C-260-22
Sentencia C-260/22
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al
principio de igualdad
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en
la carga argumentativa
Referencia: Expediente
D-14430
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 219 (parcial) del Código Civil,
modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 “Por la cual se
modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la
maternidad”.
Demandante: Pablo Andrés
Chacón Luna
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en
el artículo 241.4 de la Constitución, previo agotamiento del procedimiento
establecido en el Decreto 2067 de 1991[1],
decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia contra el
artículo 219 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley
1060 de 2006, cuyo texto modificado es del siguiente tenor:
I. TEXTO DE LA
DISPOSICIÓN DEMANDADA
“Ley 84 de 1873
(mayo 26)
Código Civil
Artículo
219. IMPUGNACIÓN POR TERCEROS. Los herederos podrán impugnar
la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del
fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento
en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para
impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre
hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro
instrumento público.
Si los
interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin
contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier
tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos”.
II. LA DEMANDA
1. El demandante afirma que la expresión “Pero cesará este derecho si el padre o la
madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en
otro instrumento público”, contenida en el artículo 219 del
Código Civil, infringe los artículos 13 y 42 de la Constitución, porque “el
artículo 219 del código civil permite a los herederos impugnar la legitimidad
del concebido en vigencia de un matrimonio o unión marital de hecho declarada,
sin embargo, hace cesar este derecho cuando el causante lo reconoce como hijo
en acto testamentario u otro instrumento público. Por su parte, el hijo
extramatrimonial puede ser demandado por los herederos de su padre
reconociente, y no cesa este derecho a pesar de haberse surtido el negocio
jurídico del reconocimiento, pues en este caso, la impugnación se hace por vía
del artículo 248 del código civil, el cual no contiene la restricción prevista
en el artículo 219 ibídem para los hijos matrimoniales o maritales.
(...), en el caso del hijo matrimonial o marital no pueden los herederos
impugnar su legitimidad cuando el padre o madre lo reconocen como hijo mediante
acto testamentario o instrumento público, no siguiendo la misma suerte aquellos
hijos extramatrimoniales que han obtenido la relación de parentesco a través
del acto del reconocimiento, en cuyo caso, podrá ser impugnado por los
herederos, independientemente de que exista la manifestación unilateral de la
voluntad del reconociente”.
2. Explica que la expresión demandada pugna
con la cláusula de igualdad prevista en el artículo 13 superior por cuanto
establece una diferencia de trato entre iguales y, por ende, una distinción
abiertamente discriminatoria por razón de un criterio sospechoso como el origen
familiar, esto es, los hijos habidos en vigencia de un matrimonio o unión
marital de hecho y los hijos extramatrimoniales propiamente dichos. Aunado a lo
anterior, el artículo 42 de la constitución señala expresamente que “los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes».
3. Con el escrito de subsanación de la
demanda, de fecha 7 de octubre de 2021, el demandante, al tratar de estructurar
el cargo de inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la igualdad,
presentó los siguientes argumentos:
(i)
Existen
dos grupos de personas equiparables. De una parte, los hijos matrimoniales o
maritales -concebidos en un matrimonio o unión marital de hecho- y, por la otra,
los hijos extramatrimoniales -concebidos por fuera del matrimonio o la unión
marital de hecho-, los cuales considera susceptibles de comparación en virtud
del artículo 42 de la Constitución que señala expresamente que “los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.
(ii)
Explica
que la expresión acusada prevé, respecto de los hijos matrimoniales o maritales,
una limitante para impugnar la paternidad, misma que no existe respecto de los
hijos extramatrimoniales, a quienes se les aplica el artículo 248 del Código
Civil por expresa remisión del artículo 5 de la Ley 75 de 1968. Situación que
encuentra abiertamente discriminatoria por cuanto “toma como fundamento un
criterio sospechoso de discriminación como el origen familiar, esto es, si el
hijo fue concebido en matrimonio o unión marital de hecho o se trata de un hijo
extramatrimonial, otorgándole una mayor prerrogativa a los primeros, cuando le
permite al padre hacer cesar la acción de impugnación de la paternidad que
pudiesen incoar los herederos a su defunción, haciendo inimpugnable la falsa
filiación del hijo beneficiado con esta medida legislativa”.
(iii)
Advierte
que el trato diferenciado “resulta abiertamente irrazonable y no encuentra
justificación constitucional pues el fundamento de la filiación se encuentra en
la realidad biológica, es decir, los vínculos de parentesco se basan en los
lazos de sangre existentes entre dos personas y no mediante un acto jurídico de
reconocimiento que hace un padre matrimonial o marital del hijo concebido en
matrimonio o unión marital de hecho”.
4. Con base en los anteriores argumentos, el
demandante solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “Pero
cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al
hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”, por ser
violatoria de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Ello, con el
fin de que “los herederos puedan demandar dentro de la oportunidad prevista en
la ley la filiación del falso hijo matrimonial o marital tal como acontece para
la impugnación del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, máxime cuando
la acción de impugnación que tienen los herederos no la ejercen de iure
hereditatis sino iure propio.”
III. INTERVENCIONES
(i) Autoridades que
participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada[2]
5. Dentro del término concedido en
cumplimiento del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, no se recibió
intervención de las autoridades que participaron en la elaboración o expedición
de la disposición demandada parcialmente, esto es, del presidente de la
República, ni de los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes.
(ii) Intervenciones
ciudadanas[3]
6. De igual manera, dentro del término previsto
en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, tampoco se recibió intervención
alguna de parte de los ciudadanos.
(iii) Entidades públicas,
organizaciones privadas y expertos invitados[4]
7. El Ministerio de Justicia y del Derecho[5],
en atención a la invitación, expuso que las disposiciones acusadas no
contrarían el mandato constitucional previsto en los artículos 13 y 42 de la
Constitución Política. Adicionalmente, que el accionante no integró una
proposición jurídica completa, porque una interpretación gramatical de la norma
integrada al texto de la Ley 1060 de 2006 no permite plantear un argumento
plausible que permita sustentar los cargos admitidos. Por lo tanto, solicita que la Corte se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo por falta de certeza, al no haberse integrado la
proposición jurídica completa ni haberse demandado el derecho viviente que
surge a partir de la aplicación concreta de las distintas redacciones
normativas que la habrían de componer. Aunado a que, para la cartera
ministerial, la norma no hace distinción entre los hijos concebidos en un
matrimonio o unión marital de hecho y los hijos concebidos por fuera del
matrimonio o la unión marital de hecho.
8. Explica que el texto descriptivo o
ilustrativo con que el Legislador tituló hace 148 años el Título 10 del Libro
Primero de la Ley 84 de 1973 -“de los hijos legítimos concebidos en
matrimonio”- no tiene un contenido normativo autónomo o prescriptivo con la
capacidad de afectar el sentido gramatical que, a la luz del artículo 27 del
Código Civil –alinderado al principio de supremacía constitucional y del
mandato del inciso cuarto del artículo 42 de la Constitución-, surge de la
redacción normativa acusada por el ciudadano demandante.
9. Además, que si bien en virtud del principio
constitucional de autonomía e independencia de la administración de justicia,
son los jueces de la República -para el caso, de la jurisdicción ordinaria
civil- los competentes para determinar la norma aplicable a los casos concretos
de impugnación de paternidad; lo cierto es que el demandante expresamente
manifestó que no cuestiona “la constitucionalidad de la interpretación de la Sala
de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia”, por tanto, no
demandó el derecho viviente.
Una vez descartada la posibilidad de que el
objeto de la demanda fuera cuestionar el derecho viviente, y de que ésta sea apta
para ello, se observa que las razones y los argumentos con que se pretenden
sustentar los cargos de inconstitucionalidad por parte del demandante realmente
no son suficientemente claros, sólidos e inteligibles para explicar cómo y por qué se podría sostener que la
redacción normativa acusada o la disposición en que ésta se ubica o incluso un
conjunto más amplio de disposiciones jurídicas de rango legal no demandadas,
pertenecientes a un contexto normativo complejo en el que se interrelacionan
sistémicamente de forma compleja, conllevan a la vulneración de los artículos
13 y 42 de la Constitución Política. Mucho menos son suficientes sus
argumentos para explicar cómo sería posible que otros enunciados sin contenido
normativo autónomo, como el vetusto texto descriptivo de un título, lleven a
esa conclusión.
10. El secretario general de la Comisión
Primera del Senado de la República[6],
en respuesta a la solicitud efectuada con el auto admisorio, informa lo
siguiente:
a) En relación con la Ley
1060 de 2006, que en la Gaceta del Congreso N°472 de 2004, página
5, se encuentra publicado el proyecto original. En cuanto a las Actas, explica
que esta iniciativa se estudió en la Comisión Primera, así:
ACTAS DE DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO DE LEY N°297 DE
2005 SENADO 134 DE 2004 CÁMARA EN LA COMISION PRIMERA DEL SENADO
No. DEL ACTA
FECHA
GACETA DEL CONGRESO
Acta
No.30
07 de
diciembre de 2005
No.43 de 2006, Pág. 04.
b) En relación con la Ley 75
de 1968, que el Proyecto de Ley 187 de 1967 Senado original se encuentra
publicado en los Anales del Congreso No.65 de 1968, páginas 809-815. En
cuanto a las Actas, que esta iniciativa se estudió en la Comisión Primera, así:
ACTAS DE DISCUSION Y
VOTACION DEL PROYECTO DE LEY No.187 DE 1967 SENADO EN LA COMISION PRIMERA DEL
SENADO
N° DEL ACTA
FECHA
ANALES DEL CONGRESO
Acta 70
15 de noviembre de 1967
83 de 1969, Pág. 1282
Acta 71
16 de noviembre de 1967
83 de 1969, Pág. 1282
Acta 72
21 de noviembre de 1967
83 de 1969, Pág. 1285
Acta 73
22 de noviembre de 1967
87 de 1969, Pág. 1347
Acta 74
23 de noviembre de 1967
87 de 1969, Pág. 1350
Acta 75
28 de noviembre de 1967
01 de 1970, Pág. 07
Acta 76
29 de noviembre de 1967
01 de 1970, Pág. 11
Acta 77
30 de noviembre de 1967
01 de 1970, Pág. 12
Acta 78
5 de diciembre de 1967
02 de 1970, Pág. 17
Acta 01
17 de enero de 1968
06 de 1970, Pág. 97
Acta 02
23 de enero de 1968
06 de 1970, Pág. 98
Acta 03
24 de enero de 1968
06 de 1970, Pág. 99
Acta 04
30 de enero de 1968
07 de 1970, Pág. 113
Acta 05
06 de febrero de 1968
08 de 1970, Pág. 129
Acta 06
07 de febrero de 1968
09 de 1970, Pág. 197
Acta 09
26 de marzo de 1968
10 de 1970, Pág. 205
Acta 10
27 de marzo de 1968
11 de 1970, Pág. 217
Acta 11
28 de marzo de 1968
11 de 1970, Pág. 218
Acta 12
02 de abril de 1968
11 de 1970, Pág. 220
Acta 13
04 de abril de 1968
11 de 1970, Pág. 222
Acta 14
16 de abril de 1968
21 de 1970, Pág. 371
Acta 15
17 de abril de 1968
23 de 1970, Pág. 402
Acta 19
25 de abril de 1968
23 de 1970, Pág. 405
Acta 28
02 de julio de 1968
31 de 1970, Pág. 534
c) Por último, que revisados
los proyectos de ley que se tramitan en la legislatura 2021-2022, no se
encuentra alguno que tenga como objeto modificar los artículos 219 y 248 del
Código Civil.
11. El secretario General del Senado de la
República[7],
remite la gaceta No.472 de 2004 con la exposición de motivos-Senado
correspondiente a la Ley 1060 de 2006. Adicionalmente, informa que revisados
los libros radicadores de proyectos de ley, se evidencia que actualmente no se
tramita iniciativa legislativa alguna que pretenda modificar los artículos 219
y 248 del Código Civil.
12. En escrito aparte[8],
también allega: i) el acta 51 de la sesión plenaria del Senado de fecha 6 de
junio de 2006, publicada en la gaceta del Congreso 225 de 2006 en la cual se
anunció el proyecto de ley 297 de 2005 Senado, 134 de 2004 Cámara “por la cual
se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la
maternidad” (Ley 1060); y, ii) documentos encontrados en la hemeroteca del Congreso,
en los cuales consta la discusión y aprobación del proyecto de ley 187 de 1967
Senado “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar” (Ley 75 de 1968).
13. La Universidad del Rosario[9],
solicita que la norma demandada sea declarada exequible, o en su defecto,
condicionalmente exequible.
Luego de efectuar una revisión de la filiación
como elemento del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, del
derecho de los herederos a impugnar la paternidad de un hijo presunto o
reconocido y del alcance de los artículos 219 y 248 del Código Civil, concluye
señalando que:
i)
La
filiación (paternidad y maternidad) hacen parte del estado civil, que es un
atributo de la personalidad y, en consecuencia, está amparado por el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el art. 14 de la
Constitución Política.
ii)
La
maternidad se establece a partir del parto y la identidad del hijo; en tanto
que la paternidad se determina a partir de cuatro sistemas distintos: la
presunción de paternidad, la legitimación, el reconocimiento y la acción de
investigación de la paternidad.
iii)
La
paternidad se impugna de forma distinta si fue establecida por presunción,
legitimación y reconocimiento. En consecuencia, el artículo 219 del Código
Civil solo se aplica a la presunción de paternidad y, desde 2006, a la
maternidad, pero no así a la legitimación ni al reconocimiento.
iv)
La
exequibilidad de la legitimación en la causa para demandar la impugnación de la
filiación y sus limitaciones debe ser juzgada a la luz del artículo 14 de la
Constitución, de manera tal que el derecho a demandarla no haga nugatorio el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
v)
En el
presente caso, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la
inexequibilidad del apartado demandado, implicaría ampliar la facultad que
tienen titulares de un derecho exclusivamente patrimonial a demandar el estado
civil de otra persona, por ello, y al ponderar los derechos en juego, se
considera que la Corte no debe acceder a las pretensiones y declarar exequible
la norma.
vi)
Si
la Corte considera que, a pesar de la forma en que fueron formulados los
cargos, es competente para analizar la norma demandada, su decisión debería ser
declarar el apartado demandado exequible condicionalmente en el entendido que
debe aplicarse también a los casos de legitimación por el matrimonio posterior
al nacimiento del hijo (uno de los casos de la ipso iure y la voluntaria) y de
reconocimiento.
14.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[10],
solicita a la Corte inhibirse de proferir una decisión de fondo sobre la
demanda de inconstitucionalidad bajo análisis. Ello, por
falta de certeza, pues en su concepto la argumentación esbozada tiene un
sesgo interpretativo y se basa en deducciones o conjeturas propias del
demandante. Es decir, de las interpretaciones que podrían efectuarse sobre la
norma acusada, el demandante adopta la menos compatible con la Constitución,
por lo cual no podría llegarse a concluir una oposición objetiva frente al
ordenamiento constitucional de acuerdo con las razones desarrolladas en el
libelo de la demanda.
Además, que los cargos no
están soportados con suficiencia ya que no
logran despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma
desde un punto de vista objetivo, pues no desarrolla el contexto de la
aplicación del principio de igualdad, el demandante se limita a tratar de
evidenciar una aparente antinomia entre los artículos 248 y 219 del Código
Civil y concluir la presunta inconstitucionalidad de la disposición acusada con
base en la cita de una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema sin que
de ello se pueda deducir la existencia de doctrina probable por parte del alto
tribunal o un precedente que resuelva una duda hermenéutica que en todo caso no
sería objeto de control en el marco del proceso de demanda de
inconstitucionalidad.
15. Refiere también, que la
norma acusada no es inconstitucional por cuanto no hace una distinción entre
hijos matrimoniales, concebidos bajo la unión marital de hecho, o hijos
extramatrimoniales. Esta distinción se deriva solamente de la interpretación
del actor y en apariencia del citado fallo de la Corte Suprema de Justicia, que
no es objeto de análisis en sede de control de constitucionalidad, y de la
aplicación del artículo 5 de la Ley 75 de 1968 que limitaría la aplicación de
las reglas sobre la impugnación de la paternidad y la maternidad.
16.
Precisa que resulta determinante tener en cuenta el objeto de la Ley 1060 de
2006, el cual consiste en modificar las normas que regulan la impugnación de la
paternidad y la maternidad. A través de esta norma se actualizó la regulación
existente sobre la materia creando un nuevo marco jurídico para aplicar.
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley mencionada señaló:
Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los
artículos 221 y 336 del Código Civil, los artículos 5º y 6º de la Ley 95 de
1890, y el artículo 3º de la Ley 75 de 1968.
En relación con esta
cláusula, también debe tenerse en cuenta que si bien no hay una derogatoria
expresa del artículo 5 de la Ley 75 de 1968, este último se torna incompatible
con la Ley más reciente, pues no tiene en cuenta las nuevas regulaciones en
materia de impugnación de la paternidad, en especial la que se extrae del texto
acusado, y sería inocuo que el legislador expida una norma para no ser
aplicada. Es decir, las normas sobre la impugnación del reconocimiento de la
paternidad no se limitan exclusivamente a lo estipulado en los artículos 248 y
335 del Código Civil.
17. Frente a los cuestionamientos efectuados,
la entidad señala que:
i)
El alcance del artículo
219 del Código Civil consiste en facultar a los herederos para impugnar la
paternidad del causante desde el momento de su fallecimiento o con
posterioridad, y también desde que se tiene conocimiento del nacimiento del
hijo o hija. En tal sentido, la disposición en comento establece un término de
140 días para efectuar dicha impugnación luego de que se tiene conocimiento de
dicho nacimiento. No obstante, señala que aquel derecho cesa cuando el padre o
madre han reconocido expresamente al hijo como suyo en el testamento o en otro
instrumento público.
ii) El artículo 248 del mismo código hace referencia a “los demás
casos” teniendo en cuenta que el artículo 216 ibídem dispone lo atinente
a la impugnación de la paternidad de los hijos o hijas nacidos en vigencia del
matrimonio o la unión libre. Y a su vez, el artículo 217 de aquel código
garantiza el derecho de los hijos e hijas a impugnar la paternidad o la
maternidad en cualquier momento.
iii) El artículo 219 del Código Civil resulta aplicable al
reconocimiento de hijos matrimoniales, extramatrimoniales o nacidos dentro de
la unión marital de hecho.
iv) El vínculo sanguíneo no es relevante a efectos de la
presunción que cobija a los hijos concebidos durante el matrimonio o la unión
marital de hecho. Este viene a ser relevante en procesos de investigación o de
impugnación de la paternidad.
v) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a
la igualdad previsto en la Constitución Política implica que los hijos no sean
sometidos a tratos discriminatorios por su origen familiar (hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos). Igualmente, el tribunal constitucional ha
rechazado cualquier diferencia de trato entre hijos que conlleve la definición
de sus derechos y obligaciones a partir de si fueron habidos en el matrimonio o
por fuera del mismo. Por esas razones, asegura el Instituto que es claro que el
art. 219 del Código Civil opera de igual manera para todos los hijos sin hacer
distinciones en cuanto a su concepción matrimonial, bajo unión marital de
hecho, o extramatrimonial.
18. La Universidad Externado de Colombia[11],
solicita se declaren exequibles los artículos 219 y 248 del Código Civil en el
entendido de que no pueden ser interpretados para suponer un tratamiento
diferente entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
19.
En primer lugar, aclara el sentido constitucionalmente plausible de los
artículos 219 y 248 del Código Civil. Refiere que no es posible hacer una
distinción entre los hijos, por la regla específica de igualdad entre hijos
matrimoniales y extramatrimoniales, consagrada en el artículo 42 de la
Constitución. Y que, bajo ese entendido, la interpretación que fundamenta la
demanda sería equivocada porque pretendería concluir que hay un tratamiento
injustificadamente diferente en el artículo 248. Es decir, si dicha
interpretación fuera admisible, teniendo en cuenta que el artículo 248 se
encuentra en el título XI sobre los hijos legitimados, que por expresa
disposición del artículo 236 son también legítimos, la conclusión
forzosa es que el artículo 248 se aplica por igual a los hijos matrimoniales y
a los hijos extramatrimoniales.
Además,
indica que, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas, el
reenvío que hace el artículo 5 de la Ley 75 de 1968 y que el demandante aduce
sin demandar dicha norma, pretende reglar la impugnación del reconocimiento
que, en todo caso, sigue la misma lógica de la impugnación de la filiación
matrimonial. Precisa que, las consideraciones que orientan la impugnación de la
paternidad, matrimonial o extramatrimonial, tienen que ver con que, salvo el
padre biológico o el hijo, no sea posible controvertirla luego de transcurridos
140 días, posibilidad que, en virtud del artículo 248 del Código Civil, también
existe en el caso del reconocimiento de hijo extramatrimonial, solo que, en
este caso, la titularidad no la podrán tener los herederos, lo que tiene
sentido pues de lo contrario la caducidad que ya operó respecto de quien
reconoce perdería efecto.
20.
En segundo lugar, señala que el artículo 5 de la Ley 75 de 1968 se debería
entender derogado tácitamente por la Ley 1060 de 2006. Sin embargo, que la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a la que hace referencia el
demandante, se inclina por la permanencia del artículo 5 de la Ley 75 de 1968 y
el régimen de impugnación del reconocimiento establecido en los artículos 248 y
335 del Código Civil. Esta interpretación, aunque no es unívoca, no reconoce la
derogatoria tácita del artículo en mención y en cambio le otorga efectos
jurídicos actuales, tratando así de manera diferente a los hijos matrimoniales
y a los extramatrimoniales, de manera injustificada.
21.
Por lo anterior, solicita a la Corte que: i) integre el artículo 5 de la Ley 75
de 1968 al presente control de constitucionalidad, por tratarse de una
interpretación que necesariamente requiere de esa disposición para conformar
una unidad normativa, así como que declare su inconstitucionalidad, por
continuar siendo formalmente válida en el ordenamiento jurídico; y, ii) se
declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en cuanto se
entienda que no es causal suficiente para la impugnación del reconocimiento
testamentario de los hijos el hecho de que sean extramatrimoniales, por lo cual
la excepción del artículo 219 operaría para ambos por igual.
22.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia[12]
pide la inexequibilidad del aparte demandado, así como la aclaración de que
todas las acciones de impugnación de paternidad prescriben a los 140 días.
23.
Explica que no todas las paternidades son impugnables y que al leer los
artículos 219 del Código Civil y 5 de la Ley 75 de 1968 que remite al 248 del
mencionado código, concluye que los plazos y excepciones para impugnar la
paternidad de los hijos habidos en matrimonio y los hijos reconocidos por
padres que no conviven en matrimonio consensual son diferentes, y que esas
diferencias, aun cuando son centenarias, no se justifican actualmente.
24.
Además, considera que a la jurisprudencia le corresponde aclarar a partir de cuándo
se contabiliza el término de impugnación en el caso de la legitimación por
celebración del matrimonio consensual, dado que, respecto de los hijos
legitimados, en estricto sentido, tienen dos épocas en las que su paternidad
puede ser impugnada, la primera luego del reconocimiento en el registro civil y
la segunda luego del matrimonio de sus padres.
25.
Frente al artículo 219 del Código Civil, dice que se aplica a los hijos nacidos
en matrimonio solemne o consensual (art.213 CC, modificado por la Ley 1060 de
2006), y que su origen se remonta a la “época en la que la legitimidad se
defendía a toda costa y era vergonzoso para el marido que le endilgaran que su
mujer le había sido infiel. El marido callaba su ofensa, a cambio de que no hubiera
prueba de la infidelidad de la mujer, la que si estaba permitida y protegida
legalmente para el marido. Como no era de buen recibo desconocer la
legitimidad, se previó el blindaje de tal condición con la excepción del
reconocimiento en testamento o en instrumento público”.
26.
Respecto del artículo 248 del Código Civil, señala que se aplica a la
impugnación del reconocimiento de hijos nacidos entre padres no casados entre
sí y que no conviven, por la remisión que hace el artículo 5 de la Ley 75 de 1968,
así como a la impugnación de los hijos legitimados.
27.
Por último, precisa que: i) actualmente es frecuente que, para reconocer a un
hijo nacido sin previa planeación, un hijo por accidente, primero se realice
prueba de ADN; ii) por “afecto” hay personas que reconocen como hijos suyos a
quienes no lo son por naturaleza y en esta forma incurren en el delito que
regula el artículo 238 del Código Penal, arriba citado; iii) el artículo 219 es
aplicable solo a los hijos con paternidad presunta. La impugnación de la
maternidad se rige por los artículos 335, 337 y 338 del Código Civil que no
hacen remisión al artículo 219 y menos en cuanto a la excepción de
reconocimiento en testamento u otro instrumento público; iv) el artículo 219 no
se puede aplicar a los eventos de impugnación a los que hacen referencia los
artículos 248 y 337 del Código civil; y, v) la decisión legal y conforme a
derecho que respete el debido proceso en condiciones de igualdad, es que todas
las acciones de impugnación caduquen a los 140 días.
28. La Universidad de
Cartagena[13]
solicita a la Corte declararse inhibida para decidir, porque en su concepto la disposición demandada no señala el contenido dado por
el accionante, sino que es producto de su deducción subjetiva; razón por la
cual, el cargo carece de certeza. En su defecto, pide a la
corporación que declare la exequibilidad del aparte cuestionado.
29. En el escrito, luego de
efectuar una breve explicación acerca de la figura de la filiación, los
procesos de investigación e impugnación de la paternidad, pasa a abordar el
alcance y aplicación de los artículos 219 y 248 del Código Civil.
30. Al respecto, indica que
el artículo 219 en comento faculta a los herederos a impugnar la paternidad del
causante desde el momento de su fallecimiento o con posterioridad, y también
desde que tienen conocimiento del nacimiento del hijo o hija. En tal sentido,
la disposición en comento establece un término de 140 días para efectuar dicha
impugnación luego que se tiene conocimiento de dicho nacimiento. No obstante,
señala que aquel derecho cesa cuando el padre o madre han reconocido
expresamente al hijo como suyo en el testamento o en otro instrumento público.
31. Además, sostiene que lo
novedoso de la modificación de esta norma consiste en que ahora no solo se aplica
a la paternidad presunta, sino también a la maternidad. Además de lo anterior,
que la nueva disposición unifica el término para impugnar la paternidad
presunta y la maternidad, establece que la acción de impugnación por los
herederos sigue exigiendo la muerte del presunto padre o de la madre, la acción
ya no es subsidiaria sino propia del heredero y los herederos cuentan con un
término propio para impugnar la paternidad presunta o la maternidad que es de
140 días, contados ya sea desde el conocimiento de la muerte del presunto padre
o desde el nacimiento del hijo póstumo.
32. Asimismo, que el artículo
219 del Código Civil, modificado por el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006, es
aplicable solo a la paternidad presunta y a la maternidad; en tanto que el artículo
248 del Código Civil es aplicable a la legitimación ipso iure no solo de
los hijos nacidos antes del matrimonio con paternidad definida, la legitimación
voluntaria y el reconocimiento, sino también de aquellos nacidos fuera del
matrimonio, por lo tanto cualquiera podría iniciar el proceso de investigación
o impugnación según el caso (Ley 45 de 1936).
33. Por último, que “el
artículo 219 del Código Civil solo es aplicable a los hijos concebidos dentro
del matrimonio o unión marital de hecho, en la medida en que, en el sistema del
Código y de la Ley 1060 de 2006, es claro en su aplicación y en ese sentido
opera de igual manera para todos los hijos sin hacer distinciones en cuanto a
su concepción matrimonial, bajo unión marital de hecho, o extramatrimonial. En
efecto, la ley lo que hace es diferenciar de forma clara los requisitos de las
acciones de impugnación de la paternidad establecida a partir de presunción de
la impugnación de la paternidad, que se determina por legitimación, cuando el
nacimiento del hijo es posterior al matrimonio. A esta última, se remite el
régimen de impugnación del reconocimiento”.
34. El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal[14]
pide que se declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada,
bajo el entendido de que la prohibición para la impugnación de la paternidad o
maternidad dispuesta en este artículo (aparte acusado) debe aplicarse no sólo a
los hijos matrimoniales sino también a los extramatrimoniales, garantizando con
ello la igualdad entre un grupo y otro de sujetos.
35. Señala que el análisis
parte de la vigencia de los artículos 5 de la Ley 75 de 1968, 219 y 248 del
Código Civil, pues la misma Ley 1060 de 2006 desconoció la derogatoria tácita,
al modificar el contenido de los artículos 219 y 248 del Código Civil.
36. En efecto, plantea dos
posibles interpretaciones sistemáticas de las disposiciones:
i) El artículo 248
señala que, “No serán
oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello”,
siendo los herederos sujetos que pueden probar un interés actual en la
impugnación de la paternidad, pudiendo estos interponer acción que contenga esa
pretensión sin incurrir en las limitaciones previstas en el artículo 219, al no
resultarles aplicable dicha norma por regular eventos distintos de impugnación.
ii) El artículo 219 es
una norma especial que regula el evento en que un sujeto distinto al padre o
madre, hijo y ascendientes, pueda pretender la impugnación de la paternidad o
maternidad -el heredero-. Por lo que, a falta de disposición expresa respecto
de estos sujetos para la impugnación de los hijos extramatrimoniales, resultaría
aplicable lo dispuesto en el artículo 219 también para estos supuestos.
De éstas, precisa que en la
primera de ellas, que se funda en el análisis realizado por el demandante, se
apreciaría la existencia de una desigualdad que no encuentra justificación
constitucional alguna, pues supone la posibilidad de impugnación por los
herederos con o sin limitaciones dependiendo de la filiación que una al hijo
con el padre o la madre; mientras que la segunda, implica en principio, un
tratamiento igual para la impugnación de la paternidad o maternidad, existiendo
con ello la misma limitación para los herederos independientemente de si se
trata de hijos matrimoniales o extramatrimoniales.
37. De otra parte, indica que
la decisión de inexequibilidad si bien corregiría el escenario de desigualdad,
también genera la posibilidad ilimitada de que los herederos puedan impugnar la
paternidad o maternidad del causante, afectándose con ello el derecho a la
personalidad jurídica del hijo que se protege como derecho fundamental en el
artículo 14 de la Constitución y, en caso de tratarse de menores de edad, el
interés superior del niño(a), así como la voluntad del padre o la madre al
otorgar conscientemente dicho reconocimiento.
38. Y que, “al no
resultar constitucionalmente deseable la restricción de los derechos
fundamentales antes mencionados, se ha de considerar si se justifica o no el
trato diferencial que se advierte respecto de la impugnación en tratándose de
hijos matrimoniales o extramatrimoniales, con lo que, teniendo en cuenta que se
considera apropiado limitar la pretensión de impugnación para los herederos por
los motivos expuestos en el párrafo anterior, lo cierto es que, el objetivo de
la limitación prevista en el apartado que se acusó del artículo 219 es la
protección de la voluntad del padre o la madre que han decidido reconocer a un
sujeto como su hijo(a), situación que resulta plenamente aplicable a los
eventos de reconocimiento voluntario previstos en el artículo 248 y que no son
incompatibles con la disposición inicial del artículo 219, según la cual, en
aquellos supuestos en los que hubiese operado simplemente la presunción de
paternidad prevista en los artículo 213 y 214 del Código Civil, no hay lugar a
considerar que ha mediado voluntad alguna de reconocimiento respecto del hijo”.
39. La Universidad de
Medellín[15]
solicita a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de la norma
demandada.
40. Según su lectura de la norma demandada,
entiende que la voluntad manifestada por el padre o la madre mediante
testamento u otro instrumento público para reconocer un hijo como suyo, a pesar
de que ya existía una presunción de paternidad, lo que busca es afianzar y
asegurar ese rol o esa calidad de hijo legítimo por encima de intereses de
orden personal o patrimonial de cualquier tercero. También, que, si se declara
la inexequibilidad del aparte del artículo 219 del Código Civil, modificado por
la Ley 1060 de 2006, se estaría dando prevalencia a intereses y derechos
patrimoniales de que gozarían unos herederos, por encima de la seguridad
jurídica que debe tener cada persona respecto a su estado civil y más aún el
derivado de la filiación.
41. Por ello, con el fin de asegurar el
principio de igualdad y la garantía prevista en el artículo 42 de la
Constitución, sugiere que la limitación demandada se extienda “a las reglas de
la impugnación de paternidad establecidas en la ley 75 de 1968, esto es, dar
igual tratamiento y protección al reconocimiento del hijo concebido por fuera
del matrimonio y de la unión marital de hecho”.
42. En resumen, el sentido
de los conceptos y las intervenciones fue el siguiente:
EXEQUIBILIDAD
SIMPLE
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA
INEXEQUIBILIDAD
INHIBICIÓN
Universidad
del Rosario
Universidad
del Rosario
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
Universidad
Externado de Colombia
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Universidad
de Cartagena
Universidad
de Cartagena
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Universidad
de Medellín
Cabe resaltar que los intervinientes que piden
la exequibilidad condicionada no lo hacen en el sentido pretendido por el actor
sino en el sentido de que la cesación del derecho a impugnar la paternidad
contenida en el artículo 219 del Código Civil opera igualmente para hijos
matrimoniales y extramatrimoniales. En igual sentido, la inhibición que
solicita el ICBF se hace en el entendido de que el artículo 219 es aplicable a
todos los hijos indistintamente de su origen. Sólo un interviniente encuentra
fundada la pretensión del demandante.
IV. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
43. Mediante escrito radicado
en esta corporación en la oportunidad procesal correspondiente, la procuradora general de la Nación presentó el concepto previsto en
los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. Solicita a la Corte declararse
inhibida para decidir ante la ineptitud sustantiva de la demanda contra el
artículo 219 (parcial) del Código Civil[16].
44. La procuradora general
estima que el planteamiento del accionante es equivocado en la medida en que a
pesar de que la expresión demandada se encuentra contenida en una disposición
ubicada en el título referente a “los hijos legítimos concebidos en
matrimonio”, lo cierto es que tal circunstancia no es óbice para desconocer la
literalidad del aparte normativo que se refiere a una figura aplicable
únicamente a los hijos extramatrimoniales, como lo es el reconocimiento. Es
decir, el aparte demandado no es aplicable a la
impugnación de la filiación de los hijos habidos en el matrimonio o en unión
marital de hecho, ya que estos ante la presunción de su filiación por
ministerio de la ley, no se encuentran sujetos a reconocimiento. En efecto,
asegura que la demanda carece de certeza, por cuanto le atribuye a la
expresión cuestionada un contenido que no corresponde.
45. Sostiene, además, que la demanda carece de suficiencia, ya
que, el yerro en el entendimiento de la regulación deriva en que las
consideraciones desarrolladas no sean completas para formular el cargo, y, por
tanto, ineptas para reprochar su conformidad con la Constitución Política.
46. Por lo anterior, asegura
que la demanda es inepta para generar un fallo de fondo por parte de la Corte
Constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B. Cuestión previa
48. En atención al cargo
planteado en la demanda y los argumentos de algunos intervinientes que
solicitan un pronunciamiento inhibitorio[17],
la Sala, antes de abordar problema jurídico alguno, se referirá a la posible
ineptitud sustantiva de la demanda.
49. Como se señaló, el
demandante acusa la norma bajo examen de vulnerar el principio constitucional a
la igualdad (artículo 13), en relación con los derechos entre hijos
extramatrimoniales y matrimoniales (artículo 42 de la Constitución).
50. Resulta relevante poner de
presente que, si bien la demanda fue admitida por el magistrado sustanciador,
ello no es óbice para que, al momento de dictar sentencia, la Sala Plena se
pronuncie sobre la aptitud sustantiva de los cargos de la demanda, de tal
suerte que decida si emite un fallo de fondo o, por el contrario, se inhibe, pues
en la etapa de admisibilidad de la demanda el magistrado sustanciador constata si
cumple o no con los requisitos y ello no vincula a la Sala Plena, a la cual corresponde
decidir definitivamente sobre su procedencia, para lo cual cuenta con mayores
elementos de juicio como, por ejemplo, las intervenciones ciudadanas y el
concepto del Procurador General de la Nación[18].
51. El artículo 2 del Decreto
Ley 2067 de 1991[19] dispone que
las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán
por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente
para conocer de la demanda.
52. Si
bien los dos primeros requisitos se limitan al señalamiento de las
disposiciones legales que se consideran violatorias de la Constitución y de las
constitucionales que se estiman vulneradas, lo cierto es que el requisito
consistente en exponer las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, exige del demandante formular, debidamente argumentado, el concepto
de la violación, a efectos de que la Corte pueda efectuar una confrontación
entre la disposición acusada, los argumentos del demandante y las disposiciones
constitucionales presuntamente vulneradas.
53. Ahora bien, los argumentos
expuestos en la demanda deben cumplir unos parámetros mínimos orientados a
poner en duda la constitucionalidad de la disposición acusada, de tal manera
que le permita a los ciudadanos establecer el marco de su intervención con el
propósito de defender o cuestionar las disposiciones demandadas, y a la Corte
decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. Por tal razón, la
jurisprudencia constitucional ha cualificado las exigencias legales y ha
establecido cinco requisitos que deben cumplir los cargos de
constitucionalidad: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido del reproche y las razones
que lo sustentan;[20]
certeza, en el sentido de que la censura debe recaer sobre una proposición
jurídica real y existente;[21]
especificidad, pues se debe precisar la manera en que el precepto vulnera el
texto superior de forma objetiva y verificable, concretado al menos en un cargo
de inconstitucionalidad contra la disposición demandada, siendo inadmisibles
los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales;[22]
pertinencia, es decir, el reproche debe ser de naturaleza constitucional, sin
que se acepten razones legales y/o doctrinarias;[23]
y suficiencia, ya que está obligado a exponer todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para cuestionar la constitucionalidad
de la proposición jurídica censurada.[24]
54. Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que tratándose de un cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad[25],
es exigible una especial y mayor carga argumentativa orientada a identificar,
con claridad, los sujetos, grupos o situaciones comparables, frente a los
cuales la medida acusada introduce un trato discriminatorio y la razón por la
cual se considera que el mismo no se justifica.
55. Así mismo, esta
corporación ha manifestado que el principio de igualdad constitucional no
excluye el trato diferenciado. Por el contrario, por un lado, el trato
diferenciado materializa la igualdad cuando se trata de medidas afirmativas. Por
otro lado, la igualdad así concebida no significa, por tanto, que el legislador
deba asignar a todas las personas idéntico tratamiento jurídico, porque no
todas ellas se encuentran en situaciones fácticas similares ni en iguales
condiciones.
56. Por tanto, al momento de
realizarse el análisis de constitucionalidad de una norma en virtud del
supuesto desconocimiento del principio de igualdad[26],
esta Corporación evalúa el trato diferenciado para: (i) determinar cuál
es el criterio de comparación (“patrón de igualdad”), pues antes de
conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes, en primer lugar, se debe
establecer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos
de la misma naturaleza; (ii) definir si desde la perspectiva fáctica y
jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles[27]
y, (iii) establecer si el tratamiento distinto está constitucionalmente
justificado, esto es, si las situaciones objeto de comparación, desde la
Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual[28].
57. Esto es así, porque el
legislador goza de amplio margen de configuración normativa del principio de
igualdad, salvo que se impacte gravemente un derecho fundamental, se afecte a personas en
condiciones de debilidad manifiesta o a grupos discriminados, o cree un privilegio, casos en los cuales podría tratarse de “criterios
sospechosos de discriminación” a que hace referencia la
Constitución.
58. En consecuencia, al
momento de decidir la demanda si la Corte no cuenta con los elementos mínimos
para adelantar un juicio de igualdad, deberá declararse inhibida por ineptitud
sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la posibilidad de que
se vuelva a cuestionar la disposición acusada.
Revisión de la
aptitud sustantiva del cargo único
59.
La Sala advierte que la demanda identifica la disposición legal que considera
inconstitucional, así como las disposiciones constitucionales que presuntamente
se trasgreden. Por su parte, el concepto de violación es, en principio, claro,
en cuanto señala los sujetos y el criterio de comparación que se cuestiona. En
efecto, refiere el demandante que:
-
Hay
dos grupos de personas equiparables: los hijos matrimoniales o maritales -concebidos
en el matrimonio o unión marital de hecho- y los extramatrimoniales -concebidos
por fuera del matrimonio o la unión marital-. Los cuales son equiparables en la
medida en que tienen igualdad de derechos y obligaciones en virtud del artículo
42 de la Constitución Política.
-
El
artículo 219 del Código Civil hace inimpugnable la paternidad de los hijos
concebidos en matrimonio o unión marital de hecho cuando han sido además
reconocidos por testamento u otro instrumento público. Por el contrario, en la
filiación extramatrimonial no opera dicha cesación del derecho a impugnar, pues
en este caso se aplica el artículo 248 del Código Civil, por expresa remisión
que hace el artículo 5 de la Ley 75 de 1968.
-
La
norma prevé una medida discriminatoria en razón al origen familiar, pues le
concede una mayor prerrogativa a los hijos matrimoniales o maritales,
consistente en hacer cesar a su favor la procedencia de la acción de
impugnación de paternidad por parte de los herederos.
-
La diferencia de trato es
irrazonable y no tiene justificación constitucional “pues el fundamento de la
filiación se encuentra en la realidad biológica, es decir, los vínculos de
parentesco se basan en los lazos de sangre existentes entre dos personas y no
mediante un acto jurídico de reconocimiento que hace un padre matrimonial o
marital del hijo concebido en matrimonio o unión marital de hecho”.
60. La Sala encuentra
igualmente que el cargo es pertinente, en cuanto la demanda se
fundamenta en razonamientos de orden constitucional, tales como el principio de
igualdad (art.13), por cuanto, según señala, la norma demandada establece una
diferencia de trato entre iguales y por ende existe una distinción abiertamente
discriminatoria con ocasión de un criterio sospechoso de discriminación como el
origen familiar, esto es, los hijos habidos en vigencia de un matrimonio o
unión marital de hecho y los hijos extramatrimoniales propiamente dichos, lo
cual resulta contrario al artículo 42 de la Constitución que señala
expresamente que “los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.
61.
No obstante las anteriores consideraciones, el cargo pierde claridad cuando lo
que pretende el demandante es que se declare inexequible la expresión demandada
para que los herederos también “puedan demandar dentro de la oportunidad
prevista en la ley la filiación del falso hijo matrimonial o marital”, como lo
pueden hacer respecto de los hijos extramatrimoniales, lo cual rompe el hilo
conductor que venía desarrollando con la finalidad de evidenciar un eventual
trato discriminatorio entre hijos y concluir en un supuesto trato
discriminatorio entre herederos.
62.
Como se observa, tras afirmar que el artículo 219 incluiría una diferenciación
injustificada entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, el demandante
no concluye que de allí se derive una violación al principio de igualdad que deba
remediarse por tanto con la equiparación de los dos grupos de hijos (incluyendo
en el beneficio al grupo presuntamente discriminado -los hijos
extramatrimoniales). Es decir, no hay una secuencia lógica y comprensible de
los argumentos planteados en la demanda. El cargo, por tanto, no es claro en
este sentido.
63. Adicionalmente, el
razonamiento sobre la posible inconstitucionalidad no es cierto, puesto
que el demandante sustentó la demanda de inconstitucionalidad en una de las
interpretaciones que ha tenido la
norma acusada.
64. En efecto, la disposición
sobre la cual recae el cargo se encuentra en el título X del Código Civil que
regula lo relativo a los hijos legítimos concebidos en matrimonio y dispone textualmente
que el derecho de los herederos para impugnar cesa “si el padre o la madre
hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro
instrumento público”. Así las cosas, en principio, la disposición
cuestionada regula el
plazo para que un heredero pueda impugnar la paternidad de los hijos
matrimoniales o maritales de hecho. De una parte, establece 140 días para la
impugnación contra los hijos matrimoniales o maritales y de otra, determina que
cesa tal posibilidad de impugnación contra los que cuentan con reconocimiento
en documento público.
65. Sin embargo, luego de la modificación
efectuada por la Ley 1060 de 2006 al artículo 219 del Código Civil, la
disposición ha tenido varias interpretaciones. Por ejemplo, en la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se han formulado dos posturas
jurídicas, a saber:
De una parte, ha sostenido
que, a pesar de que el artículo 219 del Código Civil se encuentra contenido en
las normas que regulan la impugnación de la paternidad matrimonial, lo que
haría pensar que no resulta aplicable a la impugnación extramatrimonial -cuya
regulación está contenida en el artículo 248 del Código Civil por remisión que
efectúa el artículo 5 de la Ley 75 de 1968-, resulta aplicable también a estos
últimos tras no advertir una razón de índole constitucional que amerite un
trato diferenciado[29].
De otra parte, ha dicho que,
a pesar de que la Ley 1060 de 2006 -que modificó el artículo 219 del Código
Civil- se refiere de forma indistinta a las normas que regulan la impugnación
de la paternidad y la maternidad, la diferencia aún persiste. Esto es, que el
artículo 219 del Código Civil trata de la impugnación de la paternidad
legítima, y que el artículo 248 del mismo estatuto, por remisión de la Ley 75
de 1968, es el aplicable ante la impugnación del reconocimiento[30].
66. No obstante, esta
disparidad de interpretaciones que se había mantenido hasta ahora parece haber
llegado a su fin con la reciente sentencia de unificación del 2 de junio de
2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[31], en la que al analizar si
el artículo 219 del Código Civil resulta aplicable tanto a los herederos del
presunto padre del hijo matrimonial o marital como a los herederos del presunto
padre del hijo extramatrimonial, en términos generales dispuso que:
-
El
artículo 219 del Código Civil, después de la modificación efectuada por el
artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, no consagra que la impugnación allí prevista
a favor de los herederos dependa de si el hijo del presunto padre o madre, lo es
por vínculo matrimonial, unión marital de hecho o relación extramatrimonial.
-
Ninguna disposición
normativa vigente en el ordenamiento positivo impide impulsar una impugnación
de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial o extramarital amparándose
en la regla 219 del compendio civil.
-
En consecuencia, la
precitada norma es aplicable a la impugnación de la paternidad y de la
maternidad tanto de los hijos del matrimonio y de la unión marital de hecho,
como respecto de aquellos concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de
pareja, también conocidos como «extramatrimoniales», que son las surgidas
en virtud del reconocimiento efectuado por el progenitor a través de cualquiera
de los medios previstos en el artículo 1° de la Ley 75 de 1968.
67. De igual manera, la sentencia unificó la
postura de esa corporación frente a la parte final del primer inciso del
artículo 219 del Código Civil -ahora demandado-, esto es, lo atinente a la
cesación del derecho a impugnar que tienen los herederos cuando «el padre o la
madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en
otro instrumento público».
68. Al respecto, se recogieron los distintos
aspectos que regula dicho inciso, según la interpretación de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En relación con los hijos extramatrimoniales,
en virtud del artículo 219 del Código Civil, cesa el derecho a impugnar
cuando además del reconocimiento de un hijo extramatrimonial a través del
registro civil de nacimiento, había sido ratificado en el testamento o en otro
instrumento público “que diera cuenta de la real voluntad del causante”[32].
Tratándose de hijos matrimoniales o maritales, refiere que cesa
el derecho de los herederos a impugnar la paternidad cuando el marido o el
compañero permanente ha reconocido al hijo como suyo de manera expresa en
testamento o en otro instrumento público; esto, con el fin de respetar la
voluntad del causante, pues dicho acto de reconocimiento comporta una renuncia
al derecho de impugnación. Por último, en ciertas decisiones se ha entendido
que el registro civil de nacimiento, como instrumento público que es,
constituye un acto de reconocimiento suficiente, que extingue el derecho de los
herederos a impugnar la relación filial, independientemente de que se trate de
hijos matrimoniales o extramatrimoniales.[33]
69. Así, con el propósito
de adecuar la disposición a la regulación vigente sobre la materia y a las
realidades sociales, indica la sentencia de unificación en comento, que la
interpretación que debe aceptarse, en cuanto a la cesación del derecho a impugnar que tienen los
herederos, es la que admite “la impugnabilidad de la
progenitura materna y paterna aún si existe un reconocimiento inicial por parte
del padre o de la madre, pues únicamente si dicho acto ha sido refrendado a
través de testamento u otro instrumento público, es dable tener
por extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del
pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco”.
70. De lo cual se colige que, para la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en ambos casos, sean hijos
matrimoniales o maritales, o se trate de hijos reconocidos o
extramatrimoniales, para que cese el derecho de los herederos a impugnar la
paternidad o la maternidad, dicha filiación debió haber sido ratificada en vida
por el presunto padre o madre a través de testamento o de instrumento público.
71. Pese a la unificación
interpretativa reciente de la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, es clara la falta de coincidencia que ha existido en torno a la
interpretación del artículo 219 del Código Civil, la cual se puede apreciar también
en los escritos recibidos de parte de los intervinientes en este trámite de
inconstitucionalidad. Por ejemplo, en las intervenciones del Ministerio de Justicia y del
Derecho, del ICBF, de la Universidad Externado de Colombia y del Ministerio
Público, las entidades e instituciones señalan que, de acuerdo con su
interpretación de la norma, esta no excluye a los herederos que pretenden
cuestionar la paternidad o maternidad de los hijos reconocidos o extramatrimoniales.
Sin embargo, en las intervenciones presentadas por la Universidad del Rosario,
por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por la Universidad de Cartagena, Universidad
de Medellín y por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se señala que,
en efecto, como sostiene el demandante, la norma demandada aplica únicamente a
los herederos que pretendan impugnar la paternidad o maternidad de los hijos
matrimoniales o maritales.
72. Entonces, vistos los
pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
así como las intervenciones recibidas en este trámite, es posible concluir que la
hermenéutica de la disposición demandada no ha sido uniforme. En esa medida, al
observase que la demanda se sustenta en una de las interpretaciones reseñadas, no
es procedente decidir sobre la inconstitucionalidad del artículo 219 (parcial)
del Código Civil: primero, porque la demanda no cumpliría con los requisitos
para estudiar una interpretación particular y reiterada de la disposición -de
acuerdo con el derecho viviente- pues no acreditó que se está ante una posición
consistente y repetida del juez[34]; y segundo, porque conforme
al escrito de corrección de la demanda, el ciudadano manifestó expresamente que
no buscaba demandar la interpretación de la disposición, al señalar
expresamente que “la cita jurisprudencial de la sala de casación civil no
pretendía cuestionar la constitucionalidad de la interpretación de dicha
corporación”.
73. En ese sentido, la
Sala comparte lo manifestado por el ICBF, al indicar que “la norma acusada (…) no hace una
distinción entre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.