Sentencia C-261 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-261-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-261/11 TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT Y REGLAMENTO-Objeto y contenido El Tratado sobre Derecho de Marcas busca uniformizar y agilizar los procedimientos nacionales y regionales de registro de marcas, a través de la simplificación y armonización de determinados aspectos de esos procedimientos, de forma que la presentación de solicitudes de registro de marcas y la administración de los registros en varias jurisdicciones resulten menos complicadas y más predecibles; en tanto que su reglamento, contiene reglas relativas a expresiones abreviadas, forma de indicar los nombres y direcciones y detalles relativos a la solicitud, representación, fecha, firma y forma de identificación, duración y renovación, así como la lista de formularios internacionales tipo. La gran mayoría de las disposiciones del TLT se relacionan con el procedimiento ante las oficinas de registro de marcas de los Estados parte, que puede dividirse en tres fases principales: (i) la solicitud de registro marcario, (ii) los cambios en el registro marcario referidos a cambios en los nombres o en los titulares del registro, al igual que previsiones relativas a correcciones de errores; y (iii) la renovación del registro, evento para el cual el TLT estandariza la duración, tanto del periodo inicial de registro, como de cada renovación, en diez años. TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT Y REGLAMENTO-Prevalencia de las disposiciones del tratado sobre las del reglamento TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT-Revisión por parte de una conferencia diplomática mediante protocolos ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL OMPI-Objetivo y actividades que impulsa/ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL OMPI-Administradora del tratado sobre derecho de marcas TLT PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto Esta Corporación ha puesto de presente que en el concepto de propiedad intelectual está comprendida la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal. TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT-Adhesión El Tratado sobre el Derecho de Marcas TLT fue concluido el 27 de octubre de 1994 en Ginebra, Suiza y está abierto a todos los Estados parte en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, al igual que a ciertas organizaciones intergubernamentales, mediante el depósito de un instrumento de ratificación, en los casos en que hayan firmado el tratado, o un instrumento de adhesión, si no lo han firmado, instrumentos éstos que deben depositarse ante el Director General de la OMPI. En el caso colombiano, como Colombia no suscribió el Tratado, su exequibilidad haría procedente adherir a ese Tratado de acuerdo con lo previsto en su artículo 19, que establece que para ser parte del mismo el Estado deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión en el evento en que no lo haya firmado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control que ejerce la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, se caracteriza, según la jurisprudencia de esta Corporación, por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley por parte del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, ya que la ley debe ser remitida por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción; e (iii) integral, dado que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales del tratado internacional y de su ley aprobatoria a la luz del texto constitucional, revisión que comprende tanto el proceso de negociación y celebración del instrumento en el plano internacional como el trámite legislativo desarrollado en el Congreso. REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos que comprende La Corte Constitucional ha señalado que, salvo la exigencia de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales no se encuentran sometidos a un trámite especial, por lo que para su discusión y aprobación debe seguirse el que rige para las leyes ordinarias. En consecuencia el trámite legislativo se inicia con la presentación del proyecto en el Senado de la República y su asignación a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional, como lo exige la Ley 3ª de 1992; las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas concordantes antes de darle curso en la respectiva Comisión, las ponencias para primer debate en la respectivas comisiones y las ponencias para segundo debate en las respectivas plenarias, cumpliendo en consecuencia con cuatro debates; los anuncios previos, previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, y conforme al cual ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado; los términos previstos en el inciso 1° del artículo 160 de la Constitución, de 8 días que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma Cámara, como el de los 15 días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra; la discusión y aprobación, conforme al quórum y a las mayorías exigidas por los artículos 146 y 147 de la Carta y el Reglamento del Congreso y la consideración del proyecto en máximo dos legislaturas, como lo exige el Artículo 162 de la Carta Política. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable La Corte conforme a estudio de constitucionalidad efectuado respecto de la ley 1343 de 2009, “por medio de la cual se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”, concluyó que durante el procedimiento de formación de la misma se había incurrido en un vicio, relacionado con el incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y votación del proyecto de ley, durante el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y verificado el carácter subsanable de vicio, dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 241 C.P. y mediante Auto 127 del 16 de junio de 2010 ordenó devolver la Ley al Congreso, con el fin de que enmendara el procedimiento, concediendo para el efecto el término de 60 días, contados a partir de la notificación del auto para que subsane el vicio detectado y hasta el 16 de diciembre de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanación del vicio advertido SUBSANACION DE VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conservación del número de ley inicialmente asignado El Proyecto de Ley que culminó con la expedición de la Ley 1343 de 2009, obtuvo las correspondientes sanciones presidenciales, el 31 de julio de 2009 y una vez subsanado el vicio de procedimiento detectado, el proyecto fue nuevamente sancionado el 8 de noviembre de 2010, conservándose tanto el número como la fecha originales de sanción de la Ley 1343 de 2009, tal como se dispuso en el Auto 127 de 2010. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se rompe la cadena de anuncios cuando para el día señalado no se realiza ninguna sesión y la discusión y votación se traslada a la primera sesión después del anuncio La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando en el día señalado en el anuncio no se hace la votación sobre el proyecto, porque en esa fecha no se realizó sesión, el orden del día fijado para ese día se traslada a la primera oportunidad en que vuelva a sesionar la respectiva célula legislativa. En esa eventualidad la discusión y votación del proyecto se lleva a cabo en la primera sesión realizada después del anuncio, es decir, en la “próxima sesión”, lo cual indica que no se vulnera el principio de la consecutividad en el anuncio de la discusión y votación del proyecto, por cuanto el orden del día que se había previsto se desarrolla en la primera ocasión en que pudo sesionar la corporación legislativa. TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT Y REGLAMENTO-Exequibilidad Examinado el contenido material de los instrumentos internacionales a los que Colombia se propone adherir, aprobados por Ley 1343 de 2009, considera la Corte, que ellos resultan acordes y pertinentes con los objetivos de protección de la propiedad intelectual, internacionalización e integración económica y, por consiguiente, son compatibles con las disposiciones constitucionales vigentes sobre la materia, advirtiendo que siendo el TLT un acuerdo de carácter general, abierto a los distintos Estados que forman parte de la OMPI, en el que la adhesión al mismo se desarrolla de acuerdo con los principios de soberanía nacional y de autodeterminación y su operación responde a los principios de equidad y reciprocidad, sin afectar la autonomía de los distintos Estados, ni imponerles procedimientos específicos, y siendo la agilización de los procedimientos de registros marcarios su orientación y su finalidad la de asegurar una adecuada protección de la propiedad industrial, el TLT y su reglamento se encuentran en armonía con el mandato del artículo 61 de la Constitución. Referencia: expediente LAT-349 Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1343 de 31 de julio 2009, por medio de la cual “Se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994.” Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, envió fotocopia auténtica de la Ley número 1343 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual “[s]e aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”. En Auto del siete de septiembre de 2009, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado y si sus actos fueron confirmados ante el Presidente de la República. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión: LEY 1343 DE 2009 (julio 31) Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre el Derecho de Marcas” y su “Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Tratado sobre el Derecho de Marcas” y su “Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994. (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados)[1]. TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Lista de artículos Artículo 1o. Expresiones abreviadas. Artículo 2o. Marcas a las que se aplica el Tratado. Artículo 3o. Solicitud. Artículo 4o. Representación; domicilio legal. Artículo 5o. Fecha de presentación. Artículo 6o. Registro único para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases. Artículo 7o. División de la solicitud y el registro. Artículo 8o. Firma. Artículo 9o. Clasificación de productos y/o servicios. Artículo 10. Cambios en los nombres o en las direcciones. Artículo 11. Cambio en la titularidad. Artículo 12. Corrección de un error. Artículo 13. Duración y renovación del registro. Artículo 14. Observaciones en caso de rechazo previsto. Artículo 15. Obligación de cumplir con el Convenio de París. Artículo 16. Marcas de servicio. Artículo 17. Reglamento. Artículo 18. Revisión; protocolos. Artículo 19. Procedimiento para ser parte en el Tratado. Artículo 20. Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones. Artículo 21. Reservas. Artículo 22. Disposiciones transitorias. Artículo 23. Denuncia del Tratado. Artículo 24. Idiomas del Tratado; firma. Artículo 25. Depositario. ARTÍCULO 1o. EXPRESIONES ABREVIADAS. A los efectos del presente Tratado y salvo indicación expresa en contrario: i) se entenderá por “Oficina” el organismo encargado del registro de las marcas por una Parte Contratante; ii) se entenderá por “registro” el registro de una marca por una Oficina; iii) se entenderá por “solicitud” una solicitud de registro; iv) el término “persona” se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica; v) se entenderá por “titular” la persona indicada en el registro de marcas como titular del registro; vi) se entenderá por “registro de marcas” la recopilación de los datos mantenida por una Oficina, que incluye el contenido de todos los registros y todos los datos inscritos respecto de dichos registros, cualquiera que sea el medio en que se almacene dicha información; vii) se entenderá por “Convenio de París” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada; viii) se entenderá por “Clasificación de Niza” la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, firmado en Niza el 15 de junio de 1957, en su forma revisada y modificada; ix) se entenderá por “Parte Contratante” cualquier Estado u organización intergubernamental parte en el presente Tratado; x) se entenderá que las referencias a un “instrumento de ratificación” incluyen referencias a instrumentos de aceptación y aprobación; xi) se entenderá por “Organización” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; xii) se entenderá por “Director General” el Director General de la Organización; xiii) se entenderá por “Reglamento” el Reglamento del presente Tratado a que se refiere el artículo 17. ARTÍCULO 2o. MARCAS A LAS QUE SE APLICA EL TRATADO. 1) [ Naturaleza de las marcas ] a) El presente Tratado se aplicará a las marcas que consistan en signos visibles, bien entendido que solo las Partes Contratantes que acepten el registro de marcas tridimensionales estarán obligadas a aplicar el presente Tratado a dichas marcas. b) El presente Tratado no se aplicará a los hologramas ni a las marcas que no consistan en signos visibles, en particular las marcas sonoras y las marcas olfativas. 2) [Tipos de marcas] a) El presente Tratado se aplicará a las marcas relativas a productos (marcas de producto) o a servicios (marcas de servicio), o relativas a productos y servicios. b) El presente Tratado no se aplicará a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía. ARTÍCULO 3o. SOLICITUD. 1) [Indicaciones o elementos contenidos en una solicitud o que la acompañan; tasa] a) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que una solicitud contenga algunas o todas las indicaciones o elementos siguientes: i) una petición de registro; ii) el nombre y la dirección del solicitante; iii) el nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su residencia, si la tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere; iv) cuando el solicitante sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de dicha persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, en virtud de cuya legislación se haya constituido la mencionada persona jurídica; v) cuando el solicitante sea un representante, el nombre y la dirección de ese representante; vi) cuando se exija un domicilio legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2) b), dicho domicilio; vii) cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, una declaración en la que se reivindique la prioridad de dicha solicitud anterior, junto con indicaciones y pruebas en apoyo de la declaración de prioridad que puedan ser exigidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4o del Convenio de París; viii) cuando el solicitante desee prevalerse de cualquier protección resultante de la exhibición de productos y/o servicios en una exposición, una declaración a tal efecto, junto con indicaciones en apoyo de esa declaración, tal como lo requiera la legislación de la Parte Contratante; ix) cuando la Oficina de la Parte Contratante utilice caracteres (letras y números) que se consideren estándar y el solicitante desee que la marca se registre y se publique en caracteres estándar, una declaración a tal efecto; x) cuando el solicitante desee reivindicar el color como característica distintiva de la marca, una declaración a tal efecto, así como el nombre o nombres del color o colores reivindicados y una indicación, respecto de cada color, de las partes principales de la marca que figuren en ese color; xi) cuando la marca sea tridimensional, una declaración a tal efecto; xii) una o más reproducciones de la marca; xiii) una transliteración de la marca o de ciertas partes de la marca; xiv) una traducción de la marca o de ciertas partes de la marca; xv) los nombres de los productos y/o servicios para los que se solicita el registro, agrupados de acuerdo con las clases de la Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación; xvi) una firma de la persona especificada en el párrafo 4); xvii) una declaración de intención de usar la marca, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante. b) El solicitante podrá presentar en lugar o además de la declaración de intención de usar la marca, a que se hace referencia en el apartado a)xvii), una declaración de uso efectivo de la marca y pruebas a tal efecto, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante. c) Cualquier Parte Contratante podrá solicitar que, respecto de la solicitud, se paguen tasas a la Oficina. 2) [Presentación] Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la solicitud, ninguna Parte Contratante rechazará la solicitud, i) cuando esta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en un formulario correspondiente al Formulario de solicitud previsto en el Reglamento, ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la solicitud se transmita de esta forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), al formulario de solicitud mencionado en el punto i). 3) [Idioma] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la solicitud se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. Cuando la Oficina admita más de un idioma, podrá exigirse al solicitante que cumpla con cualquier otro requisito en materia de idioma aplicable respecto de la Oficina, a reserva de que no podrá exigir que la solicitud esté redactada en más de un idioma. 4) [Firma] a) La firma mencionada en el párrafo 1)a)xvi) podrá ser la firma del solicitante o la firma de su representante. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá exigir que las declaraciones mencionadas en el párrafo 1)a)xvii) y b) estén firmadas por el propio solicitante incluso si tiene un representante. 5) [Solicitud única para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases ] La misma solicitud podrá referirse a varios productos y/o servicios independientemente de que pertenezcan a una o varias clases de la Clasificación de Niza. 6) [ Uso efectivo ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que, cuando se haya presentado una declaración de intención de usar la marca en virtud del párrafo 1)a)xvii), el solicitante presente a la Oficina, dentro de un plazo fijado por la ley y con sujeción al plazo mínimo prescrito en el Reglamento, pruebas del uso efectivo de la marca, tal como lo exija la mencionada ley. 7) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan respecto de la solicitud requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 4) y 6). En particular, no se podrá exigir respecto de la solicitud mientras esté en trámite: i) que se suministre cualquier tipo de certificado o extracto de un registro de comercio; ii) que se indique que el solicitante ejerce una actividad industrial o comercial, ni que se presenten pruebas a tal efecto; iii) que se indique que el solicitante ejerce una actividad que corresponde a los productos y/o servicios enumerados en la solicitud, ni que se presenten pruebas a tal efecto; iv) que se presenten pruebas a los efectos de que la marca ha sido registrada en el registro de marcas de otra Parte Contratante o de un Estado parte en el Convenio de París que no sea una Parte Contratante, salvo cuando el solicitante invoque la aplicación del artículo 6quinquies del Convenio de París. 8) [ Pruebas ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina durante el examen de la solicitud, cuando la Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la solicitud. ARTÍCULO 4o. REPRESENTACIÓN; DOMICILIO LEGAL. 1) [ Representantes admitidos a ejercer ] Toda Parte Contratante podrá exigir que una persona nombrada representante a los efectos de cualquier procedimiento ante la Oficina sea un representante admitido a ejercer en la Oficina. 2) [ Representación obligatoria; domicilio legal ] a) Toda Parte Contratante podrá exigir que, a los efectos de cualquier procedimiento ante la Oficina, toda persona que no tenga una residencia ni un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en su territorio esté representada por un representante. b) Toda Parte Contratante, en la medida en que no exija la representación de conformidad con el apartado a), podrá exigir que, a los efectos de cualquier procedimiento ante la Oficina, la persona que no tenga una residencia ni un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en su territorio tenga un domicilio legal en ese territorio. 3) [ Poder ] a) Cuando una Parte Contratante permita o exija que un solicitante, un titular o cualquier otra persona interesada esté representada por un representante ante la Oficina, podrá exigir que el representante sea nombrado en una comunicación separada (denominada en adelante “poder”), indicando el nombre del solicitante, del titular o de la otra persona, según proceda, y firmada por el mismo. b) El poder podrá referirse a una o más solicitudes y/o registros identificados en el poder o, con sujeción a cualquier excepción indicada por la persona designante, a todas las solicitudes y/o registros existentes o futuros de esa persona. c) El poder podrá limitar las facultades del representante a ciertos actos. Cualquier Parte Contratante podrá exigir que todo poder en virtud del cual el representante tenga derecho a retirar una solicitud o a renunciar a un registro, contenga una indicación expresa a tal efecto. d) Cuando se presente en la Oficina una comunicación de una persona que se designe en la comunicación como un representante, pero en el momento de recibir la comunicación la Oficina no estuviera en posesión del poder necesario, la Parte Contratante podrá exigir que el poder se presente en la Oficina dentro del plazo fijado por la Parte Contratante, con sujeción al plazo mínimo establecido en el Reglamento. Cualquier Parte Contratante podrá disponer que, cuando el poder no haya sido presentado en la Oficina en el plazo fijado por la Parte Contratante, la comunicación realizada por dicha persona no tendrá ningún efecto. e) Por lo que se refiere a los requisitos de presentación y contenido del poder, ninguna Parte Contratante rechazará los efectos del poder, i) cuando el poder se presente por escrito en papel si, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), se presenta en un formulario correspondiente al Formulario de poder previsto en el Reglamento, ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y el poder se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), al Formulario de poder mencionado en el punto i). 4) [ Idioma ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que el poder se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. 5) [ Referencia al poder ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que cualquier comunicación a esa Oficina efectuada por un representante a los fines de un procedimiento ante esa Oficina, contenga una referencia al poder sobre cuya base actúa el representante. 6) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los referidos en los párrafos 3) a 5) respecto de las cuestiones tratadas en esos párrafos. 7) [ Pruebas ] Toda Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina cuando la Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en cualquiera de las comunicaciones referidas en los párrafos 2) a 5). ARTÍCULO 5o. FECHA DE PRESENTACIÓN. 1) [ Requisitos permitidos ] a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) y en el párrafo 2), una Parte Contratante asignará como fecha de presentación de la solicitud la fecha en que la Oficina haya recibido las siguientes indicaciones y elementos en el idioma previsto en el artículo 3.3): i) una indicación expresa o implícita de que se pretende registrar una marca; ii) indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante; iii) indicaciones suficientes para entrar en contacto por correo con el solicitante o con su representante, si lo hubiere; iv) una reproducción suficientemente clara de la marca cuyo registro se solicita; v) la lista de los productos y/o servicios para los que se solicita el registro; vi) cuando sea aplicable el artículo 3.1)a)xvii) o b), la declaración a que se hace referencia en el artículo 3.1)a)xvii) o la declaración y las pruebas a que se hace referencia en el artículo 3.1)b), respectivamente, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante, debiendo estas declaraciones, si la mencionada legislación así lo estipula, estar firmadas por el propio solicitante incluso si tiene representante. b) Cualquier Parte Contratante podrá asignar como fecha de presentación de la solicitud la fecha en la que la Oficina reciba solo algunas, en lugar de todas, las indicaciones y elementos mencionados en el apartado a), o los reciba en un idioma distinto del exigido en virtud del artículo 3.3). 2) [ Requisito adicional permitido ] a) Una Parte Contratante podrá prever que no se asignará ninguna fecha de presentación mientras no se hayan pagado las tasas exigidas. b) Una Parte Contratante solo podrá exigir el cumplimiento del requisito mencionado en el apartado a) si exigía su cumplimiento en el momento de adherirse al presente Tratado. 3) [ Correcciones y plazos ] Las modalidades y plazos para las correcciones previstas en los párrafos 1) y 2) se prescribirán en el Reglamento. 4) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá pedir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) y 2) respecto de la fecha de presentación. ARTÍCULO 6o. REGISTRO ÚNICO PARA PRODUCTOS Y/O SERVICIOS PERTENECIENTES A VARIAS CLASES. Cuando se hayan incluido en una solicitud única productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la Clasificación de Niza, dicha solicitud dará por resultado un registro único. ARTÍCULO 7o. DIVISIÓN DE LA SOLICITUD Y EL REGISTRO. 1) [ División de la solicitud ] a) Toda solicitud que enumere varios productos y/o servicios (denominada en adelante “solicitud inicial”) podrá, i) por lo menos hasta la decisión de la Oficina sobre el registro de la marca, ii) durante cualquier procedimiento de oposición contra la decisión de la Oficina de registrar la marca, iii) durante cualquier procedimiento de apelación contra la decisión relativa al registro de la marca, ser dividida por el solicitante o a petición suya en dos o más solicitudes (denominadas en adelante “solicitudes fraccionarias”), distribuyendo entre estas últimas los productos y/o servicios enumerados en la solicitud inicial. Las solicitudes fraccionarias conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere. b) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante tendrá libertad para establecer requisitos para la división de una solicitud, incluyendo el pago de tasas. 2) [ División del registro ] El párrafo 1) será aplicable, mutatis mutandis, respecto de la división de un registro. Dicha división deberá permitirse i) durante cualquier procedimiento en el que un tercero impugne la validez del registro ante la Oficina, ii) durante cualquier procedimiento de apelación contra una decisión adoptada por la Oficina durante los procedimientos anteriores, con la salvedad de que una Parte Contratante podrá excluir la posibilidad de la división del registro, si su legislación nacional permite a terceros oponerse al registro de una marca antes de que se registre la misma. ARTÍCULO 8o. FIRMA. 1) [ Comunicación en papel ] Cuando una comunicación a la Oficina de una Parte Contratante se presente en papel y sea necesaria una firma, esa Parte Contratante i) deberá, con sujeción al punto iii), aceptar una firma manuscrita, ii) tendrá libertad para permitir, en lugar de una firma manuscrita, la utilización de otros tipos de firma, tales como una firma impresa o estampada, o la utilización de un sello, iii) podrá pedir la utilización de un sello en lugar de una firma manuscrita cuando la persona natural que firme la comunicación posea su nacionalidad y dicha persona tenga su dirección en su territorio, iv) cuando se utilice un sello, podrá pedir que el sello vaya acompañado de la indicación en letras del nombre de la persona natural cuyo sello se utilice. 2) [ Comunicación por telefacsímile ] a) Cuando una Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile, considerará que la comunicación ha sido firmada si, en la impresión producida por telefacsímile, aparece la reproducción de la firma, o la reproducción del sello, acompañada, cuando se exija en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) iv), de la indicación en letras del nombre de la persona natural cuyo sello se utilice. b) La Parte Contratante mencionada en el apartado a) podrá exigir que el documento cuya reproducción haya sido transmitida por telefacsímile sea presentado en la Oficina dentro de cierto plazo, con sujeción al plazo mínimo prescrito en el Reglamento. 3) [ Comunicación por medios electrónicos ] Cuando una Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por medios electrónicos, deberá considerar firmada la comunicación si esta Oficina identifica al remitente de la comunicación por medios electrónicos, tal como lo haya prescrito la Parte Contratante. 4) [ Prohibición del requisito de certificación ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir la atestación, certificación por notario, autenticación, legalización o cualquier otra certificación de una firma u otro medio de identificación personal referido en los párrafos anteriores, salvo cuando la firma se refiera a la renuncia de un registro, si la legislación de la Parte Contratante así lo estipula. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y/O SERVICIOS. 1) [ Indicaciones de productos y/o servicios ] Cada registro y cualquier publicación efectuados por una Oficina que se refiera a una solicitud o a un registro y en que se indiquen productos y/o servicios, deberá designar los productos y/o servicios por sus nombres, agrupándolos según las clases de la Clasificación de Niza, y cada grupo deberá ir precedido por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación. 2) [ Productos y/o servicios en la misma clase o en varias clases ] a) Los productos o servicios no podrán considerarse similares entre sí por razón de que, en cualquier registro o publicación de la Oficina, figuran en la misma clase de la Clasificación de Niza. b) Los productos o servicios no podrán considerarse diferentes entre sí por razón de que, en cualquier registro o publicación de la Oficina, figuran en diferentes clases de la Clasificación de Niza. ARTÍCULO 10. CAMBIOS EN LOS NOMBRES O EN LAS DIRECCIONES. 1) [ Cambios en el nombre o en la dirección del titular ] a) Cuando no haya cambio en la persona del titular, pero sí lo haya en su nombre y/o en su dirección, toda Parte Contratante aceptará que la petición de inscripción del cambio por la Oficina en su registro de marcas se formule mediante una comunicación firmada por el titular o su representante, y en la que se indique el número del registro en cuestión y el cambio que se ha de registrar. Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la petición, ninguna Parte Contratante rechazará la petición i) cuando esta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), en un formulario correspondiente al Formulario de petición previsto en el Reglamento, ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la petición se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), al Formulario de petición referido en el punto i). b) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición indique i) el nombre y la dirección del titular; ii) cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante; iii) cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio. c) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición se formule en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. d) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que, respecto de la petición, se pague una tasa a la Oficina. e) Bastará con una petición única aun cuando la modificación se refiera a más de un registro, siempre que en la petición se indiquen los números de todos los registros en cuestión. 2) [ Cambio en el nombre o en la dirección del solicitante ] El párrafo 1) se aplicará, mutatis mutandis, cuando el cambio se refiera a una solicitud o solicitudes, o a una solicitud o solicitudes y a un registro o registros, a condición de que, cuando el número de cualquier solicitud aún no se haya asignado o no sea conocido por el solicitante o su representante, se identifique de otro modo la solicitud en la petición, tal como lo prescriba el Reglamento. 3) [ Cambio en el nombre o en la dirección del representante o en el domicilio legal ] El párrafo 1) se aplicará, mutatis mutandis, a cualquier cambio en el nombre o en la dirección del representante, en su caso, y a cualquier cambio relativo al domicilio legal, en su caso. 4) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 3) respecto de la petición mencionada en este artículo. En particular, no podrá exigir que se le proporcione ningún tipo de certificado relativo al cambio. 5) [ Pruebas ] Cualquier Parte Contratante podrá pedir que se presenten pruebas a la Oficina cuando esta pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la petición. ARTÍCULO 11. CAMBIO EN LA TITULARIDAD. 1) [ Cambio en la titularidad del registro] a) Cuando se haya producido un cambio en la persona del titular, toda Parte Contratante aceptará que la petición de inscripción del cambio por la Oficina en su registro de marcas se haga en una comunicación firmada por el titular o su representante, o por la persona que haya adquirido la titularidad (denominado en adelante el “nuevo propietario”) o su representante, y en la que se indique el número del registro en cuestión y el cambio que se ha de registrar. Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la petición, ninguna Parte Contratante rechazará la petición i) cuando esta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2)a), en un formulario correspondiente al Formulario de petición previsto en el Reglamento, ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la petición se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2)a), al Formulario de petición referido en el punto i) b) Cuando el cambio de titularidad sea el resultado de un contrato, toda Parte Contratante podrá exigir que la petición indique ese hecho y vaya acompañada, a elección de la parte peticionaria, de uno de los siguientes elementos: i) una copia del contrato, cuya copia podrá exigirse que se certifique, por un notario público o cualquier otra autoridad pública competente, que está en conformidad con el contrato original; ii) un extracto del contrato en el que figure el cambio de titularidad, cuyo extracto podrá exigirse que se certifique por un notario público o cualquier otra autoridad pública competente; iii) un certificado de transferencia no certificado en la forma y con el contenido establecidos en el Reglamento, y firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario; iv) un documento de transferencia no certificado en la forma y con el contenido establecidos en el Reglamento, y firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario. c) Cuando el cambio de titularidad sea el resultado de una fusión, toda Parte Contratante podrá exigir que la petición indique ese hecho y vaya acompañada de una copia de un documento que haya sido emitido por la autoridad competente y pruebe la fusión, como una copia de un extracto de un registro de comercio, y que esa copia esté certificada por la autoridad que emita el documento, por un notario público o por cualquier otra autoridad pública competente, en el sentido de que está en conformidad con el documento original. d) Cuando haya un cambio en la persona de uno o varios cotitulares, pero no de la totalidad, y tal cambio de titularidad sea el resultado de un contrato o una fusión, cualquier Parte Contratante podrá exigir que cualquier cotitular respecto del que no haya habido cambio en la titularidad dé su consentimiento expreso al cambio de titularidad en un documento firmado por él. e) Cuando el cambio de titularidad no sea el resultado de un contrato ni de una fusión, sino que resulte, por ejemplo, de la aplicación de la ley o de una decisión judicial, toda Parte Contratante podrá exigir que la petición indique ese hecho y vaya acompañada de una copia de un documento que pruebe el cambio, y que esa copia esté certificada en el sentido de que está en conformidad con el documento original por la autoridad pública que emita el documento, por un notario público o por cualquier otra autoridad pública competente. f) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición indique i) el nombre y la dirección del titular; ii) el nombre y la dirección del nuevo propietario; iii) el nombre de un Estado del que sea nacional el nuevo propietario, si este es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el nuevo propietario tenga su residencia, de tenerla, y el nombre de un Estado en que el nuevo propietario tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, de tenerlo; iv) cuando el nuevo propietario sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de dicha persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, en virtud de cuya legislación se haya constituido la mencionada persona jurídica. v) cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante; vi) cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio; vii) cuando el nuevo titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante; viii) cuando se exija que el nuevo titular tenga un domicilio legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2)b), dicho domicilio. g) Toda Parte Contratante podrá exigir que, respecto de una petición, se pague una tasa a la Oficina. h) Bastará con una petición única aun cuando el cambio se refiera a más de un registro, a condición de que el titular y el nuevo propietario sean los mismos para cada registro y siempre que se indiquen en la petición los números de todos los registros en cuestión. i) Cuando el cambio de titularidad no afecte a todos los productos y/o servicios relacionados en el registro del titular, y la legislación aplicable permita el registro de tal cambio, la Oficina creará un registro separado relativo a los productos y/o servicios respecto de los cuales haya cambiado la titularidad. 2) [ Idioma; traducción ] a) Toda Parte Contratante podrá exigir que la petición, el certificado de transferencia o el documento de transferencia referidos en el párrafo 1) se presenten en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. b) Toda Parte Contratante podrá exigir que, si los documentos referidos en el párrafo 1)b)i) y ii), c) y e) no figuran en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina, la petición se acompañe de una traducción o de una traducción certificada del documento exigido en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. 3) [ Cambio en la titularidad de la solicitud ] Los párrafos 1) y 2) se aplicarán mutatis mutandis cuando el cambio de titularidad se refiera a una solicitud o solicitudes, o a una solicitud o solicitudes y a un registro o registros, a condición de que, cuando el número de cualquier solicitud aún no se haya publicado o no sea conocido por el solicitante o su representante, se identifique de otro modo esa solicitud en la petición, tal como lo prescriba el Reglamento. 4) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 3) respecto de la petición referida en este artículo. En particular, no se podrá exigir: i) con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1)c), que se presente un certificado o un extracto de un registro de comercio; ii) que se indique que el nuevo propietario realiza una actividad industrial o comercial, ni que se presenten pruebas a tal efecto; iii) que se indique que el nuevo propietario realiza una actividad que corresponde a los productos y/o servicios afectados por el cambio de titularidad, ni que se presenten pruebas a cualquiera de estos efectos; iv) que se indique que el titular transfirió, total o parcialmente, su negocio o el activo intangible pertinente al nuevo propietario, ni que se presenten pruebas a cualquiera de estos efectos. 5) [ Pruebas ] Toda Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina, o pruebas adicionales si fuese aplicable el párrafo 1)c) o e), cuando esa Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la petición o en cualquier otro documento mencionado en el presente artículo. ARTÍCULO 12. CORRECCIÓN DE UN ERROR. 1) [ Corrección de un error respecto de un registro ] a) Cada Parte Contratante deberá aceptar que la petición de corrección de un error que se haya cometido en la solicitud o en otra petición comunicada a la Oficina y que se refleje en su registro de marcas y/o en cualquier publicación de la Oficina se efectúe en una comunicación firmada por el titular o su representante, en la que se indique el número del registro en cuestión, el error que se ha de corregir y la corrección que se ha de efectuar. En cuanto a los requisitos de presentación de la petición, ninguna Parte Contratante rechazará la petición i) cuando esta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), en un formulario correspondiente al Formulario de petición previsto en el Reglamento, ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la petición se presente de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), al Formulario de petición mencionado en el punto i). b) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la petición indique: i) el nombre y la dirección del titular; ii) cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante; iii) cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio. c) Toda Parte Contratante podrá exigir que la petición se formule en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. d) Toda Parte Contratante podrá exigir que, respecto de la petición, se pague una tasa a la Oficina. e) Bastará con una petición única aun cuando la corrección se refiera a más de un registro de la misma persona, siempre que el error y la corrección solicitada sean los mismos para cada registro, y que se indiquen en la petición los números de todos los registros en cuestión. 2) [ Corrección de un error respecto de las solicitudes ] El párrafo l ) será aplicable mutatis mutandis cuando el error se refiera a una solicitud o solicitudes, o a una solicitud o solicitudes y a un registro o registros, siempre que, cuando el número de cualquier solicitud aún no se haya publicado o no sea conocido por el solicitante o su representante, se identifique de otro modo esa solicitud, tal como se establece en el Reglamento. 3) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los referidos en los párrafos 1 ) y 2) respecto de la petición mencionada en este artículo. 4) [ Pruebas ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina cuando la Oficina pueda dudar razonablemente que el presunto error sea efectivamente un error. 5) [ Errores de la Oficina ] La Oficina de una Parte Contratante corregirá sus propios errores, ex officio o previa solicitud, sin tasa. 6) [ Errores que no podrán corregirse ] Ninguna Parte Contratante estará obligada a aplicar los párrafos 1), 2) y 5) a cualquier error que no pueda corregirse en virtud de su legislación. ARTÍCULO 13. DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO. 1) [ Indicaciones o elementos contenidos en una petición de renovación o que la acompañen; tasas ] a) Toda Parte Contratante podrá exigir que la renovación de un registro esté sujeta a la presentación de una petición y que tal petición contenga algunas o todas las indicaciones siguientes: i) una indicación de que se solicita una renovación; ii) el nombre y la dirección del titular; iii) el número del registro en cuestión; iv) a elección de la Parte Contratante, la fecha de presentación de la solicitud que dio lugar al registro en cuestión o la fecha del registro en cuestión; v) cuando el titular tenga un representante, el nombre y la dirección de ese representante; vi) cuando el titular tenga un domicilio legal, dicho domicilio; vii) cuando la Parte contratante permita que se efectúe la renovación de un registro solo respecto de algunos de los productos y/o servicios inscritos en el registro de marcas y cuando se pida esa renovación, los nombres de los productos y/o servicios inscritos en el registro para los cuales se pida la renovación, o los nombres de los productos y/o servicios inscritos en el registro para los cuales no se pida la renovación, agrupados según las clases de la Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación; viii) cuando una Parte Contratante permita que se presente una petición de renovación por una persona distinta del titular o su representante y la petición se presente por tal persona, el nombre y la dirección de esa persona; ix) una firma del titular o de su representante o, cuando sea aplicable el punto viii), una firma de la persona mencionada en ese punto. b) Toda Parte Contratante podrá exigir que, respecto de la petición de renovación, se pague una tasa a la Oficina. Una vez que se haya pagado la tasa respecto del período inicial del registro o de cualquier período de renovación, no podrá exigirse pago adicional para el mantenimiento del registro respecto de ese período. Las tasas asociadas con el suministro de una declaración y/o prueba de uso, no se considerarán, a los fines de este apartado, como pagos exigidos para el mantenimiento del registro y no estarán afectadas por este apartado. c) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presente la petición de renovación, y se pague la tasa correspondiente mencionada en el apartado b), a la Oficina dentro del período fijado por la legislación de la Parte Contratante, con sujeción a los períodos mínimos prescritos en el Reglamento. 2) [ Presentación ] Por lo que respecta a las exigencias relativas a la presentación de la petición de renovación, ninguna Parte Contratante podrá rechazar la petición, i) cuando la petición se presente por escrito en papel si, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), se presenta en un formulario correspondiente al Formulario de petición previsto en el Reglamento, ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la petición se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de tal transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), al Formulario de petición mencionado en el punto i). 3) [ Idioma ] Toda Parte Contratante podrá exigir que la solicitud de renovación se formule en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. 4) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 3) respecto de la petición de renovación. En particular, no se podrá exigir: i) ninguna reproducción u otra identificación de la marca; ii) que se presenten pruebas a los efectos de que se ha registrado la marca, o que se ha renovado su registro, en el registro de marcas de cualquier otra Parte Contratante; iii) que se proporcione una declaración y/o se presenten pruebas en relación con el uso de la marca. 5) [ Pruebas ] Toda Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina durante el examen de la petición de renovación, cuando dicha Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la petición de renovación. 6) [ Prohibición del examen substantivo ] A los fines de efectuar la renovación, ninguna Oficina de una Parte Contratante podrá examinar el registro en cuanto a su fondo. 7) [ Duración ] La duración del período inicial del registro y la duración de cada período de renovación será de 10 años. ARTÍCULO 14. OBSERVACIONES EN CASO DE RECHAZO PREVISTO. Una solicitud o una petición formulada en virtud de los artículos 10 a 13 no podrá ser rechazada en su totalidad o en parte por una Oficina sin dar al solicitante o a la parte peticionaria, según sea el caso, la oportunidad de formular observaciones sobre el rechazo previsto en un plazo razonable. ARTÍCULO 15. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON EL CONVENIO DE PARÍS. Cualquier Parte Contratante deberá cumplir con las disposiciones del Convenio de París que afecten a las marcas. ARTÍCULO 16. MARCAS DE SERVICIO. Cualquier Parte Contratante registrará las marcas de servicio y aplicará a las mismas las disposiciones del Convenio de París relativas a las marcas de producto. ARTÍCULO 17. REGLAMENTO. 1) [ Contenido ] a) El Reglamento anexo al presente Tratado establecerá reglas relativas: i) a cuestiones que el presente Tratado disponga expresamente que serán “prescritas en el Reglamento”; ii) a cualquier detalle útil para la aplicación del presente Tratado; iii) a cualesquiera exigencias, cuestiones o procedimientos administrativos. b) El Reglamento también contendrá Formularios internacionales tipo. 2) [ Conflicto entre el Tratado y el Reglamento] En caso de conflicto entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras. ARTÍCULO 18. REVISIÓN; PROTOCOLOS. 1) [ Revisión ] El presente Tratado podrá ser revisado por una conferencia diplomática. 2) [ Protocolos ] A los fines de desarrollar una mayor armonización del derecho de marcas, podrán adoptarse protocolos por una conferencia diplomática en tanto que dichos protocolos no contravengan las disposiciones del presente Tratado. ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE EN EL TRATADO. 1) [ Elegibilidad ] Las siguientes entidades podrán firmar y, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) y en el artículo 20.1) y 3), ser parte en el presente Tratado: i) todo Estado miembro de la Organización respecto del que puedan registrarse marcas en su Oficina; ii) toda organización intergubernamental que mantenga una Oficina en la que puedan registrarse marcas con efecto en el territorio en el cual se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental, en todos sus Estados miembros o en aquellos de sus Estados miembros que sean designados a tal fin en la solicitud pertinente, a condición de que todos los Estados miembros de la organización intergubernamental sean miembros de la Organización; iii) todo Estado miembro de la Organización respecto del que solamente puedan registrarse marcas por conducto de la Oficina de otro Estado especificado que sea miembro de la Organización; iv) todo Estado miembro de la Organización respecto del que solamente puedan registrarse marcas por conducto de la Oficina mantenida por una organización intergubernamental de la que sea miembro ese Estado; v) todo Estado miembro de la Organización respecto del que solamente puedan registrarse marcas por conducto de una Oficina común a un grupo de Estados miembros de la Organización. 2) [ Ratificación o adhesión] Toda entidad mencionada en el párrafo 1) podrá depositar: i) un instrumento de ratificación, si ha firmado el presente Tratado, ii) un instrumento de adhesión, si no ha firmado el presente Tratado. 3) [ Fecha efectiva de depósito ] a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), la fecha efectiva del depósito de un instrumento de ratificación o adhesión será, i) en el caso de un Estado mencionado en el párrafo 1)i), la fecha en la que se deposite el instrumento de ese Estado; ii) en el caso de una organización intergubernamental, la fecha en la que se haya depositado el instrumento de dicha organización intergubernamental; iii) en el caso de un Estado mencionado en el párrafo 1)iii), la fecha en la que se cumpla la condición siguiente: ha sido depositado el instrumento de ese Estado y ha sido depositado el instrumento del otro Estado especificado; iv) en el caso de un Estado mencionado en el párrafo 1)iv), la fecha aplicable en virtud de lo dispuesto en el punto ii) supra; v) en el caso de un Estado miembro de un grupo de Estados mencionado en el párrafo 1)v), la fecha en la que hayan sido depositados los instrumentos de todos los Estados miembros del grupo. b) Todo instrumento de ratificación o de adhesión (denominado en este apartado “el instrumento”) podrá ir acompañado de una declaración que condicione la efectividad del depósito de dicho instrumento al depósito del instrumento de un Estado o de una organización intergubernamental, o a los instrumentos de otros dos Estados, o a los instrumentos de otro Estado y de una organización intergubernamental, especificados por su nombre y calificados para ser parte en el presente Tratado. El instrumento que contenga tal declaración será considerado depositado el día en que se haya cumplido la condición indicada en la declaración. No obstante, cuando el depósito de un instrumento especificado en la declaración también vaya acompañado por una declaración de esa naturaleza, dicho instrumento será considerado depositado el día en que se cumpla la condición especificada en la segunda declaración. c) Toda declaración formulada en virtud del apartado b) podrá ser retirada en cualquier momento, en su totalidad o en parte. El retiro de dicha declaración será efectivo en la fecha en que el Director General reciba la notificación del mismo. ARTÍCULO 20. FECHA EFECTIVA DE LAS RATIFICACIONES Y ADHESIONES. 1) [ Instrumentos que se tomarán en consideración ] A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, solo se tomarán en consideración los instrumentos de ratificación o de adhesión que sean depositados por las entidades mencionadas en el artículo 19.1), y que tengan una fecha efectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.3). 2) [ Entrada en vigor del Tratado ] El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. 3) [...

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