C-261-96
Sentencia C-261/96
Sentencia
C-261/96
TRATADO
INTERNACIONAL-Cooperación
judicial/REPATRIACION DE PRESOS-Resocialización
Durante la
ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del
delincuente, ya que ésto es una consecuencia natural de la definición de
Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, puesto
que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al
delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello,
es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan
esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Es perfectamente
razonable suponer que la repatriación de los presos puede favorecer su
resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos países, por lo
cual esta Corporación concluye que el objetivo del tratado, contenido en el
Preámbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional.
AUTONOMIA DE LOS
CONDENADOS/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Función resocializadora/ESTADO SOCIAL DEL DERECHO
Con el tratado no
sólo se busca facilitar un mejor y real conocimiento de los procedimientos y
condiciones bajo los cuales opera el instrumento sino que además se pretende
que las personas que potencialmente se puedan beneficiar con las repatriaciones
conozcan con certeza las implicaciones de su traslado y sean protegidas en sus
derechos. Estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constitución pues
protegen la dignidad y autonomía de los condenados, y armonizan tales valores
con la propia función resocializadora del sistema penal. En efecto, en el
aspecto sustancial de la dignidad humana, se concentra gran parte del debate
moderno sobre la función resocializadora de la pena y del sistema penal en
general. La función resocializadora del sistema penal adquiere relevancia
constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad,
sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana. La
función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como
obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el
desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este
desarrollo. Adquiere así pleno sentido la imbricación existente entre la
dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la
persona, en relación todas con la función resocializadora como fin del sistema
penal.
EXEQUATUR-Finalidad/EXEQUATUR-Exclusión
El exequátur es
un mecanismo para la incorporación y ejecución de una sentencia extranjera en
el territorio colombiano, "todo dentro de la filosofía que impone la
Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la
vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en
lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales
Fundamentales". El exequátur busca entonces proteger los derechos del
condenado, por lo cual es un trámite de gran importancia en determinados casos.
Sin embargo, su exclusión por el tratado no implica vicio de
inconstitucionalidad, no sólo por cuanto el exequátur es un instituto de
naturaleza legal y no constitucional sino, además, porque el tratado establece
garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de
los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o
acepta su traslado al Estado receptor, la Corte considera que es un mecanismo
razonable suprimir el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos
mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado.
SOBERANIA DE LAS
DECISIONES DEL ESTADO-Límites/TRASLADO
DE CONDENADOS
La
discrecionalidad y soberanía de los Estados al tomar una decisión de trasladar
o no a una persona condenada no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo
arbitrario interno de estos procedimientos, por cuanto el propio tratado
consagra los requisitos para que se pueda efectuar un traslado, los
procedimientos para llevar a cabo las peticiones, así como los criterios que
deben orientar las decisiones que otorguen o nieguen una repatriación. Además,
en el ámbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no
significa que éstas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta
Corte lo ha señalado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las
potestades discrecionales se debe entender limitado a la realización de los
fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento
jurídico.
Referencia:
Expediente L.A.T.-066
Revisión
constitucional del “Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas”, y
de la Ley 250 de 1995 por medio de la cual se aprueba dicho tratado.
Temas:
Cooperación
judicial, función resocializadora del sistema penal y dignidad de los
condenados.
Traslado de
condenados y exequátur.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, , José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio
César Ortiz Gutiérrez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la
Ley 250 de 1995 "por medio de la cual se aprueba el Tratado entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela
sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de
1994", proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-066. Por decisión de
Sala Plerna del 16 de mayo de 1996, la Corte resolvió dar trámite de urgencia
nacional al proceso. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. DE LA
NORMA OBJETO DE REVISIÓN.
La Ley 250 del 29 de
diciembre de 1995 tiene el siguiente texto:
LEY Nº 250 29
DICIEMBRE DE 1995
POR MEDIO DE
LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto
del TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en
Caracas el 12 de enero de 1994.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTAFÉ DE
BOGOTÁ, D.C. 18 de marzo de 1994
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
(Fdo.) CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) NOEMÍ
SANÍN DE RUBIO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO:
Apruébase el “TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”,
suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
ARTICULO SEGUNDO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el “TRATADO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12
de enero de 1994, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO:
La presente Ley rige a partir de su publicación.
El Presidente
del Honorable Senado de la República,
JULIO CESAR
GUERRA TULENA
El Secretario del
Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO
VEGA
TRATADO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela;
Animados por el
deseo de fomentar la cooperación en materia penal;.
Considerando que
dicha cooperación mejorará la eficacia de la administración de justicia y
facilitará la rehabilitación social de los penados de ambos Estados.
Persuadidos de
que con el cumplimiento de la pena en sus país de origen se contribuirá a la
rehabilitación de los penados.
Deseosos de
establecer los mecanismos que permitan fortalecer la administración de justicia
por medio de la cooperación internacional.
Reconociendo que
la asistencia entre las partes para la ejecución de sentencias penales
condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de
cooperación.
Animados por el
objeto común de garantizar la protección de los derechos humanos de los
condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad;
Guiados por los
principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han
convenido celebrar el presente Tratado por el cual se regulan los traslados de
las personas condenadas, en uno de los dos Estados Partes cuando fueren
nacionales venezolanos o colombianos.
ARTÍCULO I
ÁMBITO DE
APLICACIÓN
1. Las penas
impuestas en la República de Venezuela a nacionales colombianos podrán ser
cumplidas en la República de Colombia en establecimientos penitenciarios o bajo
la supervisión de autoridades colombianas, de conformidad con las disposiciones
del presente Tratado.
2. Las penas
impuestas en la República de Colombia a nacionales venezolanos podrán ser
cumplidas en la República de Venezuela en establecimientos penitenciarios o
bajo la supervisión de autoridades venezolanas de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado.
3. Los Estados
Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia
colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.
4. Normas
aplicables: El traslado de personas se regirá única y exclusivamente por las normas
contenidas en el presente Tratado.
ARTÍCULO II
DEFINICIONES
A los fines del
presente Tratado, la expresión:
1. “Estado
trasladante” significa el Estado donde haya sido dictada la sentencia
condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.
2. “Estado
Receptor” significa el Estado al cual se traslada la persona sentenciada para
continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante.
3. "Persona
Sentenciada” es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del
Estado Trasladante mediante sentencia condenatoria y que se encuentra en
prisión, pudiendo también estar bajo el régimen de condena condicional,
libertad preparatoria, o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.
ARTÍCULO III
JURISDICCIÓN
1. La persona
sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de
seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y
procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.
2. El Estado
Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del Trasladante, podrán
conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de
seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción
de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del Estado Receptor serán
fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante.
Sólo el Estado
Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
3. La persona
sentenciada trasladada para la ejecución de una sentencia conforme al presente
Tratado no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado Receptor
por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
4. Bajo ninguna
circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en
el Estado Receptor.
ARTÍCULO IV
CONDICIONES DE
APLICABILIDAD
El presente
Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:
1. Que los actos
u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de
acuerdo con las normas del Estado Receptor.
2. Que la persona
sentenciada sea nacional del Estado Receptor
3. Que la persona
sentenciada no esté condenada por un delito político o militar.
4. Que exista
sentencia condenatoria y no hayan (sic) otros procesos pendientes en el Estado
Trasladante.
5. Que las demás
disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, pero
incluídas las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido satisfechas.
6. Que la
decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se
adopte caso por caso.
7. Que los
Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona
sentenciada las condiciones legales de su traslado, y que a su vez ésta
manifieste el compromiso expreso de colaborar con la justicia del Estado
Receptor.
8. Que la persona
sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del
Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su
consentimiento expresamente y por escrito.
ARTÍCULO V
AUTORIDADES
CENTRALES
Las Partes
designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones
previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia por parte de la República
de Venezuela y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la
República de Colombia.
ARTÍCULO VI
OBLIGACIÓN DE
FACILITAR INFORMACIÓN
1. Cualquier
condenado a quien pueda aplicarse este Tratado deberá estar informado por los
Estados Trasladante y Receptor del tenor del presente Convenio, así como de las
consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.
2. Si la persona
sentenciada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado
en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado
Receptor con la mayor diligencia posible.
3. Las
informaciones comprenderán:
a. El nombre, la
fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;
b. En su caso, la
dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;
c. Una exposición
de los hechos que hayan originado la condena.
d. La Naturaleza,
la Duración y la fecha de comienzo de la condena.
4. Si el
condenado hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en
virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a
petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5. Deberá
informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el
Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos
precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados
con respecto a una solicitud de traslado.
ARTÍCULO VII
PETICIONES Y
PROPUESTAS
1. Las peticiones
de traslado y la respuesta se formularán por escrito y se dirigirán a las
autoridades centrales designadas en el presente Tratado.
2. El Estado
Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para rechazar el
traslado de la persona sentenciada, y deberán comunicar su decisión a la parte
solicitante. La notificación al otro Estado de la resolución denegatoria del
traslado, no necesita ser motivada.
3. El Estado
requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible de
su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
ARTÍCULO VIII
BASES PARA LA
DECISIÓN
1. Al tomar la
decisión sobre el traslado de la persona sentenciada, cada Parte considerará,
entre otros, los siguientes criterios, en la aplicación del presente Tratado:
a. El Tratado se
aplicará de manera gradual y progresiva;
b. Las decisiones
de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado
serán soberanas;
c. Al tomar sus
decisiones cada Estado tendrá en cuenta entre otros criterios la gravedad de
los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda
de organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud
del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la
justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las
víctimas.
ARTÍCULO IX
DOCUMENTACIÓN
JUSTIFICATIVA
1. El Estado
Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último:
a. Un documento o
una declaración que indique que el condenado es de dicho Estado;
b. Una copia de
las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los
actos u omisiones que hallan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante
constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o
la constituirían si se cometiera en su territorio.
2. Si solicitare
un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los
documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos
Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:
a. Una copia
certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.
b. La indicación
del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a
cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra
circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c. Una
declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentenciada, para
el traslado; y
d. Cuando
proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier
información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier
recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor.
3. El Estado
Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les
facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los
párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la
decisión de aceptar o denegar el traslado.
ARTÍCULO X
CARGAS
ECONÓMICAS
La entrega de la
persona sentenciada por las autoridades del Estado Trasladante a las
autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan Las
Partes en cada caso.
El Estado
Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la
persona sentenciada quede bajo su custodia.
ARTÍCULO XI
INTERPRETACIÓN
1. Ninguna de las
disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido
de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.
2. Las dudas o
controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente
Tratado serán resueltas por la vía diplomática.
ARTÍCULO XII
VIGENCIA Y
TERMINACIÓN
1. El presente
Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha
de la última notificación en que las partes se comuniquen por Nota Diplomática
el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de
los Estados podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita
al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis (6) meses después de la
notificación.
Las solicitudes
que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia del presente Tratado,
seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas.
Suscrito en
Caracas a los doce (12) días del mes de Enero de mil novecientos noventa y
cuatro en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos válidos y
auténticos.
(Firma
ilegible) (Firma ilegible)
POR EL GOBIERNO
DE POR EL GOBIERNO DE LA
LA REPUBLICA DE
COLOMBIA REPUBLICA DE VENEZUELA
EL SUSCRITO DE LA
OFICINA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada original del “TRATADO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero
de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este ministerio.
Dada en Santafé
de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
HECTOR ADOLFO
SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
El Presidente de
la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA
SALAZAR
El Secretario
General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE
COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
EJECÚTESE previa
revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D. C., a los 29 diciembre de 1995
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO
GARCÍA PEÑA
EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
NÉSTOR HUMBERTO
MARTINEZ NEIRA.
III.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
El Defensor del
Pueblo, Jaime Córdoba Triviño, interviene en el proceso para defender la
constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Según su criterio, este
tratado es constitucional no sólo por las "justificaciones que
expresamente se señalan en sus motivaciones como fundamento de su
viabilidad", como la cooperación internacional en materia penal, la
eficacia de la administración de justicia y el fortalecimiento de los vínculos
de amistad entre dos países con una tradición histórica común, sino también por
otras razones que justifican aún más su concordancia con la Carta. Estas nuevos
fundamentos de la constitucionalidad del Convenio bajo revisión están
relacionadas con las funciones de la pena en un Estado democrático. En efecto,
según el Defensor del Pueblo, la pena tiene, de un lado, unas funciones de
protección a la sociedad, a saber la retribución y la prevención, por medio de
las cuales se "persigue compensar el mal que el individuo le ha causado a
la sociedad por la comisión del hecho punible" y se "pretende
prevenir la comisión de nuevas conductas delictivas". Pero, agrega el
interviniente, la pena tiene también una función resocializadora, que tiene que
ver sobre todo con "la persona que infringió la ley penal" y que es
precisamente la función que busca rescatar el tratado y que justifica la
declaratoria de constitucionalidad del instrumento. Concluye entonces el Defensor:
"Existe una
gran cantidad de connaturales colombianos que en estos momentos purgan penas en
cárceles del vecino país, alejados de sus familias, sin recursos económicos que
les permitan sobrellevar menos amargamente su reclusión, sin posibilidad de consolidar
amistades o relaciones interpersonales que les garanticen al menos una adecuada
socialización. Costumbres diferentes y sentimientos patrióticos desbordados y
desnaturalizados, son en esencia factores que no le permiten a un condenado
colombiano o venezolano llevar una vida digna en una cárcel que sea diferente a
las de su propio país.
La posibilidad
que tiene un condenado colombiano o venezolano que ha delinquido en país
diferente al suyo, de ser trasladado a su respectiva nación de origen, es una
medida humanitaria y bondadosa que debe ser apoyada sin reparo alguno, no
solamente por no contrariar ningún precepto de orden constitucional, sino por
contener una alta dosis de conveniencia y oportunidad.
La función
resocializadora de la pena sólo se logra cuando el delincuente cuenta con un
entorno natural y social que no le sea hostil. Si para cumplir esta función es
necesario impulsar el traslado de personas condenadas a su países de origen,
creemos que las motivaciones que tuvieron los gobiernos de Colombia y Venezuela
para suscribir este instrumento bilateral, encuentran en ello plena
justificación."
IV.
INTERVENCIÓN CIUDADANA
La ciudadana Blanca
Lucía González Ríos interviene en el proceso para defender la
constitucionalidad del tratado bajo revisión.
Según su criterio,
este convenio se inscribe en la política de repatriación la cual se basa
"en la gradualidad, soportada en la suscripción de acuerdos de carácter
bilateral, que permitan ejecutar, teniendo en cuenta las particulares
condiciones de los sistemas penitenciarios y carcelarios de las Partes,
mecanismos que hagan realidad la reinserción y rehabilitación social de las
personas condenadas, objetivos primordiales de las penas." De allí los
principios que orientan esa política y que son incorporados en el tratado bajo
revisión, como el manejo bilateral del tema y la discrecionalidad en la
concesión de los beneficios, a fin de evitar una repatriación masiva de
condenados que haría "más agobiante la situación carcelaria
nacional". Por eso la repatriación es gradual y no implica un derecho al
condenado ya que prima la autonomía en la decisión de los Estados. Sin embargo,
señala la interviniente, no se desconoce la voluntad de los internos, pues toda
repatriación debe contar con su consentimiento. Esto muestra, señala la
ciudadana, que el tratado revisado se ajusta a la Carta pues se inspira
"en el deseo común de garantizar la protección de los Derechos Humanos de
los condenados y el respeto a su dignidad (...) reconociendo que la reinserción
es una de las finalidades de la ejecución de condenas y por lo tanto es parte
importante dentro de la política bilateral de cooperación." Por ello,
concluye la interviniente, el convenio revisado "cumple con el mandato
constitucional de la promoción de la internacionalización de las relaciones
sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo
226 C.P)".
Igualmente se
recibió una comunicación de los miembros de la Asociación de Colombianos Presos
en Venezuela "COLPREVEN". Estos colombianos presos en el vecino país
solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad del presente tratado
pues, según sus palabras, "nuestra última esperanza es UNA PRONTA
REPATRIACIÓN hacia nuestro único y verdadero "SUEÑO AMERICANO"...¡COLOMBIA!".
Igualmente solicitan que, en la medida de lo posible, se agilice el trámite de
la revisión del tratado pues desde hace más de siete años han luchado por la
repatriación y esperan que "ahora, la final del camino, las cosas no sean
tan demoradas como cuando empezaron":
V. DEL
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, presenta su concepto de rigor,
por medio del cual solicita que se declare la exequibilidad del tratado bajo
revisión así como de su ley aprobatoria.
El Procurador
estudia, en primer término, la suscripción del tratado y concluye que se llevó
a cabo en debida forma pues fue efectuada por la "Dra. Noemí Sanín de
Rubio, quien a la sazón ocupaba el cargo de Ministra de Relaciones Exteriores,
por lo cual, de acuerdo con los Términos de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, no requería a la presentación de plenos poderes ya que
se encontraba facultada para representar a nuestro país".
Luego la Vista
Fiscal estudia en detalle el proceso de aprobación de la Ley 250 de 1995 y
concluye que el trámite concuerda con lo ordenado por la Constitución.
Finalmente, el
Ministerio Público analiza el contenido material del convenio suscrito entre
Colombia y Venezuela y encuentra que tiene claro sustento constitucional, por
cuanto existen más de doce mil colombianos que purgan penas en el exterior, por
lo cual se justifican tratados como el revisado. En efecto, esos convenios
hacen parte de una política de protección de nacionales en el exterior
"cuyos objetivos son la garantía de los derechos humanos de los detenidos,
en particular en cuanto tiene que ver con el debido proceso y la continuación
de los vínculos familiares, afectivos y sociales, de modo tal que se hagan
verdaderamente efectivas la readaptación y reinserción del individuo."
Concluye entonces la Vista Fiscal:
"Dentro de
ese marco se suscribió el Tratado entre el gobierno de la República de Colombia
y la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, el cual
comporta razones humanitarias en cuanto recalca y realiza la obligación que
tienen las instituciones de hacer real la tutela de los derechos del nacional colombiano,
sobre la base de que también el delincuente es partícipe del pacto social.
Al efecto, se
parte de la consideración de las circunstancias especiales que rodea a cada
una de las personas sujetas a la eventual aplicación del Tratado, y se cuenta con
el concurso de su voluntad como un requisito sine qua non para que
proceda la repatriación.
Por otra parte,
del recorrido normativo del instrumento en estudio, se tiene claro que el
Estado Colombiano conserva su soberanía, ya que bien puede negar a autorizar el
traslado de una persona condenada, según las consideraciones de cada caso
particular (facultad con la cual cuenta también el Gobierno de Venezuela), de
modo que se está en presencia de un acto no obligatorio, sino de libre
determinación para las Partes. En esa medida, los criterios que fundamentan el
Acuerdo comportan pautas tales como la autonomía, la bilateralidad, la no
automaticidad, la reciprocidad y la proporcionalidad en la toma de la decisión
de trasladar a un reo.
De la misma
forma, el Tratado respeta la legislación interna de los paises firmantes, pues
para la viabilidad de la aplicación de sus términos, contempla que la
infracción de la cual se reputa culpable a una persona debe ser prevista como
tal por ambas Partes, no se puede desconocer, igualmente, según su articulado,
el principio del non bis in ídem; el cumplimiento de la pena debe
someterse a las reglas y procedimientos del Estado Receptor y se contempla la
posibilidad de que se concedan subrogados penales o se otorguen beneficios
tales como la redención de la pena, los cuales, si bien han de contar con el
consentimiento del Estado Trasladante como titular que es de la acción penal,
entrañan una decisión por parte Estado del Receptor.
Así las cosas, no
se evidencia en el contenido del tratado o en el de su Ley Aprobatoria, razón
para fomular o elevar reparo alguno de índole constitucional."
VI. FUNDAMENTO
JURÍDICO
La competencia y
los alcances del control de la Corte.
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 10 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para
la revisión de la Ley 250 de 1995 "por medio de la cual se aprueba el
Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas
el 12 de enero de 1994". Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones
esta Corporación, éste es un control previo, completo y automático de
constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones
de fondo y también de forma. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la
regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y
del tratado.
Examen formal
de la suscripción del tratado.
2- Según
certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores anexada al expediente (Filo 339), el tratado fue suscrito por la
señora Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio, quien de
acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, no requería la presentación de plenos poderes pues se considera que
es un funcionario facultado para representar a nuestro país. En todo caso, obra
también en el expediente confirmación presidencial del texto del convenio bajo
examen, efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso (Filo 4). Esta
confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la
Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual
vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en
el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de
la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación
presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de
suscripción del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo
irregularidades en la suscripción del mencionado Tratado por el Estado
colombiano.
El trámite de
la ley 250 de 1995.
3- El proyecto de
ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un
asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154
CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de
cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160
de la Constitución, a saber:
- ser publicado
oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;
- surtir los
correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de
que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums
previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;
- respetar los
términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho días entre el
primer y segundo debate en cada Cámara, y quince entre la aprobación del
proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;
-y haber obtenido la
sanción gubernamental.
Luego, la ley
aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis días siguientes
para su revisión por la Corte Constitucional.
4- Ahora bien, el
Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores y
de Justicia, presentó el 28 de marzo de 1995, al Senado de la República, el
proyecto de ley para al aprobación del convenio bajo revisión, con la
correspondiente exposición de motivos. El proyecto fue publicado en la Gaceta
del Congreso del 30 de marzo de 1995 y repartido a la Comisión Segunda
Constitucional del Senado[1],
en donde fue radicado como proyecto 203. La ponencia para primer debate fue
presentada y publicada[2], y el proyecto fue aprobado por
unanimidad en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el 9 de
mayo de 1995, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 11 de los
13 Senadores miembros de dicha Comisión[3].
Luego fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el
Senado[4]
y fue aprobado por la plenaria el 16 de junio de 1995, conforme el quórum
legal, constitucional y reglamentario[5].
Posteriormente el
proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como
291 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[6], fue aprobado el 10 de
octubre de 1995, con el quórum suficiente para deliberar y decidir, según
constancia del Secretario General de dicha Comisión (Flio 176). Más tarde se
publicó la ponencia para segundo debate[7]
y el proyecto fue aprobado en la Plenaria de la Cámara en la sesión ordinaria
del día miércoles 22 de noviembre de 1995, con un quórum deliberatorio y
decisorio conformado por 156 Representantes[8].
Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 250 de 1995, el 29 de
diciembre de 1995, tal como consta en la copia auténtica incorporada al
expediente (Folio 19). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional
el 12 de enero del año en curso para su revisión.
La Ley 250 de 1995
cumplió entonces las formalidades previstas por la Constitución y el reglamento
del Congreso.
La cooperación
judicial, la resocialización de los condenados y la constitucionalidad del
Preámbulo del tratado.
5- El tratado bajo
revisión busca permitir el traslado de colombianos o venezolanos condenados en
el país en donde se cometió el ilícito a cumplir las penas o medidas de
seguridad en su país de origen. De esa manera el convenio pretende fortalecer
la cooperación entre los dos países y, en especial, favorecer la
resocialización de los condenados dentro del marco del respeto de sus derechos
humanos, como lo señala con claridad el preámbulo del tratado y lo reitera la
exposición de motivos del Ejecutivo al poner a consideración del Congreso el
proyecto de ley aprobatoria. Dijo entonces el Gobierno:
“(D)ebe
recordarse que la función de la justicia no es sólo castigar al delincuente. Al
brindar la posibilidad a los colombianos recluidos en centros penitenciarios de
diferentes partes del mundo, de cumplir con la justicia pero en una prisión que
le permita el contacto con su familia y el medio en que creció, estamos dando
un paso adelante en la creación de un espacio propio para la rehabilitación de
los condenados, aspecto prioritario de una sana administración de justicia”.
6- La Corte
considera que esa finalidad del tratado armoniza plenamente con la Carta, no
sólo por cuanto Colombia está comprometida a promover la cooperación
internacional y la integración latinoamericana y del Caribe (CP Preámbulo y
arts 9º, 226 y 227) sino además por cuanto en un Estado social de derecho
fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), la ejecución de las penas debe
tener una función primariamente resocializadora.
7- En la actualidad
se considera que las teorías tradicionales que buscaban justificar de manera
absoluta las penas y el sistema penal están en crisis. Así, ni la teoría
kantiana de la retribución, ni las doctrinas utilitarias de la prevención
frente a conductas consideradas socialmente dañosas permiten explicar,
comprender y justificar plenamente la función que puede cumplir el sistema
penal en una sociedad democrática fundada en los derechos humanos. Por ello la
doctrina penal más avanzada considera que tal función sólo puede encontrar
explicación en principios diferentes, que actúan en momentos diversos del
ejercicio de la acción punitiva por el Estado[9].
Así, en el primer momento, se considera que el Legislador define los delitos
orientado esencialmente por consideraciones de prevención general, y
secundariamente por principios retributivos. Conforme a tal criterio, la
tipificación legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas
de bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevención
general) pero de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el
daño ocasionado por el delito y la pena que le es atribuida (componente
retributivo en esta fase). De otro lado, en la fase de imposición judicial de
la pena a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal
debe operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por
razones de justicia, exista una proporcionalidad entre la dañosidad de la
conducta, el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena.
Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la
ejecución de la sanción penal esté orientada por finalidades de prevención
especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la
resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y
dignidad puesto que, como se verá más adelante, es necesario armonizar estos
valores.
Como es natural, no
siempre es fácil hacer compatibles estos distintos principios de fundamentación
del sistema penal, pues en ocasiones los fines de prevención general aconsejan
penas muy severas, mientras que las políticas de resocialización sugieren penas
bajas. Así, dice al respecto Herbert Hart, que "las penas que estimamos
necesarias como amenaza para maximizar la obediencia al Derecho, pueden
convertir al transgresor a quien se imponen, en un enemigo inflexible de la
sociedad; mientras que el recurso a medidas rehabilitadoras puede disiminuir la
eficacia y ejemplaridad del castigo en los demás"[10]. Sin embargo, a pesar
de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la
ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del
delincuente, ya que ésto es una consecuencia natural de la definición de
Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP
art. 1º), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no
es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el
mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos
humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario.
Así, de manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de
1968, consagra que "el régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de
los penados (subrayas no originales)".
8- Ahora bien, la
Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriación de
los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la cooperación judicial
entre los dos países, por lo cual esta Corporación concluye que el objetivo del
tratado, contenido en el Preámbulo del mismo, encuentra claro sustento
constitucional.
Ámbito de
aplicación y principios orientadores del tratado. Respeto de la soberanía y
gradualidad.
9- Los primeros tres
artículos señalan las principales definiciones, el ámbito de aplicación y la
mecánica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio
regula la eventual repatriación de colombianos y venezolanos condenados, a sus
naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan allí la pena impuesta en
el otro país (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben
prestar la más amplia colaboración posible. La Corte no encuentra ninguna
objeción constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el ámbito del
tratado.
10- Estos procesos
de repatriación están estructurados con base en algunos principios básicos
relacionados con el respeto la soberanía de los Estados, la gradualidad de los
traslados y el respeto a la autonomía y los derechos del condenado.
De un lado, el
Convenio reposa en el respeto a la soberanía nacional y al propio derecho
punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia discrecionalidad a los
dos Estados dentro de estos procesos de repatriación. Así, el tratado
expresamente señala que no existe ningún derecho de las personas condenadas a
la repatriación (art. 11), pues todo traslado debe contar con la aprobación de
ambos Estados (art. 7º), y las decisiones de cada Estado son soberanas (art.
8º). Y, en ese mismo orden de ideas, el tratado busca conciliar sus objetivos
de resocialización con la preservación de la función punitiva de parte de los
Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe
cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue impuesta por el Estado trasladante.
Sin embargo, se posibilita la concesión de ciertos beneficios que entrañen una
reducción de pena, siempre y cuando se cuente con la aprobación del Estado
trasladante, que es el único que puede conocer del recurso de revisión contra
las sentencias condenatorias (art. 3º).
La Corte considera
que, en la medida en que se trata de fomentar la cooperación judicial
internacional, estas normas encuentran perfecto sustento en la soberanía de los
dos Estados, principio que orienta la política exterior colombiana (CP art. 9º)
11- En segundo
término, y en armonía con lo anterior, el tratado señala que estos procesos de
repatriación son graduales. Se trata de una norma perfectamente razonable, por
cuanto un proceso de repatriación masiva podría ocasionar dificultades a los
sistemas penitenciarios de los dos países. Así, en el caso colombiano, como lo
señala la exposición de motivos, más de 2.000 colombianos están detenidos en
Venezuela, de los cuales unos 750 ya están condenados y podrían eventualmente ser
repatriados. Es pues natural que se establezca un sistema de decisión caso por
caso de los traslados (art. 4º ord 6º), con el fin de potenciar las finalidades
resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas
carcelarios de los países, que ya presentan graves problemas de hacinamiento.
Así, en la exposición de motivos, al justificar la gradualidad de los procesos
de repatriación, señaló el Gobierno:
"Es preciso
mencionar, que dado el alto número de colombianos detenidos en el exterior, y
particularmente en Venezuela, el traslado de personas condenadas necesariamente
se debe basar en el criterio de gradualidad. No se puede pretender, una
repatriación masiva ya que se podrían empeorar los problemas de hacinamiento en
los centros de reclusión colombiana.
(...)
El país necesita
construir cuando menos 6 nuevos centros penitenciarios, con una capacidad
instalada para 1.200 reclusos, atendiendo las recomendaciones técnicas que son
de general aceptación en la actualidad. Para solucionar, entonces, las
necesidades actuales, se requeriría de un presupuesto inmediato de 360 millones
de dólares, asumiendo un costo de 60 millones de dólares por cada centro.
Esto significaría
que con el presupuesto de inversión del INPEC de la actualidad, Colombia se
tomaría más de 20 años, para resolver las necesidades presentes de la política
carcelaria."
Resocialización,
autonomía y dignidad de los condenados.
12- El último
principio básico del tratado es la protección de la autonomía, la dignidad y
los derechos de las personas condenadas. No hay entonces traslados forzosos
sino que toda repatriación debe contar con el consentimiento informado de la
persona (art. 4º ords 7º y 8º), por lo cual se ordena a los Estados informar
del contenido de la presente convención a los condenados a quienes ésta pueda
aplicarse, así como de las consecuencias jurídicas del traslado (art. 6º). E,
igualmente, se prohibe que la persona trasladada pueda ser detenida, procesada
o condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia
a ser ejecutada, o que la condena sea aumentada en el Estado Receptor (art.
3º). De esa manera el tratado no sólo se busca facilitar un mejor y real
conocimiento de los procedimientos y condiciones bajo los cuales opera el instrumento
sino que además se pretende que las personas que potencialmente se puedan
beneficiar con las repatriaciones conozcan con certeza las implicaciones de su
traslado y sean protegidas en sus derechos.
13- La Corte
considera que estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constitución
pues protegen la dignidad y autonomía de los condenados, y armonizan tales
valores con la propia función resocializadora del sistema penal. En efecto, en
el aspecto sustancial de la dignidad humana, se concentra gran parte del
debate moderno sobre la función resocializadora de la pena y del sistema penal
en general.
A partir de la
noción de dignidad, y con ella de la autonomía de la persona- que no se pierde
por supuesto por el hecho de estar ella cumpliendo una condena judicial - se ha
producido una variación en la forma cómo es concebida la función
resocializadora del sistema penal. Hoy se concibe como superada la concepción
de la resocialización como fundamento básico o absoluto de la intervención
penal: su sentido e importancia se retoma en el horizonte de las garantías
materiales. Es decir, la resocialización se entiende más como una garantía
material en cabeza del condenado, consustancial a la función del sistema penal
en el Estado social de derecho.
La dignidad y la
autonomía se colocan así en el centro de la tensión dialéctica que soporta el
derecho penal y que constituye su propia dinámica, que es la función de
eliminar la violencia social extrapenal, al mismo tiempo que se busca disminuir
los efectos potencialmente violentos que puede tener el propio derecho penal.
Es un dilema del cual los autores clásicos fueron siempre conscientes: "el
derecho penal es una espada de doble filo -señalaba Lizt -; supone la
protección de bienes jurídicos mediante la violación de bienes
jurídicos".
La resocialización,
concebida como garantía y centrada en la órbita de la autonomía del individuo,
no consiste en la imposición estatal de un esquema prefijado de valores, sino
en la creación de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como
disposición de los medios y de las condiciones que impidan que la persona
vea empeorado, a consecuencia de la intervención penal, su estado general y
sus opciones reales de socialización.
Como se ha dicho, el
sistema penal moderno no abandona la idea de resocialización, al contrario,
para operar como sistema legítimo debe, dentro de su complejo universo de
fines, promoverla y, más allá aún, buscar la no desocialización de la
persona. De esta manera, como garantía material del individuo, la función
resocializadora promovida por el Estado, encuentra su límite en la autonomía de
la persona. Esta función no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo
de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo: la idea de
resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que
sean en esencia, por su duración o por sus consecuencias, desocializadoras. El
Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la
desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización. El
aspecto positivo encuentra así un límite concreto en la autonomía de la
persona: el fin de la socialización, el sentido que a ella se le dé, debe
conservarse dentro de la órbita de la autonomía individual, no le corresponde
al Estado hacerlo; la socialización no posee contenidos prefijados, fijarlos,
hace parte del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16).
En razón a lo
anterior, la función resocializadora del sistema penal adquiere relevancia
constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP
art. 1º), sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad
humana (CP art. 16). La función de reeducación y reinserción social del
condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los
medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de
entorpecer este desarrollo. Adquiere así pleno sentido la imbricación
existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la
autonomía de la persona, en relación todas con la función resocializadora como
fin del sistema penal.
La dignidad humana,
la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los
marcos para la interpretación de todas las medidas con vocación
resocializadora. Es el caso concreto que nos ocupa en esta ocasión. El convenio
que se estudia, como un esfuerzo bilateral para ofrecer condiciones más
favorables para la resocialización de personas condenadas, se encuentra
justamente situado en esta nueva concepción de la función resocializadora: la
intención expresamente humanitaria como la base del convenio, y la exigencia
del consentimiento por parte del condenado para adelantar su repatriación, de
tal manera que la autonomía de la persona constituye un elemento central en el
convenio, afianzan este sentido renovado de la resocialización. En efecto,
es perfectamente natural que determinadas personas prefieran continuar el
cumplimiento de la pena en el Estado en donde les fue impuesta, en vez de
solicitar el traslado a su país de origen, por lo cual la voluntariedad de los
procesos de repatriación logra un adecuado equilibrio entre los imperativos de
resocialización y la protección a la dignidad y autonomía de los condenados.
La ausencia de
exequátur y otros elementos procedimentales del traslado.
14- El carácter
voluntario de las repatriaciones justifica, además, que el artículo 3º del
convenio señale que el para el traslado de la persona y el cumplimiento de la
condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, no habrá
necesidad de exequátur. En efecto, el exequátur, tal y como ha tenido esta
Corporación de precisarlo, es un mecanismo para la incorporación y ejecución de
una sentencia extranjera en el territorio colombiano, "todo dentro de la
filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra
el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas,
principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos
Constitucionales Fundamentales[11]".
El exequátur busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es
un trámite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusión
por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no sólo por cuanto el
exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, además,
porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en
la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio
condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte
considera que es un mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin
de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado.
15- El resto del
tratado regula, conforme a los anteriores principios, distintos aspectos del
proceso de repatriación. Así, el artículo 4º establece las condiciones de
aplicación de los traslados, tales y como que los actos u omisiones que
hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas
del Estado Receptor, que la persona sentenciada sea nacional del Estado
Receptor, no esté condenada por un delito político o militar, ni haya otros
procesos pendientes contra ella en el Estado Trasladante, que las demás
disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, pero
incluídas las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido satisfechas y,
finalmente, que el traslado sea voluntario. La Corte no encuentra ninguna
objeción a esas exigencias, pues considera que, dentro del ámbito de
discrecionalidad de los Estados, ellas armonizan perfectamente con la finalidad
misma del tratado.
16- Las siguientes
disposiciones regulan el trámite mismo de los procesos de repatriación. Así, el
artículo 6º consagra el alcance de la obligación de los Estados de facilitar la
información a los condenados que puedan beneficiarse del tratado, con el fin de
que éstos puedan prestar un genuino consentimiento a un traslado, e igualmente
establece el deber de los Estados Trasladantes de transmitir al Estado
Receptor las solicitudes de aquellos condenados que hubieren manifestado el
deseo de ser repatriados. El artículo 7º precisa que los dos Estados conservan
la facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y
señala ciertas formalidades en relación con las peticiones y respuestas de
traslado. Por su parte, el artículo 8º señala los criterios que deben orientar
a los Estados en la aplicación del tratado y, en especial, en la toma de las
decisiones de conceder o negar un traslado. El artículo 9º determina cuál es la
documentación necesaria para poder adelantar los trámites de traslado y,
finalmente, el artículo 10 establece la manera cómo se hará la entrega de los
condenados repatriados y que el Estado Receptor se hará cargo de los gastos del
traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
La Corte considera que estas disposiciones instrumentales no vulneran la
Constitución pues son un desarrollo natural y razonable de los principios y
objetivos que orientan el traslado y cuya constitucionalidad ya fue ampliamente
estudiada por esta sentencia.
La
interpretación del tratado, la soberanía de las decisiones de las autoridades
centrales y la Constitución.
17- La Corte
considera importante precisar que la discrecionalidad y soberanía de los
Estados al tomar una decisión de trasladar o no a una persona condenada no
autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario interno de estos
procedimientos, por cuanto el propio tratado consagra los requisitos para que
se pueda efectuar un traslado (art. 4º), los procedimientos para llevar a cabo
las peticiones, así como los criterios que deben orientar las decisiones que
otorguen o nieguen una repatriación (art. 8). Además, en el ámbito interno
colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que éstas
puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado
en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se
debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han
sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la
potestad discrecional sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en
cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como
materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte
entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales,
las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por
el otro Estado, desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de
la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es
el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 5º), se encuentra sometida a la
Constitución, que es norma de normas (CP art. 4º), por lo cual sus decisiones
no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no solo en los
propios criterios señalados por el tratado, como las posibilidades de
reinserción, el estado de salud, la edad y la situación familiar particular,
entre otros, (art. 8º ord c) sino también en los principios que gobiernan los
actos administrativos discrecionales. Por ello, el artículo 36 del Código
Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser
interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son
administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida
en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa."
18- Las anteriores
consideraciones permiten comprender mejor el alcance de dos normas del tratado
que merecen un comentario particular, a saber, el artículo 1º ordinal 4º que
señala que "el traslado de personas se regirá única y exclusivamente por
las normas contenidas en el presente Tratado" y el artículo 11 que precisa
que "las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o
ejecución del presente Tratado serán resueltas por la vía diplomática". En
efecto, la Corte considera que esas disposiciones se adecúen a la supremacía de
la Constitución en el ordenamiento jurídico colombiano (CP art. 4º) y a
ciertos principios de derecho internacional reconocidos por nuestro país (CP
art. 9º), siempre y cuando se entienda, de un lado, que frente al derecho
internacional, este tratado entre Colombia y Venezuela, y sus desarrollos
interpretativos por vía diplomática, no pueden contradecir normas imperativas
de derecho internacional (Ius Cogens), por cuanto, como lo señalan con
claridad los artículo 53 y 64 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho
de los tratados, es nulo todo convenio internacional que esté en oposición con
una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional como norma que
no admite acuerdo en contrario. De otro lado, la Corte entiende que esas dos
disposiciones regulan las relaciones soberanas entre Colombia y Venezuela, y
que como tales son válidas, pero que ello no significa, en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.