C-261-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-261/93
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Contracrédito
presupuestal
Se entiende que
el movimiento contable producido al interior del presupuesto, consiste en
restar una cantidad de dinero de un rubro ya establecido en el presupuesto de
la respectiva vigencia fiscal, para trasladarlo a otro rubro que puede o nó
aparecer en ese presupuesto. Luego el monto global o numérico fiscal de la ley
de rentas de ninguna manera se incrementa, por lo que simplemente se está
variando la destinación del gasto de una partida.
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Traslados/PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Créditos adicionales
En el traslado
presupuestal, simplemente se varía la destinación del gasto entre diferentes
secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros
presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de
créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones.
Otra cosa ocurre con la adición presupuestal, donde la apropiación que se abre
aumenta el monto total del presupuesto, y se realiza con el fin de completar
una partida insuficiente o respaldar unos gastos imprevistos totalmente
desfinanciados.
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Modificación/CONMOCION
INTERIOR
El sentido y los
fines de la institución del estado de conmoción interior; la interpretación
sistemática de las normas constitucionales que hoy estructuran los estados de
excepción en su conjunto y los artículos 345 y siguientes de la Carta permiten
sostener que la modificación al presupuesto -mediante la apertura de créditos
adicionales o mediante contracréditos- es precisamente una de las medidas que
la propia Constitución Política autoriza al Presidente de la República a tomar
durante el Estado de Conmoción Interior para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos, siempre, desde luego, que las operaciones
presupuestales en cuestión guarden directa y específica relación de conexidad
con las causas de la perturbación y se encaminen a dar soporte logístico a las
medidas con las que se busca hacer frente a la situación de crisis y
eficazmente contrarrestarla.
NOTA DE
RELATORIA: El salvamento de voto del Dr. JORGE ARANGO MEJIA es el mismo
publicado en la sentencia C-206 de junio 2 de 1993. Tomo 6 de la "Gaceta
de la Corte Constitucional".
Ref: Expediente
R.E. 042
Revisión oficiosa
del Decreto 543 de Marzo 23 de 1993, "por el cual se ordenan y efectúan
algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación y
Organos de la Rama Ejecutiva para la vigencia fiscal de 1993."
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., julio primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Aprobada por Acta
de julio primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 214, numeral 6o. de la Constitución Política el señor
Secretario de la Presidencia de la República envió a la Corte Constitucional
copia auténtica del Decreto 543 de 1993, "por el cual se ordenan y
efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la
Nación y órganos de la Rama Ejecutiva para la vigencia fiscal de 1993"
para su revisión constitucional.
Conforme a lo
previsto por el artículo 241, numeral 7o. de la Carta Política, en concordancia
con el artículo 10 del decreto 2067 de 1991, el suscrito Magistrado -a quien
correspondió el negocio por reparto- asumió el conocimiento del decreto en
cuestión, decretó pruebas y ordenó fijar en lista el presente proceso por el
término de cinco (5) días para efectos de la intervención ciudadana.
Cumplidos, como
están, todos los trámites y requisitos contemplados en el decreto 2067 de 1991,
procede la Corte Constitucional a proferir decisión de fondo.
II. TEXTO
El Decreto materia
de revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.803 del
miércoles veinticuatro (24) de marzo de 1993, dice textualmente:
"DECRETO NUMERO 0543 DE 1993
( marzo 23 )
por medio del cual se ordenan y efectúan
algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación y
Organos de la Rama Ejecutiva para la vigencia fiscal de l993.
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los
Decretos 1793 de l992 y 261 de l993, y
C O N S I D E R AN D O :
Que por Decreto
1793 de l992, se declaró el Estado de Conmoción Interior, en todo el territorio
nacional por el término de 90 días calendario;
Que por Decreto
261 de l993 se prorrogó la vigencia del Estado de Conmoción Interior por un
término de noventa días contados a partir del 6 de febrero de l993;
Que con el fin de
conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos es
indispensable incrementar la capacidad de operación de la Fuerza Pública
dotándola de nuevos recursos que le permitan disponer de un mayor número de
efectivos, así como de los demás elementos y servicios necesarios para tal fín;
Que igualmente en
el Decreto 1793 de l992 se señaló que con el fín de conjurar las causas de la
perturbación es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en
su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios
judiciales y a los Organismos de Fiscalización;
Que por tal razón
es indispensable dotar de recursos adecuados a la Fiscalía General de la
Nación;
Que mediante
Decreto 446 de marzo 8 de l993 se adicionó el presupuesto de gastos de
funcionamiento del Ministerio de Defensa incluyendo en éste recursos que debe
ejecutar la Fiscalía General de la Nación;
Que se hace
necesario enmendar la distribución incluida en el Decreto 446 de l993 con el
fín de ubicar los mencionados recursos en el presupuesto de gastos de
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación.
D E C R E T A :
Artículo 1o.
Efectuar el siguiente contracrédito en el Presupuesto General de la Nación para
la vigencia fiscal de l993, según el siguiente detalle:
SECCION 1501
MINISTERIO DE DEFENSA
Unidad 1501 03
Operación administrativa del Ejército.
Numeral 2. Gastos
generales
Artículo 001. Compra
de equipo
Recurso 17. Crédito
interno nacional $700.00.000
Total
contracrédito Ministerio de Defensa $700.000.000
Artículo 2o. Con
base en el recurso de que trata el artículo anterior acredítase el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal de l993, según el siguiente
detalle:
SECCION 2901
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Unidad 2901 01
Fiscales de Tribunales y Juzgados .
Numeral 1.
Servicios personales
Artículo 002. Sueldos
de personal de nómina
Recurso 17. Crédito
interno nacional $550.000.000
Numeral 3. Transferencias
Artículo 022. Otras
transferencias
Ordinal 005. Otras
transferencias
distribución
previo concepto D.G.P.
Recurso 17. Crédito
interno nacional $150.000.000
Total Crédito
Fiscalía General de la Nacion $700.000.000
Artículo 3o El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese,
comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C., a 23 de marzo de 1993"
(Siguen firmas )
III. EL
TERMINO DE FIJACION EN LISTA
Según informe
secretarial de fecha mayo diecinueve (19) del presente año, el término de
fijación en lista -para los efectos de la intervención ciudadana- transcurrió y
venció en silencio.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, presentó un escrito el
veinte (20) de mayo en el cual expone los argumentos por los que considera que
el Decreto 543 es exequible. Por escrito de mayo veintiuno (21) de los
corrientes el Ministro de Defensa Nacional concurrió para coadyuvar el concepto
del primero. Tales argumentos son, en resumen, los siguientes:
1. El
Decreto cumple con todos los requisitos de forma, temporalidad, conexidad y
fondo necesarios para su validez. Sobre este último aspecto acota que las
medidas adoptadas no comprometen el gasto público social, ni socavan derechos
de carácter fundamental, como tampoco interrumpen el normal funcionamiento de
las ramas del poder público.
2.
Las medidas guardan una estricta conexidad con las motivaciones que dieron
lugar a la turbación de orden público como quiera que para contrarrestar las
acciones de la delincuencia organizada se requiere del debido soporte
presupuestal. En este caso se realiza una operación presupuestal con el fín de
dotar a la Fiscalía General de la Nación de nuevos recursos en desarrollo de la
función investigativa que le ha sido atribuída con el propósito de que aúne
esfuerzos para conjurar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de
conmoción interior. Se trata pues, de dar efectividad a la capacidad operativa
de los organismos que administran justicia, particularmente, la Fiscalía
General de la Nación.
3. Por
lo demás,en la sentencia C-069 del 24 de febrero de 1993, la Corte
Constitucional avaló operaciones presupuestales como las que se realizan
mediante el Decreto 543, al considerar que hacen parte de la serie de medidas
que pueden adoptarse durante la vigencia de la situación de excepcionalidad.
V. ELEMENTOS PROBATORIOS
Con el fin de
allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la
decisión, el suscrito magistrado ponente, en uso de sus competencias legales,
en la providencia en que asumió el conocimiento del proceso, decretó un
período probatorio para que el Secretario General de la Presidencia de la
República -por conducto de las pertinentes dependencias gubernamentales-
aportara los sustentos probatorios que respaldan el contracrédito y el traslado
efectuados mediante el Decreto 543 de 1993 en el Presupuesto General de la
Nación.
En respuesta a tal
requerimiento y en calidad de antecedentes del decreto materia de estudio, el
asesor jurídico del Ministro de Hacienda y Crédito Público suministró al señor
Secretario General de la Presidencia de la República copia del Decreto
Legislativo 1810 del 9 de noviembre de 1992 "Por el cual se otorgan
funciones de Policía Judicial a las Fuerzas Militares" y copia de la
Resolución 0-0071 por la cual el Fiscal General de la Nación, en desarrollo del
decreto primeramente citado, creó el pasado dos (2) de marzo las Unidades
Especiales integradas de Policía Judicial en las Fuerzas Militares.
El mencionado
funcionario explicó que en el Decreto 446 no hubo lugar para incluir las
partidas presupuestales demandadas por la creación de las referidas Unidades
Especiales de Policía Judicial toda vez que estas fueron creadas el dos (2) de
marzo, esto es, cuando el citado ordenamiento se encontraba en vías de ser
expedido.
La Corporación, -en
lo pertinente- hará referencia a dichos elementos en el acápite de
"Consideraciones", correspondiente al numeral VII de este fallo.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación hizo llegar a la Corte Constitucional en la oportunidad
debida el oficio No. 205 de junio tres (3) del cursante año, por medio del cual
emitió concepto sobre la constitucionalidad del decreto sometido a revisión.
En criterio del Jefe
del Ministerio Público el decreto sub-examine es constitucional, por las
razones que a continuación se resumen:
- El decreto
cumple con las exigencias formales estatuidas en la Carta Política. Asimismo,
su expedición tuvo lugar dentro del límite temporal de la prórroga de la
declaratoria del Estado de Excepción.
- Además,
guarda la debida relación de conexidad con el decreto declarativo del Estado de
Conmoción Interior, como quiera que arbitra recursos destinados a impulsar la
acción de la Fiscalía General de la Nación como organismo encargado de
investigar, acusar y juzgar.
- Por otra
parte, el Procurador recuerda que su Despacho, en concepto No. 188 rendido el
veintidos (22) de abril pasado, solicitó la constitucionalidad del Decreto 446
de 1993 cuya distribución presupuestal enmienda el Decreto 543.
- Igualmente,
el agente del Ministerio Público enfatiza que la operación presupuestal de que
trata el decreto en estudio le permitirá a la Fiscalía implementar en el
Ejército las denominadas Unidades Integradas de Policía Judicial, que fueron
creadas mediante la Resolución 0-0071 del 2 de marzo de 1993, en desarrollo del
Decreto Legislativo 1810 de 1992 el cual confirió a las Fuerzas Militares
funciones de policía judicial y que esta Corte declaró exequible.
- En cuanto a
la necesidad de la medida, el Procurador se remite a la explicación dada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a saber, que fué imposible incluir
en el Decreto 446 las partidas presupuestales correspondientes a la creación de
las Unidades de Policía Judicial, como quiera que estas se instituyeron cuando
dicho decreto ya estaba formado.
- Por otra parte, el Procurador estima que la
medida adoptada en el Decreto 543 encaja en el artículo 346 de la Carta
Política pues en la actual coyuntura dicho gasto es requerido para atender el
debido funcionamiento de las ramas del poder público -en este caso, la Fiscalía
General de la Nación.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
Esta Corte es
competente para resolver de manera definitiva sobre la exequibilidad del
decreto en revisión, según lo disponen los artículos 214, numeral 6o. y 241,
numeral 7o. de la Constitución Política, toda vez que fué expedido por el
Presidente de la República en desarrollo de las facultades que conforme a su
artículo 213 le confiere la declaratoria del Estado de Conmoción Interior,
efectuada mediante Decreto 1793 de 1992, cuya vigencia fué prorrogada por
períodos sucesivos de noventa (90) días mediante los Decretos 261 del cinco
(5) de febrero y 829 de mayo seis (6) de 1993.
2.- Aspectos formales
El Decreto sub-examine
satisface los requisitos que los artículos 213 y 214 del Estatuto Supremo
exigen para los de su clase. En efecto, fué firmado por el Presidente y sus
Ministros. Se observa que los viceministros de Minas y Energía; Agricultura y
Desarrollo Económico, lo suscribieron -según se desprende de su texto-, en su
condición de encargados de los correspondientes despachos, es decir, mientras ostentaban
el rango de ministros y tenían las facultades propias de los titulares.
Por otra parte, se
constata que al tiempo de su expedición el Gobierno se hallaba investido de las
atribuciones legislativas que -conforme a lo previsto por el artículo 213 de la
Carta- adquirió en virtud de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior
como quiera que transcurría el término de noventa días (90) calendario contados
a partir del seis (6) de febrero del año en curso, por el cual se prorrogó por
primera vez la vigencia del Estado de Conmoción Interior mediante el decreto
261 del cinco (5) de febrero de 1993 que esta Corte declaró exequible por
sentencia C-154 de abril veintidos (22) del presente año.
Se observa asimismo
que el Gobierno lo motivó e indicó en forma expresa desde cuándo entraría a
regir, al señalar como tal "la fecha de su publicación", la cual tuvo
lugar el pasado veinticuatro (24) de marzo en el Diario Oficial No. 40.803.
Así las cosas, en lo
que toca a los aspectos referidos, el Decreto materia de este proceso no
presenta motivo alguno de inconstitucionalidad.
3.- Los
antecedentes del Decreto 543 de l993.
Para los efectos de
este fallo conviene tener en cuenta que la cuestión de constitucionalidad que
en esta oportunidad se examina, se relaciona estrechamente con las operaciones
presupuestales de modificación al "Presupuesto General de la Nación y
Organos de la Rama Ejecutiva para la vigencia fiscal de 1993" que el
Gobierno Nacional efectuó mediante el Decreto Legislativo No. 446 del 8 de marzo
de l993.
La revisión
constitucional del citado Decreto cursó en la radicación No. R.E.040 y concluyó
con la sentencia C-206 de junio 2 de 1993 que lo declaró exequible.
Entre las
modificaciones al Presupuesto General de la Nación que el susodicho
Decreto 446 efectuó, se cuenta la apertura de un crédito adicional en el
presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Defensa el cual
asciende a la suma de $ 115.524,177,625. El Decreto que se analiza traslada la
suma de $700.000.000 al presupuesto de gastos de funcionamiento de la Fiscalía
General de la Nación efectuando el contracrédito correspondiente.
4. Conexidad
Es sabido que el
Estado de Conmoción Interior, como institución excepcional cuyos alcances son
de interpretación restrictiva, confiere facultades legislativas limitadas y
condicionadas al Presidente de la República.
Así se desprende del
artículo 213 de la Carta, cuyos términos son concluyentes al indicar que :
"Mediante
tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias
para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus
efectos".
El artículo 214 de
la misma Carta corrobora tales límites en términos igualmente categóricos al
señalar que los decretos con fuerza de ley que con fundamento en tal
declaración dicte el Gobierno,
"...solamente
podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la
situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de
excepción."
En armonía con
estos preceptos que demarcan los estrictos y precisos contornos de la órbita de
acción legislativa del Gobierno durante el período excepcional, el numeral 5o.
del mismo artículo 214 de la Carta Política previene que:
"... El
Presidente y los ministros serán responsables (...), por cualquier abuso que
hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los
artículos anteriores."
Así, pues, la
validez constitucional de los decretos expedidos por el Presidente de la
República durante los Estados de Excepción está determinada, por el aspecto
material, en primer término -y habida cuenta de su carácter excepcional- por la
relación directa y específica que guarden las medidas que
mediante ellos se adopten con las razones invocadas por el Ejecutivo, ya que la
Constitución únicamente le otorga tales facultades de excepción para que actúe
respecto de los hechos que suscitan la situación de perturbación del orden
público que origina la declaratoria y sobre el supuesto de que ellas se
encaminan a restaurarlo o a impedir la extensión de sus efectos.
Como se recordará,
el decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, -en virtud del cual el Gobierno
Nacional declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción
interior, por un lapso de noventa días (90) contados a partir de su vigencia
y que esta Corporación declaró exequible mediante sentencia No. C-031 del 1o.
de febrero de 1993-, adujo como causales que motivaron la implantación de dicho
estado -entre otras- las siguientes:
"... en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.
"... además
de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han
intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la
infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la
solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica
del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y
beneficios de diversa índole.
"...
"...
igualmente dichos grupos delincuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la
acción de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo
de las fuerzas militares como órgano de policía judicial para recabar las
pruebas necesarias.
"... es
necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de
investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los
organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las fuerzas
militares desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas
conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la
delincuencia organizada.
"...
"... es
esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los
mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas
erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista.
"..."
Por su parte, la
expedición del decreto que es materia de revisión se fundamenta, según consta
en sus considerandos, entre otras razones, en las siguientes:
"... en el
decreto 1793 de l992 se señaló que con el fin de conjurar las causas de la
perturbación es necesario fortalecer la acción de los Organismos Judiciales en
su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios
judiciales y a los Organismos de Fiscalización;
"... por tal
razón es indispensable dotar de recursos adecuados a la Fiscalía General de la
Nación;
"...mediante
Decreto 446 de marzo 8 de l993 se adicionó el presupuesto de gastos de
funcionamiento del Ministerio de Defensa incluyendo en éste recursos que debe
ejecutar la Fiscalía General de la Nación;
"... se hace
necesario enmendar la distribución incluida en el Decreto 446 de l993 con el
fin de ubicar los mencionados recursos en el presupuesto de gastos de
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación".
Ahora bien, con
miras a valorar la conexidad que deben guardar las medidas que el Gobierno
Nacional adopta en el ordenamiento sujeto a juicio constitucional con las
razones que originaron la implantación del Estado de Conmoción Interior, es
preciso recordar que para fortalecer la capacidad investigativa de los
organismos de Policía Judicial, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto
Legislativo 1810 del nueve (9) de noviembre de 1992 otorgó facultades de Policía
Judicial -bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación- a las Fuerzas
Militares. Dicha normatividad fué declarada exequible por esta Corte mediante
sentencia C-034 de febrero 8 de 1993 de la que fué ponente el H. M. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Conviene a este fin tener especialmente en cuenta que la
decisión de constitucionalidad adoptada en el fallo que se cita fué
condicional. Ciertamente, el referido decreto se declaró exequible "siempre
que se entienda que las unidades de policía judicial se integran con personal
no militar."
Para valorar este
elemento resulta también pertinente asociar el Decreto en cuestión con los
elementos de juicio que el pasado diez (10) de mayo allegó al expediente el
Ministro de Hacienda y Crédito Público -por conducto del Secretario General de
la Presidencia de la República - en cumplimiento de los decretos de pruebas de
abril dos (2) y abril treinta (30) de 1993.
Dichos elementos
permiten establecer que en desarrollo de lo dispuesto en el aludido Decreto
1810, el Fiscal General de la Nación -en uso de las facultades que le fueron
conferidas por medio del artículo 22 del Decreto 2269 de 1991- mediante
resolución No. 0-0071 del dos (2) de marzo procedió a crear las Unidades
Especiales Integradas de Policía Judicial en las Fuerzas Militares las que
-según reza su artículo 1o.- tendrán como sede las ciudades de:
"... Arauca,
Armenia, Barrancabermeja, Barranquilla, Santafé de Bogotá ( 3) Medellín, Cali,
Cúcuta, Leticia (Comando unificado del sur) Carepa, Bucaramanga, Cartagena,
Florencia, Granada, Ibagué, Santa Ana, Montería, Neiva, Popayán, Puerto Berrío,
Tunja, Valledupar, Villavicencio y Yopal".
A ese fin es del caso
además considerar que, según lo puso de presente el asesor jurídico del
Ministro de Hacienda, en el Decreto 446 de marzo 8 de 1993 por medio del cual
se hicieron ajustes al Presupuesto Nacional "no hubo lugar para incluir
las partidas presupuestales" que demandó la creación de las Unidades
Especiales de Policía Judicial en las Fuerzas Militares por la sencilla -pero
lógica- razón de que la gestación de aquél ocurrió mientras la creación de
estas se producía. Así lo evidencian las fechas de formalización legal de las
respectivas normatividades - marzo ocho (8) y marzo dos (2) respectivamente-.
De ahí que se
precisara de un nuevo Decreto para trasladar los recursos respectivos del
Ministerio de Defensa Nacional a la Fiscalía General de la Nación que es
precisamente el objeto del Decreto 543 materia de examen.
Repárese al efecto
que, por lo demás, la declaratoria de constitucionalidad condicionada que hizo
la Corporación frente al Decreto 1810 necesariamente obligaba al Gobierno
Nacional a trasladar los recursos apropiados para el Ministerio de Defensa al
presupuesto de gastos de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. De
lo contrario no se habría cumplido la condición impuesta, pues orgánica y
funcionalmente se habrían integrado las citadas unidades con miembros de las
fuerzas militares, lo cual habría entrañado ostensible quebranto al fallo
citado.
Infiérese de lo
expuesto que la materia tratada en el decreto examinado guarda relación directa
y específica con las causas de la perturbación del orden y se encamina a
conjurarlas comoquiera que dota de los recursos presupuestales necesarios a la
Fiscalía General para que este cuerpo atienda el pago de la nómina de personal
no militar de las unidades especiales de policía judicial en las fuerzas
militares que se crearon con miras a fortalecer su capacidad investigativa.
5. La
materia del Decreto 543 de 1993:
El
Decreto 543 realiza las siguientes operaciones presupuestales:
1. En
el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Defensa, Sección
1501, Unidad 501 03 correspondiente a la "Operación Administrativa del
Ejército", Numeral 2 Gastos Generales; Artículo 001 Compra de Equipo,
efectúa un contracrédito por valor de $ 700.000.000 correspondientes al Recurso
17 "Crédito Interno Nacional."
2. Acredita
el recurso de que trata el numeral anterior en el presupuesto de gastos de
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación para la vigencia fiscal de
l993, -Artículo 002 Sueldos de personal de nómina de Fiscales de Tribunales y
Juzgados- según el siguiente detalle:
SECCION 2901
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Unidad 2901 01
Fiscales de Tribunales y Juzgados .
Numeral 1.
Servicios personales
Artículo 002. Sueldos
de personal de nómina
Recurso 17. Crédito
interno nacional 550.000.000
Numeral 3. Transferencias
Artículo 022. Otras
transferencias
Ordinal 005. Otras
transferencias
distribución
previo concepto D.G.P.
Recurso 17. Crédito
interno nacional 150.000.000
Total Crédito
Fiscalía General de la Nacion 700.000.000
En la sentencia C-
206 de junio 2 de l993 esta Corte analizó en detalle la factibilidad
constitucional de que el Gobierno modifique el Presupuesto de la Nación durante
el estado de conmoción interior. Al avalar tal hipótesis, razonó así:
"4.2.1 La
conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado,
constituye uno de los deberes insoslayables del Presidente de la República
(C.P. art.189-4). Esa responsabilidad del ejecutivo encuentra su
correspondencia y justificación en el hecho de que, entre los fines esenciales
del Estado, se consagra uno de capital importancia como es el de "asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo" (C.P.., art. 2o.
in fine). La significación práctica de esta finalidad político-social se
objetiva en la noción de paz, que es, como lo quiere la Constitución, "un
derecho y un deber de obligatorio cumplimiento" (C.P. art. 22).
Son diferentes
los instrumentos que la Carta Política coloca en manos del gobierno para hacer
frente a esta responsabilidad y a los hechos que atenten "contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana",
pero el más socorrido es sin lugar a dudas, el del estado de conmoción
interior, donde el Presidente de la República recibe, por designio de la propia
Constitución, ciertas prerrogativas exorbitantes de la vida institucional
ordinaria. Por eso puede el gobierno suspender, mediante decretos legislativos,
la normas incompatibles con el estado de conmoción
.
Es oportuno
destacar una particularidad que acusa este estado de excepción y es que la
Carta no excluye de las normas que pueden ser limitadas o suspendidas, las que
tiene que ver con la materia atinente al manejo presupuestal, como si lo hace,
por ejemplo, tratándose de los derechos humanos, las libertades fundamentales,
o cuando se impone el respeto de las reglas del derecho internacional humanitario,
o se prohibe la interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder
público o de los órganos del estado (arts. 213 y 214).
4.2.2. Es
innegable el hecho de que la nueva Carta Política fortaleció de manera
particularmente ostensible la participación y las atribuciones del Congreso en
la vida institucional del país a contrapeso de las del ejecutivo, que se vieron
evidentemente disminuídas.
Tal circunstancia
explica, por lo menos en lo esencial, la supresión de las prerrogativas que la
Carta de l886 había atribuído al ejecutivo en materia presupuestal, mediante el
artículo 212; aunque ello no significa que hoy el gobierno haya quedado
definitivamente marginado de la posibilidad de introducir modificaciones al
Presupuesto General de la Nación, porque como se examinará enseguida, aún es
viable tal alternativa en el estado de conmoción interior.
Partamos de esta
afirmación evidente: restablecer el orden público gravemente perturbado por
hechos y circunstancias que no se han podido conjurar "mediante el uso de
las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía", como lo señala
el artículo 213, significa para el Gobierno la posibilidad de recurrir al
empleo de facultades especiales, no sólo porque exceden las que le atribuye la
Carta dentro del estado de normalidad, sino también, porque sus decisiones
exigen una ejecución ágil, por fuera de los procedimientos ordinarios, sin que
con ello se quiera admitir que el ejecutivo queda investido de atribuciones
abusivas que le permitan obrar caprichosamente, ya que la Constitución le
establece prohibiciones y le traza límites, de tal suerte que sólo puede
adoptar decisiones que directa y exclusivamente esten encaminadas a conjurar la
causa de las perturbaciones e impedir la extensión de sus efectos.
A la luz de lo
expresado, se puede percibir claramente el verdadero sentido del artículo 345
de la Carta según el cual, " en tiempo de paz" no se podrá percibir
impuesto o contribución que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacerse
erogación que no se halle incluída en el de gastos. Tampoco, agrega la norma,
podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso,
las Asambleas departamentales o los Concejos distritales o municipales, ni
transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
La norma en
cuestión, en armonía con el artículo 347 de la misma obra, consagra el
principio de legalidad del presupuesto, y convierte el gasto en elemento
fundamental del mismo, con lo cual se reduce la importancia del principio del
equilibrio, del cual se había hecho en la Constitución derogada, la guía
esencial de la formación y modificación del presupuesto.
Ahora bien, si en
"tiempo de paz" no se puede hacer un gasto que no haya sido decretado
por el Congreso, qué ocurre en el evento en que se haya perturbado esa paz y
decretado el estado de conmoción interior para hacerle frente a esa situación
excepcional?.
El tránsito de
las condiciones de normalidad (tiempo de paz), a situaciones de anormalidad
(tiempo de no paz), permiten admitir la viabilidad de la alternativa, según la
cual, el ejecutivo está facultado para introducirle modificaciones al
presupuesto, exclusivamente, como es obvio, cuando la medida esté dirigida a
contribuir a remover las causas que dieron origen a la perturbación del orden
interno y a recuperar la paz.
La anterior
afirmación es válida frente a la circunstancia de que si en tiempo de paz la
facultad de modificar el presupuesto la tiene el Congreso, en tiempo de
anormalidad -estado de conmoción interior- también puede tenerla el gobierno,
solo que de manera excepcional, por habilitación que la hace la Constitución en
el sentido de sustituir al legislador ordinario en el ejercicio de la función
legislativa.
No sobra
advertir, que en el estado de conmoción interior el Congreso conserva sus
atribuciones sobre el manejo presupuestal, porque la facultad del ejecutivo es
excepcional y limitada, y la viabilidad de modificar el presupuesto por éste,
no le suprime o resta atribuciones al legislador".
Por otra parte, esta
Corporación se ha ocupado de caracterizar por sus rasgos distintivos la figura
del contracrédito presupuestal efectuado durante la conmoción interior en
jurisprudencia[1] que es oportuno
reiterar. Al efecto ha indicado que en tratándose de contracréditos
"... hay la
correspondiente partida en la ley de rentas para atender requerimientos en
otros renglones debidamente apropiados pero que por necesidades o imprevistos
que se presentan dentro de la ejecución presupuestal se hace necesario
trasladar ese rubro para cubrir el gasto que demande otro compromiso propio del
Gobierno Nacional.
"...Lo que
equivale a decir que la partida como tal existe en la ley o presupuesto de
rentas, pero simplemente el Gobierno realiza un movimiento interno dentro del
mismo y varía la destinación que en principio se le dió al gasto. No se trata
bajo ningún aspecto, de abrir créditos adicionales al presupuesto de Rentas de
la Nación, por lo que no se va a adicionar o sumar partida de las que ya están
constituidas e incorporadas en la ley de rentas. Se entiende que el movimiento
contable producido al interior del presupuesto, consiste en restar una cantidad
de dinero de un rubro ya establecido en el presupuesto de la respectiva
vigencia fiscal, para trasladarlo a otro rubro que puede o nó aparecer en ese
presupuesto. Luego el monto global o numérico fiscal de la ley de rentas de
ninguna manera se incrementa, por lo que simplemente se está variando la
destinación del gasto de una partida".
Y en su mas
reciente pronunciamiento sobre este tema, la Corporación distinguió los
traslados de los créditos adicionales, pese a anotar que ambas operaciones
presupuestales se dirigen a superar las deficiencias en las apropiaciones del
presupuesto que ocurren durante su ejecución por razón de necesidades o
imprevistos que surgen después de su expedición.
Señaló entonces:
"...En el
traslado presupuestal, como se dijo, simplemente se varía la destinación del
gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una
misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue
con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley
de apropiaciones.
Con el empleo de
esta figura no se produce un incremento en la magnitud global del presupuesto,
sino que tan solo se transfieren partidas de unos renglones debidamente
apropiados a otros que no lo fueron o cuya apropiación es insuficiente para
cubrir los compromisos asumidos".
"...
"...otra
cosa ocurre con la adición presupuestal, donde la apropiación que se abre
aumenta el monto total del presupuesto, y se realiza con el fin de completar
una partida insuficiente o respaldar unos gastos imprevistos totalmente
desfinanciados".
En esta ocasión la
Corte reitera que una de las medidas que la Carta autoriza al Presidente a
tomar durante los estados de excepción es la de ajustar el presupuesto nacional
a los requerimientos determinados por las urgencias y gastos que demande la
puesta en marcha de las medidas adoptadas para contrarrestar la perturbación
del orden público.
Resulta oportuno
sistematizar los presupuestos de sustentanción de la tesis que en esta
providencia se reitera así:
l.- La distribución
de competencias en materia presupuestal que se prevé en los artículos 345 y
siguientes del Capítulo 3, sobre "Presupuesto" correspondiente al
Título XII que trata "Del Régimen Económico y de la Hacienda
Pública" de la Carta Política, se estructura sobre el supuesto fáctico de
que su regulación y operatividad tienen lugar únicamente en épocas de
normalidad, esto es, "en tiempo de paz".
No así en épocas de
anormalidad o de crisis pues, por imperativo de lógica, los apremios de
situaciones cuya gravedad, urgencia e inminencia obligan a acudir al recurso
último de las facultades de excepción -como las que invoca el decreto
examinado, a partir de una declaratoria ya hallada exequible por esta Corte-,
riñen -por su misma naturaleza- con la aplicación de los procedimientos que
fueron diseñados para operar en condiciones de normalidad, como quiera que
estos últimos no permitirían arbitrar recursos en forma inmediata ni aplicarlos
efectivamente a los fines de contrarrestar los hechos perturbatorios y la
extensión de sus efectos.
Esta es precisamente
la situación que ocurre en el presente caso en el que la creación de nuevas
unidades de policía judicial destinadas a operar en las zonas en las que el
orden público se muestra sensiblemente perturbado obliga al Gobierno Nacional a
trasladar recursos que inicialmente se apropiaron para el Ministerio de
Defensa, a la Fiscalía General de la Nación
2- Las modificaciones
al presupuesto por el gobierno durante los estados de excepción se fundamentan
en razones ontológicas inherentes a su propio proceso de formación y a la
dinámica misma de las situaciones de crisis que exigen respuestas rápidas,
como la mas autorizada doctrina y jurisprudencia nacionales lo reconocen.
El ex-ministro JUAN
CAMILO RESTREPO SALAZAR[2] a este respecto
sostiene:
"...
d)
Modificaciones al presupuesto.
El presupuesto
no puede ser un instrumento inmutable. Debe adaptarse a las cambiantes
circunstancias de la economía; y los mecanismos legales que lo regulan deben
facilitar esos cambios. Hay que recordar cómo son de volátiles las condiciones económicas y financieras
de un país como el nuestro. Debe recordarse también que el presupuesto se
prepara con un semestre de antelación por lo menos a su entrada de vigencia, la
cual dura doce meses. Es, pues, perfectamente factible que durante la ejecución
del presupuesto se sucedan cambios en el contorno económico que ameriten
modificaciones a las partidas de ingresos o de gastos del presupuesto
inicial". (Enfasis
fuera de texto)
Conviene también
reiterar la jurisprudencia de esta Corte vertida en la sentencia C-206 de junio
2 de l993 que examinó el punto frente a la conmoción interior, así como la C-
448 de julio 9 de l992 que lo dilucidó en relación con la emergencia económica
y social.
A la primera
pertenecen los siguientes apartes:
"4.3.3. El
artículo 69 de la ley 38 de l989 establece una excepción al principio general
de que el Congreso es el organismo constitucionalmente encargado, no solo de la
adopción y formulación del presupuesto, sino también de autorizar las
operaciones que se requieran durante su ejecución.
La excepción
tiene su justificación en el hecho de que afrontar la perturbación del orden
público para conjurar sus causas, demanda del Estado, como es de suponerlo,
enormes gastos, en relación con los cuales no se ha previsto apropiación alguna
en el presupuesto. Esta, justamente, constituye una situación anormal, que no
encuadra, por lo mismo, en las previsiones del artículo 345 de la Carta. Eso
explica también, el hecho particularmente significativo de que la Constitución
Política le asigne al Gobierno atribuciones especiales para manejar y superar
los estados de excepción, entre éllas, las que tienen que ver con el manejo
presupuestal. En éllo no hay nada de extraño, si se tiene en cuenta que el
estatuto constitucional, dentro de una absoluta racionalidad, busca, a través
de diferentes estrategias, fortalecer la capacidad de acción del Gobierno, para
que pueda hacerle frente con éxito, a los desafíos que las situaciones de
excepción comportan y restablecerle al país su clima de seguridad, de
estabilidad institucional y de armonía social, seriamente amenazados con la
perturbación del órden público.
Si bien la Carta
condicionó la legalidad del gasto a los tiempos de "paz", esto es,
que dentro de esa situación el manejo presupuestal se cumpla mediante la ley,
durante el Estado de Conmoción Interior, en que el Gobierno sustituye al
legislador ordinario, es éste quien adquiere competencia para adicionar gastos
o realizar traslados. Ello es así porque entonces, ¿ qué sentido tendría el condicionamiento
impuesto por el artículo 345 para ordenar un gasto, si se entendiera, que
también en el Estado de Conmoción Interior, sólo el legislador puede disponer
en tal sentido.? Lo que sí puede deducirse de la norma, entre otras cosas, es
que no puede haber un gasto dispuesto, por el Congreso o por el ejecutivo, por
fuera del presupuesto".
A la segunda
corresponden estos párrafos:
"Compete al
Congreso, como sucede con varias de las funciones consideradas, la expedición
del presupuesto general de la Nación. Esa facultad ha de ejercerse
ordinariamente previa la presentación del proyecto correspondiente por el
gobierno y con aplicación de los principios y trámites que establece el
capítulo 3 del título XII de la Constitución Política.
En condiciones normales,
toda modificación a la ley anual de presupuesto de rentas es también propia de
la actividad legislativa ordinaria, con iniciativa del Gobierno, según resulta
de las disposiciones consagradas en los artículos 150 numeral 11, y 154 inciso
2o. de la Carta. En cuanto al presupuesto de gastos, de conformidad con el
artículo 347 constitucional, no es susceptible de ser incrementado durante el
año fiscal por encima del tope fijado por la ley anual del presupuesto. Sin
embargo, nada obsta, a la luz de los preceptos constitucionales, para que en
tiempos de perturbación del orden económico y social, con el objeto de hacer
frente a las necesidades propias de esta, sea el Presidente de la República con
la firma de todos sus Ministros, quien, revestido de poderes extraordinarios,
modifique o incremente tanto el presupuesto de rentas como el de gastos,
siempre y cuando ello se haga con el único objeto de conjurar la crisis.
(Enfasis fuera de texto)
Así se deduce
no solamente del sentido y los fines de una institución como la del estado de
emergencia económica, sino de la interpretación sistemática de las normas
constitucionales que hoy estructuran los estados de excepción en su conjunto, (
artículos 212 a 215) en armonía con los artículos 345 y s.s., que están concebidos
sobre el supuesto de que la distribución de competencias en materia
presupuestal debe tener desarrollo "en tiempo de paz", por cuanto los
apremios de una situación tan urgente que ha hecho necesaria la apelación a
facultades extraordinarias... como las que invoca el decreto examinado, a
partir de una declaratoria ya hallada exequible por esta Corte, no son compatibles con la aplicación
de aquellas prvisiones si de lo que se trata es de arbitrar recursos en forma
inmediata y de aplicarlos efectivamente a los fines de contrarrestar los hechos
perturbatorios y la extensión de sus efectos, como ocurre en el presente
caso". (Enfasis fuera de texto).
3.- La
circunstancia de que la Carta Política de 1991 no contemple una preceptiva análoga
a la que se consignaba en el antiguo artículo 212 de la Constitución de 1886,
no puede interpretarse como una decisión deliberada del Constituyente
encaminada a prohibir los créditos adicionales administrativos por la vía de
los estados de excepción. Significa sí que desaparecieron por la vía
administrativa durante el receso de las Cámaras y con la intervención del
Consejo de Estado.
Del mismo modo, la
supresión del principio del equilibrio presupuestal tampoco significa que la
Carta haya dado al Ejecutivo una patente de corso para mantenerse en situación
de déficit o de desequilibrio sin legalización ni en épocas de normalidad ni
durante los Estados De Excepción.
Los razonamientos
que sobre estos aspectos se consignaron en la multicitada sentencia C- 206 son
particularmente ilustrativos. Es, pues, del caso reproducirlos:
".. la Carta
suprimió la práctica inveterada que tenía su fundamento en el llamado
principio del equilibrio presupuestal, según la cual, desde la formulación por
el Gobierno del proyecto de ley de presupuesto ante el Congreso, éste
presentaba faltantes en casi todos los rubros del gasto, de manera que en el
transcurso del ejercicio fiscal resultaba indispensable adicionarlos en
cuantías enormes.
Con la reforma
constitucional de l991 (art.347), se obliga al Ejecutivo a presentar un
proyecto de "presupuesto completo", esto es, una propuesta real, así
sea desequilibrada, donde se consignen todos los gastos, que el Estado pretenda
realizar durante la vigencia fiscal respectiva, sin perjuicio de que si los
ingresos autorizados no fueren suficientes para atender las erogaciones
proyectadas, se pueda presentar por separado ante el Congreso, la creación de
nuevas rentas o la modificación de las existentes, destinadas a financiar el
respectivo déficit.
Pero si bien, la
norma dejó de lado el principio del "equilibrio presupuestal",
entendido como una relación inalteralbe entre los ingresos y los gastos, la
voluntad constitucional no puede entenderse como la consagración normativa del
extremo contrario, esto es, la posibilidad del desorden presupuestal y el
desfinanciamiento irresponsable de las obligaciones del Estado. En verdad la
medida apunta a suprimir de manera radical los "equilibrios de
papel", en los que, a sabiendas, se inflaban los ingresos del Estado con
la irresponsable esperanza de que después, en el camino, se arreglaba las
desfinanciación de los gastos proyectados. Pero también la situación comporta,
además, otra consideración que tiene que ver con la carga especial que la Carta
le asigna al Gobierno, al responsabilizarlo de arbitrar los recursos
necesarios para asumir los gastos sin respaldo.
Así pues, en aras de
la transparencia y de la veracidad que deben presidir las relaciones
ejecutivo-legislativo en la materia, el artículo 347 de la actual Carta
Política se permite al Gobierno presentar un presupuesto deficitario o
desequilibrado para aprobación de las Cámaras Legislativas. Lo cual, en modo
alguno equivale a que el Gobierno esté relevado de la obligación constitucional
de dar el respaldo financiero que en todos los casos requieren los gastos
presupuestados.
En conclusión:
El sentido y los
fines de la institución del estado de conmoción interior; la interpretación
sistemática de las normas constitucionales que hoy estructuran los estados de
excepción en su conjunto (artículos 212 a 215 C.P.,) y los artículos 345 y
siguientes de la Carta permiten sostener que la modificación al presupuesto
-mediante la apertura de créditos adicionales o mediante contracréditos- es
precisamente una de las medidas que la propia Constitución Política autoriza al
Presidente de la República a tomar durante el Estado de Conmoción Interior para
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, siempre, desde luego,
que las operaciones presupuestales en cuestión guarden directa y específica
relación de conexidad con las causas de la perturbación y se encaminen a dar
soporte logístico a las medidas con las que se busca hacer frente a la
situación de crisis y eficazmente contrarrestarla.
Ha quedado
establecido que el traslado de recursos que realiza el Decreto en cuestión se
sustenta en la necesidad de hacer operativas las unidades integradas de policía
judicial que, con carácter especial, se han creado en la Fiscalía para realizar
labores investigativas en zonas en las que se encuentra turbado el orden
público. Por tanto, encaja en el supuesto fáctico de que se ha dado cuenta.
6. Los
contracréditos al Presupuesto durante la conmoción interior a la luz de su
Ley Orgánica (38 de 1989).
El artículo 352 de
la Constitución Nacional respecto de la programación, aprobación, modificación
y ejecución del Presupuesto remite a lo establecido en la ley orgánica del
presupuesto.
En la multicitada
sentencia C-206 esta Corporación admitió que las disposiciones de la ley 38 de
1989 que regulan lo relativo a la modificación del presupuesto son enteramente
compatibles con los postulados de la Carta de 1991. En efecto, sobre este punto,
expresó:
"... la ley
38 de 1989 es coherente con la intención constitucional, en cuanto dispone la
viabilidad de abrir créditos adicionales por el Gobierno o realizar traslados
presupuestales destinados a asumir gastos ocasionados durante el estado de conmoción
interior (antes de estado de sitio), para los cuales no se hubiese incluido
apropiación en el presupuesto."
Por su parte el
artículo 67 de la ley orgánica del presupuesto a la que, -dicho sea de paso, la
jurisprudencia ha reconocido carácter supralegal o cuasiconstitucional,
preceptua:
"Ni el
Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin
que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el
recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa
el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de
créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones."
Resulta pertinente
traer a colación el razonamiento con el que la Corporación en la sentencia
C-206 comentó la normativa que se cita:
"El artículo
67 de la ley 38 de 1989, que no contradice la Carta Política, consagra una
prohibición que responde a la idea de un presupuesto sano, según la cual, ni el
Congreso ni el Gobierno pueden abrir créditos adicionales sin que
simultáneamennte se establezcan los recursos que incrementen el presupuesto de
rentas en la misma propoprción; admite, sin embargo, la apertura de un crédito,
sin que se incrementen las rentas, cuando se financia mediante una operación de
contracrédito en la ley de apropiaciones.
Y esta
prohibición, por obvia, tendría que obedecerse así no se hubiera establecido
expresamente, porque de otra manera se desconocería el principio de que no
puede haber gasto sin objeto previsto en el presupuesto y sin renta o ingreso
que lo respalde." (Enfasis fuera de texto)
En el caso que ocupa
la atención de esta Corte el crédito que en virtud del artículo 2o. del Decreto
543 se abre en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Fiscalía General
de la Nación, se sustenta en el contracrédito que su artículo 1o. efectua en
las partidas apropiadas inicialmente para financiar erogaciones del Ministerio
de Defensa. De ahí que en este caso no sea dable exigir de la Contraloría
General certificado de disponibilidad presupuestal de los recursos como sí se
requeriría si otra fuese su fuente.
Por lo demás, es
jurisprudencia sólidamente asentada que los decretos legislativos ostentan
carácter de ley en sentido material. De ahí que por su intermedio el Gobierno
pueda incluir en la ley de apropiaciones partidas requeridas para atender los
gastos ocasionados durante la conmoción interior, la cual desde luego puede
incidir en los requerimientos presupuestales que tal situación imponga en el
debido funcionamiento de las ramas del poder público; sujetándose, claro está,
a los precisos límites que a sus competencias señalan los artículos 213 a 215
de la Carta en concordancia con los artículos 345, 347 y 352 del Capítulo 3
del Título XII "Del Presupuesto", conforme a los cuales estas son de
carácter legal.
Conclúyese de todo
lo antes dicho que el Decreto Legislativo 543 de 1993 se ajusta a las
previsiones constitucionales; y de manera mas particular a aquellas que regulan
las competencias del Ejecutivo durante la conmoción interior y a las que lo
facultan para modificar el presupuesto general con la finalidad de atender los
gastos urgentes que durante la misma se generen. Habrá, pues, de declararse
exequible el decreto revisado.
VIII. DECISION
Con base en las
anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional, de la
República de Colombia, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
R E S U E L V E:
Declárase EXEQUIBLE
el Decreto 543 de 1993, "por el cual se ordenan y efectúan algunas
operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación y órganos de
la Rama Ejecutiva para la vigencia fiscal de 1993."
Notifíquese,
publíquese, copiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-261/93
REF: Expediente
R.E 042
Revisión oficiosa
del Decreto Legislativo 543 del 23 de marzo de 1993 "por medio del cual
se ordenan y efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto
General de la Nación y Organos de la Rama Ejecutiva para la vigencia fiscal
de 1993."
Magistrado
Ponente:
Dr. Hernado
Herrera Vergara.
Santafé de
Bogotá, Julio 1o. de 1993.
He disentido del
voto de la mayoría, por las razones contenidas en el salvamento de voto a la
sentencia C- 202, en este caso al igual que en la revisión oficiciosa del
decreto legislativo 446 de 1993, consideró que la posición de la Corte frente a
los decretos que con ocasión de los Estado de Excepción se dicten
modificando el presupuesto general de la nación, deben declararse inexequibles,
los fundamento de esta tesis están contenidos en en la sentnecia C-202 que
ahora me permito transcribir en lo pertinente, así:
" El examen del
Decreto Legislativo 446, en consecuencia, se limitará a responder dos
preguntas:
1a. ¿PUEDE el
GOBIERNO MODIFICAR el Presupuesto General de la Nación, por medio de un DECRETO
LEGISLATIVO dictado en ejercicio de las facultades que le confiere la
declaración del ESTADO DE CONMOCION INTERIOR?.
2a. ¿Durante los
Estados de Excepción, NECESITA el Gobierno MODIFICAR el Presupuesto General de
la Nación, para percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el
presupuesto de rentas, o hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen
incluídas en el de gastos?.
Definiciones
Previas.-
Primera.- Los
créditos adicionales.- En
general, puede afirmarse que el presupuesto de gastos se modifica en virtud de
los traslados y los créditos adicionales.
Se entiende por traslado,
la transferencia o el cambio de destinación de una partida, dentro de una misma
sección del Presupuesto. Por ejemplo, el Ministerio de Defensa puede trasladar
un saldo sobrante del capítulo de construcciones al capítulo de compra de
armamento. El traslado no cambia el monto global del Presupuesto.
"Entiéndese por
créditos adicionales aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la
vigencia, con posterioridad a la expedición y liquidación del Presupuesto, y
que se consideran como gastos complementarios de éste". ("El
Presupuesto Colombiano", Abel Cruz Santos, Editorial Temis 1963, pág.,
197).
Los créditos
son suplementales si "tienen por objeto aumentar las apropiaciones
para gastos incluídos en el presupuesto cuando hayan resultado notoriamente
insuficientes para el fin a que están destinadas, o incorporar nuevos gastos,
autorizados por leyes preexistentes, obligaciones de carácter contractual y
créditos judicialmente reconocidos". Y son "extraordinarios los que
se abren en casos excepcionales, por motivos de conmoción interna o externa o
por calamidad pública. No tienen apropiación presupuestal inicial ni requieren
ley que expresa o particularmente los autorice". ( Abel Cruz Santos, ob.,
cit., págs 200 y 201).
Segunda.- Origen
histórico de los créditos adicionales.
a). Antecedentes.
En materia
presupuestal, se denomina crédito la "autorización conferida al
Gobierno por el Congreso para invertir determinada suma en un servicio
dado".
Y es crédito
adicional la "apropiación hecha para gastos dentro de la vigencia de
un Presupuesto ya votado e imputable a éste". (Profesor Esteban Jaramillo,
Tratado de Ciencia de la Hacienda Pública, Ed. Minerva, Bogotá, 1930, págs. 569
y 585).
Los créditos
adicionales son institución de origen francés. A lo largo del siglo XIX,
obedecieron a diferentes reglamentaciones, pero en 1879 la ley de 14 de
diciembre los clasificó en extraordinarios y suplementarios, y los definió así,
según lo anota René Stourm en su libro "Los Presupuestos":
"Créditos
extraordinarios son los exigidos por circunstancias urgentes e imprevistas, y
que tienen por objeto, bien la creación de un nuevo servicio o la ampliación,
más allá de los límites fijados, de uno inscripto ya en la ley de hacienda
".
"Los créditos
suplementarios, son aquellos con que se atiende a la insuficiencia debidamente
justificada de un servicio consignado en el presupuesto, que tienen por objeto
la ejecución de un servicio ya votado, sin modificar la naturaleza de
éste" (art. 2o., ley citada).
Definiciones que el
mismo autor simplifica así:
"Los créditos
extraordinarios se aplican a servicios, o a parte de servicios, no previstos
por el legislador".
"Los créditos
suplementarios tienden exclusivamente a aumentar la consignación de servicios
ya inscriptos en el presupuesto" (ob. cit., Ed. "La España
Moderna", tomo II, Madrid).
b). Los
créditos adicionales en la Constitución de 1886.
En Colombia,
copiando la legislación francesa, se establecieron los créditos adicionales en
el artículo 208 de la Constitución de 1886, cuyo texto original era este:
"Artículo 208.-
Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible , a juicio del gobierno,
estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta
insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio un crédito suplemental o
extraordinario.
"Estos créditos
se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y
previo dictamen del Consejo de Estado.
"Corresponde al
Congreso legalizar estos créditos.
"El Gobierno
puede solicitar del Congreso créditos adicionales al presupuesto de gastos".
¿Cuál es la razón de
ser de los créditos adicionales?
Sencillamente la
explica el profesor Esteban Jaramillo:
"Es indudable
que pueden presentarse, dentro del período fiscal, sucesos y circunstancias que
no pudieron preverse y que hacen necesarias erogaciones nuevas por parte del
Tesoro. De suerte que evitar en absoluto la apertura de créditos adicionales al
Presupuesto, es cosa prácticamente imposible, y en una o en otra forma, las
constituciones y leyes de todos los países admiten esa posibilidad, y consignan
medios de decretar gastos no incluídos en la Ley de Hacienda, ya sea que se
trate de servicios completamente nuevos, ya de la ampliación de los decretados,
ya del aumento de dotaciones que han resultado insuficientes". ( Ob. cit.,
pág. 585).
Es fácil entender porqué
se concedía al Gobierno, en el artículo 208 citado, la facultad
de decretar créditos adicionales "estando en receso las
Cámaras":
1o.) Según el artículo 68 de la misma
constitución, las Cámaras se reunían ordinariamente cada dos (2) años y
las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.