Sentencia C-260 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-260-23 PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Posibilidad de otorgar testamentos abiertos y cerrados (…) para proteger a las personas en situación de discapacidad de injerencias indebidas y garantizar que el testamento sea una expresión real de su voluntad, no es necesario limitar las modalidades de testamento que tienen a su disposición. Los avances tecnológicos y las modificaciones legales que reconocen la capacidad jurídica plena de esas personas hacen posible aquello que era impensable hace ciento cincuenta años. Esto es, permitir que las personas en situación de discapacidad puedan otorgar testamentos abiertos y cerrados, sin ninguna restricción, y solo empleando para ello los ajustes y apoyos que requieran para la comunicación y la toma de decisiones. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración por restricciones normativas para otorgar el testamento De acuerdo con la jurisprudencia más reciente de esta corporación, las normas que limiten las opciones que tienen las personas en situación de discapacidad para disponer de sus bienes con posterioridad a su muerte vulneran su derecho a la igualdad y, por consiguiente, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por inconstitucionales. En este sentido, el Estado tiene el deber de realizar los ajustes razonables y proporcionar los apoyos necesarios para que esas personas puedan ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás. Del mismo modo, tiene la obligación de adoptar las salvaguardias que sean adecuadas y efectivas «para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico». INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad (…) las normas que limiten las opciones que tienen las personas en situación de discapacidad para disponer de sus bienes con posterioridad a su muerte vulneran su derecho a la igualdad y, por consiguiente, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por inconstitucionales. En este sentido, el Estado tiene el deber de realizar los ajustes razonables y proporcionar los apoyos necesarios para que esas personas puedan ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás. Del mismo modo, tiene la obligación de adoptar las salvaguardias que sean adecuadas y efectivas «para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico». PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de derechos TESTAMENTO-Definición El testamento es el acto jurídico unilateral e indelegable mediante el cual una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga efectos después de su muerte. El testamento puede ser solemne o privilegiado. El testamento solemne siempre es escrito y su otorgamiento está sometido al cumplimiento de determinados requisitos legales. Por su parte, el testamento privilegiado —el cual puede ser verbal, militar o marítimo— es aquel en el que puede omitirse el cumplimiento de algunos requisitos, «por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley» TESTAMENTO SOLEMNE-Abierto o cerrado PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Testigo de testamento abierto o cerrado JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-260 DE 2023 Ref.: expediente D-15.046 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1074 (parcial) y 1081 (parcial) del Código Civil. Demandantes: Emma Sofía Dumett Assias y Jorge Iván Marín Tapiero Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Emma Sofía Dumett Assias y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1074 (parcial) y 1081 (parcial) del Código Civil, por vulnerar los artículos 13, 47, 83, 93 y 94 de la Constitución y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, el despacho admitió la demanda por el desconocimiento de los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución y 2, 4, 5 y 12 de la CDPD. Así mismo, inadmitió los cargos presentados contra los mismos artículos por la violación de los artículos 94 de la Constitución y 1 y 3 de la CDPD. En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República y al Congreso de la República. Igualmente, ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y privadas[1]. Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la nación para que rindiera concepto sobre el asunto. En escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, los demandantes desistieron de los cargos inadmitidos. Por consiguiente, en Auto del 13 de enero de 2023, el despacho los rechazó. Los accionantes no interpusieron recurso de súplica contra esta decisión. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA El texto de la norma demandada es el siguiente (se subrayan los vocablos acusados): CÓDIGO CIVIL […] ARTÍCULO 1074. El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones. […] ARTÍCULO 1081. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado. El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente. III. LA DEMANDA Los demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones subrayadas. En su defecto, piden a la corporación que declare la inexequibilidad de la voz «sólo», contenida en el inciso primero del artículo 1081 del Código Civil, y la exequibilidad condicionada de las locuciones «en alta voz» y «oirán», previstas en el artículo 1074 del mismo Código. Esto último bajo el entendido de que en el caso de los testadores en situación de discapacidad auditiva o del habla, se deberán implementar ajustes razonables. Para sustentar estas peticiones, los accionantes exponen los siguientes cargos: 1. Las expresiones subrayadas contienen una restricción dirigida a las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla, consistente en que estas no pueden elegir la modalidad de testamento abierto. Esta prohibición discrimina a esas personas y, por tanto, vulnera su derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la CP). El adverbio «sólo» (artículo 1081 del Código Civil) impide a las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla otorgar un testamento abierto porque no pueden entender o ser entendidas de viva voz. Esta limitación se apoya «exclusivamente en la situación de discapacidad de habla y escucha del testador»[2]. «Idéntico raciocinio debe aplicarse para la interpretación del artículo 1074 del Código Civil, también acusado, que impone el deber de leer en alta voz el escrito testamentario cuando se trate de otorgar un testamento nuncupativo, público o abierto»[3]. En ese sentido, las expresiones acusadas ubican a las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla en una posición de desventaja frente a las demás personas. Específicamente, el vocablo demandado del artículo 1081 prevé que «las personas en situación de discapacidad solo pueden testar de manera cerrada, cuando las personas que no cuentan con tal discapacidad lo podrán hacer tanto de manera abierta o nuncupativa, como de manera cerrada»[4]. Este trato diferenciado es discriminatorio y no se encuentra justificado. El Estado tiene el deber de «asegurar que el ejercicio de la capacidad jurídica de estas personas se dé en igualdad de condiciones pese a que en ocasiones se requieran de apoyos o ajustes razonables»[5]. Las locuciones demandadas no superan el test de igualdad. En efecto, en primer lugar, «el fin perseguido originariamente por los artículos 1074 y 1081 del Código Civil resulta inadecuado o carente de relación racional con el marco constitucional vigente, que ordena la adopción de medidas, apoyos y ajustes razonables que garanticen el óptimo desenvolvimiento de las personas con discapacidad»[6]. En segundo lugar, «[l]os artículos 1074 y 1081 no constituyen un medio adecuado para lograr el fin de la igualdad, sino que existen otros medios como lo son los apoyos y ajustes razonables consagrados en la CDPD y en normas nacionales como la Ley 1996 de 2019»[7]. En tercer lugar, «el trato diferente no resulta efectivamente conducente [con] el propósito constitucional de alcanzar la igualdad y la protección de las personas con discapacidad»[8]. Y, en cuarto lugar, las normas acusadas sacrifican los derechos a la igualdad y a la dignidad de las personas con discapacidad, derechos «que resultan de mayor peso e indispensables en comparación con el fin que se obtiene con las mismas»[9]. 2. De igual manera, los términos acusados violan la presunción de buena fe sobre los actos jurídicos que realizan las personas en situación de discapacidad (artículo 83 de la CP). La prohibición de otorgar testamentos abiertos, dirigida a las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla, busca garantizar que el testamento refleje las verdaderas intenciones del testador. Tal prohibición se funda en la idea de que las personas con discapacidad son propensas a ser engañadas y que los ajustes razonables alteran su voluntad. No obstante, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, las personas en situación de discapacidad se presumen capaces y se encuentran en igualdad de condiciones frente a las demás personas. 3. Las voces objeto de la demanda también desconocen lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución. Este artículo señala que el Estado es responsable de integrar socialmente a las personas en situación de discapacidad y de prestarles la atención especial que requieran. Esto incluye «la adopción de ajustes razonables en la prestación de sus servicios (como el fedatario)»[10]. La implementación de los mencionados ajustes debe permitir «un ejercicio óptimo de la capacidad legal de las personas con discapacidad para poder testar»[11]. 4. Así mismo, los términos cuestionados vulneran los artículos 2, 4, 5 y 12 de la CDPD y, por tanto, el artículo 93 superior. La CDPD, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad, fue incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por este tribunal en la Sentencia C-293 de 2010. El artículo 2 de la CDPD determina que, para el caso de las personas en situación de discapacidad, constituye lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal. Las locuciones demandadas imponen un trato discriminatorio a las personas con discapacidad auditiva y del habla porque prefieren la comunicación verbal. El lenguaje no verbal, como el lenguaje de señas, le permite al individuo expresar su voluntad y, por ello, debe ser válido para otorgar un testamento abierto. Así mismo, según lo establecido en los artículos 4, 5 y 12 de la CDPD, los términos demandados implican una transgresión de las obligaciones generales asumidas por el Estado colombiano en esta materia (artículo 4). También desconocen los derechos de las personas en situación de discapacidad a la igualdad y no discriminación (artículo 5) y al reconocimiento como persona ante la ley (artículo 12). IV. INTERVENCIONES En el siguiente cuadro se resumen las nueve intervenciones recibidas por la Secretaría General de la corporación en el expediente de la referencia: Interviniente Solicitud Argumentos principales Ministerio de Justicia y del Derecho[12] Inexequibilidad del adverbio «sólo» y exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán» La locución «sólo» (artículo 1081 del CC) impide que las personas con discapacidad auditiva o del habla puedan otorgar testamentos abiertos y, por tanto, debe ser declarada inexequible. Además, «desconoce que el lenguaje de señas está reconocido legalmente y es válido para expresar la voluntad del testador que hace uso de este»[13]. De este modo, «las personas con discapacidad auditiva o que no puedan expresarse oralmente, perfectamente pueden comunicar su voluntad y decisiones en el marco de su facultad testamentaria, haciendo uso se la lengua de señas y de otros ajustes razonables particulares, según el caso»[14]. Se debe recordar que, mediante la Sentencia C-098 de 2022, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 1076 del Código Civil, que prohibía a las personas ciegas otorgar testamentos cerrados. Ahora bien, las voces «en alta voz» y «oirán» (artículo 1074 del CC) deben ser declaradas exequibles, en el entendido de que, para el cumplimiento de esas formalidades del testamento abierto, los notarios deberán «ajustarse a las condiciones particulares del testador cuando este tuviere alguna discapacidad auditiva o no hiciere uso del lenguaje oral»[15]. Superintenden-cia de Notariado y Registro[16] Inexequibilidad del adverbio «sólo» y exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán» La Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Circular n.° 670 del 14 de octubre de 2021. Esta circular tiene como fin dictar los lineamientos para la aplicación de la Ley 1996 de 2019. Con dichos lineamientos se busca garantizar «la igualdad material y la supresión progresiva de todas las barreras existentes que se deriven de la condición de discapacidad de las personas, bajo el supuesto de que esta situación no puede ser equivalente a incapacidad legal»[17]. Ahora bien, en el contexto histórico en que se aprobaron las expresiones acusadas, «la única forma en que una persona con discapacidad auditiva y/o del habla [podía comunicarse] era la escritura, por ello, el ordenamiento jurídico decidió limitar el uso del testamento abierto a las personas que pudieran hacerse entender de viva voz»[18]. Aunque esta finalidad podría ser loable para ese momento, en la actualidad, los medios empleados para el efecto no superan el juicio de igualdad estricto. Esto es así porque el trato diferente que las normas otorgan a las personas sordas y mudas se sustenta en un criterio sospechoso: la discapacidad[19]. Además, dicha finalidad no es imperiosa, los medios no son conducentes y la medida tampoco es razonable ni proporcionada. De otro lado, para efectuar el análisis de constitucionalidad, se ha de tener en cuenta que el servicio notarial es un servicio público[20]. En ese sentido, «[e]ste carácter de servicio público guía la conducta de los notarios y de la Superintendencia de Notariado y Registro, […] [quienes] están plenamente comprometidos con la aplicación del artículo 13 de la Constitución, de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” y de la Ley 1996 de 2019»[21]. En suma, se debe declarar la inexequibilidad de la expresión «sólo» (artículo 1081 del CC) y la exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán» (artículo 1074 del CC), «bajo el supuesto de que con ellas no se puede restringir la posibilidad de que las personas con discapacidad auditiva y/o del habla puedan realizar testamentos abiertos, para lo cual se deben implementar ajustes razonables que, bajo una lógica de progresividad, garanticen la igualdad material»[22]. Instituto Nacional para Sordos (INSOR)[23] Inexequibilidad de las expresiones demandadas Las personas sordas tienen capacidad jurídica de goce y ejercicio y, por consiguiente, puede ser titulares de derechos y obligaciones y celebrar actos jurídicos válidos. Ahora bien, en general, a partir de la sanción de la Ley 1996 de 2019, «[l]a discapacidad dejó de ser causal de incapacidad absoluta y relativa para la realización de actos jurídicos válidos»[24]. La reforma legal comprendió que la sordera y las demás discapacidades no son una enfermedad o condición que deba ser curada. En el caso de las personas sordas, se debe tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 ordena a las entidades que prestan un servicio público, como es el caso de las notarías, incorporar el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran. Por su parte, el artículo 36 del Estatuto del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970) estipula que, si el otorgante es una persona sorda, la lectura de la escritura será hecha por ella misma. Por todo lo anterior, «la orden de lectura del testamento abierto en voz alta (art. 1074 CC) y el impedimento para que la persona sorda la otorgue testamento abierto (art. 1081 CC) contradicen las normas superiores desarrolladas en las leyes que ordenan proveer ajustes razonables necesarios para que la persona sorda acceda a la información contenida en el acto notarial, y limita la capacidad jurídica de la persona sorda»[25]. Por último, es menester integrar la unidad normativa de las expresiones demandadas del artículo 1074 del Código Civil con el artículo 63 del Estatuto del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970), que reproduce una de las expresiones demandadas —«leerá de viva voz»—, como exigencia que recae sobre el notario para la apertura y publicación del testamento cerrado. Instituto Nacional para Ciegos (INCI)[26] Inexequibilidad de las expresiones demandadas Los artículos demandados establecen una restricción dirigida a las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla para otorgar testamentos abiertos, que se funda exclusivamente en la discapacidad. Vistas así, esas normas jurídicas «coacciona[n] sus libertades para tomar sus propias decisiones, como la de disposición patrimonial post mortem»[27]. Lo anterior, a pesar de que «recae sobre el Estado la responsabilidad de asegurar que el ejercicio de la capacidad jurídica de estas personas se dé en igualdad de condiciones así sea con apoyos o ajustes razonables»[28]. Esta responsabilidad se deriva de lo dispuesto en la CDPD y la Ley 1996 de 2019, que modificaron el modelo de discapacidad dominante e instauraron el modelo social de discapacidad. La solemnidad de la lectura «de viva voz» del testamento abierto desconoce que, en la actualidad, forma parte del lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal. Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia[29] Exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas La Ley 1996 de 2019 introdujo importantes cambios en el abordaje de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues eliminó la figura de la interdicción y estableció que todas las personas tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. Por lo anterior, «resulta idóneo adoptar una decisión menos drástica que la inexequibilidad de las normas demandadas, como el condicionar la interpretación jurídica a las actuales posibilidades tecnológicas con las que cuentan aquellas personas que sufren alguna disminución auditiva o sonora»[30]. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué[31] Inexequibilidad del adverbio «sólo» y exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán» «Las normas acusadas se encuentran completamente descontextualizadas y restringen el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad y la libertad testamentaria de las personas con discapacidad auditiva y comunicativa verbal»[32]. Esto es más grave aún porque la Ley 1996 de 2019 reconoció que las personas con discapacidad tienen plena capacidad de ejercicio. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, mediante la Sentencia C-065 de 2003, la Corte declaró la inexequibilidad de la inhabilidad que recaía sobre las personas ciegas, sordas y mudas para ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne (numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil). Así mismo, en la Sentencia C-098 de 2022, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 1076 del Código Civil, que prohibía a las personas ciegas otorgar testamentos cerrados. Por lo expuesto, se debe declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán», en el entendido de que «se debe cumplir con el uso de los apoyos y los ajustes razonables para que las personas con discapacidades físicas puedan participar del acto jurídico allí regulado (lectura del testamento abierto) en igualdad de condiciones que las demás»[33]. Del mismo modo, se debe declarar la inexequibilidad de la locución demandada del artículo 1081 del Código Civil. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[34] Inexequibilidad del adverbio «sólo» y exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán» Las expresiones acusadas vulneran el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación de las personas en situación de discapacidad porque les impide elegir la modalidad de testamento abierto. Esto, «con fundamento en una circunstancia que objetivamente no ofrece ninguna justificación y que, por el contrario, contraría el mandato constitucional de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta»[35]. De otro lado, «las expresiones “en alta voz” y “oirán”, previstas en el art. 1074 del Código Civil, deben ajustarse a la existencia actual de mecanismos e instrumentos que permiten facilitar y hacer efectiva la comunicación de personas en circunstancias de discapacidad»[36]. En consecuencia, debe declararse su exequibilidad condicionada, de suerte que las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla puedan cumplir con las formalidades que exige la norma, usando para el efecto los ajustes razonables pertinentes. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[37] Inexequibilidad del adverbio «sólo» y exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán» En el caso de las personas con discapacidad auditiva, la finalidad de la lectura «en alta voz» del testamento abierto se puede alcanzar mediante la adopción de ajustes razonables. Es por esto que el artículo 1047 del Código Civil debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que, para el otorgamiento de testamento abierto, «se deben brindar los ajustes razonables necesarios para las personas con discapacidad auditiva o del habla que lo requieran»[38]. De otro lado, la prohibición de otorgar testamentos abiertos, dirigida a las personas con discapacidad auditiva o del habla, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de estas. Este trato discriminatorio se basa únicamente en la situación de discapacidad y, por tanto, no se encuentra justificado. Corporación Polimorfas[39] Exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán» De acuerdo con las reglas que gobiernan la lingüística, la lengua de señas es una verdadera lengua, aunque no dependa del aparato fonador y no cuente con una escritura. En este sentido, «[l]a sordera no debería suponerse como limitante para comprender información ni el oído ser un requisito sine qua non para gozar de un derecho»[40]. Más aún si se tiene en cuenta que «la Ley 982 de 2005 reconoce a la Lengua de Señas Colombiana (LSC) como una de las lenguas que pueden usar las personas sordas» y «al intérprete de LSC como aquella persona con el conocimiento y las competencias necesarias para mediar la comunicación bimodal Español-LSC-Español»[41]. En consecuencia, se debe declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, en el entendido de que, «en el caso de las personas con discapacidad auditiva se han de realizar ajustes razonables para el otorgamiento del testamento nuncupativo, tales como el empleo de servicios de interpretación español-LSC, el lenguaje sencillo y otros medios de comunicación alternativa que sean adecuados para esta población»[42]. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora general de la nación solicita a la Corte Constitucional que declare i) la inexequibilidad del adverbio «sólo» del artículo 1081 del Código Civil y ii) la exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán» del artículo 1074 del Código Civil, «en el entendido de que cuando el testador sea una persona en situación de discapacidad auditiva y/o verbal se utilice la lengua de señas u otras formas de comunicación que le permitan al individuo comprender el sentido del texto que debe ser leído»[43]. Para sustentar sus pretensiones, argumentó que las normas demandadas desconocen el principio de igualdad porque establecen una distinción entre las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla, y las demás personas, que carece de una razón suficiente. Esa distinción estriba en que las primeras solo pueden testar de manera cerrada, mientras que las segundas lo pueden hacer de manera cerrada y abierta. «Ello, bajo el supuesto de que la lectura audible del testamento y capacidad de escuchar la misma es la única forma válida de comunicar y dejar constancia del contenido del testamento»[44]. En la actualidad, la aludida diferencia de trato no tiene justificación porque, gracias a los avances de la ciencia y la tecnología, las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla tienen a su disposición varios medios para comunicar sus decisiones. Estos son, el lenguaje de señas, los sistemas de voz digitalizada, los dispositivos multimedia de fácil acceso, los modelos de comunicación táctil, «entre otros medios acogidos por el legislador como apoyos razonables para asegurar la plena capacidad de dichos individuos en las Leyes 982 de 2005, 1346 de 2009 y 1996 de 2019»[45]. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque se dirige contra una ley de la República. 2. Cuestiones previas: integración de la unidad normativa y alcance del control de constitucionalidad 2.1 Integración de la unidad normativa 2.1.1. Improcedencia de la integración normativa de las expresiones demandadas del artículo 1074 del Código Civil con el artículo 63 del Estatuto del Notariado Pasa la Sala a verificar si, de acuerdo con la solicitud del Instituto Nacional para Sordos (INSOR), es menester integrar la unidad normativa de las disposiciones demandadas del artículo 1074 del Código Civil con el artículo 63 del Estatuto del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970). A juicio de esa entidad, esto es necesario porque las expresiones acusadas del artículo 1074 se encuentran reproducidas en el citado artículo 63. Específicamente, la locución «viva voz». El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece que la Corte puede señalar en la sentencia las disposiciones que conforman unidad normativa con los preceptos demandados[46]. Esta actuación permite ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a normas que no fueron acusadas cuando su análisis es indispensable para decidir de fondo el problema jurídico planteado. La jurisprudencia ha identificado las siguientes hipótesis en las cuales la Sala Plena se encuentra habilitada para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que no fueron demandadas, haciendo uso de la integración de la unidad normativa: (i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. [...]. (ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. [...]. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. […][47]. Ahora bien, el tribunal constata que el artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970 dispone el siguiente procedimiento para la apertura y publicación del testamento cerrado: ARTICULO 63. Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en él por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el Notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo firmará con los testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en todas las hojas de que conste [subraya fuera del texto original]. La Corte encuentra que no procede la integración de la unidad normativa de las voces demandadas del artículo 1074 del Código Civil con el artículo 63 del Estatuto del Notariado porque tales disposiciones regulan un asunto diferente a aquel que desarrolla el mencionado artículo. Mientras las primeras regulan el acto de otorgamiento del testamento abierto, el segundo determina el procedimiento del acto de apertura y publicación del testamento cerrado. Como se demuestra a continuación, esto significa que, en realidad, aquellas no se encuentran reproducidas en este. En efecto, el artículo 1074 del Código Civil establece la obligación en cabeza del notario de leer en voz alta el testamento abierto y del testador y de los testigos, de escuchar esa lectura. Los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 1074 del Código Civil se fundan en el hecho de que este impone solemnidades, en principio, infranqueables para los testadores en situación de discapacidad auditiva, quienes no pueden oír la lectura «en alta voz» del testamento abierto que haga el notario en el acto de su otorgamiento. Según se indicará más adelante, el testamento abierto «es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren»[48]. Por el contrario, el testamento cerrado, cuya apertura y publicación fue regulada por el artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970, es aquel en el que los testigos y el notario no tienen conocimiento de las disposiciones del testador[49]. Por ahora basta con señalar que el otorgamiento de ese tipo de testamento consiste en la presentación que hace el testador ante el notario de una escritura cerrada firmada por él[50]. Al tenor de lo establecido en el artículo 61 del mismo estatuto, la apertura y publicación del testamento cerrado solo tiene lugar después de la muerte del testador[51]. De ahí que, en concordancia con el aludido artículo 63, la lectura de «viva voz» del testamento que realiza el notario en ese acto solo se haga ante los testigos, y, como es a penas lógico, nunca ante el testador. En consecuencia, el deber en cabeza del notario de leer de «viva voz» el testamento cerrado no constituye un impedimento para que los testadores en situación de discapacidad auditiva otorguen ese tipo de testamento. De hecho, el artículo 1081 del Código Civil —también demandado en el presente proceso— determina que las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla solo podrán otorgar testamentos cerrados. En este orden, podría interpretarse que, en todo caso, la exigencia de leer de «viva voz» el testamento cerrado en el acto de su apertura y publicación sí representa una barrera para los testigos en situación de discapacidad auditiva porque estos no podrían escuchar esa lectura. Desde esta perspectiva, podría concluirse que los términos demandados del artículo 1074 del Código Civil sí están reproducidos en el artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970. Sin embargo, como se expondrá más adelante, en la Sentencia C-065 de 2003, la Corte declaró la inexequibilidad de la norma que determinaba que las personas ciegas, sordas y mudas estaban inhabilitadas para ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne, es decir, cerrado o abierto[52]. Por consiguiente, en la actualidad, los notarios están obligados a realizar los ajustes razonables que sean del caso para permitir que las personas en situación de discapacidad auditiva puedan ser testigos en el acto de apertura y publicación de un testamento cerrado. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que las expresiones acusadas del artículo 1074 del Código Civil no se encuentran reproducidas en el artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970 y que, en consecuencia, no procede la integración de la unidad normativa en los términos solicitados por el INSOR. 2.1.2. Procedencia de la integración normativa de la expresión demandada del artículo 1081 del Código Civil con el inciso primero de la misma disposición jurídica El tribunal constata que en la Sentencia C-098 de 2022, la Sala Plena decidió la demanda dirigida contra el adverbio «sólo», previsto en el artículo 1076 del Código Civil[53]. Esta norma prescribía que las personas en situación de discapacidad visual «sólo» podían otorgar testamento abierto. Aunque la demanda solicitaba exclusivamente la declaratoria de inexequibilidad de esa expresión, la Corte optó por integrar la unidad normativa con todo el artículo. Para justificar su decisión, argumentó que era necesario «ofrecer una solución integral a los problemas planteados por el demandante». En este orden, explicó: [L]a palabra acusada se encuentra intrínsecamente relacionada con la norma contenida en la disposición de la que hace parte que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. En efecto, si bien una eventual declaración de inexequibilidad del vocablo demandado eliminaría la limitación basada en la discapacidad aducida por el demandante, lo cierto es que permanecerían en la disposición ingredientes normativos constitutivos de un trato diferenciado aparentemente injustificados, tales como que, en todo caso, el testamento debe ser leído en alta voz dos veces. En el asunto de la referencia, la Sala considera que, si bien la demanda únicamente se dirige contra la voz «sólo», contenida en el inciso primero del artículo 1081 del Código Civil, es preciso integrar la unidad normativa con la totalidad de ese inciso. Esto es necesario porque ese vocablo está íntimamente relacionado con el inciso del cual forma parte y la eventual eliminación del adverbio cuestionado no permitiría restaurar el orden constitucional de manera satisfactoria. En efecto, la norma conservaría una precisión injustificada, que estaría sustentada en un trato aparentemente diferenciado, dirigido al testador que «no pudiere entender o ser entendido de viva voz». Ese tratamiento, en principio, resultaría contrario a la Constitución y, por ello, debe ser examinado por la Corte mediante la integración normativa del primer inciso del artículo 1081 del Código Civil. De otro lado, la integración normativa descrita también se hace necesaria porque la hipotética declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el sentido de que las personas en situación de discapacidad podrán otorgar testamentos abiertos y cerrados, generaría un resultado paradójico. En franco desconocimiento del principio de seguridad jurídica, la voz «sólo» quedaría desprovista de su sentido natural y obvio, pues dejaría de ser sinónima de expresiones tales como únicamente o solamente. En oposición a toda lógica, dicha voz pasaría a significar la facultad o libertad del testador para elegir entre dos opciones. En consecuencia, la integración de la unidad normativa de la locución acusada también resulta pertinente en este supuesto. La Sala observa que los razonamientos anteriores no pueden ser aplicados al artículo 1074 del Código Civil, también demandado. Este artículo describe dos exigencias: el testador y los testigos deben escuchar la lectura en voz alta del testamento abierto por parte del notario o de uno de los testigos. Estas solemnidades deben ser cumplidas por todos los testadores que opten por esta modalidad de testamento, y no solo por las personas en situación de discapacidad. Por consiguiente, una eventual declaratoria de inconstitucionalidad o de constitucionalidad condicionada de las locuciones demandadas sí eliminaría la distinción impugnada por los accionantes, basada en la situación de discapacidad auditiva del testador. 2.2. Alcance del control de constitucionalidad Ya se dijo que la demanda se dirige contra las expresiones «en alta voz» (inciso segundo) y «oirán» (inciso tercero) del artículo 1074 del Código Civil y «sólo» (inciso primero) del artículo 1081 del mismo Código. Los vocablos del primer artículo imponen al notario —si lo hubiere o, a falta de este, a uno de los testigos designados por el testador a este efecto— la obligación de leer en voz alta el testamento abierto. Al tenor de la misma norma, el testador y los testigos deberán escuchar esa lectura. En virtud de lo estatuido en el artículo 1083 del Código Civil, el cumplimiento de ambas solemnidades otorga validez al acto[54]. De otro lado, la segunda norma (artículo 1081 del Código Civil) establece que, si «el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado». La Sala advierte la necesidad de aclarar un elemento relacionado con el alcance del control de constitucionalidad sobre el inciso primero del artículo 1081 del Código Civil. Este tiene que ver con la amplitud de la expresión «no pudiere entender o ser entendido de viva voz», no demandada en el presente trámite. La Corte encuentra que dicha expresión incluye a las personas con discapacidad auditiva y del habla, pero no se limita a ellas. La restricción en virtud de la cual las personas que «no pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz» solo pueden otorgar testamento cerrado también está dirigida a los testadores que no entienden o no hablan el idioma español[55]. De igual manera, y en virtud de los cambios suscitados por la CDPD, desarrollados en la Ley 1996 de 2019, en la actualidad, dicha restricción cobija a personas con otras discapacidades que, siguiendo los términos de la norma acusada, reúnen esas condiciones, es decir, que «no pudiere[n] entender o ser entendido[s] de viva voz». En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019[56], todas las personas en situación de discapacidad «son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos». Por ende, «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona». De ahí que la presunción de capacidad jurídica aplique, incluso, a las personas con discapacidad que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio [57]. Esto significa que, por mandato de la Ley 1996 de 2019, la discapacidad dejó de ser una causal de incapacidad jurídica[58]. En lo que concierne al presente caso, lo anterior se traduce en que, en la actualidad, las personas en situación de discapacidad tienen capacidad jurídica para disponer de sus bienes después de su muerte. Sin embargo, por mandato de la norma acusada, si, en razón de tal situación, dichas personas «no pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz», solo podrán otorgar testamentos cerrados. La inclusión, en la norma acusada, de otras personas en situación de discapacidad, que no pueden entender o ser entendidas «de viva voz», implica determinar si el juicio de constitucionalidad debe abarcar a esa población; o si, por el contrario, debe restringirse a los supuestos fácticos mencionados en la demanda, es decir, a las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla. La corporación considera que es necesario ampliar el control de constitucionalidad, al menos, por cuatro razones. En primer lugar, porque el control de constitucionalidad sobre el supuesto fáctico no demandado se puede adelantar con base en los mismos cargos planteados en la demanda. Los demandantes sostienen que la expresión «sólo» impide a las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla otorgar un testamento abierto. En su criterio, esta prohibición constituye un trato discriminatorio y, por tanto, injustificado, en la medida en que se sustenta, únicamente, en la situación de discapacidad del testador. Por eso, dicen los accionantes, es claro que el vocablo demandado del artículo 1081 prevé que «las personas en situación de discapacidad solo pueden testar de manera cerrada, cuando las personas que no cuentan con tal discapacidad lo podrán hacer tanto de manera abierta o nuncupativa, como de manera cerrada»[59]. En segundo lugar, y de conformidad con lo anterior, la restricción en virtud de la cual las personas que «no pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz» solo pueden otorgar testamento cerrado parece, a primera vista, inconstitucional. Dados los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico por la CDPD, desarrollados en Ley 1996 de 2019, es claro que, frente a la limitación acusada, las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla se encuentran en la misma posición que las demás personas en situación de discapacidad, pues todas son titulares del derecho a la capacidad jurídica y, por tanto, pueden contraer las mismas obligaciones. En este sentido, «si bien una eventual declaratoria de inexequibilidad del vocablo demandado eliminaría la limitación basada en la discapacidad aducida por [los] demandante[s]», la falta de ampliación del objeto de la demanda en el sentido propuesto haría que «permane[cieran] en la disposición ingredientes normativos constitutivos de un trato diferenciado aparentemente injustificado»[60]. En tercer lugar, porque en anteriores oportunidades, la jurisprudencia ha advertido que, prima facie, como ocurre en el presente caso, «puede darse el escenario en el cual la Corte identifique contradicciones con la Constitución que no hayan sido expresamente señaladas en la demanda, pero que tengan una relación intrínseca con ella, al punto que deban ser tenidas en cuenta para declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas»[61]. La posibilidad de ampliar el objeto de la demanda por esta causa se fundamenta no solo en las normas que regulan la materia[62]. También en que «[e]l deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución implica para la Corte la potestad de pronunciarse sobre vicios evidentes, en el control de las leyes, aunque no estén expresamente planteados como cargos de constitucionalidad»[63]. En el presente caso, la Sala asume que la ampliación del control de constitucionalidad se hace necesaria porque se trata de una disposición que, prima facie, otorga un trato diferenciado a un grupo de la sociedad históricamente marginado e invisibilizado, con base en un criterio sospecho de discriminación, prohibido por la Constitución. Y, en cuarto lugar, la Corte constata que la ampliación del control de constitucionalidad le permite hacer una reflexión adicional. Esta tiene que ver con el sentido de hablar de categorías o tipos de discapacidad en el contexto del modelo social de discapacidad. Como lo advirtieron algunos intervinientes, este marco normativo y conceptual fue incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la adopción de la CDPD y la sanción de la Ley 1996 de 2019. Aunque las características de dicho modelo serán brevemente desarrolladas más adelante, por ahora, se ha de indicar lo siguiente. La Corte no desconoce que en esta materia las clasificaciones pueden cumplir roles importantes y pertinentes en términos políticos e identitarios para algunos grupos dentro de la población con discapacidad. Esas clasificaciones también pueden brindar información estadística útil para el diseño, la implementación y la evaluación de las políticas públicas dirigidas a la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Sin embargo, la Sala Plena encuentra que la noción de tipos de discapacidad se centra únicamente en las características funcionales de la persona, y no en las barreras sociales que esta debe enfrentar. Como se verá en páginas posteriores, el modelo social de discapacidad aborda esta situación como un efecto de esas barreras, y no como el resultado de la condición médica de la persona. Por esta razón, en el citado modelo es crucial centrarse en la eliminación de los obstáculos, en lugar de enfocarse en la característica funcional en sí. Para avanzar en la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, el reto que debe asumir el juez constitucional está entonces en remover esos límites. Esto implica dejar de lado el excesivo e innecesario énfasis que se pueda hacer en la condición médica del individuo para poner la atención en los obstáculos que deben ser eliminados. De este modo, la Corte concluye que el juicio de constitucionalidad sobre el primer inciso del artículo 1081 del Código Civil debe comprender a todas las personas en situación de discapacidad que «no pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz». 3. Problemas jurídicos y esquema de solución El inciso primero del artículo 1081 del Código Civil abiertamente estatuye que todas aquellas personas que no puedan entender o ser entendidas de viva voz tienen prohibido otorgar testamentos abiertos. Por su parte, los vocablos acusados del artículo 1074 del Código Civil imponen solemnidades, a primera vista, de imposible cumplimiento para los testadores en situación de discapacidad auditiva porque estos no pueden oír la lectura «en alta voz» del testamento abierto que hagan el notario o el testigo, según el caso. Ahora bien, aunque los cargos admitidos a trámite son diferenciables entre sí por estar sustentados en contenidos normativos diversos de la Constitución, la Corte interpreta que la demanda plantea, en realidad, dos grandes problemas jurídicos. El primero exige determinar si las solemnidades señaladas en los términos demandados del artículo 1074 del Código Civil y la restricción en virtud de la cual las personas que «no pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz» solo pueden otorgar testamento cerrado (artículo 1081 del Código Civil) vulneran el derecho a la igualdad de esas personas. El segundo cargo supone verificar si esas exigencias y la restricción descrita implican un desconocimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, el primer cargo se funda en la violación de los artículos 13 y 83 de la Constitución y 5 y 12 de la CDPD y el segundo cargo, en el desconocimiento de los artículos 13, 47 y 93 de la Constitución y 4 de la CDPD. En este contexto normativo, la Sala entiende que los conceptos definidos en el artículo 2 de la CDPD —como «lenguaje», «discriminación por motivos de discapacidad» y «ajustes razonables»—, también invocado en la demanda como infringido, son importantes para resolver los dos problemas jurídicos planteados y, en esa medida, enriquecen el estudio que debe adelantar la Corte en esta oportunidad. Para resolver el primer problema jurídico, y con el fin de situar las disposiciones acusadas en su contexto normativo, esta corporación se referirá brevemente a las características de los testamentos abiertos y cerrados. En el mismo apartado, mencionará las Sentencias C-065 de 2003 y C-076 de 2006 que, respectivamente, retiraron del ordenamiento las normas que prohibían a las personas sordas y mudas ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne y ser designadas como notarios. En el segundo acápite, reiterará el precedente establecido en la Sentencia C-098 de 2022, mediante la cual la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 1076 del Código Civil. Ya se ha dicho que esta norma prescribía que las personas en situación de discapacidad visual solo podían otorgar testamentos abiertos. Desde ya se debe mencionar que, para sustentar su decisión, la Sala Plena concluyó que la norma acusada desconocía los derechos a la igualdad y a la intimidad personal de esas personas. Finalmente, la Sala dará solución a los cargos de inconstitucionalidad propuestos. 4. Características generales de los testamentos abiertos y cerrados El testamento es el acto jurídico unilateral e indelegable mediante el cual una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga efectos después de su muerte[64]. El testamento puede ser solemne o privilegiado[65]. El testamento solemne siempre es escrito[66] y su otorgamiento está sometido al cumplimiento de determinados requisitos legales[67]. Por su parte, el testamento privilegiado —el cual puede ser verbal[68], militar[69] o marítimo[70]— es aquel en el que puede omitirse el cumplimiento de algunos requisitos, «por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley»[71]. El testamento solemne puede ser abierto o cerrado[72]. El testamento abierto «es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren»[73]. Por tanto, debe otorgarse ante un mismo notario, si lo hubiere, y tres testigos[74]. El testador puede dar a conocer sus disposiciones a los testigos y al notario por escrito[75]. Pero, en todo caso, la validez del acto de otorgamiento del testamento abierto depende del cumplimiento de tres formalidades básicas[76]: primera, deber ser leído «en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto»[77]; segunda, esa lectura debe ser escuchada por el testador y los testigos[78]; y tercera, el testamento otorgado debe ser firmado por el testador, los testigos y el notario[79]. De otro lado, el testamento cerrado es aquel en el que los testigos —cinco en total[80]— y el notario no tienen conocimiento de las disposiciones del testador[81]. El otorgamiento de ese tipo de testamento consiste en la presentación que hace el testador ante el notario de una escritura cerrada firmada por él, «declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan […] que en aquella escritura se contiene su testamento»[82]. Como es natural, las personas mudas se encuentran exceptuadas de esta declaración[83]. En su lugar, deben escribirla en presencia de los testigos y el notario[84]. En todos los casos de testamento cerrado, el acto de otorgamiento termina con la firma de la escritura pública por parte de las personas cuya presencia es necesaria[85]. Por consiguiente, para el otorgamiento válido de un testamento cerrado, es necesario que el testador sepa leer y escribir[86]. En caso contrario, el interesado deberá otorgar un testamento abierto[87]. Finalmente, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1081 del Código Civil, las personas que no pueden «entender o ser entendid[as] de viva voz» solo pueden otorgar testamentos cerrados. Para terminar este apartado, resulta importante mencionar dos aspectos que permiten comprender mejor el contexto normativo en el que se insertan los vocablos demandados. En primer lugar, como ya se dijo, en la actualidad, las personas en situación de discapacidad visual, auditiva y del habla pueden fungir como testigos en el otorgamiento de testamentos abiertos y cerrados. Así lo resolvió la Corte en la Sentencia C-065 de 2003, que declaró la inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, por vulnerar el artículo 13 de la Constitución. Tales numerales determinaban que las personas ciegas, sordas y mudas estaban inhabilitadas para ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne. Para sustentar su decisión, la Sala precisó que esa inhabilidad «establece una discriminación que les impide [a esas personas] actuar en igualdad de condiciones que a las demás personas en ese acto jurídico, lo que resulta contrario al artículo 13 de la Constitución». A esta decisión se suma la derogatoria del numeral 3 del mismo artículo[88], el cual estatuía que las personas que «se hallaren en interdicción por causa de demencia» no podían ser testigos en un testamento solemne. En segundo lugar, a partir de la Sentencia C-076 de 2006, las personas sordas y mudas también pueden ser designadas como notarios. Por consiguiente, cuando ostentan esta calidad, y en razón de sus funciones, ante ellas se pueden otorgar testamentos solemnes. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de dos vocablos del numeral 2 del artículo 133 del del Decreto Ley 960 de 1970, que prohibían la designación de las personas sordas[89] y mudas[90] como notarios[91]. La Corte concluyó que dicha prohibición desconocía los derechos a la igualdad, a elegir profesión u oficio y a competir en igualdad de oportunidades para el acceso a un cargo público. En la mencionada sentencia, la Sala también se refirió a la función notarial de intervenir en el otorgamiento de los testamentos solemnes y, específicamente, a la lectura de viva voz de los testamentos abiertos y cerrados. En este último evento, en el acto de su apertura y publicación[92]. Al respecto, la corporación afirmó que es deber del Estado adoptar ajustes razonables para que las personas sordas y mudas puedan ejercer esa función. En consecuencia, «nada obsta para que ante la imposibilidad de la lectura de viva voz y en presencia del notario, un funcionario distinto pueda cumplir esa función mecánica. En este sentido existen múltiples medidas alternativas que pueden ser incorporadas para facilitar lo esencial: que el notario esté presente y pueda dar fe del estado del documento y del contenido de lo que se lee. Así, por ejemplo, si existen apoyos tecnológicos el documento original puede ser proyectado mientras se lee o simplemente puede ser leído, simultáneamente, por el notario y por quien cumple la tarea de leerlo de viva voz». De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala llega a dos conclusiones preliminares. La primera es que la restricción en virtud de la cual las personas que «no pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz» solo pueden otorgar testamento cerrado podría explicarse, en parte, en las formalidades que exige el Código Civil para escuchar la lectura del testamento abierto y, por tanto, para la validez del acto de su otorgamiento. De ahí que, desde la perspectiva constitucional, en principio, sí podría ser necesario adecuar dichas formalidades a las necesidades de esas personas para garantizar su derecho a la igualdad. La segunda conclusión consiste en que las personas con discapacidad pueden fungir como testigos en el acto de otorgamiento de testamentos solemnes y las personas con discapacidad auditiva y del habla pueden ejercer la función fedante. De hecho, para el cabal cumplimiento de esa función, los notarios en situación de discapacidad tienen derecho a que se hagan los ajustes razonables necesarios para satisfacer las formalidades que demanda el acto de otorgamiento de los testamentos solemnes. Sin embargo, paradójicamente, por mandato del artículo 1081 del Código Civil, las personas en situación de discapacidad tienen prohibido otorgar testamentos abiertos. Es decir, en el mismo acto jurídico, pueden ser testigos y notarios, pero nunca testadores en un testamento abierto. 5. La Sentencia C-098 de 2022: las personas con discapacidad visual pueden otorgar testamentos abiertos y cerrados En páginas anteriores se adelantó que la Sentencia C-098 de 2022 declaró la inexequibilidad del artículo 1076 del Código Civil, el cual prescribía que las personas en situación de discapacidad visual solo podían otorgar testamentos abiertos. Lo anterior, por desconocer los derechos a la igualdad y a la intimidad personal de esas personas. La corporación llegó a esta conclusión con base en las siguientes consideraciones, las cuales se reiteran en la presente oportunidad[93]: Las personas en situación de discapacidad han sido históricamente invisibilizadas, excluidas y discriminadas. Esto ha impedido el ejercicio pleno de sus derechos. No obstante, la Constitución de 1991 otorga una protección reforzada a esas personas[94]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[95], dicha protección debe ser interpretada a la luz de los instrumentos internacionales que regulan la materia y, especialmente, de la CDPD[96]. La CDPD reconoce la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, así como el deber de los Estados Partes de proporcionar a esas personas los apoyos necesarios para el ejercicio de su capacidad jurídica plena y «las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos»[97]. Tales apoyos y salvaguardias, estatuidos en el artículo 12 de la CDPD, deben asegurar i) que los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas en situación de discapacidad sean respetados; ii...

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