C-260-15
Sentencia C-260/15
PROHIBICION DE GRAVAR CON IMPUESTOS TERRITORIALES LA
RADICACION DE DOCUMENTOS NOTARIALES POR VIA ELECTRONICA EN LAS OFICINAS DE
REGISTRO-No infringe la prohibición
contenida en el artículo 294 de la Constitución Política/ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS-Admite que entidades territoriales graven actos notariales y de
registro con el impuesto de registro contenidas en Ley 223 de 1995
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA DE LEY QUE
EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-No le es aplicable el término de caducidad
ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS FRENTE A LA PROHIBICION DE GRAVAR CON TRIBUTOS LOS ACTOS NOTARIALES Y
DE REGISTRO-No afecta la
noción de actividad de servicio notarial ni de registro
La prohibición contenida en la norma demandada no
afecta la noción de actividad de servicio notarial ni de registro, razón por la
cual, no se extiende al impuesto de industria y comercio que grava el servicio
notarial, y el que debe ser transferido por los notarios en atención a la
función que cumplen. Así las cosas, la Corte no encuentra reparo constitucional
alguno, en relación con la incidencia de la norma demandada en impuestos que
actualmente son de propiedad de los municipios.
IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES
MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES-Supuesto de no sujeción por cuanto Legislador no estableció exención tributaria o trato
preferencial al prohibir que actos notariales y registrales no fueran gravados/PROHIBICION
DE GRAVAR CON TRIBUTOS LOS ACTOS NOTARIALES Y DE REGISTRO FRENTE A LA CONCESION
DE EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES DE TRIBUTOS PROPIEDAD DE ENTIDADES
TERRITORIALES-No desconoce la constitución
El ejercicio de las competencias de los entes
territoriales en materia tributaria bajo el principio de autonomía, se
encuentra limitado por el principio de unidad de Estado. Por esa razón,
conforme a lo dispuesto en los artículos 152, numeral 12, y 338 de la
Constitución, el Congreso de la República tiene la competencia constitucional
para crear tributos, así como la de modificarlos, aumentarlos, disminuirlos,
suprimirlos, o establecer supuestos de no sujeción. La norma que ha sido objeto de reproche
constitucional, estableció una prohibición que naturalistamente no entraña una
exención o una exoneración en materia de tributos endógenos de propiedad de las
entidades territoriales, en los términos en los que ha quedado expuesto en esta
providencia. La norma demandada estableció que los actos notariales y de
registro, entendidos como hechos voluntarios que crean, modifican o extinguen
situaciones jurídicas, no son supuestos de sujeción tributaria territorial, es
decir, no pueden ser hechos generadores de tributos que sean de propiedad de
los departamentos y municipios. En efecto,
encuentra la Sala que el Legislador, en uso autorizado de sus competencias constitucionales,
estableció un supuesto de no sujeción del tributo, puesto que los actos
notariales y de registro no causarán carga impositiva de naturaleza
departamental o municipal. Nótese que aquí dichos actos notariales y
registrales no constituyen un hecho generador de tributos departamentales o
municipales, es decir, no nace a la vida jurídica la relación tributaria. Esta actuación no desconoce el artículo 294 de la
Constitución por las siguientes razones: i) la norma demandada no establece una
exención o beneficio tributario en impuestos de propiedad de los entes
territoriales, razón por la cual el Legislador no excedió sus competencias
constitucionales; ii) la disposición no afecta tributos específicos de los
departamentos y municipios, como sería el de industria y comercio que deben
pagar los notarios; y iii) lo que hace la norma censurada es establecer que
ningún acto notarial ni de registro, sean supuestos de sujeción, es decir, no
pueden ser hechos generadores de carga impositiva de propiedad de las entidades
territoriales, situación que difiere del concepto de exención o beneficio,
expuesto líneas atrás. Por estas razones, la Corte considera que la disposición
acusada es constitucional y declarará su exequibilidad.
LEY QUE EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS-No
estableció exención o tratamiento preferencial que afecte tributos propiedad de
departamentos o municipios
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/PRINCIPIO PRO ACTIONE
EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos de procedibilidad/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Violación constituye vicio material o sustantivo
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Vicio de forma en trámite legislativo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Término de caducidad
TRIBUTO-Naturaleza jurídica
TRIBUTO-Concepto
El concepto de tributo en la Constitución y como ha
sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido amplio y genérico, pues
en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii)
constituye un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de
las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii) tiene origen en
la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del “poder de
imperio”, además de ser una manifestación del principio de representación
popular; y iv) su naturaleza es coactiva.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD
IMPOSITIVA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Características
TRIBUTOS-Clasificación
TRIBUTO-Condiciones básicas para que sea impuesto
IMPUESTOS-Características
Los impuestos configuran una categoría de tributo que
se caracteriza por: i) ser una prestación de naturaleza unilateral, es decir,
expresan un poder de imperio en cabeza del Estado ejercido a través de su
establecimiento legal; ii) el hecho generador que lo sustenta refleja la
capacidad económica del contribuyente; iii) se cobra indiscriminadamente a todo
ciudadano o grupo social; iv) no incorpora una prestación directa a favor del
contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional
ni discrecional; y vi) el Estado dispone de él con base en prioridades
distintas a las del obligado con la carga impositiva.
TASAS-Características
TASAS E IMPUESTOS-Diferencias
Las tasas se diferencian de los impuestos en los
siguientes aspectos: i) el hecho generador se basa en la efectiva prestación de
un servicio público o la utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público que se traduce en un beneficio particular del sujeto pasivo;
ii) tiene naturaleza retributiva, pues busca compensar un gasto público del
Estado para prestar un servicio público.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Fundamento y finalidad
CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Principal rasgo característico
El principal rasgo característico de las
contribuciones especiales radica en la producción de beneficios particulares en
bienes o actividades económicas del contribuyente, ocasionada por la ejecución
del gasto público. En otras palabras, se trata de una especie de compensación
por los beneficios recibidos causados por inversiones públicas realizadas por
el Estado y busca evitar un indebido aprovechamiento de externalidades
positivas patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal, que
se traducen en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto
pasivo.
TRIBUTO-Elementos/TRIBUTO-Sujeto activo/TRIBUTO-Sujeto
pasivo/TRIBUTO-Base gravable y tarifa/TRIBUTO-Hecho generador
TRIBUTOS-Determinación está condicionada a los principios de reserva
de ley y representación popular
La determinación de los tributos está condicionada a
los principios de reserva de ley y de representación popular, razón por la cual
el establecimiento de la obligación tributaria y del hecho generador exige la
mayor claridad por parte del Legislador, lo que implica matizar el alcance de
la definición fáctica del hecho imponible a través de supuestos de no sujeción,
exenciones o beneficios tributarios
HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO-Supuestos facticos de no sujeción
EXENCION EN MATERIA TRIBUTARIA
Considera la Sala que las exenciones en materia
tributaria constituyen: i) un beneficio; ii) puesto que se cumple el hecho
generador pero no se despliegan los efectos del gravamen, o estos se producen
de manera parcial; iii) deben fijarse por vía legislativa; y iv) deben respetar
los principios de equidad, eficiencia, y progresividad.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Carga impositiva para los sujetos pasivos
Los beneficios tributarios entrañan una forma de
anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos. Entre sus
formas pueden estar: i) el reconocimiento de un mínimo exento; ii) la reducción
de la base gravable; iii) descuentos en la cuota, entre otros, los cuales como
esta Corporación lo ha reiterado, están sometidos a la estricta observancia del
principio de legalidad que implica que deben estar previstos en la ley, tal y
como lo ordena el artículo 338 de la Constitución.
SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad
IMPUESTOS-Clasificación según competencias en materia impositiva
TRIBUTOS EN MATERIA DE IMPUESTOS
NACIONALES-Clasificación
TRIBUTOS EN MATERIA DE IMPUESTOS DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Clasificación
según sean distritos especiales, municipios y departamentos
PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Regulación
impositiva/PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Competencia concurrente del Congreso de la Republica,
Asambleas departamentales y Concejos municipales en matera de tributos
PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-No
revisten carácter absoluto e independiente
No se trata de principios que revistan un carácter
absoluto e independiente, sino que exigen una interpretación armónica de la
Carta, de tal forma que se articulen con base en los criterios de
complementariedad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que a su vez
informan las competencias establecidas entre la nación y las entidades
territoriales, en especial en materia de tributos, lo que implica un sistema de
limitaciones recíprocas
TENSION ENTRE PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO
Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES POR COMPETENCIA IMPOSITIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Reglas
jurisprudenciales
INTERVENCION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA FRENTE A FUENTES ENDOGENAS DE FINANCIACION DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Límites
Puede concluirse que una de las limitaciones del
Congreso de la República en materia tributaria es la prohibición de establecer
exenciones y tratamientos preferenciales sobre tributos de propiedad de las
entidades territoriales. Sin embargo, tal prohibición solo es aplicable a
recursos propios de las entidades territoriales y que tengan característica de
endógenos, más no para aquellos cedidos o trasladados desde la Nación.
LEY QUE EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actos
jurídicos sometidos a registro
FUNCION NOTARIAL-Carga impositiva/FUNCION NOTARIAL-Régimen
impositivo
FUNCION REGISTRAL-Actos jurídicos sometidos al impuesto de
registro/LEY QUE EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Impuesto
de registro como excepción a la prohibición de gravar con tributos los actos
notariales y de registro
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Elementos esenciales/IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO-Finalidad
Referencia:
Expediente D-10443
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 15 de la
Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de
instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., seis (6) de mayo dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Luís Ernesto Vargas Silva, y las magistradas María Victoria Calle
Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro de la
demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 15 de la
Ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el estatuto de registro de
instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y
242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Iván Cano Berrio presentó ante esta Corporación demanda contra el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley
1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos
públicos y se dictan otras disposiciones”, por presuntamente vulnerar los artículos 157, 158, 160, 161 y 294 de
la Carta.
La demanda fue admitida por el Despacho mediante auto
del 15 de septiembre de 2014, providencia en la que además se ordenó: i)
remitir por parte de los Secretarios Generales del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las comisiones
Primeras Constitucionales Permanentes de las mencionadas Corporaciones, las
publicaciones oficiales y las sesiones en las que se anunció, debatió y aprobó
el proyecto de ley número 122/2011 Cámara y 242/2011 Senado; ii) comunicar al
Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como a los Ministros de
Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo
Rural, Minas y Energía, Federación Nacional de Municipios y a la
Superintendencia de Notariado y Registro; iii) invitar a las universidades:
Nacional de Colombia, Javeriana, de Nariño, Externado de Colombia, del Rosario,
Sergio Arboleda y de los Andes, de igual manera a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, para que, si
lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los
preceptos demandados; iv) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la
intervención ciudadana; y v) correr traslado al señor Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo 15
de la Ley 1579 de 2012 y se subraya el parágrafo 2º de esa norma, objeto de la
demanda de inconstitucionalidad:
“LEY
1579 DE 2012
(octubre 1º)
Diario Oficial No. 48.570
de 1º de octubre de 2012
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el
estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO
15. RADICACIÓN DE DOCUMENTO O TÍTULO VÍA ELECTRÓNICA EN LAS NOTARÍAS, DESPACHOS
JUDICIALES O ENTIDADES ESTATALES. Una
vez otorgado un título o documento de los relacionados en el artículo 4o, el
Notario, la autoridad judicial, administrativa o estatal competente, a petición
de cualquiera de los interesados o de manera oficiosa, podrá radicarlo en el
sistema de información de registro o sistema adoptado para tal fin, remitiendo
vía electrónica a la oficina de registro la copia del documento o título
digitalizado con firma digital, así como los soportes documentales del
cumplimiento del pago de los impuestos y derechos establecidos en la ley y
decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO
1o. El
pago de los impuestos y derechos de registro se podrá efectuar a través de
medios virtuales o electrónicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad,
debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia de Notariado
y Registro, reglamentará el procedimiento y desarrollo tecnológico para la
puesta en marcha de este servicio.
PARÁGRAFO
2o. Ningún
acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o
contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de
Registro autorizado por la Ley 223 de
1995 y las que lo modifiquen o adicionen.”
III. LA DEMANDA
El
demandante acusó de inconstitucional el parágrafo 2º que establece “Ningún
acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o
contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de
Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen.”, contenido
en el artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, que regula la radicación de
documentos o títulos, a través de vías electrónicas en las notarías, despachos
judiciales o entidades estatales y el pago de impuestos y derechos de registro
por medio virtual o electrónico.
Alegó
el ciudadano que la disposición demandada vulneró la Carta Política así: i)
desconoció el principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la
Constitución; ii) se apartó del principio de consecutividad, consagrado en los
artículos 157, 160 y 161 del Texto Superior; y iii) vulneró el artículo 294 de
la Carta, al establecer beneficios y exenciones de tributos de las entidades
territoriales.
Sobre
esta base edificó el concepto de violación, estructurado en tres cargos de
inconstitucionalidad: el primero de ellos acusa la falta de unidad de materia,
debido a que la Ley 1579 de 2012 al regular aspectos notariales y de registro,
no puede contener aspectos relacionados con exenciones de impuestos, tasas o
contribuciones municipales o departamentales. De otra parte también manifestó
la violación al principio de consecutividad, ya que según el demandante, el
parágrafo demandado “… no fue objeto de debate y decisión en las plenarias y
solo vino a incorporarse COMO PARAGRAFO NUEVO, en el INFORME DE
CONCILIACION AL PROYECTO DE LEY 242 DE 2011 SENADO, 122 DE 2011 CÁMARA…”[1]
(negrillas incluidas en el texto original)
El tercer cargo de inconstitucionalidad gravitó en
torno a la presunta “violación de la autonomía territorial en el manejo de
sus tributos”[2],
puesto que, según el demandante, “… la citada ley sobrepasó los límites
establecidos en el citado artículo 294 Constitucional, porque concedió un
beneficio tributario que no podía conceder [conforme a] la prohibición
Constitucional señalada…”, además manifestó que:
“… estamos frente a una imposición legal que pretende
ordenar el no cobro de los tributos que son de propiedad del municipio…
desconociendo la prohibición existente respecto de la concesión “de exenciones
y tratamientos especiales sobre aquellos tributos que se consideran propios de
los municipios con el fin de asegurar su patrimonio.”[3]
Por
las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad
del parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012.
IV. INTERVENCIONES
1. Federación Colombiana de Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios presentó intervención ante la Secretaría General de esta
Corporación, en la que solicitó la declaratoria parcial de INCONSTITUCIONALIDAD
de la expresión “notarial ni”, contenida en el parágrafo 2 del artículo
15 de la Ley 1579 de 2012.
Para esa entidad, la disposición parcialmente acusada
desconoció los principios de unidad de materia y consecutividad, bajo el
entendido que:
“Si bien en Colombia ha sido tradición ocuparse del
Notariado y del Registro como materias complementarias, a menudo integradas, lo
cual por demás resulta lógico, lo cierto es que esta ley representa una ruptura
puesto que su contenido se refiere únicamente a la materia registral sin que
por parte alguna exista ninguna alusión al quehacer de los notarios.
No se encuentra relación alguna entre los impuestos
que graven los actos notariales y la totalidad de la Ley 1579, por ninguna otra
parte se regula tema notarial de ninguna clase, y si cupiera (sic) decir que
esa relación existe, en todo caso sería remotísima, luego no consultaría los
criterios que la Corte ha establecido para considerar satisfecho el principio
de unidad.”[4]
Consideró además que la expresión mencionada
anteriormente, desconoce el principio de autonomía de las entidades
territoriales, debido a que:
“… en la medida en que el legislador este excluyendo
del universo de actividades gravables con el impuesto de industria y comercio
las que realizan esta personas [los notarios], luego otorgando un tratamiento
de favor y disponiendo de los tributos locales.”[5]
De esta manera, el Director Ejecutivo de la Federación
concluyó su intervención y reiteró a la Corte su petición de declarar inexequible
la expresión “notarial ni” contenida en la norma demandada.
2. Universidad Externado de Colombia
El
Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de
Colombia presentó intervención en la que solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD
de la Ley 1579 de 2013.
Después
de hacer una breve descripción de la demanda, los problemas jurídicos
planteados y los argumentos que la sustentan, analizó cada cargo presentado de
la siguiente manera:
i) Frente al cargo por violación al principio de unidad
de materia, solicitó fuera desestimado, con fundamento en la flexibilidad del
principio y la conexidad de los temas abordados por la ley objeto de estudio, la
cual podía regular las materias contenidas en la norma demandada.
ii) Para el
interviniente no se desconoció el principio de consecutividad, puesto que en el
cuarto debate surtido en la Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta
No. 241 de 2012, se puede observar que se debatió y aprobó el parágrafo 2º del
artículo 15 acusado, contrario a lo que afirmó el demandante.
iii) Por último,
concluyó el señor Director que el tercer cargo formulado también debe ser
desestimado, porque la norma demandada no contempla una exención, ni un
tratamiento preferencial, lo que hizo el Legislador fue delimitar el hecho
generador de los tributos, en la actividad descrita en la disposición
demandada. En ese orden, manifestó que cuando se está frente a una exención:
“… se realiza el hecho generador del tributo, pero no
se producen sus consecuencias jurídicas –ex ante-, caso distinto al de la norma
demandada, pues según lo regulado en esta ningún acto notarial o de registro
podrá ser parte del hecho generador de algún tributo distinto al impuesto de
registro. Tampoco es un beneficio fiscal, pues no le está dando ningún tipo de
tratamiento especial, como puede ser aminoración de la base gravable, menor
tarifa o exención como ya vimos.”
Para
finalizar, el interviniente reiteró su solicitud de declarar exequible la norma
demandada, puesto que no contraria ninguna disposición de la Constitución.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
A través de apoderado judicial, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público presentó intervención en el presente proceso y
solicitó a esta Corporación, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la
norma acusada con base en los siguientes argumentos:
i) Ineptitud sustantiva de la demanda frente a los
cargos por violación de los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución,
puesto que, según esa entidad pública, el actor se limitó a la mera
transcripción de la norma y la jurisprudencia existente relacionada con los
cargos, sin que haya elaborado un hilo conductor que permita dar claridad,
sobre las razones por las que la disposición demandada desconoce la
Constitución.
Consideró por esta razón, que el cargo formulado por
el actor, no es claro, cierto, específico, pertinente y suficiente, situación
que impide que la Corte emita un pronunciamiento de fondo.
ii) Manifestó el interviniente que el proyecto de ley no
desconoció el principio de unidad de materia, puesto que la disposición acusada
se encuentra integrada al cuerpo normativo de la ley, en una clara conexidad
temática.
iii) Para esa entidad pública tampoco se desconoció el
principio de consecutividad, puesto que:
“… [del] análisis de los antecedentes de la misma se
encuentra que si bien no aparece en el texto definitivo de la plenaria del
Senado publicado en la Gaceta 494 de 2011, en la Gaceta 241 donde se transcribe
el texto definitivo aprobado por la Cámara el 17 de mayo, si aparece el texto
demandado.”[6]
iv) Para
finalizar, el Ministerio manifestó que la norma acusada no desconoció el
principio de autonomía de las entidades territoriales.
Concluyó
la interviniente con la solicitud a la Corte de declararse inhibida de emitir
un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto
del cargo por violación de los artículos 157, 158, 160 y 161 de la
Constitución. De la misma manera, solicitó a esta Corporación declarar
exequible la disposición normativa acusada, puesto que no desconoció el
artículo 294 de la Carta Política.
4.
Superintendencia de Notariado y Registro
El
jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio
presentó intervención ante la Secretaría General de esta Corporación y solicitó
a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada. Consideró
que la disposición normativa censurada no desconoce los principios de unidad de
materia, consecutividad y autonomía territorial. A tal conclusión llegó al
manifestar que el objeto de la ley es:
“… facilitar al ciudadano acceder al sistema registral
con la finalidad de que cualquier persona interesada conozca, en todo momento,
el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados, es decir, posibilitar
el acceso a la seguridad jurídica de los bienes que se encuentran a su
disposición… [en ese sentido] no es cierto cuando afirma el demandante que, no
existe unidad de materia, en el sentido de que si al usuario, no se le facilita
el acceso al servicio público registral (…) su resultado sería que este último
al encontrar obstáculos en el proceso de registro, optaría por no registrar su
propiedad sujeta a registro, (…) produciendo una informalidad turbada en un
país donde el robo de bienes inmuebles como lo es la tierra, se produce a
diario, perjudicando al ciudadano mismo como titular de derechos.
Por ende, bajo estos mismos postulados, el hecho de
haber excluido, en la norma acusada, ciertos pagos de impuestos, no atentaría
contra los fines de nuestra Carta Magna, al contrario, su finalidad y objeto se
encuentra ajustado a nuestro ordenamiento.”[7]
Terminó
su intervención con la reiteración de su solicitud a la Corte, de declarar
exequible la norma demandada.
INTERVENCIONES
EXTEMPORANEAS[8]
Se
recibió de forma extemporánea en la Secretaria General de esta Corporación la
intervención de la Universidad de Nariño[9],
en la que solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma objeto de
estudio. Para la interviniente la disposición acusada desconoció el principio
de unidad de materia, porque no existe conexidad temática, causal, ni
teleológica con los objetivos principales de la ley, los que gravitaron en
torno a: i) modernizar, tecnificar e integrar la información de registro
inmobiliario; ii) unificar el criterio jurídico de las oficinas de registro; y
iii) simplificar los trámites para acercar el servicio de registro al
ciudadano, a través de medios electrónicos.
De
otra parte, consideró el representante de la Universidad de Nariño, que la
norma censurada violó el principio de autonomía de las entidades territoriales,
puesto que:
“Debe considerarse una transgresión aun mayor del
núcleo esencial del principio constitucional de autonomía territorial que el de
fijar por parte del Congreso todos los elementos de la obligación impositiva de
un tributo territorial, el prohibir a los entes territoriales toda posibilidad
de establecer a futuro una obligación impositiva de un tributo territorial.”[10]
En
conclusión, el interviniente solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad
de la norma demandada, por considerar que se desconocieron los principios de
unidad de materia y autonomía territorial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación, en concepto número 5863 del 9 de
diciembre de 2014, solicitó a la Corte declararse inhibida para proferir un
pronunciamiento de fondo sobre los vicios en que haya podido incurrir el Legislador,
con ocasión de la inclusión del parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de
2012, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, conforme al
numeral 3º del artículo 242 de la Constitución.
De
igual forma, solicitó a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse
de fondo sobre la norma acusada, por ineptitud sustancial de la demanda. De no accederse
a esta petición, la Vista Fiscal solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD
de la norma demandada.
Las
razones de la solicitud de inhibición del agente del Ministerio Público
gravitaron en torno a:
i) la posibilidad de demandar por vicios de forma en el
procedimiento legislativo del proyecto de ley[11],
caducó el 1º de octubre de 2013 y la demanda fue presentada el 28 de agosto de
2014. En ese sentido y de manera genérica consideró el señor Procurador que: “…
la magistrada sustanciadora debió inadmitir los cargos que plantea el
accionante por vicios en el proceso de formación de la presente demanda (sic)
y, en su defecto, ahora debe la Sala Plena declararse inhibida para
pronunciarse sobre ellos por cuanto ya se venció este término. En este sentido,
esta jefatura concluye que ya caducó la posibilidad de demandar cualquier
posible vicio de formación de la ley 1579 de 2012.”[12]
ii) el cargo por vulneración del principio de autonomía
territorial, no supera las condiciones mínimas para un pronunciamiento de
fondo, puesto que el actor no realizó una exposición argumentativa suficiente,
que tuviera en cuenta el auténtico contenido del parágrafo acusado.
La
solicitud subsidiaria a esta Corporación de declarar la exequibilidad del
parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, el señor Procurador la
fundamentó en el hecho que:
“… cuando el legislador reglamentó el servicio público
que prestan los notarios y registradores y específicamente en el parágrafo
acusado lo atinente a la tributación especial de las notarías, creándose en
aquél una exención de impuestos para las distintas actuaciones notariales y de
registro, este actuó de conformidad con el ordenamiento superior, en tanto que
es potestativo del Congreso establecer impuestos nacional y crear exenciones
sin afectar la autonomía de las entidades territoriales…”[13]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de
esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un
precepto que forma parte de una ley de la República.
Consideraciones
previas
Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los
cargos de unidad de materia y protección de los recursos de las entidades
territoriales
2. El
demandante solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo
2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, que regula la imposibilidad de
gravar los actos notariales y/o de registro con impuestos, tasas o
contribuciones territoriales, con excepción del impuesto de registro.
El
ciudadano alegó que la disposición demandada vulneró la Carta Política así: i)
desconoció el principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la
Constitución; ii) se apartó del principio de consecutividad, consagrado en los
artículos 157, 160 y 161 del Texto Superior; y finalmente; iii) vulneró el
artículo 294 de la Carta, al establecer beneficios y exenciones sobre tributos
de las entidades territoriales.
Sobre
esta base edificó el concepto de violación, estructurado en tres cargos de
inconstitucionalidad: el primero de ellos acusa la falta de unidad de materia,
debido a que la Ley 1579 de 2012, al regular aspectos notariales y de registro,
no podía contener aspectos relacionados con exenciones de impuestos, tasas o
contribuciones municipales o departamentales. En ese orden, también expuso la
violación al principio de consecutividad, ya que según el demandante, el
parágrafo demandado “… no fue objeto de debate y decisión en las plenarias y
solo vino a incorporarse COMO PARAGRAFO NUEVO, en el INFORME DE
CONCILIACION AL PROYECTO DE LEY 242 DE 2011 SENADO, 122 DE 2011 CÁMARA…”[14].
Y, el tercer cargo de inconstitucionalidad gravitó en torno a la presunta “violación
de la autonomía territorial en el manejo de sus tributos”[15],
puesto que desconoció la prohibición constitucional de establecer exenciones y
tratamientos especiales sobre los tributos de propiedad de los municipios.
3. A su turno, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el señor
Procurador General de la Nación, solicitaron la declaratoria de inhibición, en
relación con los cargos formulados por presunta vulneración de los artículos
157, 158, 160 y 161 de la Constitución, es decir, por desconocimiento de los
principios de unidad de materia y de consecutividad. De todas maneras, el
Ministerio Público, recuerda que los vicios formales por violación de los
principios de unidad de materia y consecutividad están sometidos al término de
caducidad previsto en la Constitución, razón por la cual, en este asunto, la
Sala no puede conocerlos de fondo porque la demanda fue presentada después de
un año de haberse expedido la ley parcialmente acusada. Además, la Vista Fiscal
considera que el cargo por violación del artículo 294 superior no es apto por
cuanto no cumple con el requisito de suficiencia y especificidad.
Por esas razones, en primer lugar, la Sala debe analizar:
i) si los cargos por violación de los artículos 157 y 158 superiores (principio
de unidad de materia) y del artículo 294 superior (protección de los ingresos
territoriales) cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia para
considerarlos aptos para generar el debate constitucional y, en consecuencia,
si la Sala puede efectuar el estudio de fondo; ii) si el cargo por violación del
principio de consecutividad es de aquellos que están sometidos al término de
caducidad, previsto en el artículo 242 de la Constitución y, iii) si en efecto,
ese cargo se encuentra caducado.
4. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido reiteradamente[16],
que la acción pública de inconstitucionalidad
constituye una manifestación del derecho fundamental a la participación
ciudadana, convirtiéndose en un instrumento jurídico valioso, que le permite a
los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse
democráticamente frente a la facultad de configuración del derecho que ostenta
el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[17].
En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad permite que se dé un diálogo
efectivo entre el Congreso, - foro central la democracia representativa -; los
ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-, y el Tribunal
Constitucional, -a quien se encomienda la guarda e interpretación de la
Constitución -[18],
con lo que se desarrollan los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º
de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho,
democrático y participativo[19].
Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad
es pública,
popular[20], no requiere de abogado[21] y tampoco exige un especial
conocimiento para su presentación, lo cierto es que el derecho político a interponer acciones
públicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los
ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunción de
validez de la ley y de observar unas cargas procesales mínimas en sus demandas,
que justifiquen debidamente sus pretensiones de inexequibilidad.
Estos requisitos, como se ha indicado, son mínimos y
buscan promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione, -que impide el establecimiento de exigencias
desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la práctica el
derecho a interponer la acción pública enunciada o el acceso a la justicia -, y
del otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales mínimos
exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo
descrito[22]
y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[23].
Desde esta
perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el
principio pro actione, las
dudas de la demanda deben interpretarse en favor del accionante[24]
y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[25],
también es cierto que esta Corporación no puede corregir ni aclarar los aspectos
confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[26],"so pretexto de
aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo de
transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso"[27], circunstancia que
desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía de acción, que le
compete.
Por ende la exigencia de
los requisitos mínimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de
los mecanismos de participación ciudadana, busca[28]: (i) evitar que la
presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se
desvirtué a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante
acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que éste Tribunal no produzca fallos inhibitorios de
manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la
constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la
eficiencia y efectividad de su
gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional,
de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y
efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme
al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte
Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar
las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación
pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez se presente,
en debida forma, la acusación ciudadana[29].
5. Teniendo en cuenta estos presupuestos, el artículo
2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos de
procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigiéndole a los
ciudadanos en la presentación de las mismas, que (i) señalen las disposiciones
legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas
constitucionales que considera violadas y (iii) expliquen las razones o motivos
por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas.
En lo concerniente al requisito relacionado con las “razones
o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido
desconocidas”, ésta Corporación ha precisado de manera consistente en su
jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer posible el
diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los
ciudadanos de “formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo
de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez
establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional
y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal
de la ley y la Carta Política”.[30]
6. En ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporación[31]
el concepto de la violación requiere que los argumentos de
inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto
es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos,
la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente;
iii) específicos, en la medida que se precise la manera cómo la
norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con
argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y
el texto de la Constitución Política. Son inadmisibles los argumentos vagos,
indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el
reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan reproches legales
y/o doctrinarios; y v) suficientes, debe exponer todos los
elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el
estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada.
7. Encuentra la Sala que le asiste razón a los
intervinientes que solicitan la inhibición de la Corte, en relación con el
cargo por vulneración al principio de unidad de materia, presentado por el
ciudadano en el escrito de demanda, puesto que sus argumentos no son claros, ni
específicos, ni suficientes, no expone un hilo conductor lógico en las
justificaciones presentadas en la demanda, se basa en conjeturas subjetivas del
actor que no alcanzan a generar una duda razonable sobre la constitucionalidad
de la disposición acusada.
En efecto, el actor justificó su acusación por
vulneración al principio de unidad de materia con base en que: “… la materia
de regulación es diferente, por lo que no existe una coherencia, entre la
temática tratada en la ley y la temática tributaria, traída en el parágrafo
segundo del artículo 15 de la citada ley, que además fue improvisado
incorporado en el informe de conciliación como se verá más adelante.”[32], sin
que exponga con claridad las razones que sustentan la supuesta diferencia en
las materias reguladas en la ley. Además, su argumentación sobre la presunta
falta de unidad de materia, gravitó en torno irregularidades en el
procedimiento legislativo, lo que torna confuso el cargo de
inconstitucionalidad formulado.
De otra parte, el actor expuso los
principios y objetivos que rigen la Ley 1579 de 2012, y concluyó que: “… la
norma acusada viola el principio de unidad de materia por cuanto regula
aspectos que no guardan ninguna relación de conexidad con el estatuto de
registro de instrumentos públicos como es la materia tributaria, propia de una
regulación tributaria en una norma tributaria especial.”[33]
Esta Corporación, en sentencia C-995 de
2001[34],
expresó que extender los efectos de una norma que regula la función registral a
la función notarial, no vulnera el principio de unidad de materia, ya que ambas
están vinculadas a la satisfacción de la necesidad colectiva de dar seguridad a
los actos jurídicos, a través de la fe pública y el registro. Así lo expresó en
su momento la Corte:
“… no necesariamente se
vulnera el principio de unidad de materia por la extensión a la función
notarial de los efectos de una norma prevista también para la función registral
pues, por una parte, esas dos funciones se encuentran vinculadas a la
satisfacción de la necesidad colectiva de la seguridad de los actos jurídicos a
través de la fe pública y ello es así como que, desde el punto de vista de la
función pública, las dos han sido objeto de regulación en una sola norma por
parte del constituyente: El artículo 131 de la Carta.”
No hay argumentos en la demanda que
sustenten el cargo de constitucionalidad formulado por el actor, más allá de
sus conjeturas personales y sus vagas y confusas apreciaciones sobre la presunta
prohibición constitucional de que se regulen aspectos tributarios de la
actividad notarial en el estatuto que regula esa materia. Tampoco ofrece
mayores razones sobre la obligatoriedad de “reserva de ley tributaria”,
en la que se regulen los aspectos contenidos en la norma acusada.
8.
Como puede observarse, los argumentos presentados por el actor son confusos, no
guardan una ilación lógica y se basan en apreciaciones personales, sin que
generen una mínima duda de constitucionalidad de la norma acusada, puesto que
la Carta Política no establece reservas de ley especial para tratar materias
relacionadas con la imposición o no, de cargas tributarias que claramente
tienen como origen la prestación del servicio público notarial y de registro,
funciones que además son complementarias entre sí, lo que desvirtúa prima
facie la supuesta falta de unidad de materia en la norma demandada.
En
este orden de ideas, la Sala no puede abordar el examen de fondo del cargo
presentado por vulneración del principio de unidad de materia, ante la
existencia de ineptitud sustantiva de la demanda, lo que genera en
consecuencia, la inhibición de la Corporación, respecto de este cargo.
9.
No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, contrario a
lo afirmado por el Ministerio público, la violación al principio de unidad de
materia no es un vicio de forma, sometido a los estrictos términos de caducidad
del numeral 3º del artículo 242 de la Constitución. En efecto, en reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha considerado que la violación del principio
de unidad de materia tiene naturaleza de vicio material o sustantivo, puesto
que el mismo se configura cuando:
“… el contenido material de la disposición objeto de
estudio no guarda una conexión temática, teleológica y sistemática con el título
y el conjunto de artículos que componen el estatuto al que pertenece. Este
principio tiene como propósito proteger la transparencia en el trámite
legislativo, evitar la incorporación sorpresiva de disposiciones ajenas al
objeto central de la regulación y preservar al margen el orden jurídico.[35]
Dado su carácter material, las consideraciones
efectuadas sobre la decisión inhibitoria en relación con los cuestionamientos
sobre el trámite, no cobija, en principio, al cargo por violación al principio
de unidad de materia”[36]
En
relación con la aplicación de la caducidad al cargo por violación de unidad de
materia, tal y como lo propuso el Ministerio Público, esta Corporación ha
reiterado que: “… en este caso no es aplicable la
caducidad del artículo 242 numeral 3 de la Carta. Esta última norma establece
que las acciones “por vicios de forma” caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto. Como el de unidad de materia no es un
vicio de forma, sino de procedimiento con “carácter
sustancial”,[37] el cual además
compromete la competencia del Congreso,[38] las
acciones que planteen este cargo contra las leyes no caducan.[39]”[40]
10.
En conclusión, para la Sala, el cargo de inconstitucionalidad formulado por
violación al principio de unidad de materia, no es un vicio de naturaleza
formal sino sustancial, razón por la cual no le son aplicables los términos de
caducidad contenidos en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución, tal y
como lo propuso el señor Procurador General de la Nación.
Caducidad
de la acción de inconstitucionalidad por el cargo de violación al principio de
consecutividad
11. Otro de los cargos formulados por el actor,
gravitó en torno a la violación del principio de consecutividad, puesto que, en
su entender, la norma acusada no fue objeto de debate y decisión en las plenarias
y solo vino a incorporarse, como parágrafo nuevo, en el informe de conciliación
del proyecto que terminó en la Ley 1579 de 2012.
Al respecto, la Vista Fiscal solicitó que la Sala se
declarara inhibida de conocer el cargo por violación del principio de
consecutividad, por cuanto es un vicio de forma sometido al término de
caducidad de un año, conforme al numeral 3º del artículo 242 de la
Constitución. Fundamentó su petición, en el hecho de que la expedición de la
Ley 1579 de 2012 se produjo el 1º de octubre de 2012, su publicación se produjo
en el Diario Oficial número 48.570 de la misma fecha y, la demanda fue
presentada el 28 de agosto de 2014.
12. Sin
duda, esta corporación ha considerado la consecutividad como un vicio de forma.
Por ejemplo a tal conclusión se llega en la sentencia C-042 de 2006[41], en la que manifestó
que:
“el
principio de consecutividad, en virtud del cual las leyes deben cumplir con el
trámite previsto en el artículo 157 de la Carta antes de ser promulgadas, hace
parte del proceso democrático y deliberativo necesario para la actualización
del sistema jurídico. La inobservancia de este principio ha sido considerada
como un vicio de trámite que puede acarrear la inexequibilidad de una
determinada norma.
4.2. Sin embargo, el constituyente,
al establecer la órbita de competencia de la Corte Constitucional, expresó que
las demandas fundadas en la eventual violación al principio de
consecutividad sólo pueden ser presentadas en el término de un año,
contado desde la publicación del respectivo acto.”
En
relación con la caducidad de los vicios de forma, la Corte ha dicho:
“… La
norma constitucional es muy clara en indicar que las acciones por vicio de
forma “caducan en el término de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto. (…) El fundamento de la anterior
afirmación radica precisamente en que el texto constitucional fija un término
perentorio para instaurar la acción de inconstitucionalidad por vicios de
forma, de tal manera que una vez transcurrido ese plazo ya no es posible
demandar la inconstitucionalidad de una norma por este motivo –
independientemente del trámite surtido por la misma en el Congreso y de la
gravedad de los vicios que la aquejen.
Es decir, el Constituyente estimó que
era necesario que se definieran dentro de un término dado todos los
interrogantes que pudieran surgir acerca del procedimiento que se surtió para
la aprobación de una norma y por eso él mismo fijó un plazo cierto e
improrrogable para poder impugnar su constitucionalidad por esta razón. De esta
manera, el Constituyente determinó que los debates constitucionales acerca de
la manera en que se aprobaron las normas debían clausurarse en un término muy
preciso.”[42]
13. El cargo formulado por el actor cuestiona el
procedimiento legislativo a través del cual se debatió y aprobó el parágrafo 2º
del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012. Sin embargo, por disposición del
numeral 3º del artículo 242 de la Constitución, la acción de constitucionalidad
por este vicio de forma, ha caducado. En efecto, la Ley 1579 de 2012 fue
promulgada el 1º de octubre de 2012 y su publicación en el Diario Oficial
número 48.570 se realizó en la misma fecha[43].
Por su parte, el ciudadano presentó la demanda de inconstitucionalidad el 28 de
agosto de 2014, momento para el cual ya había operado el fenómeno de la
caducidad, pues la oportunidad para demandar por vicios de forma había vencido
el 1º de octubre de 2013.
14. Así las cosas, la Sala no puede abordar el estudio
del cargo presentado, puesto que ha operado el fenómeno de la caducidad, lo que
obliga a esta Corporación a inhibirse para el estudio del vicio de forma por
violación del principio de consecutividad, propuesto por el ciudadano en su
demanda.
15. De otra parte, frente al cargo de
inconstitucionalidad por violación al principio de autonomía de las entidades
territoriales, contenido el artículo 294 de la Constitución, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[44]
y el Procurador General de la Nación[45],
solicitaron a la Corte la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.
Para la Sala, no les asiste razón a los
intervinientes en relación con su solicitud de inhibición por parte de esta
Corporación. Por el contrario, el cargo formulado por el actor reúne los
requisitos necesarios para ser estudiado por la Corte, con fundamento en las
siguientes razones que sustentan la aptitud sustantiva del mismo:
i) es claro: sigue un hilo conductor
que permite comprender el contenido de la demanda y los argumentos que la
justifican, puesto que el actor es enfático en señalar que la disposición
acusada desconoció la prohibición contenida en el artículo 294 de la
Constitución, que protege la autonomía de las entidades territoriales, al
establecer una exención tributaria que afecta los ingresos corrientes de los
municipios y departamentos;
ii) es cierto: el cargo de
inconstitucionalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente como
es el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012;
iii) es específico: el cargo formulado por el actor
es preciso en el sentido de indicar la manera en que la norma acusada desconoce
el artículo 294 de la Constitución, al establecer una exención tributaria que
afecta la autonomía impositiva de las entidades territoriales y les impide
percibir ingresos tributarios de los actos notariales y registrales, diferentes
al impuesto de registro;
iv) es pertinente: el reproche a la norma acusada
es de naturaleza constitucional; y
v) los argumentos de inconstitucionalidad son
suficientes; pues han generado una duda mínima y razonable sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
Expuesto lo anterior, la Corte sólo se
ocupará del estudio de fondo relacionado con el cargo formulado en la demanda
por violación al principio de autonomía territorial, con fundamento en el
artículo 294 de la Constitución.
Problema jurídico a resolver
16. La demanda de inconstitucionalidad
formulada por el ciudadano acusó el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579
de 2012, de vulnerar el principio de autonomía de las entidades territoriales
contenido en el artículo 294 de la Constitución, en tanto que impide que las
autoridades territoriales graven con impuestos, tasas o contribuciones
municipales o departamentales (salvo el impuesto de registro) los actos
notariales y/o de registro.
En consecuencia, el problema jurídico que
corresponde a la Sala resolver se circunscribe a determinar si ¿la prohibición
contenida en la norma acusada constituye una exención o tratamiento
preferencial que afecta los tributos municipales o departamentales que pudieran
generar los actos notariales y de registro, de tal manera que se vulnere el
artículo 294 de la Constitución?
Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala i) abordará
el estudio de la tributación en el derecho colombiano, respecto de algunos aspectos
relevantes como la naturaleza jurídica, las clases de tributos y sus elementos
estructurales, con especial énfasis en el hecho generador, los supuestos de no
sujeción, las exenciones y beneficios tributarios; ii) tratará el tema de las
competencias del Congreso de la República y de las entidades territoriales en
material tributaria y su ejercicio bajo los principios de Estado unitario y
autonomía de los entes territoriales; iii) analizará el alcance de la
prohibición contenida en el artículo 294 de la Constitución y, iv) para
finalizar analizará en concreto la constitucionalidad de la norma acusada.
La tributación en el derecho colombiano
Naturaleza jurídica del tributo
17. El concepto de tributo constituye el eje
fundamental del análisis de constitucionalidad de la norma acusada, propuesto
en la demanda de la referencia. En ese sentido, para Fernando SAINZ DE BUJANDA
el tributo es: “… una obligación de realizar una prestación pecuniaria a
favor de un ente público para subvenir a las necesidades de éste, que la ley
hace nacer directamente de la realización de ciertos hechos que ella misma
establece.”[46]
La doctrina nacional ha entendido los tributos
como aquellas prestaciones: “… pecuniariamente valuables que el Estado o una
comunidad supranacional exige con fundamento en el deber de colaboración, en
ejercicio de su poder tributario y en virtud o por medio de una ley o de una
decisión o acto jurídico comunitario, para cubrir sus gastos corrientes y de
inversión y, en general, para obtener la realización de sus fines.”[47]
18. No existe en la Constitución una
definición precisa del concepto de tributo, al que en ocasiones se denomina de
manera general contribución, impuesto, entre otras. Es así como en el artículo
338 de la Carta se establece que: “En tiempo de paz, solamente el Congreso,
las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los
acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y
las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.”
El artículo 150 numeral 12 del texto Superior consagró
como función del Congreso de la República la de: “Establecer contribuciones
fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo
las condiciones que establezca la ley.”
Ante la amplitud de la Constitución a la
hora de considerar el concepto de tributo, el mismo ha sido decantado por esta
Corporación en el sentido de que: “… tiene aquí un alcance genérico y hace referencia a todo lo relacionado
con los ingresos corrientes de la Nación -tributarios y no tributarios-.
Incluye pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al
sentido natural y obvio de la norma.”[48]
Así las cosas, para la Corte el concepto de
tributo en la Constitución hace referencia al género, que comprende los
impuestos, tasas y contribuciones, lo que implica una visión amplia de la
definición de las cargas impositivas.
19. En conclusión, el concepto de tributo en la
Constitución y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido
amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas
y contribuciones; ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento
de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto;
iii) tiene origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada
del “poder de imperio”, además de
ser una manifestación del principio de representación popular; y iv) su
naturaleza es coactiva.
El principio de legalidad de la actividad
impositiva
20. El fundamento de la tributación es el principio de
legalidad, puesto que sólo la ley puede crear tributos[49]. Así, esta Corporación
ha establecido que:
“El artículo 338 de la Constitución
Política desarrolla el postulado de que no existe impuesto sin representación.
Este precepto superior es así una expresión de los principios de representación
popular y democrático representativo en el ámbito tributario, como quiera que
establece una restricción expresa, en el sentido que, salvo los casos
específicos de potestad impositiva del Gobierno en los estados de excepción,
solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos. De este
modo, la norma constitucional, además de enunciar el principio de reserva legal
en materia fiscal, objeto de posterior desarrollo, consagra el de legalidad
tributaria que preside la creación de los gravámenes. En este sentido estipula
que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los
sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los
impuestos”.[50]
En ese sentido, para la Corte:
“… no hay tributo sin representación, en virtud del carácter democrático del sistema
constitucional colombiano[51]
e implica que solo los organismos de representación popular podrán imponer
tributos[52].
Históricamente este principio surgió a la vida jurídica como garantía política
con la inclusión en la Carta Magna inglesa de 1215 del principio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.