C-261-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-261/02
DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto
Si bien
es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en
general una amplia gama de derechos y garantías, también es incuestionable que
la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se
encuentran determinados en el artículo 95 de la Constitución, con el objeto de
lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en
las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como
una negación o restricción de las garantías que le asisten a las personas y a
los ciudadanos, sino como una contribución para la obtención de los fines
esenciales del Estado, a través de los cuales se les imponen ciertas conductas,
comportamientos o prestaciones de carácter público con fundamento en la
Constitución y la Ley.
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Contribución al funcionamiento de
gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad
En cuanto al deber de la persona y del
ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado, éste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 95 Superior,
quedando claro que dicha carga deber ser impuesta consultando las
posibilidades económicas de los contribuyentes dado que esta exigencia
constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribución de la
riqueza existente en nuestro país.
PRINCIPIO DE
RECIPROCIDAD EN DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribución
al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad
El deber constitucional impuesto a los
ciudadanos en el artículo 95-9 de la Carta Política, tiene como fundamento el
principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con
el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas publicas
que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen
parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero
dicho deber estará siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y
equidad.
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Criterio práctico de la igualdad
CARGA TRIBUTARIA-Consideraciones en imposición/PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL
DEL TRIBUTO-Significado/PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Significado
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Igualdad se inspira en la idea de la generalidad
PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Alcance
PODER IMPOSITIVO DEL ESTADO-Consideraciones
El poder impositivo del Estado debe
tomar en consideración no sólo la misma situación fáctica en la que se
encuentran determinados contribuyentes sino también su capacidad económica,
buscando que terminen aportando al Estado quienes tienen una mayor obligación
tributaria, y logrando un mayor recaudo a los menores costos posibles tanto
para las administración como para el contribuyente, para configurar una carga
fiscal equitativa, igualitaria y justa.
CONTRIBUCION FISCAL Y PARAFISCAL-Potestad legislativa en imposición y fijación de elementos
configurativos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
BENEFICIO TRIBUTARIO
IMPUESTO-Potestad
legislativa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
BENEFICIO TRIBUTARIO-Límites
BENEFICIO TRIBUTARIO-Finalidad
BENEFICIO TRIBUTARIO-Previsión a favor de cierto sector
La previsión de
un determinado beneficio tributario por parte del
legislador en favor de cierto sector de contribuyentes es constitucional siempre y cuando no implique el
desconocimiento o negación de los principios constitucionales y en especial los
que conciernen a la materia tributaria, pues al legislador es a quien
corresponde evaluar las circunstancias socio-económicas que ameritan de manera
justificada el establecimiento de dicha medida.
REGIMEN DEL
IMPUESTO DE RENTA
BENEFICIO TRIBUTARIO-Compensación de pérdidas fiscales por sociedades con rentas dentro
de cinco años o periodos gravables siguientes
PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Deducción/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Compensación, en
principio, diferida
PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-No solicitud de deducción que ajustadas por inflación son superior
a rentas obtenidas
PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-No solicitud de deducción que ajustadas por inflación son superior
a rentas obtenidas
PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Solicitud en el tiempo/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Tiempo
para la compensación
PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Sujeción de deducción/BENEFICIO TRIBUTARIO-Doble connotación
de naturaleza fiscal/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Compensación con rentas
o utilidades futuras dentro de los cinco años o periodos gravables siguientes/PERDIDA
FISCAL DE SOCIEDAD-Doble connotación
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Reducción sustancial
PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Consideración en forma independiente
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE SOCIEDAD-Eficacia y justicia/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Compensación
con utilidades
BENEFICIO TRIBUTARIO DE SOCIEDAD-Compensación de pérdidas fiscales
BENEFICIO TRIBUTARIO-Tiempo para ejercicio
Referencia: expediente D-3705
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 147 y 351 (parciales) del Decreto 624 de 1989 “Por el cual se
expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección
General de Impuestos Nacionales”.
Actor: Jesús Orlando Corredor Alejo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso instaurado por el ciudadano Jesús Orlando Corredor
Alejo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra de los
artículos 147 y 351 (parciales) del Decreto
624 de 1989.
4. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Jesús Orlando Corredor Alejo, pide a la Corte declarar inexequibles
los artículos 147 y 351 (parciales) del Decreto
624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
La Magistrada Sustanciadora mediante auto del doce (12) de septiembre
de 2001 inadmitió la demanda y dispuso que el accionante subsanara la omisión
del requisito de forma en que había incurrido al momento de presentar su
escrito ante esta corporación, siendo corregida la misma dentro del término
legal, ante lo cual por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001
se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordenó su fijación en
lista, disponiéndose así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la
Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República,
a los Señores Presidentes del H. Senado de la República y Cámara de
Representantes, al igual que al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y
al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
5. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38.756 del 30 de
marzo de 1989, subrayando los apartes sobre los cuales recae la acusación:
DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
El Presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confieren los artículos 90, numeral 5º, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley
43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado,
DECRETA:
“Artículo 147. Deducción de
pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas
fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que
obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las
pérdidas de las sociedades no serán trasladadas a los socios.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes
a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción
dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en
dicho Título”.
(...)
Artículo 351. Compensación de pérdidas.
Las pérdidas registradas al finalizar un
ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco
(5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen
dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En
este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de
revalorización de patrimonio.
6.
LA DEMANDA
El actor considera que los artículos 147
y 351 (parciales) del Decreto 624 de 1989,
vulneran los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política.
A su juicio las normas demandadas
resultan contrarias al ordenamiento superior, pues la fijación del término de
cinco años contemplado en los preceptos acusados para efectos de compensar las
perdidas fiscales, violenta de manera directa y ostensible el postulado de la
igualdad respecto de la capacidad contributiva global de aquellos
contribuyentes que llegado dicho plazo no han generado rentas suficientes que
les permita amortizarlas, constituyéndose en un primer evento en una clara
sanción para aquellos; y por otra parte, situando en un nivel de esfuerzo mayor
a los contribuyentes que tienden a recuperarse respecto de los sujetos que no
han obtenido pérdidas, o que logran recuperarse antes del término previsto en
la ley, de lo cual se colige claramente que los apartes impugnados generan una
gran inequidad al interior del sistema tributario, convirtiéndose con el tiempo
en una tácita sanción en contra de aquellos sujetos que no logran amortizar sus
perdidas dentro del término fijado por el legislador.
Igualmente estima que los preceptos
acusados contravienen los principios del sistema tributario contemplados en el
ordenamiento superior, pues considera que la capacidad contributiva de un
sujeto debe analizarse a lo largo de los años, y no respecto de cada ejercicio
impositivo, toda vez que la misma depende exclusivamente de la renta global del
sujeto, atendiendo a la característica de durabilidad que rodea el hecho
generador del impuesto de renta.
Concluye que el legislador al fijar el
término previsto en las normas sub examine desbordó las precisas facultades que
le fueron conferidas en el ordenamiento superior y por tanto estima que para
efectos de garantizar la adecuada aplicación del deber de contribuir es
necesaria la aplicación de un test de igualdad en sentido estricto, de acuerdo
a la capacidad contributiva global de cada sujeto, respetando en consecuencia
el principio de equidad que debe guiar la imposición de una determinada carga
contributiva.
Por consiguiente y
para precisar el referido argumento el peticionario trae a colación tres (3)
ejemplos a través de los cuales pretende fundar la inconstitucionalidad de las
normas acusadas por inequidad, en el primero de ellos señala una sociedad que
ha generado pérdidas y que dentro del término fijado por los preceptos
demandados recupera las mismas; el segundo de ellos corresponde a una sociedad
que no ha generado pérdidas y el ultimo de ellos consagra una sociedad que
generó pérdidas y que no logra recuperarlas dentro del lapso temporal fijado en
la ley.
Finalmente el
demandante solicita a la Corte que la decisión que se adopte con relación al
tema objeto de estudio se efectúe a través de una sentencia modulativa, mediante la cual se determine con precisión los efectos
que se deriven de la misma.
4. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES -DIAN-
La ciudadana Edna Patricia Díaz Marin,
obrando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
“DIAN”, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
En criterio de la interviniente, el legislador es autónomo en
ejercicio de la cláusula general de competencia, para fijar un término o lapso
temporal como lo es el contenido en los preceptos acusados, dentro de los
cuales un contribuyente puede hacer uso de los beneficios tributarios que se le
confieren, sin que ello implique desconocimiento alguno de los principios superiores que regulan el sistema tributario.
De igual forma considera
que el término de cinco años al cual hacen alusión las referidas normas,
responde a un lapso de tiempo prudencial fijado en la ley, durante el cual un
contribuyente determinado puede compensar las perdidas sufridas en cierto
periodo gravable, permitiéndole en consecuencia su rehabilitación a fin de que
pueda continuar con sus actividades mercantiles.
En consecuencia desestima
los argumentos inferidos por el actor, en especial en cuanto se refiere de una
parte a la trascendencia que tiene la determinación de la renta global en el
señalamiento de la capacidad contributiva de un sujeto,
pues es claro que la renta gravable de un contribuyente para efectos del
impuesto de renta es la obtenida en el ejercicio de cierto periodo fiscal, con
lo cual toma aun mayor connotación la estipulación de un año gravable para
efectos tributarios, pues durante dicho lapso de tiempo se puede determinar con
precisión las utilidades o perdidas que reporta un contribuyente.
De igual forma considera que no es viable bajo ningún punto de vista, que la compensación de
las perdidas de una sociedad se prolongue de manera indefinida en el tiempo,
pues estima que las normas acusadas no presentan ningún tipo de inequidad o
discriminación para los contribuyentes que se encuentren en el supuesto fáctico
contemplado en ellas, toda vez que dentro de dicha regla están previstas
únicamente las sociedades que en un año gravable determinado han tenido
perdidas, de tal forma que se excluyen de manera directa las sociedades que
obtengan utilidades dentro de cierto ejercicio fiscal.
Finalmente, y luego de
citar apartes de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la
atribución del legislador para establecer las reglas de determinación de las
bases gravables dentro del régimen tributario, en especial las contenidas en la
Sentencia C-222 de 1995, concluye la interviniente que los preceptos normativos
acusados se ajustan a todas luces al ordenamiento superior y por tanto solicita
a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las mismas, pues considera que
no es dado establecer un juicio de inconstitucionalidad de las normas objeto de
estudio a través de la aplicación practica que de las mismas le den los
particulares.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación
en concepto No. 2709, recibido el día ocho (8) de noviembre del año 2001,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los preceptos acusados contenidos en los
artículos 147 y 351 del Decreto 624 de 1989, con fundamento en las
siguientes consideraciones.
Estima en primer término, que las disposiciones demandadas
no desconocen los principios de igualdad y de equidad que deben orientar la
imposición de una determinada carga fiscal, pues las mismas han sido fijadas
por el legislador en ejercicio de su potestad discrecional sin contrariar los
principios constitucionales que regulan el sistema tributario, atendiendo a las
particularidades concretas que rodean cada hecho generador de la renta, por lo
que es claro que el goce del beneficio otorgado por la ley, en condiciones de
igualdad, depende de la capacidad que tenga el contribuyente para superar las
pérdidas operacionales que sufrió al finalizar cierto ejercicio fiscal y
generar rentas durante los cinco períodos gravables siguientes.
Por tanto es claro que
esa capacidad de recuperación de los contribuyentes es un aspecto puramente
fáctico del cual no puede depende la constitucionalidad de las normas sub
examine, pues el análisis que efectúa la Corte de dichas disposiciones legales
es estrictamente jurídico, siendo en consecuencia ajena a cualquier
consideración fundada en criterios de conveniencia o de indebida aplicación
como las planteadas por el actor.
Finalmente, estima la
Vista Fiscal que de llegarse a eliminar el límite temporal contemplado en las
normas acusadas para compensar las pérdidas sufridas por un contribuyente, se
estaría contraviniendo la finalidad de incentivar el desarrollo empresarial y
la economía nacional, pues al permitirse la realización de una deducción
indefinida de pérdidas operacionales se estaría tolerando la incapacidad de una
sociedad para recuperarse, desconociendo al mismo tiempo que por mandato
constitucional la propiedad tiene una función social con fundamento en la cual
se presume y exige su rentabilidad, siendo en consecuencia un despropósito que
el Estado entre a asumir en forma incondicional las perdidas fiscales que se
registren por parte de un contribuyente.
4.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de
la Carta Política, toda vez que las normas impugnadas hacen parte de un decreto
expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas.
2. El problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el
término de cinco años o periodos gravables siguientes, fijado en las normas
acusadas para compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o
período fiscal por las sociedades, es inconstitucional en la medida en que
viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) al situar en un nivel de esfuerzo
mayor a las sociedades que tienden a recuperarse respecto de las que no han
obtenido pérdidas o que logran recuperarse antes del término previsto; también
al hacer más gravosa la situación de las sociedades que llegado dicho plazo no
han generado una renta o utilidad suficiente que les permita su amortización desconociendo
el deber de contribuir que tienen los ciudadanos al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos
de justicia y equidad (art. 95 C.P.) y los principios que rigen el
sistema tributario (artículo 363 ibidem) consagrados en la carta
fundamental.
3. El deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad
Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a
los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garantías, también es
incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y
obligaciones que se encuentran determinados en el artículo 95 de la
Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los
valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo
constitucional que debe entenderse no como una negación o restricción de las
garantías que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una
contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado, a través de
los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones de
carácter público con fundamento en la Constitución y la Ley.
En cuanto al deber de la persona y del
ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado, éste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 95 Superior,
quedando claro que dicha carga deber ser impuesta consultando las
posibilidades económicas de los contribuyentes dado que esta exigencia
constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribución de la
riqueza existente en nuestro país.
En relación con el numeral 9° del
artículo 95 de la Carta, esta Corporación en Sentencia C-741/99 M. P. Dr.
Fabio Morón Díaz, sostuvo lo siguiente:
“... El artículo 95 de la
Constitución Política, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano,
establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a
título de obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que
esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado
social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el
Estado y entre éstos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta
Corporación:
“En la base de los deberes sociales se
encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constitución reconoce
a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le
impone obligaciones.
“Los beneficios que representa para el
individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser
compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales
de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la
comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Preámbulo, arts. 1,
95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser
solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de
los mejor dotados.
“La filosofía moral que subyace al
ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la
Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación
de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (Corte
Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”
Por tanto el deber constitucional impuesto
a los ciudadanos en el artículo 95-9 de la Carta Política, tiene como
fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los
ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las
cargas publicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política
de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de
Derecho. Pero dicho deber estará siempre enmarcado dentro de los principios de
justicia y equidad.
4.
Los principios que rigen el sistema
tributario
De acuerdo con el artículo 363 de la Constitución el sistema
tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad,
postulados que constituyen el marco general que guía la imposición de las
cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos
necesarios para su conservación y funcionamiento.
En cuanto al principio de equidad tributaria es claro que “se
desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en íntima
correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo
constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas públicas.
Destacándose además que en salvaguarda contra una igualdad anfibológica, el
principio de la equidad se nutre de las directrices trazadas por el principio
de la certeza del tributo (arts. 363, 338 y 95-9 C.P.). Y claro, reconociendo
al punto que el derecho tributario repudia la indeterminación, pues ésta, a más
de lesionar la estructura técnica y económica del tributo, atenta gravemente
contra la seguridad jurídica y el sentido de justicia”.[1]
En torno a la equidad tributaria, la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia 124 de septiembre 3 de 1987 ya había expresado que la igualdad en
materia tributaria no puede ser mirada desde el punto de vista jurídico-formal
“sino con criterio práctico, aunque no necesariamente matemático... si el
principio de igualdad fuera aplicado de un modo formalista al sistema
tributario, éste terminaría siendo inequitativo en la práctica... Por eso la
doctrina y la legislación han abandonado las tarifas proporcionales,
sustituyéndolas por las progresivas que gravan más fuertemente a quienes
obtengan ingresos elevados... La búsqueda de la equidad del sistema tributario
ha conducido a establecer distintos regímenes de acuerdo con las peculiaridades
de cada tipo de actividad productiva... Unas veces, entonces, sacrifica la
igualdad jurídica en aras de la real; otras, se prescinde de ambas para buscar
la realización de valores diferentes que, desde luego, interesan al bien
común”.
Lo anterior pone de presente que en el proceso de imposición de
determinada carga tributaria se debe tener en cuenta de manera específica la
situación en que se encuentran quienes están llamados a contribuir y su
capacidad de pago, con lo cual adquieren connotación los conceptos de equidad
horizontal y equidad vertical. La primera “hace relación a aquellos
contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben
contribuir de manera equivalente”; y la segunda “se refiere a que el
mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que
tienen más capacidad económica”.[2]
Si bien es cierto que el principio de equidad
tributaria se encuentra ligado con el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 Superior, también lo es que en materia impositiva la igualdad se
inspira en la idea de la generalidad del tributo. Al respecto la Corte ha
expresado:
“Al lado del principio de legalidad del tributo, de profunda
raigambre democrática, el principio de igualdad constituye claro límite formal
y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en
él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la
desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritmética. La tributación
tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la
sociedad, de modo que el deber fiscal, expresión de la solidaridad social, tome
en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella,
determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad,
a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribución del ingreso
nacional.
“La igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria
básica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca
a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los demás
ciudadanos, según su poder económico y en los términos de la ley, quedan
sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas públicas. El
privilegio en la ley y en la aplicación de la ley, resulta definitivamente
proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la
equidad.
“La generalidad del tributo, aparte del componente subjetivo que
comporta - el universo de los obligados por el tributo ha de comprender sin
excepciones a todas las personas que tengan capacidad contributiva -, tiene uno
de naturaleza objetiva. Si el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o
negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no
puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que
militen razones poderosas de política fiscal o fines extra-fiscales relevantes,
siempre que, en este último caso, los mismos estén al servicio de bienes
protegidos por la Constitución o de metas ordenadas por ella”
“La Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales
tengan una justificación atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se
quiere significar es que sólo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a
configurar materialmente la carga tributaria de manera técnica, justa y
equitativa. Por el contrario, cuando la exención o beneficio fiscal, no tiene
razón de ser distinta de la mera acepción de personas, ella se presenta contraria
a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la
misma relación con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de
igualdad en la carga tributaria.
“El deber cívico de contribuir con el erario, con arreglo a la
capacidad económica y en los mismos términos fijados por la ley, se predica por
igual de las personas que se encuentran en la misma situación contemplada por
la norma”.[3]
Ahora bien, en cuanto a los principios de eficiencia y progresividad
puede decirse que “del principio de equidad vertical se deduce el de
progresividad que nuestra Constitución recoge en el artículo 363, el cual se
apoya en la capacidad de pago del contribuyente y permite otorgar un
tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de
manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la
mayor tributación a que están obligados”. [4]
Y en cuanto hace al principio de eficiencia éste “resulta ser un recurso
técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos
con un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora como un principio
tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el
menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal
(gastos para llevar a cabo el pago del tributo)”.[5]
Por ende, atendiendo a los principios
constitucionales anteriormente referidos resulta claro que el poder impositivo
del Estado debe tomar en consideración no sólo la misma situación fáctica en la
que se encuentran determinados contribuyentes sino también su capacidad
económica, buscando que terminen aportando al Estado quienes tienen una mayor
obligación tributaria, y logrando un mayor recaudo a los menores costos
posibles tanto para las administración como para el contribuyente, para
configurar una carga fiscal equitativa, igualitaria y justa.
5. Libertad de configuración legislativa para establecer beneficios
fiscales
En desarrollo de las facultades previstas en los artículos 150-12 y
338 del Ordenamiento Superior al poder legislativo le ha sido conferida la
potestad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales y fijar los
elementos configurativos de dicha obligación, atribución que debe ser ejercida
con arreglo a los principios del sistema tributario ya mencionados, y en virtud
de la cual puede conceder beneficios fiscales siempre que lo haga sin violar
los mandatos de la Constitución Política.
Sobre el particular, en la Sentencia C-709 de
1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte hizo las siguientes
precisiones:
“El Congreso, según lo
ha entendido la jurisprudencia, goza de atribución constitucional propia, no
solo para establecer impuestos (art. 150 C.P.), sino para modificarlos,
reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y también para crear exenciones (art. 154
ibídem), en desarrollo de una potestad legislativa que la Constitución le
atribuye como órgano representativo y que ejerce previa evaluación de las
situaciones y circunstancias sociales y económicas en medio de las cuales habrá
de tener vigencia el tributo.
“El legislador dispone, en ese contexto, de una
amplia libertad de configuración que únicamente tiene por límite las
disposiciones constitucionales y que ha de ser cumplida, al tenor de ellas,
dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y
progresividad.
“Ello significa que,
en la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados
constitucionales, goza de autonomía para preferir determinadas opciones
político económicas, y, en tal virtud, no puede entenderse de suyo contraria a
la Constitución una norma legal que excluye a determinado género de
contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco la
que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene, para
determinar si en virtud de él se causa o no la obligación de tributar.
“... en relación con
el principio de autonomía del legislador para establecer tributos y exenciones,
la Sala Plena ha sostenido lo siguiente:
"...la atribución
de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la
República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los
elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el
mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus
orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la
actividad estatal.
“Así, mientras las
normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y
las formas de cobro y recaudo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo)
“Para los efectos de
la tarea encomendada a esta Corte (art. 241 C.P.), lo realmente importante,
desde el punto de vista estrictamente jurídico, consiste en que los objetivos
que persigan las normas que implementan la política tributaria por la que ha
optado el Congreso de la República no choquen con los valores, principios y
reglas superiores del Ordenamiento Supremo...”
Y en Sentencia C-485de 2000 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, reiteró que el legislador goza de amplia
competencia para establecer beneficios fiscales siempre y cuando que al hacerlo
no desconozca la Constitución:
“Es posible que en determinadas
circunstancias el legislador exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que
les permita disminuir el monto del gravamen o que les reconozca la alternativa
de efectuar descuentos o compensaciones.
“La gama de posibilidades al respecto es
suficientemente amplia, y las modalidades que el legislador escoja son muchas,
según la política tributaria, económica y social que decida aplicar. Mientras
no se oponga a normas o postulados constitucionales, el radio de atribuciones
legislativas al respecto otorga libertad al Congreso”.
De igual modo en la Sentencia C-804/01 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil
se expresó que los beneficios fiscales que establece el legislador deben estar
orientados a equilibrar el sistema tributario y también a la realización de
objetivos previstos en la Carta Política:
“...Esto no
impide, sin embargo, que en consideración a especiales circunstancias de orden
fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos beneficios con el objeto
de fomentar ciertos sectores de la economía, o de equilibrar las cargas
tributarias, entre otros. El poder tributario comprende no solamente, la
facultad de establecer tributos (artículo 338 de la Constitución Política),
sino que abarca también la potestad de modificarlos y determinar, de acuerdo
con los criterios anteriormente planteados cierto tipo de beneficios siempre y
cuando dicha medida se encuentre debidamente justificada. Al respecto, ha
señalado la Corte:
“En relación
con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente facultado por
la Constitución para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa
del Gobierno. A él corresponde, entonces, con base en la política tributaria
que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de
personas, entidades o sectores del pago de impuestos, tasas y contribuciones
que consagra, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o
comportamientos, o con el propósito de reconocer situaciones de carácter
económico o social que ameriten la exención...”[6]
Por lo anterior, se puede
concluir que la previsión de un determinado beneficio
tributario por parte del legislador en favor de
cierto sector de contribuyentes es constitucional
siempre y cuando no implique el desconocimiento o negación de los
principios constitucionales y en especial los que conciernen a la materia
tributaria, pues al legislador es a quien corresponde evaluar las
circunstancias socio-económicas que ameritan de manera justificada el
establecimiento de dicha medida.
6. El caso concreto
Las precisiones anteriores ineludiblemente
sirven de punto de partida para el análisis concreto de las normas objeto de
estudio. Al efecto conviene recordar que según el demandante la fijación del
término de cinco años contemplado en los preceptos acusados para efectos de
compensar las perdidas que sufren las empresas en determinado ejercicio fiscal,
lesiona de manera ostensible el principio de igualdad en la medida en que
establece un trato desigual e injusto para las sociedades que sufren pérdidas
respecto de las que no las sufren o que logran recuperarse antes del término
previsto en la ley, haciendo aun más gravosa la situación de las primeras.
Para entrar en el análisis concreto es menester advertir que las
normas acusadas se refieren al régimen del impuesto de renta, puesto que el artículo
147 del E.T., parcialmente acusado, se encuentra insertado dentro del capítulo
referente a las deducciones (Titulo I, Capitulo V); y el artículo 351 ibidem
forma parte del capítulo relacionado con los ajustes integrales por inflación
en las cuentas de resultado (Titulo V, Capitulo V), respectivamente del
estatuto tributario.
Mediante las disposiciones acusadas el legislador en ejercicio de su
facultad impositiva consagró, de manera general, un beneficio tributario
consistente en que las pérdidas fiscales, es decir, las pérdidas operacionales
o aquellas que resultan de la diferencia entre ingresos y costos de operación[7], sufridas en cualquier
año o período gravable pueden ser compensadas por las sociedades con las rentas
o utilidades que obtuvieren dentro de los cinco años o períodos gravables
siguientes.
Esto significa que una sociedad puede considerar sus pérdidas
fiscales como una deducción[8],
para lo cual puede restarlas ajustadas por inflación en el año que se
compensen, de la renta líquida[9]
o utilidad que por regla general es la base gravable para efectos del impuesto
de renta. Esta compensación en principio tiene carácter diferido, pues puede
hacerse con las rentas futuras de los cinco (5) períodos gravables siguientes
al año en el cual se registraron dichas pérdidas.
Pérdidas fiscales de las sociedades
ocurrida en un determinado período gravable, que para su compensación está
supeditada entonces a la existencia de renta liquida o utilidad sobre la cual,
y hasta la concurrencia de las utilidades arrojadas en el período fiscal en el
que se incluyan, se puede hacer la deducción dentro de los 5 años siguientes.
No es posible entonces, solicitar la deducción de pérdidas fiscales que una vez
ajustadas por inflación resulten superiores a las rentas o utilidades obtenidas
en el año en que se hará la compensación, pues de esta forma se impide que se
generen nuevas perdidas haciendo inoperante la finalidad del beneficio de
propender por la recuperación económica de las empresas.
Como la norma no consagra una limitante,
la deducción puede solicitarse en un solo año o dentro de los 5 años o períodos
gravables siguientes, de acuerdo a la conveniencia de la sociedad
contribuyente. Por lo tanto, se podrá hacer la compensación del total de las
pérdidas fiscales ajustadas por inflación en un solo año si se obtienen
utilidades suficientes o diferirla para los años siguientes quedando
supeditada la sociedad, en este caso, a que tenga utilidades futuras, pues de
lo contrario no podrá prorrogar por más de cinco años el término para utilizar
el beneficio.
Es claro entonces, que la deducción de las pérdidas fiscales de
sociedades ocurridas en un determinado periodo fiscal está supeditada a la
existencia de rentas o utilidades futuras contra las cuales se puedan compensar
dentro de los cinco (5) años o períodos gravables siguientes a su ocurrencia,
de lo cual se colige que dicho beneficio tributario contiene una doble
connotación de naturaleza fiscal. La primera, ampliamente favorable para la
sociedad contribuyente, pues le permite compensar las pérdidas que generó
durante un período gravable con las rentas o utilidades futuras generadas hasta
en los cinco períodos fiscales siguientes dado que, como el impuesto de renta
fue diseñado como un impuesto de período por anualidades (E.T. art. 26), es
justamente al hacerse la declaración tributaria por el año correspondiente en
la que, para efectos tributarios, debe determinarse la renta y la pérdida
fiscal ajustada por inflación para efectos de la deducción (art. 26 del E.T.),
situación que a la postre estriba en una disminución real de la Renta Líquida o
Renta Gravable en el año correspondiente en que aplique la deducción lo cual se
traduce en una reducción sustancial del impuesto de Renta a su cargo. Beneficio
que también se traduce en que la totalidad de la perdida fiscal ajustada por
inflación sufrida en un período gravable puede compensarse de una manera
diferida para ser deducida hasta en cinco períodos gravables. De igual forma y
en segundo término es innegable que las referidas normas contienen a su vez una
garantía estatuida a favor de la administración al impedir que una sociedad
solicite la deducción de pérdidas superiores a las rentas o utilidades
obtenidas, impidiéndose de paso que se generen nuevas pérdidas, y que la
compensación se realice en un término determinado para no afectar la necesidad
de financiamiento del aparato estatal.
Ahora bien, la pérdida fiscal que resulte en un
determinado período gravable debe ser tenida en cuenta en forma independiente,
toda vez que los cinco años señalados por los artículos 147 y 351 del Estatuto
Tributario, como el término para compensar la pérdida operacional se computan
de manera separada para cada una de las pérdidas resultantes.[10]
Para la Corte es claro que el mecanismo compensatorio regulado en
los preceptos bajo análisis le imprime eficacia y justicia al impuesto sobre
la renta a cargo de las sociedades, puesto que al permitirles deducir de sus
utilidades las pérdidas fiscales sufridas en un período gravable evita que
dicho tributo termine por afectar la fuente generadora de la renta o utilidad.
Además, y contrariamente a lo que piensa el actor este beneficio fiscal, sin
exonerar a ninguna sociedad del pago del impuesto sobre la renta, toma en
consideración la capacidad de pago de las sociedades que por distintos motivos
presentan fluctuaciones en sus rentas o utilidades, al tiempo que estimula la
inversión de capital en aquellas empresas cuyo objeto social implique correr
riesgos de consideración, propósito que está conforme con el mandato de los
artículos 333 y 334 de la Carta que le imponen al Estado el deber de promover
el desarrollo empresarial, la productividad y la competitividad.
Por lo anterior, carecen de fundamento los cargos de la demanda por
supuesta violación de los principios de igualdad y equidad tributaria, pues el
legislador otorga un plazo de cinco años a las sociedades que se hallen en el
supuesto indicado en los artículos demandados para que hagan uso del beneficio
tributario y compensen sus pérdidas fiscales dentro de dicho término teniendo
en cuenta su capacidad económica para efectos del pago del impuesto a la renta.
El uso que hagan dichas entidades del citado beneficio tributario y el monto de
las rentas que puedan generar, es un aspecto fáctico que escapa al estudio de
constitucionalidad de las normas acusadas.
También estima la Corte que el término de
cinco años señalado en las normas demandadas constituye un lapso de tiempo
adecuado para el ejercicio de dicho beneficio, en la medida en que permite que
se satisfagan, de un lado, las exigencias constitucionales de incentivar el
desarrollo, la productividad y la competitividad de las empresas teniendo en
cuenta su situación económica para efectos de tributación, y de otro, las
necesidades de financiamiento del aparato estatal que se vería seriamente
afectado si se entrara a solventar las pérdidas operacionales registradas por
las sociedades de manera indefinida como lo propone el demandante.
En estos términos, queda establecido que la compensación regulada
en las normas impugnadas está orientada a configurar materialmente la carga
tributaria que representa el impuesto de renta para las sociedades, de manera
técnica, justa y equitativa puesto que el beneficio fiscal se configuró
atendiendo la capacidad de pago de las sociedades, realizando el principio de
equidad en la carga tributaria.
Finalmente, cabe anotar que la jurisprudencia
constitucional ha puesto de presente que la compensación por pérdidas fiscales
a que se refieren los artículos 147 y 351 del Decreto
624 de 1989, le imprime justicia al impuesto de renta en la medida en
que permiten establecer los ingresos reales de los contribuyentes:
“Se advierte además, que las deducciones que
contempla el Estatuto Tributario en cualquiera de sus modalidades, deben ser
descontadas a fin de llegar al concepto de renta líquida que es la indicadora
de la capacidad de pago de los contribuyentes.
“Por otra parte, ha de observarse por la Corte
que el Estatuto Tributario autoriza, para efectos de las deducciones por
ajustes por inflación, a realizarlas a aquellos contribuyentes que, obligados o
no por la ley lleven libros de contabilidad; y, en punto a la compensación de
pérdidas, de manera expresa el artículo 351 del mismo estatuto dispone que “Las
pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar
con las utilidades de los cinco (5) años siguientes”, para cuyo efecto en la
anualidad en que se efectúe la compensación, los ajustes deberán realizarse
teniendo en cuenta la revalorización del patrimonio.
“Esto significa, entonces, que el artículo 147
del Estatuto Tributario objeto de la acusación de inconstitucionalidad, no
quebranta en manera alguna el principio de la igualdad entre las sociedades y
las personas naturales por el aspecto acabado de citar, sencillamente porque la
situación de las primeras cabe dentro de la regulación establecida en el artículo
351 de ese cuerpo legal y, además, por cuanto lo atinente a las sociedades
podía ser tratado, como lo fue por el legislador en norma separada dentro del
mismo estatuto”
“Agrégase a lo anterior que la Ley 222 de 1995,
en su capítulo VIII, (artículos 71 y s.s.), regula lo atinente a las empresas
unipersonales, lo que quiere decir que aun los comerciantes que no obren en su
carácter de personas naturales como tales, pueden, si así lo desean, afectar
un patrimonio distinto al individual a la empresa unipersonal por ellos creada,
que, en tales condiciones, por encontrarse sujeta al registro mercantil y
obligada a llevar libros de contabilidad, también podría invocar en lo
pertinente, las normas ya citadas del estatuto tributario, que consagran la
compensación por pérdidas con las utilidades de los cinco años siguientes.
“Para concluir, esta Corte no considera que la
disposición acusada parcialmente lesione el Ordenamiento Supremo, pues
simplemente se limita a consagrar unas deducciones por pérdidas fiscales para
las sociedades, las cuales podrán ser compensadas con las rentas que obtuvieren
dentro de los cinco períodos gravables siguientes.
“Se advierte además, que las deducciones que
contempla el Estatuto Tributario en cualquiera de sus modalidades, deben ser
descontadas a fin de llegar al concepto de renta líquida que es la indicadora
de la capacidad de pago de los contribuyentes
“De manera pues, que la compensación por
pérdidas para las sociedades que contempla la norma acusada, lejos de
establecer tratamientos discriminatorios respecto de las personas naturales, se
orienta a determinar dentro del principio de equidad que debe primar en materia
de tributación, los ingresos reales de los contribuyentes personas jurídicas,
de tal forma que puedan cumplir con su deber constitucional de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos
de justicia y equidad (art. 95 C.P.)”[11](Subrayas fuera del texto)
En consecuencia, se concluye que la
expresiones “cinco”, contenida en el artículo 147, y “cinco (5)”
contenida en el artículo 351 del Decreto 624 de 1989, no desconocen el
postulado de igualdad (artículo 13), ni el deber de
contribuir que tienen los ciudadanos al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (art. 95
C.P.), ni los principios que rigen el sistema tributario (artículo 363)
consagrados en la carta fundamental, razón por la cual esta Corte declarará su
exequibilidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresiones “cinco”,
contenida en el artículo 147, y “cinco (5)” contendida en el artículo
351 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-1107 de 2001
[2] Sentencia C-804 de 2001
[3] Sentencia
C-183 de 1998 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] C-419 de 1995
[5] C-419/95 M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell
[6] Sentencia C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Disminución en
el patrimonio de una entidad; se considera pérdida de operación cuando la
disminución es producto de la diferencia entre los ingresos y los costos
fiscales, o pérdida de capital, cuando es debida a la destrucción, el
naufragio, el incendio, la inutilidad, la muerte, etc., de los bienes del
contribuyente. (Diccionario Integrado Contable Fiscal, Rodrigo Monsalve Tejada,
Centro Interamericano Jurídico Financiero, 2000)
De igual forma y en cuanto al tema el
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, mediante providencia radicada con
el No. 045 de Noviembre 8 de 1991, señalo:
“... En materia tributaria se distinguen
varias clases de pérdidas, con consecuencias fiscales definidas:
1. Las pérdidas
operacionales que resultan del exceso de los gastos de un negocio o actividad
generadora de una renta, en relación con los ingresos brutos percibidos en la
misma (artículos 84 y 85 del Decreto 187 de 1975). Bajo unas condiciones
especiales, podrán estas pérdidas ser diferidas por cinco años, con el fin de
evitar su efecto negativo en los estados financieros, que pudieran llevar
incluso a la disolución de la sociedad.
2. Las pérdidas de
capital, sufridas durante el año o período gravable, en los bienes usados en el
negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por
una fuerza mayor (artículo 83 Decreto 187 de 1975). Estas son pérdidas
deducibles de la renta.
3. Además la ley
contempla la pérdida ocurrida en la enajenación de activos, pero no autoriza su
deducción, a menos que constituya una pérdida ocasional, en cuyo caso sólo
puede restarse de las ganancias ocasionales netas obtenidas en el mismo
ejercicio (artículo 103 Decreto 2053 de 1974)”.
[8] Aquellos que se llevan a cabo durante una año gravable para la
producción de la renta; su característica especial radica en que deben ser
útiles, convenientes, necesarios, proporcionados, medirse con carácter
comercial y tener relación de causalidad con la actividad productora de renta.
[9] La Renta Líquida está constituida por la
Renta Bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las
actividades productoras de renta. La renta líquida es renta gravable y a ella
se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en
cuyo caso se restan para determinar la renta gravable. (Artículo 178 -
Determinación de la renta líquida - Estatuto Tributario).
[10] Esta doctrina
está vertida en los Conceptos Tributarios No. 008219 de 9 de septiembre de 1997
y 020727 del 6 de marzo de 2000 proferidos por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, en los que se precisó: “La pérdida fiscal que resulte
en cada período gravable debe ser tenida en cuenta en forma separada, toda vez
que los cinco años señalados por el artículo 147 del estatuto tributario, como
el término para compensar la pérdida operacional, se computan de manera
independiente para cada una de las pérdidas resultantes. Conclusión que también
se aplica al artículo 351 del estatuto tributario.En esta forma, solamente se
pueden compensar las pérdidas ocurridas en un determinado período fiscal cuando
existan rentas o utilidades dentro de los cinco (5) años siguientes a su
ocurrencia contra las cuales se puedan compensar.”
[11] Sentencia C-1376 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.