular de
dicha área, para continuar adelantando su explotación por un periodo no
inferior a cuatro (4) años prorrogables. La Autoridad Minera Nacional efectuará
la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a
los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del subcontrato de
formalización por parte de la autoridad minera competente. La suscripción de un
subcontrato de formalización minera no implicará la división o fraccionamiento
del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de
explotación minera; no obstante podrán adelantarse labores de auditoría o
fiscalización diferencial e independiente y quienes sean beneficiarios de uno
de estos subcontratos, tendrán bajo su responsabilidad el manejo
técnico-minero, ambiental y de seguridad e higiene minera de la operación del
área establecida, así como de las sanciones derivadas de incumplimiento
normativo o legal. El titular minero que celebre subcontratos de explotación
minera deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones del subcontrato
suscrito y seguirá siendo responsable por las obligaciones del área de su
título, con excepción de aquellas que se mencionan en el presente artículo. El
Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y requisitos para la celebración
y ejecución de estos subcontratos y en todo caso velará por la continuidad de
la actividad productiva, en condiciones de formalidad y de acuerdo con las
leyes y reglamentos, de esta población, en caso de no serle aplicable este
instrumento. b) Devolución de Áreas para la Formalización Minera. Entiéndase
por devolución de áreas para formalización minera, la devolución que el
beneficiario de un título minero hace producto de la mediación realizada por el
Ministerio de Minas y Energía o la autoridad minera competente o por decisión
directa de este, de una parte del área que le fue otorgada, con el fin de
contribuir a la formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo
su explotación de dicha área. En ningún caso se podrá disponer del área
devuelta, para ser destinada a beneficiarios diferentes a aquellos que se
encontraban previamente efectuando actividades de minería dentro del área
devuelta. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará el procedimiento, los
requisitos para el acceso, evaluación, otorgamiento y administración de estas
áreas y la definición de pequeño minero, a través de la Dirección de
Formalización Minera o quien haga sus veces y la autoridad minera nacional
administrará y operará el registro de las áreas devueltas. c) Beneficios para
la Formalización. Los titulares mineros de oro que cuya capacidad instalada les
permita procesar hasta 20 toneladas de material mineralizado al día, barequeros
o mineros que se encuentre en proceso de formalización, que estén inscritos en
el registro de usuarios de mercurio señalado en el artículo 4° de la presente
ley y que además presenten ante la Dirección de Formalización Minera del
Ministerio de Minas y Energía, un plan de trabajo de reducción paulatina del
mercurio en su proceso de beneficio del oro, tendrán prioridad para acceder a
la oferta institucional de dicho Ministerio establecidos en el programa de
formalización minera.
2.2. LA
DEMANDA
El
ciudadano Iván Mauricio Ángel Díaz considera que el artículo 11 de la Ley 1658
de 2013 vulnera el artículo 158 de la Constitución Política con fundamento en
las siguientes razones:
2.2.1. Advierte que del
análisis de los antecedentes y exposición de motivos del proyecto que dio
origen a la Ley 1658 de 2013, se desprende que de manera arbitraria fue
incluido el artículo 11, bajo el presupuesto de la importancia de la
formalización de los pequeños mineros en materia de salud pública,
desconociendo así el principio de unidad de materia legislativa.
2.2.2. Explica que en
la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 036 de 2012 en la Cámara de
Representantes, y 168 de 2012 en el Senado de la República, se establece con
claridad que el objeto de la ley es proteger y salvaguardar la salud humana y
preservar los recursos naturales renovables y el ambiente, reglamentándose en
todo el territorio nacional el uso, importación, producción, comercialización,
manejo, transporte, almacenamiento, disposición final y liberación al ambiente
del mercurio en las actividades industriales. Así, destaca que en la exposición
de motivos se estableció expresamente que el proyecto de ley en mención “surge
a partir de la necesidad de que en Colombia se tomen medidas ante el aumento de
enfermedades ligadas al uso y manipulación del mercurio”
2.2.3. Aunado a lo
anterior, refiere que en el contexto de los diferentes debates legislativos no
se evidencia ni se hace mención expresa al subcontrato de formalización como
medio para erradicar el uso de mercurio en las actividades de extracción de
minerales, así como tampoco se hace alusión a la situación de informalidad
existente en el sector minero - energético.
2.2.4. De esta forma, sostiene
que en las ponencias surtidas en la Cámara de Representantes no se discutió el
acusado artículo 11 referente al subcontrato de formalización, siendo éste incluido
en los debates del Senado de la República, y finalmente aprobado por la Comisión
de Conciliación, sin que dicha disposición normativa guarde algún tipo de
conexidad temática o teleológica con el título y el objeto de la ley.
2.2.5. Así las cosas,
considera inadmisible la conexidad o relación entre un cuerpo normativo que
busca la consolidación de un política pública de salud en pro del mejoramiento
de la calidad de vida de los colombianos expuestos a sustancias como el mercurio,
y una disposición referente al tema de regulación contractual del sector minero
de Colombia.
2.2.6. Insiste que el
propósito del debate legislativo de la Ley 1658 de 2013, estuvo orientado a la
reducción y desmonte gradual del uso del mercurio tanto en el sector industrial
como en el minero, sin que ello implicara la regulación de asuntos relacionados
con la contratación de actividades de minería.
2.2.7. Señala que el
Ministerio de Minas, a través de la Dirección de Formalización Minera, expidió
un documento en donde consolidó la Política Nacional para la Formalización de
la Minería en Colombia, el cual establece la importancia de los subcontratos de
formalización minera, mediante la implementación de estrategias orientadas
hacia la competitividad y productividad de la industria minera del país. De
esta manera, indica que los problemas que enfrenta el país en torno a la
minería de pequeña y mediana escala, justifican la necesidad de que dicha
problemática no sea tratada como un componente accesorio dentro de una ley
encaminada a la erradicación gradual del mercurio en Colombia.
2.2.8. En este orden,
asegura que la Ley 1658 de 2013, mediante la cual se pretende hacer el desmonte
y erradicación gradual del uso del mercurio en actividades mineras, no aporta
como una solución acertada el subcontrato de formalización minera, puesto que
si bien, los mineros son en su mayoría quienes utilizan el mercurio para el
beneficio del oro, la firma y autorización de los subcontratos de formalización
minera por parte de la autoridad minera, en nada contribuye a la reducción del
uso del mercurio.
2.2.9. Continúa su
exposición, señalando que la jurisprudencia constitucional ha establecido que
el principio de unidad de materia busca asegurar que toda disposición normativa
tenga un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o
eventualmente a varios asuntos relacionados entre sí.
2.2.10. De conformidad
con lo dicho, asegura que en el presente caso se vulneró el principio de unidad
de materia en la medida en que no existe correspondencia entre el artículo 11
demandado, el cual se refiere a la consolidación de los subcontratos de
formalización minera, y el objeto de la Ley 1658 de 2013. Así, arguye que la
regulación aislada del subcontrato de formalización minera no tiene un
contenido particular que se desprenda del núcleo de la ley en general, por lo
que no es posible extraer el vínculo causal, teleológico o sistemático de la
norma demandada con la generalidad del articulado contenido en la ley en
mención.
2.2.11. Agrega que
figuras como la formalización minera ya se encuentran reguladas en otras normas
especiales como la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y
se dictan otras disposiciones, en la que se regula las explotaciones
tradicionales de minería informal y la legalización de la minería. Igualmente,
destaca lo consagrado en el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, el cual dispone que es deber del Gobierno Nacional
implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería
ilegal, además de construir una estrategia que proteja a los mineros
informales, garantizando su mínimo vital a través del desarrollo de actividades
mineras o de otra clase.
2.2.12. De conformidad
con lo dicho, sostiene que el Legislador y el Gobierno Nacional se han dado a
la tarea de intervenir en la formalización minera mediante la expedición de
normas especiales relativas a la materia, por lo cual no es admisible que un
tema de tan especial relevancia para el desarrollo del sector minero sea
introducido en un cuerpo normativo referente a temas diversos y diferentes a la
formalización de los mineros.
2.2.13. Por último, alega
que no existió deliberación ni debate en torno al artículo 11 de la Ley 1658 de
2013, puesto que el proyecto originalmente en Cámara nunca consideró la
inclusión del mismo, contrario a lo sucedido en el Senado de la República, en
el que se incluyó de manera arbitraria, desconociendo las disposiciones constitucionales
sobre el principio de unidad de materia.
3.
INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO
3.1.
Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de
Minas y Energía, interviniendo a través de su apoderado, el Señor Rafael
Enrique Ríos Osorio, solicita a la Honorable Corte Constitucional se declare la
exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, fundamentándose en
los siguientes argumentos:
3.1.1.
En
relación con el cargo del accionante, referente a la falta de unidad de materia
entre la norma acusada y el texto de la ley, manifiesta el interviniente que
del análisis de los antecedentes de la ley y del resto del articulado de la
misma, se puede concluir fácilmente que existe una identidad en los objetivos y
en el asunto que reglamenta, puesto que todos tienden a racionalizar la
utilización del mercurio por parte de los diferentes actores, conforme con los
compromisos adquiridos por Colombia con la comunidad internacional.
3.1.2.
Asimismo,
señala que en los antecedentes consignados en los diferentes debates surtidos
en los proyectos de la ley, se encuentran los justificantes de la necesidad de
la formalización de la minería como base para lograr la eliminación de la
utilización del mercurio en esta actividad. De allí ,surge la necesidad de
crear esas figuras únicas para obtener la formalidad, no sólo desde el punto de
vista de la legalidad, sino también técnica, laboral, empresarial y ambientalmente.
3.1.3.
De
la misma forma, alude que el artículo objeto de examen constituye un mecanismo
para impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, lo cual permite
a los organismos estatales establecer la vigilancia sobre el cumplimiento de la
utilización del mercurio por parte de uno de los agentes principales en esta
actividad. Argumenta que con esto se contribuye a lograr los objetivos de la
ley, como es el de proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los
recursos naturales y el medio ambiente, tal como lo dispone el artículo primero
del cuerpo normativo.
3.1.4.
Finalmente,
concluye su intervención afirmando que el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013,
tiene “un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema”,
concerniente a la utilización del mercurio por parte de los mineros artesanales
y su ingreso a la legalidad para permitir cumplir con los objetivos de la ley.
Apoya su argumento en lo establecido en la Sentencia C-333 de 2010, en la que
se determina que el principio de unidad de materia busca asegurar que toda
disposición normativa “tenga un contenido sistemático e integrado, referido
a un solo tema, o eventualmente a varios asuntos relacionados entre sí”.
3.2.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifiesta, por intermedio del
señor Andrés Velásquez Vargas, apoderado judicial de la entidad, que no le
corresponde realizar ningún pronunciamiento de fondo al respecto, debido a que
escapa de su competencia los instrumentos de formalización de la minería
ilegal, siendo este proceso propio de las atribuciones del Ministerio de Minas
y Energía y de la Agencia Nacional de Minería. No obstante lo anterior,
solicita a esta Corte declarar exequible la norma acusada, basándose en
las siguientes razones:
3.2.1.
Considera
en primer lugar, que la figura contemplada en la disposición demandada es una
herramienta más para facilitar los procesos de formalización minera, lo cual
incluye el mejoramiento del componente ambiental y por tanto, facilita el
control sobre los mineros que actualmente desarrollan su actividad en el ámbito
de la ilegalidad, permitiendo de esta forma exigir y controlar el cumplimiento
de medidas de manejo, reducción y eliminación de mercurio en la minería,
disminuyendo los impactos ambientales adversos a los ecosistemas.
3.2.2.
Denota
que la finalidad de la norma se basa en la protección de la diversidad e
integridad del ambiente; la planificación para el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales con el fin de garantizar un desarrollo sostenible; la
prevención y entre otros, el control de los factores de deterioro ambiental.
3.2.3.
En
este sentido, afirma la necesidad de la declaratoria de exequibilidad de la
norma, por cuanto ésta propende por el desarrollo sostenible de los recursos naturales
y la disminución de los impactos adversos que genera la explotación minera
ilegal, todo ello en cumplimiento de los postulados constitucionales
establecidos en los artículos 79 y 80 de la norma Superior.
3.3.
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia, representada por el doctor Rafael
Enrique Ostau De Lafont Pianeta, considera que la norma acusada no vulnera el
artículo 158 de la Carta Política, por lo que debe ser declarada exequible.
Respalda
su solicitud con base en las siguientes consideraciones:
3.3.1.
En
primer lugar, manifiesta que en relación con la potestad configurativa de la
ley, atribuida al Congreso de la República como órgano de representación de la
voluntad popular, es preciso mencionar las limitaciones y restricciones que son
impuestas a la cláusula general de competencia como garantía de la legitimidad
de sus actuaciones. De esta manera, señala que en reiterada jurisprudencia
constitucional se enuncia como límite de la competencia legislativa, la
Constitución Política. Por lo tanto, el Congreso no puede desconocer los
derechos de las personas, los principios y valores constitucionales, ni tampoco
las restricciones expresas ni tácitas contempladas en la misma.
3.3.2.
Asimismo,
hace referencia al principio de unidad de materia erigido como otro de los
limitantes señalados por la Carta Política, que se invoca como vulnerado por la
norma acusada en la demanda objeto de análisis. Considera que el respeto a
tales limitaciones impone la existencia de una objetiva y explicable
correspondencia entre la temática acogida en la ley con el contenido que ella
expresa, de tal manera que se vulnerarán tales principios cuando en la ley se
contemplen disposiciones que no guarden fundadamente la relación mencionada.
3.3.3.
Reseña
cómo en la Sentencia C-384 de 2003, se indica que el principio de unidad de
materia hace relación a la conexidad temática, sistemática, teleológica o final
que debe estar presente entre todas las normas que conforman una ley, en virtud
de lo consagrado por el artículo 158 Constitucional. Además, resalta la
necesidad de evaluar cada uno de los componentes conceptuales a que hace
referencia la posición jurisprudencial en cada caso, conforme a las
motivaciones y sustentaciones expuestas como soporte de la presentación del
proyecto de ley respectivo, en las argumentaciones surtidas en los debates y,
en general, los criterios expuestos durante el desarrollo del procedimiento
legislativo.
3.3.4.
En
segundo lugar, respecto a la norma acusada en esta oportunidad, señala que
teniendo en cuenta el título de la ley en la que se encuentra, esto es, “por
medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y uso del
mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijen
requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras
disposiciones”, se puede concluir que la intención del Legislador fue
intervenir por un lado, en la regulación del uso y explotación del mercurio en las
actividades industriales del país, entre las cuales se encuentra la minería, y
por otro lado, adoptar medidas tendientes a reducir y eliminar la presencia de
tal elemento, con el propósito de proteger la salud de los ciudadanos así como
el medio ambiente.
3.3.5.
Teniendo
en cuenta lo anterior, manifiesta que establecidos cuáles eran los fines
perseguidos por la Ley 1658 de 2013 y consecuentemente la temática que en ella
se desarrolla, tal como se evidencia en la Exposición de Motivos del Proyecto
de Ley, se concluye que los tres instrumentos regulados en el artículo 11 de la
Ley 1658 de 2013, el subcontrato de formalización minera, la devolución de
áreas para la formalización y los beneficios para la misma, se configuran como
mecanismos por los cuales se persigue incorporar al régimen jurídico las
situaciones de anormalidad en la explotación minera, logrando con ello
propiciar una explotación ordenada que permita un correcto uso del mercurio,
con lo que se mitigarían los efectos nocivos del indebido aprovechamiento de
este recurso.
3.3.6.
Por
último, argumenta que la regulación contemplada en el artículo demandado
implica el desarrollo de uno de los supuestos articuladores con el tema central
de dicha ley, motivo por el cual se colige una condición de conexidad con el
mismo. Además, de estar comprendido en el contexto del contenido de las demás
normas que allí aparecen como expresión de una interpretación sistemática de
las mismas.
3.3.7.
En
definitiva, alega que el establecimiento de instrumentos para incentivar la
formalización de la actividad minera ilegal, adoptando mecanismos para llevarla
a cabo, es una de las formas de regular el uso y comercialización del mercurio,
e inclusive, de buscar mediante medidas complementarias su reducción o
eliminación en beneficio de la salud y medio ambiente. Por lo anterior,
considera que la norma acusada no vulnera el artículo 158 de la Constitución
Política.
3.4.
Pontificia Universidad Javeriana
3.4.1.
La
Pontificia Universidad Javeriana, actuando a través del Grupo de Acciones
Públicas del Departamento de Derecho Público, solicita a esta Corte que se
declare la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, bajo
los siguientes argumentos:
3.4.2.
Señala
en primera medida, sustentándose en la Sentencia C-133 de 2012, que la unidad
de materia se ha entendido como un principio constitucional en virtud del cual
se le exige al legislador que exista una congruencia lógica entre el título,
los temas que pretende regular la norma y las distintas disposiciones
normativas que ella contiene.
3.4.3.
Una
vez precisado el principio de unidad de materia, sostiene que es necesario
determinar el objeto específico de la Ley 1658 de 2013 y su relación y congruencia
con la disposición demandada, con el fin de establecer si se ha violado el
artículo 158 Superior. De esta manera, aduce que la ley busca establecer
disposiciones para la comercialización y uso de mercurio en todas las
diferentes actividades industriales, comerciales y científicas del país,
teniendo por objeto proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los
recursos naturales renovables y el ambiente, tal como lo dispone el artículo 1º
de la mencionada ley.
3.4.4.
Por
su parte, manifiesta que el artículo 11 de la precitada ley pretende entre
otras, dar una serie de incentivos a la formalización de aquellas personas que
se encuentren explotando recursos minerales (en especial oro) para así poder
tener más control por parte del Estado, mediante la verificación y cumplimiento
de las reglas de uso y comercialización de mercurio. Esta posibilidad de
control mediante la formalización de las actividades de explotación minera que
realiza parte de la población colombiana de manera informal, hace que el artículo
demandado esté en clara relación y constituya un aporte al objeto de la ley.
3.4.5.
Por
lo anterior, concluye que la norma acusada respeta el principio de unidad de
materia, en cuanto guarda una coherencia Temática y una conexidad lógica con el
objeto de la Ley 1658 de 2013, por lo cual se solicita la declaración de
exequibilidad.
3.5.
Universidad de Caldas
La
Universidad de Caldas, a través de asistentes docentes en el Área de Derecho
Público del Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar”, estudiantes del
programa de Derecho, miembros de la Clínica Socio-Jurídica de Interés Público
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y el Coordinador del Grupo de
Investigación “Poderes Públicos”, considera que esta Corte debe declarar la inexequibilidad
del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, por afectación directa del principio
constitucional de unidad de materia, basándose en los siguientes motivos:
3.5.1. En primer lugar,
precisa que el principio de unidad de materia tiene rango constitucional y, en
este sentido, va dirigido al legislador para que al momento de deliberar y
promulgar un cuerpo normativo, guarde la coherencia interna y externa en su
estructura, con lo cual se satisfacen las exigencias competenciales del Congreso,
así como las expectativas de seguridad jurídica y legitimidad democráticas de
las decisiones legislativas, respaldando estas afirmaciones en la Sentencia
C-896 de 2012.
3.5.2. De igual manera,
señala que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración
legislativa, pero sometido a los límites propios del principio democrático, de
transparencia y coherencia legislativa, que le exige que las normas guarden
relación con la materia u objeto a regular y se encuentren dentro del alcance
mismo de la ley y hayan sido efectivamente deliberadas.
3.5.3. En segundo
lugar, afirma que los cargos de inconstitucionalidad planteados por el
demandante tienen aptitud para dar lugar al juicio de constitucionalidad sobre
la disposición en mención, debido a que cumple con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, señalados por la
jurisprudencia de esta Corte como requisitos indispensables que debe contener
toda demanda de inconstitucionalidad, tal como se plasmó en la Sentencia C-670
de 2006.
3.5.4. En tercer lugar,
sostiene que para abarcar el juicio por violación de la unidad de materia en la
actividad legislativa, es necesario abordar las pautas de decisión que operan
como orientaciones generales para adelantar este juicio, enunciadas en la
Sentencia C-896 de 2012 sobre la materia. Dichas pautas a aplicar son: el
argumento de la congruencia entre los antecedentes y la ley demandada,
rigurosidad en el proceso democrático y la referencia a normas que tengan
vigencia en el ordenamiento jurídico y la relación con la conexidad.
3.5.5. Derivado de lo
anterior, advierte que de la exposición de motivos puede concluirse un fin
primordial, esto es, conservar la salud pública, precisamente a aquellas
personas expuestas al mercurio como agente contaminante y, consecuentemente, garantizar
los derechos mínimos relacionados con la salud, el acceso a servicios
especializados y el derecho a la vida, lo cual dista de la regulación
contemplada en el artículo 11 de la mencionada ley, debido a que la concesión
de subcontratos no garantizará en medida alguna el mejoramiento de las técnicas
de extracción del mercurio, debido a que la norma no permite colegir que
quienes contratan con los titulares de las áreas, implementarán medidas para el
mejoramiento de las condiciones del medio ambiente.
3.5.6. Asimismo, aduce
que se vulnera el principio democrático de unidad de materia, por cuanto el
subcontrato de formalización minera no sólo hace referencia a una materia
específica de contratación, de sus modalidades y de requisitos, apartándose de
la finalidad de la norma en cuestión, sino que también carece de sustentación con
base en estudios y análisis acerca de la contratación y del ejercicio de la
minería como actividad especial.
3.5.7. Con respecto a
la legislación existente en nuestro ordenamiento jurídico sobre la
formalización minera, encuentran los intervinientes que antes de la expedición
de la Ley 1658 de 2013 no existían los subcontratos relativos a la
formalización de esta actividad en estricto sentido, pero sí la figura de la
legalización minera que conserva elementos comunes frente a la primera. De esta
manera, sostienen que la figura creada por la norma en cuestión es una figura
nueva en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que su conexidad interna
con el texto normativo debe ser más estricta.
3.5.8. Concluye
afirmando que no existe ninguna relación de conexidad en todos los criterios
jurisprudenciales enunciados que permita admitir la decisión última del
legislador de incorporar en la Ley 1658 de 2013 una regulación que no va acorde
con el contenido deliberado y aprobado, y a los objetivos y propósitos de la
norma. Advierten además que la Corte deberá tener en cuenta, al momento de
tomar una decisión, los alcances que tendría el fallo sobre los efectos
normativos de una declaratoria de inexequibilidad con respecto al Decreto 480
de 2014.
3.6.
Unidad de Planeación Minero Energética
La Unidad de Planeación Minero
Energética, interviniendo por medio de su Directora General, la doctora Ángela
Inés Cadena Monroy, alega que su función principal es la de planeación integral
del sector y no es de su competencia promover acciones operativas en materia de
formalización minera ni de contratación o subcontratación, lo cual conlleva a
que no corresponda a esta entidad participar en el debate jurídico que se
propicia.
Sin embargo, considera
pertinente que se declare la exequibilidad del artículo 11 de la Ley
1658 de 2013, debido a los siguientes motivos:
3.6.1 Manifiesta
que los subcontratos de formalización minera constituyen un instrumento
fundamental para permitir la fiscalización y control del uso del mercurio en el
territorio nacional, en especial en los títulos mineros legales y en los
contratos de operación minera, consecuencia de la implementación del proceso de
formalización, convirtiéndose en un mecanismo importante, necesario y urgente.
3.6.2 Precisa
que no resultaría conveniente retirar del ordenamiento jurídico la disposición
acusada, toda vez que su propósito es traer a la formalidad las Unidades
Productoras Mineras, para que a través de políticas de productividad y competitividad
puedan entre otras, ser objeto de fiscalización por parte de las autoridades y
recibir capacitaciones y asesorías para erradicar el mercurio en los procesos
de beneficio minero, así como para tener acceso al uso de tecnologías limpias y
financiación para cambio de equipos que permitan eliminar el mercurio de esta
actividad.
3.7.
Intervención Ciudadana
Los ciudadanos
Enrique Pulido Ortiz, Julieth Tatiana Rojas Pinzón, María Alejandra Mercado
Donato y Sergio Andrés Morales Barreto, en ejercicio de los derechos que la
Constitución les confiere, solicitan a esta Corte declarar la inexequibilidad
del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, apoyándose en los siguientes
motivos:
3.7.1. Establecen que
el tema rector de la ley es la reducción y eliminación del uso de mercurio
mediante la regulación y reglamentación de su empleo, mientras que el alcance
normativo de la disposición legal es crear un nuevo modelo de subcontratación
para formalizar la industria aurífera a pequeña escala. Derivado de lo
anterior, señalan que la norma acusada viola el principio de unidad de
materia, debido a que no guarda conexidad teleológica, causal o sistemática con
la ley.
3.7.2. Concluyen
afirmando que el artículo 11 de la mencionada ley (i) no persigue el
mismo fin que la ley en general; (ii) no es un medio a través del cual
se pueda cumplir el objeto de la ley y; (iii) no versa sobre el mismo
tema que la ley. Por lo tanto, afirman que la norma demandada viola el artículo
158 Constitucional, debiendo ser declarada inexequible.
4. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término
legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pidió a la
Corte declarar inexequible el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, lo
cual sustentó con los siguientes argumentos:
4.1.
Inicialmente,
señala la Vista Fiscal la importancia que ha reconocido la jurisprudencia
constitucional al principio de unidad de materia, debido a que además de
contribuir a la claridad y consistencia de las leyes, su observancia es una de
las garantías necesarias para asegurar el respeto del principio democrático
dentro del trámite legislativo. De esta manera, precisa que esta Corte ha
mencionado la existencia de unos criterios que permiten determinar cuándo en
una disposición en particular se ha respetado el principio de unidad de
materia. Indica que estos criterios se refieren a la conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática entre la disposición bajo revisión y el
cuerpo normativo al que pertenece, para lo cual es necesario establecer el
núcleo temático de la ley y el alcance de la norma acusada.
4.2.
En
este orden de ideas, destaca que el propósito principal de la ley es proteger
la salud humana y el medio ambiente de la contaminación causada por el uso del
mercurio en las actividades industriales, lo que también se confirma en la
exposición de motivos del entonces proyecto de ley, tal como se percibe en la
Gaceta No. 473 de 2012 del Congreso de la República del 14 de octubre de 2011.
4.3.
Puntualiza
que la regulación contemplada en el artículo demandado no estaba presente en el
proyecto de ley como fue presentado, sino que fue insertado en los debates del
Senado de la República, y por tal motivo, no se encuentran en la exposición de
motivos razones que justifiquen el contenido de esta disposición. Manifiesta
que de lo sucedido en el iter legislativo, la Vista Fiscal considera
que, ante la ausencia de una real justificación en las deliberaciones en las
células legislativas del Senado de la República, el análisis para determinar el
alcance material de la disposición censurada se debe limitar a su tenor
literal. De esta forma, aduce que la norma demandada contiene dos mecanismos
para la formalización de la minería: (i) el subcontrato de formalización
y (ii) la devolución de áreas para la formalización minera.
4.4.
Concluye
el Ministerio Público que aunque existe una relación entre la pequeña y mediana
minería de tipo artesanal y el uso del mercurio y, en especial, la
contaminación producida por este material, por lo que podría afirmarse que
existe algún tipo de conexidad temática; en todo caso las estrategias
contenidas en el artículo 11 demandado se dirigen únicamente a una
formalización de tipo jurídico, es decir, la norma demandada facilita el
control estatal sobre estas actividades pero no contiene medidas realmente
conducentes a proveer a los pequeños mineros de las condiciones necesarias para
asegurar una correcta disposición del mercurio que, como se explicó en la
exposición de motivos, es la verdadera causa de la contaminación ambiental.
5. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
5.1. COMPETENCIA
Conforme
al artículo 241, ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una
disposición normativa contenida en una ley.
5.2.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
El actor
considera que la norma acusada vulnera lo dispuesto en el artículo 158
Superior, por cuanto su contenido no guarda conexión con la materia de la ley, ya
que el subcontrato de legalización minera fue incluido de manera incoherente en
una ley que busca la erradicación gradual del uso del mercurio en el sector
minero e industrial, así como implementación de incentivos en el marco de su
desuso. De esta manera, expone que el cuerpo normativo mediante el cual se pretende
hacer el desmonte gradual y erradicar el uso del mercurio en las actividades
mineras, dista mucho de ser un problema que se solucione a través del
subcontrato de formalización minera.
La mayoría de los intervinientes, esto es, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la
Unidad de Planeación Minero Energética y la Universidad Javeriana solicitan a la Corte declarar la exequibilidad
de la disposición, en la medida en que consideran la formalización de la
minería como una base importante para lograr la eliminación de la utilización
del mercurio en este campo, puesto que, entre otras cosas, a través de la
formalización de este sector se permite a los organismos estatales establecer
la vigilancia sobre el cumplimiento de la utilización del mercurio, lo cual
claramente contribuye a lograr los objetivos de la Ley 1658 de 2013, como lo
son, proteger y salvaguardar la salud humana así como preservar los recursos
naturales y el medio ambiente.
De
otro lado, el Ministerio Público, la Universidad de Caldas y algunos ciudadanos
intervinientes consideran que la norma no se aviene al postulado constitucional
de unidad de materia, puesto que las medidas contempladas en la norma
demandada, tendientes a la formalización minera, no guardan relación con el
núcleo temático ni con los fines de la Ley 1658 de 2013.
Teniendo
en cuenta las anteriores posiciones, entra esta Sala a estudiar el problema jurídico
planteado en la presente demanda de inconstitucionalidad.
5.2.1. EL ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
5.2.1.1.
El
artículo 158 de la Carta dispone que “todo proyecto de ley debe referirse a
una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella”. De igual manera, el artículo 169 ibídem,
establece que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido”.
5.2.1.2.
De
estos dos (2) preceptos constitucionales surge el principio de unidad de
materia de los cuerpos normativos. En virtud de éste, las disposiciones que
conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje temático, el cual puede
precisarse, entre otros, con lo establecido en su título. Esto no se refiere
sólo a aquellas disposiciones que sean introducidas durante su trámite de
aprobación, sino que se predica de cualquiera de sus normas, incluso si estuvieron
presentes desde que el proyecto de ley inició su trámite en el Congreso.
5.2.1.3.
Sobre
el alcance del principio de unidad materia, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que éste busca racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto
en el momento de discusión de los proyectos en el Congreso, como respecto del
producto final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser aprobada[1]. En
razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la
violación de este principio constituye un vicio material[2], y por
tanto, no debe ser alegado dentro del año siguiente a su promulgación, ni tiene
carácter subsanable.
5.2.1.4.
La
Corte ha explicado que las anteriores exigencias constitucionales “obedecen
a la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, que impone
‘darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el
órgano legislativo’”[3], y
porque luego de expedida la ley, se requiere que los destinatarios tengan un
mínimo de certeza sobre la coherencia interna sobre las obligaciones que de
ella se derivan.[4]Específicamente,
esta Corporación ha sostenido que el principio de unidad de materia persigue:
“asegurar que las leyes tengan un contenido
sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios
temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a
través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los
ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada
tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley
aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del
necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida
observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas
y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las
dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir
como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la
materia principal a la que la ley se refiere”.[5]
5.2.1.5.
De
otro lado, la Corte ha señalado que, en principio y en aras del respeto al
principio democrático, el análisis de la conexidad no debe ser excesivamente
restringido y en consecuencia, éste puede considerarse satisfecho si existe
relación temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y
la ley que la contiene[6].
Al referirse a la conexidad temática, esta
Corporación ha estimado que para la determinación del núcleo temático con el
cual debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a
los antecedentes legislativos -exposición de motivos y debates en comisiones y
plenarias- o al título de la ley[7]. En
relación con la conexidad teleológica, se ha considerado que estos
mismos instrumentos permiten buscar los fines perseguidos por el legislador al
expedir el cuerpo normativo y determinar, si ellos se acompasan con la
disposición acusada. Finalmente, a través del criterio sistemático se realiza
un análisis en conjunto de la normatividad.
En relación con el nivel de escrutinio, se ha
estimado que en respeto a la libertad de configuración del legislador, el
análisis de constitucionalidad “no puede rebasar su finalidad y terminar por
anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor
fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o
proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no
sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática
o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si
integran el cuerpo de la ley.”[8]
5.2.1.6.
En
el mismo orden de ideas, la Corte ha considerado que el principio de unidad de
materia no se traduce en que una ley no pueda referirse a diferentes asuntos,
sino que entre ellos debe darse una relación de conexidad objetiva y razonable[9].
5.2.1.7.
Así
pues, la Corte ha rescatado el carácter flexible del control de
constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de verificar el
cumplimiento del principio de unidad de materia. En este sentido, por ejemplo,
ha vertido los siguientes conceptos:
“(…) Cuando los tribunales constitucionales
entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de
materia deben ponderar también el principio democrático que alienta la
actividad parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control
de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de
unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control
constitucional pues la percepción que se tenga de él permite inferir de qué
grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. Así, si se
opta por un control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté
directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el
contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la
Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La
Corte estima que un control rígido desconocería la vocación democrática del
Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste
en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no
opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de
materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y
que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una
relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable”[10].
(Negrillas
y subrayas fuera del texto original).
Y en el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha
insistido en que:
“(...) para respetar el amplio margen de
configuración del órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y
para diseñar las políticas públicas básicas de orden nacional, la intensidad
con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es
de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relación
entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la
disposición acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relación no
tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constitución prohíbe es que ‘no
se relacionen’ los temas de un artículo y la materia de la ley (art. 158 de la
C.P.) y al demandante le corresponde la carga de señalar que no hay relación
alguna. La relación puede ser de distinto orden puesto que la conexión puede
ser de tipo causal, temático, sistemático o teleológico. A estos criterios
reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relación
teleológica, la de la conexión de tipo consecuencial ya que recientemente, la
Corte aceptó que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una
conexión en razón a los efectos fácticos de una norma que aparentemente no
guarda relación alguna con el tema de la ley[11]”.[12] (Negrillas
y subrayas fuera del original).
5.2.1.8.
De
otro lado, la jurisprudencia ha distinguido este principio de otros como el de
identidad relativa e identidad flexible.
Esta última característica es muy ilustrativa para
diferenciarlo del principio de identidad relativa - con el que suele
confundirse-, en tanto este último sólo se predica de las enmiendas que
se realicen durante el trámite legislativo al proyecto inicialmente presentado
ante el legislativo, prohibiendo que éstas hagan del proyecto uno totalmente
distinto al concebido hasta ese momento.
Además, el principio de unidad de materia se
distingue del principio de identidad flexible, en que el primero busca evitar
que la temática regulada por una disposición sea absolutamente ajena al núcleo
temático de la ley que la contiene. En cambio, el principio de identidad
propende por impedir que una norma creada durante el proceso legislativo,
cambie sustancialmente el proyecto de ley que hasta esa etapa se tenía.
Entonces, la unidad de materia proscribe las normas
que no tengan relación alguna con la materia de la ley de la que hacen parte;
y, por su parte, la identidad prohíbe la creación de normas o la modificación
de aspectos del proyecto de ley que hagan de él uno absolutamente diferente.
De lo anterior, puede entonces deducirse que el
principio de unidad de materia no puede ser entendido rígidamente de forma que
desconozca el principio democrático así como la función legislativa. Por el
contrario, la unidad de la temática se rompe cuando no es posible encontrar una
congruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos
aspectos que regulan la ley y la materia dominante de la misma[13].
6.
CASO
CONCRETO
Como se ha
visto, para el demandante, el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, relativo
al subcontrato de formalización minera, así como a los incentivos y beneficios
de dicha formalización, vulnera el artículo 158 Constitucional, pues no
guarda relación con el núcleo temático de la ley, cual es, erradicar el uso del
mercurio en las diferentes actividades industriales del país en busca del
mejoramiento de la salud pública y de la conservación de los recursos naturales
y del medio ambiente.
Para determinar
si la norma demandada es exequible o no, esta Sala considera que debe hacerse
un análisis de los fines que perseguía el legislador con la expedición de la
norma, teniendo en cuenta que, tal y como se desarrolló anteriormente, el
principio de unidad de materia se rompe cuando no es posible encontrar una
congruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los distintos
aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.
6.1.
CONTENIDO TELEOLÓGICO Y MATERIAL DE LA LEY 1658 DE 2013
6.1.1.
En
cuanto a los fines que se perseguían con la expedición de la norma, se
observa que el
1° de agosto de 2012, los Representantes Augusto Posada Sánchez y Simón Gaviria
Muñoz, radicaron en la Secretaría de la Comisión Quinta de la Cámara de
Representantes el Proyecto de Ley No. 036 de 2012 “ Por medio del cual se
establecen disposiciones para la comercialización y el uso del mercurio en los
procesos productivos y se fijan incentivos para su erradicación gradual y se
dictan otras disposiciones” [14].
El
Proyecto de Ley No. 036 de 2012, surge a partir de la necesidad de que en
nuestro país se tomen medidas ante el aumento de enfermedades ligadas al uso y
manipulación del mercurio[15]. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el problema de su utilización ha sido
ampliamente identificado a nivel mundial, tanto así que el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud
han declarado los efectos adversos de la contaminación con mercurio como un
grave problema mundial para la salud humana y el medio ambiente[16].
Desde
la exposición de motivos del marco normativo referido se afirmó que al
mercurio, ampliamente utilizado por la minería pequeña y artesanal para la
recuperación del oro, no se le da un uso adecuado, por cuanto resulta siendo
vertido en una gran cantidad en los diferentes ríos del país, lo cual produce
no sólo una afectación al medio acuático al que se arroja sino también a las
personas que eventualmente tienen contacto con el agua o los alimentos extraídos
del mismo como pescados y mariscos[17].
En
el planteamiento de los antecedentes generales que dieron origen a la
presentación del proyecto de ley, se describió el problema de la minería
artesanal, en la medida en que la misma se desarrolla utilizando métodos
rudimentarios y tecnologías casi obsoletas, en el marco de un sector económico “informal,
ilegal y pobremente organizado”[18].
De
esta manera, se advierte que en la actualidad las comunidades mineras se
dedican en su mayoría a la minería del oro en pequeñas unidades productivas,
con poca o ninguna mecanización, sin orientación geológica ni planteamiento
minero, todo lo cual repercute negativamente en el medio ambiente, en la salud
de los habitantes de la región, y en la calidad de los recursos naturales.
En
atención a lo expuesto, se plantea que la meta primaria del cuerpo normativo
presentado es la reducción del uso del mercurio, a través de la introducción de
tecnologías, con el fin de lograr una extracción del oro más limpia, para lo
cual se deben realizar entrenamientos y campañas de capacitación a los mineros
involucrados[19].
Para
dar cumplimiento a lo anterior, el proyecto de ley destaca que es necesario
acelerar la formulación de normativas que respalden el tema y se le asigne
institucionalidad a los sectores mineros en provecho de la salud y el medio
ambiente, dando cumplimiento así además, a las políticas internacionales
establecidas respecto a la reducción del mercurio [20].
6.1.2. En lo atinente al contenido
material de la normativa, el Proyecto de Ley No. 036 de 2012 propuso como
objetivos, en primer lugar, proteger y salvaguardar la salud humana, y en
segundo lugar, garantizar la preservación de los recursos naturales
renovables[21]. En
este orden, propone una reglamentación sobre el uso, la importación,
producción, comercialización, manipulación, transporte, almacenamiento y
liberación al ambiente del mercurio en los procesos productivos, cualquiera que
ellos sean[22].
6.1.3. En los antecedentes de los
debates surtidos en el Senado de la República, en los cuales se incluyó el artículo
11 de la Ley 1658 de 2013[23], respecto
al cumplimiento de los objetivos señalados, el proyecto de ley articula
diferentes medidas para la reducción y eliminación del uso del mercurio, dentro
de las que se encuentran: (i) establecer un registro de usuarios del
mercurio[24]; (ii)
ejercer un seguimiento y control a la importación del mercurio[25]; (iii)
adelantar y desarrollar convenios, proyectos y programas para la implementación
de estrategias de producción más limpia[26]; (iv)
prohibición de ubicación de nuevas plantas de beneficio de oro que usen
mercurio, en zonas de uso residencial, comercial, institucional y creativo[27]; y, (v)
obligatoriedad de contar con la respectiva licencia ambiental proferida por la
autoridad ambiental competente, para efectos de poder desarrollar obras y
actividades relacionadas en el funcionamiento de plantas de beneficio de oro,
señalando dentro de los requerimientos para su funcionamiento contar con un
título minero debidamente inscrito en el Registro Nacional Minero[28].
Además,
el proyecto consagra una clase de incentivos para la reducción y eliminación
del uso del mercurio en el sector minero, proponiendo entre ellos, la
adjudicación de créditos blandos a los dueños de las plantas de beneficio de
oro para adelantar actividades tendientes a la eliminación del uso del mercurio
y la reubicación o traslado de dichas plantas a zonas compatibles con los
planes de ordenamiento territorial. Igualmente, en cabeza del Ministerio de
Minas y Energías, propone se adelanten programas y proyectos de financiamiento
que generen mecanismos o herramientas para facilitar el acceso a recursos
financieros del sistema bancario al pequeño minero[29].
Como
mecanismo complementario, se propone el establecimiento del Sello Minero
Ambiental Colombiano, el cual permitirá identificar el producto de aquellas
actividades mineras que no utilizan el mercurio y que aplican procedimientos
amigables con el medio ambiente[30].
6.2. EL CONTENIDO MATERIAL DEL ARTÍCULO 11 DE LA
LEY 1658 DE 2013 Y SU RELACIÓN CAUSAL, TEMÁTICA, SISTEMÁTICA Y
TELEOLÓGICA CON EL TEXTO DE LA LEY 1658 DE 2010.
6.2.1. El artículo 11 de la Ley 1658 de
2013, consagra una serie de incentivos tendientes a lograr el impulso y la
formalización de la actividad minera, especialmente de los pequeños mineros. En
este sentido, su proponen tres instrumentos o mecanismos para lograr el fin
propuesto, a saber: (i) el Subcontrato de Formalización Minera; (ii)
la Devolución de Áreas para la Formalización Minera; y, (iii) Beneficios
para la formalización.
6.2.1.1. La figura del Subcontrato para
la Formalización Minera está dirigida a los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.