C-261-01
Sentencia C-261/01
Sentencia
C-261/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Modificaciones
en materia de casación
LEY ESTATUTARIA-Concepto
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula
RECURSO DE
CASACION-Regulación por
ley ordinaria
RECURSO DE
CASACION PENAL-Regulación
por normas civiles en indemnización de perjuicios
JURISDICCION DEL
ESTADO-Carácter único
JUEZ PENAL-Resolución sobre cuestión civil/JUEZ
PENAL-Resolución de indemnización de perjuicios
JUEZ PENAL UNICO-Resolución de cuestión civil
Referencia:
expediente D-3128
Demanda
de inconstitucionalidad en contra de la Ley 553 de 2000 “Por la cual se reforma el capitulo VIII
del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991.
Código de Procedimiento Penal”.
Actor:
Carlos Almanza y Gongora.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., sentencia aprobada a los siete (7 ), días del mes de marzo de dos mil uno
(2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos
Almanza Gongora, demandó la inconstitucionalidad de la ley 553 de 2000
"por la cual se reforma el capitulo VIII del título IV del libro primero
del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal",
en su demanda el actor invoca razones de contenido material y razones por
vicios de procedimiento en su formación.
Por auto
del diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000), el magistrado sustanciador,
doctor Antonio Barrera Carbonell admitió la demanda y ordenó fijar en lista la
norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al
señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de
Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación, con el fin de que, si
lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
demandada. Igualmente, se decretó un periodo de pruebas por el término de 10
días, dentro del cual se allegaron los antecedentes de la ley 553 de 2000, por
parte de la Secretaría General de la Cámara de Representantes y la Secretaría
General del Senado de la República.
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en sesión del catorce (14) de febrero del año
en curso, aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Eduardo
Montealegre Lynett, para sustanciar el proyecto de la referencia. El expediente
fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el
día dieciséis (16) de febrero de 2001.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43.855, de enero 15 de 2000.
“Ley 553 de 2000
(enero 13)
“por la cual se reforma el
capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de
noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
“Artículo 1°. El artículo 218 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 218. Procedencia de la
casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en
segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el
Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree
la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los
delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los
procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena
privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción
impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los
delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada
en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la
demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las
arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales,
cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la
garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos
exigidos por la ley.
“Artículo 2°. El artículo 219 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 219. Fines de la
casación. La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material
y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación
penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de
los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
“Artículo 3°. El artículo 220 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 220. Causales. En
materia penal la casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria
de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial
proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada
prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.
2. Cuando la sentencia no esté
en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya
dictado en un juicio viciado de nulidad.
“Artículo 4°. El artículo 221 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 221. Cuantía. Cuando
la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de
perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento
las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación
civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
“Artículo 5°. El artículo 222 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 222. Legitimación. La
demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público,
el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo
directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para
ejercer la profesión.
“Artículo 6°. El artículo 223 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 223. Oportunidad.
Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las
copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces,
para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación.
La demanda de casación deberá
presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda
remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
Si la demanda se presenta
extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el
recurso de reposición.
“Artículo 7°. El artículo 224 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 224. Traslado a los no
demandantes. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por
el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.
Vencido el término anterior se
remitirá el original del expediente a la Corte.
“Artículo 8°. El artículo 225 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 225. Requisitos
formales de la demanda. La demanda. de casación deberá contener:
1. La identificación de los
sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos
materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
3. La enunciación de la causal
y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y
las normas que el demandante estime infringidas.
4. Si fueren varios los cargos,
se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes
de manera subsidiaria.
“Artículo 9°. EI artículo 226 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 226. Calificación de
la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los
requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En
caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un
término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.
“Artículo 10. Créase el artículo 226A del
Código Penal con el siguiente contenido:
Artículo 226A. Respuesta
inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los
cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación
en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto,
podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente.
“Artículo 11. El artículo 227 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 227. Principio de no agravación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta,
salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren
interés, la hubieren demandado.
“Artículo 12. El artículo 228 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 228. Limitación de la
casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación
distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero
tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la
Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando
sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.
“Artículo 13. El artículo 229 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 229. Decisión. Cuando
la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá
así:
1. Si la causal aceptada fuere
la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la
sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
2. Si la causal aceptada fuere
la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior declarará
en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario
competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.
“Artículo 14. El artículo 230 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 230. Término para
decidir. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el
proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
“Artículo 15. El artículo 244 del Código de
Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 244. Desistimiento.
Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala
las decida.
“Artículo 16. El Código de Procedimiento
Penal tendrá un nuevo artículo 245A del siguiente tenor:
Artículo 245A. La casación y
revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como
fundamento la misma situación de hecho.
No obstante, el fallo de la
acción de revisión sólo podrá proferirse una que se haya resuelto la casación.
“Artículo 17. El Código de Procedimiento
Penal tendrá un nuevo artículo 231A del siguiente tenor:
Artículo 231A. Si el objeto de
la casación es la condena en perjuicio, el demandante podrá solicitar que se
suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución en los términos y
mediante el procedimiento previsto en el inciso 5° del artículo 371 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989,
artículo 1°, numeral 186.
“Artículo 18. Transitorio. Esta ley sólo se
aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su
vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se
aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
“Artículo 19. Transitorio. En los asuntos
pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento
derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera
instancia.
“Artículo 20. En todos los artículos del
Código de Procedimiento Penal que se utilice la expresión "recurso de
casación", sustitúyase por "casación".
La presente ley deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias especialmente el artículo 231 del
Código de Procedimiento Penal.
“Artículo 21. Vigencia. Este proyecto rige
a partir de su promulgación.”
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel
Pinedo Vidal.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel
Enríquez Rosero.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Armando
Pomárico Ramos.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo
Bustamante Moratto.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2000.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo
González Trujillo”.
III.
LA DEMANDA.
El
ciudadano demandante estima que la ley 553 de 2000 en su totalidad, desconoce
los artículos 13, 29, 31, 152, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. Los
cargos de la demanda pueden sintetizarse, así:
a)
Por su contenido material:
1. El
actor considera que las razones expuestas para la presentación del proyecto que
luego se convertiría en Ley 553 de 2000, no pueden ser de recibo, toda vez que
con dichas razones se buscaba beneficiar a la Corte Suprema de Justicia, del
cúmulo de expedientes que se encuentran atrasados, sin tener en cuenta que las
leyes se expiden en atención al interés general.
2. La casación que se consagra en
la norma acusada, vulnera el artículo 29 de la Constitución, en razón a que no
se respeta el principio de legalidad, según el cual todas las personas tienen
la seguridad jurídica, de no ser juzgados por delitos y procedimientos que
aparezcan con posterioridad al momento en que ocurre el hecho que se les
imputa.
De esta
forma, con la ley 553 de 2000, desapareció de la legislación positiva el
recurso de casación y se inventaron un híbrido denominado “la casación”, reducida a un simple ejercicio
dialéctico, en donde los magistrados, si a bien tienen pueden decidir si
estudian o no la demanda, por referirse a un tema que ya ha sido tratado.
3. La
norma acusada, vulnera el principio de igualdad, pues consagra que sólo pueden
acudir a este mecanismo, quienes hayan sido juzgados por delitos cuya pena
supere los ocho (8) años, dejando por fuera a personas que
cometieron delitos juzgados con penas menores. Según el actor, el recurso de
casación debería proceder contra toda clase de procesos, porque el respeto a la
legalidad, es la garantía mínima de todos los asociados.
4. Se
vulnera, igualmente, el artículo 230 de la Constitución, porque los jueces sólo
están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es un criterio
auxiliar de la administración de justicia. En este sentido, si bien la
jurisprudencia sirve de información, cada caso es único y la unificación
termina por convertirse en dogma que entorpece la dinámica y la evolución del
derecho.
5.
Cuestiona la remisión que hace la norma en su artículo 4, a las causales de
casación civil, para los eventos en que se persigue la indemnización de
perjuicios, circunstancia que desconoce el debido proceso, en razón a que esta
pretensión se debe ventilar por la justicia penal, con las normas que regulan
la materia.
6.
Finalmente, considera que la norma demandada, en su artículo transitorio,
también vulnera el artículo 29 de la Constitución en la medida en que el
trámite de la casación se aplica inexplicablemente a hechos ocurridos antes de
la expedición de la Ley. Igualmente, la intención de los proponentes del
proyecto de ley, es aplicar “la respuesta inmediata” a
todos los procesos, para descongestionar en pocos días el cúmulo de trabajo, y
como esta decisión no es susceptible de recurso, se conculca el debido proceso
generando incertidumbre e inseguridad jurídica para todos los asociados.
b)
Por su contenido formal:
En
concepto del demandante, la ley 553 de 2000 debió ser tramitada como ley
estatutaria, pues en su sentir en razón a la materia de la que se ocupa
-administración de justicia- era imperativo que el Congreso observará al
expedirla el procedimiento que la Constitución señala en su artículo 153.
A juicio
del actor, la ley 553 de 2000, contiene reglas para administrar justicia en el
campo penal, por tanto si era necesario legislar al respecto, debió hacerse
mediante una ley estatutaria.
IV.
INTERVENCIONES.
En el
término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación
de las normas acusadas, presentó su escrito el ciudadano José Camilo Guzmán
Santos, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Sobre
los cargos presentados por el actor con relación al contenido material de la
ley 553 de 2000, el interviniente considera que cursan en esta Corporación dos
procesos de constitucionalidad, expedientes D-2825 (acumulado), y D- 2868. Por
lo anterior, sin perjuicio del estudio de los nuevos cargos por supuesta
violación del artículo 152 de la Constitución, se atiene a lo resuelto por la
Corte en esos procesos, por violación de los artículos 13, 29, 31, 228, 229, y
230 de la Constitución.
Para
defender la ley demandada en lo que hace referencia a la supuesta violación del
artículo 152 de la Constitución, el apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, cita diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, recalcando
que la finalidad de la reserva de la ley estatutaria contemplada en la Carta,
consiste en que determinados asuntos de marcada importancia dentro del Estado
social de derecho, sean reglados con formalidades especiales, sin que ello
signifique que toda regulación que se relacione con los temas previstos en el
artículo 152 de la Constitución, deba someterse a dicho trámite especial, pues
se llegaría al extremo de considerar que toda norma relacionada con cualquier
aspecto de justicia se tendría que aprobar como estatutaria.
Concluye,
afirmando que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la
interpretación de los asuntos sometidos a reserva de la ley estatutaria debe
ser restrictiva a fin de garantizar, entre otras cosas, la integridad de la
competencia del legislador ordinario, razón por la que solicitó a esta
Corporación “declarar la exequibilidad de las normas acusadas”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de octubre diecinueve (19) de
dos mil (2000), aceptó el impedimiento manifestado por los doctores
Jaime Bernal Cuellar, Procurador General de la Nación y Eduardo Montealegre
Lynett, Viceprocurador General de la Nación, para conceptuar dentro del proceso
de la referencia.
En
consecuencia, por medio del concepto de enero once (11) de dos mil uno 2001, el
Procurador Delegado para la Instrucción y Juzgamiento Penal, doctor Santiago
Gómez Parra, solicita a la Corte Constitucional, inhibirse para fallar con
respecto al aparte relacionado con la conveniencia de la ley, declarar la
exequibilidad del artículo 4 de la ley 553 de 2000, con relación a la supuesta
violación de los principios de igualdad, debido proceso y derecho material y
finalmente, que se declare la exequibilidad de la ley demandada por vicios de
procedimiento presentados en la expedición y trámite de la misma.
En su
concepto, el Ministerio Público considera que el actor estructuró su demanda
con algunas deficiencias, pues señaló como norma acusada toda la ley 553 de
2000 y no individualizó que artículos se reputan inconstitucionales, razón por
la que sin perjuicio de los conceptos remitidos a la Corte Constitucional en
las demandas radicadas bajo los números D-2825 y D-2862, considera que en esta
oportunidad, su análisis debe orientarse a los específicos preceptos que fueron
sustentados, tales como, las razones de conveniencia o no de la norma, la
violación del principio a la igualdad, debido proceso y derecho material,
contenida en el artículo 4 de la ley 553 de 2000, y los vicios de procedimiento
que, según el demandante, se presentaron en la tramitación de la norma acusada.
Así,
sobre la conveniencia o no de la norma, manifiesta, que el actor estaba
obligado a exponer las razones por las cuales consideró que la disposición
acusada vulneraba la Constitución, pues el tema que plantea en su demanda,
desnaturaliza el contexto dentro del cual fue creada la acción pública de
inconstitucionalidad, por tanto en razón a la ineptitud del cargo formulado
considera que la decisión de la Corte debe ser inhibitoria.
Con
relación al artículo 4 de la Ley 553 de 2000, la Procuraduría después de un
breve análisis del principio de igualdad, del derecho al debido proceso y el
derecho material, explica que la regulación demandada no reporta beneficio
especifico para alguna de las partes, simplemente establece una pauta de
procedimiento para los eventos en que, a través del recurso de casación, se
persiga la indemnización de perjuicios. Aunque la casación guarde diferencias
en su estructuración, para las distintas jurisdicciones, variando el número de
causales que componen unas y otras, lo mismo que algunos aspectos de la
ritualidad, se identifica como un instituto con un mismo significado, objetivos
y naturaleza. Las especiales características que la ciencia del derecho ha
proporcionado a esta figura, le restan la posibilidad de un tratamiento insular
en cada jurisdicción, pues debe guardar uniformidad a fin de conservar la
coherencia del ordenamiento jurídico integral.
Sostiene
que el derecho material aparentemente entra en conflicto con otros postulados
constitucionales, pero la supuesta contradicción se origina por un problema de
metodología interpretativa y en consecuencia, su aplicación sólo puede ser el
resultado de un trabajo de sopesamiento que conjugue de manera integral, otros
principios no menos importantes, como la certeza, seguridad y objetividad
jurídica.
Finalmente,
sobre la inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en la expedición de
la ley, a diferencia de la opinión del demandante, dice el Procurador, que la
temática que se debe analizar a través de una ley estatutaria, está restringida
única y exclusivamente a los aspectos estructurales y principios sustanciales y
procesales que deben orientar la administración de justicia.
De otra
parte aunque el legislador posee relativa libertad para definir cuales aspectos
deben hacer parte de esta modalidad legislativa, en todo caso le está vedado
extender esta facultad para asuntos relacionados con los Códigos de
Procedimiento, pues para estos eventos el lineamiento constitucional es muy
claro al determinar que se debe seguir el procedimiento ordinario.
Por tanto, en un Estado Social
y democrático de derecho que persigue la eficacia de los procedimientos o
instrumentalidades de dominio y utilidad para el conglomerado, la intervención
del legislador debe obedecer a esas precisas exigencias de oportunidad y
eficacia, cualidad que no es compatible con el trámite legislativo de
excepción.
En materia de recursos, la
norma superior, señala simplemente pautas generales pero la regulación acerca
de su procedencia, los requisitos para su interpretación y decisión, están a
cargo del legislador. El término de administración de justicia no puede
extenderse en su interpretación para comprender materias que no le son propias
-como la casación- y así forzar el trámite excepcional de expedición
legislativa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primero.
Competencia.
La Corte
es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, pues
se acusan una ley aprobada por el Congreso de la República.
Segundo.
Cosa juzgada constitucional.
2.1. La
demanda de la referencia fue admitida el diez y siete (17) de agosto de 2000,
fecha en la que se encontraban en curso las demandas de constitucionalidad
radicadas bajo los números D-2825 (acumulado), y D-2868 en la que se acusa, la
totalidad de las normas objeto de la demanda que ahora ocupa la atención de
esta Sala, y algunos apartes de la misma.
2.2.
Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente radicado
bajo el número D-2825, y los acumulados a éste, la Sala Plena de esta
Corporación, en sentencia C-252 de febrero veintiocho (28) de 2001, con
ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, decidió sobre la constitucionalidad de
los artículos 1, 6, 9, 10, 12, 17, y 18 de la ley 553 de 2000, en cuanto a la
misma acusación que en este proceso se les formula, por lo que opera entonces
el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, en los términos del
artículo 243 de la Constitución Política.
Tercero.
Análisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley 553 de
2000, en relación al procedimiento utilizado para su expedición, y sobre el
cargo específico presentado en contra de su artículo 4.
A pesar
de existir cosa juzgada constitucional, el cargo que formula el actor en su
demandada, sobre el vicio de procedimiento que para él presenta la norma
acusada, no fue objeto de estudio en la sentencia C-252 de 2001. En el mismo
sentido, el cargo que presenta el ciudadano demandante en relación al artículo
4 de la ley 553 de 2000, no fue analizado en la sentencia anterior.
Por
tanto en esta oportunidad, la Corte deberá establecer si el trámite dado por el
Congreso de la República a la ley 553 de 2000, desconoce norma alguna de la
Constitución, es especial, el artículo 152 y 153 que regulan la materia,
aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias. Así mismo, la
exequibilidad o inexequibilidad del artículo 4 de la ley 553 de 2000.
3.1.
Concepto de ley estatutaria.
El
Constituyente de 1991, al crear las leyes estatutarias quiso que fueran una
excepción al sistema general que domina el proceso legislativo, por eso señaló
que estas leyes deberían contar para su aprobación, modificación o derogación
con una mayoría cualificada, también especificó que su trámite, requería el
control previo por parte de la Corte Constitucional.
Las
leyes estatutarias, son normas que regulan temas esenciales para la vida social
y el artículo 152 de la Constitución, especifica que materias deben ser
reguladas mediante esta ley. Empero, la jurisprudencia de esta Corporación ha
precisado que no toda norma o tema relacionado con las materias señaladas en la
Constitución, en su artículo 152, debe seguir el procedimiento excepcional de
la ley estatutaria, dando un carácter restrictivo a este tipo de leyes.
Dentro
de este contexto, sobre el contenido de la ley estatutaria de administración de
justicia, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-037 de 1996, señaló:
“Para la Corte, una ley
estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone
el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la
estructura general de la administración de justicia y sobre los principios
sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir
los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.
De
conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza,
en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del
derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse
que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias
propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe
asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 150 superior, es
decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es
asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de
las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así, pues, resulta
claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que
regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo
aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia
debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así,
entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y,
en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento
jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá
someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta”.
(...)
“Las consideraciones precedentes
sirven, además, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al
legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria,
pues es sabido que el trámite de este tipo de normatividad reviste características
especiales -aprobación en una sola legislatura, votación mayoritaria de los
miembros del Congreso, revisión previa de la Corte Constitucional-, las cuales
naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador
para expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces –es decir,
mediante el trámite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del país
así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto como admitir la
petrificación de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar
con una administración de justicia seria, responsable, eficaz y diligente”.
Así las
cosas, al analizar el procedimiento utilizado por el legislador, para tramitar
la ley 553 de 2000, la Corte encuentra que, por este aspecto, dicha ley se
ajusta a la Constitución. En efecto, como se ha señalado, únicamente las
disposiciones que afecten la estructura de administración de justicia o que
sienten principios sustanciales o generales sobre la materia, deben observar
los requerimientos especiales establecidos para las leyes estatutarias. De esta
forma, se respeta la facultad legislativa conferida por el Constituyente, al
Congreso de la República en el artículo 150 numeral 2, cual es la de expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
Sobre el
particular la sentencia C-251 de 1998, manifestó:
“La Corte considera que, en
consecuencia, para definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado
en ley estatutaria, es necesario establecer si mediante él se regula total o
parcialmente una de las materias enunciadas en el artículo 152 de la
Constitución. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad de
legislación, que el precepto en cuestión haga referencia a uno de tales asuntos
ni que guarde con esos temas relación indirecta. Se necesita que mediante él se
establezcan las reglas aplicables, creando, así sea en parte, la
estructura normativa básica sobre derechos y deberes fundamentales de las
personas, los recursos para su protección, la administración de justicia,
la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto
de la oposición, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de
participación ciudadana y los estados de excepción”. (Subrayado fuera del
texto)
En este
orden de ideas, en ningún momento la ley expedida por el Congreso de la
República, en sus 21 artículos, pretende variar la estructura de la
administración de justicia o introducir principios sobre la materia,
únicamente, regula el recurso de casación, como parte integrante del Código de
Procedimiento Penal, sin que esta regulación, se repite, afecte, la estructura
de la administración de justicia.
En
síntesis, no se requiere un profundo análisis para afirmar que la ley 553 de
2000 al regular normas procedimentales, no puede considerarse como una ley
estatutaria, pues la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que aspectos
son los que involucran el concepto de administración de justicia, precisamente
para evitar la tendencia de convertir en norma estatutaria todo precepto legal.
Por tal
razón, el cargo presentado por el actor al solicitar a esta Corporación, que
declare la inexequibilidad de la ley 553 de 2000, por presentar vicios de
procedimiento en su formación, afirmando que por la materia de que se ocupa
-administración de justicia- debió ser tramitada como ley estatutaria, no
prospera.
3.2.
Constitucionalidad del artículo 4 de la ley 553 de 2000.
Aduce el
demandante, que esta norma, en la cual se dispone que si el recurso de casación
versa únicamente sobre la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia
condenatoria, han de aplicarse las normas atinentes a las causales y la cuantía
que regulan la casación civil, resulta violatoria de la Constitución, pues, a
su juicio, la integridad de la casación penal ha de regirse por normas
establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Se
observa por la Corte, de entrada, que siendo una sola la jurisdicción del
Estado desde el punto de vista ontológico, entendida como la soberanía de éste
aplicada a la función de administrar justicia, por razones de carácter
funcional se han instituido algunas jurisdicciones por la índole de la materia
a las cuales aquella se aplica, lo que ha dado lugar a la existencia de
diversas jurisdicciones en el aspecto organizacional, para atender a la
racional distribución del trabajo judicial.
Siendo
ello así, en nada se vulnera la Constitución, si el Estado por conducto de un
sólo juez resuelve tanto sobre la existencia del delito, su autoría y la pena
correspondiente, como al propio tiempo sobre la indemnización de los perjuicios
causados con el delito, como ocurre con los jueces de instancia en la
jurisdicción penal.
De esta
suerte, si así ocurre durante la tramitación del proceso en instancias, nada
distinto sucede si al juez de la casación se le autoriza por el legislador a
decidir sobre ella tanto en relación con los errores in judicando o con
los yerros in procedendo en que pudiere haberse incurrido por el
sentenciador, en el aspecto que tiene que ver con el ius puniendi del
Estado, como en lo atinente a la posible comisión de errores de esa índole, en
cuanto a la indemnización debida a las víctimas del delito.
Tan sólo
se tiene entonces que, dada la especial naturaleza de carácter civil de tal
indemnización, el legislador, en ejercicio de su potestad para hacer la ley que
le otorga el artículo 150 de la Carta, dispuso que la sala de casación penal de
la Corte Suprema de Justicia, decida sobre una cuestión civil dando aplicación
para ese efecto a las causales y a la cuantía señaladas en el Código de
Procedimiento Civil sobre el particular, con lo cual no se incurre en quebranto
de norma constitucional alguna, por el artículo 4 de la ley 553 de 2000, que
introdujo una nueva redacción al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal
sin alterar en lo esencial el texto anterior de esta norma legal, que tampoco
por lo dicho vulneraba la Constitución.
Finalmente,
se observa por la Corte, como ya se dijo que el artículo 4 de la ley acusada,
en realidad utiliza una técnica de reenvío legislativo para que se apliquen
tratándose de la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria,
las normas que en materia de causales y cuantía para la legitimación respectiva
se establecen en el Código de Procedimiento Civil, lo cual en manera alguna
puede considerarse que vulnera la Constitución Política.
VII.-
DECISIÓN.
Por lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero:
DECLARAR la exequibilidad de la Ley 553 de 2000 "por la cual se
reforma el capitulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30
de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal", en cuanto no se
incurrió en vicio constitucional por haber sido tramitada como ley ordinaria y
no como ley estatutaria.
Segundo:
ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C- 252 del veintiocho (28) de febrero
de 2001, en relación con los artículos 1, 6, 9, 10, 12, 17, y 18 de la Ley 553
de 2000.
Tercero:
DECLARAR la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 553 de 2000.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.