C-261-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-261/08
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la
demanda
Referencia: expediente
D-6883
Demandante: Jorge
Alonso Garrido Abad
Ley
1032 de 2006, artículo 2°, numerales 2 y 5.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad solicitó a esta Corporación que declare
inexequible, parcialmente, la Ley 1032 de 2006, artículo 2°, numerales 2 y 5.
La demanda fue admitida por la Magistrada ponente (e) Catalina Botero Marino, mediante
auto de 13 de agosto de 2007. Posteriormente, el proceso fue asumido por el
Magistrado Mauricio González Cuervo, quien se declaró impedido para conocer del
mismo y, en consecuencia, el mismo fue repartido al Magistrado Manuel José
Cepeda Espinosa el 2 de noviembre de 2007, para que conociera del mismo en
calidad de Magistrado ponente.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada:
Ley 1032 de 2006
por la cual se modifican los artículos 257, 271,
272 y 306 del Código Penal
[…]
Artículo 2°. El artículo 271 del Código Penal quedará
así:
‘Artículo 271.– Violación a los derechos
patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro
(4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las
excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular
de los derechos correspondientes:
1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una
obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma,
videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte,
almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta
o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras
teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o
cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice
fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras
cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las
representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o
procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición,
comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las
protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier
medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de
radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier
medio las emisiones de la televisión por suscripción.’.” (se resalta los
apartes demandados)
III. LA DEMANDA
Jorge Alonso
Garrido Abad presentó acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1032 de
2006, artículo 2°, numerales 2 y 5, por considerar que estas normas violan los
artículos 29 de la Constitución Política de Colombia. La demanda presenta los
argumentos en los siguientes términos,
“Los numerales demandados son la descripción
típica de las conductas que ameritan las penas impuestas y esas descripciones
agreden el artículo 29 de la Carta Política, sobre el derecho de defensa,
específicamente el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad
penal, porque describen equívocamente como conducta delictiva la ausencia de
autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente, para
efecto de difusión, comunicación, ejecución y representación pública de obras
literarias y artísticas.
La descripción de estas conductas delictivas
fue realizada por el legislador sin considerar que la jurisprudencia
constitucional y la legislación sobre la materia, señalan que la autorización
previa y expresa a la que hacen alusión los textos demandados, está sometida un
régimen especial de intervención estatal que suple tal autorización y en donde
la misma, no es expresa ni previa.
[…]
La incongruencia, ambigüedad, inexactitud y
carácter equívoco de la redacción de los textos acusados, los descontextualiza
de las consecuencias legales y constitucionales del régimen de intervención
estatal al que está sometida la autorización del titular de derechos de autor y
de derechos conexos. Esta descontextualización trae como consecuencia la posibilidad
que las personas que estén dentro del régimen legal creado por esa intervención
estatal y supletiva de la autorización del titular del derecho, sean sometidas
a la arbitrariedad judicial, pues la labor de los jueces en el proceso de
adecuación típica, podría ser arbitraria, como que no se limitaría a determinar
si, conforme a los hechos probados en el proceso, el usuario acusado cometió o
no, el hecho punible que se le imputa.
La equívoca consagración como conductas
punibles de los textos acusados, los descontextualiza de las consecuencias
legales y constitucionales del régimen de intervención estatal al que está
sometida la autorización del titular de derechos de autor y de derechos de
autor y de derechos conexos. Esta descontextualización trae como consecuencia
la posibilidad que las personas que estén dentro del régimen legal creado por
esa intervención estatal y supletiva de la autorización del titular del
derecho, sean sometidas a la arbitrariedad judicial, pues la labor de los
jueces en el proceso de adecuación típica, podría ser arbitraria, como que no
se limitaría a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el
usuario acusado cometió o no, el hecho punible que se le imputa.
La equívoca consagración como conductas
punibles de los textos acusados, atenta contra los principios de nuestro estado
social de derecho, porque también implica que las personas no pueden conocer
cuáles son los comportamientos prohibidos por la ley penal, pues una parte de
la ley y la jurisprudencia constitucional los habilitan para estar dentro de un
régimen de autorización donde no se necesita que esta provenga del titular del
derecho sino del estado, mientras que por otra parte, nuestra legislación
sanciona esa falta de autorización que afecta a ese mismo usuario, con un
ejemplar castigo penal.
[…]
Las normas acusadas no salvaguardan la
seguridad jurídica de un usuario de obras literarias y artísticas, porque lo
exponen a graves sanciones penales aún cuando se encuentre sometido al régimen
de autorización y pago supletorio del uso de obras, en donde al estado le está
autorizado supletivamente tal uso y todo, porque la legislación y la
jurisprudencia constitucional en la materia, confirman que la persona que no
posea la referida autorización suplido por el estado en donde ya no se requiere
que dicha autorización sea previa y expresa y mucho menos, que ese permiso
debía provenir del titular del derecho.
Las tarifas y autorización supletoria en
derechos patrimoniales por uso de las obras literarias y artísticas, surgen
según el Consejo de Estado, de la imposibilidad que tienen las partes para
imponer las tarifas a su antojo dentro del contrato de autorización de uso de
obras, pues si no se llega a un acuerdo deben existir siempre unas tarifas
supletorias (concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 25 de octubre
de 1983).”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
La Unidad
Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, del
Ministerio del Interior y de Justicia, participó en el proceso de la referencia
para solicitar que la Corte Constitucional se inhiba de conocer la demanda de
inconstitucionalidad presentada por Jorge Alonso Garrido Abad, por “ineptitud
sustantiva de la demanda, pues la misma carece de objeto, y sus fundamentos
carecen de certeza, pertinencia y especificidad.”
2. Intervención del
Fiscal General de la Nación
El Fiscal General de la
Nación, Mario Germán Iguarán Arana, participó en el proceso de la referencia
para solicitar a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio, por
considerar que la argumentación de la demanda “se fundamenta en una presunta
antinomia entre preceptos legales, sin que formule un verdadero cargo de
constitucionalidad.”
3. Intervenciones
ciudadanas
3.1. Varios miembros de
la Federación de Clubes y Asociaciones de Cali; Diego Fernando Cano Granada, en
representación de la Federación de Medios de Comunicación Ciudadanos y
Comunitarios; Julio César Andrade Velasco, Fernando Lozano Rodríguez, Carlos
Mario Duque Aristizabal, Giovanny Ochoa Valencia, Hernando Sandoval, Jorge
Alexander Taborda Nope y otros veintitrés ciudadanos; participaron en el
proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada,
con base en el mismo argumento presentado en la demanda, según el cuál, la
norma desconoce abiertamente el derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política.
3.2. La Asociación
Colombiana de Intérpretes y Productores fonográficos, ACINPRO, mediante
apoderado; el Director Ejecutivo de la Organización Sayco Acinpro,
Carlos Ernesto Vasco Arango; y el Gerente General de SAYCO, Jairo Enrique Ruge
Ramírez, participaron en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada, por considerar
que en modo alguno el demandante demuestra como el derecho al debido proceso se
ve desconocido por la norma acusada.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte
Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la
exequibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, por
los cargos formulados en relación con la supuesta violación del artículos 29 de
la Carta Política. Para el Procurador General de la Nación, los cargos
formulados “(…) carecen de argumentación sólida y suficiente para que la Corte
pueda acometer el juicio de inconstitucionalidad, (violación del artículo 29 de
la Constitución Política)” y “(…) resultan en extremo forzados por la
interpretación subjetiva del demandante, lo que los hace irrelevantes desde el
punto de vista jurídico porque no surgen del contenido mismo de las normas
demandadas (…)” Funda su posición en las siguientes razones:
5.4. El actor
aduce como cargo de constitucionalidad la violación del principio de tipicidad
penal, pues en los numerales 2° y 5° del artículo 2° de la Ley 1032 de 2006,
modificatorio del artículo 271 del Código Penal, se castiga penalmente a un
usuario por no tener la autorización previa y expresa del titular del derecho,
olvidando que en el derecho interno existe un marco supletorio; refiere que, al
penalizar las conductas descritas la norma acusada violenta la legalidad en
cuanto al derecho de defensa. Sin embargo, el cargo no se ajusta a lo señalado
por la jurisprudencia constitucional, particularmente en lo que toca con los
requisitos de certeza e idoneidad, pues del contenido literal de las
disposiciones demandadas no se desprende lo que se argumenta en la demanda.
5.4.1. En
efecto, la demanda fue admitida contra los numerales 2° y 5° del artículo 2° de
la Ley 1032 de 2006, -Auto de 13 de agosto de 2007-, en los cuales se contiene
la enumeración de una serie de conductas que se entiende deben adecuarse a la
descripción típica que hace el inciso primero del artículo 271 del Código
Penal, el cual no fue demandado.
5.4.2. El
Ministerio Público encuentra que con la enumeración que el legislador hizo en
los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 1032 clasificó las distintas
conductas objeto de sanción penal por violación de los derechos de autor y
conexos cuando quiera que el usuario carezca de autorización para su uso,
pero, dentro de la estructura misma de la norma, tal enumeración no contiene
descripciones típicas que permitan analizar si existe o no una tipificación acorde
con los postulados de la Carta Política. Dicho de otra manera, la tipificación
de las conductas violatorias de derechos de autor y conexos y su sanción
deviene de lo previsto en el inciso primero del artículo 271 del Código Penal y
no de la enumeración de las conductas que allí pueden subsumirse por parte del
juez al momento de aplicar el dispositivo sancionatorio y, ello, permite
deducir que el cargo formulado no deriva del contenido mismo de las disposiciones
acusadas.
No sobra advertir, que el artículo 61 de la
Carta Política protege los derechos de autor en los precisos términos que fije
la ley y, dentro de tal desarrollo legal el legislador ha establecido, tanto la
regulación referida al contenido patrimonial del derecho de autor y conexos
como la atinente a la penalización de las conductas por la utilización de las
obras artísticas y literarias sin la autorización del titular del derecho. En efecto,
prevé el mencionado artículo 61 Superior: “El Estado protegerá la
propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca
la ley”.
5.4.3. En los
preceptos acusados no se contiene la aplicación, en concreto, del principio de
tipicidad; ello, porque el cargo de la demanda se halla referido a unas
conductas que requieren autorización previa y expresa del titular de los
derechos de autor, pero, tal autorización no se encuentra referida en el texto
de las disposiciones demandadas, a tal punto, que si desaparecieran los
numerales 2° y 5°, demandados, se seguiría sancionando penalmente, bajo los
mismos presupuestos legales, la falta de autorización previa y expresa cuya
consagración legal constituye el objeto de la demanda.
La anterior afirmación, por cuanto siempre debe
darse la relación entre la proposición que contiene los elementos de tipicidad
penal, la consecuencia punitiva y las conductas objeto de reproche. Es decir,
que si los segmentos normativos demandados no contienen los elementos de la
tipicidad penal, mal pueden éstos entrañar una violación a tan esencial
principio del derecho sancionatorio.
5.4.4. Pronunciamiento
específico acerca de los cargos: (i) frente a la violación del artículo 29,
es evidente que el cargo planteado no encuentra en el texto de la demanda un
desarrollo en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y, por
lo mismo no se satisface el requisito legal exigido en términos del artículo
2° del Decreto 2067 de 1991; (ii) en lo que respecta a los parágrafos del
artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y del artículo 11 bis del Convenio de Berna
–Ley 33 de 1987- ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que tales
preceptivas se encuentran incorporadas en leyes ordinarias y, como tales, no
comportan la jerarquía de preceptos constitucionales, de tal forma que la
comparación entre ordenamientos de igual rango legal no generan un cargo de
constitucionalidad del cual deba ocuparse la Corte; de otra parte, tales
preceptos legales hacen referencia a los aspectos tarifarios inherentes al pago
de los derechos de autor y conexos y, por tal razón, no pueden ser
interpretados como normas supletorias del ordenamiento jurídico ya que no
existe unidad teleológica entre lo regulado en las citadas disposiciones y las
conductas delictivas protectoras de los derechos de autor como erróneamente
lo sugiere el ciudadano GARRIDO ABAD, menos aún, podría pensarse que dentro de
la lógica jurídica tenga cabida el argumento de que las disposiciones
promulgadas en 1982, suplen la voluntad del legislador plasmada en el Código
Penal promulgado con posterioridad, ello es, la Ley 599 de 2000 o su
modificación introducida mediante la norma que se demanda.”
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de
rango legal, como las que se acusan en el libelo que se estudia.
2. Inhibición de la Corte Constitucional
para proferir decisión de fondo en el presente proceso
2.1. La Corte Constitucional ha señalado
que no toda razón es suficiente para enervar la presunción de constitucionalidad
que pesa sobre las normas objeto de control. En este sentido ha puntualizado
que es necesario que las razones por las cuales se estima que una norma legal
viola la Constitución se apoyen en argumentos de carácter constitucional, de
manera que resultan inadmisibles los cargos que se fundamenten en normas
legales. Tampoco son admisibles los argumentos basados en situaciones
personales y aquellas que, no obstante apoyarse en razones constitucionales, no
contienen más que apreciaciones vagas sobre las normas acusadas, sin precisar
la disposición acusada o el argumento central de la acusación, que hacen
imposible de estudiar, bajo la óptica del control constitucional, la demanda.
En 2001, la Corte dijo:
“El segundo elemento
de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación,
que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que
el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las
disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al
ciudadano le corresponderá (i.) hacer ‘el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas’ (artículo 2 del numeral 2 del
Decreto 2067 de 1991), pues ‘si bien cada ciudadano es libre de escoger la
estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de
un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte),
considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los
cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo
por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales
violadas’[1]. Este señalamiento
supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,
manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y
resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[2].
No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma
constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente, (iii.)
tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos
demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de
1991). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la
Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la
acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder
público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta
Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[3]
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional’[4].”[5]
2.2. Según el demandante, los numerales
acusados son “la descripción típica de las conductas que ameritan las penas
impuestas”, pero a su juicio, esas descripciones “agreden el artículo 29 de la
Carta Política, sobre el derecho de defensa, específicamente el principio de
legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, porque describen
equívocamente como conducta delictiva la ausencia de autorización previa y
expresa del titular del derecho correspondiente, para efecto de difusión,
comunicación, ejecución y representación pública de obras literarias y
artísticas.”
2.3. Se advierte pues, que la razón
presentada por el demandante no es específica, por cuanto no define “con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada’ (…)”.[6]
En efecto, si bien el accionante afirma que la norma penal desconoce el
principio de legalidad estricto porque ‘describe equivocadamente’ la conducta
delictiva, en razón a que la redacción del texto es ‘incongruente, ambigua,
inexacta y de carácter equívoco’, no muestra ni argumenta en qué sentido esto
es así. Lo que realmente afirma, es que considera equivocado que el Congreso de
la República tipifique la ‘ausencia de autorización previa y expresa del
titular del derecho correspondiente’ como hecho generador de sanción. Esto es,
la demanda no sustenta el cargo que alega, en virtud del cual, la norma
tipifica una conducta ‘incongruente, ambigua, inexacta y de carácter equívoco’,
sino que se dedica a demostrar por qué, a su juicio, la conducta tipificada no
debe estar penalizada. Es diferente sostener que una conducta no debe ser
tipificada, a sostener que se encuentra mal tipificada y que, por tal razón, se
desconoce el derecho al debido proceso. Este último, que es el cargo alegado,
como se indicó, nunca fue sustentado. Además, el énfasis de la demanda recae
sobre apartes de la norma que no fueron demandados y a los cuales el demandante
les asigna un alcance que no se deriva del texto de la disposición, razón por
la cual el argumento carece de certeza, como lo advierte el Procurador General
de la Nación.
2.4. Así pues, teniendo en cuenta que la
demanda de la referencia no parte de una premisa normativa cierta y no presenta
un argumento específico de constitucionalidad contra la norma acusada,
susceptible de ser conocido por esta Corporación, decide la Sala declararse
inhibida para pronunciarse de fondo en el presente proceso.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para conocer la demanda contra la Ley 1032 de 2006, artículo 2°,
numerales 2 y 5.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de
muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y
226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó
claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
[2] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y
como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas
constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para
inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el
siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76
disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo
respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible
entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas
demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal.
[3] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas
oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los
actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar
razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos
apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por
ineptitud en la demanda.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.