C-260-23
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Posibilidad de otorgar testamentos abiertos y cerrados
(…)
para proteger a las personas en situación de discapacidad de injerencias
indebidas y garantizar que el testamento sea una expresión real de su voluntad,
no es necesario limitar las modalidades de testamento que tienen a su
disposición. Los avances tecnológicos y las modificaciones legales que
reconocen la capacidad jurídica plena de esas personas hacen posible aquello
que era impensable hace ciento cincuenta años. Esto es, permitir que las
personas en situación de discapacidad puedan otorgar testamentos abiertos y
cerrados, sin ninguna restricción, y solo empleando para ello los ajustes y
apoyos que requieran para la comunicación y la toma de decisiones.
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD-Vulneración por
restricciones normativas para otorgar el testamento
De acuerdo con la jurisprudencia más reciente de esta
corporación, las normas que limiten las opciones que tienen las personas en
situación de discapacidad para disponer de sus bienes con posterioridad a su
muerte vulneran su derecho a la igualdad y, por consiguiente, deben ser
retiradas del ordenamiento jurídico por inconstitucionales. En este sentido, el
Estado tiene el deber de realizar los ajustes razonables y proporcionar los
apoyos necesarios para que esas personas puedan ejercer su capacidad jurídica
en igualdad de condiciones con las demás. Del mismo modo, tiene la obligación
de adoptar las salvaguardias que sean adecuadas y efectivas «para impedir
abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona
titular del acto jurídico».
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad
tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a
estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio
de los derechos de las personas con discapacidad
(…) las normas que limiten las opciones que tienen las
personas en situación de discapacidad para disponer de sus bienes con
posterioridad a su muerte vulneran su derecho a la igualdad y, por
consiguiente, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por
inconstitucionales. En este sentido, el Estado tiene el deber de realizar los
ajustes razonables y proporcionar los apoyos necesarios para que esas personas
puedan ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás.
Del mismo modo, tiene la obligación de adoptar las salvaguardias que sean
adecuadas y efectivas «para impedir abusos y garantizar la primacía de la
voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico».
PERSONAS EN CONDICION
DE DISCAPACIDAD-Instrumentos
de apoyo para garantizar el ejercicio de derechos
TESTAMENTO-Definición
El
testamento es el acto jurídico unilateral e indelegable mediante el cual una
persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga efectos
después de su muerte. El testamento puede ser solemne o privilegiado. El
testamento solemne siempre es escrito y su otorgamiento está sometido al
cumplimiento de determinados requisitos legales. Por su parte, el testamento
privilegiado —el cual puede ser verbal, militar o marítimo— es aquel en el que
puede omitirse el cumplimiento de algunos requisitos, «por consideración a
circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley»
TESTAMENTO SOLEMNE-Abierto o cerrado
PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD-Testigo
de testamento abierto o cerrado
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de
especial protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-260 DE 2023
Ref.: expediente D-15.046
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
1074 (parcial) y 1081 (parcial) del Código Civil.
Demandantes: Emma Sofía Dumett Assias y Jorge Iván
Marín Tapiero
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Emma Sofía Dumett Assias y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1074 (parcial) y 1081
(parcial) del Código Civil, por vulnerar los artículos 13, 47, 83, 93 y 94 de
la Constitución y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (CDPD).
Mediante
Auto del 9 de diciembre de 2022, el despacho admitió la demanda por el
desconocimiento de los artículos 13, 47, 83 y 93 de la
Constitución y 2, 4, 5 y 12 de la CDPD. Así mismo, inadmitió los cargos
presentados contra los mismos artículos por la violación de los artículos 94 de
la Constitución y 1 y 3 de la CDPD.
En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del
proceso al presidente de la República y al Congreso de la República.
Igualmente, ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a intervenir en él
a diferentes instituciones públicas y privadas[1].
Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la nación para
que rindiera concepto sobre el asunto.
En escrito presentado el 16 de
diciembre de 2022, los demandantes desistieron de los cargos inadmitidos. Por consiguiente, en Auto del 13 de enero de 2023, el
despacho los rechazó. Los accionantes no interpusieron recurso de
súplica contra esta decisión.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la norma demandada es el siguiente (se subrayan los vocablos acusados):
CÓDIGO CIVIL
[…]
ARTÍCULO 1074. El
testamento abierto podrá haberse escrito previamente.
Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se
escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el
notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos
designados por el testador a este efecto.
Mientras el testamento se lee, estará el testador a la
vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de
sus disposiciones.
[…]
ARTÍCULO 1081. Cuando el testador no pudiere entender
o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.
El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta,
la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del
mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre,
apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará
lo prevenido en el artículo precedente.
III. LA DEMANDA
Los
demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las
expresiones subrayadas. En su defecto, piden a la corporación que declare la
inexequibilidad de la voz «sólo», contenida en el inciso primero del artículo
1081 del Código Civil, y la exequibilidad condicionada de las locuciones «en
alta voz» y «oirán», previstas en el artículo 1074 del mismo Código. Esto
último bajo el entendido de que en el caso de los testadores en situación de
discapacidad auditiva o del habla, se deberán implementar ajustes razonables.
Para sustentar estas peticiones, los accionantes exponen los siguientes cargos:
1.
Las expresiones subrayadas contienen una restricción dirigida a las personas en
situación de discapacidad auditiva o del habla, consistente en que estas no
pueden elegir la modalidad de testamento abierto. Esta prohibición discrimina a
esas personas y, por tanto, vulnera su derecho fundamental a la igualdad
(artículo 13 de la CP).
El
adverbio «sólo» (artículo 1081 del Código Civil) impide
a las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla otorgar un
testamento abierto porque no pueden entender o ser entendidas de viva voz. Esta
limitación se apoya «exclusivamente en la situación de discapacidad de habla y
escucha del testador»[2]. «Idéntico raciocinio debe aplicarse para la
interpretación del artículo 1074 del Código Civil, también acusado, que impone
el deber de leer en alta voz el escrito testamentario cuando se trate de
otorgar un testamento nuncupativo, público o abierto»[3].
En
ese sentido, las expresiones acusadas ubican a las personas en situación de
discapacidad auditiva o del habla en una posición de desventaja frente a las
demás personas. Específicamente, el vocablo demandado
del artículo 1081 prevé que «las personas en situación de discapacidad solo
pueden testar de manera cerrada, cuando las personas que no cuentan con tal
discapacidad lo podrán hacer tanto de manera abierta o nuncupativa, como de
manera cerrada»[4]. Este trato
diferenciado es discriminatorio y no se encuentra justificado. El Estado tiene
el deber de «asegurar que el ejercicio de la capacidad jurídica de estas
personas se dé en igualdad de condiciones pese a que en ocasiones se requieran
de apoyos o ajustes razonables»[5].
Las
locuciones demandadas no superan el test de igualdad. En efecto, en primer
lugar, «el fin perseguido originariamente por los artículos 1074 y 1081 del
Código Civil resulta inadecuado o carente de relación racional con el marco
constitucional vigente, que ordena la adopción de medidas, apoyos y ajustes
razonables que garanticen el óptimo desenvolvimiento de las personas con
discapacidad»[6]. En segundo lugar, «[l]os artículos 1074 y 1081 no
constituyen un medio adecuado para lograr el fin de la igualdad, sino que
existen otros medios como lo son los apoyos y ajustes razonables consagrados en
la CDPD y en normas nacionales como la Ley 1996 de 2019»[7].
En tercer lugar, «el trato diferente no resulta efectivamente conducente [con]
el propósito constitucional de alcanzar la igualdad y la protección de las
personas con discapacidad»[8]. Y, en cuarto lugar, las normas acusadas sacrifican
los derechos a la igualdad y a la dignidad de las personas con discapacidad,
derechos «que resultan de mayor peso e indispensables en comparación con el fin
que se obtiene con las mismas»[9].
2.
De igual manera, los términos acusados violan la presunción de buena fe sobre
los actos jurídicos que realizan las personas en situación de discapacidad
(artículo 83 de la CP). La prohibición de otorgar testamentos abiertos,
dirigida a las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla,
busca garantizar que el testamento refleje las verdaderas intenciones del
testador. Tal prohibición se funda en la idea de que las personas con
discapacidad son propensas a ser engañadas y que los ajustes razonables alteran
su voluntad. No obstante, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1996 de
2019, las personas en situación de discapacidad se presumen capaces y se
encuentran en igualdad de condiciones frente a las demás personas.
3.
Las voces objeto de la demanda también desconocen lo prescrito en el artículo
47 de la Constitución. Este artículo señala que el Estado es responsable de
integrar socialmente a las personas en situación de discapacidad y de prestarles
la atención especial que requieran. Esto incluye «la adopción de ajustes
razonables en la prestación de sus servicios (como el fedatario)»[10]. La implementación de los mencionados ajustes debe permitir
«un ejercicio óptimo de la capacidad legal de las personas con discapacidad
para poder testar»[11].
4.
Así mismo, los términos cuestionados vulneran los artículos 2, 4, 5 y 12 de la
CDPD y, por tanto, el artículo 93 superior. La CDPD, la cual forma parte del
bloque de constitucionalidad, fue incorporada al ordenamiento interno mediante
la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por este tribunal en la Sentencia
C-293 de 2010.
El
artículo 2 de la CDPD determina que, para
el caso de las personas en situación de discapacidad, constituye lenguaje tanto
el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no
verbal. Las locuciones demandadas imponen un trato discriminatorio a las personas
con discapacidad auditiva y del habla porque prefieren la comunicación verbal.
El lenguaje no verbal, como el lenguaje de señas, le permite al individuo
expresar su voluntad y, por ello, debe ser válido para otorgar un testamento
abierto.
Así
mismo, según lo establecido en los artículos 4, 5 y 12 de la CDPD, los términos
demandados implican una transgresión de las obligaciones generales asumidas por
el Estado colombiano en esta materia (artículo 4). También desconocen los
derechos de las personas en situación de discapacidad a la igualdad y no
discriminación (artículo 5) y al reconocimiento como persona ante la ley
(artículo 12).
IV.
INTERVENCIONES
En
el siguiente cuadro se resumen las nueve intervenciones recibidas por la
Secretaría General de la corporación en el expediente de la referencia:
Interviniente
Solicitud
Argumentos
principales
Ministerio de
Justicia y del Derecho[12]
Inexequibilidad del
adverbio «sólo» y exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz»
y «oirán»
La locución «sólo» (artículo
1081 del CC) impide que las personas con discapacidad auditiva o del habla
puedan otorgar testamentos abiertos y, por tanto, debe ser declarada
inexequible. Además, «desconoce que el lenguaje de señas está reconocido
legalmente y es válido para expresar la voluntad del testador que hace uso de
este»[13].
De este modo, «las personas con discapacidad auditiva o que no puedan
expresarse oralmente, perfectamente pueden comunicar su voluntad y decisiones
en el marco de su facultad testamentaria, haciendo uso se la lengua de señas
y de otros ajustes razonables particulares, según el caso»[14].
Se debe recordar que, mediante
la Sentencia C-098 de 2022, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo
1076 del Código Civil, que prohibía a las personas ciegas otorgar testamentos
cerrados.
Ahora bien, las voces «en alta
voz» y «oirán» (artículo 1074 del CC) deben ser declaradas exequibles, en el
entendido de que, para el cumplimiento de esas formalidades del testamento
abierto, los notarios deberán «ajustarse a las condiciones particulares del
testador cuando este tuviere alguna discapacidad auditiva o no hiciere uso
del lenguaje oral»[15].
Superintenden-cia
de Notariado y Registro[16]
Inexequibilidad del
adverbio «sólo» y exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz»
y «oirán»
La Superintendencia de
Notariado y Registro expidió la Circular n.° 670 del 14 de octubre de 2021.
Esta circular tiene como fin dictar los lineamientos para la aplicación de la
Ley 1996 de 2019. Con dichos lineamientos se busca garantizar «la igualdad
material y la supresión progresiva de todas las barreras existentes que se
deriven de la condición de discapacidad de las personas, bajo el supuesto de que
esta situación no puede ser equivalente a incapacidad legal»[17].
Ahora bien, en el contexto
histórico en que se aprobaron las expresiones acusadas, «la única forma en
que una persona con discapacidad auditiva y/o del habla [podía comunicarse]
era la escritura, por ello, el ordenamiento jurídico decidió limitar el uso
del testamento abierto a las personas que pudieran hacerse entender de viva
voz»[18].
Aunque esta finalidad podría ser loable para ese momento, en la actualidad,
los medios empleados para el efecto no superan el juicio de igualdad
estricto.
Esto es así porque el trato
diferente que las normas otorgan a las personas sordas y mudas se sustenta en
un criterio sospechoso: la discapacidad[19].
Además, dicha finalidad no es imperiosa, los medios no son conducentes y la
medida tampoco es razonable ni proporcionada.
De otro lado, para efectuar el
análisis de constitucionalidad, se ha de tener en cuenta que el servicio
notarial es un servicio público[20].
En ese sentido, «[e]ste carácter de servicio público guía la conducta de los notarios
y de la Superintendencia de Notariado y Registro, […] [quienes] están
plenamente comprometidos con la aplicación del artículo 13 de la
Constitución, de la “Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad” y de la Ley 1996 de 2019»[21].
En suma, se debe declarar la
inexequibilidad de la expresión «sólo» (artículo 1081 del CC) y la
exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán»
(artículo 1074 del CC), «bajo el supuesto de que con ellas no se puede
restringir la posibilidad de que las personas con discapacidad auditiva y/o
del habla puedan realizar testamentos abiertos, para lo cual se deben
implementar ajustes razonables que, bajo una lógica de progresividad,
garanticen la igualdad material»[22].
Instituto
Nacional para Sordos (INSOR)[23]
Inexequibilidad de
las expresiones demandadas
Las personas sordas tienen
capacidad jurídica de goce y ejercicio y, por consiguiente, puede ser titulares
de derechos y obligaciones y celebrar actos jurídicos válidos. Ahora bien, en
general, a partir de la sanción de la Ley 1996 de 2019, «[l]a discapacidad
dejó de ser causal de incapacidad absoluta y relativa para la realización de
actos jurídicos válidos»[24].
La reforma legal comprendió que la sordera y las demás discapacidades no son
una enfermedad o condición que deba ser curada.
En el caso de las personas
sordas, se debe tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005
ordena a las entidades que prestan un servicio público, como es el caso de
las notarías, incorporar el servicio de intérprete y guía intérprete para las
personas sordas y sordociegas que lo requieran. Por su parte, el artículo 36
del Estatuto del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970) estipula que, si el
otorgante es una persona sorda, la lectura de la escritura será hecha por
ella misma.
Por todo lo anterior, «la orden
de lectura del testamento abierto en voz alta (art. 1074 CC) y el impedimento
para que la persona sorda la otorgue testamento abierto (art. 1081 CC)
contradicen las normas superiores desarrolladas en las leyes que ordenan
proveer ajustes razonables necesarios para que la persona sorda acceda a la
información contenida en el acto notarial, y limita la capacidad jurídica de
la persona sorda»[25].
Por último, es menester
integrar la unidad normativa de las expresiones demandadas del artículo 1074
del Código Civil con el artículo 63 del Estatuto del Notariado (Decreto Ley
960 de 1970), que reproduce una de las expresiones demandadas —«leerá de viva
voz»—, como exigencia que recae sobre el notario para la apertura y
publicación del testamento cerrado.
Instituto
Nacional para Ciegos (INCI)[26]
Inexequibilidad de
las expresiones demandadas
Los artículos demandados
establecen una restricción dirigida a las personas en situación de
discapacidad auditiva y del habla para otorgar testamentos abiertos, que se
funda exclusivamente en la discapacidad. Vistas así, esas normas jurídicas «coacciona[n]
sus libertades para tomar sus propias decisiones, como la de disposición
patrimonial post mortem»[27].
Lo anterior, a pesar de que
«recae sobre el Estado la responsabilidad de asegurar que el ejercicio de la
capacidad jurídica de estas personas se dé en igualdad de condiciones así sea
con apoyos o ajustes razonables»[28].
Esta responsabilidad se deriva de lo dispuesto en la CDPD y la Ley 1996 de
2019, que modificaron el modelo de discapacidad dominante e instauraron el
modelo social de discapacidad.
La solemnidad de la lectura «de
viva voz» del testamento abierto desconoce que, en la actualidad, forma parte
del lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de
comunicación no verbal.
Departamento de
Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia[29]
Exequibilidad
condicionada de las expresiones demandadas
La Ley 1996 de 2019 introdujo
importantes cambios en el abordaje de la capacidad jurídica de las personas
con discapacidad, pues eliminó la figura de la interdicción y estableció que
todas las personas tienen capacidad legal en igualdad de condiciones,
independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos
jurídicos.
Por lo anterior, «resulta
idóneo adoptar una decisión menos drástica que la inexequibilidad de las
normas demandadas, como el condicionar la interpretación jurídica a las
actuales posibilidades tecnológicas con las que cuentan aquellas personas que
sufren alguna disminución auditiva o sonora»[30].
Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué[31]
Inexequibilidad del
adverbio «sólo» y exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz»
y «oirán»
«Las normas acusadas se
encuentran completamente descontextualizadas y restringen el ejercicio pleno
de la autonomía de la voluntad y la libertad testamentaria de las personas
con discapacidad auditiva y comunicativa verbal»[32]. Esto es más grave aún
porque la Ley 1996 de 2019 reconoció que las personas con discapacidad tienen
plena capacidad de ejercicio.
Al respecto, es necesario tener
en cuenta que, mediante la Sentencia C-065 de 2003, la Corte declaró la
inexequibilidad de la inhabilidad que recaía sobre las personas ciegas,
sordas y mudas para ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne
(numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil). Así mismo, en la
Sentencia C-098 de 2022, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo
1076 del Código Civil, que prohibía a las personas ciegas otorgar testamentos
cerrados.
Por lo expuesto, se debe
declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y
«oirán», en el entendido de que «se debe cumplir con el uso de los apoyos y
los ajustes razonables para que las personas con discapacidades físicas
puedan participar del acto jurídico allí regulado (lectura del testamento
abierto) en igualdad de condiciones que las demás»[33]. Del mismo modo, se debe
declarar la inexequibilidad de la locución demandada del artículo 1081 del
Código Civil.
Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre[34]
Inexequibilidad del
adverbio «sólo» y exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz»
y «oirán»
Las expresiones acusadas
vulneran el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación de las
personas en situación de discapacidad porque les impide elegir la modalidad
de testamento abierto. Esto, «con fundamento en una circunstancia que objetivamente
no ofrece ninguna justificación y que, por el contrario, contraría el mandato
constitucional de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de
proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta»[35].
De otro lado, «las expresiones
“en alta voz” y “oirán”, previstas en el art. 1074 del Código Civil, deben
ajustarse a la existencia actual de mecanismos e instrumentos que permiten
facilitar y hacer efectiva la comunicación de personas en circunstancias de
discapacidad»[36].
En consecuencia, debe declararse su exequibilidad condicionada, de suerte que
las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla puedan cumplir
con las formalidades que exige la norma, usando para el efecto los ajustes
razonables pertinentes.
Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes[37]
Inexequibilidad del
adverbio «sólo» y
exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán»
En el caso de las personas con
discapacidad auditiva, la finalidad de la lectura «en alta voz» del
testamento abierto se puede alcanzar mediante la adopción de ajustes
razonables. Es por esto que el artículo 1047 del Código Civil debe ser
declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que, para el
otorgamiento de testamento abierto, «se deben brindar los ajustes razonables
necesarios para las personas con discapacidad auditiva o del habla que lo
requieran»[38].
De otro lado, la prohibición de
otorgar testamentos abiertos, dirigida a las personas con discapacidad
auditiva o del habla, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de estas.
Este trato discriminatorio se basa únicamente en la situación de discapacidad
y, por tanto, no se encuentra justificado.
Corporación
Polimorfas[39]
Exequibilidad
condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán»
De acuerdo con las reglas que
gobiernan la lingüística, la lengua de señas es una verdadera lengua, aunque
no dependa del aparato fonador y no cuente con una escritura. En este
sentido, «[l]a sordera no debería suponerse como limitante para comprender
información ni el oído ser un requisito sine qua non para gozar de un
derecho»[40].
Más aún si se tiene en cuenta que «la Ley 982 de 2005 reconoce a la Lengua de
Señas Colombiana (LSC) como una de las lenguas que pueden usar las personas
sordas» y «al intérprete de LSC como aquella persona con el conocimiento y
las competencias necesarias para mediar la comunicación bimodal
Español-LSC-Español»[41].
En consecuencia, se debe
declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, en el
entendido de que, «en el caso de las personas con discapacidad auditiva se
han de realizar ajustes razonables para el otorgamiento del testamento
nuncupativo, tales como el empleo de servicios de interpretación español-LSC,
el lenguaje sencillo y otros medios de comunicación alternativa que sean
adecuados para esta población»[42].
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La
procuradora general de la nación solicita a la Corte Constitucional que declare
i) la inexequibilidad del adverbio «sólo» del artículo 1081 del Código
Civil y ii) la exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán» del artículo 1074 del Código
Civil, «en el entendido de que cuando el testador sea una persona en situación
de discapacidad auditiva y/o verbal se utilice la lengua de señas u otras
formas de comunicación que le permitan al individuo comprender el sentido del
texto que debe ser leído»[43].
Para
sustentar sus pretensiones, argumentó que las normas demandadas desconocen el
principio de igualdad porque establecen una distinción entre las personas en
situación de discapacidad auditiva y del habla, y las demás personas, que
carece de una razón suficiente. Esa distinción estriba en que las primeras solo
pueden testar de manera cerrada, mientras que las segundas lo pueden hacer de
manera cerrada y abierta. «Ello, bajo el
supuesto de que la lectura audible del testamento y capacidad de escuchar la
misma es la única forma válida de comunicar y dejar constancia del contenido
del testamento»[44].
En la
actualidad, la aludida diferencia de trato no tiene justificación porque,
gracias a los avances de la ciencia y la tecnología, las personas en situación
de discapacidad auditiva y del habla tienen a su disposición varios medios para
comunicar sus decisiones. Estos son, el lenguaje de señas, los sistemas de voz
digitalizada, los dispositivos multimedia de fácil acceso, los modelos de
comunicación táctil, «entre otros medios
acogidos por el legislador como apoyos razonables para asegurar la plena
capacidad de dichos individuos en las Leyes 982 de 2005, 1346 de 2009 y 1996 de
2019»[45].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia porque se dirige contra una ley de la República.
2.
Cuestiones previas: integración de la unidad normativa y alcance del control de
constitucionalidad
2.1
Integración de la unidad normativa
2.1.1.
Improcedencia de la integración normativa de las expresiones demandadas del artículo 1074 del Código Civil con el
artículo 63 del Estatuto del Notariado
Pasa
la Sala a verificar si, de acuerdo con la solicitud del Instituto Nacional para
Sordos (INSOR), es menester integrar la unidad normativa de las disposiciones
demandadas del artículo 1074 del Código Civil con el artículo 63 del Estatuto
del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970). A juicio de esa entidad, esto es
necesario porque las expresiones acusadas del artículo 1074 se encuentran
reproducidas en el citado artículo 63. Específicamente, la locución «viva voz».
El
artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece que la Corte puede señalar en la
sentencia las disposiciones que conforman unidad normativa con los preceptos
demandados[46].
Esta actuación permite ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a
normas que no fueron acusadas cuando su análisis es indispensable para decidir
de fondo el problema jurídico planteado. La jurisprudencia ha identificado las
siguientes hipótesis en las cuales la Sala Plena se encuentra habilitada para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que
no fueron demandadas, haciendo uso de la integración de la unidad normativa:
(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no
tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y
aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro
precepto que no fue acusado. [...].
(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada
está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron
demandadas. [...].
(iii) Cuando el precepto demandado se encuentra
intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta
serias dudas sobre su constitucionalidad. […][47].
Ahora
bien, el tribunal constata que el artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970 dispone
el siguiente procedimiento para la apertura y publicación del testamento
cerrado:
ARTICULO 63. Llegados
el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las
firmas puestas en él por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la
vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en cumplimiento de
lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el Notario, en presencia de los
testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la
cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo firmará con
los testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en
todas las hojas de que conste [subraya fuera del texto original].
La
Corte encuentra que no procede la integración de la unidad normativa de las voces
demandadas del artículo 1074 del Código Civil con el artículo 63 del Estatuto
del Notariado porque tales disposiciones regulan un asunto diferente a aquel
que desarrolla el mencionado artículo. Mientras las primeras regulan el acto de
otorgamiento del testamento abierto, el segundo determina el procedimiento del
acto de apertura y publicación del testamento cerrado. Como se demuestra a
continuación, esto significa que, en realidad, aquellas no se encuentran
reproducidas en este.
En
efecto, el artículo 1074 del Código Civil establece la obligación en cabeza del
notario de leer en voz alta el testamento abierto y del testador y de
los testigos, de escuchar esa lectura. Los cargos de
inconstitucionalidad formulados contra el artículo 1074 del Código Civil se
fundan en el hecho de que este impone solemnidades, en principio,
infranqueables para los testadores en situación de discapacidad auditiva,
quienes no pueden oír la lectura «en alta voz» del testamento abierto que haga
el notario en el acto de su otorgamiento. Según se indicará más adelante, el
testamento abierto «es aquel en que el testador hace sabedores de sus
disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren»[48].
Por
el contrario, el testamento cerrado, cuya apertura y publicación fue regulada
por el artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970, es aquel en el que los testigos
y el notario no tienen conocimiento de las disposiciones del testador[49]. Por ahora
basta con señalar que el otorgamiento de ese tipo de testamento consiste en la
presentación que hace el testador ante el notario de una escritura cerrada
firmada por él[50].
Al tenor de lo establecido en el artículo 61 del mismo estatuto, la apertura y
publicación del testamento cerrado solo tiene lugar después de la muerte del
testador[51].
De ahí que, en concordancia con el aludido artículo 63, la lectura de «viva
voz» del testamento que realiza el notario en ese acto solo se haga ante los
testigos, y, como es a penas lógico, nunca ante el testador.
En
consecuencia, el deber en cabeza del notario de leer de «viva voz» el
testamento cerrado no constituye un impedimento para que los testadores en
situación de discapacidad auditiva otorguen ese tipo de testamento. De hecho,
el artículo 1081 del Código Civil —también demandado en el presente proceso— determina
que las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla solo podrán
otorgar testamentos cerrados.
En
este orden, podría interpretarse que, en todo caso, la exigencia de leer de
«viva voz» el testamento cerrado en el acto de su apertura y publicación sí
representa una barrera para los testigos en situación de discapacidad auditiva
porque estos no podrían escuchar esa lectura. Desde esta perspectiva,
podría concluirse que los términos demandados del artículo 1074 del Código
Civil sí están reproducidos en el artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970.
Sin
embargo, como se expondrá más adelante, en la Sentencia C-065 de 2003, la Corte
declaró la inexequibilidad de la norma que determinaba que las personas ciegas,
sordas y mudas estaban inhabilitadas para ser testigos en el otorgamiento de un
testamento solemne, es decir, cerrado o abierto[52]. Por consiguiente, en la
actualidad, los notarios están obligados a realizar los ajustes razonables que
sean del caso para permitir que las personas en situación de discapacidad
auditiva puedan ser testigos en el acto de apertura y publicación de un
testamento cerrado.
De
conformidad con lo expuesto, la Sala observa que las expresiones acusadas del
artículo 1074 del Código Civil no se encuentran reproducidas en el artículo 63
del Decreto Ley 960 de 1970 y que, en consecuencia, no procede la integración
de la unidad normativa en los términos solicitados por el INSOR.
2.1.2.
Procedencia de la integración normativa de la expresión demandada del artículo 1081 del Código Civil con el
inciso primero de la misma disposición jurídica
El tribunal constata que en
la Sentencia C-098 de 2022, la Sala Plena decidió la demanda dirigida contra el
adverbio «sólo», previsto en el artículo 1076 del
Código Civil[53].
Esta norma prescribía que las personas en
situación de discapacidad visual «sólo» podían otorgar testamento abierto.
Aunque la demanda solicitaba exclusivamente la declaratoria de inexequibilidad
de esa expresión, la Corte optó por integrar la unidad normativa con todo el
artículo. Para justificar su decisión, argumentó que era necesario «ofrecer una
solución integral a los problemas planteados por el demandante». En este orden,
explicó:
[L]a palabra acusada se encuentra
intrínsecamente relacionada con la norma contenida en la disposición de la que
hace parte que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su
constitucionalidad. En efecto, si bien una eventual declaración de
inexequibilidad del vocablo demandado eliminaría la limitación basada en la
discapacidad aducida por el demandante, lo cierto es que permanecerían en la
disposición ingredientes normativos constitutivos de un trato diferenciado
aparentemente injustificados, tales como que, en todo caso, el testamento debe
ser leído en alta voz dos veces.
En
el asunto de la referencia, la Sala considera que, si bien la demanda
únicamente se dirige contra la voz «sólo», contenida
en el inciso primero del artículo 1081 del Código Civil, es preciso integrar la
unidad normativa con la totalidad de ese inciso. Esto es necesario porque ese vocablo está íntimamente relacionado con el
inciso del cual forma parte y la eventual eliminación del adverbio
cuestionado no permitiría restaurar el orden constitucional de manera
satisfactoria. En efecto, la norma conservaría una precisión injustificada,
que estaría sustentada en un trato aparentemente diferenciado, dirigido al
testador que «no pudiere entender o ser
entendido de viva voz». Ese tratamiento, en
principio, resultaría contrario a la Constitución y, por ello, debe ser
examinado por la Corte mediante la integración normativa del primer inciso del
artículo 1081 del Código Civil.
De
otro lado, la integración normativa descrita también se hace necesaria porque la
hipotética declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión demandada,
en el sentido de que las personas en situación de discapacidad podrán otorgar
testamentos abiertos y cerrados, generaría un resultado paradójico. En franco
desconocimiento del principio de seguridad jurídica, la voz «sólo» quedaría desprovista de su sentido natural y obvio,
pues dejaría de ser sinónima de expresiones tales como únicamente o
solamente. En oposición a toda lógica, dicha voz pasaría a significar la facultad
o libertad del testador para elegir entre dos opciones. En
consecuencia, la integración de la unidad normativa de la locución acusada
también resulta pertinente en este supuesto.
La
Sala observa que los razonamientos anteriores no pueden ser aplicados al
artículo 1074 del Código Civil, también demandado. Este artículo describe dos
exigencias: el testador y los testigos deben escuchar
la lectura en voz alta del testamento abierto por parte del notario o de
uno de los testigos. Estas solemnidades deben ser cumplidas por todos los
testadores que opten por esta modalidad de testamento, y no solo por las
personas en situación de discapacidad. Por consiguiente, una eventual
declaratoria de inconstitucionalidad o de constitucionalidad condicionada de
las locuciones demandadas sí eliminaría la distinción impugnada por los
accionantes, basada en la situación de discapacidad auditiva del testador.
2.2. Alcance del control de constitucionalidad
Ya
se dijo que la demanda se dirige contra las expresiones «en alta voz» (inciso segundo)
y «oirán» (inciso tercero) del artículo 1074 del Código Civil y «sólo» (inciso primero)
del artículo 1081 del mismo Código.
Los
vocablos del primer artículo imponen al notario —si lo hubiere o, a falta de
este, a uno de los testigos designados por el testador a este efecto— la
obligación de leer en voz alta el testamento abierto. Al tenor de la
misma norma, el testador y los testigos deberán escuchar esa lectura. En
virtud de lo estatuido en el artículo 1083 del Código Civil, el cumplimiento de
ambas solemnidades otorga validez al acto[54].
De
otro lado, la segunda norma (artículo 1081 del Código Civil) establece que, si
«el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá
otorgar testamento cerrado».
La
Sala advierte la necesidad de aclarar un elemento relacionado con el alcance
del control de constitucionalidad sobre el inciso primero del artículo 1081 del
Código Civil. Este tiene que ver con la amplitud de la expresión «no pudiere
entender o ser entendido de viva voz», no demandada en el presente trámite.
La
Corte encuentra que dicha expresión incluye a las personas con discapacidad
auditiva y del habla, pero no se limita a ellas. La restricción en virtud de la
cual las personas que «no pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz»
solo pueden otorgar testamento cerrado también está dirigida a los testadores
que no entienden o no hablan el idioma español[55].
De
igual manera, y en virtud de los cambios suscitados por la CDPD, desarrollados
en la Ley 1996 de 2019, en la actualidad, dicha restricción cobija a personas
con otras discapacidades que, siguiendo los términos de la norma acusada,
reúnen esas condiciones, es decir, que «no pudiere[n] entender o ser
entendido[s] de viva voz».
En
efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019[56], todas las personas en situación de discapacidad «son
sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de
condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos
para la realización de actos jurídicos». Por ende, «en ningún caso la
existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la
capacidad de ejercicio de una persona». De ahí que la presunción de capacidad
jurídica aplique, incluso, a las personas con discapacidad que se encuentran
imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio [57].
Esto
significa que, por mandato de la Ley 1996 de 2019, la discapacidad dejó de ser
una causal de incapacidad jurídica[58]. En lo que concierne al presente caso, lo anterior se
traduce en que, en la actualidad, las personas en situación de discapacidad
tienen capacidad jurídica para disponer de sus bienes después de su muerte. Sin
embargo, por mandato de la norma acusada, si, en razón de tal situación, dichas
personas «no pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz», solo podrán
otorgar testamentos cerrados.
La
inclusión, en la norma acusada, de otras personas en situación de discapacidad,
que no pueden entender o ser entendidas «de viva voz», implica determinar si el
juicio de constitucionalidad debe abarcar a esa población; o si, por el
contrario, debe restringirse a los supuestos fácticos mencionados en la
demanda, es decir, a las personas en situación de discapacidad auditiva y del
habla. La corporación considera que es necesario ampliar el control de
constitucionalidad, al menos, por cuatro razones.
En
primer lugar, porque el control de constitucionalidad sobre el supuesto fáctico
no demandado se puede adelantar con base en los mismos cargos planteados en la
demanda. Los demandantes sostienen que la expresión «sólo» impide a las
personas en situación de discapacidad auditiva o del habla otorgar un
testamento abierto. En su criterio, esta prohibición constituye un trato
discriminatorio y, por tanto, injustificado, en la medida en que se sustenta,
únicamente, en la situación de discapacidad del testador. Por eso, dicen los
accionantes, es claro que el vocablo demandado del artículo 1081 prevé que «las
personas en situación de discapacidad solo pueden testar de manera cerrada,
cuando las personas que no cuentan con tal discapacidad lo podrán hacer tanto
de manera abierta o nuncupativa, como de manera cerrada»[59].
En
segundo lugar, y de conformidad con lo anterior, la restricción en virtud de la
cual las personas que «no pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz»
solo pueden otorgar testamento cerrado parece, a primera vista,
inconstitucional. Dados los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico
por la CDPD, desarrollados en Ley 1996 de 2019, es claro que, frente a la limitación
acusada, las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla se
encuentran en la misma posición que las demás personas en situación de
discapacidad, pues todas son titulares del derecho a la capacidad jurídica y,
por tanto, pueden contraer las mismas obligaciones.
En
este sentido, «si bien una eventual declaratoria de inexequibilidad del vocablo
demandado eliminaría la limitación basada en la discapacidad aducida por [los]
demandante[s]», la falta de ampliación del objeto de la demanda en el sentido
propuesto haría que «permane[cieran] en la disposición ingredientes normativos
constitutivos de un trato diferenciado aparentemente injustificado»[60].
En
tercer lugar, porque en anteriores oportunidades, la jurisprudencia ha
advertido que, prima facie, como ocurre en el presente caso, «puede darse el escenario en el cual la
Corte identifique contradicciones con la Constitución que no hayan sido
expresamente señaladas en la demanda, pero que tengan una relación intrínseca
con ella, al punto que deban ser tenidas en cuenta para declarar la
inconstitucionalidad de las normas acusadas»[61]. La posibilidad de
ampliar el objeto de la demanda por esta causa se fundamenta no solo en las
normas que regulan la materia[62]. También en que «[e]l deber de guardar la
integridad y supremacía de la Constitución implica para la Corte la potestad de
pronunciarse sobre vicios evidentes, en el control de las leyes, aunque no
estén expresamente planteados como cargos de constitucionalidad»[63].
En el presente caso, la Sala asume que la
ampliación del control de constitucionalidad se hace necesaria porque se trata
de una disposición que, prima facie, otorga un trato diferenciado a un
grupo de la sociedad históricamente marginado e invisibilizado, con base en un
criterio sospecho de discriminación, prohibido por la Constitución.
Y,
en cuarto lugar, la Corte constata que la ampliación del control de
constitucionalidad le permite hacer una reflexión adicional. Esta tiene que ver
con el sentido de hablar de categorías o tipos de discapacidad en
el contexto del modelo social de discapacidad. Como lo advirtieron algunos
intervinientes, este marco normativo y conceptual fue incorporado al
ordenamiento jurídico interno mediante la adopción de la CDPD y la sanción de
la Ley 1996 de 2019.
Aunque
las características de dicho modelo serán brevemente desarrolladas más adelante,
por ahora, se ha de indicar lo siguiente. La Corte no desconoce que en esta
materia las clasificaciones pueden cumplir roles importantes y pertinentes en
términos políticos e identitarios para algunos grupos dentro de la población
con discapacidad. Esas clasificaciones también pueden brindar información
estadística útil para el diseño, la implementación y la evaluación de las
políticas públicas dirigidas a la garantía de los derechos de las personas en
situación de discapacidad.
Sin
embargo, la Sala Plena encuentra que la noción de tipos de discapacidad
se centra únicamente en las características funcionales de la persona, y no en
las barreras sociales que esta debe enfrentar. Como se verá en páginas
posteriores, el modelo social de discapacidad aborda esta situación como un
efecto de esas barreras, y no como el resultado de la condición médica de la
persona. Por esta razón, en el citado modelo es crucial centrarse en la
eliminación de los obstáculos, en lugar de enfocarse en la característica
funcional en sí.
Para
avanzar en la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, el
reto que debe asumir el juez constitucional está entonces en remover esos
límites. Esto implica dejar de lado el excesivo e innecesario énfasis que se
pueda hacer en la condición médica del individuo para poner la atención en los
obstáculos que deben ser eliminados.
De
este modo, la Corte concluye que el juicio de constitucionalidad sobre el
primer inciso del artículo 1081 del Código Civil debe comprender a todas las
personas en situación de discapacidad que «no pudiere[n] entender o ser
entendid[as] de viva voz».
3.
Problemas jurídicos y esquema de solución
El
inciso primero del artículo 1081 del Código Civil abiertamente estatuye que
todas aquellas personas que no puedan entender o ser entendidas de viva voz tienen
prohibido otorgar testamentos abiertos. Por su parte, los vocablos acusados del
artículo 1074 del Código Civil imponen solemnidades, a primera vista, de
imposible cumplimiento para los testadores en situación de discapacidad
auditiva porque estos no pueden oír la lectura «en alta voz» del testamento
abierto que hagan el notario o el testigo, según el caso.
Ahora
bien, aunque los cargos admitidos a trámite son diferenciables entre sí por
estar sustentados en contenidos normativos diversos de la Constitución, la
Corte interpreta que la demanda plantea, en realidad, dos grandes problemas
jurídicos. El primero exige determinar si las solemnidades señaladas en los
términos demandados del artículo 1074 del Código Civil y la restricción en
virtud de la cual las personas que «no pudiere[n] entender o ser entendid[as]
de viva voz» solo pueden otorgar testamento cerrado (artículo 1081 del Código
Civil) vulneran el derecho a la igualdad de esas personas. El segundo cargo
supone verificar si esas exigencias y la restricción descrita implican un
desconocimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el
ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de
discapacidad.
De
acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, el primer cargo se funda en
la violación de los artículos 13 y 83 de la Constitución y 5 y 12 de la CDPD y
el segundo cargo, en el desconocimiento de los artículos 13, 47 y 93 de la
Constitución y 4 de la CDPD. En este contexto normativo, la Sala entiende que los
conceptos definidos en el artículo 2 de la CDPD —como «lenguaje»,
«discriminación por motivos de discapacidad» y «ajustes razonables»—, también
invocado en la demanda como infringido, son importantes para resolver los dos
problemas jurídicos planteados y, en esa medida, enriquecen el estudio que debe
adelantar la Corte en esta oportunidad.
Para resolver el primer problema jurídico, y con el
fin de situar las disposiciones acusadas en su contexto normativo, esta corporación
se referirá brevemente a las características de los testamentos abiertos y
cerrados. En el mismo apartado, mencionará las Sentencias C-065 de 2003 y C-076
de 2006 que, respectivamente, retiraron del ordenamiento las normas que
prohibían a las personas sordas y mudas ser testigos en el otorgamiento de un
testamento solemne y ser designadas como notarios.
En el segundo acápite, reiterará el precedente
establecido en la Sentencia C-098 de 2022, mediante la cual la Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 1076 del Código Civil. Ya se ha dicho que esta
norma prescribía que las personas en situación de discapacidad visual solo
podían otorgar testamentos abiertos. Desde ya se debe mencionar que, para
sustentar su decisión, la Sala Plena concluyó que la norma acusada desconocía
los derechos a la igualdad y a la intimidad personal de esas personas.
Finalmente, la Sala dará
solución a los cargos de inconstitucionalidad propuestos.
4. Características
generales de los testamentos abiertos y cerrados
El testamento es el acto jurídico
unilateral e indelegable mediante el cual una persona dispone del todo o de una
parte de sus bienes para que tenga efectos después de su muerte[64]. El testamento puede ser
solemne o privilegiado[65]. El testamento solemne
siempre es escrito[66]
y su otorgamiento está sometido al cumplimiento de determinados requisitos
legales[67].
Por su parte, el testamento privilegiado —el cual puede ser verbal[68], militar[69] o marítimo[70]— es aquel en el
que puede omitirse el cumplimiento de algunos requisitos, «por consideración a
circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley»[71].
El testamento solemne puede
ser abierto o cerrado[72].
El testamento abierto «es aquel en que el testador hace sabedores de sus
disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren»[73]. Por tanto, debe otorgarse
ante un mismo notario, si lo hubiere, y tres testigos[74]. El testador puede dar a
conocer sus disposiciones a los testigos y al notario por escrito[75]. Pero, en todo
caso, la validez del acto de otorgamiento del testamento abierto depende del cumplimiento
de tres formalidades básicas[76]:
primera, deber ser leído «en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta
de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto»[77]; segunda, esa
lectura debe ser escuchada por el testador y los testigos[78]; y tercera, el testamento
otorgado debe ser firmado por el testador, los testigos y el notario[79].
De otro lado, el testamento
cerrado es aquel en el que los
testigos —cinco en total[80]—
y el notario no tienen conocimiento de las disposiciones del testador[81]. El
otorgamiento de ese tipo de testamento consiste en la presentación que hace el
testador ante el notario de una escritura cerrada firmada por él, «declarando
de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y
entiendan […] que en aquella escritura se contiene su testamento»[82]. Como es
natural, las personas mudas se encuentran exceptuadas de esta declaración[83]. En su lugar,
deben escribirla en presencia de los testigos y el notario[84].
En todos los casos de
testamento cerrado, el acto de otorgamiento termina con la firma de la
escritura pública por parte de las personas cuya presencia es necesaria[85]. Por
consiguiente, para el otorgamiento válido de un testamento cerrado, es
necesario que el testador sepa leer y escribir[86].
En caso contrario, el interesado deberá otorgar un testamento abierto[87]. Finalmente,
en concordancia con lo estatuido en el artículo 1081 del Código Civil, las
personas que no pueden «entender o ser entendid[as] de viva voz» solo pueden
otorgar testamentos cerrados.
Para terminar este apartado,
resulta importante mencionar dos aspectos que permiten comprender mejor el
contexto normativo en el que se insertan los vocablos demandados. En primer
lugar, como ya se dijo, en la actualidad, las personas en situación de
discapacidad visual, auditiva y del habla pueden fungir como testigos en el
otorgamiento de testamentos abiertos y cerrados. Así lo resolvió la Corte en la
Sentencia C-065 de 2003, que declaró la inexequibilidad de los numerales 5, 6 y
7 del artículo 1068 del Código Civil, por vulnerar el artículo 13 de la
Constitución. Tales numerales determinaban que las personas ciegas, sordas y
mudas estaban inhabilitadas para ser testigos en el otorgamiento de un
testamento solemne. Para sustentar su decisión, la Sala precisó que esa
inhabilidad «establece una discriminación
que les impide [a esas personas] actuar en igualdad de condiciones que a las
demás personas en ese acto jurídico, lo que resulta contrario al artículo 13 de
la Constitución».
A esta decisión se suma la
derogatoria del numeral 3 del mismo artículo[88],
el cual estatuía que las personas que «se
hallaren en interdicción por causa de demencia» no podían ser testigos en un
testamento solemne.
En segundo lugar, a partir de
la Sentencia C-076 de 2006, las personas sordas y mudas también pueden ser
designadas como notarios. Por consiguiente, cuando ostentan esta calidad, y en
razón de sus funciones, ante ellas se pueden otorgar testamentos solemnes. En
esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de dos vocablos del
numeral 2 del artículo 133 del del Decreto Ley 960 de 1970, que prohibían la
designación de las personas sordas[89]
y mudas[90]
como notarios[91].
La Corte concluyó que dicha prohibición desconocía los derechos a la igualdad,
a elegir profesión u oficio y a competir en igualdad de oportunidades para el
acceso a un cargo público.
En la mencionada sentencia, la
Sala también se refirió a la función notarial de intervenir en el otorgamiento de
los testamentos solemnes y, específicamente, a la lectura de viva voz de los
testamentos abiertos y cerrados. En este último evento, en el acto de su apertura y publicación[92]. Al respecto, la
corporación afirmó que es deber del Estado adoptar ajustes razonables para que
las personas sordas y mudas puedan ejercer esa función. En consecuencia, «nada
obsta para que ante la imposibilidad de la lectura de viva voz y en presencia
del notario, un funcionario distinto pueda cumplir esa función mecánica. En
este sentido existen múltiples medidas alternativas que pueden ser incorporadas
para facilitar lo esencial: que el notario esté presente y pueda dar fe del
estado del documento y del contenido de lo que se lee. Así, por ejemplo, si
existen apoyos tecnológicos el documento original puede ser proyectado mientras
se lee o simplemente puede ser leído, simultáneamente, por el notario y por
quien cumple la tarea de leerlo de viva voz».
De
conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala llega a dos conclusiones
preliminares. La primera es que la restricción
en virtud de la cual las personas que «no pudiere[n] entender o ser entendid[as]
de viva voz» solo pueden otorgar testamento cerrado podría explicarse, en parte, en las formalidades que exige el Código
Civil para escuchar la lectura del testamento abierto y, por tanto, para la validez
del acto de su otorgamiento. De ahí que, desde la perspectiva constitucional, en
principio, sí podría ser necesario adecuar dichas formalidades a las
necesidades de esas personas para garantizar su derecho a la igualdad.
La segunda conclusión consiste en que las personas con discapacidad pueden fungir como
testigos en el acto de otorgamiento de testamentos solemnes y las personas con
discapacidad auditiva y del habla pueden ejercer la función fedante. De hecho, para el cabal cumplimiento de esa función,
los notarios en situación de discapacidad tienen derecho a que se hagan los
ajustes razonables necesarios para satisfacer las formalidades que demanda el
acto de otorgamiento de los testamentos solemnes. Sin embargo, paradójicamente,
por mandato del artículo 1081 del Código Civil, las personas en situación de
discapacidad tienen prohibido otorgar testamentos abiertos. Es decir, en el
mismo acto jurídico, pueden ser testigos y notarios, pero nunca testadores en
un testamento abierto.
5. La Sentencia C-098 de
2022: las personas con discapacidad visual pueden otorgar testamentos abiertos
y cerrados
En páginas anteriores se adelantó
que la Sentencia C-098 de 2022 declaró la inexequibilidad del artículo 1076 del Código Civil, el cual prescribía que las
personas en situación de discapacidad visual solo podían otorgar testamentos
abiertos. Lo anterior, por desconocer los derechos a la igualdad y a la
intimidad personal de esas personas. La corporación llegó a esta conclusión con
base en las siguientes consideraciones, las cuales se reiteran en la presente
oportunidad[93]:
Las personas en situación de
discapacidad han sido históricamente invisibilizadas, excluidas y
discriminadas. Esto ha impedido el ejercicio pleno de sus derechos. No
obstante, la Constitución de 1991 otorga una protección reforzada a esas
personas[94].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[95], dicha protección debe ser
interpretada a la luz de los instrumentos internacionales que regulan la
materia y, especialmente, de la CDPD[96].
La CDPD reconoce la capacidad
jurídica de las personas en situación de discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás, así como el deber de los Estados Partes de
proporcionar a esas personas los apoyos necesarios para el ejercicio de su
capacidad jurídica plena y «las
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos»[97]. Tales apoyos y
salvaguardias, estatuidos en el artículo 12 de la CDPD, deben asegurar i)
que los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas en situación
de discapacidad sean respetados; ii...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.